JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2010-000170
En fecha 1 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2820-2010 de fecha 22 de octubre de 2010, procedente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada Aura Rosa Román Briceño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 105.399, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana YESENIA MERCEDES LUGO GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.117.348, a los fines de solicitar el acatamiento de la Providencia Administrativa S/N de fecha 21 de mayo de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por la mencionada ciudadana contra el CONCEJO MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ FELIPE MÁRQUEZ CAÑIZALEZ DEL ESTADO TRUJILLO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de julio de 2010, por la Abogada María Carolina Bravo Villegas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 109.315, actuando con el carácter de Síndica Procuradora Municipal, contra la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2010, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 2 de noviembre de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 2 de noviembre de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 1 de octubre de 2009, la Abogada Aura Rosa Román Briceño, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Yesenia Mercedes Lugo Godoy, interpuso acción de amparo constitucional a los fines de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa S/N de fecha 21 de mayo de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, mediante la cual ordenó al Concejo Municipal de la Alcaldía del Municipio José Felipe Márquez Cañizalez del Estado Trujillo el reenganche de los mencionados ciudadanos a su lugar de trabajo y el pago de los salarios caídos, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Sostuvo, que “…El día Primero (01) de Marzo (03) (sic) del Año Dos Mil Siete (2007), ingrese a trabajar en el Organismo: CONCEJO (sic) MUNICIPAL DE LA ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO JOSE (sic) FELIPE MÁRQUEZ CAÑIZALEZ DEL ESTADO TRUJILLO (…) en el cual presté mis servicios como: AUXILIAR DE SECRETARIA; cumpliendo una Jornada de Trabajo de: Lunes a Viernes…”. (Negrillas y Mayúsculas del original).
Adujo, que en fecha 10 de abril de 2008, “el Ciudadano: Yonni Leal, en su condición de Presidente, me manifestó de manera verbal que trabajaría hasta el 15/04/2008 (sic) , siendo que laboré hasta el 11/04/2008 (sic), por que (sic) comencé a tener dolores de parto (…) por tal razón consideré que fui despedida injustificadamente; por la que acudí ante la Inspectoría del Trabajo con Sede en la Ciudad de Trujillo (…) para solicitar se aperturara el Procedimiento Pautado en el Art. 454 y 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se contraen al PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS. (Negrillas y Mayúsculas del original).
Manifestó, que “…se produce su DECISION (sic) en fecha 21/05/2008, (sic) por motivo de la incomparecencia de la parte accionada al acto de contestación, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, según se evidencia en Acta levantada en fecha 21/05/2008, (sic) emitida por la Inspectoría del Trabajo con Sede en Trujillo, Municipio Trujillo del Estado Trujillo…”. (Negrillas y Mayúsculas del original).
Indicó, que “…se ORDENA EL REENGANCHE INMEDIATO DE LA
TRABAJADORA A SU PUESTO HABITUAL DE TRABAJO y CONSECUENCIALMENTE EL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS . (Negrillas y Mayúsculas del original).
Señaló, que “…en dicho Procedimiento quedó mostrada mi relación laboral y el derecho que me asiste al Reenganche y Pago de salarios Caídos…”.
Denuncia, que “…ante la negativa de mi Patrono CONSEJO (sic) MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSE (sic) FELIPE MARQÜEZ (sic) CAÑIZALEZ DEL ESTADO TRUJILLO (…) no se ha dado cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, hecho del desacato u omisión al reenganche en cuestión, que impide y viola mi derecho y deber de trabajar…”.(Negrillas y Mayúsculas del original).
Afirma que “…se procedió en fecha Veintiuno (21) de Mayo (05) del Año Dos Mil Ocho (2.008) a solicitar ante la Inspectoría del Trabajo en Trujillo — Estado Trujillo, Inspección Administrativa a los fines de Verificar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos ordenado según Acta supra mocionada, en fecha once (11) de junio (06) de ese mismo año…”. (Subrayado y Mayúsculas del original).
