JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2011-000038

En fecha 28 de marzo 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado José Rafael Maestre Uricare, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 82.372, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ÁNGEL CRISTÓBAL RUÍZ titular de las cédula de identidad Nº 8.325.603, contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2011, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

En fecha 29 de marzo de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 5 y 30 de mayo de 2011, el Abogado José Rafael Maestre, antes identificado, presentó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento respecto de la acción de amparo constitucional interpuesta.

Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:


I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 28 de marzo de 2011, el Abogado José Rafael Maestre Uricare, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “Con fundamento en el Artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 2, 5, 6, 13, 14, 15, 18, 23, 24, 26, 29, 30, 36 y 48 Ejusdem, presento (…) ACCIÓN AUTÓNOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por violación flagrante de los derechos constitucionales y la defensa al debido proceso, establecidos en los artículos 21, 24, 26, 27, 49, 87, 89, 93, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la Sentencia dictada el 16 de marzo de 2011, publicada el 23 de Marzo del (sic) 2011 (…) emanada del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 10 de Febrero del (sic) 2011 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (…) que en `principio había decretado la ejecución forzosa de la sentencia No. 2009-000764 dictada por la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO el día 03/09/2009 (sic), que ORDENO (sic) LA EJECUCIÓN DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 00236-2007 DE FECHA 27 DE AGOSTO DE 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo ‘Alberto Lovera’ de Barcelona en el Estado Anzoátegui, la cual DECLARÓ CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoado (sic) el ciudadano ANGEL (sic) CRISTOBAL (sic) RUÍZ contra la empresa JOSEVI, C.A.” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “…presento como punto previo un resumen breve de la causa que nos ocupa, relacionada con la actuación del A QUO, cuya sentencia del 10/02/2011 fue apelada pero confirmada en todas sus partes por el A QUEM:
El 10 de Diciembre del (sic) 2010 presentamos demanda para la ejecución de la Sentencia No. 2009-000764 dictada por la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO el día 03/09/2009, que ORDENO (sic) LA EJECUCIÓN DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 00236-2007 DE FECHA 27 DE AGOSTO DE 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo ‘Alberto Lovera’ de Barcelona en el Estado Anzoátegui, que declaró CON LUGAR para que la empresa JOSEVI, C.A. procediera a reincorporar al cargo al trabajador ANGEL (sic) CRISTOBAL (sic) RUÍZ, con el correspondiente pago de los salarios caídos (…) el Tribunal de Primera Instancia (…) realizo (sic) las siguientes actuaciones, tal como constan en autos:
1) El día 22/12/2010 (sic) admite la demanda para la ejecución de la Sentencia Nº 2009-000764 del 03/09/2009 (sic), emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y emplaza a las partes a un acto conciliatorio (…) 2) El 11/01/2011 nos oponemos al Acto Conciliatorio y solicitamos la Ejecución Forzosa de la Providencia Administrativa (…) EL 14/1/2011 (sic), el A Quo deja sin efecto el cartel librado el 22/12/2010 (sic) y decreta la Ejecución de la Sentencia ordenada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…) 4)El 01/02/2011 (sic), a solicitud nuestra, el A Quo, decreta la Ejecución Forzosa de la Providencia Administrativa para el día 22/02/2011 (sic) (…)5) El 07/02/2011 (sic) solicitamos una nueva fecha para la ejecución (…) 6) El 08/02/2011 (sic), el A Quo fija el día 10/02/2011 para proceder al reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador Ángel Cristóbal Ruíz (…) 7) El día 10/02/2011 (sic), el A Quo suspende la ejecución de la Sentencia No. 2009-000764 del 03/09/2009, emanada de la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO que ORDENÓ LA EJECUCIÓN DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 00236-2007 DE FECHA 27 DE AGOSTO DE 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo ‘Alberto Lovera’ de Barcelona en el estado Anzoátegui, para que la empresa JOSEVI C.A. procediera a reincorporar al cargo del trabajador ANGEL (sic) CRISTÓBAL RUIZ, con el correspondiente pago de los salarios caídos, declara NULA todas las actuaciones cursantes a los FOLIOS 412 y 413 de la primera pieza, así como las actuaciones que rielan a los folios 48, 49, 59, 51, 52, 177, 180, 181, 189 y 191 de la segunda pieza, suspendiendo de esa forma, sin ningún fundamento y sin recurso extraordinario alguno, la ejecución forzada de la sentencia dictada por la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, declarando de hecho con su actuación, su INCOMPETENCIA y la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA (…) 8) Y lo que es más grave aún, El A Quo declara nula su propia sentencia, del 10/02/2011 (sic), (…) ya que en el folio 194 DECLARA NULA la actuación del FOLIO 191 y este folio contiene determinaciones que deben contener toda sentencia de acuerdo con las previsiones establecida (sic) en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil como son la indicación del tribunal que la pronuncia y la indicación de las partes y sus apoderados, y al declarar nulas las actuaciones del FOLIO 191, LA SENTENCIA EN CONSECUENCIA ES NULA DE NULIDAD ABSOLUTA, puesto que es contradictora (sic) y no puede ejecutarse, de acuerdo con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. 9) Con la declaración de nulidad de sus actuaciones mediante sentencia del 10/02/2011 (sic), el a quo (…) dejó al trabajador en una indefensión total, ya que impide el pleno ejercicio de sus derechos y el goce de las garantías constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna, lo cual constituye una flagrante violación de una situación jurídica infringida, como son el derecho a la defensa y al debido proceso, el derecho a la igualdad ante la Ley, el derecho al trabajo y el derecho a la estabilidad laboral establecidos en los artículos 21, 26, 27, 49, 87, 89, 93 y 257 Constitucionales. 10) Veamos en resumen la actuación del A quo, todo lo cual consta en autos: 1) Admite la demanda para la ejecución de la Providencia Administrativa 00236 del 27/08/2007 ORDENADA por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia 00764 del 03/09/2009 y emplaza a las partes para un acto Conciliatorio; 2) Por oposición nuestra, anula el Acto conciliatorio, y decreta la ejecución de la Providencia Administrativa; 3) Por solicitud nuestra del 01/02/2011 (sic); 4) El 10/01/2011 Decreta Nula todas las actuaciones, declarando de hecho, por supuesto, INADMISIBLE la demanda. 11) El 11/02/2011 (sic) Apelamos la decisión contra sentencia del 10/02/2011 (sic)” (Resaltado del escrito).

