JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE N° AP42-G-2011-000122

En fecha 09 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 1091-11 de fecha 16 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares y ejecución de contratos de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento, interpuesta por la Abogada Maritza Quintero Graterol, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.884, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO ZULIA (INZUVI) creado mediante Ley promulgada por el Consejo Legislativo del estado Zulia en fecha 27 de diciembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial del Estado Zulia Extraordinario Nº 1125 del 29 de diciembre de 2006, contra la Sociedad Mercantil TRANSEGUROS, C.A., DE SEGUROS, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 1989, bajo el Nº 35, Tomo 93-A-Sgdo, cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante la citada oficina de Registro en fecha 02 de diciembre de 2004, bajo el Nº 43, Tomo 204-A-Sgdo y autorizada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el Nº 97.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2010, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declinó la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa.

En fecha 20 de julio de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 13 de julio de 2011, se dejó constancia que en fecha 12 de julio de 2011, venció el lapso otorgado previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:





-I-
DE LA DEMANDA

En fecha 17 de diciembre de 2009, la Abogada Maritza Quintero Graterol, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto de Vivienda y Hábitat del estado Zulia, interpuso demanda por cobro de bolívares y ejecución de contratos de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil Transeguros, C.A., de Seguros, con fundamento en las razones de hecho y de derecho, que a continuación se señalan:

Relató, que mediante “…documento privado, otorgado en Fecha 13 de Septiembre del 2006, que la Firma Mercantil de este mismo domicilio, denominada INVERSIONES FERNANDEZ & RODRIGUEZ, C.A (…) celebró con el INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES), (…) Un (01) Contrato para Ejecución de Obras, signado con las siglas y números IDES -099-2006” (mayúsculas de la cita).

Precisó, que en el mencionado contrato “…EL CONTRATISTA se obliga a efectuar para el Instituto a todo costo por su exclusiva cuenta y sus propios elementos de trabajo, equipos, maquinarias, materiales, trabajadores, etc. LA OBRA: ‘CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS UNIFAMILIARES AISLADAS UBICADAS EN EL MUNICIPIO SANTA RITA, ESTADO ZULIA’, por un monto de ejecución de: El precio de la ejecución de la obra (…) CINCO MILLONES CIENTO TREINTA MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 5.130.045,47), monto éste al cual se le adiciona lo correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA), que asciende a la cantidad de MONTO DEL IVA: (…) SETECIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES (sic) FUERTES CON TREINTA SIETE CÉNTIMOS (Bs. F 718.206,37), para un gran total de (…) CINCO MILLONES OCHOCIENTOS.CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F 5.848.251,84)” (mayúsculas de la cita).

Apuntó, que el monto cancelado por su representada correspondiente al anticipo fue equivalente al cincuenta por ciento (50%), lo cual corresponde al monto de “…DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL VEINTIDOS (sic) CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (sic) (Bs.F 2.565.022,74)…” (mayúsculas de la cita).

Que, “…las partes contratantes convinieron de manera expresa, para establecer el termino (sic) de duración en la ejecución de las obligaciones asumidas, entre otras cosas lo siguiente: que la Firma Mercantil INVERSIONES FERNANDEZ & RODRIGUEZ, C.A (INVERSIONES F&R, C.A), se comprometía a ejecutar la obra dentro del lapso de NUEVE (09) MESES, de acuerdo al cronograma de trabajo presentado y convenido por la contratista” (mayúsculas de la cita).

Destacó, que “Consta en documento privado, de fecha 15 de mayo de 2007, suscrito por los representante del INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (I.D.E.S), y la CONTRATISTA, antes identificado, que la Fundación Instituto de Desarrollo Social (I.D.E.S) acuerda ceder el contrato de Obra numero (sic) IDS-099-2006; suscrito con la empresa INVERSIONES FERNANDEZ & RODRIGUEZ, C.A (INVERSIONES F&R, C.A), en fecha 13 de Septiembre del 2.006, cuyo objeto es la ejecución de la Obra ‘CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS UNIFAMILIARES AISLADAS UBICADAS EN EL MUNICIPIO SANTA RITA, ESTADO ZULIA’, por un monto de (…) CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. F. 5.848.251,84)…” (mayúsculas de la cita).

