JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-000579

En fecha 20 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 66 de fecha 7 de marzo de 2007, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano LUIS ALBERTO MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.987.527, asistido por los Abogados Mireya Guevara Corvo y Antonio Calatrava Armas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 89.218 y 14.519, respectivamente contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 16 de febrero de 2007, por el sustituto del Procurador General del estado Monagas, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 23 de enero de 2007, que declaró Con Lugar la querella interpuesta.

En fecha 23 de abril de 2007, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez Aymara Vilchez Sevilla y se dio inicio a la relación de la causa, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presente escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 17 de mayo de 2007, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 23 de abril de 2007, se ordenó practicar por secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente. Asímismo, en esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que desde el día 23 de abril de 2007, fecha en se dio cuenta en la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el 16 de mayo de 2007, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 24, 25, 26 y 27 de abril y 2, 3, 4, 7, 6, 8, 9, 10, 11, 14, 15 y 16 de mayo de 2007. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 22 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación, suscrito por la Abogada Evelyn Aponte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 112.938, actuando con el carácter de Sustituto del ciudadano Procurador General del estado Monagas.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos Andrés Brito, Presidente; Enrique Sánchez, Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 19 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la Apoderada Judicial de la parte recurrente mediante el cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 14 de abril de 2009, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación del Gobernador del estado Monagas y del Procuradora General del estado Monagas.

En fecha 15 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, oficio Nº 2009-340 de fecha 28 de mayo de 2009, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 14 de abril de 2009.

En fecha 30 de julio de 2009, notificadas como se encontraban las partes, transcurridos los lapsos y a los fines previstos en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reasignó la ponencia a la Juez María Eugenia Mata, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente.

En fecha 5 de agosto de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente, EFRÉN NAVARRO, Juez Vice Presidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 26 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la Abogada Ruth Ángel Meneses, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 76.527, en su carácter de Sustituta del ciudadano Procurador General del estado Monagas, mediante la cual consignó copia simple del poder que acredita su representación y solicitó se realizara un nuevo cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos incluyendo los seis días que debería concederse como término de la distancia a la Procuraduría del estado Monagas.

En fecha 15 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la Abogada Ruth Ángel Meneses, ya identificada, en su carácter de Sustituta del ciudadano Procurador General del estado Monagas, mediante la cual ratificó la solicitud de fecha 26 de enero de 2010.

En fecha 20 de abril de 2010, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 23 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia del ciudadano Luis Alberto Manrique, ya identificado como parte recurrente en la presente causa, asistido por el Abogado Jesús Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 44.832, mediante la cual solicitó abocamiento.

En fechas 2 de mayo, 30 de mayo y 30 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia del Abogado Juan Betancourt, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, mediante las cuales solicitó celeridad procesal en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 11 de abril de 2005, el ciudadano Luis Alberto Manrique, y debidamente asistido de Abogado, señaló como fundamento del recurso contencioso administrativo interpuesto, los siguientes argumentos:

Que, “… desde el 16 de junio de 1985 me desempeñaba como Analista Financiero, en el Ejecutivo Regional… en fecha 16 de marzo de 2005, recibo comunicación Nº DRH 335, suscrita por el escritor: Alejandra Fuentes de Riso, Directora de Recursos Humanos Ejecutivo Regional del estado Monagas… se me informa que en virtud de darse inicio al proceso de reestructuración Integral del Ejecutivo Nacional he sido afectado por la reducción de personal que se acomete con la misma, y que en consecuencia se ha decidido prescindir de mis servicios…”.

Que, “… el acto administrativo objeto de esta impugnación carece del correspondiente procedimiento administrativo, requisito formal esencial para la existencia y validez de todo acto administrativo, por lo que tal incumplimiento acarrea una flagrante violación al derecho constitucional de la defensa y al debido proceso, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 49 de nuestra constitución…”.

