JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000652
En fecha 3 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2668, de fecha 20 de octubre de 2010, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de “ABSTENCIÓN O CARENCIA” interpuesto por los ciudadanos DAGOBERTO DEL VALLE VALDÉZ CAMACHO y FERNANDO RAFAEL SOTO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 3.020.182 y 8.929.268, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado Agustín Pineda Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 53.448, en “…virtud de la negativa emanada de la Registradora Pública del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, Abogada NAOVIS CAROLINA ROSAS REYES, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.010 (sic) y notificados a nosotros en fecha diecinueve (19) de marzo de 2.010 (sic), donde se nos notifica ‘ (…) que esta autoridad Registral en cabal atención a lo contemplado en los Artículos 40 y 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado NIEGA la protocolización y consecuencial inserción del Documento presentado por usted en fecha 05 de marzo del año 2.010 (sic)’…”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2010 por el señalado Juzgado Superior, que declaró su incompetencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 6 de diciembre de 2010, se dio cuenta a la Corte, y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 18 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Agustín Pineda Moreno, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Dagoberto del Valle Valdéz y Fernando Rafael Soto, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE “ABSTENSIÓN O CARENCIA”
En fecha 6 de octubre de 2010, los ciudadanos Dagoberto del Valle Valdéz y Fernando Rafael Soto, debidamente asistidos por el Abogado Agustín Pineda Moreno, interpusieron recurso contencioso administrativo “ABSTENCIÓN O CARENCIA” contra la negativa contenida en el Oficio N° 386-356, de fecha 18 de marzo de 2010, dictado por la Registradora Pública del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en los siguientes términos:
Que, “…interponemos ‘RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA’ en virtud de la negativa emanada de la Registradora Pública del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, Abogada NAOVIS CAROLINA ROSAS REYES, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.010 (sic) y notificados a nosotros en fecha diecinueve (19) de marzo de 2.010 (sic), donde se nos notifica (…) que esta autoridad Registral en cabal atención a lo contemplado en los Artículos 40 y 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado NIEGA la protocolización y consecuencial inserción del Documento presentado por usted en fecha 05 de marzo del año 2.010” (Destacado del original).
Que, “Tomando en cuenta que el Oficio N° 386-356, de fecha 18 de Marzo de 2.010 (sic), donde nos niega la protocolización del documento de venta presentado, nos fue notificado el día 19 de Marzo de 2.010 (sic), y cumpliendo con las normas para acceder a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, procedimos formalmente en fecha 24 de Marzo de 2.010 (sic) a interponer por ante el DIRECTOR DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), el respectivo RECURSO JERÁRQUICO con el cual se agota la vía administrativa (…) Es el caso, ciudadano Magistrado que dicho Recurso Jerárquico interpuesto, tomando en consideración los lapsos previstos tanto en el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado de noventa días continuos o el previsto en el derecho (sic) EL SILENCIO ADMINISTRATIVO, quedando abierta la jurisdicción contenciosa administrativa…” (Negrillas y mayúsculas del original).
Señalaron que la Registradora observó “La existencia sobre el sitio Las Piedras de una doble titularidad la cual se aprecia de los Documentos protocolizados en esta Oficina Inmobiliaria (…). De los cuales en el primero de los citados se deriva la secuencia Documental el Documento que origina la presente Negativa, a tenor de este argumento existen en esta oficina Inmobiliaria dos particiones protocolizadas con los datos Registrales ya mencionados, superponiéndose la última de las nombradas (Partición) a la primera en sus linderos, cabidas y demás características, en consecuencia ante la existencia registral de ambas particiones concluye forzosamente esta Registradora el paralelismo sobre el Sitio Las piedras, y siendo así impretermitiblemente me surgen dudas de quien es el verdadero o verdaderos propietarios, ante esto la actitud prudente de esta registradora será Negar cualquier protocolización derivadas como consecuencia de esas particiones y no Negar por un lado y Registrar por el otro, pues no puede esta Funcionaria proceder a protocolizar unos documentos derivados de una partición, mientras Niega la inserción de los Documentos derivados de otra partición basándome en el tracto sucesivo paralelo que a mi persona le parezca mejor, pues ese (sic) obra Funcionarial constituiría una clara extralimitación de las Funciones que me están conferidas, ya que sería juzgar quien tiene mejores derechos, siendo esta exclusiva del órgano jurisdiccional”.
