JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000578

En fecha 1º de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 826-10 de fecha 21 de octubre de 2010, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital anexo al cual remitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JORGE ALBERTO PRADA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 10.828.127, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 103.141, actuando en su propio nombre y representación, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley prevista en el artículo 72 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2010, dictada por el referido Juzgado.

En fecha 2 de noviembre de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que se dictase la decisión correspondiente.

En fecha 1º de diciembre de 2010, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito del Abogado Jorge Prada, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicitó se declarara inoficiosa la consulta en la presente causa.

En fechas 4 de mayo y 12 de mayo de 2011, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escritos del Abogado Jorge Prada, ya identificado, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 21 de junio de 2011, el Abogado Jorge Prada, ya identificado y actuando en su propio nombre y representación, solicitó la homologación del convenimiento relativo al pago de sus prestaciones sociales, celebrado con el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del estado Miranda.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir con base a las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 9 de noviembre de 2009, el Abogado Jorge Alberto Prada, ya identificado y actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, donde señaló lo siguiente:

Que “… en fecha 14 de agosto del año 2009, cese en mi cargo por renuncia escrita, debidamente aceptada como se desprende de la aceptación de renuncia aprobada por el Comisario Eutimio Rivas, Director de Recursos Humanos de la Prenombrada Institución (…) es de hacer resaltar que hasta la fecha no he recibido mi pago por concepto de prestaciones sociales causadas por haber prestado mis servicios al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del estado Miranda…”.

Que “… con el transcurrir de los días y estando necesitado del pago de mis prestaciones sociales por parte de la Institución Policial, asisto ante su competente autoridad a fin de establecer la presente querella para que mediante su decisión decida conforme a derecho y no me opere la caducidad de la acción como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Que “… la presente demanda tiene por objeto el cobro de las prestaciones sociales, derechos, conceptos y beneficios laborales adquiridos ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del estado Miranda, así como los intereses que dichos conceptos han generado en el tiempo que los ha retenido injustificadamente como consecuencia de haber prestado mis servicios a la parte accionada. Ya que dicha Institución Policial me está adeudado todos mis derechos por concepto del pago de mis prestaciones sociales que generó durante mi prestación de servicios a lo largo de diez y seis años y once (11) días…”.

Que “… procedo en este acto a demandar (…) al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del estado Miranda (…) para que me pague la cantidad de Bolívares Ochenta y Tres Millones Seiscientos Noventa y Ocho Mil Ciento Cuarenta y Cinco Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 83.698.145,36) Fuertes al (sic) 145 de agosto de 2009, (…)o Ochenta y Tres Mil Seiscientos Noventa y Ocho Bolívares Fuertes con Catorce Céntimos (BsF.83.698,14), cantidad que resulta por haber prestado mis servicios durante Diez y Seis (16) Años y Once días…”.