Que, “… el acto administrativo objeto de impugnación no fue tomado en base al expediente a que hace referencia el artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales prohíben a cualquier autoridad a dictar actos administrativos, por lo que el despido es una acción violatoria de los derechos constitucionales por parte de la administración, que viola los artículos 49 de la Carta Magna y 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales prohíben a cualquier autoridad a dictar actos administrativos, los cuales, sin la previa formación de procedimiento previo…”.

Que, “… el ejecutivo regional… del estado es un ente público de derecho privado (sic)… el acto administrativo de despido, es producto de una reorganización administrativa del ejecutivo del estado Monagas y en mi despido no se acompaña la resolución de esa reestructuración Integral que describe la carta de retiro, y no se menciona en todo caso, la causal de despido según se refiere el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública… el estado administrativo del despido adolece del cumplimiento de las formalidades del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Que, “…tengo a bien acudir a esta competente autoridad, a demandar y como en efecto formalmente hago en este acto de demandar la declaratoria de nulidad del acto administrativo por medio del cual se me destituyó, de manera ilegítima y arbitrariamente del ejecutivo Regional del estado Monagas, (Secretaría de Educación Cultura y Deporte) y que en consecuencia se me reincorpore a mi cargo original que ejercía en la mencionada institución y bajo las mismas condiciones en que lo venía ejercitando en la oportunidad en que fui notificado del despido, así como también se me cancele el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir…”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 23 de enero de 2007, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“…La accionada opuso la perención de la Instancia establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y sostenida en la invocación de una Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de Enero de 2006.
Señala la recurrida que la demanda se interpuso en fecha 11 de abril de 2005 y que no fue sino hasta el 19 de Julio de 2006, que se logró la ultima (sic) notificación en la persona del Procurador General del Estado Monagas.
La perención no tiene una relación directa con el logro o no de la citación en juicio, sino con la actividad o inactividad que se produzca en el mismo, de la cual se concluya en la falta de interés procesal de las partes.
En el caso de autos se evidencia que la querella funcionarial fue interpuesta en fecha 11 de abril de 2.005 y admitida el 14 de abril de 2.005 lográndose la notificación de la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas, en fecha 10 de abril de 2.006, antes de que transcurriera el año, por lo que la inactividad del juicio no se completó en conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, establecen que la falta de actividad procesal o impulso de las partes por más de un año produce la Perención de la Instancia respectiva, y esta perención es de pleno derecho e irrenunciable por las partes, sin embargo tal hecho no puede desprenderse de la actividad desplegada en el presente juicio, razón por la cual debe declararse sin lugar la perención solicitada. Así se decide.
De la causal de Inadmisibilidad Alegada por la Recurrida.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la recurrida alegó la Inadmisibilidad de la querella funcionarial, por cuanto el demandante adolece de falta de legitimidad para solicitar la nulidad del acto administrativo de marras, por cuanto al no ser funcionario público de carrera no es titular del interés público tutelado por la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tal sentido debe señalar este Tribunal, que el funcionario ha alegado ser funcionario de carrera, con permanencia en la carrera desde el 16 de Junio 1985 y así lo reconoce la Administración en la Contestación de la Demanda y que las razones de su retiro de la Administración, obedece a una reestructuración integral de la Administración Pública Estadal que afectó su situación de empleo en la que permanecía desde la fecha antes señalada, por lo que aún sin haber determinado, si el recurrente tiene cualidad de funcionario de carrera o no lo tiene, alega ser afectado por el acto administrativo y en consecuencia al determinar su condición funcionarial, quedará resuelto si en efecto es sujeto de tutela por parte de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Condición Funcionarial de la Recurrente
Observa este Tribunal que al folio 42 del expediente y dentro del expediente administrativo, existe un decreto realizado por el Gobernador del Estado Monagas, mediante el cual se designó al recurrente como Supervisor Transcriptor de Datos, en el Departamento de Servicios Administrativos, adscrito a la Secretaría de Administración, a partir del 01/01/86 y ese Decreto tiene fecha 04 de Febrero del 1.986.
Antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Constitución derogada, se establecía que ´la ley establecerá la carrera administrativa mediante normas de ingreso, egreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de empleados de la administración Pública Nacional….´ Allí se contenían los principios programáticos que regirían la carrera administrativa y que serian (sic) desarrollados en principio por la Ley de Carrera Administrativa. Así mismo los Órganos Competentes Estadales o Municipales dictarían sus propias normas de carrera Administrativa, sin contradecir la Ley Nacional.
Se establecían ciertos requisitos para el nombramiento, el cual se verificaba mediante un acto unilateral, no discrecional, pues era consecuencia del concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley.
Ahora bien era posible realizar nombramientos provisorios o interinos, en conformidad con el artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa, de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario no evaluado, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones.
La nueva Constitución en su artículo 146, señala que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público.
Por su parte la nueva ley, Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que ´el funcionario público será aquel que en virtud renombramiento (sic) expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente´ y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, lo primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley.
Ahora bien, los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señalan que los funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza y describe los cargos de alto nivel.
Ahora bien, a los fines de determinar si el funcionario era de carrera o no, se hace a su vez necesario determinar, en principio, si el cargo que ocupaba desde su ingreso a la Administración en 1986, era de carrera o de libre nombramiento y remoción. Los cargos de Libre nombramiento y Remoción son excepcionales a la carrera, por tanto hay que, la propia Administración ni siquiera alega que la recurrente ejercía un cargo de Libre Nombramiento y Remoción, sino que su alegato, realizada en la Audiencia definitiva, es el hecho de que el recurrente no ingresó por concurso a la Administración, por lo que por principio debe concluirse que el cargo ocupado por el recurrente, por ser ordinario de la Administración y en concordancia con el artículo 146 Constitucional, que señala que los cargos de la Administración Pública son de Carrera, que el cargo ocupado por el recurrente lo era de carrera.
Al efecto debe decirse:
Anteriormente quedó establecido que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en consonancia con el artículo 146 Constitucional que serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente. Por tanto, nadie podrá ingresar a la carrera administrativa sino en virtud de estos requisitos, siendo indispensable el concurso público. Sin embargo, esta normativa no puede aplicarse de forma retroactiva, pues aquellas personas que ingresaron a la Administración antes de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y de la Ley y deberá aplicárseles la normativa existente y que como se dijo, eran susceptibles de adquirir la estabilidad en el cargo, ya que al no ser evaluadas en el lapso prudencial establecido en la ley, en conformidad con el Reglamento, se consideraba ratificado el nombramiento, siendo la jurisprudencia tanto de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia y luego del Tribunal Supremo de Justicia constante en este sentido, ya que los actos y hechos jurídicos funcionariales se consolidaron durante la vigencia de la derogada Constitución, la cual de acuerdo a las interpretaciones realizadas por los Tribunales contencioso administrativo lo permitía, siendo que, además, el hecho de que no se hubiese obtenido la declaración expresa de la situación funcionarial, bien mediante algún título o certificado de carrera y bien mediante una sentencia, no significa que el funcionario de vieja data no hubiera alcanzado la condición de estabilidad expresada. Admitir lo contrario, sería aceptar una discriminación entre quienes fueron desincorporados en tiempos pasados y obtuvieron su reingreso bajo esta doctrina y quienes no lo fueron, pero lo son ahora en idénticas condiciones, haciendo la salvedad de que, los que ingresaron de esta misma manera con posterioridad a la vigencia de la Constitución, y la Ley del Estatuto de la Función Pública, no pueden ni deben tener igual suerte, cosa que no es materia de esta decisión. Por tanto, el recurrente, al haber ingresado en la Administración para el ejercicio de un cargo de carrera en Junio de 1.986 y permanecer en cargos de carrera hasta su ´retiro´ el 16 Marzo de 2.005, es beneficiario de la estabilidad que concede al funcionario público el ser un funcionario de carrera. Así se decide.