Que, “…El día 10 de Diciembre del (sic) 2010 interpusimos por ante el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta (sic) Circunscripción Judicial demanda contra la empresa Construcciones Josevi, C.A. (…) solicitando, entre otras cosas: 1) la ejecución Forzosa de la sentencia No. 2009-000764 dictada por la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO el día 03/09/2009 (…) 2.) MEDIDA DE EMBARGO sobre bienes del deudor, es decir, Construcciones JOSEVI, C.A. 3) El pago de los salarios caídos por la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) FUERTES CON 48/100 (Bf. (sic) 989.244,48) 4) El pago de los intereses moratorios de acuerdo con el artículo 92 de nuestra Carta Magna. 5) El reenganche a su puesto de trabajo de ÁNGEL CRISTÓBAL RUÍZ 6) La corrección monetaria sobre las cantidades condenadas…” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “El día 12/01/2011 (sic) presenté reforma parcial de la demanda (…) solicitando del Tribunal, entre otras cosas:
LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA ORDENADA por la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…) 2. DECRETARA MEDIDA DE EMBARGO sobre bienes de deudor construcciones JOSEVI (…) 3. Una vez que se acordare la ocupación de los bienes del deudor (…) solicité que ordene al Depositario en el mismo decreto, que proceda al pago a mi mandante de los bienes embargados ya que son créditos laborales de exigibilidad inmediata y además son créditos preferenciales y privilegiados a que tiene derecho mi Poderdante (…) 4. ORDENE a la empresa (…) el pago de Salarios caídos a mi mandante (…) por la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CN48/100 (Bs. 989.244,48) equivalentes a QUINCE MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE CON 15/100 UNIDADES TRIBUTARIAS (15.219,15 U.T.) 5 (…) condenara al deudor, (…) al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela (…) 6. DECLARE EL REENGANCHE su puesto de trabajo (…) 7. ORDENE LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA sobre las cantidades condenadas calculada desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización del pago efectivo. 8. CONDENE AL EJECUTADO AL PAGO DE LAS COSTAS Y COSTOS Y HONORARIOS PROFESIONALES…” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “El día 27/01/2011, estampé diligencia (…) en la cual expuse: Por cuanto se ha cumplido el lapso procesal para el cumplimiento voluntario de la SENTENCIA No. 2009-000764 del día 03/09/2009 (sic), dictada por la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…) SOLICITO LA EJECUCIÓN FORZOSA DE LA SENTENCIA (…) El día 01/01/2011 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta (sic) Circunscripción Judicial decretó la ejecución Forzosa para que la empresa JOSEVI, C.A. proceda a reincorporar al cargo al trabajador con el correspondiente pago de los salarios caídos…” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “El día 01/02/2011 (sic) nuevamente presenté diligencia (…) ratificando la diligencia del 27/01/2011 (sic) donde pedí al Tribunal que fijara por auto expreso, la EJECUCIÓN FORZOSA DE LA SENTENCIA Y DECRETARA MEDIDA DE EMBARGO sobre bienes del deudor…” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “… a la fecha de hoy han transcurrido mas (sic) de 2 MESES sin que la sentencia se haya ejecutado, producto (…) de un amparo constitucional y ha habido un retardo procesal manifiesto y dilaciones indebidas lo cual lesiona nuestros derechos e intereses a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…) nos encontramos ante una indefensión total, por habérsenos limitado e impedido el ejercicio pleno del derecho y por no haber sido amparados en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales…” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, el día “…10/02/2011 (sic) el A quo, sorpresivamente, dictó sentencia donde declara nula todas las actuaciones cursantes a los folios 412 y 413 de la primera pieza, así como las actuaciones que rielan a los folios 48, 49, 50, 51, 52, 177, 180, 181 y 191 de la segunda pieza, suspendiendo de esa forma, sin ningún fundamento y sin recurso extraordinario alguno, la ejecución forzada de la sentencia constitucional, cercenando de esta forma una vez más, EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO LABORAL Y A LA TUTELA EFECTIVA DE LAS GARANTÍAS Y DERECHOS CONSTITUCIONALES CONSAGRADOS EN LOS ARTICULOS 26, 27, 49, 87, 89, 93 Y 257 POR LA SUSPENSION ABRUPTA DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del escrito).

