JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ

EXPEDIENTE Nº AP42-O-2010-000166

En fecha 14 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1800 de fecha 14 de septiembre de 2010, procedente del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada María Virginia Pernía Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado(IMPREABOGADO) bajo el Nº 70.173, actuando con el carácter de Procuradora de Trabajadores del Estado Mérida, y representante legal del ciudadano ALONSO JOSÉ ZERPA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.478.353, a los fines de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 00083-08 de fecha 04 de abril de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por el mencionado ciudadano contra la Sociedad Civil AUTOS POR PUESTO LINEA SAN BENITO, inscrita en el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 26, Tomo VII, Protocolo Primero, Nro. 25, en fecha 16 de mayo de 1976.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 09 de julio de 2010, por el Abogado Juan Pedro Quintero Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IMPREABOGADO) bajo el Nº 8345, actuando con el carácter de representante legal de la Sociedad Civil Autos por Puesto Línea San Benito, contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2010, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 18 de octubre de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 18 de octubre de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 22 de noviembre, el Abogado Juan Pedro Quintero Moreno, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada, consignó diligencia exponiendo consideraciones.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:



-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 03 de agosto de 2009, la Abogada María Virginia Pernía Ramírez, Procuradora Especial de Trabajadores del estado Mérida, actuando con el carácter de representante legal del ciudadano Alonso José Zerpa Moreno, interpuso acción de amparo constitucional a los fines de solicitar el acatamiento de la Providencia Administrativa Nº 00083-08, de fecha 04 de abril de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por el mencionado ciudadano, contra la Sociedad Civil Autos Por Puesto Línea San Benito, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Sostuvo, que su mandante comenzó a prestar servicios para la Sociedad Civil de Autos Por Puesto Línea San Benito en fecha 14 de junio de 1999, desempeñando el cargo de Conductor con una remuneración de setecientos bolívares (Bs 700,00) mensuales, siendo despedido injustificadamente en fecha 13 de septiembre de 2007, encontrándose amparado por la inamovilidad laboral “…prevista en el Decreto N° 2.271, de fecha trece (13) de enero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 37.608, prorrogado éste, según Decreto Presidencial N° 3.154, de fecha 30 de Septiembre de 2004, y prorrogado éste según Decreto Presidencial N° 3.628, en fecha 27 de abril de 2005, Gaceta Oficial N° 38.174, prorrogado éste según Gaceta No 38.410 de fecha 31.03.2006, según Decreto 4.397, en fecha 30 de marzo de 2007…”
Adujo que, debido al referido despido, se instauró el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante el mencionado Órgano Administrativo, el cual mediante la Providencia Administrativa Nº 00083-2008 de fecha 04 de abril de 2008, declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, a favor del accionante.
Manifestó que, en fecha 14 de julio de 2008, “…el funcionario competente se trasladó a la sede de la empresa dejando constancia de la no reincorporación a mi puesto de trabajo…”, lo que evidencia, a su entender, la negativa de dicha empresa en cumplir con la Providencia Administrativa aludida.
Señaló que en virtud de la negativa de la Sociedad Civil Autos Por Puesto Línea San Benito, en fecha 18 de julio de 2007, “…ante la imposibilidad de materializar mi reenganche y consecuencialmente el pago de mis salarios caídos, solicité se aperturara el procedimiento de multa, por el desacato e incumplimiento a la Providencia Administrativa…”.
Indico, que “…se aperturó el debido procedimiento sancionatorio contra la SOCIEDAD CIVIL DE AUTOS POR PUESTO LÍNEA SAN BENITO, signado con el número: 046-2008-06-00253 con el fin de agotar totalmente el procedimiento administrativo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, por el desacato a la Providencia Administrativa que declaró con lugar mi reenganche y consecuencialmente el pago de salarios caídos…”.
Expresó, que en fecha 23 de marzo de 2009 “… el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, decretó Providencia Administrativa número: 00056-2009 en la que se ordena pagar la multa respectiva…”.
Indicó que, no obstante la situación narrada, para la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional, la referida empresa no había procedido a acatar lo ordenado en la Providencia Administrativa cuya ejecución se pretende, invocando como fundamento de derecho lo previsto en los artículos 87, 88, 91, 93 y 89 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por último, solicitó que “…proceda de inmediato a reengancharme y pagarme los salarios caídos correspondientes, como un medio tutelar y de cautela del Derecho Constitucional que me otorga mi condición de trabajador y la condición de inamovible que ostentaba para el momento del despido…”.
-II-