Que, “…La Cesión de Contrato de Obra antes acordada encuentra su fundamento en lo establecido en los Artículos 1° y 4° Ordinal 14 del Decreto 508, de fecha 29 de Enero de 2.007 y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 1.130, el día 29 de Enero de 2.007 (…) con motivo a que la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, que ordena en la disposición transitoria ‘segunda y séptima, proceder a suprimir y liquidar todos los entes cuyo objeto sea atender las necesidades de vivienda populares y de interés social tal y como lo es la ‘Fundación INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL’ (I.D.E.S) a los fines de que no exista duplicidad de funciones y articular la política nacional del sistema de vivienda y hábitat, por tal motivo se creó el ‘INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO ZULIA’ (INZUVI), el cual es un organismo integral estadal de vivienda y hábitat para el Estado Zulia ” (mayúsculas de la cita).

Que, “En cumplimiento al acuerdo contractual la sociedad mercantil FERNANDEZ & RODRIGUEZ, C.A (INVERSIONES F&R, CA), (…) celebro (sic) contratos de Fianzas; la Primera, fianza de Anticipo, signada con el N° 49-4721, anotada bajo el N° 24 Tomo 148, la Segunda, fianza de Fiel cumplimiento, signada con el N° 50-11852, anotada bajo el N° 26, Tomo 148, y la tercera: fianza Laboral, signada N° 65-2999, anotada bajo el N° 28, Tomo 148, , (sic) y sus ANEXOS N°: 001, de fecha 31 de mayo de 2007, anotados bajo los Nos: 88, 89 y 90, Tomo 104, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría con la firma mercantil TRANSEGURO C.A DE SEGUROS (…); que se constituyó en Solidaria. Y Principal Pagadora de la (…) Firma Mercantil INVERSIONES. FERNANDEZ & RODRIGUEZ, C.A (INVERSIONES F&R, C.A)…” (mayúsculas de la cita).

Precisó, que los mencionados contratos fueron suscritos “…por las cantidades y conceptos que a continuación se señalan: a.-FIANZA DE ANTICIPO: DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.565.022.736,25), expresado en Bolívares Fuertes DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL VEINTIDOS (sic) CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F 2.565.022,74), b.- FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO: QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON OCHENTA: Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 584.825.183,87) expresado en Bolívares Fuertes QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (sic) FUERTES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. F 584.825,18), c).-. y FIANZA LABORAL por: DOCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (292.412.591,93), expresado en bolívares fuertes: DOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bsf. 292.412,59) en el contrato N°: IDES-099-2006, cuyo objeto es: ‘CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS UNIFAMILIARES AISLADAS UBICADAS EN EL MUNICIPIO SANTA RITA, ESTADO ZULIA’…”(mayúsculas de la cita).

Esgrimió, que la mencionada constructora “…ha incumplido con lo contratado en todo y cada uno de sus términos, en la ejecución oportuna dé (sic) las obras ‘CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS UNIFAMILIARES AISLADAS UBICADAS EN EL MUNICIPIO SANTA RITA, ESTADO ZULIA’; a pesar de las reiteradas, observaciones y memorandos, que se le pasaran a la empresa, por sus constantes paralizaciones y retrasos injustificados de la obra, así como de las prorrogas (sic) que se les concedieran, con el animo (sic) de que terminaran la obra conforme lo contratado, lo que dio motivó (sic) suficiente para que mi representada en el ejercicio del derecho que se reservare en los contratos y en la cesión efectuada de derechos a su favor resolvió rescindir unilateralmente y de pleno derecho el contrato IDES-099-2006 celebrado entre INVERSIONES FERNANDEZ & RODRIGUEZ, C.A (INVERSIONES F&R, C.A) y el Instituto de Desarrollo Social (IDES) en fecha trece (13) de Septiembre de 2006 el que posteriormente fue ‘cedido a mi representado el Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Zulia (INZUVI)…” (mayúsculas de la cita).

Precisó, que la mencionada Sociedad Mercantil Inversiones Fernández & Rodríguez, C.A., amortizó la cantidad de “…UN MILLON (sic) TRECIENTOS CIENCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (BSF. 565.738,74) (sic), quedando a deber un saldo restante por amortizar del anticipo de: expresado en bolívares fuertes: UN MILLON (sic) DOCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (BSF. 1.211.611,86), no obstante los múltiples requerimientos extrajudiciales que se le han formulado con tal fin” (mayúsculas de la cita).