Que, “EL A QUO INCURRE EN UN ERROR INEXCUSABLE AL SUSPENDER LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, POR LAS SIGUIENTES RAZONES: 1) Se niega a cumplir un mandato de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ARGUMENTANDO FORMALISMOS Y DILACIONES INDEBIDAS, EXPRESAMENTE PROHIBIDAS (sic) POR EL ARTICULO (sic) 26 CONSTITUCIONAL Y ADEMÁS INCURRE EN DESACATO AL MANDATO DE LA CORTE (…) CUYA SANCIÓN ESTÁ PREVISTA EN EL ARTÍCULO 31 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO (…) se le cercena el derecho que tiene el trabajador (…) a ser reenganchado a su puesto de trabajo (…) y se le coarta además, el derecho a que se le paguen los salarios caídos, violando de esta manera derechos constitucionales con (sic) lo son el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “…hay una transgresión del Principio de la Continuidad de la Ejecución, ya que se puede comprobar y verificar que la causa se encuentra terminada de acuerdo con la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…) al suspenderla ejecución el juez viola el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 26, 27 y 49 constitucionales por extralimitación de atribuciones, abuso de poder y denegación de justicia al negar la ejecución de la sentencia. También viola el artículo 273 del Código Civil…” (Resaltado y subrayado del escrito).

Que, “… el Juez de ésta (sic) causa no tiene competencia en sentido formal y material tal como lo establece el artículo 4 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para suspender la ejecución una vez comenzada, ya que la misma debe continuar de pleno derecho, sin interrupción…” (Resaltado del escrito).

Que, “…si estamos en la fase de ejecución de una providencia administrativa, el juez natural es el laboral y no el contencioso administrativo como pretende el A quo…” (Subrayado del escrito).

Que, “El A quo, al establecer que el juez natural, es el Juzgado Superior en lo civil (sic) y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental y que es el competente para el conocimiento de la pretensión que se plantea en esta causa, con este juzgamiento, yerra en cuanto al contenido y alcance de la norma ya que la Sala Constitucional, ha dejado asentado el criterio con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República que ‘La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, es la jurisdicción laboral’ (Resaltado del escrito).