Que, “…el argumento de la ciudadana Registradora, no tiene asidero legal, por cuanto que el documento presentado por nosotros para su protocolización, emana de la venta que nos hiciera el Dr. JOSÉ GONZÁLEZ LARES, titular de la cédula de identidad N° V- 510.751, por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de diciembre de 2.003 (sic), inserto bajo el N° 69, tomo 96 de los libros de autenticaciones que lleva esa Notaría, cuya propiedad la adquirió por documento debidamente protocolizado por ante la Oficina del primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha veintisiete (27) de Mayo de 1.999 (sic), inserto bajo el N° diecisiete (17), folios (119) al (125). Protocolo Primero, Tomo Diez, Segundo Trimestre del referido año, Documento éste sobre el cual no pesa ninguna medida preventiva ni ejecutiva de prohibición de enajenar o gravar, emanada de un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela” (Destacado del original).
Que, “…la Registradora, arguye en el particular primero de la negativa lo siguiente: ‘La existencia sobre el sitio Las Piedras de una doble titularidad la cual se aprecia de los Documentos protocolizados en esta Oficina Inmobiliaria, que a continuación se citan: A) N° 35, Protocolo Primero, Tomo 25, Segundo Trimestre el año 1.991(sic); (Anexo B); B) N° 3, Protocolo Segundo, Primero Trimestre del año 2.001 (sic) (Anexo C). De los cuales en el primero de los citados se deriva de la secuencia Documental el Documento que origina la presente Negativa...’, craso error de la Oficina Registral, al no verificar en su debida oportunidad, el asiento que realizó el día seis (6) de Febrero de 2.001 (sic), inserto bajo el N° tres (3), protocolo segundo, primer trimestre, que los linderos se superponían a un documento anterior que estaba debidamente registrado, momento este donde efectivamente si cabía una NEGATIVA REGISTRAL, pero además si bien es cierto que el artículo 40 de la Ley de Registro Público y del Notariado, faculta a la Registradora para calificar el documento, el artículo 42 ejusdem prevé que ‘Al momento de calificar los documentos, el Registrador o Registradora titular se limitará exclusivamente a lo que se desprenda del título y a la información que conste en el registro, y sus resoluciones no prejuzgarán sobre la validez del título ni de las obligaciones que contenga’, es decir esa facultad está limitada imperativamente por mandato del legislador, debido a que el alcance de las facultades de calificación de los documentos que se le presentan para su protocolización, legalmente atribuidas al Registrador, está circunscrito al examen del documento llevado para su registro y del título inmediatamente anterior de adquisición, y no de otros documentos remotos, es decir, el Registrador, solamente deberá examinar el documento que contiene la negociación que se desea registrar y al título inmediatamente anterior de adquisición, pues su finalidad no puede ser otra que la de establecer la correspondiente identidad lógica entre ambos, vale decir, que lo que se transmite es lo mismo en cuanto a su titularidad, naturaleza, situación, linderos y medidas. En este sentido, le está vedado al Registrador ejercer la potestad de calificación sobre los documentos remotos protocolizados con anterioridad a los mencionados títulos” (Destacado del original).
Que, “…con base en el análisis que deba efectuar el referido funcionario, de resultar registrable el documento que se ha llevado para su inscripción, este adquirirá efectos registrales, y se tendrá como válido y eficaz hasta tanto sea privado de tal condición por vía judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Ley de Registro Público; y de acuerdo a dicha norma, todo aquél que se considere lesionado en sus derechos por virtud de la inscripción realizada, podrá impugnarla por ante la jurisdicción ordinaria. De allí que no corresponde a la Administración pronunciarse sobre la validez y eficacia de aquellos documentos ya protocolizados, pues tal pronunciamiento sólo puede ser emitido por los tribunales ordinarios”.
Que, “Obvia la Registradora el efecto registral, contemplado en el artículo 43 de la mencionada Ley” (Negrillas y subrayado del original).