Expuso, que “…el Supervisor del Trabajo Ing. Rodolfo Castellano, se trasladó a la Sede del Consejo (sic) Municipal de la Alcaldía del Municipio José Felipe Márquez Cañizalez, a verificar lo solicitado siendo que la parte accionada no dio cumplimiento a lo ordenado…”.(Negrillas y Mayúsculas del original).
Indicó, que al Concejo Municipal de la Alcaldía del Municipio José Felipe Márquez Cañizalez “ante el desacato se procedió a iniciar Procedimiento de Sanción de conformidad con lo establecido en el Art. 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la desobediencia a la orden de Reenganche emanada de la Autoridad Competente del Trabajo…”.
Fundamentó la presente acción de amparo constitucional en lo previsto en los artículos 26, 27,87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 11, 23, 24, y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitando se restablezca la situación jurídica infringida por “… hecho del decreto u omisión contumaz al reenganche …” y que se ordene al mencionado Concejo Municipal de la Alcaldía del Municipio José Felipe Márquez Cañizalez “…EL REENGANCHE Y (…) LOS SALARIOS CAIDOS Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES DEJADOS DE PERCIBIR …”.(Negrillas y Mayúsculas del original).
Por último solicitó, “…EL REENGANCHE A LAS LABORES QUE ME ERAN HABITUALES: es decir, a la condición de AUXILIAR DE SECRETARIA dependiente del CONSEJO (sic) MUNICIPAL DE LA ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO JOSE (sic) FELIPE MARQUEZ CAÑIZALEZ DEL ESTADO TRUJILLO,(…) INDEXACIÓN o CORRECCIÓN MONETARIA, (…) la CONDENATORIA EN COSTAS Y COSTOS DE LA PARTE DEMANDADA…”.(Negrillas y Mayúsculas del original).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 8 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Parcialmente Con Lugar la acción de amparo constitucional, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“… Siendo la oportunidad de pronunciarse en la definitiva de la presente acción de amparo constitucional, aprecia esta Juzgadora que denuncia la parte accionante a (sic) presunta violación de los artículos 87, 89 Y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos expresamente al derecho al Trabajo, por parte del CONCEJO MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ FELIPE MÁRQUEZ CAÑIZALEZ DEL ESTADO TRUJILLO, por el presunto incumplimiento del Acta S/N de fecha 21 de mayo de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, sede Trujillo, en la cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la solicitante.
Como punto previo, este Tribunal debe pronunciarse sobre el alegato esgrimido por la accionada en la audiencia constitucional celebrada en el presente asunto, según el cual indicó que ´Es cierto que la accionante estuvo trabajando para mi representado, es el caso que mi representado nunca se enteró de la providencia que declaró con lugar el reenganche, por lo cual nunca fue notificado. (...) Por tanto se le violo(sic) a mi representado el debido proceso. Consigno copia del contrato determinado de la ciudadana recurrente por 2 meses y medios, por cuanto en el Concejo se trabaja por partidas, consigno copia del recurso jerárquico, solicito se niegue la presente acción de amparo a los fines de que mi representante pueda tener oportunidad para su defensa (...)`
Con relación a ello, se debe dejar claro la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional que es la tutela de los derechos constitucionales. Según la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia para que la acción de amparo constitucional proceda se debe verificar la violación o garantía constitucional, o que no exista una vía idónea para restablecer la situación jurídica infringida.
En este sentido, se constata que los alegatos de la accionada relacionados a violación del derecho a la defensa y al debido proceso en sede administrativa debser (sic) desestimados por este Tribunal debido a que para descender a su análisis debería entrar a revisar las normas de rango legal o sublegal que desarrollan el derecho a la defensa y al debido proceso en sede administrativa (aplicables por la Inspectoría del Trabajo, entre ellas, la Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo) lo cual está vedado para esta Sentenciadora en sede constitucional. Los alegatos esgrimidos son propios de un recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual si permitiría revisar los vicios en que haya podido incurrir el Inspector del Trabajo (en caso que los hubiere).
