JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2009-000057
En fecha 1º de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0701 de fecha 17 de junio de 2009, emanado del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por indemnización de daños y perjuicios interpuesta por el Abogado Luis Enrique Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 33.374, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS EL GLOBO, C.A., domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar e inscrita ante el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 20, tomo 18-A-Pro., en fecha 19 de junio de 2003, contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 09 de junio de 2009, por el referido Juzgado de Sustanciación, mediante la cual declinó la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa.
En fecha 06 de julio de 2009, se dio cuenta a esta Corte.
En fecha 07 de julio de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido el día 15 de julio de 2009.
Mediante auto de fecha 20 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió la presente demanda, y ordenó emplazar a la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), así como a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 29 de junio de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación debidamente firmado y sellado por el ciudadano Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.
En fecha 19 de noviembre de 2009, se agregó a los autos el oficio Nº 0662-2008 de fecha 12 de noviembre de 2009, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual fueron remitidas las resultas de la comisión que fuera ordenada mediante auto de fecha 29 de junio de 2009.
En fecha 14 de diciembre de 2009, comenzó el lapso de veinte (20) días de despacho para que la representación legal de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) diera contestación a la presente demanda.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez EFRÉN NAVARRO, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 17 de febrero de 2010, el Abogado Alejandro Poletti, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 81.963, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), consignó escrito oponiendo cuestiones previas.
En fecha 1º de marzo de 2010, el Juzgado de Sustanciación abrió el lapso de cinco (5) días de despacho a que hace referencia los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil a los fines de la sustanciación de las cuestiones previas opuestas.
En fecha 03 de marzo de 2010, el Abogado Luis Enrique Romero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, consignó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas.
En fecha 09 de marzo de 2010, terminó el lapso de cinco (5) días de despacho a que hace referencia los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de marzo de 2010, comenzó el lapso de ocho (8) días de despacho a que hace referencia el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el cual culminó el día 23 de marzo de 2010.
En fecha 15 de marzo de 2010, el Abogado Alejandro Poletti, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Corporación Venezolana de Guayana, consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte acordó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, en virtud que en el escrito presentado el día 15 de marzo de 2010, “…el abogado reproduce el mérito favorable de documentos cursantes en autos y asimismo formula alegatos a favor de su representado, este Juzgado en razón de no haber sido promovido medio de prueba alguno, no tiene materia sobre la cual pronunciarse y corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la valoración de los autos que conforman el proceso en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto…”.
En esa misma fecha, el Abogado Luis Enrique Romero, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Construcciones y Servicios El Globo, C.A., consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17 de mayo de 2010, mediante diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó las resultas de la notificación efectuada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 14 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 003620 de fecha 10 de junio de 2010, proveniente de la Procuraduría General de la República, mediante el cual acusan recibo del oficio Nº 0386-10 de fecha 23 de marzo de 2010, por el cual se notificó a la ciudadana Procuradora General del auto de fecha 17 de marzo de 2010 dictado en el presente juicio.
En fecha 30 de junio de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, el cual fue recibido el día 06 de julio de 2010.
En fecha 07 de julio de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 14 de julio de 2010, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, y en esa misma oportunidad se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 03 de febrero de 2011, el Abogado Luis Enrique Romero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Construcciones y Servicios Globo, C.A., consignó diligencia solicitando se dicte sentencia con relación a las cuestiones previas opuestas.
-I-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte observa que en fecha 17 de febrero de 2010, el Abogado Alejandro Poletti, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito ante el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual opuso cuestiones previas de conformidad con el artículo 346, ordinales 4º, 6º y 11º del Código de Procedimiento Civil, manifestando que la representación judicial de la demandante incurrió en un error al efectuar la identificación de la parte demandada, así como tampoco indicó el domicilio de la demandada, y por último esgrimió que existe una prohibición de la Ley para admitir la acción propuesta, toda vez que existe un procedimiento previo (antejuicio administrativo) para instaurar demandas en contra de la República, el cual no se llevó a cabo.
