JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2010-000113

En fecha 18 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1737-2010 de fecha 18 de agosto de 2010, procedente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Miguel Alberto Tarazona Vélez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 145.782, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MAGNOLIA VÉLEZ ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº 18.034.963, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por el Abogado Miguel Alberto Tarazona Vélez, antes identificado, contra la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2010, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 18 de agosto de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 17 de julio de 2010, el abogado Miguel Alberto Tarazona Vélez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Magnolia Vélez Escobar, interpuso acción de amparo constitucional contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, “…el Decreto Presidencial Nº 7.401 (…) establece un programa excepcional y temporal, para garantizar el disfrute de las pensiones de vejez otorgadas a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los asegurados…”.
Que, “Mi representada al encontrarse dentro de lo establecido en el supuesto (…) del Decreto 7.401 (…) se dirige el día 29 de Junio (sic) del 2010 a la Oficina del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que se encuentra en la ciudad de Valera en el estado Trujillo, a realizar su manifestación de voluntad de completar la setecientas cincuenta (750) cotizaciones exigidas legalmente, ya que hasta el momento tenía aproximadamente acreditada cuatrocientas (400) cotizaciones (…) para ser beneficiaria de la pensión de vejez…”.
Que, “…luego de haber hecho presencia en dicha oficina, manifestando y haciendo entrega su (sic) solicitud, se encuentra con que se le rechaza la solicitud de forma verbal, motivando dicha respuesta a (sic) que al encontrarse en condición activa no podía optar por los beneficios establecidos en el Decreto Presidencial 7.401, luego el 09 de Julio (sic) del mismo año se ratifica esa negativa en forma escrita…”.
Que, “…el solicitar la condición de cesante para el goce de los beneficios establecidos en el Decreto 7.401 ésta seguiría siendo contraria a lo establecido en el mismo Decreto, ya que en ningún momento se hace mención dicho requisito…”.
Que, “…la respuesta dada de forma escrita (…) no está suficientemente motivada legalmente, en ella se hace mención de una condición, mas no se especifica claramente de donde proviene…”.
Que, “…estas actuaciones (…) son claramente contrarias a lo establecido en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Que, “Dichas actuaciones (…) va en desmedro del derecho a la no discriminación e igualdad ante la ley (…) Esto ya que como se expresó con anterioridad el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, está haciendo distinciones entre los y las aseguradas que cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto 7.401, que se encuentren en condición de Activos y los asegurados y aseguradas que cumplen con los requisitos establecidos en el Decreto 7.401 que se encuentren en condición de Cesante…”.
Que, “…dichas actuaciones son discriminatorias y tienen por objeto y pueden dar como resultado el menoscabo del reconocimiento, goce y ejercicio del derecho a la seguridad social, establecido en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Finalmente solicita al Tribunal, “ordene (…) restablecer de forma inmediata la situación jurídica infringida, tramitando las solicitudes para el goce del beneficio de la pensión de vejez (…) eliminando la condición de cesante para realizar su tramite…”.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 12 de abril de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…Precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte accionante para ejercer la presente acción, observa este Juzgado Superior que las actuaciones presuntamente generadoras de violaciones a sus derechos constitucionales, se circunscriben a la notificación de fecha 09 de Julio (sic) del 2010, emanada de la Oficina Administrativa Valera del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual le manifiestan que no es procedente su solicitud para optar al beneficio de pensión por vejez, de allí que la denunciada conducta deviniera en la interposición de la acción de amparo por la presunta violación de los artículos 21, 80, 87 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, tenemos que en el presente caso la parte accionante pretende como pretensión principal un mandamiento de amparo constitucional, a través del cual se ordene ala (sic) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cese de las actuaciones contrarias a lo establecido en la Ley del Seguro Social y en el Decreto Presidencial Nº 7401, de fecha 30 de abril del 2010, permitiéndose al colectivo que se encuentra activo, tramitar y beneficiarse de la pensión de vejez.
(…Omissis…)

En tal sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

(…Omissis…)

Conforme a la citada disposición, debe entenderse conjuntamente con la causal de inadmisibilidad interpretada por la Jurisprudencia de Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la existencia de las vías ordinarias y la exigencia de su cumplimiento por parte del accionante, que dada la naturaleza y urgencia de la protección de derechos y garantías constitucionales que se pretenden ser tutelados y reestablecidos por el Órgano Jurisdiccional, tales vías pese a ser previamente concebidas por nuestro ordenamiento jurídico, deben ajustarse a lo dispuesto en el citado artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, que se conciba a esa otra vía judicial como un medio procesal breve, sumario y eficaz, que en esencia permitan obtener al igual que la acción autónoma de amparo, en tiempo oportuno esa tutela constitucional invocada.

(…Omissis…)

En el presente caso, tal y como se dejara expresado anteriormente, se constata la existencia de una vía judicial previa que no fue agotada por la parte accionante, pues ello constituye un imperativo legal, lo que a su vez permite deducir que esa vía concebida en materia contencioso administrativa puede perfectamente restablecer de ser procedente, la tutela judicial invocada por el accionante en esta sede constitucional.

En consecuencia, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido criterio pacífico al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un pretensión que puede ser alcanzada mediante la implementación de recursos procesales previamente establecido, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.