Por consiguiente, este Tribunal debe desechar el alegato de violación al derecho a la defensa y al debido proceso relacionado al procedimiento administrativo a que se contrae el presente asunto. Así se decide
En efecto, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse al fondo del asunto, destacando que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., señaló que para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, sólo de modo excepcional, cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una actitud que debió instarse directamente en sede administrativa, previa exigencia o agotamiento en vía administrativa de las gestiones tendentes a su ejecución, concluyendo con el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Titulo XI. (sic)
Por lo que, si procedería el amparo, en los supuestos en que, pese a diligencia del interesado en solicitar la ejecución de la Administración, no alcance, satisfacer su requerimiento, siendo que los órganos administrativos potestades limitadas en cuanto a la ejecución de ciertos actos administrativos poseen , sólo potestades limitadas en cuanto a la ejecución de ciertos actos administrativos, solo pudiendo influir superficialmente en la conducta del obligado mediante la imposición de multas o sanciones administrativas que no logran el cumplimiento efectivo del acto emanado de la autoridad administrativa.
Ahora bien, esta Sentenciadora observa que del análisis del caso en concreto, corresponde primeramente evaluar y valorar los requisitos tradicionalmente exigidos por la jurisprudencia para solicitar y proceder efectivamente a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencia de fecha 22 de agosto de 2002. Caso: Adelfo José Terán, entre otras), los cuales corresponden a: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; y 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.
A lo referido, le es añadido como cuarto requisito, el criterio expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: Luis González vs. Kayson de Venezuela que establece, entre otras cosas que:
`(…) no debe esta Corte pasar por alto la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigiman, S.R.L., la cual estableció que en ciertas circunstancias específicas y particulares cabe la posibilidad de ejercer la acción de amparo constitucional, con el objeto de ejecutar una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, señalando en ese sentido lo siguiente:
`Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título Xl, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo. (...) La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia. (...)` De tal manera que, (...) sólo en el caso de que se haya agotado el procedimiento de multa previsto en el Título lX de la Ley Orgánica del Trabajo y, previo estudio de las circunstancias particulares de cada caso, la acción de amparo constitucional será la vía idónea para la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dado que como señala la sentencia citada, debe tenerse como principio la necesidad, de mantener los poderes de la Administración la ejecutoriedad y el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.` (Resaltado de este Tribunal).
En el caso de autos se constata en primer lugar, que no han sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución aquí se solicita, ni tampoco ha sido declarada su nulidad, no aportando la parte accionada ningún elemento probatorio que verifique el incumplimiento de tal requisito, y así se decide.
En segundo lugar, se evidencia claramente de la acción aquí pretendida, que la accionada sostuvo una conducta reticente, y contumaz en cuanto a la ejecución del acto administrativo dictado por la autoridad administrativa laboral, existiendo como hecho constitutivo para la verificación del presente requisito, la multa impuesta el 10 de marzo de 2009, debidamente notificada el 24 de marzo de 2009, que riela a los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y seis (56), y su notificación que cursa en el folio cincuenta y ocho (58), respectivamente, del presente expediente y así se decide.
En tercer lugar, considera este Órgano Judicial, que de la situación jurídica fáctica ocurrida, es decir, del incumplimiento del Acta S/N de fecha 21 de mayo de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, sede Trujillo, se originó la violación de los Derechos Constitucionales contenidos en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos expresamente al derecho al Trabajo, a la Protección del Trabajo, respectivamente, y así se decide.
