JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2009-000165

En fecha 14 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1391-09 de fecha 26 de noviembre de 2009, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el Abogado Raúl Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 112.135, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos PABLO VICENTE MARRERO FRANQUIZ, ALIRIO COROMOTO RIVERO FUENTES y GILBERT ALEXANDER LEÓN RAMOS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.416.899, 5.351.021 y 13.320.485, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil PRODUCTOS MIXTOS PROMIX, C.A., para lograr la ejecución de la Providencia Administrativa N° 0048-2009, de fecha 29 de enero de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, que ordenó la reincorporación de los accionantes a la referida Empresa.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 14 de julio de 2009, mediante el cual se oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la Abogada Carmen Blanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 101.945, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Productos Mixtos Promix, C.A., contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 7 de julio de 2009, que declaró “Parcialmente Con Lugar” la acción de amparo constitucional ejercida.

En fecha 15 de diciembre de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 15 de diciembre de 2009, la Abogada Carmen Blanco, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Productos Mixtos Promix, C.A., consignó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, “escrito de ampliación relacionado con la apelación que contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital conoce esta Corte” y anexos.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado EFRÉN NAVARRO, fue elegida la nueva Junta Directiva quedando reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

Por auto de fecha 13 de octubre de 2010, se abocó la Corte al conocimiento de la causa.

En fecha 25 de octubre de 2010, comparecieron ante la Secretaría de esta Corte los ciudadanos Alirio Coromoto Rivero Fuentes y Pablo Vicente Marrero Franquiz, antes identificados, quienes otorgaron poder apud acta a la Abogada Angélica Rocío Ramírez Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 62.956; a los fines de su representación legal en la presente causa.

En fecha 4 de noviembre de 2010, la Abogada Angélica Rocío Ramírez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los supra referidos ciudadanos, consignó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual solicitó la acumulación de la causa con el expediente “AP42-R-2010-098 que cursa en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo”.

En fecha 2 de diciembre de 2010, la Abogada Angélica Rocío Ramírez, previamente identificada, consignó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de consideraciones respecto a la apelación del auto de fecha 8 de junio de 2010, mediante el cual el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró improcedente la solicitud de audiencia conciliatoria entre las partes.

En fecha 20 de diciembre de 2010, la Abogada Carmen Blanco, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Productos Mixtos Promix, C.A., consignó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de consideraciones en el que indicó que su representada procedió a darle cumplimiento a la sentencia, sin embargo, los ciudadanos Alirio Coromoto Rivero Fuentes y Pablo Vicente Marrero Franquiz, “…han incorporado un gran número de escrito (sic) para tratar de confundir a esta honorable Corte, haciendo ver que aún mi representada no ha dado cumplimiento al fallo…”.

En fecha 19 de enero de 2011, la Abogada Carmen Blanco, antes identificada, consignó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, “ampliación del escrito presentado por mi persona en el día 20/12/2010” y anexos.

En fecha 14 de febrero de 2011, la Abogada Angélica Rocío Ramírez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos Alirio Coromoto Rivero Fuentes y Pablo Vicente Marrero Franquiz, consignó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 14 de marzo de 2011, la Abogada Carmen Blanco, antes identificada, consignó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, “copias certificadas del Convenio Transaccional realizado entre mi poderdante y los ciudadanos ALIRIO COROMOTO RIVERO FUENTES Y PABLO VICENTE MARRERO FRANQUIZ, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitana de Caracas…” y solicitó mediante diligencia se “…de por terminada la querella presentada y anexe al respectivo expediente…”.

En fecha 16 de marzo de 2011, esta Corte dictó auto en virtud del cual ordenó, en primer lugar, notificar al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a fin de que, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, remitiera copias certificadas del expediente contentivo de la presente causa y además, notificar al Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a fin de que igualmente dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, remitiera copias certificadas de la Providencia Administrativa N° 0581-2008 de fecha 31-10-08, dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, así como copia certificada del expediente.

Por auto de fecha 22 de marzo de 2011, se ordenó notificar a la parte accionante, al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y al Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de la decisión dictada por esta Corte en fecha 16 de marzo de 2011 y por cuanto no consta en autos el domicilio procesal de la parte accionante se libró boleta por cartelera a los fines de su notificación. En esa misma fecha se libraron los oficios y la boleta correspondientes.

