JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2011-000088
En fecha 20 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0787-11 de fecha 21 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Mariana Villasmil Blanchard, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 117.347, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil ROWART DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro de Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, en fecha 27 de junio de 1997, bajo el Nº 23, Tomo 14-A, cuya última modificación quedó inscrita por ante la misma oficina de registro, en fecha 3 de abril de 1998, bajo el Nº 29, Tomo 1-A, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0102 de fecha 8 de enero de 2009, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL AMBIENTAL DEL ESTADO ZULIA, órgano desconcentrado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, notificada en fecha 22 de abril de 2009.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que realizara el referido Juzgado Superior, mediante sentencia de fecha 14 de febrero de 2011.
En fecha 23 de de mayo de 2011, se dio cuenta a la Corte. En esa misma oportunidad se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 15 de noviembre de 2010, la Abogada Mariana Villasmil Blanchard, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Rowart de Venezuela C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó que, “De conformidad con lo establecido en el artículo 24, numeral 56 en concordancia con el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ejerce esta representación RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD ABSOLUTA contra la Providencia Administrativa Nº 0102, de fecha 08-01-2009, notificada a mi representada en fecha tres (03) de noviembre de 2009 a través de oficio Nº 1226, de fecha 22 de Abril de 2009 (…) mediante la cual impone multa a mi representada de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Ambiente …” (Destacado de la cita).
Que en fecha 7 de enero de 2010, encontrándose en tiempo hábil de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, presentó recurso jerárquico el cual aún no ha sido decidido por el Ministro del Poder Popular para el Ambiente, “…verificándose en consecuencia la configuración del SILENCIO ADMINISTRATIVO en fecha 21 de mayo de 2010…” (Destacado de la cita).
Indicó que, “La Sociedad Mercantil TRANSPORTES MARINOS DE OCCIDENTE, C.A. (T.M.O.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de Diciembre de 1974, bajo el Nº 55, Tomo 19-A, arrendó a casco desnudo a mi representada, la Gabarra C016, matrícula AJZL-1.331, cuyas características son: Eslora: 32,00 mts.; Manga: 9,4 mts.; Puntal: 2.21 mts.; Arqueo Bruto: 114,36; Arqueo Neto: 143,37; dicho contrato entró en vigencia el día 02 de junio de 2007, con una duración de seis (06) meses contados a partir de la firma del mismo. Dicha gabarra fue destinada por mi representada para cumplir con la prestación del servicio de Suministro de Gabarra de Ripios en la División Occidente, obligación generada por el contrato de servicios Nº 4600020253 de fecha 25 de julio de 2007, suscrito con PDVSA División Occidente, y cuyo objeto es ‘el suministro de equipos, materiales, logística, transporte y personal técnico necesario para trasladar, tratar y disponer, (Ambientalmente seguro) finalmente de los residuos sólidos (Ripios de perforación base de agua y base aceite), semi-sólidos (Sedimentos, Cemento) y líquidos (Fluidos base de agua y base de aceite, efluentes residuales de origen doméstico e industrial fluidos salinos y ácidos), generados en la construcción y/o mantenimiento de pozos. E igualmente abarca la limpieza de tanques, saneamiento de las localizaciones durante la construcción y/o completación de pozos y a la salida de los equipos’…” (Destacado de la cita).
Que, “Para la prestación del mencionado servicio, ROWART mantuvo relaciones contractuales desde el mes de Mayo de 2007 con la empresa LINEA, S.A. (LISA), (…) mediante las cuales LISA estuvo suministrando el servicio de remolque con sus naves y tripulación y bajo su dirección, para la carga, remolque y descarga de las gabarras provistas por ROWART para el cumplimiento de las obligaciones que tiene contraídas con PDVSA PETROLEO (sic), División Occidente…” (Destacado de la cita).