Que, “…de acuerdo con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 313 y el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncio que el A Quo, incurrió en el vicio de falsa suposición, ya que da como cierto que: ‘… la providencia administrativa No. 00236 de fecha 27 de Agosto del (sic) 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo ‘Alberto Lovera’ (…) se encuentra en curso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región (sic) Nor Oriental quien en este instante es el juez natural y por ende competente para tal conocimiento y trámite de la misma…” (Resaltado y subrayado del escrito).

Que, tal afirmación “…carece de veracidad y es un error material, puesto que el A quo, da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, es decir, un hecho positivo, particular y concreto, sin el apropiado respaldo probatorio…” (Resaltado del escrito).

Que, “…el A quo viola flagrantemente la disposición contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…”.

Que, “…EL A QUO NO TIENE COMPETENCIA EN SENTIDO FORMAL Y MATERIAL PARA SUSPENDER LA EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA, TAL COMO LO ESTABLECE EL ARTICULO (sic) 4 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, POR LO TANTO, EL A QUO EN ESTA CAUSA, ES INCOMPETENTE PARA SUSPENDER LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA UNA VEZ COMENZADA, YA QUE LA MISMA DEBE CONTINUAR DE PLENO DERECHO, SIN INTERRUPCIÓN, EXCEPTO EN LOS CASOS PREVISTOS POR EL ARTICULO (sic) 532 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, POR CONSIGUIENTE, EL A QUO, VIOLENTA EL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 26, 27 Y 49 CONSTITUCIONAL Y POR TRATARSE DE UNA EJECUCIÓN DE SENTENCIA DONDE ESTAN (sic) EN JUEGO EL REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS DE UN TRABAJADOR, SU ACTUACIÓN SE CONFIGURA EN UN ABUSO DE PODER, EXTRALIMITACIÓN DE ATRIBUCIONES Y DENEGACIÓN DE JUSTICIA, LO QUE CONFIGURA UNA CONDUCTA OMISIVA, SUSCEPTIBLE DE VIOLACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES EQUIPARABLE A UN VICIO DE INCOMPETENCIA EN SENTIDO FORMAL Y MATERIAL, TAL COMO LO ESTABLECE LA NORMA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS DEL ARTICULO 4” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del escrito).

Que, “El A quo, se fundamenta en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil para declarar NULAS las actuaciones cursantes a los folios 412 y 413 de la primera pieza, así como, las actuaciones que rielan a los folios 48, 49, 50, 52, 177, 180, 181, 18 y 191 de la segunda pieza, aduciendo que esto debido a que la presente acción resulta a todas luces inadmisible, puesto que del análisis exhaustivo de la misma, se pudo constatar que el ciudadano actor puede satisfacer íntegramente sus intereses a través de uso de otras vías distintas a la presente acción, como lo es acudir a su juez natural” (Mayúsculas del escrito).

Que, “Al suspender la ejecución, el juez viola el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 26, 27 y 49 constitucionales por extralimitación de atribuciones, abuso de poder y denegación de justicia al negar la ejecución de la sentencia: También viola el artículo 243 del Código Civil…” (Resaltado y subrayado del escrito).

Que, “…todo lo anterior nos causa un gravamen irreparable y un estado de indefensión total, lo que viene a convertirse en una flagrante violación de los derechos del trabajador (…) como son el derecho al trabajo, la estabilidad laboral, al no permitírsele el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos, derechos estatuidos en los artículos 87, 89 y 93 constitucionales. Además, conforma un retardo procesal manifiesto que se traduce en falta de pronunciamiento, denegación de justicia, abuso de poder y extralimitación de atribuciones por parte del A quo, lo que configura una conducta omisiva, susceptible de violación de derechos constitucionales equiparable a un vicio de incompetencia en sentido formal y material…” (Resaltado y subrayado del escrito).

