JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000918

En fecha 26 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de recusación presentado por el Abogado Renato De Sousa Pardo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 71.014, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil TAMANACO SUITE I, C.A., contra el ciudadano ENRIQUE SÁNCHEZ, en su condición de Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con base en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por la Sociedad Mercantil Hotel Tamanaco, C.A., identificada en autos, contra la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda.

I
DE LA RECUSACIÓN INTERPUESTA

El Abogado Renato de Sousa Pardo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Tamanaco Suite I, C.A., formuló recusación en los siguientes términos:

“…1. Consta en autos que en fecha 23 de mayo de 2011, los abogados REINAUDREY ZARAGOZA y EDWIN ROMERO, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil EDIFICACIONES 3105, C.A., presentaron escrito de intervención como tercero parte dentro del procedimiento que esa Corte tramita con ocasión de la apelación intentada contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2001 dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. En tal sentido, en su escrito de intervención como terceros, en nombre de su representada, los prenombrados abogados solicitaron la nulidad de todas las actuaciones ocurridas en la presente causa y la reposición de la misma al estado de admisión. 2. Ahora bien, del documento que se acompaña al presente escrito en anexo marcado `A´, puede evidenciarse que el ciudadano EDWIN ROMERO y el Magistrado ENRIQUE SÁNCHEZ mantienen una relación societaria de interés desde que son miembros y socios integrantes de un Despacho de Abogados. En efecto, en el encabezado del documento en referencia puede leerse lo siguiente: `Nosotros, VICENTE ENRIQUE GONZÁLEZ DE LA VEGA, EDWIN ANTONIO ROMERO, ENRIQUE SÁNCHEZ Y MIGUEL ANGEL TORREALBA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.813.940, 7.124.360, 9.487.408 y 10.863.766 respectivamente, por medio del presente documento DECLARAMOS: Hemos decidido constituir una Sociedad Civil la cual se regirá por el presente documento (…) DENOMINACIÓN, DOMICILIO, OBJETO Y DURACIÓN CLÁUSULA PRIMERA: La Sociedad se denominará GONZÁLEZ, ROMERO, SÁNCHEZ & TORREALBA, ABOGADOS ASESORES´. 3. De otra parte, si bien es cierto que en la cláusula tercera del referido documento se señala que la sociedad tendrá una duración de diez (10) años contados a partir de la fecha de protocolización del documento (i.e. 12 de enero de 1996) lo que podría dar pie a pensar que la referida sociedad dejo de existir el 12 de enero de 2006, no es menos verdad que en la misma cláusula se señala expresamente que `Consumado el tiempo de duración de la Sociedad se tendrá por prorrogado automáticamente por igual lapso si la Asamblea no hubiere decidido otra cosa´. 4. Ocurre que en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital, lugar de protocolización del documento, no existe ni se evidencia acta de asamblea alguna relativa a la decisión de los socios de poner fin a la sociedad civil en cuestión; razón por la cual, en aplicación de lo dispuesto en la cláusula tercera -citada supra-, la sociedad civil de la cual forma parte el Magistrado Enrique Sánchez se mantiene vigente actualmente hasta el 12 de enero de 2016. 5. Esta circunstancia, a no dudarlo, constituye causal suficiente de recusación de conformidad con lo establecido en el artículo 42, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que prevé como causal de recusación `por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima con alguno de los litigantes´. Por tales razones, procedo en nombre de mi mandante a RECUSAR FORMALMENTE al ciudadano MAGISTRADO ENRIQUE SÁNCHEZ por encontrarse incurso en las referida causal de recusación prevista en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 42, numeral 6 de la Ley Orgánica de la jurisdicción (sic) Contencioso Administrativa…” (Destacado del original).

I
DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer término establecer la competencia de la Juez Vicepresidenta de esta Corte de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” para conocer sobre la recusación planteada en fecha 26 de mayo de 2011, por el Abogado Renato De Sousa Pardo, identificado en autos, y a tal efecto se observa:

El artículo 55 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:


“Artículo 55. En el caso de los tribunales colegiados la incidencia será decidida por el Presidente o Presidenta; cuando éste fuere el recusado por el Vicepresidente o Vicepresidenta; y cuando fuesen recusados todos se convoca a los suplentes por el orden de la lista” (Negrillas agregadas).

