JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001853

En fecha 26 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1262-07 de fecha 06 de noviembre de 2007, proveniente de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia en el pago de prestaciones sociales, legales, contractuales y el correspondiente bono de transferencia, interpuesto por las Abogadas Carmen Marvelia Velázquez de López y Petra Amelia Carreño, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 96.911 y 102.725, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana YALIN IRAIMA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.569.192, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 19 de octubre de 2007, por la Abogada Petra Amelia Carreño, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2007, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Inadmisible por caducidad de la acción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 28 de noviembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Javier Sánchez, se dio inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente más siete (7) días continuos por el término de la distancia, para que las partes presenten por escrito los informes respectivos.

En fecha 15 de enero de 2008, por cuanto había transcurrido el lapso otorgado a las partes para presentar por escrito los informes respectivos, sin que hubieren presentado los mismos, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Javier Sánchez a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte fue constituida y mediante sesión de fecha 20 de enero de 2010, fue elegida la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del ciudadano EFRÉN NAVARRO, la cual quedó reconstituida de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente, EFREN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 20 de junio de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en el que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de junio de 2011, mediante auto se reasignó la ponencia al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que esta Corte dictará la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 28 de septiembre de 2007, las Abogadas Carmen Marvelia Velázquez de López y Petra Amelia Carreño, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte recurrente, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia en el pago de prestaciones sociales, legales, contractuales y el correspondiente bono de transferencia, contra la Gobernación del estado Amazonas, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señalaron, que “La presente Acción tiene por objeto, COBRO, DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES LEGALES Y CONTRACTUALES Y EL CORRESPONDIENTE BONO DE TRANSFERENCIA, este ultimo (sic) a razón de 30 días por año, en este caso en particular y por los años de servicios de (sic) nuestra representada de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 666 de La Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de bono de transferencia y su equivalente en los años de servicio al corte de cuenta, mas (sic) los años de servicios adicionales por cada año, convertidos a años de acuerdo a la contratación colectiva a que se hace referencia infra, lo que hacen la sumatoria infra en este caso; prestaciones sociales causadas desde el nuevo régimen 19/6/97 (sic) (Antigüedad) hasta la fecha efectiva de egreso de la función publica (sic), cálculado (sic) en base al salario devengado por nuestra representada al final de su respectiva relación laboral para con el estado demandado, según lo previsto en el articulo 666 literal B de La Ley Orgánica del Trabajo, que le corresponden a nuestra representada, derivados de la relación de trabajo, con ocasión a su (sic) servicios prestados como DOCENTE, adscrita a La (sic) Gobernación del Estado Amazonas..” (Mayúsculas del original).

Solicitaron que la Gobernación demandada “convenga en pagarle a nuestra representada, por nuestro intermedio las sumas de dinero que por concepto de las diferencias de las prestaciones sociales legales y contractuales demás beneficios laborales, causadas en la labor que cumplía para con el Estado en la relación funcionarial descrita, lo que da un monto de; CIENTO NOVENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON NOVENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 192.218.261,90)… (Mayúsculas del original)”.

Relataron que, “nuestra representada, después de haber laborado por más de veinte años de su vida útil, como Docente al servicio de La (sic) Gobernación del Estado Amazonas, fue Jubilada de su cargo; cancelándosele por concepto de prestaciones sociales una cantidad irrisoria, no tomándosele en cuenta lo correspondiente al Bono de compensación por transferencia y su indemnización por antigüedad íntegramente; carácter que tiene nuestra representada de ex Funcionaria Público…”.

Apuntaron que, “En fecha, 24-10-1.979 (sic), nuestra representada YALIN IRAIMA BLANCO LUNA, Venezolana (sic), mayor de edad, casada, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nro V- 1.569.192 residenciada en Puerto ayacucho (sic) Estado Amazonas, inició su relación laboral en la escuela básica Francisco de Miranda, en Puerto Ayacucho Estado Amazonas, adscrita a La (sic) Secretaria de Educación del Estado Amazonas…”. Asimismo, indicaron que su representada “Habiendo hecho la solicitud de jubilación por ante la Dirección de Educación del Estado Amazonas, según… Resolución N° 317-03, de fecha dieciséis (16) de julio del año 2003… ella siguió laborando hasta que se incorporo (sic) efectivamente en su carácter de jubilada, por lo que sus prestaciones sociales debieron ser calculadas hasta la fecha de egreso efectivo, por lo que sus prestaciones sociales debieron ser calculadas hasta esa fecha, y las mismas fueron calculadas hasta la fecha efectiva de egreso, teniendo un tiempo de servicio efectivo de: 23 años y 4 meses al corte de cuenta del 19-06-1997 (sic), según la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 666 y 108 y de acuerdo con la V contratación Colectiva que ampara a los trabajadores de la Educación del Estado Amazonas los meses adicionales por su condición de ruralidad y frontera que suman 120 meses que convertidos en años equivalen a diez (10) años más para un total de 23 años y 4 meses de servicio prestados al estado demandado. (Mayúsculas de original)”