Que, “…por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que interpongo (…) ACCION (sic) autónoma de amparo constitucional por violación flagrante de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, establecidos en los artículos 21, 24, 25, 26, 27 y 49, en concordancia con los artículos 87, 89, 93, 257 y 334 Ejusdem de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 5, 13, 14, 15, 18, 223, 24, 26, 29, 30, 36 y 48 Ejusdem, Venezuela (sic) contra la Sentencia dictada el 16 de Marzo del (sic) 2011, publicada el 23 de Marzo del (sic) 2011 (…) emanada del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 10 de febrero el (sic) 2011 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución el Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, (sic) que en principio, había decretado la ejecución forzosa de la sentencia No. 2009-000764 dictada por la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO el día 03/09/2009 (sic) que ORDENO (sic) LA EJECUCIÓN DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 00236-2007 DE FECHA 27 DE AGOSTO DE 2007, emanada de la Inspectoria del Trabajo ‘Alberto Lovera’ de Barcelona en el Estado Anzoátegui, la cual DECLARÓ CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS (sic) incoado (sic) por el ciudadano ANGEL (sic) CRISTOBAL (sic) RUIZ contra la empresa JOSEVI. C.A. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del escrito).

Que, “Por cuanto este Tribunal Constitucional TIENE POTESTAD PARA RESTABLECER INMEDIATAMENTE LA SITUACION (sic) JURIDICA (sic) INFRINGIDA O LA SITUACION (sic) QUE MAS (sic) SE ASEMEJA A ELLA, ya que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales en base al dispositivo 27 constitucional (…) para que cese la violación de la situación jurídica infringida (…) por lo que solicito de este tribunal en función Constitucional: (…) declare con lugar la Apelación interpuesta (…) Decrete LA NULIDAD de la sentencia dictada el 16/03/2011 (sic) y publicada el 23/03/2011 (sic) por el A quem (…) Que se restablezca la situación jurídica infringida y no se continúe transgrediendo los derechos y garantías constitucionales del trabajador (…) Se declare con lugar la Acción Autónoma de Amparo Interpuesta (…) Se acuerde medida cautelar innominada de acuerdo a lo previsto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que se suspenda los efectos jurídicos de la sentencia recurrida (…) Por cuanto existe el temor fundado de que la empresa Construcciones JOSEVI, C.A., le cause una lesión grave y de difícil reparación a mi mandante, cuya contumacia está demostrada en autos, y que continúe violando las disposiciones Constitucionales y legales, se declare INSOLVENTE, puesto que no ha cumplido ni con la ejecución voluntaria ni con la ejecución forzosa decretado (sic) por el A quo el día 14/02/2011, y por cuanto está demostrado de que existe un riesgo fundado y manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus boni iuris) ya que las pruebas aportados constituyen presunción grave de tal circunstancia y del derecho que se reclama (periculum in mora), y por cuanto la condena de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha recaído sobre cantidad líquida de dinero por concepto de salarios caídos, solicito asimismo, con fundamento en los artículos 585 y 588 en concordancia con los artículos 523, 524, 525 y 527 Ejusdem y con los artículos 18, 137, 176, 180, 181 y 183, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se decrete de inmediato medida cautelar de embargo para que sea ejecutada por el Juez Ejecutor de Medidas, sobre bienes del deudor (…) que oportunamente señalaré por concepto de salarios caídos, que representan la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON 48/100 (Bf. (sic) 989.244,48) demandados, equivalentes a QUINCE MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE CON 15/100 UNIDADES TRIBUTARIAS (15.219,15 UT) y que no EXCEDAN DEL DOBLE DE LA CANTIDAD ANTERIOR y además las costas por las cuales se siga la ejecución, por cuanto la condena de la sentencia, recae sobre cantidad líquida de dinero, tal como lo es el pago de salarios caídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, con lo establecido en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil. Dichos salarios caídos han sido perfectamente calculados en base a las disposiciones legales…” (Mayúsculas resaltado y subrayado del escrito).