Que “… pido que al monto solicitado se agregue los intereses previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela una vez terminado el presente juicio mediante el cálculo del experto contable correspondiente…”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 21 de septiembre de 2010, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“…Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la solicitud que realizaran el abogado Jorge Prada en su condición de parte querellante, y la abogada Ginger Muñoz en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 2010, mediante la cual solicitaron se homologara el acuerdo establecido por las partes en el cual manifestaron haber llegado a una conciliación en los siguientes términos: ´El Ente Querellado se compromete a pagar las Prestaciones Sociales adeudadas al querellante, las cuales están determinadas en la planilla de liquidación antes descrita, ‘para el primer trimestre de año (sic) 2011’, más los respectivos intereses previstos en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…´; consignando al efecto planilla de liquidación en donde se especifica el monto a pagar por concepto de prestaciones sociales, que es el objeto de la presente querella.
En tal sentido, este sentenciador revisó el poder otorgado a la representante judicial del Instituto querellado abogada Ginger Belén Muñoz Medina, cuya copia corre inserta a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) del presente expediente, y verificó que dicha profesional del derecho tiene expresamente facultad para conciliar en la presente causa, no obstante, para que este Tribunal pueda proceder a la homologación de la referida conciliación, se deben seguir las formalidades establecidas al respecto, tal como lo prevé el artículo 261 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
´Cuando las partes se hayan conciliado, se levantará un acta que contenga la convención, acta que firmarán el Juez, el Secretario y las partes´.
Vista la norma anterior, y siendo que la conciliación es uno de los modos de autocomposición procesal por medio del cual se llega a una solución convencional y no jurisdiccional de la litis, cuya característica esencial es la mediación del juez para lograr la composición justa de la litis, en consecuencia estima quien aquí decide que el acto conciliatorio debe realizarse ante el juez; no obstante, en el presente caso no se cumplió con la formalidad establecida para proceder a levantar el Acta contentiva de la convención a la cual llegaran las partes en el presente proceso, si bien es cierto que la ley no exige expresamente que se hagan constar en el Acta todas las circunstancias que llevan al acuerdo, el artículo 261 del Código de Procedimiento Civil antes citado, establece que la referida Acta contendrá la convención a que hubieren llegado las partes.
En el presente caso, ninguna de las partes, tanto el abogado Jorge Prada en su condición de parte querellante, ni la abogada Ginger Muñoz en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, asistieron a la sede de este Órgano Jurisdiccional en la oportunidad fijada para suscribir la referida Acta, de conformidad con el auto dictado por este Tribunal en fecha 19 de julio de 2010. En consecuencia, este Tribunal considera que no se ha cumplido con un requisito de forma sustancial a los efectos de que efectivamente se realice la conciliación, pues no se cumplió con la intervención del Juez en la oportunidad para suscribir el Acta contentiva de la convención, y del cual dependen los efectos de la conciliación, de tal manera que sin cumplir con dicho presupuesto establecido en la ley, no pueden producirse los efectos de la conciliación por la falta de homologación de la misma, en razón de dichas consideraciones este Órgano Jurisdiccional declara improcedente la solicitud de homologación del acuerdo al que llegaran las partes en la presente querella, y así se decide.
Corresponde ahora a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, y al respecto observa que el querellante señala que comenzó a prestar servicios en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda el 03 de agosto de 1993 en el cargo de Agente y egresó con el cargo de Inspector de dicho Instituto por renuncia debidamente aceptada y aprobada en fecha 14 de agosto de 2009, con un salario mensual de tres mil cuatrocientos bolívares (Bs.F. 3.400,00); prestando sus servicios durante dieciséis años (16) y once (11) días. Manifiesta que no le han sido canceladas las prestaciones sociales, concepto por el que solicita se ordene cancelarle la suma de Ochenta y Tres mil Seiscientos Noventa y Ocho bolívares con catorce céntimos (Bs.F. 83.698,14). El actor fundamenta la presente querella en los artículos 28, 92 y 93 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 3, 4, 108, 133, 146 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
Por su parte la apoderada judicial del Instituto querellado niega, rechaza y contradice que el Instituto que representa tenga que pagar la cantidad de Ochenta y Tres mil Seiscientos Noventa y Ocho bolívares con catorce céntimos (Bs.F. 83.698,14), por considerar exagerada la suma pretendida, contraria a derecho y por no establecer los parámetros para dicha estimación. Igualmente niega, rechaza y contradice que su representado deba pagar los intereses de la cantidad demandada.
Para decidir al respecto observa el Tribunal que no fue consignado en autos el expediente administrativo del querellante solicitado por este Juzgado mediante Oficio Nº 1319-09 de fecha 12 de noviembre de 2009 al Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, lo que comporta una negligencia por parte de la Administración que genera como consecuencia el incumplimiento de la carga procesal más importante que ésta tiene. Tal omisión le impide a este Tribunal poder analizar las pruebas determinantes que sustenten el supuesto al que alude el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por lo demás la renuncia de aportar a los autos el expediente del actor, hace presumir que lo que éste denuncia se tenga como cierto, la no consignación del referido expediente impide constatar si ciertamente se le cancelaron al funcionario que hoy querella el pago por concepto de prestaciones sociales, lo que hace presumir a este Tribunal que tal y como lo sostiene el querellante no le ha sido cancelado el pago correspondiente a sus prestaciones sociales.
Aunado a ello, debe resaltar este Tribunal que la parte querellada no consignó a los autos ningún documento que le sirva a este Juzgador para evidenciar que le fueron canceladas las prestaciones sociales reclamadas al querellante, sólo consta al folio siete (07) del presente expediente la copia de la aceptación de renuncia, suscrita por el Comisario Eutimio Rivas D., en su carácter de Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre, la cual se hizo efectiva a partir del 14 de agosto de 2009, que consignara el propio querellante conjuntamente con su escrito libelar, no trayendo a los autos la representación judicial del Instituto querellado prueba alguna de la cual pueda verificar este juzgador que efectivamente se haya efectuado algún pago por concepto de prestaciones sociales al querellante, en consecuencia, en virtud de que este Juzgador como se dijo anteriormente no cuenta con suficientes elementos para desvirtuar los alegatos de la parte querellante considera procedente la pretensión del actor, por consiguiente se ordena el pago de sus prestaciones sociales, cuyo monto habrá de establecerse mediante experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un solo experto, que designará el Tribunal, y así se decide.
Por lo que se refiere a la solicitud de pago de los intereses moratorios que reclama el actor, estima este Tribunal que al mismo le corresponden conforme lo dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y deben pagársele por el lapso comprendido entre el 14 de agosto de 2009, fecha a partir de la cual se hizo efectiva la aceptación de su renuncia al cargo que desempeñaba en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta al folio siete (07) del presente expediente, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales, monto éste que habrá de determinarse en base al resultado que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada mediante la presente decisión con el objeto de establecer el monto correspondiente a las prestaciones sociales que se le adeudan al querellante, por tanto ésa será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. La experticia complementaria ordenada será practicada por un solo experto, que designará el Tribunal, y así se decide.
Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Capital en fecha 21 de septiembre de 2010 y, al respecto observa:

El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 72 establece lo siguiente:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”. (Resaltado de la corte).


De conformidad con lo anterior y en concordancia con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo esta Corte la instancia superior del Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Capital, resulta en consecuencia COMPETENTE para el análisis de la consulta del fallo dictado y así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez establecida la competencia para el conocimiento de la presente causa, advierte esta Corte que la misma versa sobre el conocimiento en consulta del fallo emanado del Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Capital en fecha 21 de septiembre de 2010, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Jorge Alberto Prada Briceño, actuando en su propio nombre y representación, contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre Estado Miranda.

Ahora bien, de conformidad con lo anterior y para el análisis de la consulta planteada en la presente causa, esta Corte considera necesario, citar sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, exp. 09-1448, (caso: Joel Ramón Marín Pérez, contra la decisión del Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del 5 de junio de 2009), en la cual se estableció lo siguiente:

“…Mediante sentencia del 5 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la que se declaró sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Joel Marín contra el Instituto Municipal de Aseo Urbano (IMAU) por cobro de indemnizaciones por accidente laboral….
…Observa esta Sala Constitucional, que el 12 de mayo de 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió para la consulta legal establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la causa al Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Dicho artículo establece:

´Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente´.
Al respecto se señala que, en materia de demandas patrimoniales contra los entes estatales nacionales, la legislación establece una serie de prerrogativas procesales a favor de estos, previstas actualmente en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En principio, estas prerrogativas están establecidas a favor de la República, no obstante, las mismas han sido extendidas -por vía legal o jurisprudencial- a otros entes estatales nacionales.
Así, en el caso de los Estados, tales prerrogativas fueron extendidas a través de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en cuyo artículo 33 se dispuso que ´Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República´.
En cuanto a los institutos autónomos, antes le eran aplicables sólo las prerrogativas previstas en su ley de creación, ya que los institutos y establecimientos autónomos no gozaban, en cuanto a su patrimonio, de las prerrogativas acordadas al Fisco, salvo que por sus leyes o reglamentos orgánicos se les otorgasen (artículo 74 de la derogada Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional). Actualmente, la Ley Orgánica de Administración Pública, atribuye a los institutos autónomos las mismas prerrogativas de la República y los Estados. Así, el artículo 97 de dicha ley establece:
“Artículo 97: Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.”
A nivel municipal, la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, en su artículo 102, establecía que ´El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto sean aplicables´.
Actualmente, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal carece de una norma similar al artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, por lo cual siendo que la aplicación de tales beneficios es excepcional y, por ende, las normas que los regulan deben ser materia de interpretación restrictiva, en tanto suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, ha de entenderse que en la actualidad no se aplican a los municipios los privilegios y prerrogativas de la República, salvo que expresamente estén establecidos en la ley.
En buen derecho, las limitaciones que se producen con la existencia de las prerrogativas y privilegios de los entes públicos -en general- han de imponerse sólo por razones de estricta necesidad y conforme al principio de proporcionalidad y excepcionalidad; así, el interés general puede justificar cierta aplicación restrictiva a una exigencia subjetiva en concreto, pero, al mismo tiempo, puede, eventualmente, demandar la preferencia por otra exigencia del mismo carácter, siempre con apego a los términos de la regla convencional que define la limitación o que habilita al Estado para la restricción
En este sentido, esta Sala ha señalado en sentencia No. 2254/13.11.2001, que las prerrogativas procesales que confiere la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al Procurador General, son de interpretación restrictiva y no extensivas, así por ejemplo, son exclusivas del funcionario o abogado que actúe en representación de la República, y no puede ser extensible a cualquier particular que desee ejercerlas o invocarlas. Igualmente, en sentencia No. 903/12.08.2010, la Sala estableció que los privilegios y prerrogativas de los que goza la República no son extensivos a las fundaciones del Estado.
También, esta Sala en sentencia No. 1582/21.10.2008, reiterada en sentencia No. 1731/10.12.2009, indicó:
El reconocimiento de prerrogativas o privilegios a favor de la Administración es entonces, viable, por el interés que, en un momento dado, exista en dar protección a determinado bien o valor jurídico a través de esta institución; sin embargo, los mismos son de interpretación restringida (Vid. sentencia N° 2935/2002, del 28.11, caso: Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (INSALUD), lo que exige, en primer término, el respeto de los derechos fundamentales del individuo; y en segundo lugar, requiere que su estipulación sea expresa y explícita; de allí que, la búsqueda del equilibrio se imponga, no estando permitido al Legislador instaurar tales excepciones de manera genérica e imprecisa, sin considerar la incidencia que su vigencia pueda ocasionar en los derechos fundamentales.

