JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-002070

En fecha 14 de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 1042-05 de fecha 30 de noviembre de 2005, anexo al cual el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS LUIS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.337.282, debidamente asistido por el Abogado Carlos Osorio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 66.604, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0028 de fecha 28 de diciembre de 2004, notificada el día 10 de enero de 2005, emanado de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de noviembre de 2005, por el Abogado Carlos Luis Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 68.819, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2005, por el referido Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 23 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación del recurso de apelación, de conformidad con el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 21 de febrero de 2006, vencido como se encontraba el lapso de quince (15) días para la presentación del escrito de fundamentación del recurso de apelación, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 23 de enero de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte, exclusive, hasta el 20 de febrero de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive. En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que transcurrió dicho lapso correspondiente a los días 24, 25, 27, 30 y 31 de enero de 2006; 1, 2, 6, 7, 8, 14, 15, 16, 17 y 20 de febrero de 2006.

En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

En fecha 21 de febrero de 2006, el Abogado Carlos Luis Contreras, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 9 de noviembre de 2007, el ciudadano Carlos Luis Contreras, debidamente asistido por la Abogada Mercedes Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 69.972, solicitó la continuación de la causa.

En fecha 20 de enero de 2010, vista la constitución de esta Corte mediante sesión de fecha 18 de diciembre de 2008, se reconstituyó la misma, en virtud de la incorporación del Juez EFRÉN NAVARRO, quedando conformada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 7 de julio de 2010, el ciudadano Carlos Luis Contreras, debidamente asistido por la Abogada Mercedes Ramírez, solicitó abocamiento en la presente causa.

En fecha 23 de noviembre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y se acordó la notificación del ciudadano Carlos Luis Contreras, al ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y del ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.

En fecha 7 de diciembre de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de que fue practicada la notificación del ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas.

En fecha 7 de diciembre de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de que fue practicada la notificación del ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.
En fecha 14 de diciembre de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de que fue practicada la notificación del ciudadano Carlos Luis Contreras.

En fecha 13 de julio de 2011, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 11 de abril de 2005, el ciudadano Carlos Luis Contreras, debidamente asistido por el Abogado Carlos Osorio, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial, reformulado en fecha 9 de mayo de 2005, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en los términos siguientes:

Señaló que el ciudadano Director General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, actuando por delegación del ciudadano Alcalde del referido Órgano, suscribió la Resolución Nº 0028 de fecha 28 de diciembre de 2004, notificada el día 10 de enero de 2005, por medio de la cual lo removió del cargo de Director de Gestión Tributaria, “…procediendo de inmediato a retirarme, sin que mediara procedimiento administrativo alguno, incurriendo en Vía de Hecho, Abuso de Poder, Violación del Procedimiento Legalmente establecido, y en la violación de mis Derechos Constitucionales a la Defensa, al Trabajo, y a una Vida Digna y Decorosa, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afectando de nulidad absoluta dicha actuación…” (Negrillas de la cita).

Alegó que la Resolución por medio de la cual lo removieron de su cargo, está fundamentada en el numeral 11, del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual -a su decir- no tiene sustento fáctico ni jurídico, encontrándose la remoción viciada de nulidad absoluta por estar afectada del vicio de incompetencia, siendo que “…por ser un cargo de alto nivel, solo puede removerme el ciudadano Alcalde Metropolitano, y no el Director General de Recursos Humanos, de la Alcaldía Metropolitana violándose mis derechos legales sobre la materia…”.

Indicó que el acto de retiro “…no estuvo precedido por ningún procedimiento y menos aún por un acto administrativo, que era lo procedente, ya que soy un funcionario de carrera administrativa, como lo reconoce el Alcalde en el Artículo 3 de la Resolución 0028 objeto del presente Recurso, en el cual dispone ubicarme en situación de disponibilidad por el lapso de un mes, lapso durante el cual se procedería a realizar los trámites de mi reubicación, lo cual no hizo el funcionario en referencia, incurriendo así en la violación de mi Derecho a la Defensa ya que no se me informó la razón por las (sic) cual procedió a retirarme de la nómina sin que se cumpliera el procedimiento legalmente establecido para lograr mi reubicación…” (Negrillas del original).

Manifestó igualmente, que no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 84, 85 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, incurriendo en una arbitraria actuación al no gestionar su reubicación.

Que tal como consta en sus antecedentes de servicio expedidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ejerció dentro de ese Organismo el cargo de Profesional Tributario, Grado 11, desde el 15 de marzo de 1995 hasta el 30 de septiembre de 2003, fecha en la cual renunció al mismo “…para incorporarme en forma definitiva como titular del cargo de Director de Gestión Tributaria, del cual fui removido mediante la Resolución N° 028…”.