II
DE LA SENTENCIA OBJETO DEL AMPARO


En fecha 23 de marzo de 2011, el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró lo siguiente: “SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho JOSÉ RAFAEL MAESTRE URICARE (…) contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 10 de febrero de 2011, en el juicio que por EJECUCION DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, incoara el ciudadano ÁNGEL CRISTÓBAL RUÍZ, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES JOSEVI, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA la decisión apelada en todas y cada una de sus partes, con una motivación diferente, por cuanto existe cosa juzgada en la presente causa”, con base en las consideraciones siguientes:

“Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, una vez admitida la presente demanda interpuesta para lograr el cumplimiento de una Providencia Administrativa, decretar la ejecución voluntaria y forzosa de la misma, posteriormente el Tribunal de Instancia mediante sentencia de fecha 10 de febrero de 2010, procede a anular una serie de actuaciones procesales que hasta entonces se habían llevado a cabo y declara inadmisible la demanda.
Así, sostiene el apoderado judicial de la parte actora recurrente que, el Tribunal de Instancia en todo caso, debió declinar la competencia al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 50 y 346, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil; pero, en ningún caso declarar inadmisible la presente causa; al respecto invocó el contenido de los artículos 525 y 532 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, la parte actora recurrente solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 10 de febrero de 2011.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada procede a realizar un recuento de todas las actuaciones suscitadas en la presente causa, solicitando a este Tribunal Superior condene la responsabilidad de los abogados por promover dos juicios para un mismo asunto. Así, pide a esta alzada declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 10 de febrero de 2011.

II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el ciudadano ÁNGEL CRISTÓBAL RUÍZ, obtuvo a su favor una Providencia Administrativa de fecha 27 de agosto de 2007, que ordenó el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de unos salarios caídos, asimismo, se evidencia que el actor interpuso un recurso de amparo constitucional ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, para obtener el cumplimiento de esa Providencia, que dicho Juzgado declaró la improcedencia de la acción de amparo, que la parte actora apeló de dicha decisión y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 03 de septiembre de 2009, declaró con lugar el recurso de apelación y ordenó la ejecución de la Providencia Administrativa dictada a favor de la parte actora; posteriormente, estando pendiente dicha ejecución ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, el ciudadano ÁNGEL CRISTÓBAL RUÍZ, ante los Juzgados Laborales, invocando la reciente competencia que se les ha dado en asuntos contenciosos administrativos, pretende la ejecución de la referida Providencia. El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, efectivamente como lo señala la parte actora recurrente, admite la solicitud; pero, posteriormente al advertir la circunstancia que se encuentra pendiente otro juicio casi de idéntica naturaleza al que hoy nos ocupa, procede a declarar inadmisible la presente acción y la nulidad de las actuaciones que cursan en los folios 412 y 413 de la primera pieza del expediente; así como también las que cursan en los folios 48 al 52, 177, 180, 181, 189 y 191 de la segunda pieza del expediente. Estas actuaciones se evidencian no solamente de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa de fecha 03 de septiembre de 2009, sino de los propios alegatos expuestos por las representaciones judiciales de ambas partes ante la audiencia oral y pública llevada a cabo en esta alzada y muy especialmente de la actividad probatoria desplegada por este Tribunal Superior en la audiencia oral y pública oportunidad en la cual se ordenó oficiar al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, para conocer el estado de dicha causa, oficio que fue agregado a las actas procesales en fecha 16 de marzo de 2011 (folios 78 y 79, tercera pieza), del que se evidencia que la causa número BP02-O-2008-000058, actualmente se encuentra en estado de notificación de la empresa demandada para el cumplimiento voluntario de la sentencia emanada de la Corte Primero de lo Contencioso Administrativo, que ordena el cumplimiento o ejecución de la Providencia Administrativa de fecha 27 de agosto de 2007.