Cuando los privilegios procesales derivan de normas legales, ciertamente es necesario reflexionar acerca de su alcance. En especial, el intérprete debe ser en extremo cuidadoso, su aplicación no puede alterar, afectar ni vulnerar derechos de rango constitucional, de allí que, no puedan hacerse extensivos, por ejemplo, a las empresas del Estado, las cuales gozan de los mismos sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca. (Vid. sentencia N° 2291/2006, del 14.12, caso: Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) y que, en ocasiones puedan ceder ante casos muy particulares de abuso de derecho o de manifiesta injusticia. (Vid. sentencia N° 3524/2005, del 14.11, caso: Procurador del Estado Zulia).
Juzga entonces esta Sala que en virtud del rango que los referidos derechos ostentan, esto es, el fundamental a la tutela judicial efectiva y el de igualdad, no sería permisible sostener sobre la base del establecimiento de prerrogativas procesales, de rango legislativo, interpretaciones (normas jurídicas) que lesionen el aludido derecho y además excepcionen el principio de igualdad, de justicia y de responsabilidad del Estado.
Este tipo de criterio se reitera en la sentencia No. 2291/14.12.2006. Más precisamente, esta Sala en sentencia No. 934/09.05.2006, dijo:
Para ello, esta Sala debe considerar que la interpretación de los privilegios y prerrogativas -sean de fuente constitucional o legal- debe efectuarse de forma restrictiva por el intérprete, esto es, no pueden inferirse beneficios que el texto expreso no señala, puesto que ello supone crear desigualdades jurídicas en detrimento del principio de igualdad que preconiza el Texto Fundamental (ex artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En este sentido se observa que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entres u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley.
En el ámbito municipal, como se expuso, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal contiene las normas sobre la actuación de los municipios en juicio y, por ende, de sus fundaciones, asociaciones civiles, corporaciones, sociedades mercantiles, empresas e institutos autónomos, estableciendo las siguientes prerrogativas más limitadas que las que se le conceden a la República, esto es: 1) citación del Síndico Procurador de toda demanda o solicitud directa o indirecta contra los intereses patrimoniales (artículo 152); 2) lapso especial para contestar la demanda (artículo 152); 3) no aplicabilidad de la confesión ficta (artículo 153); 4) prohibición de medidas preventivas y ejecutivas sobre los bienes de uso público o afectados a la prestación de un servicio público, (artículo 155), 5) limitaciones de las actuaciones procesales del Sindico Procurador (art. 154), 6) limitación de la condenatoria en costas (art. 156), y 7) especial mecanismo de ejecución de sentencias (art. 156 al 158).
Por lo tanto, las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República, al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los municipios, salvo los que se les establezca por ley.
En este sentido, cuando el 12 de mayo de 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió para la consulta legal establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la causa al Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extendió inconstitucionalmente una prerrogativa propia de la República al Municipio, violando de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva…”.


Así, de conformidad con la sentencia transcrita, esta Corte acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a la interpretación restrictiva de las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no siendo los mismos extensivos a un Instituto Municipal como el de autos.

Así, en virtud de las disposiciones señalas por el Tribunal Supremo de Justicia y la concatenación de su aplicabilidad al supuesto de hecho planteado en la presente causa, esta Corte declara IMPROCEDENTE la consulta de ley prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para el análisis del fallo de fecha 21 de setiembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Jorge Alberto Prada Briceño, contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda y en consecuencia, FIRME la referida sentencia. Así se decide.

IV
DECISIÓN


Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer la consulta de ley prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo de fecha 21 de setiembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JORGE ALBERTO PRADA BRICEÑO, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA

2. IMPROCEDENTE la consulta de ley.

3. FIRME el fallo consultado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO



Exp. AP42-N-2010-000578
MEM/