Manifestó, que la Sociedad Mercantil Afianzadora, “…renuncio (sic) expresamente a los beneficios acordados en los Artículos 1.833, 1.834 y 1836 del código Civil, acogiendo al decreto 1.417, contentivo de las condiciones Generales de Contratación para la ejecución de obras, siendo además que dicha obligación es líquida de plazo vencido, no prescrita, ni sujeta a modalidad o condición alguna y por cuanto las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas y son ley entre las partes, no pudiendo revocarse si no por mutuo consentimiento, conforme lo establecen los artículos 1.264 y 1.159, del Código Civil vigente”.

Precisó que la presente demanda está dirigida contra la Sociedad Mercantil Transeguros C.A., de Seguros “…en su condición de Fiadora Solidaria y Principal Pagadora de la obligación reclamada, POR EJECUCION (sic) DE FIANZA: DE ANTICIPO y DE FIEL CUMPLIMIENTO de conformidad a lo establecido en los Artículos 1.159, 1160, 1167, 1264, 1804, y 1814 del Código Civil, en concordancia con el Articulo (sic) 547 del Código de Comercio, y los Artículos 1 y 3 del Contrato de Condiciones Generales del contrato de Fianza, para que convenga o a ello sea compelida por imperativo judicial en pagar las cantidades que a continuación se señalan:1.- expresado en Bolívares Fuertes UN MILLON (sic) DOCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (BSF. 1.211.611,86) por concepto de Anticipo otorgado en el contrato descrito, y no amortizado; 2).- la cantidad de, expresado en Bolívares Fuertes QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (sic) FUERTES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. F 584.825,18), por concepto de Fiel Cumplimiento del contrato, 3).- los intereses que generen dicha sumas, prudencialmente calculados por este Tribunal, y en base (sic) a lo establecido por el Banco Central de Venezuela, en su tasa activa, hasta tanto se produzca el pago total y definitivo de la obligación 4).- Asimismo demando las costas y costos procesales correspondientes, 5).- como también reclamamos la indexación procesal o corrección monetaria para el momento en que el Tribunal dicte su decisión definitiva, tomando en consideración el incremento en el índice de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela, (B.C.V)”.

-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 15 de abril de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declinó en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de la presente causa, con fundamento en lo siguiente:

“…La competencia de los Tribunales Superiores Contencioso- Administrativo, se encuentra delimitada en sentencia No. 01900 de fecha 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, delimitando la competencia de los Tribunales Superiores Contencioso-Administrativo, en los siguientes términos:

‘(...)1.Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (…omissis…)’
Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

Así las cosas, de los criterios antes citados, se colige que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, conocerán las demandas interpuesta por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente publico (sic) o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios Ejercen un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre si, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), que equivale a la cantidad de quinientos cincuenta mil Bolívares con cero céntimos (Bs.550.000,°°), ya que la unidad tributaria equivale para la fecha de interposición de la presente demanda (17 de Diciembre de 2009) a la cantidad de cincuenta y cinco bolívares exactos (Bs. 55,°°) según Providencia No. 2344 del 26 de febrero de 2009, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.127 de esa misma fecha.
Ahora bien, siendo este caso en concreto que las sumas reclamadas por la parte accionante en la presente causa ascienden a la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 1.796.437,04), es decir, exceden las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia SE DECLARA INCOMPETENTE para tramitar y conocer la presente demanda; y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA en las CORTES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN CARACAS para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, ordenándose la remisión del presente expediente. Así se decide…”.




-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:

En el caso de autos, la acción principal está constituida por una demanda por cobro de bolívares y la ejecución de los contratos de fianza de anticipo y fiel cumplimiento incoada en fecha 17 de diciembre de 2009, por la Abogada Maritza Quintero Graterol, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto de Vivienda y Hábitat del estado Zulia (INZUVI), contra la Sociedad Mercantil Transeguros, C.A., de Seguros, por la cantidad de un millón doscientos once mil seiscientos once bolívares fuertes con ochenta y seis céntimos (Bs.F 1.211.611,86) por concepto de anticipo no amortizado y la correspondiente al concepto de fiel cumplimiento del contrato el monto de quinientos ochenta y cuatro mil ochocientos veinticinco bolívares fuertes con dieciocho céntimos (Bs.F 584.825,18), para un total de un millón setecientos noventa y seis mil cuatrocientos treinta y siete bolívares fuertes con cuatro céntimos (Bs.F 1.796.437,04), en virtud del incumplimiento contractual por parte de la Compañía Inversiones Fernández & Rodríguez, C.A., en la ejecución de la obra encomendada.