Que, “El día 20 de Noviembre de 2007, la Gabarra C016 zarpó sin carga aproximadamente a las 11:30 hrs. desde el Muelle de Bachaquero, remolcada por el Remolcador Princesa, matrícula AJZL-8689, bajo el mando del Capitán Abelardo Troconis y propiedad de LINEA, S.A., (LISA), navegó sin ningún incidente hasta el taladro de perforación PRIDE 1. Después de haber sido cargada por el personal de PDVSA PETROLEO (sic), División Occidente, y la tripulación del Remolcador Princesa, dicha gabarra partió el miércoles 21 de noviembre del mismo año, a las 14:30 hrs., cargada con mil doscientos barriles (1.200 BBLS) de lodo de perforación a base de agua, desde el taladro de perforación PRIDE 1 rumbo al muelle de Bachaquero (…) Luego de más de siete (07) horas de navegación, y por supuestas fallas que presentaba el Remolcador PRINCESA las cuales desconocemos tanto en su naturaleza como en su importancia y nunca fueron informadas), la empresa LINEA, S.A., procedió a reemplazarlo por el Remolcador EMPERATRIZ, matrícula AJZL-6916, también de su propiedad, lo cual se realiza a las 22:15 de ese mismo día, en pleno Lago de Maracaibo, siendo realizadas las operaciones de desenganche y enganche en eses horas de la noche por la tripulación de ambos remolcadores. Luego de veinte minutos aproximadamente de viaje con el nuevo enganche, y encontrándose en el Área Bloque 1 (Lagunillas) entre las Estaciones de Flujo LL-73 y LL-74, el Capitán del Remolcador EMPERATRIZ, ahora agente y responsable de la operación de remolque, dijo haber observado que la gabarra se hundía, por lo que retrocedió la embarcación a fin de soltar los cabos que sujetaban a la gabarra y luego puso los motores en marcha hacia adelante para no ser succionado por el remolino producido por el hundimiento de la gabarra; según su dicho, después de haber observado del hundimiento total de la gabarra, el Capitán del Remolcador Emperatriz procedió a marcar el sitio de hundimiento mediante una boya improvisada y abandonó el lugar (…) Resaltamos que las labores de carga, enganche y remolque se realizaron bajo la directa supervisión y/o ejecución de personal de PDVSA PETROLEO (sic), división Occidente (PRIDE 1) y el personal de las tripulaciones de los Remolcadores Princesa y Emperatriz, de la propiedad de LISA…” (Destacado de la cita).
Que, “…desde el día del supuesto hundimiento de dicha gabarra, nuestra representada desplegó todos sus esfuerzos con la debida diligencia tendientes a la localización de la misma. Es así como el día 23 de noviembre de 2007, con el aporte de nuestro apoyo logístico, se realizó la primera inspección al sitio señalado por el Capitán Samuel Bracho como el lugar del hundimiento de dicha gabarra y las coordenadas suministradas por la Guardia Costera (…) La búsqueda lacustre de la gabarra fue realizada por la Cooperativa Buzos Elite de Venezuela; inicialmente fue realizada mediante gancho atado a cuerda y arrastrado en el lecho lacustre, y luego a fin de evitar ruptura de alguna línea o tubería se realizó inmersión y caminata en distintas direcciones a partir del punto flotante demarcado por el Capitán. En esta búsqueda ni se encontró la gabarra ni se encontraron evidencias en la superficie lacustre de filtraciones de lodos o ripios de búsqueda a fin de evitar la rotura de tuberías de crudo o gas…”.
Que, “Vista la necesidad urgente de localizar la gabarra supuestamente sumergida sin ocasionar ningún tipo de daño a las tuberías existentes en el lecho lacustre, también se recurrió a los más avanzados sistemas de búsqueda submarina y se realizó una nueva búsqueda el 27 de noviembre de 2007 (…) En esta nueva búsqueda se utilizó un equipo de SIDE SCAN SONAR (Barrido Sónico Lateral) que consta de un Towfish (torpedo) con frecuencia de 600khz que permite obtener imágines de alto nivel de resolución y una abertura de inspección de 150 metros, y se realizó la búsqueda en un área de 980 metros de ancho por 1600 metros de largo, es decir, un millón quinientos sesenta y ocho mil metros cuadrados (1.568.00 m2) alrededor del punto indicado (…) con la extrañeza de no encontrar en los alrededores del sitio de hundimiento indicado a un cuerpo de acero con dimensiones de 32 metros x 9,14 metros x 2,21 metros y peso muerto de 193,86 toneladas (…) tampoco se encontró la gabarra ni se encontraron evidencias en la superficie lacustre de filtraciones de lodos o ripios asociados a la gabarra sumergida…”.