En fecha 5 de abril de 2011, se consignó en autos el oficio dirigido al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, debidamente notificado.

En fecha 7 de abril de 2011, se consignó en autos el oficio dirigido al Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, debidamente notificado.

En fecha 25 de abril de 2011, se recibió del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio No. TS10 CA- 528-11, de fecha 12 de abril de 2011, anexo al cual se remitió copias certificadas de la Providencia Administrativa N° 0581-2008 de fecha 31-10-08, dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, solicitada por esta Corte, mediante auto de fecha 16 de marzo de 2011.

En fecha 28 de abril de 2011, se recibió del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio N° 0442-11, de fecha 07 de abril de 2011, anexo al cual se remitió original del expediente No. 09-2518 (nomenclatura de ese Juzgado), en virtud a lo ordenado en el auto de fecha 16 de marzo de 2011, dictado por esta Corte.

En fecha 29 de abril de 2011, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 22 de marzo de 2011, para notificar a los ciudadanos Pablo Vicente Marrero Franquiz, Alirio Coromoto Rivero Fuentes y Gilbert Alexander León Ramos, de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional el 16 de marzo de 2011, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, “…aplicables supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.

En fecha 10 de mayo de 2011, la Secretaría de esta Corte dejó constancia de que el día 9 de mayo de 2011, venció el término de diez (10) días continuos a que se refiere la boleta antes aludida.

Por auto de fecha 11 de mayo de 2011, se acordó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 16 de junio de 2009, el Abogado Raúl Medina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Pablo Vicente Marrero Franquiz, Alirio Coromoto Rivero Fuentes y Gilbert Alexander León Ramos, ejerció acción de amparo constitucional contra la Sociedad Mercantil Productos Mixtos Promix, C.A., para lograr la ejecución de la Providencia Administrativa N° 0048-2009 de fecha 29 de enero de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, que ordenó la reincorporación de los accionantes a la referida Empresa, con fundamento en lo siguiente:
Que, “…mis representados (…), comenzaron a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa (…), cuya relación laboral comenzó en fechas 26/11/2004, 02/01/2002 y 12/04/2004, respectivamente, desempeñando los cargos de VENDEDORES, siendo despedidos en fecha 11/09/2008, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y estando protegidos por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 5752, así como los artículos 451 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…mis representado (…) devengaban un salario mensual de Bolívares Fuertes DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO (Bs.F. 2.395,00) (…) para el momento del írrito despido…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Al efectuarse el despido, los Trabajadores acudieron por ante (sic) la Inspectoría del Trabajo ‘Pedro Ortega Díaz’ Sede Sur – Caracas (Servicio de Fuero Sindical) el 15 de Septiembre de 2008, a fin de solicitar su respectivo Reenganche y Pago de Salarios Caídos (…). En fecha 29 de Enero de 2009, fue declarada CON LUGAR la solicitud ordenándose al accionado el inmediato Reenganche (…) tal como se evidencia de Providencias (sic) Administrativas (sic) N° 0048-2009, notificándose al accionado de la misma en fecha 05 de Febrero de 2009. Ejecutándose de manera forzosa dicha providencia según consta de los Informes de la Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial suscrito por el Funcionario Freddy Cárdenas, de fecha 10 de Febrero de 2009, el cual riela al folio 96 del expediente N° 079-2008-01-01324, donde se evidencia que la empresa no cumplió con la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Que, “…al Agraviante (…) se le inició Procedimiento de Sanción (Multa) en fecha 11/02/2009, a los fines de establecer la sanción prevista en los Artículos 637 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no haber acatado la orden del Reenganche y Pago de Salarios Caídos señalado en la Providencia Administrativa N° 0048/2009, de fecha 29 de enero de 2009. En virtud de tal procedimiento antes mencionado en fecha 30 de Abril de 2009, es dictada la providencia Administrativa N° 166-2009, de la Sala de Sanciones de esta Inspectoría, la cual impone la multa equivalente a un salario mínimo, en virtud de la actitud contumaz del agraviante, quedando notificado de la misma en fecha 07 de Mayo de 2009…”.

Fundamenta la pretensión en los artículos 23, 24 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Carta Magna.