En cuarto lugar aprecia esta instancia judicial, que no se evidencia que del acto administrativo del cual se solicita la ejecución, es decir del Acta que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos, derive la conculcación de derechos y garantías constitucionales, sin perjuicio que pudieran existir vicios de ilegalidad en los actos, que no corresponde conocer al Juez en sede Constitucional, y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado debe ordenar al CONCEJO MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ FELIPE MÁRQUEZ CAÑIZALEZ DEL ESTADO TRUJILLO el restablecimiento de la situación jurídica, y en consecuencia dar cumplimiento al acta S/N de fecha 21 de mayo de 2008, emanada de a Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, sede Trujillo, en la cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana YESENIA MERCEDES LUGO GODOY, antes identificada. Así se decide.
No obstante, con relación al pedimento de la accionante que versa sobre`(...) la subsiguiente indexación o corrección monetaria (...) así como el establecimiento de los daños y perjuicios ocasionados (...) que influyeron en [su] subsistencia personal y el de [su] familia y las costas y costos del proceso, debe este Juzgado precisar que tal como lo establece el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el objeto de la acción de amparo, está dirigido a restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
En consecuencia, en el caso de marras, la acción intentada está dirigida a que este Órgano Jurisdiccional ordene dar cumplimiento al Acta S/N de fecha 21 de mayo de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, sede Trujillo, en la cual se decidió el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Yesenia Mercedes Lugo Godoy; ‘en consecuencia, por no estar sometidos a consideración por medio de la presente acción los conceptos reclamados, aunado al hecho de que bajo ninguna circunstancia debe ser considerada la vía accionada como medio para solicitar indemnización alguna pues la acción de amparo no tiene carácter indemnizatorio sino restituir la situación jurídica infringida, es forzoso para este Juzgado negar los conceptos reclamados de ´(...) indexación o corrección monetaria (...) así como el establecimiento de los daños y perjuicios ocasione ocasionados(…) que Influyeron en mi subsistencia personal y el de mi familia” y las costas y costos del proceso. Así se decide.
En virtud de lo anterior, se declara Parcialmente Con Lugar el amparo interpuesto, en consecuencia, se ordena al CONCEJO MUNICIPAL DE LA ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO JOSE FELIPE MÁRQUEZ CAÑIZALEZ DEL ESTADO TRUJILLO, dar cumplimiento al acto administrativo contenido en el Acta S/N de fecha 21 de mayo de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, sede Trujillo, en la cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la solicitante, so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo ordenarse la ejecución de las misma…”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse con carácter previo acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 8 de julio de 2010, y al respecto observa:
La norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº 0802 del 22 de junio de 2011, (caso: Lintiplas vs. Inspectoría del Trabajo en El Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda), mediante la cual dictaminó en torno al tema bajo tratamiento lo siguiente:
“conforme al fallo citado todas las demandas de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorias del Trabajo, incluidas aquellas que fueron interpuesta antes del 23de septiembre de 2010, debían ser conocidas por los juzgados laborales `Así mismo mediante decisión Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, preciso lo siguiente (…) ´ No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide`. (Subrayado del fallo citado y resaltado de esta Corte).
De conformidad con la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación en supuestos de acciones de amparo constitucional en primera instancia éste deberá oírse en un solo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior correspondiente.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2386 de fecha 01 de agosto de 2005, caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta, ratificó el criterio de la sentencia Nº 87 dictada por la mencionada Sala en fecha 14 de marzo de 2000, caso: C.A. Electricidad del Centro (Elecentro), mediante la cual estableció lo siguiente:
“… en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
De la norma y de la sentencia antes transcritas, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y siendo que en el presente caso, la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la referida decisión. Así se decide
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la Abogada María Carolina Bravo Villegas, actuando con el carácter de Sindica Procuradora Municipal, contra la sentencia dictada en fecha 8 de junio de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, y al respecto observa:
La Abogada Aura Rosa Román Briceño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Yesenia Mercedes Lugo Godoy, interpuso acción de amparo constitucional, con fundamento en lo previsto en los artículos 26, 27, 87, 87, 89, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1, 11, 23, 24 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de solicitar el acatamiento de la Providencia Administrativa de fecha 21 de mayo de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, la cual ordenó al Concejo Municipal de la Alcaldía del Municipio José Felipe Márquez Cañizalez del Estado Trujillo, el reenganche de la mencionada ciudadana y el pago de los salarios caídos .