Que, “Fundamenta la Registradora, la existencia previa de la resolución Ministerial N° 0693, (…) de fecha 28-07-2003 relacionada con el mismo sitio Las Piedras y sobre el cual el pronunciamiento en definitiva fue a favor de la negativa efectuada por esta Oficina en su oportunidad, a tenor de este argumento y en acatamiento al Estatuto de la Función en su capítulo II Régimen Disciplinario no se trata de una Resolución manifiestamente ilegal pues la dictó el Órgano Competente por lo cual debe acatarse mientras esté vigente”.
Que, “…la Resolución Ministerial, recayó sobre el ciudadano JUAN MANUEL GONZÁLEZ BRITO, titular de la cédula de identidad N° E-80.086.698 y a los ciudadanos: GLADIS JOSEFINA RAMÍREZ GUEVARA, CARLOS LUIS FERNÁNDEZ PARRA y a la sociedad mercantil FMF CONSTRUCCIONES C.A., pero en ninguna parte del texto dice la misma afecta al ciudadano JOSE GONZALEZ LARES, titular de la cédula de identidad N° V-510.751, quien nos dio en venta los terrenos objeto de la negativa registral, es decir, honorable JUZGADOR, la Registradora prejuzga, se convierte en JUEZ y se hace parte al vincular la mencionada resolución con nuestro caso para afectar nuestro legítimo y constitucional derecho de propiedad, sin que exista una sentencia definitivamente firme que así lo determine, con el agravante que la Registradora tiene pleno conocimiento y le consta que sobre el terreno objeto de la negativa, lo viene poseyendo ininterrumpidamente desde hace más de treinta (30) años, el ciudadano DAGOBERTO DEL VALLE VALDEZ CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V-3.020.182, quien además efectuó mejoras sobre dicho bien, las cuales se encuentran debidamente protocolizados por ante la mencionada Oficina Registral, bajo el N° 25. Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1.986 (sic)…” (Destacado del original).
Que, “Fundamenta la Registradora que es notable el paralelismo existente precitado y así se evidencia también de Oficio N° 0230-6429 (Anexo E) de Fecha 21-11-2000, emanado del extinto Ministerio del Interior y Justicia, situación esta que ampliamente conoce el Ciudadano José González Lares parte involucrada en el Documento que se pretende Registrar, y a la vez solicitante de la respuesta del Oficio UP-SUPRA” (Negrillas del original).
Que, “El mencionado oficio, (…) hace referencia a la circular N° 0230-167, emanada de la Dirección de Registros y Notarias, en fecha doce (12) de junio de 2.000 (sic), en la cual se giran instrucciones de paralizar provisionalmente el registro de documentos relativos a la propiedad y tenencias de tierras en dicho Estado hasta tanto el Ministerio de la Producción y del Comercio, elabore un informe técnico jurídico de esa Unidad Estadal, circular esta, que quedó sin efecto y no es aplicable al presente caso y como prueba fundamental de ello e irrebatible, lo constituye el hecho cierto, significativo e indiscutible, la afirmación acertiva (sic) de la ciudadana Registradora, cuando afirma ‘La existencia sobre el sitio Las Piedras de una doble titularidad la cual se aprecia de los Documentos protocolizados en esta Oficina Inmobiliaria, que a continuación se citan: A) N° 35, Protocolo Primero, Tomo 25, Segundo Trimestre el año 1.991; (Anexo B); B) N° 3, Protocolo Segundo, Primero Trimestre del año 2.001 (Anexo C)’, por lo que lógico, ajustado a los hechos y al derecho es concluir con la siguiente interrogante: ¿Porqué si existía una circular que impedía el registro de cualquier documento, se registró una partición el día seis (6) de Febrero del año 2.001 (sic), y al estar registrado dicho documento la circular perdió su efecto jurídico, por lo que resulta inaplicable en nuestro caso” (Subrayado del original).
Que, “…el presunto acto administrativo, donde se nos niega el registro, el mismo carece de causa y supuesto de hecho, solamente contiene la motivación jurídica, utiliza la administración una notificación errónea y defectuosa para sancionarnos”.
Que, “En conclusión el presunto Acto Administrativo sancionatorio, contenido en el oficio N° 386-356 de fecha 18 de Marzo de 2010, es inmotivado y de conformidad con el ordinal 4to del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, está viciado de nulidad absoluta, y así solicitamos sea declarado” (Subrayado del original).