Expuesto lo anterior, se solicitó se “…decrete la medida de Amparo Constitucional prevista en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a favor de mis representados, en consecuencia se restablezcan la situación jurídica infringida por la actitud CONTUMAZ e inconstitucional de ‘PRODUCTOS PROMIX, C.A.’, e igualmente se ordene a la Querellada, acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo que conoció del procedimiento y por consiguiente Reenganche a mis poderdantes (…) a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se desempeñaba para la fecha de su ilícito despido y le cancele los salarios caídos desde la fecha del írrito despido hasta el momento de su definitiva reincorporación y como lo ordenó el antes mencionado fallo administrativo…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).


II
DEL FALLO APELADO

En fecha 7 de julio de 2009, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró “Parcialmente Con Lugar” la acción de amparo constitucional ejercida, con fundamento en lo siguiente:

“…acogiendo el criterio establecido en las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de febrero de 2005, caso: TECNOSERVICIOS, S.A. y PDVSA, GAS. S.A., así como la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigiman, S.R.L.; e igualmente las sentencias dictadas por las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en fechas 30 de julio de 2003, caso: Rafael Orlando López Madriz contra la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo y 17 de diciembre de 2004, caso: Yoleida Páez contra la sociedad mercantil ‘SKAI GIM, C.A.’, le corresponde a este juzgador constatar que existan los requisitos que allí se establecen, que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad; que exista abstención o contumacia del obligado a cumplirla; que esa inejecución viole derechos constitucionales del beneficiado o beneficiada por ese acto administrativo; que no sea palpable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional al dictar la Providencia Administrativa que se pide ejecutar y por último que se haya agotado el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, por tanto una vez revisadas las actas del presente expediente, cursa acta mediante la cual se dejó constancia de la celebración de la audiencia oral y pública, en la cual la apoderada judicial de la empresa accionada manifestó que se solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa cuyo cumplimiento piden los accionantes y que no ha habido pronunciamiento al respecto por parte del Tribunal que conoce de la causa. Igualmente se observa que no existe prueba a los autos de haberse declarado la nulidad de la referida Providencia Administrativa, ello lleva a este Juzgador a la conclusión de que dicha Providencia ha quedado firme y así se decide.

Por lo que se refiere al segundo de los requisitos exigidos, cual es la contumacia del patrono en cumplir lo ordenado en la Providencia Administrativa, observa este Tribunal que cursa a los folios ciento cinco (105) y ciento seis (106) del expediente, Acta de Visita de Reenganche de fecha 10 de febrero de 2009, emanada de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, (Sede Caracas Sur), mediante la cual el ciudadano Freddy Cárdenas en su carácter de Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrito a la Unidad de Supervisión del Distrito Capital (Sede Caracas Sur), dejó constancia de que se efectuó la visita a la empresa Productos Mixtos Promix, C.A., con el objeto de verificar el reenganche y pago de los salarios caídos de los trabajadores Pablo Vicente Marrero Franquiz, Alirio Coromoto Rivero Fuentes y Gilbert Alexander León Ramos, en la cual el Director de Operaciones de la empresa accionada manifestó que no se procedería al cumplimiento de lo ordenado por la Providencia Administrativa N° 0048-2009, que se ejercería el recurso de nulidad. Igualmente consta al folio ciento siete (107) del presente expediente oficio N° 001-2009 emanado de la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo ‘Pedro Ortega Díaz’, Sede Caracas Sur, dirigido al Jefe de la Sala de Sanciones, mediante el cual solicitó formalmente dar inicio al procedimiento sancionatorio correspondiente. Asimismo, riela al folio ciento dieciséis (116) del expediente judicial ‘ACTA DE INICIO’ de fecha 11 de febrero de 2009 emanada de la nombrada Inspectoría del Trabajo, mediante la cual se acordó iniciar el procedimiento de multa a que se refiere el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual forma se verifica que consta del folio ciento cuarenta y uno (141) al ciento cuarenta y cuatro (144) del expediente Providencia Administrativa N° 00166-2009 dictada en fecha 30 de abril de 2009 por la Inspectoría del Trabajo ‘Pedro Ortega Díaz’ sede Caracas sur, mediante la cual resolvió imponer multa por la cantidad de setecientos noventa y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 799,23), a la empresa Productos Mixtos Promix, C.A., por haber infringido lo dispuesto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, de manera que quedó demostrado el incumplimiento a lo ordenado en la Providencia Administrativa que favorece a los quejosos, e igualmente que el procedimiento sancionatorio se llevó a cabo, por ende el segundo y último requisito también está presente, y así se decide.