Por su parte, el Juzgado a quo declaró Parcialmente Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, por considerar que en el caso de autos se encontraban satisfechos los requisitos establecidos por la jurisprudencia a los fines de acordar el amparo constitucional y por ende, ordenar el cumplimiento de la Providencia Administrativa.
A los fines de determinar si la decisión apelada se encuentra o no ajustada a derecho, resulta necesario realizar las consideraciones siguientes:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L. Vs. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estableció lo siguiente:
“…En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: 'Regalos Coccinelle C.A.') que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, 'las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche'. Para la Sala, 'constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos' (sentencia Nº 3569/2005; caso: 'Saudí Rodríguez Pérez').
En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de 'alcance y complemento', la Sala sostuvo que 'por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad'. Así, agregó, a pesar de que se produjo 'un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene'.
Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que 'La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial'. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública 'y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa', declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: 'Ricardo Baroni Uzcátegui'), 'respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo'.
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia' (Destacado de esta Corte).
Según el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que matiza y perfecciona el criterio fijado en la sentencia Nº 3.569 de fecha 06 de diciembre de 2005, caso: Saudí Rodríguez, se evidencia que la procedencia de la acción de amparo constitucional, dado su carácter extraordinario, se sujeta en esta especial materia de la ejecución de actos administrativos, a un conjunto de condiciones que, por vía de excepción, deben analizarse con sujeción a la interpretación vinculante del Máximo y Último intérprete de la Constitución.
A tal fin, el Órgano Jurisdiccional deberá: i) constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que haya sido incumplida; ii) que el interesado en el cumplimiento de dicho acto, haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución forzosa del mismo, aun cuando las mismas hayan resultado infructuosas, iii) que no se hubiesen suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o no haya sido declarada su nulidad y, por último iv) que de dicho incumplimiento se verifique la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido.
En cuanto al primer requisito, se evidencia que cursa del folio uno (1) al folio ciento veinticuatro (124) del legajo de copias certificadas remitidas a esta Corte, copia fotostática de la Providencia Administrativa S/N de fecha 21 de mayo de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, mediante la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos a favor de la ciudadana Yesenia Mercedes Lugo Godoy, acto administrativo que le fue notificado al Concejo Municipal de la Alcaldía del Municipio José Felipe Márquez Cañizalez del Estado Trujillo, tal como se evidencia del folio diecisiete (17). En consecuencia, esta Corte considera satisfecho el primer requisito de los señalados ut supra. Así se decide.
Con relación al segundo requisito, advierte esta Corte que cursa al folio treinta y cuatro (34) copia fotostática de “INFORME DE SUPERVICION”, mediante la cual el ciudadano Rodolfo José Castellanos, actuando con el carácter de Supervisor del Trabajo, dejó constancia de que se trasladó a la sede del Concejo Municipal de la Alcaldía del Municipio José Felipe Márquez, a los fines de constatar el cumplimiento de la Providencia Administrativa, siendo atendido por el Ciudadano Yonni Leal, Presidente del Consejo Municipal de la Alcaldía del Municipio José Felipe Márquez Cañizalez del Estado Trujillo, que le informó que “…No la reengancho por que existía un contrato de dos meses y medio y caduco y el tiempo que laboró el año pasado, se le cancelo el mes de Diciembre, cancelándole todo lo adeudado. Se trabaja es por contrato y cada tres meses lo arreglamos…”,.
Igualmente, cursa al folio treinta y seis (36), Oficio Nº S/N de fecha 07 de julio 2008, suscrito por la Jefa de la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, dirigido a la Inspector de Trabajo Jefe (E) con copia a la Jefe de Sala de Sanciones de ese Órgano, mediante el cual se solicitó la apertura del procedimiento correspondiente de multa contra el Consejo Municipal de la Alcaldía del Municipio José Felipe Márquez Cañizalez del Estado Trujillo, por no haber dado cumplimiento a la Providencia Administrativa aludida.
