JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000184

En fecha 20 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de abstención o carencia interpuesto conjuntamente con solicitud de medidas cautelares innominadas por el Abogado Luís Alberto Peña Castellanos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 111.145, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAFAEL MÁRQUEZ MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.904.208, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE.

En fecha 21 de abril de 2010, se dio cuenta a la Corte, se ordenó oficiar al Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a los fines de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos del caso, y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 29 de abril de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre.

En fechas 19 de mayo y 8 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Luis Alberto Peña Castellanos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Rafael Márquez Marín, diligencias mediantes las cuales solicitó pronunciamiento en cuanto a las medidas cautelares solicitadas.

En fecha 13 de julio de 2010, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dictó auto mediante el cual se acordó notificar nuevamente al Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a los fines de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 22 de julio de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Presidente Instituto Nacional de Transporte Terrestre.

En fecha 3 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Luis Alberto Peña Castellanos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Rafael Márquez Marín, diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en cuanto a las medidas cautelares solicitadas y que se aplique el procedimiento breve.

En fecha 5 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Eloy Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IMPREABOGADO) bajo el N° 123.552, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, diligencia mediante la cual consignó copia certificada del poder que acredita su representación y los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 21 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de los Abogados Armando Felipe Melo y Freddy Soler, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 45.119 y 107.490, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Rafael Márquez Marín, diligencia mediante la cual consignaron poder original que acredita su representación y ratificaron la solicitud de pronunciamiento en cuanto a las medidas cautelares solicitadas y la aplicación del procedimiento breve.

En fecha 29 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Freddy Soler, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Rafael Márquez Marín, diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en cuanto a las medidas cautelares solicitadas y la aplicación del procedimiento breve.

En fecha 13 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Freddy Soler, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Rafael Márquez Marín, diligencia mediante la cual desistió del presente recurso contencioso administrativo de abstención o carencia.

En fecha 25 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 11-1028 de fecha 15 de julio de 2011, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se solicitó a esta Corte información acerca del estado en que se encuentra la presente causa.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA

En fecha 20 de abril de 2010, el Abogado Luis Alberto Peña Castellanos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Rafael Márquez Marín, interpuso recurso contencioso administrativo de abstención o carencia conjuntamente con solicitud de medidas cautelares innominadas, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “Mi poderdante Rafael Márquez Marín, desde hace más de 18 años se ha venido desempeñado como Perito Avaluador de Tránsito Terrestre, actividad que durante el tiempo antes mencionado ha constituido su principal actividad profesional y económica y por el cual ha sustentado no solo el crecimiento y manutención de su grupo familiar sino el propio. Pues bien, es el caso ciudadano Juez, que en mes de diciembre del año 2009, mi representado con ocasión a las actualizaciones de credenciales para el desempeño como Perito Avaluador de Tránsito Terrestre, recibió comunicación proveniente de la Asociación de Peritos Avaluadores de Venezuela (APATV) de fecha 18 de diciembre de 2009, la cual consigno marcada con la letra ‘B’, donde se le informa que en virtud del oficio signado con el número 17-00-802 de fecha 26 de noviembre de 2009, emanada del Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTTT), la cual consigno marcada con la letra ‘C’ establece que no se encuentra autorizado por el Instituto para realizar avaluaciones de daños a vehículos; autorización tal que siempre le había sido otorgada por las instituciones del Estado que han expedido tal autorización”.

Que, “Tal comunicación de la Presidencia del Instituto Nacional de Transporte Terrestre que hemos señalado anteriormente, no establece cuales son las causas o motivos debidamente fundamentados por el cual el ciudadano Rafael Márquez Marín no se encuentra autorizado para continuar realizando su labor, dejando con ello en un estado de incertidumbre e indefensión a mi representado en saber cuales son las razones de hecho y de derecho asumidas por el Instituto de Tránsito para realizar”.

Que, “Tal negación de autorización, incurriendo con ello en un posible vicio de motivación en virtud de que el mismo no se encuentra suficientemente motivado por parte del Instituto Nacional de Transporte Terrestre donde informa a la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela (APATV) cuales fueron la razones por las cuales no fue autorizado mi representado, el cual siempre ha mantenido una intachable actividad profesional e impecable conducta gremial por el tiempo de la realización de su labor, y no ha sido notificado de algún tipo de procedimiento o acto administrativo donde se le aperture un proceso disciplinario por parte de dicha Asociación de Peritos y mucho menos por parte del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, lo cual ve este acto de la administración como un cercenamiento a su derecho al trabajo al no autorizarlo para proseguir realizando su tan loable labor”.