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 16 de julio de 2010, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…El ciudadano Alonso José Zerpa Moreno, interpone la presente acción de amparo constitucional, contra la negativa de la Sociedad Civil de Autos por Puesto Línea San Benito de acatar lo ordenado en la Providencia Administrativa N° 00083-2008, dictada en fecha 04 de abril de 2008, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida. Alega que la Sociedad Civil accionada se negó a dar cumplimiento a la mencionada providencia administrativa, razón por la cual la Administración Pública, aperturó un procedimiento de sanción, que concluyó con la Providencia Administrativa N° 00056-2009, dictada en fecha 23 de marzo de 2009; denuncia la presunta vulneración de los artículos 87, 88, 89 numerales 1, 2 y 4; y artículos 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y solicita se ordene a la mencionada Sociedad Civil que cumpla con el mandato emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida; en consecuencia, que proceda al reenganche y pago de los salarios caídos del accionante.
En el caso de autos el accionante pretenden se les restituya la situación jurídica infringida, ordenándosele a la parte accionada de cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 00083-2008, dictada en fecha 04 de abril de 2008, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.
Previamente debe señalarse que en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, la parte accionante solicitó se decretara la aceptación de los hechos por parte de la accionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no presentó en la oportunidad correspondiente el informe a que hace mención el señalado artículo. Al respecto, resulta de interés citar sentencia N° 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de agosto de 2002, caso: MANUEL ALFONSO BIEL MORALES, que dejó sentado lo siguiente:
´Conforme a la decisión de esta Sala Constitucional, sentencia N° 07 del 1° de febrero de 2000 (Caso José Amando Mejía), se estableció, de acuerdo a los parámetros consagrados en el artículo 27 de la novísima Constitución de 1999, el procedimiento que regiría en lo adelante el trámite judicial de las pretensiones de amparo constitucional que se interpusieren, caracterizado el mismo por la oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad y no sujeción a formalidades.
Tal y como se desprende del [mencionado] fallo (...), el informe escrito, mencionado en los artículos 23 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual en su momento cumplió la función de una especie de ‘contestación de la demanda’ contentiva de la pretensión de amparo y que según el artículo 24 eiusdem ‘(...) contendrá una relación sucinta y breve de las pruebas en las cuales el presunto agraviante pretenda fundamentar su defensa (…)‘, ha quedado sustituido, a partir de la citada decisión de la Sala Constitucional y con fundamento en la preponderancia que la oralidad procedimental debe tener en el cauce procesal del amparo, por la intervención en la audiencia oral. En dicha oportunidad el Juez o encargado del Tribunal supuesto agraviante, así como las partes del proceso donde se dictó el fallo impugnado, manifestarán al Juez constitucional sus razones y argumentos respecto del proceso de amparo, con lo cual se garantiza, dentro de un debido proceso, el derecho a la defensa, previsto en artículo 49.1 de la Constitución de 1999.
Igualmente, al ser sustituido el informe escrito de la manera expresada, pierden sentido, por su accesoriedad con dicho informe, la notificación y término para su presentación previstos en el artículo 23 eiusdem; así como el requisito de la presentación del informe para proceder a determinar la oportunidad de la audiencia oral de parte del Juez Constitucional, según expresa el artículo 26 eiusdem, y así se declara`.En este orden de ideas, debe señalarse que de conformidad con el trámite procedimental establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia en la sentencia N° 7, de fecha 01 de febrero de 2000, caso: José Mejía Betancourt, la consecuencia prevista en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, la aceptación de los hechos, procede cuando el presunto agraviante o accionado no concurre a la Audiencia Constitucional, y siendo que en el presente caso de las actas procesales se constata que la Sociedad Civil de Autos por Puesto Línea San Benito, hoy accionada, intervino en la audiencia oral y pública, en consecuencia, se desecha tal alegato. Así se decide.