(…Omissis…)

Así, tenemos que el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone como causal de inadmisibilidad la referida a que el accionante hay (sic) hecho uso de los mecanismos preexistentes en el ordenamiento jurídico; sin embargo, tal causal ha sido interpretada por la jurisprudencia, al punto de llegar a sostener que pese a que el interesado no ha ejercido aquélla vía y la misma le sigue disponible para satisfacer su pretensión, debe igualmente ejercerla y no recurrir a la vía extraordinaria de amparo constitucional para obtener una resolución que perfectamente le pueden otorgar aquellas vías, y que para el caso en estudio será la prevista en el capitulo II, sección cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Finalmente, visto que en el presente caso se pretende dejar sin efecto un acto administrativo de efectos particulares, cuando existe una vía destinada para tales efectos a través de la jurisdicción contencioso administrativa, a los fines de adecuar el trámite procedimental a la esencia de la pretensión deducida y así dilucidar lo aquí planteado, tal como se señalara supra, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE in limine litis la acción de amparo constitucional, interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide. …”. (Mayúscula de la cita).

-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse con carácter previo acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y al respecto, observa:
La norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
De conformidad con la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación en supuestos de acciones de amparo constitucional en primera instancia éste deberá oírse en un sólo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior correspondiente.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2386 de fecha 01 de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), ratificó el criterio sostenido en la sentencia Nº 87 dictada por la mencionada Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro, Elecentro), mediante la cual estableció lo siguiente:
“…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
De la norma y de la sentencia parcialmente transcrita, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Siendo ello así y dado que en el presente caso, la sentencia apelada fue dictada en fecha 29 de abril de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la referida decisión. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Miguel Alberto Tarazona Vélez, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Magnolia Vélez Escobar, contra la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro occidental, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta y al respecto observa:
La presente acción se ejerce con fundamento en lo previsto en los artículos 21, 80, 87 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al efecto se observa que la parte accionante solicita se ordene al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el cese de las actuaciones contrarias a lo establecido en la Ley del Seguro Social y en el Decreto Presidencial Nº 7.401, de fecha 30 de abril de 2010, permitiéndole al colectivo que se encuentra activo, tramitar y beneficiarse de la pensión de vejez.
Por su parte, el Juzgado A quo declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, por considerar que existía una vía idónea u ordinaria para ser satisfecha las pretensiones del accionante.
Ahora bien, señalado lo anterior es de advertir que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional se ha establecido que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.
Asimismo, se ha señalado que para que proceda la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por parte de los órganos jurisdiccionales, fundamentalmente resulta necesario acudir a la Ley especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual contempla el iter procedimental que ha de seguirse en los supuestos de interposición de acciones de amparo constitucional, en concordancia con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejías).
Así, el artículo 6 de la comentada Ley consagra de manera específica las llamadas "causales de inadmisibilidad” de las acciones de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, debiendo las mismas ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, en el entendido que siempre quedará en cabeza del Órgano Sentenciador, la posibilidad que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad puedan observarse nuevamente al final de la sustanciación del proceso.
Igualmente, observa esta Alzada que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De la disposición legal aludida ut supra, se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional: i) cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad; ii) en aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal. (Vid. Sentencia N° 1.029, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini contra Ministerio del Interior y Justicia).
Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. (Vid. Sentencia N° 547, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, en fecha de 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el amparo constitucional no es un medio de tutela constitucional extraordinario o residual, sino adicional frente a los recursos procesales ordinarios establecidos por el Legislador en favor de los justiciables, con el fin de resguardar los derechos constitucionales denunciados como conculcados. (Vid. Sentencia N° 1.080 de fecha 2 de junio de 2005, caso: Ellinor Freeman de Dunsterville).
Ahora bien, el caso bajo estudio está referido a la interposición de una acción de amparo constitucional, en virtud de la presunta violación de los artículos 21, 80 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya pretensión persigue que el accionado le otorgue la pensión de vejez por cuanto reúne los requisitos establecidos en el Decreto Presidencial 7.401.
En tal sentido, se debe observar que, el aspecto sustancial de la pretensión a que se contrae la presente causa, se deriva del oficio OAV Nº 087-2010, de data 9 de julio de 2010, suscrito por la Jefe de Oficina Administrativa de Valera del Estado Trujillo de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del IVSS, en el que se niega la solicitud planteada por la accionante, atinente a la pensión de vejez, por encontrarse en condición activa.
Ante tal situación, se hace indispensable citar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo artículo 76 prevé lo siguiente:
“Artículo 76: Este procedimiento regirá la tramitación de las demandas siguientes:
1.- Nulidad de actos de efectos particulares y generales.
2.- Interpretación de leyes.
3.- Controversias administrativas” (Destacado de esta Corte).
En virtud de lo anterior, evidencia esta Corte que la accionante contaba con una vía ordinaria para lograr su pretensión, a saber, la demanda de nulidad de acto de efectos particulares, por lo que debe señalarse, que siendo el amparo constitucional un mecanismo extraordinario, sólo procede cuando se hayan agotado tales vías o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En este orden de ideas, visto que la parte accionante contaba con una vía idónea para lograr su pretensión (demanda de nulidad), intentando erradamente hacer uso de la vía de amparo constitucional para lograr el restablecimiento de su situación jurídica presuntamente infringida, en lugar de interponer el recurso respectivo conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser la vía idónea para lograr la plena satisfacción de su pretensión, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo comparte el criterio esgrimido por el Iudex A quo al señalar que la acción de amparo interpuesta debía declararse Inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante la existencia de un medio procesal ordinario que de manera idónea, pudo dar satisfacción a la pretensión planteada, motivo por el cual, esta Corte debe forzosamente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en consecuencia CONFIRMA el fallo dictado por el referido Juzgado, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional. Así se decide.



-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Miguel Alberto Tarazona, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MAGNOLIA VÉLEZ ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº 18.034.963, contra la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional que interpusiera contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional incoada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-O-2010-000113
ES/

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

La Secretaria,