JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2011-000085

En fecha 19 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados Alfonso Graterol Jatar, Carlos Páez-Pumar y Ritza Quintero Mendoza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 26.429, 72.029 y 130.749, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil PROMOTORA DI GERÓNIMO C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 1981, bajo el Nº 88, Tomo 50-A; contra el acto denegatorio tácito del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, en virtud del silencio administrativo respecto al recurso jerárquico interpuesto en fecha 16 de diciembre de 2010, contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 27 de septiembre de 2010, dictada por la ciudadana PRESIDENTA DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS, que impuso sanción de multa de Tres Mil (3.000) Unidades Tributarias, equivalentes a Ciento Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 165.000,00), por haber infringido los artículos 126, 128 y 135 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

En fecha 24 de mayo de 2011, se ordenó oficiar al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos. Asimismo, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 6 de junio de 2011, mediante diligencia presentada por el Apoderado de la Sociedad Mercantil Promotora Di Gerónimo, C.A., solicitó la admisión del presente recurso.

En fecha 28 de junio de 2011, el Alguacil de esta Corte, consignó la notificación practicada al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 29 de noviembre de 2009, los Abogados Alfonso Graterol Jatar, Carlos Páez-Pumar y Ritza Quintero Mendoza, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Promotora Di Gerónimo, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Comenzaron señalando que, “Desde fecha 06 de mayo de 2005, el ciudadano Juan Enrique Casterot Cardozo (…) ha venido arrendando un inmueble constituido por un apartamento distinguido como el D-08-C, ubicado en el piso 8 de la Torre D del Conjunto Residencial Club Cigarral, el cual se encuentra construido sobre la parcela de terreno ubicado frente a la calle uno de la Urbanización Parque Cigarral, Jurisdicción del Municipio El Hatillo, Estado Miranda…”, el cual es propiedad de la Sociedad Mercantil Constructora Rivelex, C.A.

Que, “…en fecha 23 de marzo de 2009 (…) Juan Casterot y Constructora Rivelex C.A. suscribieron un contrato de opción de compraventa sobre el inmueble precitado…”.

Que, “Se desprende del referido contrato de opción de compraventa que el precio de venta pactado fue de setecientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs F 750 000,00), el cual sería pagado de la siguiente manera (a) ciento cuarenta mil bolívares fuertes (Bs F 140 000,00) como cuota inicial que debía ser pagada -como en efecto lo fue- el día en que se suscribió el contrato; (b) setenta mil bolívares fuertes (Bs.F 70.000,00) como segunda cuota pagadera el 26 de marzo de 2009; y (c) el saldo correspondiente por la cantidad de quinientos cuarenta mil bolívares fuertes (Bs.F 540.000,00) más gastos de protocolización que debían pagarse al momento de la firma del documento de compraventa ante el Registro, en un plazo de 120 días a partir del 23 de marzo de 2009”.

Que, “…Juan Casterot no cumplió con el pago de la segunda cuota ni con el saldo restante en el plazo de 120 días establecidos en el contrato de opción de compraventa, incumpliendo así con lo previsto en el contrato por lo que éste perdió su derecho a ejercer la opción de compraventa sobre el inmueble antes descrito. En consecuencia, Juan Casterot solicitó la devolución de las cantidades de dinero entregadas a La Promotora mediante carta distinguida a esta en fecha 07 de octubre de 2009, la cual fue recibida por La Promotora”.

Adujo que, “Debido a esto, en fecha 01 de diciembre de 2009, el ciudadano Juan Casterot interpuso una denuncia ante el INDEPABIS, a sabiendas que si procedía a interponer una acción en los órganos del poder judicial, este no obtendría una decisión a su favor puesto a que (sic) el había incumplido los términos del contrato de opción de compraventa”.