Asimismo, se observa que, luego del transcurso del lapso de cinco (5) días de despacho previsto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil para la subsanación voluntaria de las cuestiones previas, la parte demandante mediante escrito presentado en fecha 03 de marzo de 2010, alegó que su representada en ningún momento intentó instaurar demanda alguna contra el “Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería”, sino que sólo hizo mención de este Órgano, por ser la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) un Instituto Autónomo adscrito al mencionado Ministerio; asimismo, desvirtuó la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que “En el escrito libelar (…) se indicó que la CORPORACIÓN (SIC) VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), tienen (sic) como domicilio a los fines de citaciones (…) la Avenida Cuchivero, Altavista, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar…”. Por último indicó que “…marcado con la letra ‘J’, el cual corre inserto a los folios 124 al 137, se acompañó el agotamiento de la vía administrativa, documentación ésta que fue ratificada en el Capitulo (sic) III del Título V del escrito de reforma de la demanda…”.
Advierte esta Corte, que en fecha 10 de marzo de 2010, (vid. Folio 93 segunda pieza), comenzó a transcurrir la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento, el señalado Juzgado de Sustanciación ordenó pasar el expediente a esta Corte a los fines de decidir acerca de la procedencia de las defensas previas alegadas por la parte demandada.
Ahora bien, debe señalar este Órgano Jurisdiccional, que mediante Acuerdo de fecha 11 de marzo de 1992, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.924, de fecha 17 de marzo de 1992, la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, creó el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en ejercicio de la atribución establecida en el artículo 184 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justica, con la finalidad de sustanciar los procesos que se instauren ante este Órgano Jurisdiccional, desde la admisión de la demanda hasta la evacuación de las pruebas presentadas por las partes en la oportunidad legal correspondiente.
Es así como, en fecha 20 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió la presente demanda de conformidad con lo establecido en el aparte 5, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, y practicó la notificación a la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) y a la ciudadana Procuradora General de la República, por lo que este Órgano Jurisdiccional estima necesario hacer referencia a las obligaciones del Juez Sustanciador en los procedimientos contenciosos administrativos bajo el conocimiento de tribunales colegiados, entre las cuales se encuentra la relativa a la admisibilidad de la demanda, siendo esta definida como “el acto procesal de la parte actora mediante el cual ésta ejercita la acción, dirigida al juez para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis y hace valer la pretensión, dirigida a la contraparte pidiendo la satisfacción de la misma”. (Rengel-Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. p 24). Así, el ejercicio de la acción, hace surgir la obligación del juez de proveer a la admisión o negación de la demanda.
En efecto, si bien la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en su aparte 6, del artículo 19, aplicable rationae temporis, señala las causales de inadmisibilidad de las acciones o recursos de nulidad; también se observa que las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias por disposición del segundo aparte del referido artículo.
En ese sentido, la obligación del Juez Sustanciador al inicio del procedimiento no estará supeditada a la mera observancia de los presupuestos de admisibilidad; sino también, a la verificación de los requisitos exigidos para el libelo de la demanda, visto que si la acción es admitida y la parte demandada considera, como en el caso de autos, que el libelo no llena dichos extremos, o que existe alguna otra circunstancia previa al fondo del asunto, ésta podrá oponer dentro del plazo de comparecencia para la contestación de la demanda, las cuestiones previas que considere convenientes de conformidad con el artículo 346 eiusdem, cuyo fin no es más que “desembarazar al proceso y (…) despejar rápidamente (…), con gran provecho para la celeridad procesal. (Rengel-Romberg, A. Ob. cit. pàg. 55).
Ahora bien, las pretensiones, como actos de parte, deben ser admisibles y procedentes; siendo que la admisibilidad es la aptitud del acto para que su contenido deba tomarse en consideración por el juez, la cual depende de la satisfacción de los requisitos que establezca la legislación procesal. Por consiguiente, al encontrarse en la fase de inicio del procedimiento, el Juez Sustanciador deberá resolver todas alegaciones y cuestiones que imposibiliten el curso del mismo hacia el contradictorio, entendidas estas como las cuestiones o defensas previas. Así, se observa lo que establece el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
“Artículo 352: Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes”.
En consecuencia, en la fase de inicio del proceso cuando se opongan cuestiones previas ante tribunales colegiados como esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el órgano encargado de decidir las referidas defensas y cuestiones será el Juzgado de Sustanciación, visto que es éste el facultado de verificar la admisibilidad de la demanda. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
En virtud de lo expuesto, esta Corte ANULA el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación, en fecha 30 de junio de 2010, mediante el cual acordó la remisión del expediente a esta Corte a los fines de dictar la decisión correspondiente con relación a las cuestiones previas alegadas por la parte demandada; en consecuencia, se ORDENA al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, pronunciarse respecto a las cuestiones previas alegadas por la representación judicial de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.). Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
AP42-G-2009-000057
ES/
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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