Que, “De la misma manera, se realizaron varias búsquedas con el mencionado Side Scan Sonar, en las fechas 14 de Diciembre de 2007, 15 de Enero de 2008, 17 de Enero de 2008, 22 de enero de 2008, lo cual hasta la fecha suman un total de seis (06) búsquedas (…) En fecha 30 de Enero de 2008, se realizó una búsqueda aérea en las adyacencias del Sector Ologá en el Congo Mirador, debido a que se había recibido información extraoficial de que en el mencionado sector se encontraba una gabarra varada. De la mencionada inspección se determinó que la gabarra allá varada, no era la Gabarra C016 (…) Durante la realización de las mencionadas búsquedas participaron representantes del Ministerio del Ambiente, Guardería Ambiental, Capitanía de Puerto de Maracaibo, Petróleos de Venezuela, S.A., la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA, S.A., y a partir de la quinta búsqueda participaron representantes de la sociedad mercantil LINEA, S.A. Igualmente tenemos conocimiento que en los rastreos aéreos cotidianos realizados por PDVSA alrededor de toda la zona, no se visualizaron señales de la gabarra ni de algún derrame de las sustancias que ella transportaba…”.
Asimismo, señalaron que “Visto lo infructuoso que fueron nuestros esfuerzos para localizar la gabarra (flotando o sumergida), en este escrito acreditamos y resaltamos una vez más toda la diligencia puesta por Rowart de Venezuela en la búsqueda de la gabarra supuestamente hundida y, además, manifestamos nuestra extrañeza por no haberse podido encontrar semejante volumen de acero en los alrededores del sitio indicado (…) a pesar de haberse utilizado los más modernos métodos de búsqueda submarina, con el más eficiente y especializado recurso humano disponible, y tampoco haberse encontrado la más mínima evidencia de derrame o filtración de sustancias transportadas por la gabarra en toda el área de la superficie lacustre alrededor del sitio donde dice el Capitán del Remolcador Emperatriz que ella se hundió…” (Destacado de la cita).
Esgrimió que el acto impugnado señaló que la Sociedad Mercantil Rowart de Venezuela, S.A., incurrió en los supuestos previstos en el artículo 80, numerales 1, 17 y 19 de la Ley Orgánica del Ambiente, así como en el artículo 34, numerales 1 y 2 de las Normas para el Control de la Recuperación de materiales peligrosos y el Manejo de Desechos Peligrosos, indicando en tal sentido“…una serie de hechos en los que supuestamente mi representada incurrió activamente, es decir, según las normas citadas, mi representada degradó el ambiente, vertió ilícitamente, e incumplió supuestamente en la obligación de estar inscrita en el registro que a los efectos establece el artículo 65 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos…”.
Refirió que, “…respecto al registro mencionado, mi representada consignó ante el ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Dirección Estadal Ambiental Zulia, en fecha 28 de enero de 2008, escrito mediante el cual la empresa manifestaba estar al día con todos los permisos requeridos por el Ministerio del Ambiente, así como también fueron consignados con el respectivo Recurso Jerárquico anteriormente indicado (…) documentos que evidencian la mencionada inscripción ante el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente (RASDA) vigente para la fecha del suceso, por lo que es totalmente falso que mi representada haya incumplido la obligación de tal Registro…”.
