JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2011-000057

En fecha 27 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 5329-2010, de fecha 2 de agosto de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LEIDEN MARGARITA GARCÍA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.151.214, asistida por la Abogada Julia Herminia Soto Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 96.928, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 27 de julio de 2009, dictado por el referido Juzgado Superior, que declaró Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 31 de enero de 2011, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 4 de noviembre de 2008, la Abogada Julia Herminia Soto Romero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Leiden Margarita García Hernández, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Alegó la representante judicial de la recurrente, que la demanda tiene por objeto el cobro de intereses de mora sobre prestaciones sociales de los cuales se hizo acreedora su representada por haber prestado sus servicio en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en el cargo de Docente, específicamente en la Zona Educativa del Estado Apure.

Señaló que inició su relación funcionarial con el Ministerio de Educación. Comenzó sus labores el 1º de octubre de 1971, desempeñando el cargo de Docente de Aula, y fue ascendiendo a otros cargos tales como Coordinadora Docente y Subdirector de Plantel.
Manifestó, que desempeñó durante once (11) años el cargo de Directora en el Instituto de Educación Especial Apure, según oficio Nº 3310 de fecha 11 de octubre de 1999.

Que, “…fue beneficiada con la figura legal denominada JUBILACIÓN, a través de la Resolución signada con el Nª 04-03-01, de fecha 01 de Octubre de 2004, suscrita por el entonces Ministro de educación y deporte ARISTOBULO (sic) ISTURIZ (sic) A…”

Arguyó que, “…el ente territorial debió efectuar el pago de mis prestaciones sociales el mismo día en que me fue decretada mi jubilación, por mandato expreso del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, 01 de Octubre del 2004, hecho este que no ocurrió, transcurriendo cuatro años, nueve meses con veintisiete días aproximadamente, después que me jubilaron, hasta el 28 de Agosto del 2008, fecha en la cual se hizo efectivo el cheque Nº 00592246 con un monto de Cien Mil Ciento Ocho Bolívares Fuertes con Noventa y cuatro Céntimos (Bs.F. 100.108,94) por concepto de prestaciones sociales”

Indicó que su representada, “…tiene todo el derecho, legitimación activa y el interés procesal de ejercer por vía judicial el cobro de la cantidad de dinero generado por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es decir, el pago de los intereses de mora…”.

Que, “…habiendo hecho efectivo el cobro de mis prestaciones sociales el día 28 de agosto del 2008, tal como anteriormente se evidenció ut-supra, el ente empleador me adeuda la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS UN BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS.F 54,701,66), por concepto de interés de mora, tal como se demuestra del cálculo anterior…”

Fundamentó el recurso en las disposiciones legales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función pública, en los artículos 3, 10 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil.

Finalmente, solicitó sea condenado el Ministerio del Poder Popular para la Educación al pago de la cantidad de cincuenta y cuatro mil setecientos un bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. F. 54.701,66), más la cantidad que se determine mediante experticia complementaria del fallo por concepto de lo adeudado hasta la fecha en que se haga efectivo el derecho reclamado judicialmente.

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 27 de julio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:

“(…) Señala la querellante que el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, le adeuda la cantidad de Cincuenta y cuatro Mil Setecientos un Bolívares Fuerte con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. F 54.701,66), por concepto de intereses de mora sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Cuando se estudia el enunciado del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se observa que la norma establece que los intereses se generan mensualmente, pero su capitalización opera, sólo a petición del trabajador una vez al año. De allí que al calcular la Administración los intereses de forma mensual se ajusta a la norma, pero al capitalizarlo mensualmente aplicando una fórmula de interés compuesto, otorga un beneficio mayor al previsto en la ley que debe entenderse como liberalidad, que resulta más beneficiosa para el funcionario en cuanto el pago de sus prestaciones sociales, pues si bien es cierto al aplicar dicha fórmula, los intereses correspondientes al primer mes resultarían ligeramente menor que ante la fórmula de interés simple, al capitalizarse en varios períodos de tiempo anual, resulta significativamente más favorable a lo ordenado en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108, siendo tal liberalidad irrevocable por parte del Tribunal.

En el caso bajo análisis, de la revisión exhaustiva del expediente se evidencia que corre inserto en los folios 54 al 67 la planilla de liquidación de la ciudadana LEIDEN MARGARITA GARCÍA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 2.234.572, emitida por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, donde se esgrimen el cálculo de prestaciones sociales de la ciudadana antes mencionadas, (…) Se observa claramente de los montos señalados, que la administración no realizo el cálculo los intereses de mora tal como los prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana, concepto este reclamado por la recurrente por la cantidad de Cincuenta y cuatro Mil Setecientos un Bolívares Fuerte con Sesenta y Seis Céntimos (Bs.F.54.701, 66).-