Del recorrido anterior, este Tribunal Superior advierte que la tutela judicial pretendida por la parte actora con la presente solicitud, en la actualidad se encuentra en proceso ante otro Juzgado, al efecto, como supra se señaló, el recurso de amparo interpuesto por la parte actora ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, para obtener el cumplimiento de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera en fecha 27 de agosto de 2007, fue declarado improcedente y con motivo de la apelación ejercida por el actor en contra de dicha decisión, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 03 de septiembre de 2009, ordenó la ejecución de la Providencia Administrativa antes mencionada, encontrándose dicha causa en estado de notificación de la empresa demandada CONSTRUCCIONES JOSEVI, C.A., para el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, tal como se evidencia del oficio de fecha 15 de marzo de 2011, del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, recibido por este Tribunal Superior en fecha 16 de marzo de 2011, no siendo posible la acumulación de autos o procesos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81, ordinales 1º, 2º y 3º del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues dicha norma expresamente declara la improcedencia de la acumulación en los supuestos allí anunciados, cuales se corresponden con el caso de autos. Del mismo modo, tampoco puede pensarse que se está en presencia de una litispendencia, pues ella supone, causas idénticamente iguales promovidas ante Tribunales distintos; empero, si puede aseverarse que se está en presencia de una cosa juzgada; en efecto:
La cosa juzgada en su concepto jurídico es una forma de autoridad y una medida de eficacia, cosa juzgada es res judicata, lo decidido, lo que ha sido materia de decisión judicial; la disposición contenida en el artículo 1.395 del Código Civil, señala que la presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos, entre los cuales se encuentra la autoridad que da la Ley a la cosa juzgada y señala cuáles son los elementos que deben estar presentes en tales actos, a saber: que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. En el presente caso, en criterio de esta sentenciadora, todos los elementos necesarios para que se configure la cosa juzgada se encuentran presentes, nótese que, el ciudadano ÁNGEL CRISTÓBAL RUÍZ, pretende ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental la ejecución de la providencia admnistrativa (sic) que tiene a su favor y ello lo hace, mediante la interposición de una acción de amparo constitucional y ante el Tribunal Laboral plantea idéntica pretensión, pero esta vez, mediante una solicitud de ejecución de Providencia Administrativa, con motivo de la reciente atribución de esta materia a los Juzgados Laborales. Luego, siendo que su pretensión ya ha sido estimada por aquella jurisdicción y se encuentra en estado de ejecución voluntaria ya decretada, lógico es pensar que, lo querido por él ya ha sido juzgado formalmente y así se establece.
Por otra parte, este Tribunal Superior considera que el Tribunal de Instancia una vez que tuvo conocimiento de la existencia del otro proceso ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, bien pudo decretar la cosa juzgada, ello, en apego del criterio establecido en sentencia número 1.307, de fecha 25 de octubre de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que al respecto señala textualmente lo siguiente:
‘(…) Ahora bien, la cosa juzgada, así como la caducidad de la acción y la prohibición legal de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad e interés, son conceptos jurídicos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo debatida, son figuras jurídicas que extinguen la acción y esta situación es distinta a la que puede surgir a partir de los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda.
La existencia de cosa juzgada es un presupuesto de admisibilidad de la acción, cuyo efecto es desechar la demanda y constituye un supuesto de carencia de la acción, así como la caducidad y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y en virtud de ello debe ser declarada por el juez en cualquier etapa del proceso laboral, aun en casos de incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar o a sus respectivas prolongaciones.
En consecuencia, la recurrida al haber declarado la existencia de cosa juzgada, no obstante la presunción de admisión de los hechos existentes en el presente procedimiento, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, está ajustada a derecho, por cuanto tal presupuesto de la acción debe ser revisado con prevalencia incluso al objeto de la referida presunción legal, puesto que de verificarse su existencia, la acción queda extinguida in limine litis, debiendo ser desechada por contraria a derecho. (…)’
Por todos los razonamientos anteriormente explanados, este Tribunal Superior declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 10 de febrero de 2011, con una motivación diferente, habida cuenta que existe cosa juzgada en la presente causa. Así se decide” (Mayúsculas del escrito).