Por otra parte, indicó que “Respecto a la supuesta degradación, y al supuesto vertido ilícito, es necesario considerar, que para que se verifiquen los supuestos mencionados, debe haber CERTEZA en el daño producido, es decir, la certeza viene dada a través de la prueba del mismo, y en el presente caso se puede verificar que NO HAY PRUEBA alguna de que algún daño haya ocurrido, no hay pruebas debido a que la Gabarra nunca apareció, no puede asegurase que se haya hundido y nunca hubo evidencia alguna que siquiera sugiera la probable contaminación o derrame por parte de los ripios transportados, a estos efectos, nos permitimos citar lo enunciado por el perito avaluador designado por la Capitanía de Puerto de Maracaibo, para la investigación del presente cao, el cual expone lo siguiente:
‘INFORME DE INSPECCION (sic) SOBRE EL HUNDIMIENTO DEL BUQUE ‘C-016’ MATRICULA (sic) AJZL-1.331
CONCLUCIONES
Cabe destacar que la búsqueda del buque (A/N) ‘C-016’, Matrícula AJZL-1.331, se realizó en base a las declaraciones (bajo la presunción de que sean ciertas), del patrón del remolcador ‘Emperatriz’, Sr. Samuel Bracho, quien se encontraba en las actividades de remolque de dicha gabarra cuando se hundió y procedió a demarcar el sitio del hundimiento. El punto referencial para la búsqueda fue demarcado por dicho patrón. Se utilizó un personal de buzos a una profundidad aproximada de 28 mts., sin encontrar la gabarra, con el cual se efectuó un barrido de áreas extensas de aproximadamente 1.457.878 mts2, obteniéndose los mismos resultados:
NO FUE POSIBLE ENCONTRAR LA GABARRA ‘C-016’…’…” (Destacado de la cita).
Que, “…a pesar de haber expuesto el perito avaluador que la búsqueda se realizó con base a supuestos datos y luego de haber realizado una serie de cálculos basados todos en suposiciones e HIPÓTESIS no respaldadas por elementos reales concluye sorprendentemente que ‘La Gabarra se hundió por sobrecarga’ (…) De este supuesto hundimiento no hubo pruebas, y ya que todos los argumentos presentados en referencia han sido realizados en base a HIPÓTESIS, ya que no se encontró la Gabarra, a pesar de haberla buscado en un área, inclusive mayor al área indicada por el Capitán Bracho, podemos incluso también manejar como HIPÓTESIS que la gabarra fue hurtada o robada, y que nunca se hundió (…) Además de esto, debemos entender también, según lo establece la jurisprudencia y la doctrina patria, que el supuesto daño alegado por la representación de la Dirección Estadal Ambiental Zulia es INCIERTO, pues no cumple con uno de los elementos fundamentales para la configuración del daño, como lo es la certeza; la representación de la Dirección Estadal Ambiental Zulia NO acompañó evidencia alguna del supuesto derrame, supuesta contaminación, supuesta degradación, vertido, etc., y tal aseveración no está respaldada por ninguna inspección ocular y/o experticia, por lo que mal puede ser sancionada mi representada por la ocurrencia de un HIPÓTETICO ilícito…” (Destacado de la cita).
Señaló que, “Independientemente de la legislación ambiental, debemos entender que estamos frente a un hecho que ocurrió en el Lago de Maracaibo, lo cual activa además de la legislación ambiental, legislación marítima, más aún al tratarse de un contrato establecido en la Ley de Comercio Marítimo, y que fue clave en el desarrollo de los supuestos eventos aquí planteados, el cual es el Contrato de Remolque (…) se entiende entonces que en las operaciones objeto de esta providencia, se llevó a cabo un contrato de remolque, remolque proporcionado por los buques Princesa y Emperatriz propiedad de la sociedad mercantil LINEA, S.A., (…) De lo antes expuesto, y acorde a lo estipulado por la Ley de Comercio Marítimo, sobre el contrato de remolque, la responsabilidad del hundimiento de la gabarra es de quien lleva la dirección del remolque, en el presente caso, debido a que la gabarra no posee propulsión propia, ni tripulación, ni por supuesto, no cuenta con un Capitán, el cual podría en caso de existir, haber dado las órdenes de las maniobras de remolque, es por esto que el Capitán al mando Sr. Samuel Bracho, actuando en representación de LINEA, S.A. (el armador del remolque), es el RESPONSABLE de esta operación, más aún cuando el supuesto hundimiento, según su dicho, ocurrió veinte (20) minutos luego del CAMBIO DE REMOLQUE, visto que el remolcador inicial (Princesa) y la gabarra, navegaron sin dificultad alguna durante más de 7 horas…” (Destacado de la cita).