Que, “Ante esta situación en fecha 25 de enero de 2010, mi representado se dirigió por escrito al ciudadano Comisario Jorge Castillo, Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, funcionario encargado de la expedición de las autorizaciones de desempeño como Peritos Avaluadores de Tránsito Terrestre (…), donde solicito que se informe sobre los siguientes aspectos que cito textualmente a continuación:
PRIMERO: Que me sea entregado su autorización de desempeño como Perito Avaluador de Tránsito Terrestre por parte del Instituto Nacional de Transporte Terrestre como forma de restituir su situación laboral y subsanar los derechos constitucionales que me han sido violentados.
SEGUNDO: Que sea encuadrado su actividad profesional y gremial en las normas establecidas en los Estatutos de la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela APATV así como dentro de cualquier otra normativa aplicable y que se le sea notificado por escrito y con todas las formalidades legales del caso, si había incurrido en algún tipo de falta.
TERCERO: Que de considerarse que mi representado había incurrido en alguna causal que amerite la revocatoria de su autorización de desempeño como Perito Avaluador, le sea aperturado el respectivo procedimiento administrativo a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso de mi representado y sobre todo, le sea otorgada la oportunidad de ser oído y demostrar de no haber incurrido en causa alguna que genere tal consecuencia por parte del Instituto Nacional de Transporte Terrestre”.

Que, “…hasta la presente fecha el señor Rafael Márquez Marín no ha recibido respuesta alguna de las solicitudes planteadas en el mencionado escrito, transcurriendo hasta la fecha más de dos meses y quince (15) días esperando una respuesta oportuna a su caso, lo cual tal y como lo hemos reiterado anteriormente, lo deja en una situación de indefensión ante tal decisión arbitraria asumida por dicho Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre, lo cual pone en manifiesto la violación de forma flagrante de su derecho al trabajo en la actividad que desempeña, por una abstención de la administración en dar respuesta oportuna a la solicitud interpuesta sobre la decisión asumida”.

Que, “En vista de todo lo anteriormente expuesto, vemos que tal omisión realizada por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre viola fragantemente (sic) el derecho de obtener una respuesta oportuna y adecuada a la petición realizada por mi presentado (sic) en fecha 25 de enero de 2010, derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 51…”.

Que, “Aunado a la violación anteriormente establecida, se suma el hecho que para la realización de su profesión y oficio como lo es el de Perito Avaluador de Tránsito Terrestre, debe estar debidamente avalado y autorizado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, y que sin la autorización de dicho instituto, cercena la posibilidad de llevar la manutención para su familia, transgrediendo con ello el Derecho al Trabajo como un derecho y un deber y como un hecho social el cual, mi representado en seguir ejerciendo tal actividad, derecho por demás establecido en nuestra ya citada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela [artículos 87 y 89]”.

Que, “…si el Instituto Nacional de Transporte Terrestre estaba en conocimiento sobre algún supuesto en el cual mi representado hubiere incurrido para proceder a no autorizarlo para seguir desempeñándose en sus actividades, el Instituto debió proceder a realizar un procedimiento administrativo en el cual este pudiera ser notificado y defenderse para proceder a realizar tal suspensión de autorización, lo cual viola el Principio al Debido Proceso e incluso, el Principio de Legalidad que le asiste al señor Rafael Márquez Marín, ya que el mismo debe estar notificado y ser parte en todo momento de cualquier tipo de proceso administrativo que vulnere cualquier tipo de derecho subjetivo, personal y directo en su contra, y además que dichas causas para proceder a no autorizarlo deben estar enmarcadas en un dispositivo legal o normativo, el cual para el presente caso no fueron aplicadas, transgrediendo con ello los Principios ya establecidos anteriormente consagrados en los numerales 3 y 6 del artículo 49 de nuestra Constitución…”.

Que, “…la administración pública (…), se ha abstenido de emitir un Acto Administrativo alguno que dirigido a mi representado justifique el hecho de negarle la expedición de la autorización de desempeño como Perito Avaluador de Tránsito Terrestre por parte del Instituto Nacional de Transporte Terrestre y menos aún ha dado respuesta a la ya descrita carta en donde se le solicita al mencionado Instituto que aclare el porque de esta abstención, lo cual ocurre en un tiempo que supera con creces el establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como lapso máximo que tiene la administración pública para dar respuesta a las solicitudes que formulen los administrados, creando con esta abstención una situación de carencia a mi representado de un documento que sólo es otorgado por Instituto Nacional de Trasporte Terrestre y que es fundamental para el ejercicio de la profesión que durante dieciocho años ha desempeñado como único oficio constituyéndose como la única fuente de ingreso económicos para el sustento propio y de su núcleo familiar”.

Que, “Solicitamos muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, se dicte una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA a los fines que, en primer lugar, se le sea otorgado al ciudadano Rafael Márquez Marín, una Autorización Provisional para continuar con el desempeño como Perito Avaluador de Tránsito Terrestre hasta tanto se decida la presente acción, y en segundo lugar, se ordene al Instituto Nacional de Transporte Terrestre y a la Asociación, de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela APATV, se abstengan de nombrar cualquier otro perito que sustituya a mi representado en las funciones y competencias en el ámbito laboral que venía ocupando”.

Que, “En todas las normas tanto constitucionales como legales citadas a lo largo del presente escrito, hacen notar que la pretensión de mi representado esta amparada y sustentada por las normas pertinentes que intervienen a favor del buen derecho que le asiste, ya que de no estar autorizado por el Instituto de Tránsito Terrestre en la realización de sus actividades, no podrá sostener económicamente las necesidades propias y de su familia”.