Señaló que el retiro de la Administración está viciado de nulidad absoluta, siendo que el Alcalde Metropolitano no cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 84, 85 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de que el acto de remoción es distinto al acto de retiro, con fundamentos legales diferentes y supuestos de hechos disímiles entre los cuales existe un orden de prelación “…primero procede la REMOCIÓN y luego de ejecutado el procedimiento establecido en las normas citadas si las gestiones de reubicación resultaren infructuosas es cuando el ciudadano ALCALDE, podía dictar el acto de RETIRO (…) de allí que (…) acarrea la nulidad de la REMOCIÓN…”. Del mismo modo, agregó que “…todo lo cual da lugar a este Tribunal declare la nulidad absoluta de la Resolución N° 0028 (…) pues los actos administrativos viciados de nulidad absoluta no pueden adquirir firmeza…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Finalmente, solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución N° 0028 de fecha 28 de diciembre de 2004, por medio de la cual se le removió del cargo de Director de Gestión Tributaria, adscrito a la Dirección de Recaudación de Tasas e Impuestos del Órgano recurrido, y en consecuencia, se ordene a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas la reincorporación al referido cargo, adscrito a la Dirección de Recaudación de Tasas e Impuestos, o a otro de mayor jerarquía con el pago de los sueldos dejados de percibir, así como todos los beneficios no recibidos, con sus respectivos incrementos desde la fecha del retiro hasta la fecha de la efectiva reincorporación.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 15 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia por medio de la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los términos siguientes:

“Al actor, se le removió del cargo de Director adscrito a la Dirección de Recaudación de Tasas e Impuestos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, con fundamento en el artículo 20 numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual califica como de alto nivel a los Directores de las Alcaldías.
A esa remoción el actor le imputa los siguientes vicios:
La incompetencia del funcionario que la suscribe, pues siendo los Directores funcionarios de alto nivel, sólo puede ser adoptada por el Alcalde Metropolitano, y, en este caso -Aduce- el acto de remoción lo suscribe el Director de Recursos Humanos invocando una delegación que es general y no específica como debió ser. Nada sobre el vicio de incompetencia imputado refiere la abogada del Ente querellado. Para decidir sobre la alegada incompetencia estima el Tribunal, que no existe tal vicio de incompetencia, pues la aludida remoción, según se afirma en la Resolución que lo contiene, lo adoptó el Alcalde Juan Barreto, limitándose el Director de Recursos Humanos a notificarlo, por tener delegación de firma. En efecto, en este caso, no se trata de la aprobación de un movimiento de personal para la remoción del actor, lo que si conformaría una incompetencia de firma, ello no es así, pues la remoción, según se trascribe en el contenido de la notificación, la emanó el ciudadano Alcalde, por ende la firma del Director de Recursos Humanos únicamente sustenta la notificación de dicho acto, según se instruye en el último aparte del mismo, delegación ésta que sí tiene el mencionado Director de Recursos Humanos, así se desprende del numeral 3 del artículo 10 del acto delegatorio, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas N° 0043 de fecha 30 de noviembre de 2004, en la que se dispone que se delega en el ciudadano Pedro Magallanes Cartaya en su condición de Director General de Recursos Humanos la firma de: ‘3.- Las comunicaciones y notificaciones dirigidas al personal funcionarial, contratado y obrero…’. Por tanto si podía firmar con fines notificatorios, para cumplir la orden que al respecto contiene el acto de remoción, y así se decide.
Denuncia el querellante que el acto mediante el cual se le removió como funcionario de alto nivel carece de sustento fáctico y jurídico, es decir está afectado del vicio de inmotivación, habida cuenta que no contiene las funciones que al mismo correspondían. Por su parte la abogada de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas rechaza el alegato argumentado que al haberse removido al actor de un cargo de libre nombramiento y remoción, ‘como lo es el de Director…’, las razones de hecho y de derecho no tienen porque contener más que el señalamiento de que el cargo es de alto nivel.
Para decidir al respecto observa el Tribunal que cuando la remoción de un funcionario se fundamenta en una calificación de alto nivel, y por ende de libre nombramiento y remoción, basta como motivación del acto, el señalamiento del cargo del cual se remueve al empleado y la norma jurídica en el cual se encuentra calificado ese cargo como de alto nivel, ya que ello resulta suficiente para que el afectado pueda desvirtuar la calificación dada por la Administración, pues bien, en este caso se señala en el acto, que al querellante se le remueve del cargo de Director de Gestión Tributaria, e igualmente se le indica que su calificación se subsume en el artículo 20, numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de allí que no existe la inmotivación alegada, y así se decide.
Denuncia el actor que en forma concomitante con la remoción se le excluyó de nómina sin que existiera un acto de retiro, lo cual comporta la omisión de un procedimiento legalmente previsto. Nada argumenta al respecto la abogada de la Alcaldía accionada. Para resolver sobre la presente denuncia el Tribunal observa que no existe procedimiento alguno para remover a los funcionarios de carrera, que desempeñen cargos de alto nivel, cuando ello se va a efectuar ejerciendo facultades discrecionales, como lo es el caso presente, en efecto, el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública lo único que prevé, cuando el funcionario de alto nivel es separado del cargo, es La posibilidad de una reubicación en el último cargo de carrera desempeñado, en caso de que dicho cargo estuviera vacante, de allí que no puede hablarse en este caso de la omisión de un procedimiento legalmente establecido. Amén de ello, observa el Tribunal que el actor no fue removido y retirado simultáneamente como lo está denunciando, por el contrario consta en el contexto del acto de remoción que al mismo se le colocó en disponibilidad, situación ésta que no era necesaria por no exigirlo ahora la novísima Ley del Estatuto de la Función Pública, pero en todo caso, tampoco es cierto que no se dictara el acto de retiro del actor, pues al folio 49 del expediente administrativo, consta que el mismo se emitió y fue de imposible notificación, de allí que el vicio sería la falta de publicación por prensa, vicio éste que no ha sido denunciado, y así se decide.
Por último se observa que los abogados de la parte querellante alegaron en la audiencia definitiva, que el expediente administrativo se consignó posterior a la evacuación de pruebas, lo que les impidió efectuar el control de la misma; argumento que examina este Tribunal por estar referido al derecho a la defensa. En tal sentido observa el Tribunal que el expediente administrativo, es un instrumento que disfruta de la presunción de legalidad, en todos aquellos documentos que lo conforman y que hayan sido suscritos por funcionarios administrativos dentro del ámbito de sus competencias, de allí que puede ser consignado por la Administración o requerido por el Tribunal durante todo el lapso probatorio, y ocurre que en presente caso, dicho instrumento fue presentado durante el lapso de evacuación, por ende, suficiente tiempo tuvo la parte actora para presentar cualquier objeción del mismo, siempre que lo hiciera dentro de los cinco (5) días siguientes a su incorporación a los autos, tal como jurisprudencialmente se ha establecido, de allí que el alegato resulta infundado, y así se decide…”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de los recursos de apelación ejercidos contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y por ende, para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir acerca del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de noviembre de 2005, esta Corte observa que el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable al caso de autos rationae temporis, dispone lo siguiente:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…” (Destacado de esta Corte).