Que, “…La Promotora el 27 de enero de 2010 fue notificada de la denuncia interpuesta contra su persona por el señor Juan Casterot. Por consiguiente, se procedió a dar inicio a una etapa conciliatoria como lo prevé la Ley del INDEPABIS en la cual no se logró ningún acuerdo entre las partes, ordenando en fecha 18 de febrero de 2010, la apertura de sustanciación”.

Que, “…el 01 de marzo de 2010, se dictó el acto de inicio del procedimiento de sustanciación procediendo a notificar a La Promotora a los fines de que compareciese a la Audiencia de Descargos. Acto seguido, en fecha 10 de marzo del 2010, resultó positiva la notificación a nuestra representada, por lo cual se fijó la audiencia para el 22 de abril de 2010. De este modo, La Promotora compareció oponiendo su falta de cualidad en la presente denuncia por no tener un interés legítimo y directo, sin embargo rechazó tanto en los hechos como en el derecho, la denuncia hecha por el supuesto agraviado”.

Que tras llevarse a cabo el procedimiento administrativo, la Sociedad Mercantil Administradora Promotora Di Gerónimo, C.A., fue notificada en fecha 25 de noviembre de 2010 del acto administrativo que impuso multa de Tres Mil (3000) Unidades Tributarias, equivalentes a Ciento Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 165.000,00) a la empresa recurrente, por haber infringido los artículos 126, 128 y 135 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

Señalaron que, “… en fecha 16 de diciembre de 2010 interpusimos en nombre de nuestra representada, Recurso Jerárquico ante el Ministro del Poder Popular para el Comercio contra la consabida Providencia Administrativa dictada en fecha 27 de septiembre por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (…) sin que el referido Ministerio hubiera decidido el recurso administrativo interpuesto (…) invocando así el silencio administrativo negativo que autoriza a nuestra representada a intentar como en efecto lo hace, el recurso inmediatamente siguiente, toda vez que nuestra representada no obtuvo oportuna y adecuada respuesta por parte del Ministro antes mencionado...” (Negrillas de esta Corte).
Manifestaron que el acto administrativo adolece del vicio de desviación de poder, toda vez que, “…El INDEPABIS estando en conocimiento de lo antes expuesto, transgredió los artículos 117 de la Constitución Nacional y el 1 de la Ley del INDEPABIS, normas cuya conjugación claramente determinan los fines que dicho órgano debe perseguir. Es necesario, que todo acto sea dictado en reconocimiento de que existe una finalidad determinada por la constitución y la ley, en obediencia al principio de legalidad expresado en el artículo 137 de la constitución”.

Que, “…Dicho esto nos parece extraño, que conociendo con qué finalidad la constitución y las leyes le han otorgado sus atribuciones al INDEPABIS, éste a su vez se haya distanciado no sólo de la verdad sino del cometido para el cual se le faculta. Dentro de las facultades del órgano, se encuentra la necesidad, como lo propone el ordinal 3 del artículo 108 de la ley del INDEPABIS, de buscar la verdad, y por ende todo funcionario debe orientar su búsqueda para el alcance de esta e inquirirla por todos los medios a su alcance…”.

Agregaron que, “…procedió a resolver la denuncia sin tener la verdad material en las manos, sin permitir la debida contención que amerita el caso, y sin comprobar que nuestra representada haya actuado contra los intereses particulares del denunciante. Más bien, tomó como ciertos todos los alegatos del supuesto agraviado, sin analizar ninguna de las verdaderas razones que motivaban la denuncia de éste, y con ello procedió a autorizar sin tener la potestad1 invasión -ocupación- de un inmueble y protocolización de un contrato de compraventa que nunca se celebró. Con este acto, el INDEPABIS ignoró que su verdadera finalidad es la protección de los consumidores…”

Alegaron que el funcionario encargado de dictar el acto administrativo incurrió en el vicio de usurpación de funciones, visto que, “…En ningún lado de la Ley del INDEPABIS, faculta al órgano a ordenar la ocupación de un inmueble los términos que lo hizo y menos aún detenta la atribución de poder ordenar la protocolización de un contrato de compraventa que nunca se celebró. Con respecto a la ocupación ordenada, nos referiremos más adelante en el punto relevante a la denuncia de extralimitación de funciones…”.