De conformidad con la norma citada, es claro que corresponde a la Juez Vicepresidenta decidir la incidencia de recusación planteada en el presente asunto. Así se decide.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera necesario quien decide realizar ciertas consideraciones previas con relación a la institución de la recusación, y al efecto se observa:
Frente a los criterios atributivos de competencia de los órganos jurisdiccionales, existen otra clase de límites para el ejercicio de la función jurisdiccional relativos a aquellos que dependen de la especial posición o vinculación subjetiva del Juez con los sujetos de la causa bajo su conocimiento o con el objeto de la misma.

Lo anterior se justifica en el aseguramiento de que el Juez (extraño a la controversia) sea imparcial al conocer y decidir la causa, por no tener interés en ella, siendo que, el ejercicio de la función jurisdiccional por parte del juez, debe quedar excluido, cuando dicha imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones existentes entre éste y alguna de las partes o el objeto de la causa.

Así, la garantía de la imparcialidad del Juez se encuentra establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyendo entonces de forma intrínseca a ella la institución procesal de la recusación, sin perjuicio de su regulación legal o de rango subconstitucional, una garantía de dimensión constitucional del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, lo que singularmente la materializa en la expectativa legítima a una justicia imparcial.

Con relación a la recusación, la doctrina ha señalado que constituye un acto de la parte por el cual se exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa y está sometido a requisitos o condiciones de forma establecidas en la ley (RENGEL-ROMBERG, A., Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. 2003, p.421).

Ahora bien, del escrito presentado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Tamanaco Suite I, C.A., se observa que, a su decir, se configuró la causal de recusación prevista “…en el artículo 42, numeral 6 de la Ley Orgánica de la jurisdicción (sic) Contencioso Administrativa en concordancia con el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”, por tener el recusado sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes.

Señaló dicha representación judicial que en fecha 12 de enero de 1996, los ciudadanos Vicente Enrique González De La Vega, Edwin Antonio Romero, Enrique Sánchez y Miguel Ángel Torrealba Sánchez, constituyeron una sociedad civil denominada “GONZÁLEZ, ROMERO, SÁNCHEZ & TORREALBA, ABOGADOS ASESORES”, quedando inscrita su constitución, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 21, Tomo 3, Protocolo Primero.

Asimismo señaló que si bien dicha sociedad tendría una duración de diez (10) años contados a partir de la fecha de protocolización de su documento constitutivo, con lo cual pudo pensarse que la misma dejó de existir el 12 de enero de 2006, no lo es menos que en la cláusula tercera del referido documento se señaló que ésta se prorrogaría automáticamente por un lapso igual si la Asamblea no hubiere decidido otra cosa, hecho este que -a su decir- no consta en documento alguno inserto en la mencionada oficina de Registro, entendiéndose, a consideración del recusante, que dicha sociedad civil se mantiene vigente en la actualidad.

En tal sentido, planteada como ha sido la presente recusación, corresponde determinar su admisibilidad, para lo cual se realizan las consideraciones siguientes:

El artículo 50 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“El Juez o Jueza recusado declarará inadmisible la recusación que se intente sin estar fundada en motivo legal, fuera del lapso”.

Del artículo transcrito puede desprenderse en principio las siguientes causales de inadmisibilidad de la recusación: a) ausencia de motivos legales, b) extemporaneidad.

Tal como jurisprudencialmente se ha analizado a los efectos del artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, a criterio de esta Juzgadora las causales previstas en el aludido artículo 50 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no pueden resultar taxativas, pues surgen supuestos igualmente no contemplados en esta norma que conllevarían a declarar inadmisible la recusación, como puede suceder cuando el funcionario judicial recusado no esté en el conocimiento de la causa principal o incidental, según sea el caso. (Vid. sentencia 00726 de fecha 1º de junio de 2011 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, tal como se señaló, el Abogado Renato De Sousa Pardo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Tamanaco Suite I, invocó como fundamento de su pretensión procesal, que en el presente caso se configuró la causal de recusación prevista en el artículo 42, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por tener el recusado una relación societaria de interés con el Abogado Edwin Antonio Romero, quien es Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Edificaciones 3105, C.A., la cual es parte tercera interviniente en la presente causa, alegando que en fecha 12 de enero de 1996, los ciudadanos Vicente Enrique González De La Vega, Edwin Antonio Romero, Enrique Sánchez y Miguel Ángel Torrealba Sánchez, constituyeron una Sociedad Civil denominada “GONZÁLEZ, ROMERO, SÁNCHEZ & TORREALBA, ABOGADOS ASESORES”, quedando inscrita su constitución, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 21, Tomo 3, Protocolo Primero, agregando que dicha sociedad civil se mantiene vigente en la actualidad, consignando al efecto documento público expedido en fecha 11 de mayo de 2011, por el Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Así, conforme fueron expuestos los hechos, el recusante pretende hacer entender a esta Corte que el Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “mantiene actualmente” una relación societaria de intereses con el ciudadano Edwin Romero, en virtud de que en la cláusula tercera del referido documento constitutivo de la sociedad civil se estableció que ésta se prorrogaría automáticamente por un lapso igual si la Asamblea no hubiere decidido otra cosa, lo cual -a su decir- no consta en la mencionada oficina de Registro, entendiéndose que dicha sociedad civil se mantiene vigente en la actualidad.