III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de pronunciarse acerca de la admisión de la acción de amparo constitucional incoada, debe esta Corte, en primer término, emitir un pronunciamiento acerca de la competencia para conocer de la presente causa y, al respecto, observa lo siguiente:

En el presente caso se ha intentado una acción de amparo constitucional contra la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2011, por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante la cual declaró “SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho JOSÉ RAFAEL MAESTRE URICARE (…) contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 10 de febrero de 2011, en el juicio que por EJECUCIÓN DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, incoara el ciudadano ÁNGEL CRISTÓBAL RUÍZ, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES JOSEVI, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA la decisión apelada en todas y cada una de sus partes, con una motivación diferente, por cuanto existe cosa juzgada en la presente causa”.


El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la figura del amparo contra decisiones judiciales, en cuyo texto se lee lo siguiente:

“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

Como se desprende de la norma transcrita, el Tribunal superior de aquel que emitió la actuación que se denuncia como presuntamente lesiva de los derechos y garantías constitucionales, es el llamado por la Ley para conocer en primer grado de jurisdicción sobre la solicitud de tutela constitucional.
En ese sentido, esta Corte considera necesario referir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado acerca de la competencia de los Órganos Jurisdiccionales Contencioso Administrativo para conocer de aquellas acciones de amparo constitucional interpuestas contra actos judiciales.
Así, mediante sentencia Nº 1008 de fecha 21 de julio de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Silvia Mayira Manzo Pérez y otros Vs. sentencia dictada el 23 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital), sostuvo lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala en sentencias dictadas el 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), 14 de marzo de 2000 (caso: Elecentro), 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo) y 22 de junio de 2005 (caso: Ana Mercedes Bermúdez), estableció que cuando se trate de pretensiones de amparo y apelaciones interpuestas contra los tribunales superiores actuando en sede contencioso-administrativo, la competencia correspondería a una de las Cortes de lo Contencioso-Administrativo y contra éstas conocería en alzada, si hubiere lugar a ello, esta Sala Constitucional.
Así las cosas, debemos concluir que cuando se trata de una acción de amparo constitucional contra sentencia y que ésta emane de un tribunal superior con competencia en lo contencioso–administrativo, por disposición expresa de la ley que determina que el competente para conocer de esta acción es el superior de aquél que supuestamente ha cometido la falta y siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Superior en jerarquía en esta área, corresponde a ellas la competencia para conocer el amparo incoado en el presente caso; por lo tanto, esta Sala Constitucional resulta incompetente para conocer del amparo sub examine y, en consecuencia, declina el conocimiento de la presente causa en la Corte de lo Contencioso-Administrativo que corresponda, a cuya Unidad de Recepción y Distribución de Documentos se ordena la remisión del expediente, para que previa distribución, sea asignada y conocida la presente causa…”. (Destacado de esta Corte).
De la sentencia parcialmente citada, se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo consecuente con sus criterios establecidos para la determinación de la competencia jurisdiccional para el conocimiento de acciones de amparo constitucional (Vid. sentencias del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán; del 14 de marzo de 2000, caso: Elecentro; 08 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo; y del 22 de junio de 2005, caso: Ana Mercedes Bermúdez), sostuvo que cuando se trate de acciones de amparo y apelaciones interpuestas contra los “…tribunales superiores actuando en sede contencioso-administrativo”, la competencia correspondería a las Cortes de lo Contencioso-Administrativo.
En el presente caso, se precisa que la presente acción de amparo constitucional ha sido interpuesta contra una sentencia emanada de un Juzgado Superior con competencia en materia laboral, por tanto, y conforme a los criterios aludidos, al no tratarse de un Juzgado Superior con competencia contencioso administrativa, debe en consecuencia esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar su Incompetencia para conocer la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.

Declarado lo anterior, corresponde a esta Corte determinar cual es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer en primera instancia la acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2011, dictada por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, para lo cual resulta conveniente transcribir la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de mayo de 2011, (caso: MOLINOS VENEZOLANOS C.A. (MOLVENCA)) mediante la cual se estableció lo siguiente:

“Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer del presente amparo y, a tal efecto, observa:
De conformidad con lo establecido por esta Sala Constitucional en decisión Nº 1, del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), y de lo previsto en el artículo 25, cardinal 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde conocer de las demandas de amparo constitucional autónomo contra la decisiones que dicten en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que se incoen contra los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En el presente caso, la acción de amparo fue interpuesta contra la decisión publicada el 5 de agosto de 2009, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los representantes judiciales de las co-demandadas, Molinos Venezolanos C.A. (MOLVENCA), Transporte Paccor C.A., Transporte Paf C.A. y Representaciones Aleros S.R.L., contra la sentencia del 27 de mayo de 2009 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, razón por la cual conforme a lo expuesto, esta Sala resulta competente para conocerla. Así se declara”
Es así como, en virtud del criterio parcialmente transcrito, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Declina la Competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para el conocimiento de la presente causa, en consecuencia, se Ordena la remisión del expediente a la mencionada Sala. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU INCOMPETENCIA para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado José Rafael Maestre Uricare, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 82.372, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ÁNGEL CRISTÓBAL RUÍZ titular de las cédula de identidad Nº 8.325.603, contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2011, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

2.- DECLINA la competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para el conocimiento de la presente causa.

3.- ORDENA la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente



La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-O-2011-000038
MEM/