Corresponde ahora revisar si existe violación palpable de alguna disposición constitucional por parte de la autoridad administrativa al dictar la Providencia Administrativa en cuestión. En tal sentido se revisan las actas procesales, y una vez hecho ese análisis, no deriva este Tribunal que exista violación de tal rango y así se decide.

Procede ahora este Juzgado a determinar si existe la violación de los derechos constitucionales denunciados, los cuales son el derecho y deber de trabajar, el trabajo como hecho social, el derecho al salario y a la estabilidad laboral, establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido se observa, que a pesar de haber resultado favorecidos los ciudadanos Pablo Vicente Marrero Franquiz, Alirio Coromoto Rivero Fuentes y Gilbert Alexander León ramos con la Providencia Administrativa N° 0048-2009 y haber hecho la Inspectoría del Trabajo ‘Pedro Ortega Díaz’, Sede Caracas Sur, las diligencias necesarias para que la empresa accionada los reincorporara en sus labores, y haber agotado el procedimiento de multa previsto en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, ello no fue posible por la continua rebeldía de la empresa accionada a cumplir lo ordenado en la referida Providencia, omisión que se constituye en una conducta que ciertamente viola el derecho al trabajo, previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

En este estado, observa este Juzgador que al momento de la audiencia oral y pública en fecha 30 de junio de 2009, los trabajadores accionantes al responder a la interrogante del Tribunal, referida al pago de los salarios caídos, afirmaron que los mismos le fueron pagados parcialmente, en ese sentido estima este sentenciador que debe entonces la empresa accionada cumplir con el pago de la totalidad de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de su efectivo reenganche, tal como lo ordena la Providencia Administrativa N° 0048-2009, para lo cual deberá proceder a pagar la diferencia de lo adeudado a los trabajadores hoy accionantes. Ahora bien, siendo que se han apreciado como violados los derechos constitucionales de los accionantes referidos al trabajo, este tribunal estima que el amparo aquí propuesto debe ser declarado con lugar, en consecuencia, deberá la empresa Productos Mixtos Promix, C.A., dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 0048-2009, todo dentro de un lapso que no excederá de cinco (5) días hábiles continuos (sic) contados a partir de la publicación de la presente decisión, informando al Tribunal por escrito del aludido cumplimiento, el cual lleva consigo el reenganche de los ciudadanos (…) antes identificados, a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de sus despidos, al cargo de vendedores, con el consecuente pago de la diferencia adeudada por la empresa accionada por concepto de salarios y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del despido, hasta el día de su efectivo reenganche.
(…)
V
DECISIÓN
(…)
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo interpuesta…” (Mayúsculas de la cita).

III
COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con carácter previo acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 7 de julio de 2009, que declaró “Parcialmente Con Lugar” la acción de amparo constitucional ejercida y al respecto observa:

La norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

De conformidad con la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación en supuestos de acciones de amparo constitucional en primera instancia éste deberá oírse en un solo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior correspondiente.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2386 de fecha 01 de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), ratificó el criterio de la sentencia Nº 87 dictada por la mencionada Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro), mediante la cual estableció lo siguiente:

“… en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

De la norma y de la sentencia antes transcrita, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

No obstante lo anterior, no deja de observar esta Corte el cambio de criterio jurisprudencial establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y Otros Vs. Central La Pastora, C.A.), en relación con la competencia de los Órganos Jurisdiccionales cuando se trate de pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad laboral), entre las cuales se encuentra la ejecución de tales Providencias mediante acción de amparo constitucional, como sucede en el caso que nos ocupa.