Por los motivos de hecho y de derecho expuestos, solicitaron que “…sea admitido el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD ABSOLUTA y sea declarada la mencionada NULIDAD del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 0102, de fecha 08 de enero de 2009, emanado de la Dirección Estadal Ambiental Zulia del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, el cual fue notificado a mi representada el 03 de Noviembre de 2009, mediante oficio No. 1226 de fecha 22 de abril de 2009 y en virtud de la cual impone multa a mi representada de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Ambiente, debido a que NO existe la certeza en los supuestos daños alegados ni prueba de los mismos, ni evidencia real de que la gabarra se hundió…” (Destacado de la cita).
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 14 de febrero de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se declaró Incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo. En síntesis, el señalado Juzgado Superior expresó:
“A los efectos de determinar la competencia, este Juzgado observa que mediante el recurso interpuesto se pretende la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa No. 0102, dictada en fecha 08 de enero de 2009 por la DIRECCIÓN ESTADAL AMBIENTAL ZULIA, el cual es un órgano desconcentrado de dicho MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, es decir, emanad (sic) de una autoridad nacional.
En tal sentido, dispone el ordinal 3 (sic) del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, lo siguiente:
‘Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’ (Negritas de este Juzgado).
Ello así, de conformidad con el artículo parcialmente transcrito, resulta evidente para quien suscribe, que al no haber sido ejercido el presente recurso en contra de un acto administrativo dictado por alguna de las autoridades previstas en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a saber, autoridades estadales o municipales del estado Zulia; este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resulta INCOMPETENTE para conocer el presente recurso. Así se declara.
Delimitado lo anterior, es menester destacar el contenido del numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa, el cual establece:
‘Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de materia’. (Negritas de este Juzgado).
De conformidad con el artículo antes transcrito, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa otorga una competencia residual a los Juzgados Nacionales para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las señaladas en el artículo 23 numeral 5 y en el artículo 25 numeral 3 eiusdem, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
En tal contexto, cabe destacar el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:
‘Artículo 23: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal’. (Negritas de este Juzgado).
Ello así, y visto que el acto administrativo impugnado, no fue dictado por ninguna de las autoridades mencionadas en el artículo 23 numeral 5 y artículo 25 en el numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como por ninguna de los órganos superiores de la Administración Pública Central, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; resulta evidente que el conocimiento del presente recurso contencioso administrativo de nulidad corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme al ordinal 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa. Así se decide.
No obstante lo anterior, se observa que la aludida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su disposición final única que ‘…lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, (…) entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación.’, por consiguiente, serán las Cortes de lo Contencioso Administrativo las encargadas de conocer de dichas demandas hasta tanto sean creados los Juzgados Nacionales integrantes de esta Jurisdicción.
En razón de lo anterior, este Juzgado, ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que, una vez realizada su distribución, se tramite, sustancie y decida este asunto. Así se declara…” (Destacado de la cita).
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional establecer su competencia para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, para ello se observa lo siguiente:
El presente recurso pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0102 de fecha 8 de enero de 2009, emanada de la Dirección Estadal Ambiental del estado Zulia, que fuera notificado a la parte recurrente en fecha 22 de abril de 2009, mediante el cual se decidió imponerle multa “…de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Ambiente…”.
No obstante, se observa que la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Rowart de Venezuela, S.A., señalaron que “…habida cuenta que el RECURSO JERÁRQUICO fue introducido por esta representación legal en fecha siete de Enero de 2010 (…) verificándose en consecuencia la configuración del SILENCIO ADMINISTRATIVO en fecha 21 de mayo de 2010…”.