Del Acto Impugnado
Determinado pues que el funcionario recurrente era un funcionario que adquirió la condición de funcionario de carrera y que se encontraba en ejercicio de un cargo de carrera, gozaba de la estabilidad establecida en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por tanto para ´prescindir de sus servicios´, como lo calificó la recurrida era necesario el establecimiento de unos hechos que encuadraran en alguna de las causales taxativas establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que al efecto señala:
El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
1. Por renuncia del funcionario público debidamente aceptada.
2. Por pérdida de la nacionalidad.
3. Por interdicción civil.
4. Por Jubilación y por invalidez de conformidad con la ley.
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos de los estados, o por los consejos (sic) municipales en los municipios.
6. Por estar incurso en causal de destitución.
7. Por cualquier otra causa prevista en la presente Ley.
Los cargos que quedaren vacantes conforme al numeral 5 de este artículo no podrán ser provistos durante el resto del ejercicio fiscal.
Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de retirarlos podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de legibles.
Ahora bien, observa este Juzgador que en la comunicación de fecha 16 de Marzo de 2.005, mediante la cual se pretendió ´prescindir de los servicios´ del recurrente, no recoge ninguna de las fórmulas establecidas en el antes mencionado artículo, pues si bien atiende a una Reestructuración Integral y señala que el funcionario fue afectada por la ´reducción de personal´, no señala por cuáles de las razones permitidas en la Ley (artículo 78, numeral 5) se produce la reducción de personal, ni se demostró en autos que tal reducción de personal haya sido tramitada en la forma establecida como sería mediante la elaboración de informes justificativos, Opinión de la Oficina Técnica correspondiente, presentación de la solicitud de reducción de personal y su respectiva aprobación, listado de funcionarios y cargos que ejercen afectados por la medida de remoción y retiro, ya que para que los retiros resulten válidos éstos no pueden apoyarse sólo en resoluciones administrativas sino que debe cumplirse el procedimiento establecido en la Ley y en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y al no cumplirse este proceso debido, necesariamente el acto dictado deviene en nulidad, en conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que en su ordinal 4 establece que el acto es absolutamente nulo cuando hay prescindencia total del procedimiento previo.
Además, el acto en sí mismo carece de las formalidades a las que deben revestir el acto administrativo, que haga concluir en las razones y motivos del acto, limitándose a prescindir de los servicios del funcionario, fórmula ésta no prevista en el artículo antes trascrito.
Es evidente que tanto en la forma, como en su contenido, el acto administrativo impugnado no reúne los requisitos legales para su permanencia en el mundo jurídico y que en la misma forma lesionó, por tanto, los derechos funcionariales del recurrente, quien teniendo la estabilidad propia de los funcionarios de carrera, fue ´retirado´ de la Administración por ´prescindirse de sus servicios´ sin el dictado de un acto que contuviera las razones legales para la realización de tal acto y sin fundamento en ninguna de las causales establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, únicas posibles para concluir con la carrera de un funcionario público de carrera y con una prescindencia total del procedimiento establecido, como se demostró, razón por la cual la presente causa debe prosperar en derecho y así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste (sic) Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
SIN LUGAR LA EXCEPCION (sic) DE INADMISIBILIDAD.
SIN LUGAR, la Perención opuesta
CON LUGAR la demanda que por Nulidad de Acto Administrativo, tiene intentado el Ciudadano LUIS ALBERTO MANRIQUE, representado por la abogada SORAYA HERNÁNDEZ, identificados, en contra de la decisión contenida en la comunicación de fecha 16 de Marzo de 2.005, dictada por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas, mediante la cual se ´prescindió de los servicios´ de la recurrente,
NULA, la mencionada comunicación y el acto que pretende contener.
ORDENA al Estado Monagas de la República Bolivariana de Venezuela, la reincorporación inmediata de la identificada recurrente a su puesto de trabajo o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración.
CONDENA al pago de los sueldos dejados de percibir desde la ilegal separación de su cargo hasta que sea definitivamente reincorporada, los cuales serán calculados realizando una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…”.