Pasa este Juzgado Superior a examinar los alegatos presentados por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, en los términos siguientes:
Con respecto al alegato de inadmisibilidad de la presente acción de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con fundamento en que lo planteado por el accionante no es realizable por la Asociación Civil accionada, toda vez que existe falta de cualidad activa y pasiva por cuanto la empresa no es patrono, ni el accionante es trabajador; en este sentido estima procedente este Juzgado Superior hacer referencia a la sentencia N° 5007. de fecha 15 de diciembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas, estableció:
´omissis...
Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir sí el demandante se afirma como titular del derecho- legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial…´
En atención a la sentencia parcialmente transcrita, se observa que en el caso de autos riela a los folios 14 al 21, Providencia Administrativa N° 00083-208, dictada en fecha 04 de abril de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida; constatándose que la presente acción de amparo pretende la ejecución de la mencionada providencia, la cual goza de presunción de legalidad, evidenciándose de la misma, el derecho que afirma tener el hoy accionante, ciudadano ALONSO JOSÉ ZERPA MORENO, e igualmente que la accionada, SOCIEDAD CIVIL DE AUTOS POR PUESTO LÍNEA SAN BENITO, es la persona contra la cual es concedida la pretensión del accionante, razón por la cual se desechan los alegatos de falta de cualidad activa y pasiva. Así se decide.
La parte accionada alegó igualmente que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible, por encontrarse incursa en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con fundamento en que ha transcurrido más de seis (06) meses desde la fecha en que se dictó y notificó la Providencia Administrativa. Al respecto resulta de interés mencionar sentencia N° 14 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de febrero de 2005, caso: VICENZO RAPINI VALLOREO, que dejó sentado lo que sigue:
´El artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra un lapso de caducidad de seis meses después de la violación o de la amenaza al derecho constitucional protegido. En efecto, establece dicha disposición:
omissis...
La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad que no haya transcurrido el lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción. Así, un vez transcurrido dicho lapso de seis meses, se perderá el derecho de acción. Es este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir, la precedencia o no de la acción de amparo propuesta, ya que es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza (...)´.
Tal como se desprende de la sentencia parcialmente transcrita, para interponer la acción de amparo constitucional se dispone de un lapso de caducidad de seis meses, transcurrido el cual se pierde el derecho de accionar a través de esta, vía; siendo así, se observa que en el presente caso se persigue el cumplimiento de una providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Alonso José Zerpa Moreno; en tal sentido, para acudir a la vía del amparo constitucional, el accionante debía agotar previamente el procedimiento de multa, el cual se tramitó de manera íntegra tal como se constata de la Providencia Administrativa de multa N° 0056-2009 de fecha 23 de marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida (folios 81 al 86), evidenciándose igualmente que la misma fue notificada a la parte accionada en fecha 03 de abril de 2009 (folio 88), asimismo, se observa que al folio 93 cursa diligencia de fecha 20 de abril de 2009, suscrita por el hoy el accionante, ciudadano Alonzo Zerpa. mediante la cual solicitó a la mencionada Inspectoría del Trabajo, copias certificadas del procedimiento de multa; en consecuencia, estima quien aquí juzga que dicha diligencia constituye la última actuación del accionante en sede administrativa, entendiéndose que es partir de esa fecha (20/04/2009) que se tiene por notificado tácitamente al accionante, de la Providencia Administrativa de multa; y por tanto es partir de esa fecha (20/04/2009), que se computa el lapso de caducidad para acudir a la vía jurisdiccional para lograr el cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 00083-2008; ahora bien, por cuanto la presente acción de amparo constitucional fue presentada en fecha 03 de agosto de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 95), se evidencia que el accionante interpuso su acción oportunamente dentro del lapso de los seis (6) meses; de allí que se desecha el alegato formulado por la accionada, en cuanto a la caducidad de la acción. Así se decide.
Asimismo, alegó la Sociedad Civil accionada que la providencia administrativa es de imposible ejecución, porque la Línea San Benito, no es propietaria de autobuses, razón por la cual no puede asignarle al trabajador una unidad y por ende cumplir con el mandamiento de amparo; al respecto considera quien aquí juzga que el alegato de la parte accionada no es una defensa válida que justifique el incumplimiento del acto administrativo al que está obligado a cumplir, aunado a que lo señalado no es asunto a dilucidar en la presente acción de amparo constitucional, pues, el objeto de análisis de la misma, se encuentra dirigido a verificar el cumplimiento o no de la Providencia Administrativa N 00083-08, dictada en fecha 04 de abril de 2008, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida mediante la cual se ordenó la reincorporación del accionante, así como el pago de los salarios caídos; en consecuencia, se desecha por irrelevante el alegato formulado por la parte accionada. Así se decide. Pasa este Órgano Jurisdiccional a examinar el fondo de la controversia y en tal sentido, estima necesario traer a colación la sentencia N° 2308, dictada en fecha 14 de diciembre de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Empresa GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L., que dejó establecido lo siguiente:
“...omissis..
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo —sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado de solicitar la actuación de la Administración no consiga satisfacción a su primigenia pretensión —el desalojo el reenganche por ejemplo pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos, indirectos de presión como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración-la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.
Ahora bien, en el caso de autos no puede censurarse la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, toda vez que para la fecha en que se dictó la sentencia recurrida, la Sala sólo se había pronunciado expresamente sobre la improcedencia del amparo, como medio sustitutivo de la solicitud de ejecución administrativa, respecto de decisiones administrativas en materia inquilinaria y no en materia laboral. Se constata, así, que la referida Corte no se apartó del criterio de la Sala, sino que, por el contrario, siguió lo que para ese momento era el criterio generalmente aceptado.
Por lo expuesto, esta Sala declara improcedente la presente solicitud de revisión. Así se declara.” (Subrayado de este Juzgado).
Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que rielan las siguientes documentales: a los folios 14 al 21, Providencia Administrativa N° 00083-08, de fecha 04 de abril de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, mediante la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano ALONSO JOSÉ ZERPA MORENO, contra la SOCIEDAD CIVIL DE AUTOS POR PUESTO LÍNEA SAN BENITO; al folio 28, consta Acta de Ejecución Forzosa de fecha 14 de julio de 2008, dejándose constancia del desacato de la mencionada providencia administrativa; igualmente cursa al folio 52, ´ACTA´, de fecha 29 de agosto de 2008, en la que el funcionario de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, dejó constancia que se presentó ante la Sociedad Civil accionada a los fines de notificarle de la apertura del procedimiento de multa, informándole que no había nadie para que recibiera la respectiva notificación; riela al folio 54 ´ACTA´, de fecha 16 de septiembre de 2008, en la que el funcionario del trabajo, dejó constancia de haber fijado el Cartel de notificación en la sede de la SOCIEDAD CIVIL DE AUTOS POR PUESTO LÍNEA SAN BENITO, siendo las 4:10.P.m.; asimismo, consta a los folios 81 al 86, Providencia Administrativa N° 00056-2009, de fecha 23 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida. mediante la cual se sanciona a la hoy accionada, por incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 00083-08, de fecha 04 de abril de 2008, en la que se ordena el reenganche y pago de salarios dejados de percibir del hoy accionante.
De las actas procesales que cursan en el expediente, resulta evidente la negativa expresa de la Sociedad Civil accionada, de cumplir con la Providencia Administrativa N° 00083-08, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en fecha 04 de abril de 2008, acordada a favor del accionante. En consecuencia, este Juzgado Superior declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Alonso José Zerpa Moreno, contra la Sociedad Civil de Autos por Puesto Línea San Benito, y de conformidad con lo previsto en los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acuerda el restablecimiento de la situación jurídica constitucional lesionada al hoy accionante, y en ese sentido, se ordena a la mencionada Sociedad Civil, dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 00083-08, de fecha 04 de abril de 2008, antes identificada, en todas y cada una de sus partes. Así se decide.
Se advierte que el presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado por la Sociedad Civil De Autos Por Puesto Línea San Benito, so pena de incurrir en desacato, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 eiusdem…”.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con carácter previo acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, y al respecto observa:
La norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
De conformidad con la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación en supuestos de acciones de amparo constitucional en primera instancia éste deberá oírse en un solo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior correspondiente.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2386 de fecha 1º de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), ratificó el criterio de la sentencia Nº 87 dictada por la mencionada Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro (Elecentro)), mediante la cual estableció lo siguiente:
“… en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº 0802 del 22 de junio de 2011, (caso: Lintiplas vs. Inspectoría del Trabajo en El Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda), mediante la cual dictaminó en torno al tema bajo tratamiento lo siguiente:

“conforme al fallo citado todas las demandas de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorias del Trabajo, incluidas aquellas que fueron interpuesta antes del 23de septiembre de 2010, debían ser conocidas por los juzgados laborales `Así mismo mediante decisión Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, preciso lo siguiente (…) ´ No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide`. (Subrayado del fallo citado y resaltado de esta Corte).
De la norma y de las sentencias antes transcritas, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y siendo que en el presente caso la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la referida decisión. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el Abogado Juan Pedro Quintero Moreno, actuando con el carácter de representante legal de la Sociedad Civil Autos por Puesto Línea San Benito, contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2010, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, y al respecto observa:
En fecha 03 de agosto de 2009, la Abogada María Virginia Pernía Ramírez, Procuradora Especial de Trabajadores del estado Mérida, actuando con el carácter de representante legal del ciudadano Alonso José Zerpa Moreno, interpuso acción de amparo constitucional, a los fines de solicitar el acatamiento de la Providencia Administrativa Nº 00083-08 de fecha 04 de abril de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el mencionado ciudadano, contra la Sociedad Civil de Autos Por Puesto Línea San Benito, invocando como violados los artículos 87, 88, 89 numeral 1, 2 y 4, y artículos 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, el Juzgado a quo declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, por considerar que en el caso de autos se encontraban satisfechos los requisitos establecidos por la jurisprudencia a los fines de acordar el amparo constitucional.
A los efectos de determinar si la decisión apelada se encuentra o no ajustada a derecho, resulta necesario realizar las consideraciones siguientes:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigimán S.R.L. Vs. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo), estableció lo siguiente:
“En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: 'Regalos Coccinelle C.A.') que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, 'las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche'. Para la Sala, 'constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos' (sentencia Nº 3569/2005; caso: 'Saudí Rodríguez Pérez').
En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de 'alcance y complemento', la Sala sostuvo que 'por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad'. Así, agregó, a pesar de que se produjo 'un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene'.
Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que 'La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial'. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública 'y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa', declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: 'Ricardo Baroni Uzcátegui'), 'respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo'.
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia' (Destacado de esta Corte).
Según el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que matiza y perfecciona el criterio fijado en la sentencia Nº 3.569 de fecha 06 de diciembre de 2005 (caso: Saudí Rodríguez), y que ha sido confirmado por la mencionada Sala mediante sentencia Nº 1.352 de fecha 13 de agosto de 2008 (caso: Universidad de Oriente), se evidencia que la procedencia de la acción de amparo constitucional, dado su carácter extraordinario, se sujeta en esta especial materia de la ejecución de actos administrativos, a un conjunto de condiciones que, por vía de excepción, deben analizarse con sujeción a la interpretación vinculante del Máximo y Último intérprete de la Constitución.
A tal fin, el Órgano Jurisdiccional deberá: i) constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que haya sido incumplida; ii) que el interesado en el cumplimiento de dicho acto, haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución forzosa del mismo, aun cuando las mismas hayan resultado infructuosas, iii) que no se hubiesen suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o no haya sido declarada su nulidad y; por último iv) que de dicho incumplimiento se verifique la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido.
En cuanto al primer requisito, se evidencia que cursa del folio treinta y seis (36) al folio cuarenta y cuatro (44) del legajo de copias remitidas a esta Corte, de la Providencia Administrativa N° 000083-08 de fecha 04 de abril de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Merida, mediante la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos a favor del ciudadano Alonso José Zerpa Moreno, acto administrativo que le fue notificado a la Sociedad Civil de Autos Por Puesto Línea San Benito, tal como se evidencia del folio cuarenta y cinco (45). En consecuencia, esta Corte considera satisfecho el primer requisito de los señalados ut supra. Así se decide.