Que, “Con respecto a la decisión inconstitucional de ordenar la protocolización de un contrato de compraventa que no se celebró con un precio indeterminado, el INDEPABIS incurrió en el vicio de usurpación de funciones. Esto se fundamenta en que este órgano no detenta funciones para pronunciarse sobre la resolución, nulidad, o rescisión de contratos -atribuciones estrictamente reservadas a los órganos del poder judicial en materia civil y previa sustanciación de una causa específica para ello - y a pesar de ello, procedió a otorgarle la connotación de contrato de compraventa a un contrato de opción que fue incumplido por el supuesto agraviado. Con ello no solamente usurpó funciones del poder judicial, sino que incurrió en una violación de la garantía del juez natural contenida en el artículo 49 de la Carta Magna, adoleciendo el acto impugnado de una manifiesta incompetencia como lo establece el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como de inconstitucionalidad”.

Señalaron que, “Otro de los vicios que cometió el INDEPABIS al dictar la providencia administrativa que con este escrito se impugna, fue la de extralimitarse en sus funciones”.

Que, “Lo primero que debemos abordar con respecto a esta arbitraria decisión, es que si en efecto el INDEPABIS pudiese ordenar la ocupación de un bien, sólo lo podría hacer en el marco de lo establecido en el artículo 6 de la ley que regula el órgano, necesitando que se configure un procedimiento expropiatorio para su procedencia. La verdad es que en el presente caso, nunca se estuvo en presencia de un procedimiento de expropiación, no teniendo la facultad el INDEPABIS para ordenar la ocupación y disposición del inmueble, para este caso particular”.

Manifestaron la imposibilidad de cumplimiento de la Providencia Administrativa, ya que en su criterio, “Resulta absurdo que nuestra representada pueda cumplir con dicha providencia, ya que no es la persona legítima en cuanto al derecho de propiedad de dicho inmueble. Esto no sólo se desprende de la aseveración que hacemos sino del reconocimiento de tal por parte del INDEPABIS en el acto administrativo cuando reconoce que el propietario es una Sociedad Mercantil llamada Constructora Rivelex, ya identificada”.

Arguyeron que la Administración violó el principio de la legalidad en virtud de que, “…el INDEPABIS, se encuentra constitucionalmente obligado a que todos sus actos sean dictados en respeto y sujeción no sólo de los principios constitucionales sino de las leyes, siendo ambos los que dictaminan lo que el órgano administrativo puede hacer o le está permitido hacer”.

Alegaron que, “…La referida Providencia Administrativa incurrió en el vicio de inmotivación y motivación insuficiente, ya que prescindió de los hechos que hubiera podido aportar Constructora Rivelex C.A., en su condición de propietaria del bien inmueble objeto del contrato de opción de compraventa suscrito entre ésta y Juan Casterot que dio lugar a la denuncia ante el INDEPABIS, pero que a pesar de ello, no fue notificada del inicio del procedimiento administrativo. Así las cosas, para que el acto fuera motivado, y además, motivado suficientemente, INDEPABIS debió conocer todos los elementos de hecho yd derecho derivados de la relación jurídica existente entre el denunciante y Constructora Rivelex, tomando en cuenta que es ésta y no La Promotora; la sociedad mercantil obligada con Juan Casterot con motivo al contrato de arrendamiento y al contrato de opción de compraventa del inmueble”.