Como se desprende de la norma transcrita, si la parte apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual consiste en declarar el desistimiento del recurso de apelación.

Siendo ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que en fecha 21 de febrero de 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive. Así, la Secretaría de esta Corte certificó que transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 24, 25, 27, 30 y 31 de enero de 2006; 1, 2, 6, 7, 8, 14, 15, 16, 17 y 20 de febrero de 2006.

No obstante lo anterior, se desprende que cursa al folio ciento uno (101) del presente expediente, escrito de fundamentación del recurso de apelación presentado en fecha 21 de febrero de 2006, por el ciudadano Carlos Luis Contreras, debidamente asistido por el Abogado Francisco García Cedeño, es decir, habiendo vencido íntegramente el lapso correspondiente para presentar el referido escrito.

En virtud de lo anterior, se advierte que la parte apelante no presentó dentro del lapso de quince (15) días de despacho previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el correspondiente escrito de fundamentación del recurso de apelación, en el cual expusiera los motivos de hecho y de derecho de la impugnación contra la sentencia dictada por el Juzgado A quo, por lo que esta Corte declara Desistido el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (desistimiento tácito de la apelación), examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Asimismo, cabe resaltar la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
(…)
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: `Municipio Pedraza del Estado Barinas´, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.

Ello así, esta Corte considera necesario -por razones de orden público- revisar de oficio el lapso caducidad en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, para lo cual se debe hacer referencia a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé lo siguiente:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…” (Resaltado de la Corte).
La disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad de tres meses que no admite paralización, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción, la cual ha de ser interpuesta antes de su vencimiento, so pena de declararse inadmisible el recurso.

Así, la norma citada establece dos supuestos para la determinación de la caducidad, a saber, el día en que se produjo el hecho que dio lugar al recurso, o a partir de la efectiva notificación del acto administrativo al interesado.

Con relación a la caducidad de la acción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), se pronunció de la siguiente manera:

“En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad (…) transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘…A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’…”.

Atendiendo a las anteriores consideraciones, en el caso sub iudice se evidencia que en fecha 11 de abril de 2005, el actor interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, por medio del cual solicitó la nulidad de la Resolución Nº 0028 de fecha 28 de diciembre de 2004, notificada en fecha 10 de enero de 2005, que resolvió su remoción del cargo de Director de Gestión Tributaria, adscrito a la Dirección de Recaudación de Tasas e Impuestos del Órgano recurrido (folio 7 del expediente).

Así las cosas, el cómputo del lapso de caducidad debe efectuarse a partir de la notificación del acto de remoción, esto es el 10 de enero de 2005. En ese sentido, siendo que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 11 de abril de 2005, se evidencia que había transcurrido íntegramente el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

Con base en las consideraciones que anteceden, esta Corte Revoca de oficio, por razones de orden público, el fallo apelado, y en consecuencia, declara Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Carlos Luis Contreras, debidamente asistido por el Abogado Carlos Osorio, en virtud de haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de noviembre de 2005, por el ciudadano Carlos Luis Contreras, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de noviembre de 2005, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA por razones de orden público el fallo apelado.

4. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2005-002070
EN/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,