Con relación al segundo requisito, advierte esta Corte que cursa al folio cuarenta y ocho (48) del expediente judicial copia fotostática de “ACTA” mediante la cual el ciudadano Ruben Uzcategui, actuando con el carácter de Jefe de Sala Laboral, dejó constancia de que se trasladó a la sede de la Sociedad Civil Autos Por Puesto Línea San Benito, a los fines de constatar el cumplimiento de la Providencia Administrativa, siendo atendido por el Ciudadano Alfonzo Jiménez, miembro de la directiva, el cual se negó dar información.
Asimismo, consta al folio cincuenta y dos (52) del expediente judicial copia certificada de “ACTA” de fecha 20 de agosto de 2008, mediante la cual el funcionario Miguel Ángel Gómez, Inspector Jefe del Trabajo en el estado Mérida,“…procede a dar inicio al Procedimiento de aplicación de sanciones establecidas en el artículo 647 de la Ley Orgánica de Trabajo, específicamente por incurrir el patrono en la sanción de lo estipulado en los artículos 639 y 642 de la ya referida Ley…”.
Igualmente, cursa a los folios ochenta y dos (82) al ochenta y siete (87), del expediente judicial copia de la Providencia Administrativa Nº 00056-2009 de fecha 23 de marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida, mediante la cual impuso sanción de multa a la Sociedad Civil de Autos Por Puesto Línea San Benito, a tenor de lo previsto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 642 eiusdem, en virtud de que dicha empresa incumplió la orden de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Alonso José Zerpa Moreno, Providencia notificada a la referida sociedad en fecha 03 de abril de 2009, tal como se desprende del folio ochenta y nueve (89) del expediente. En consecuencia, se considera satisfecho el segundo de los requisitos señalados ut supra. Así se decide.
En cuanto al tercer requisito, esto es, si fueron suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad, esta Corte observa que no consta en autos elemento probatorio alguno que lleve a la convicción de esta Corte que el acto administrativo cuya nulidad se pretende fue declarado nulo ni de que hubieren sido suspendidos sus efectos. En consecuencia, se considera satisfecho el tercero de los requisitos indicados. Así se decide.
Por último, en lo atinente al requisito referido a que del incumplimiento de la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita se verifique la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido, observa esta Corte que al existir una Providencia Administrativa, mediante la cual se ordenó el reenganche del ciudadano Alonso José Zerpa Moreno a su puesto de trabajo y el correspondiente pago de los salarios caídos, desde la fecha en que se produjo el despido, esto es, desde el 13 de septiembre de 2007; igualmente, al observarse que la Sociedad Civil de Autos Por Puesto Línea San Benito, ha incumplido con la orden contenida en el acto administrativo aludido, considera esta Corte que resulta infringido el derecho al trabajo del mencionado ciudadano, previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo denunció la accionante en el escrito libelar. En consecuencia, resulta satisfecho el último de los requisitos aludidos. Así se declara.
De manera que, en aplicación del criterio establecido en la sentencia Nº 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), esta Corte estima que la conducta contumaz de la parte accionada, en dar cumplimiento a la orden contenida en la Providencia Administrativa Nº 00083-08 de fecha 04 de abril de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida, intentada por la parte accionante, se cumple con las condiciones de la tutela constitucional solicitada, que fueron establecidas en el referido criterio.
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, y CONFIRMA la sentencia apelada. Así se decide.



-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado Juan Pedro Quintero Moreno, actuando con el carácter de Representante Legal de la Sociedad Civil de AUTOS POR PUESTO LÍNEA SAN BENITO, contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2010, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional incoada por la Abogada María Virginia Pernía Ramírez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ALONSO JOSÉ ZERPA MORENO, a los fines de solicitar el acatamiento de la Providencia Administrativa Nº 00083-08 de fecha 04 de abril de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos por ella intentada contra la referida sociedad civil.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Juan Pedro Quintero Moreno, actuando con el carácter de Representante Legal de la Sociedad Civil de AUTOS POR PUESTO LÍNEA SAN BENITO.
3. CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2010, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

ENRIQUE SANCHEZ
Ponente
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,

EFREN NAVARRO

LA JUEZ,

MARÍA EUGENIA MATA
LA SECRETARIA,

MARJORIE CABALLERO


EXP. Nº AP42-O-2010-000166
ES/

En fecha____________________________( ) de ______________de dos mil once (2011), siendo la (s)____________________________ de la (s)_____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-
La Secretaria,