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 22 de septiembre de 2007, la Abogada Evelyn Aponte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 112.938, en su condición de Sustituta del Procurador General del estado Monagas, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “…la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso de la Región Sur Oriental, en fecha 23 de enero de 2007, resulta contraria a derecho, en virtud que el Juzgador de primera instancia subvirtió normas de estricto orden público, incurrió en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley en lo que respecta al artículo 36 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, dejando a mi representada en un verdadero estado de indefensión…”

Que, “…el sentenciador debió declarar la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, vista la falta de gestión procesal de la querellante al no querer impulsar el proceso con la notificación de la querellada…”.

Que, “…en el caso que se analiza, cuando el sentenciador dictó su decisión, omitió algunos elementos que podían incidir en el debido pronunciamiento del problema judicial, ya que consideró la consignación de la notificación efectuada por el alguacil del Juzgado, como un acto de impulso procesal que interrumpía el lapso para considerar perimida la instancia… de considerar esta alta magistratura que la actuación en el expediente por parte de Alguacil del tribunal, interrumpe el lapso para que opere la perención de la instancia, dicha actuación debe estar sometida a las actuaciones contenidas en las leyes; es decir, que dichas actuaciones deben estar sustentadas en el ordenamiento jurídico para que sean válidas y produzcan efecto jurídico deseado. Obsérvese que en el oficio consignado en el expediente en fecha 10 de marzo de 2006, corresponde a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas cuyo recibido aparece al pie con fecha del 10/04/2006. La señalada comunicación contiene la participación que hace el juez a la dirección de la demandada incoada y en virtud de la misma, solicita le sean remitidos los antecedentes administrativos correspondientes. La Dirección de Recursos Humanos no está siendo llamada para comparecer en juicio, solo para que proceda a la remisión del expediente administrativo… no posee personalidad jurídica propia y menos aún puede representar judicialmente los intereses del estado, careciendo de toda capacidad procesal para obrar en juicio…”.

Que, “…la notificación librada a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado tomada por el juez Superior como válida para considerar que no se materializó la perención de la instancia no llena los requisitos de ley… la misma constituye un acto del Tribunal y no un acto de impulso de las partes… la notificación que en todo caso podría considerarse interruptiva de la perención y por medio de la cual se traba la litis, ya que se conmina a comparecer a dar contestación a una demanda corresponde al contencioso administrativo de plena jurisdicción, es la del Procurador General del estado Monagas, consignada en fecha 1 de agosto de 2006, habiendo transcurrido sobradamente el lapso de un año que dispone la ley para considerar perimida al instancia…”.

Que, “…siendo la citación válida la del Procurador General del estado, y esta consta en autos en fecha 01 de agosto de 2006, es evidente que desde la fecha de interposición de la demanda, 11 de abril de 2005, ha transcurrido sobradamente el lapso de un año establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para considerar perimida la instancia, la cual operó de pleno derecho el 11 de abril de 2006…”.

Que, “…el juzgador pretende equiparar la noción de funcionario de hecho al funcionario público de carrera, por lo que contravienen flagrantemente las disposiciones constitucionales que preveía la derogada constitución de 1961 y que prevé la Constitución vigente, como lo es que por ley especial sería regulado el sistema de ingreso, ascenso, traslados, entre otros, en materia funcionarial. Dichas leyes especiales han previsto desde antiguo, que la única forma de ingreso a la administración pública es mediante concurso público, sin embargo, el juez da aplicación preferente a unos requisitos jurisprudenciales establecidos dentro de una tesis que forzosamente debe decaer en virtud de una regulación constitucional y legal imperante tanto para la fecha en que comenzó a prestar servicios el reclamante, como en la actualidad…”.