Manifestaron que, “…sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo, se traduce a los siguientes conceptos: antigüedad viejo régimen desde el 24-10-79 (sic) al 16-07-05 (sic) mas (sic) Intereses viejo régimen desde: 01-10-79 (sic) al 19-06-97 (sic), Bono de transferencia Artículo 666 Literal B de La LOT (sic) de 930 días a razón de Bs.: 6.720,05 son Bs. 6.249.646,50; además viejo Régimen, los intereses adicionales sobre prestaciones sociales a la fecha de egreso, según el nuevo régimen, el salario diario, años de servicio, meses trabajados, tasa de interés anual, días de antigüedad, monto capital, intereses mensuales e intereses acumulados, discriminados todos de la manera siguiente: Antigüedad acumulada nuevo régimen del 19-06-97 (sic) al 14-08-2001 (sic), Bs.: 8.117.749,89. Total intereses del nuevo régimen del 19-06-97 (sic) al 15-06-2003 (sic), Bs.: 575.503,44. Prestación de antigüedad, art. 108 LOT, parágrafo primero, literal c, Bs.: 1215.412,80. Total nuevo régimen: Bs.: 9.908.666,13. Total viejo régimen: Bs.: 9.859.046,37. Intereses bono transferencia: Bs.: 38.564.268,98. Intereses de indemnización por transferencia Bs.: 16.172.112,80. Intereses adicionales sobre prestaciones sociales, a la fecha de egreso, Bs.: 61.142.732,78. Total prestaciones sociales, Bs.: 135.646.827,06. Intereses julio 2003-abril (sic) 2005: Bs. 42.917.329,98. Sub. Total de prestaciones: Bs. 178.564.157,04. Menos prestaciones sociales, pagadas en Abril 2005; Bs.: 28.296.718,23. Prestaciones sociales: Bs.: 150.267.438,81. Intereses sobre prestaciones Mayo 2005-Junio (sic) 2007: Bs.: 53.480.206,02. Total de diferencia de prestaciones a cancelar: Bs. 203.747.644,83. Menos prestaciones pagadas en abril 2.007. Bs. 11.529.382,93 generando la suma total de pago de diferencia de prestaciones sociales a cancelar de: CIENTO NOVENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON NOVENTA CENTIMOS (sic) (Bs.192.218.261, 90)” (Mayúsculas y negrillas de original).
Finalmente precisaron que “demandamos POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES LEGALES Y CONTRACTUALES AL ESTADO AMAZONAS… para que convengan (sic) en pagarle a nuestra representada la cantidad de: CIENTO NOVENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON NOVENTA CENTIMOS (sic) (Bs.: 192.218.261,90)”. Asimismo “Solicitamos que a los efectos de la determinación del monto exacto y los correspondientes interese (sic) de mora, así como la correspondiente devaluación monetaria, este tribunal ordene UNA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a los efectos de la determinación de la pretensión ya descrita. (Mayúsculas del original)”

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 3 de octubre de 2007, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, declaró Inadmisible por caducidad de la acción el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en los siguientes términos:

“Del análisis del expediente tenemos que del escrito de demanda interpuesto ante este Tribunal y de los recaudos consignados con la misma se evidencia que el pago de las Prestaciones Sociales de la ciudadana Yalin Iraima Blanco Luna, se realizó en el año 2005, y que en fecha 24 de abril de 2007, se realizó el pago de deferencia (sic) de las Prestaciones Sociales, siendo la demanda recibida en fecha 01 de octubre de 2007.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones observa que, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que la acción podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el acto.
‘ Artículo 94.- Todo Recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.
Vemos pues, que, de la disposición anteriormente transcrita, la Corte observa que las acciones que estén fundadas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberán ser ejercidas dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del hecho que induce a su ejercicio, en consecuencia, al constar en autos, como antes se refirió, que el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales en el año 2005, el lapso para ejercer su acción finalizaba a los tres meses siguientes de haber recibido, el correspondiente pago; habida cuenta en fecha 24 de abril de 2007, la Gobernación del estado Amazonas realizó el pago correspondiente a las diferencias de las Prestaciones Sociales, venciendo asimismo, el lapso para ejercer la acción referente a este último pago en fecha 24 de Julio de 2007, conforme a lo preceptuado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no en la fecha en la cual ejerció la demanda como lo fue el 28 de septiembre de 2007.
Ahora bien, el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
‘…19.5. Se declarara inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la Ley; (…) si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado…’.
En cuanto a la caducidad ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1643, de fecha 03 de octubre de 2006, expediente N° 06-0874, lo siguiente:
‘…Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho.
En el caso de autos, de un análisis de los alegatos expuestos por el accionante en amparo (los cuales coinciden casi en su totalidad con los de la querella), se puede precisar que el hecho que dio lugar a la reclamación lo constituye el presunto pago incompleto por parte del Ministerio de Educación Superior de sus prestaciones sociales.
Precisado lo anterior, corresponde determinar cuando se produjo ese hecho, para luego computar si efectivamente la querella fue interpuesta oportunamente.
Así pues, a juicio de esta Sala, este hecho se produjo cuando el Ministerio de Educación Superior procedió al pago de las prestaciones sociales del actor. Este hecho se materializó, (tal como lo señala el mismo actor) el 16 de septiembre de 2004, fecha en la cual se le hizo entrega al mismo del cheque de sus prestaciones sociales.
En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se produjo el 16 de septiembre de 2004, y que el actor interpuso la misma ante el tribunal respectivo el 8 de marzo de 2005, es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres meses previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad…’
En razón de todo lo anterior, y al haber quedado demostrado en autos, que la presente querella fue ejercida fuera del lapso legal previsto en la Ley, al vencer el lapso para ejercer dicha demanda, y visto que consta en autos que se recibió la presente demanda en fecha 01 de octubre de 2007, es decir, luego de haber transcurrido holgadamente los tres (03) meses de haber hecho efectivo el cobro de sus Diferencias de Prestaciones Sociales, es por lo que esta Corte de Apelaciones debe declarar inadmisible la presente querella funcionarial, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Ser competente para conocer de la presente causa. SEGUNDO: se declara INADMISIBLE la presente demanda que por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales propusieran las abogadas CARMEN MARVELIA VELAZQUEZ de LÓPEZ y PETRA AMELIA CARREÑO, en su condición de Apoderadas Judiciales de la ciudadana YALIN IRAIMA BLANCO LUNA, plenamente identificada, en contra de la Gobernación del estado Amazonas. Y así se declara” (Mayúsculas del original).


-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 3 de octubre de 2007, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, que declaró Inadmisible por caducidad de la acción el recurso contencioso administrativo funcionarial, y al efecto, observa:

La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 3 de octubre de 2007, dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por ser la Alzada natural del mencionado Tribunal. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 3 de octubre de 2007, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad de la acción el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por las Abogadas Carmen Marvelia Velázquez de López y Petra Amelia Carreño, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte recurrente, contra la Gobernación del estado Amazonas.

El presente caso, gira en torno al reclamo del pago por diferencias de prestaciones sociales, legales, contractuales y el correspondiente bono de transferencia, ya que de acuerdo a lo expuesto por la recurrente no se tomo en cuenta “…lo correspondiente al Bono de compensación por transferencia y su indemnización por antigüedad íntegramente”.

Con relación a lo anterior, el A quo declaró Inadmisible por caducidad de la acción, el recurso contencioso administrativo funcionarial, señalando que: “…al haber quedado demostrado en autos, que la presente querella fue ejercida fuera del lapso legal previsto en la Ley, al vencer el lapso para ejercer dicha demanda, y visto que consta en autos que se recibió la presente demanda en fecha 01 de octubre de 2007, es decir, luego de haber transcurrido holgadamente los tres (03) meses de haber hecho efectivo el cobro de sus Diferencias de Prestaciones Sociales, es por lo que esta Corte de Apelaciones debe declarar inadmisible la presente querella funcionarial, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.”

En razón de ello, la recurrente señaló en la diligencia del recurso de apelación con referencia a la decisión dictada por el A quo que, “…no están dados los elementos de hecho y derecho para que la misma se subsuma dentro de los parámetros de la caducidad invocada en la (sic) ella…”

Ahora bien, esta Corte pasa a examinar el fallo apelado, por cuanto la caducidad es de orden público y puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, a tal efecto observa que con referencia a la caducidad, dicha institución se ha previsto por razones de seguridad jurídica, estableciéndose un límite temporal para hacer valer los derechos y las acciones, por lo que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.