En tal sentido, estableció la mencionada Sala que la competencia para conocer en tales casos corresponde a los Tribunales del Trabajo, como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sin embargo, dado que para el momento de interposición de la presente acción de amparo constitucional, esto es, el 16 de junio de 2009, no se encontraba en vigencia el criterio jurisprudencial antes aludido, sino que la competencia de esta Corte, en casos como el de autos, venía dada según el criterio atributivo de competencia para los recursos de apelación en materia de amparo en general, contenido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en la sentencia Nº 2386 de fecha 01 de agosto de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que ratificó la sentencia Nº 87 fecha 14 de marzo de 2000, dictada por esa misma Sala, referidas ut supra, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la referida decisión. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer el recurso de apelación ejercido, correspondería valorar la conformidad a derecho de la sentencia recurrida; sin embargo, se observa que en fecha 14 de marzo de 2011, la Abogada Carmen Blanco, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Productos Mixtos Promix, C.A., consignó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, “…copias certificadas del Convenio Transaccional realizado entre mi poderdante y los ciudadanos ALIRIO COROMOTO RIVERO FUENTES Y PABLO VICENTE MARRERO FRANQUIZ, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitana de Caracas…” y diligencia mediante la cual solicitó se “…de por terminada la querella presentada y anexe al respectivo expediente a los fines de que proceda al archivo del respectivo expediente…”.

En efecto, evidencia esta Corte que los ciudadanos Alirio Coromoto Rivero Fuentes y Pablo Vicente Marrero Franquiz, renunciaron a la empresa agraviante, la cual les canceló las cantidades de trescientos once mil ciento sesenta y ocho bolívares fuertes (Bs. 311.168,00) y doscientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. 250.000,00), respectivamente, montos que comprenden “…sueldos y/o salarios, indemnizaciones, prestaciones sociales y demás beneficios legales que le[s] correspondan…” (folios 102 al 113 del expediente).

Al respecto, debe precisarse que las transacciones no fueron consignadas a fin de su homologación, las cuales resultan prohibidas en las acciones de amparo constitucional, sino para denotar el cumplimiento voluntario de la sentencia, aún cuando inicialmente se ejerció contra ésta el recurso de apelación.

Ahora bien, siendo que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida a los fines de lograr la ejecución de la Providencia Administrativa N° 0048-2009, de fecha 29 de enero de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, que ordenó la reincorporación de los ciudadanos antes aludidos, así como del ciudadano Gilbert Alexander León Ramos, a la Sociedad Mercantil Productos Mixtos Promix, C.A., y siendo que no fue consignado ante esta Alzada “Convenio Transaccional” celebrado entre la empresa accionada y éste último, es menester dilucidar su situación laboral.

Ello así, se evidencia de los autos del expediente remitido a esta Corte por el A quo, que el ciudadano Gilbert Alexander León Ramos fue reincorporado a la empresa, para luego renunciar, recibiendo cheques por las cantidades de treinta y nueve mil trescientos cincuenta y siete bolívares con cinco céntimos (Bs.F. 39.357,05) y noventa y nueve mil quinientos treinta y nueve bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.F. 99.539,92), por concepto de prestaciones sociales y bonificación especial, respectivamente (folios 486 al 491).

Expuesto lo anterior, resulta evidente para esta Corte que la Sociedad Mercantil Productos Mixtos Promix, C.A., aún cuando ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de julio de 2009, procedió en lo sucesivo a dar cumplimiento voluntario al mandato de amparo contenido en el fallo apelado y requirió el archivo del expediente, dejando sin objeto la apelación ejercida.

En consecuencia de lo anterior, esta Corte declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el presente recurso de apelación y deja FIRME el fallo apelado, previamente identificado. Así se decide.

Finalmente, este Órgano Jurisdiccional estima prudente advertir que en fecha 4 de noviembre de 2010, la Abogada Angélica Rocío Ramírez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos Alirio Coromoto Rivero Fuentes y Pablo Vicente Marrero Franquiz, consignó diligencia en virtud de la cual solicitó la acumulación de la causa con el expediente “AP42-R-2010-098 que cursa en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo”, respecto a la cual mal podría emitirse pronunciamiento, pues fue solicitada en el curso de un procedimiento de apelación que se ha quedado sin objeto, tal como fue previamente declarado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la Abogada Carmen Blanco, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS MIXTOS PROMIX, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de julio de 2009, que declaró “Parcialmente Con Lugar” la acción de amparo constitucional ejercida por el Abogado Raúl Medina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos PABLO VICENTE MARRERO FRANQUIZ, ALIRIO COROMOTO RIVERO FUENTES y GILBERT ALEXANDER LEÓN RAMOS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.416.899, 5.351.021 y 13.320.485, respectivamente, contra la referida empresa, para lograr la ejecución de la Providencia Administrativa N° 0048-2009 de fecha 29 de enero de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz.

2.- El DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación ejercido.
3.- FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-O-2009-000165/MEM