Al respecto, debe indicar quien sentencia, que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez culminada la relación laboral; en consecuencia, por mandato Constitucional la demora en el pago de las prestaciones sociales generará intereses. La mora en el pago de las prestaciones sociales (intereses moratorios sobre prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República) genera la obligación de cancelar los intereses moratorios que se produzcan por dicho retardo y, por consiguiente, se constituye como reparabilidad del daño por mandato Constitucional, para mantener un equilibrio económico, y su efecto es cumplir con la función resarcitoria por el retardo en la cancelación de la deuda, derivada de la existencia de un crédito para con el trabajador si el pago no fue satisfecho en su oportunidad. En atención a esto debe acordarse en caso de verificarse los supuestos para su procedencia.-

A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación laboral y la fecha del efectivo pago. Así tenemos que, en el caso concreto, afirma la apoderada judicial de la querellante que en fecha 01-10-1971, inició la relación laboral en el Órgano querellado y egresó en fecha 01-10-2004, cuando le fue otorgado el beneficio de jubilación, según Resolución N° 04-03-01, de fecha 01-10-2004, lo cual se verifica de la copia simple del documento cursante al folio (11) del expediente, al cual se le da pleno valor probatorio y en fecha 18-08-2008 la administración procedió a cancelar las prestaciones sociales, esto es, 4 años, 2 meses y 17 días después de su egreso, tal como se puede constar en la copia fotostática simple del cheque a nombre de la recurrente, cursante a los folios (12, 13) del expediente, al cual se le da pleno valor probatorio.-

No consta en autos prueba alguna que demuestre el pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales. De manera que al no constar en autos elemento probatorio alguno que permita llevar a la convicción de este Tribunal que a la querellante se le efectuó el respectivo pago de los intereses moratorios por el retraso en el pago de sus prestaciones sociales este, Tribunal ordena el pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales. Estos deberán ser calculados desde la fecha en que nació el derecho, es decir desde el 01-10-2004 fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación, hasta el 18-08-2008, oportunidad en que se produjo el pago de las prestaciones sociales, sobre la cantidad Ciento Diez Mil Ciento Ocho con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 100.108,94), monto recibido por la ciudadana LEIDEN MARGARITA GARCÍA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 2.234.572, por concepto de prestaciones sociales. Así se decide. –

A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios este Juzgado ordena la realización de experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses deberán ser calculados según la tabla publicada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.” (Mayúsculas del original).


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.

El artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En concordancia con la norma citada, se observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la revisión en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en materia de recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de los Contencioso Administrativo; en consecuencia esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta de la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2009 por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula de control general de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser la defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”


Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…”

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva.

Visto que el Ministerio del Poder Popular para la Educación es un órgano que forma parte de la Administración Pública Nacional Central, perteneciente a la República le es aplicable la prerrogativa de la Consulta prevista en la norma citada ut supra.

En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur dictado en fecha 27 de julio de 2009, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República, y al efecto se observa:

La representación judicial de la recurrente en su escrito libelar indicó que “…el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, se encuentra en el deber de pagarle a la suscrita Leiden Margarita García Hernández (…) la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS UN BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 54.701,66), más la cantidad que se determine mediante experticia complementaria del fallo por concepto de lo adeudado hasta la fecha en que se haga efectivo el derecho reclamado judicialmente.”

El Juzgado A quo en su sentencia ordenó al órgano recurrido el pago de los intereses moratorios por el retardo del pago de las prestaciones sociales, calculados desde el 1º de octubre de 2004 hasta el 18 de agosto del 2008, de acuerdo a la tasa de interés señalada por el Banco Central de Venezuela sobre la cantidad de Ciento Diez Mil Ciento Ocho con Noventa y cuatro Céntimos (Bs. 100.108,94), monto recibido por la ciudadana LEIDEN MARGARITA GARCÍA HERNÁNDEZ.

En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios. Dicha disposición constitucional es del tenor siguiente:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.


De la norma constitucional citada, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera el derecho al pago de intereses moratorios, de manera que, una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de que se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio.

En el caso de autos, se observa que la relación funcionarial de la ciudadana Leiden Margarita García Hernández con el Ministerio del Poder Popular para la Educación finalizó en fecha 1º de octubre de 2004, según se evidencia de Resolución Nro. 04-03-01 que riela al folio once (11) del expediente; mediante la cual se le otorgó la jubilación; y en fecha 28 de agosto de 2008, recibió el pago de sus prestaciones sociales, según consta al folio doce (12) del expediente judicial, resultando errónea lo señalado por el A quo en cuanto a que la fecha de pago de prestaciones sociales se realizó en fecha 18 de agosto de 2008.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional comparte lo decidido por el Juzgado A quo, de condenar al Ministerio del Poder Popular para la Educación al pago de los intereses moratorios generados durante el señalado período por la falta de cancelación oportuna a la recurrente de sus prestaciones sociales. Asimismo, como fue ordenado por el Juzgado A quo, tales intereses deben calcularse, conforme al literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dando cumplimiento a la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA con la reforma indicada, la sentencia objeto de consulta. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, en fecha 27 de julio de 2009, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Julia Soto Romero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana LEIDEN MARGARITA GARCÍA HERNÁNDEZ, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2. CONFIRMA la sentencia consultada, con la reforma indicada.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente




La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-N-2011-000057
EN/

En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil once (2011), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,