Ello así, esta Corte observa lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 93: La vía contencioso administrativa quedará abierta cuando interpuestos los recursos que ponen fin a la vía administrativa, éstos hayan sido decididos en sentido distinto al solicitado, o no se haya producido decisión en los plazos correspondientes. Los plazos para intentar los recursos contenciosos son los establecidos por las leyes correspondientes”.
De la norma transcrita, se desprende que la vía contencioso administrativa queda abierta una vez que introducido los recursos correspondientes que procuran el final de la vía administrativa, los mismos no hayan sido decididos dentro de la oportunidad legal correspondiente.
Conforme a lo expuesto, el presente recurso de nulidad debe considerarse interpuesto contra el acto denegatorio tácito (silencio administrativo) del Ministro del Poder Popular para el Ambiente, en virtud de no haber decidido el recurso jerárquico interpuesto en fecha 7 de enero de 2010 por la Abogada Jessica Chirinos, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Rowart de Venezuela, S.A., respecto del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0102 de fecha 8 de enero de 2009, por lo que resulta pertinente para esta Corte hacer referencia a la sentencia Nº 00102 de fecha 3 de febrero de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Sociedad Mercantil ISF ALPIZ INTEGRADORES DE SOLUCIONES FINANCIERAS, C.A.), en la cual estableció lo siguiente:
“En el caso de autos, el recurso contencioso administrativo de nulidad se ha interpuesto contra el acto denegatorio tácito -por haber operado el silencio administrativo- del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, en la oportunidad de decidir el recurso jerárquico ejercido por la empresa accionante contra la Resolución s/n del 12 de mayo de 2008, dictada por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y la Planilla de Liquidación de Multa Nº 69426828.
En tal sentido, cabe traer a colación el contenido del numeral 30 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el primer aparte de dicha norma, conforme al cual:
‘Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia (…)
30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad.
(...omissis...)
El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida.’
De la disposición parcialmente transcrita se desprende la competencia que corresponde a la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal, para conocer los recursos de nulidad que por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad se interpongan contra los actos dictados por los órganos que conforman el Poder Ejecutivo Nacional, y aquellos de rango nacional que ejerzan el Poder Público.
(…omissis...)
En este orden de ideas, dado que en el caso bajo examen se ha ejercido un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente, medida de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, contra el acto denegatorio tácito -por haber operado el silencio administrativo- de un órgano de la Administración Pública Central, concretamente, el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, la competencia para su conocimiento y decisión corresponde a esta Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el numeral 30 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el numeral 5 del artículo 266 del Texto Constitucional. Así se declara”. (Resaltado de esta Corte).
Asimismo, esta Corte considera oportuno hacer mención a lo dispuesto en el artículo 23, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 23: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva d ela República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal…”
En consecuencia, dado que en el caso bajo examen, se ha agotado la vía administrativa al intentarse el recurso jerárquico ante el respectivo Ministerio, en virtud de ser la referida Dirección Estadal uno de sus órganos desconcentrados, la competencia para su conocimiento y decisión corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo dispuesto en el numeral 5, del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo expuesto, esta Corte no acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se decide.
Ahora bien, esta Corte constata que siendo el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer el presente recurso, resulta necesario observar lo que establece el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia…”.
Asimismo, es preciso observar lo que establece el numeral 19, del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la manera siguiente:
“La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer:
(…)
19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
De modo que, conforme a la normativa citada, en los casos de controversias relativas al conocimiento de un mismo asunto entre dos o más Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le corresponderá a la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia, decidir el conflicto de competencia planteado por ser el órgano superior común de los tribunales en conflicto.
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo plantea el conflicto negativo de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se ordena remitir el presente expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 23, numeral 19, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 14 de febrero de 2011, para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Mariana Villasmil Blanchard, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil ROWART DE VENEZUELA, S.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0102 de fecha 8 de enero de 2009, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL AMBIENTAL DEL ESTADO ZULIA, órgano desconcentrado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.
2. PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, ante la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia.
3. ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie con respecto al conflicto de competencia planteado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-G-2011-000088
EN/
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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