Alegaron que la Administración incurrió en el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, apartándose de la proporcionalidad y adecuación del acto, manifestando que, “…la mencionada Ley (Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios) impone la obligación al INDEPABIS de notificar al presunto infractor para dar inicio al procedimiento administrativo. Por lo que no era facultativo del INDEPABIS prescindir de realizar dicho trámite o de realizarlo parcialmente, ya que si bien la responsabilidad prevista en el artículo 78 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, se refiere a la responsabilidad solidaria y concurrente, el INDEPABIS si ordenó la notificación de La Promotora como presunto infractor, debió ordenar igualmente la notificación de Rivelex ,con mayor razón aún, por ser ésta sociedad la que ostentaba derechos e intereses que Juan Casterot reclamaba. Por ende el INDEPABIS colocó a Constructora Rivelex”.

Manifestaron que la Administración incurrió en el vicio de desviación del procedimiento en virtud de que, “…El INDEPABIS al momento de dictar su providencia administrativa incurrió en este vicio, ya que al no ordenar la notificación de Constructora Rivelex por la supuesta responsal1lidad solidaria y concurrente, para hacer de su conocimiento el procedimiento administrativo incoado en su contra, transgredió el derecho a la defensa, por cuanto Rivelex no tuvo conocimiento, ni participación en el procedimiento en el cual se afectó un bien inmueble de su propiedad, ordenó a nuestra representada a protocolizar un inexistente contrato de compraventa sobre dicho inmueble, para lo cual no tiene legitimación pasiva ni facultad”.

Denunciaron que el acto administrativo está viciado de falso supuesto de derecho, ya que “La Providencia Administrativa objeto del presente recurso, versó sobre dos relaciones jurídicas, a saber: el contrato de arrendamiento y el contrato de opción de compraventa, en ambos casos nuestra representada sólo ejerció la responsabilidad de recibir las cantidades de dinero pagadas por Juan Casterot, en una posición pasiva según la cual no tenía ninguna obligación frente a Casterot más allá de la recepción del dinero por concepto de cánones de arrendamiento o los derivados del contrato de opción de compraventa. Quien claramente se encontraba obligado frente a Juan Casterot era Constructora Riveiex, por ser la propietaria del inmueble y con quien el denunciante había suscrito los mencionados contratos. Por lo que es Constructora Rivelex, y sólo ella, la obligada con el denunciante y la que tiene la cualidad para satisfacer las obligaciones adquiridas con él”.

Que, “No obstante, la no distinción de ambas sociedades por parte del INDEPABIS al momento de señalar quien era el presunto infractor, hacía que esa autoridad administrativa incurriera en una falta de determinación del sujeto obligado, por lo que la falta de precisión a pesar de la identificación de las partes de los contratos, también denotaba una errada apreciación de los hechos”.

Expusieron que, “…La Administración pretendió la aplicación de la Resolución Presidencial que toma como medida la congelación de los alquileres, sin verificar el espectro de aplicación de dicha resolución”.

Agregaron que, “…Es importante destacar que el decreto de congelación de alquileres prorrogado en varias oportunidades por el ejecutivo nacional, constituye una restricción al derecho de propiedad permitido en el marco del artículo 115 de nuestra carta magna. No obstante dicho lo anterior, el INDEPABIS nunca constató si el rango de dicha regulación llegaba a afectar la propiedad de Constructora Rivelex, puesto a que existe una exención de aplicación de la misma en razón del valor del inmueble” (Subrayado de la cita).

Alegaron que, “…el INDEPABIS no sólo fundamentó su acto administrativo en hechos que ocurrieron de manera distinta a la apreciación asumida por este órgano, sino que también el INDEPABIS se fundamentó en una norma que no es aplicable al caso concreto, como la regulación de alquileres, constituyéndose dicha actuación en un vicio en la base legal”.

Solicitaron, “…una protección temporal de los derechos de nuestra representada cuya situación jurídica fue infringida en virtud de la violación de sus derechos y garantías constitucionales antes señalados, solicitamos se acuerde Amparo Cautelar, con base sobre lo dispuesto en los artículos 27 de la Constitución Nacional, 5 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que se suspendan los efectos del acto recurrido”.