En este contexto, debe resaltarse el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, lo que permite que en cualquier grado y estado de la causa, el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.

En este sentido, se ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez), donde sostuvo lo siguiente:

“En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica… (Resaltado de esta Corte)”.

Evidenciándose, de conformidad con la decisión parcialmente transcrita, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que forma parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.

En razón de ello, también ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Ramona Chacón de Pulido vs. Gobernación del Estado Táchira) lo siguiente:

“Por su parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo destacó entre sus motivos la aplicación preferente del plazo de caducidad de tres meses contemplado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón de la naturaleza jurídico administrativa funcionarial de la relación previa a la instauración del procedimiento jurisdiccional.
De un examen de los argumentos vertidos por la solicitante, y de los motivos empleados por el órgano jurisdiccional para la adopción de su decisión, esta Sala observa que surge una equivocada interpretación de las normas procesales que regulan una de las condiciones previas al ejercicio de la acción contencioso funcionarial, cual es su caducidad.
En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).
(…omissis…)
La Sala considera que la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc.) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías -p.ej. competencia del órgano y garantía del juez natural, derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltado de la Corte).

De conformidad con lo señalado es la Ley del Estatuto de la Función Pública la que debe regular procesalmente lo concerniente al reclamo en sede judicial de las cantidades presuntamente adeudadas en el caso de marras, en este sentido debe destacarse lo establecido en el artículo 94 de la ley ejusdem:

“Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto...” (Resaltado de esta Corte).

En la norma transcrita, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, estableciendo un lapso de tres (3) meses contado a partir de la fecha de notificación del acto al recurrente, o de la fecha en que se produjo el hecho que dio lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

Así, se debe señalar que el recurso contencioso administrativo funcionarial puede ser interpuesto bajo dos supuestos perfectamente determinados; o bien, por uno de orden estrictamente fáctico, o bien, por otro de naturaleza esencialmente jurídica. El primero, se materializa cuando ocurre un hecho que dio lugar a la interposición del recurso y el segundo, cuando se produzca la notificación de un acto administrativo supuestamente lesivo dictado por la Administración.

Por su parte, en el presente caso el hecho que ocasionó o motivó la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, fue el pago de diferencias por concepto de prestaciones sociales adeudadas por el ente recurrido a favor de la hoy recurrente.

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la diferencia por concepto de prestaciones sociales de la recurrente fue cancelada por la Gobernación del estado Amazonas en fecha 25 de abril de 2007, según consta de Planilla de Liquidación por tal concepto y sus anexos que rielan del folio veinticuatro (24) al folio treinta (30) del expediente judicial, fecha en la cual considera esta Alzada, que la actora tuvo conocimiento del hecho que motivó la interposición del recurso contencioso funcionarial, pudiendo así constatar si el pago que le fue efectuado concordaba con el monto que ella consideraba debió recibir, o si por el contrario verificaba la existencia de una diferencia en el mismo, lo cual al parecer de la recurrente ocurrió en el caso de autos, por lo tanto es esta fecha, la que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, como acertadamente estima esta Corte señalo él A quo.

Seguido a ello, observa esta Corte de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, que en fecha 28 de septiembre de 2007, demanda el recurrente el pago de diferencia en las prestaciones sociales, legales, contractuales y el correspondiente bono de transferencia, según consta de la nota de recepción de libelo inserta al folio cinco (5) del presente expediente, por lo tanto, considera este Órgano Jurisdiccional que, entre dichas fechas, es decir, desde el 25 de abril de 2007, fecha en la cual a la recurrente le fue cancelada la diferencia por sus prestaciones sociales, hasta el 28 de septiembre de 2007, fecha en la que interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, transcurrieron cinco (5) meses y tres (3) días, siendo que el lapso de caducidad del cual disponía la actora para el ejercicio del respectivo recurso, en atención a lo expuesto, era de tres (3) meses en concordancia con el artículo 94 del La Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que produjo indefectiblemente la caducidad de la acción. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones anteriores esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, y Confirma la sentencia apelada. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por las Abogadas Carmen Marvelia Velázquez de López y Petra Amelia Carreño, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana YALIN IRAIMA BLANCO, contra la sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2007, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3. CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA



La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO




AP42-R-2007-001853
ES/


En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,