Que, “…si bien es cierto que el acto administrativo contiene la fundamentación jurídica al exponer la Registradora las facultades que le confiere los artículos 12, ordinal 1° del 18, 40 y 41 de la Ley del Registro Público y del Notariado, no contiene la fundamentación fáctica, es decir, los elementos de hechos probados que dan origen a la negativa, solamente apreciaciones subjetivas y discrecionales de la Registradora”.
Denunciaron que el acto impugnado violó su derecho a la defensa y al debido proceso, e incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho.
Que, “En el presente caso, (…) la ciudadana Registradora, al emitir presunto acto administrativo sancionatorio que nos niega el registro del documento, no cumplió con el debido proceso establecido en la Ley, violando con ello el legítimo derecho a la defensa que nos asiste, no mantuvo la debida proporcionalidad, se extralimitó en la discrecionalidad administrativa, no adecuó el supuesto contenido en la notificación, para emitir el acto sancionatorio, es decir, no fue justa y equitativa en su decisión, por lo que a tenor de los artículos citados, necesario es concluir, que el acto administrativo sancionatorio, donde se nos niega el registro, es absolutamente nulo y no produce efecto jurídico alguno” (Negrillas del original).
Finalmente, solicitaron se declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado y, en consecuencia, se ordene a la Registradora del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas el registro del documento objeto del presente caso.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2010, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declinó en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de la presente causa, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“En primer lugar corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su competencia para conocer (sic)
En este orden de ideas, conviene traer a colación lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que establece:
‘Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.
5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.
9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.
10. Las demás causas previstas en la ley’. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Como puede deducirse en el numeral 3 de la norma transcrita ut retro, los Juzgado Superiores con competencia en lo Contencioso administrativo son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo
Ahora bien, el caso que nos ocupa, se observa que el acto administrativo fue dictado por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas, el cual es un Organismo autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
En este sentido, el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece que: ‘Artículo 24.—Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley.
4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades a las que se refiere el numeral anterior.
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
6. Los juicios de expropiación intentados por la República, en primera instancia.
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico.
8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico desplegada por las autoridades de los órganos que ejercen el Poder Público, cuyo control no haya sido atribuido a la Sala Político-Administrativa o a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
9. Las demás causas previstas en la ley.
Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, conocerán exclusivamente la materia de los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 de este artículo, cuando se trate de autoridad cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas’.
Así pues, de una hermenéutica jurídica de la norma antes transcrita y del estudio sistemático, analítico y minucioso de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de la referida Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
Así las cosas, siendo que en el presente recurso se busca la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares dictado por autoridad distinta a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la referida Ley, y cuyo conocimiento no se encuentra atribuido a otro tribunal, resulta forzoso este Tribunal declara su incompetencia para conocer del presente asunto y declina la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y ordena su remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo. Cúmplase”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, por lo que considera necesario realizar las siguientes precisiones:
En primer término, esta Corte estima necesario realizar ciertas consideraciones sobre la calificación jurídica empleada por la parte actora en el escrito recursivo, respecto a su pretensión, con fundamento en los principios iura novit curia y pro actione, a los fines de determinar la naturaleza de la acción, y a tal efecto se observa lo siguiente:
Se desprende del escrito recursivo que, en principio, los recurrentes señalaron que comparecen por ante esta autoridad judicial a interponer “…‘RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA’ en virtud de la negativa emanada de la Registradora Pública del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, Abogada NAOVIS CAROLINA ROSAS REYES, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.010 (sic) y notificados a nosotros en fecha diecinueve (19) de marzo de 2.010 (sic), donde se nos notifica (…) que esta autoridad Registral en cabal atención a lo contemplado en los Artículos 40 y 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado NIEGA la protocolización y consecuencial inserción del Documento presentado por usted en fecha 05 de marzo del año 2.010 (sic)…”.
Asimismo, señalaron que “Tomando en cuenta que el Oficio N° 386-356, de fecha 18 de Marzo de 2.010 (sic), donde nos niega la protocolización del documento de venta presentado, nos fue notificado el día 19 de Marzo de 2.010 (sic), y cumpliendo con las normas para acceder a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, procedimos formalmente en fecha 24 de Marzo de 2.010 (sic) a interponer por ante el DIRECTOR DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), el respectivo RECURSO JERÁRQUICO con el cual se agota la vía administrativa (…) Es el caso, ciudadano Magistrado que dicho Recurso Jerárquico interpuesto, tomando en consideración los lapsos previstos tanto en el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado de noventa días continuos o el previsto en el derecho (sic) EL SILENCIO ADMINISTRATIVO, quedando abierta la jurisdicción contenciosa administrativa…”.