Que, “El solicitado Amparo Cautelar es necesario a fin de salvaguardar los derechos e intereses de nuestra representada. En vista de que la Providencia Administrativa que dio origen al presente recurso, incurrió en un exceso de poder, tergiversando los hechos, aplicando erróneamente el derecho y se extralimitó en sus funciones atribuyéndose competencias estrictamente reservadas a los órganos del poder judicial en materia civil como lo es la resolución o rescisión de contratos, la declaratoria de nulidad, la orden de cumplimiento de contrato y la orden de ocupación o desocupación de un bien inmueble, lo que ocasionó el vicio de usurpación de funciones por parte del INDEPABIS, quien arbitrariamente se atribuyó potestades que la ley no le ha conferido, lo que sin duda alguna violentó garantías fundamentales, nos referimos específicamente, al derecho al debido proceso, derecho a la defensa y derecho al juez natural previstas en el artículo 49 de la Constitución Nacional”.

Señalaron que, “… el INDEPABIS dictó el acto recurrido con prescindencia de un requisito esencial del procedimiento administrativo previsto en el artículo 117 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, al no haber practicado la notificación de la sociedad mercantil Constructora Rivelex, C.A., como presunto infractor, por ser el titular del inmueble objeto de la denuncia y el obligado en el contrato de opción de compraventa suscrito por Juan Casterot…”.

Que, “…A los fines de la medida cautelar de amparo que se está solicitando, debe destacarse que el INDEPÁBIS no obedeció a los principios de separación de poderes y el principió de legalidad establecidos en los artículos 136 y 137 de nuestra Constitución Nacional, lo cual trajo como consecuencia un acto viciado de incompetencia, y por ende nulo de nulidad absoluta…”.

Finalmente, señalaron a los fines de la constitución del amparo cautelar, “…que el tiempo que transcurra para la sustanciación de este proceso, podría obrar en contra de nuestra representada, ya que de protocolizarse en el Registro correspondiente un supuesto contrato de compraventa entre nuestra representada —que insistimos carece facultad para ello- y Juan Casterot, ésta estaría incumpliendo con preceptos legales como la venta de la cosa ajena (artículo 1.483 del Código Civil) y la consumación de un hecho ilícito (artículo 1.185 del Código Civil), lo que demuestra la conducta ilícita a la que el INDEPABIS está constriñendo a nuestra representada, a través de lo ordenado ilegalmente en su Providencia Administrativa”.

Asimismo, solicitaron de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido de conformidad con los siguientes argumentos:

Señalaron a los fines de establecer el fumus boni iuris que, “…nuestra representada tiene derecho a la tutela efectiva de sus derechos e intereses, dado que en el presente caso la Providencia Administrativa dictada por el INDEPABIS benefició al ciudadano Juan Casterot y perjudicó los intereses de un tercero -La Promotora- ya que las obligaciones impuestas a ésta mediante el acto administrativo les son ajena, por no ostentar el título de propiedad del bien inmueble objeto de la denuncia”.

Agregaron que, “…constituye evidencia más que suficiente, no solo para presumir, sino para constatar la trasgresión (sic) de los derechos constitucionales explicados en el presente recurso, el texto mismo del acto impugnado…”.

Manifestaron en relación con el periculum in mora que, “…se verifica en este caso en virtud de la falta de pronunciamiento dentro del lapso legal establecido por el Ministerio del Poder Popular para el Comercio sobre el recurso jerárquico ejercido contra el acto administrativo dictado por el INDEPABIS y el temor que tiene La Promotora de la tardanza en que pueda incurrir este tribunal en la tramitación del recurso de nulidad interpuesto, aunado a la falta de suspensión de los efectos de La Providencia Administrativa recurrida”.

Que, “Resulta obvio, que si bien fueron vulneradas garantías constitucionales por la forma en que fue dictado el acto, sus peores consecuencias están aún por venir y se producirán cuando se materialicen las órdenes dictadas en dicha Providencia Administrativa, cuando las mismas se hagan palpables en el plano de la realidad”.