Esta Corte observa, que la Fundación Instituto de Desarrollo Social (IDES), es una persona jurídica de derecho público de naturaleza fundacional, creada por una Ley estadal –Decreto N° 47 de fecha 21 de noviembre de 1973, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Zulia N° 3.594, de fecha 16 de enero de 1974, reformado mediante decreto N° 102 de fecha 12 de agosto de 2003, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Zulia N° 774 Extraordinaria, en fecha 30 de agosto de 2003, e inscrita en la Oficina del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06 de febrero de 1974, bajo el N° 55, tomo 9, Protocolo Primero.

Por otra parte, se observa que este Instituto fue suprimido por orden de la Disposición Transitoria Segunda y Séptima de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.182 del 9 de mayo de 2005, y en consecuencia de ello en fecha 29 de enero de 2007, mediante Decreto N° 508, emanado de la Gobernación del Estado Zulia, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Zulia, N° 1.130, se creó y designó la Junta Liquidadora encargada de efectuar el proceso derivado de la supresión ordenada, con una vigencia de seis (6) meses o hasta tanto se cumpliese con el objeto para el cual fue creada.

Asimismo, el artículo 4 del referido Decreto N° 508, le otorgó a la Junta Liquidadora de la Fundación Instituto de Desarrollo Social (IDES) en su numeral 13 de la siguiente facultad:

“13.Traspasar los recursos financieros, fideicomisos y fondos disponibles para la ejecución y desarrollo de los programas, proyectos y obras de vivienda y hábitat, así como todos los bienes muebles e inmuebles al Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Zulia (INZUVI)” (Resaltado de esta Corte).

Precisado lo anterior es menester para esta Corte hacer referencia particular que siendo este Instituto de Vivienda y Hábitat del estado Zulia (INZUVI), creado por Ley promulgada por el Consejo Legislativo del estado Zulia en fecha 27 de diciembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial del Estado Zulia Extraordinaria Nº 1125 de fecha 29 de diciembre de 2006, el encargado de la aplicación de las políticas públicas a nivel de vivienda y hábitat en el Estado Zulia, se trata de un ente, con personalidad jurídica propia y patrimonio independiente, adscrito a la Secretaría de Obras Públicas de la Gobernación del Estado Zulia, razón por la cual siendo la acción interpuesta una demanda por cumplimiento de contrato y el ente político territorial (estado) quien ejerce el control decisivo y permanente, en relación a la administración y dirección de éste, le corresponde a esta jurisdicción contencioso administrativa dilucidar la controversia planteada.

En ese sentido, es imperioso para esta Corte hacer mención que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

Con relación a la competencia, resulta conveniente destacar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
6.- Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia N° 1.315 del 8 de septiembre de 2004). (Resaltado de esta Corte).

De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, las Cortes de lo Contencioso Administrativo tienen competencia para conocer de las demandas que sean intentadas por la República, los estados, los municipios, los institutos autónomo y las empresas sobre las cuales los entes políticos territoriales ejerzan control permanente, cuando la cuantía exceda las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), hasta un máximo de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.).

Siendo ello así, y visto que el caso sub examine versa sobre una demanda por cobro de bolívares y ejecución de contratos de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento interpuesta por la Apoderada Judicial del Instituto de Vivienda y Hábitat del estado Zulia (INZUVI), contra la Sociedad Mercantil Transeguros, C.A. de Seguros, por la cantidad de un millón setecientos noventa y seis mil cuatrocientos treinta y un bolívares fuertes con cuatro céntimos (BsF. 1.796.431,04), suma que es equivalente a treinta y dos mil seiscientos sesenta y dos con treinta y ocho décimas de Unidades Tributarias ( 32.662,38 U.T.), por cuanto el valor de la Unidad Tributaria para la fecha de interposición de la demanda era de cincuenta y cinco bolívares fuertes (Bs.F 55,00), según lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.127, de fecha 26 de febrero de 2009, aunado al hecho de que su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal, resulta esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo COMPETENTE en primera instancia para conocer de la presente causa, por tanto, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia. Así se decide.
En virtud de lo anterior, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa, y de ser conducente continúe con el procedimiento de Ley. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del estado Zulia, para conocer de la demanda por cobro de bolívares y ejecución de contratos de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento interpuesta por la Abogada Maritza Quintero Graterol, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO ZULIA (INZUVI), contra la Sociedad Mercantil TRANSEGUROS, C.A. DE SEGUROS, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la Sociedad Mercantil Inversiones Fernández & Rodríguez, C.A.

2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y, de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA



La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO




Exp. N° AP42-G-2011-000122
ES/


En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.




La Secretaria