De igual manera, solicitaron en el petitorio del recurso, que “Visto que el acto administrativo sancionatorio, donde se nos niega nuestro legítimo derecho a registrar, es nulo, en un todo de conformidad con el ordinal 4to del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y demás artículos citados en los capítulos precedentes, por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, solicitamos formalmente como en efecto lo hacemos en nuestro propio nombre, que la ciudadana Registradora convenga en su nulidad o en caso contrario que el Tribunal, DECLARE LA NULIDAD TOTAL Y ABSOLUTA del mencionado acto administrativo…”.
Así pues, conforme al principio iura novit curia, según el cual el derecho lo conoce el juez, no quedando éste circunscrito a la imprecisión, error u omisión de las partes en lo que se refiere a la calificación jurídica de los recursos o la aplicación del derecho, podrá reconducir la calificación jurídica de los hechos realizada por el demandante y enmarcar adecuadamente la situación jurídica infringida que se alega en el ordenamiento aplicable.
En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00200 del 07 de febrero de 2007, sostuvo lo siguiente:
“En efecto, conforme a dicho aforismo ‘el derecho lo sabe el Juez’, lo que quiere decir que a éste corresponde la aplicación del derecho a los asuntos sometidos a su conocimiento, de tal manera que los tribunales no están ligados a la ignorancia, error o a la omisión de las partes en lo que se refiere a la aplicación o calificación de los recursos o del derecho, pudiendo el Juez modificar la calificación jurídica de la acción incoada (aunque no los hechos invocados)…”.
De modo que, de los argumentos expuestos por la parte actora, se colige que la misma dirige su pretensión de nulidad contra el silencio administrativo del Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), respecto del recurso jerárquico interpuesto en fecha 24 de marzo de 2010, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 386-356, de fecha 18 de marzo de 2010, dictado por la Registradora Pública del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, que negó la protocolización e inserción del documento presentado por el ciudadano Dagoberto Valdéz en fecha 5 de marzo de 2010.
En virtud de lo anterior, no obstante la calificación hecha por la parte actora (recurso contencioso administrativo de abstención o carencia), esta Corte aprecia que la acción ejercida consiste en un recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.
Ahora bien, respecto a la competencia para conocer del presente caso, esta Corte observa que el artículo 24, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia…”.
Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se desprende que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley, y en el numeral 3 del artículo 25 eiusdem, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
Así pues, esta Corte mantiene la competencia que ostentaba antes de la publicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de su “Disposición Final Única”, la cual establece lo siguiente: “Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los cientos ochenta días de la referida publicación”.
Ello así, se observa que aún cuando la misma Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera expresa previó una vacatio legis en lo relativo a la estructura orgánica de la referida jurisdicción, de la cual forman parte los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte en ejercicio de sus funciones asume y aplica las competencias previstas en el artículo 24 ejusdem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo ello así, visto que el presente recurso fue interpuesto contra el silencio administrativo del Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), respecto del recurso jerárquico interpuesto en fecha 24 de marzo de 2010, contra el acto administrativo signado como Oficio N° 386-356, de fecha 18 de marzo de 2010, dictado por la Registradora Pública del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, y que siendo el Director Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) es una autoridad distinta a las indicadas en el numeral 3 del artículo 23, y el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta el Tribunal COMPETENTE en primera instancia para conocer de la presente causa, por tanto, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. Así se decide.
En virtud de lo anterior, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos DAGOBERTO DEL VALLE VALDÉZ CAMACHO y FERNANDO RAFAEL SOTO GONZÁLEZ, debidamente asistidos por el Abogado Agustín Pinedo Moreno, contra el silencio administrativo del Director del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), respecto del recurso jerárquico que interpusieran los referidos ciudadanos, en fecha 24 de marzo de 2010, contra el acto administrativo signado como Oficio N° 386-356, de fecha 18 de marzo de 2010, dictado por la Registradora Pública del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas.
2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARIA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. N° AP42-N-2010-000652
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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