En cuanto a la ponderación de intereses manifestaron que, “…Siendo que la ponderación de intereses, ha sido entendida como la necesidad de que la suspensión de los efectos del acto recurrido no lesione intereses de terceros, es por lo que destacamos que en el supuesto de ser suspendidos los efectos de la Providencia Administrativa emitida por el INDEPABIS, en vez de lesionar los intereses de terceros, este tribunal estaría protegiendo dichos intereses, ya que lo ordenado en el acto administrativo no sólo afecta los intereses de nuestra representada, si no que afecta los intereses y derechos de un tercero -Constructora Rivelex, C.A. - que no fue llamado al procedimiento administrativo, a pesar de ser el titular del derecho de propiedad del bien inmueble afectado”.

Solicitaron medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente solicitaron que, “…Con fundamento en las argumentaciones expuestas, pedimos sea declarada nula la Providencia Administrativa recurrida, con efectos ex tunc, hacia el pasado, declarándose con lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de nulidad”.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional establecer su competencia para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, para ello se observa lo siguiente:

El presente recurso pretende la nulidad del acto administrativo s/n de fecha 27 de septiembre de 2010, dictado por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), que fuera notificado a la recurrente en fecha 25 de noviembre de 2010, que sancionó con multa de Tres Mil (3.000) Unidades Tributarias, equivalentes a Ciento Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 165.000,00) a la empresa recurrente, con base en lo previsto en los artículos 126, 128 y 135 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
No obstante, se observa que los representantes judiciales de la parte recurrente, señalaron en el recurso que su representada “…en fecha 16 de diciembre de 2010 interpusimos en nombre de nuestra representada, Recurso Jerárquico ante el Ministro del Poder Popular para el Comercio contra la consabida Providencia Administrativa dictada en fecha 27 de septiembre por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (…) sin que el referido Ministerio hubiera decidido el recurso administrativo interpuesto (…) invocando así el silencio administrativo negativo que autoriza a nuestra representada a intentar como en efecto lo hace, el recurso inmediatamente siguiente, toda vez que nuestra representada no obtuvo oportuna y adecuada respuesta por parte del Ministro antes mencionado...”.

Ello así, se observa del contenido del artículo 124 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, lo siguiente:

“Artículo 124. Al día siguiente del vencimiento del lapso probatorio, se remitirá el expediente a la Presidenta o Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, a fin de que decida mediante providencia administrativa dentro de los veintiún días hábiles. La providencia administrativa será redactada en términos claros y precisos, con relación sucinta de los hechos y de derecho en que se fundamenta la decisión.

La Presidenta o Presidente del Instituto puede ordenar, en cualquier estado del procedimiento, la preparación o evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de los hechos. De lo cual deberá notificar a las partes, a los fines de que tengan el debido control de la prueba.

Contra esta decisión podrá intentarse recurso jerárquico por ante la Ministra o Ministro con competencia en la materia dentro de los quince (15) días siguientes. Frente a la decisión de la Ministra o Ministro, se podrá ejercer el recurso contencioso administrativo ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dentro de los noventa (90) días continuos.” (Resaltado de esta Corte).

Como se desprende de la norma transcrita, una vez interpuesto el correspondiente recurso jerárquico ante el Ministro de Adscripción, la competencia para conocer en sede jurisdiccional de las decisiones de dicha autoridad, está atribuida a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Conforme a lo expuesto, colige esta Corte que el presente recurso de nulidad ha sido interpuesto contra el acto denegatorio tácito del Ministro del Poder Popular para el Comercio, en virtud del recurso jerárquico interpuesto en fecha 16 de diciembre de 2010 por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Promotora Di Gerónimo, C.A., respecto del acto administrativo s/n de fecha 27 de septiembre de 2010, por lo que resulta pertinente para esta Corte hacer referencia a la sentencia Nº 00821 de fecha 22 de junio de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Sociedad Mercantil Proyectos y Desarrollos, S.A.), en la cual estableció lo siguiente.