En fecha 16 de junio de 2008, el Inspector del Trabajo Jefe (E) de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, dictó auto de inicio del procedimiento de multa previsto en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, contra el mencionado Consejo Municipal, conforme al artículo 639 eiusdem, tal como se desprende del folio ciento cuarenta y nueve (49) del expediente.
Asimismo, cursa a los folios sesenta (60) al sesenta y siete (67), Providencia Administrativa Nº 00011-09 de fecha 10 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, mediante la cual sancionó al referido Ministerio, con multa por la cantidad de ochocientos ochenta y nueve bolívares con trece céntimos (Bs. F.889, 13), “…por la infracción del artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo…”equivalente a un y un octavo (1 1/8) de salario.
De lo anterior advierte esta Corte que la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo ha realizado las gestiones pertinentes para ejecutar su propio acto, es decir, la Providencia Administrativa, evidenciándose la contumacia del patrono en acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, contenida en la misma, con lo cual se satisface el tercero de los requisitos señalados. Así se declara.
Por último, procede esta Corte a constatar la existencia del cuarto requisito mencionado ut supra, consistente en que de dicho incumplimiento se verifique la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido.
Al respecto, se advierte que la representación judicial de la ciudadana Yesenia Mercedes Lugo Godoy denunció como violados las normas contenidas en los artículos 26, 27, 87, 87, 89, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1, 11, 23, 24 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la falta de cumplimiento a lo ordenado mediante la Providencia Administrativa en cuestión.
Siendo ello así, observa esta Corte que al existir una Providencia Administrativa, mediante la cual se ordenó el reenganche de la ciudadana Yesenia Mercedes Lugo Godoy y el correspondiente pago de los salarios caídos; al evidenciarse que el Concejo Municipal de la Alcaldía del Municipio José Felipe Márquez Cañizalez del Estado Trujillo ha incumplido con la orden contenida en el acto administrativo aludido, considera esta Corte que resultan infringidos los derechos constitucionales denunciados, relativos al trabajo y al salario de los mencionados ciudadanos. En consecuencia, resulta satisfecho el último de los requisitos aludidos. Así se declara.
De manera que, en aplicación del criterio establecido en la sentencia Nº 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., esta Corte estima que la conducta contumaz de la parte accionada, en dar cumplimiento a la orden contenida en la Providencia Administrativa S/Nº de fecha 21 de mayo de 2008, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la parte accionante, se cumple con las condiciones de la tutela constitucional solicitada, tal como fueron establecidos en el referido criterio.
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la acción de amparo constitucional incoada y se CONFIRMA la sentencia apelada. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la Abogada María Carolina Bravo Villegas, actuando con el carácter de Sindica Procuradora Municipal, contra la sentencia la sentencia de fecha 08 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Parcialmente con Lugar la acción de amparo constitucional incoada por la Abogada Aura Rosa Román Briceño, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana YESENIA MERCEDES LUGO GODOY, a los fines de solicitar el acatamiento de la Providencia Administrativa S/Nº de fecha 21 de mayo de 2008, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, mediante la cual ordenó al CONCEJO MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ FELIPE MÁRQUEZ CAÑIZALEZ DEL ESTADO TRUJILLO, el reenganche de la mencionada ciudadana a su lugar de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Síndico Procuradora Municipal.
3. CONFIRMA la sentencia de fecha 8 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
ENRIQUE SANCHEZ
Ponente
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,
EFREN NAVARRO
LA JUEZ,
MARÍA EUGENIA MATA
LA SECRETARIA,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-O-2010-000170
ES/
En fecha____________________________( ) de ______________de dos mil once (2011), siendo la (s)____________________________ de la (s)_____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-
La Secretaria,
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