Que, “…no puede pretender el sentenciador que la relación que mantenía el ciudadano Luis Manrique con la administración pública estadal, le sea aplicable el régimen funcionarial por la sola permanencia en el cargo durante más de seis meses sin que se haya efectuado el concurso público al que hace alusión el Reglamento de la Ley, siendo que conforme a la interpretación dada por el juzgador, la normas (sic) fue tergiversada al convertir la relación laboral en una relación funcionarial, al margen de lo que establecía la derogada Ley de Carrera Administrativa, creando una especia de presunción iuris tantum que opera a favor de la naturaleza funcionarial de cualquier relación con la administración, con la carga para la administración de probar que el reclamante no era funcionario público de carrera, en virtud que en caso de no poder desvirtuar esa presunción. Creó y validó un mecanismo de ingreso a la Administración Pública contrario a la Ley…”.

Que, “…el A quo solo se limitó a estudiar uno de los requisitos para considerar al querellante funcionario público de carrera y no tomó en cuenta que el acto formal de nombramiento dictado debió originarse como consecuencia de la celebración de un concurso público, la superación del período de prueba, y el haber prestado el juramento de ley mas allá de la prestación del servicio remunerado con carácter permanente…”.

Que, “…mal podría conferírsele la estabilidad propia de los funcionarios públicos de carrera, a aquellas personas que comenzaron a prestar servicios a la administración mediante nombramientos ilegales e inconstitucionales, constituyendo actos nulos de nulidad absoluta conforme a la Ley de Procedimientos Administrativos, ya que no reúnen con el procedimiento administrativo previo, que sustenten su validez y existencia en el mundo jurídico, ya que como antes se señaló, este derecho es propio y exclusivo de los funcionarios públicos de carrera que hayan ingresado al cargo mediante concurso público, lo contrario sería violatorio al principio de igualdad previsto constitucionalmente en el artículo 21, numeral primero, en perjuicio de aquellos funcionarios que si tuvieron que concursar públicamente para optar al cargo e ingresar cumpliendo los requisitos constitucionales y legales…”.

Por lo expuesto, solicitó se declarara Con Lugar la apelación ejercida y en consecuencia, se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil- Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.

IV
DE LA COMPETENCIA

La competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer en Alzada de las pretensiones recursivas interpuestas en materia funcionarial, ha sido atribuida con ocasión al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala que:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas de esta Corte).

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada. Así se decide.

Conforme lo anterior, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer el presente recurso de apelación. Así se declara.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación y a tal efecto, se observa lo siguiente:

En primer lugar, esta Corte considera necesario señalar que en fecha 17 de mayo de 2007, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 23 de abril de 2007, para la interposición de la fundamentación de la apelación, se ordenó practicar por secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

Asímismo, en esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que desde el día 23 de abril de 2007, fecha en se dio cuenta en la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el 16 de mayo de 2007, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 24, 25, 26 y 27 de abril y 2, 3, 4, 7, 6, 8, 9, 10, 11, 14, 15 y 16 de mayo de 2007, obviando en ese sentido el cómputo de los días relativos al término de la distancia existente en la presente causa, ya que la parte recurrida es la Gobernación del estado Monagas.

Siendo ello así, visto que en fecha 22 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación del sustituto del ciudadano Procurador General del estado Monagas, esta Corte considera que dicho recurso fue interpuesto tempestivamente y así se decide.

Visto lo anterior, este órgano jurisdiccional REVOCA el auto de fecha 23 de abril de 2007, relativo al cómputo efectuado a los fines de la fundamentación de la apelación, y ORDENA remitir el presente expediente a la Secretaria de esta Corte a los fines que se cumplan con todas las fases procesales relativas al procedimiento de segunda instancia. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 22 de septiembre de 2007, por la Abogada Evelyn Aponte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 112.938, en su condición de Sustituta del Procurador General de estado Monagas, contra la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2007, por el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil - Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS ALBERTO MANRIQUE, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.

2. REVOCA el auto de fecha 23 de abril de 2007, relativo al cómputo efectuado a los fines de la fundamentación de la apelación.

3. ORDENA remitir el presente expediente a la Secretaría de esta Corte a los fines que se cumplan con todas las fases procesales relativas al procedimiento de segunda instancia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO
AP42-R-2007-000579/MEM