“Al respecto, se advierte que contra la decisión dictada el 30 de julio de 2009 por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), la accionante ejerció en fecha 7 de octubre de 2009, recurso jerárquico ante el Ministro del Poder Popular para el Comercio, según se constata del escrito que cursa en copia simple del folio 60 al 73 del expediente, no existiendo constancia en autos que tal recurso administrativo haya sido decidido por dicho órgano dentro del lapso legalmente previsto.
Lo anterior implica que, en el presente caso, el acto administrativo sometido al control de esta jurisdicción contencioso-administrativa es aquel que derivó del silencio administrativo negativo en que incurrió el Ministro del ramo al no decidir en su oportunidad el recurso jerárquico planteado por la empresa recurrente y que, a su vez, ratificó la Providencia Administrativa N° 128 del 30 de julio de 2009, emitida por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
De manera que el acto que causó estado y que determina la competencia en el presente caso, es el silencio administrativo del ciudadano Ministro del Poder Popular para el Comercio, que confirmó la aludida decisión.
Siendo ello así, a los efectos de establecer el Órgano Jurisdiccional competente para conocer del recurso de nulidad en primer grado de jurisdicción, se debe acudir a lo dispuesto en el artículo 23, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vigente para la fecha de interposición de la presente demanda -6 de julio de 2010-, que dispone lo siguiente:
‘Artículo 23.- La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal…’.
De igual forma, dicha competencia se encuentra establecida en el artículo 124 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39358 de fecha 1° de febrero de 2010, en los términos siguientes:
‘Artículo 124.- Al día siguiente al vencimiento del lapso probatorio, se remitirá el expediente a la Presidenta o Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, a fin de que decida mediante providencia administrativa dentro de los veintiún días hábiles. La providencia administrativa será redactada en términos claros y precisos, con relación sucinta de los hechos y de derecho en que se fundamenta la decisión.
La Presidenta o Presidente del Instituto puede ordenar, en cualquier estado del procedimiento, la preparación o evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de los hechos. De lo cual deberá notificar a las partes, a los fines de que tengan el debido control de la prueba.
Contra esta decisión podrá intentarse recurso jerárquico ante la Ministra o Ministro con competencia en la materia dentro de los quince días siguientes. Frente a la decisión de la Ministra o Ministro, se podrá ejercer el recurso contencioso administrativo ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dentro de los noventa días continuos’.
Con fundamento en las normas invocadas, visto que el caso de autos versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en virtud del silencio administrativo del Ministro del Poder Popular para el Comercio, al no haber decidido dentro del lapso legal el recurso jerárquico intentado por la empresa recurrente en fecha 7 de octubre de 2009, contra la Providencia Administrativa N° 128 del 30 de julio de 2009, dictada por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), esta Sala resulta competente para asumir su conocimiento. Así se declara”.

En consecuencia, dado que en el caso bajo examen, se ha agotado la vía administrativa al intentarse el recurso jerárquico ante el respectivo Ministerio de Adscripción, la competencia para su conocimiento y decisión corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara Incompetente para conocer la presente causa y declina su conocimiento a la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.



IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados Alfonso Graterol Jatar, Carlos Páez-Pumar y Ritza Quintero Mendoza actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PROMOTORA DI GERÓNIMO C.A., contra el acto denegatorio tácito del Ministro del Poder Popular para el Comercio, en virtud del silencio administrativo negativo respecto del recurso jerárquico interpuesto en fecha 16 de diciembre de 2010, contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 27 de septiembre de 2010, dictada por la ciudadana PRESIDENTA DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

2. DECLINA LA COMPETENCIA a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

3. ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


Exp. N° AP42-G-2011-000085
EN/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.