Ahora bien, en principio se observa que en fecha 23 de mayo de 2011, el abogado Edwin Antonio Romero, titular de la cédula de identidad Nro. 7.124.360, en conjunto con la abogada Reinaudrey Milagros Zaragoza Díaz, presentaron en el recurso contencioso administrativo de nulidad, “(…) escrito de intervención como tercero parte dentro del procedimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2010 dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (…)”, ante lo cual, en fecha 26 de mayo de 2011, el Abogado Renato de Sousa Pardo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Tamanaco Suite I, C.A., presentó escrito de recusación fundamentado en lo anteriormente expuesto, entendiéndose que dicha recusación fue presentada “dentro de los cinco días de despacho siguientes al momento en que se conozca la causa que la motiva”, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

Por otra parte, del documento en referencia se desprende: “Nosotros, VICENTE ENRIQUE GONZÁLEZ DE LA VEGA, EDWIN ANTONIO ROMERO, ENRIQUE SÁNCHEZ Y MIGUEL ANGEL TORREALBA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.813.940, 7.124.360, 9.487.408 (…) Hemos decidido constituir una Sociedad Civil la cual se regirá por el presente documento (…) La Sociedad se denominará GONZÁLEZ, ROMERO, SÁNCHEZ & TORREALBA, ABOGADOS ASESORES (…)” (Negrillas y subrayado agregados) (folio 137).

Pudiéramos analizar efectivamente si en el caso en concreto ha existido una posible disolución anticipada de la sociedad civil o si ésta se ha extinguido, o al contrario, tal como lo alega el recusante se “mantiene vigente actualmente”, considerando la alegada renovación automática. No así, conforme fue planteada la recusación se debe en concreto es revisar la alegada sociedad entre el Abogado Edwin Romero y el Juez recusado, dado que el recusante expresamente señala que el ciudadano “EDWIN ROMERO y el Magistrado ENRIQUE SÁNCHEZ mantienen una relación societaria de interés desde que son miembros y socios integrantes de un Despacho de Abogados”, lo cual configura una situación concreta que puede comprometer la imparcialidad del juez.

En tal sentido, estima esta Corte que la recusación planteada por el abogado Renato De Sousa Pardo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Tamanaco Suite I, contra el Juez Abogado Enrique Sánchez resulta admisible. Así se decide.

Vista la anterior declaratoria, se ordena tramitar la incidencia de recusación, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que regulan lo concerniente a la inhibición y recusación de los funcionarios judiciales y auxiliares de justicia.

Asimismo, se ordena notificar al Juez recusado a los fines de que informe ante Secretaría lo que estime pertinente en cuanto a la recusación planteada, de conformidad con el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Igualmente se ordena notificar a las partes del recurso contencioso administrativo de nulidad y a los terceros interesados a los fines que promuevan las pruebas que consideren procedentes.

III

Por las razones anteriormente expuestas, la Juez Vicepresidenta de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SE ADMITE la recusación propuesta mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2011, por el Abogado Renato De Sousa Pardo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil TAMANACO SUITE I, C.A. contra el ciudadano Abogado ENRIQUE SÁNCHEZ, en su condición de Juez Presidente de este Órgano Jurisdiccional.

2. Se ORDENA tramitar la incidencia de recusación, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que regulan lo concerniente a la inhibición y recusación de los funcionarios judiciales y auxiliares de justicia.

3. Se ORDENA notificar al Juez recusado a los fines de que informe ante Secretaría lo que estime pertinente en cuanto a la recusación planteada, de conformidad con el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

4.- Se ORDENA notificar a las partes del recurso contencioso administrativo de nulidad y a los terceros interesados a los fines que promuevan las pruebas que consideren procedentes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Presidencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Vicepresidenta,


MARILYN QUIÑÓNEZ

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2010-000918

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

La Secretaria,