Que, “En el transcurso del tiempo que requiere el proceso que con este escrito pretendemos iniciar tanto el Instituto Nacional de Transporte Terrestre como la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela APATV, pudieran eventualmente proceder a nombrar un perito que sustituya a mi representado en las funciones que venía desempeñando y en el ámbito de su competencia lo que dejaría ilusoria la pretensión que persigue el inicio de este proceso por nuestra parte y entre tanto el sustento económico de mi representado se vería seriamente afectado ya que al no obtener la autorización provisional aquí solicitada no podrá ejercer la actividad laboral a la cual se ha dedicado en los últimos 18 años”.

Que, “Con el debido respeto y acato solicitamos ante su competente autoridad solicite al Instituto Nacional de Transporte Terrestre le sea expedido a mi representado la autorización de desempeño como Perito Avaluador de Tránsito Terrestre y de no hacerlo le constriña a hacerlo ya que mi representado no ha motivado ninguna causa de carácter legal ni estatutaria para que justifique esta abstención por parte de la administración pública”.

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa y al respecto, observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual en su artículo 24, estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.
En efecto, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia y la garantía en el proceso de una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.

Ahora bien, conforme al artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los órganos que integran dicha jurisdicción, pero no previó ninguna norma que ordenase a esta Corte se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Ello así, se observa que el referido recurso fue interpuesto contra el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, cuya actividad administrativa a la fecha de su interposición, estaba sometida al control jurisdiccional de esta Corte, conforme a la competencia residual establecida en la sentencia Nº 2.271 del 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.), en la cual se reguló de manera transitoria, las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
8.- De las abstenciones o negativas de autoridades o funcionarios distintos a los establecidos en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, o distintos a los de carácter estadal o municipal, a cumplir específicos y concretos actos a que estén obligados por las leyes”.

De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, se atribuye a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las reclamaciones contra las abstenciones o negativas emanadas de autoridades distintas a las altas autoridades del Estado, si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal, criterio el cual debe ser ratificado en el presente caso, en resguardo del derecho a la defensa, la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva que debe imperar en el proceso judicial venezolano, dando así cumplimiento a los mencionados artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890, Extraordinaria del 31 de julio de 2008), establece como órganos superiores de la Administración Pública Nacional, el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras, las altas autoridades regionales, así como las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Nacional, constituidos por la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las Juntas Sectoriales y las Juntas Ministeriales.

Conforme a lo expuesto, se observa que el Ente recurrido no se corresponde con alguno de los órganos o autoridades superiores de la Administración Pública Nacional referidos anteriormente, así como tampoco el control jurisdiccional de sus actuaciones no se encuentra atribuido a otra autoridad judicial.

Por lo tanto, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer y decidir en primera instancia el presente recurso de abstención o carencia. Así se declara.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Mediante diligencia presentada en fecha 13 de diciembre de 2010, los Abogados Armando Felipe Melo y Freddy Soler, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Rafael Márquez Marín, manifestaron la voluntad de su representado de desistir del presente recurso en los siguientes términos : “De conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, desistimos en el presente acto, la acción ejercida en fecha 20 de abril de 2010, correspondiente al recurso de Abstención o Carencia con solicitud del otorgamiento de Medidas Cautelares Innominadas, en contra del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (sic)…” (Destacado del original).
Visto lo anterior, esta Corte observa que los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

En concordancia con las normas citadas, el artículo 154 eiusdem, dispone que:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas de esta Corte).

Considerando las disposiciones que anteceden, se observa que para homologar el desistimiento, debe verificarse lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y (iii) que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público.

Así, de acuerdo a las actas que conforman el expediente, se constata a los folios cincuenta (50) al cincuenta y uno (51), poder otorgado por el ciudadano Rafael Márquez Marín, a los Abogados Armando Felipe Melo, Freddy Soler y Luis Alberto Peña Castellanos, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay en fecha 16 de septiembre de 2010, el cual confiere una serie de facultades expresas, dentro de las cuales se constata la facultad especial para “…desistir, convenir, transigir…”. (Negrillas de esta Corte).

En ese sentido, visto el estado y capacidad procesal de la representación judicial de la parte recurrente en el presente caso, que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, esta Corte HOMOLOGA la solicitud de desistimiento de la acción presentada en fecha 13 de diciembre de 2010, en el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia interpuesto conjuntamente con solicitud de medidas cautelares innominadas por el Abogado Luís Alberto Peña Castellanos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Rafael Márquez Marín, contra la Instituto Nacional de Transporte Terrestre. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con solicitud de medidas cautelares innominadas por el Abogado Luís Alberto Peña Castellanos actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAFAEL MÁRQUEZ MARÍN, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE.
2. HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del presente recurso de abstención o carencia, realizado por los Abogados Armando Felipe Melo y Freddy Soler, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Rafael Márquez Marín.

3. ORDENA el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO


EXP. Nº AP42-N-2010-000184
EN

En Fecha___________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.