JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000216

En fecha 6 de marzo de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 00-135 de fecha 13 de febrero de 2009, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los Abogados Marlón Meza y Héctor Ramírez, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros 44.729 y 70.928, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el 21 de julio de 1974, bajo el Nº 51, Tomo 9-A; contra el auto dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL TIGRE Y SAN TOMÉ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, que negó la homologación de la transacción celebrada en fecha 4 de mayo de 2001, entre el ciudadano Sergio Merchan, titular de la cédula de identidad Nº 8.467.316 y la referida empresa.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de enero de 2009, por la Apoderada Judicial de la empresa recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2008, por el mencionado Juzgado, mediante la cual se declaró la perención de la instancia en el recurso interpuesto.

El 16 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, concediéndose siete (7) días continuos correspondientes al término de la distancia y fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentasen por escrito los informes respectivos.

Mediante auto de fecha 15 de abril de 2009, transcurrido el lapso otorgado a las partes para la presentación de informes, se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 16 de abril de 2009, se pasó el expediente a la Juez ponente.

En fecha 6 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo del Abogado Gabriel de Jesús Goncalves, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 71.182, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente diligencia mediante la cual solicitó la reposición de la causa y consignó anexos.

En fecha 1° de junio de 2009, esta Corte dictó decisión a través de la cual declaró la nulidad parcial del auto de fecha 16 de marzo de 2009, en lo relativo a la fijación del lapso para la presentación de los informes, ordenó la reposición de la causa al estado en que se fijará nuevamente el lapso previsto en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la notificación de las partes.

En fecha 8 de junio de 2009, se ordenó comisionar al Juzgado Superior Primero del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los fines de notificar a la sociedad mercantil recurrente y a la Inspectoría del Trabajo en el Tigre y San Tóme del Estado Anzoátegui.

En fecha 8 de junio de 2009, se libraron Oficios Nros 2009-7184, 2009-7185 y 2009-7186 dirigidos al Juez Primero del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de comisionarle para que notificara a la parte recurrida, a la sociedad mercantil recurrente y a la Procuradora General de la República, respectivamente, de la decisión dictada por esta Corte en fecha 1° de junio de 2009.

En fecha 7 de julio de 2009, fue consignada la notificación dirigida a la sociedad mercantil Tuboscope Brandt de Venezuela, S.A.

En fecha 16 de julio de 2009, se dejó constancia del envío de la comisión dirigida al Juez Primero del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
En fecha 22 de septiembre de 2009, fue consignado el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Juez EFREN NAVARRO, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 6 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo del Abogado Gabriel de Jesús Goncalves, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 71.182, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de Tuboscope Brandt de Venezuela S.A., diligencia mediante la cual solicitó se librara nuevamente la comisión dirigida al Juez del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui

En fecha 16 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo del Abogado Gabriel Goncalves, antes identificado, diligencia mediante la cual solicitó se librara nuevamente la comisión dirigida al Juez del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui

En fecha 17 de marzo de 2011, se recibió Oficio Nº 2050-055 de fecha 18 de enero de 2010, emanado del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anexo al cual remitió las resultas de la Comisión Nº BP12-C-2009-000304 (nomenclatura de ese Juzgado), librada por esta Corte en fecha 08 de junio de 2009, constante de doce (12) folios útiles.

En fecha 13 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Gabriel Goncalves mediante la cual solicitó se fijará nuevamente mediante auto expreso el lapso de diez (10) días de despacho, más siete (7) días continuos correspondientes al término de la distancia.

En fecha 24 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Gabriel Goncalves, mediante la cual consignó escrito de informes.

Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2011, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones al escrito de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 9 de junio de 2010, se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente, a los fines que la Corte dictare la decisión correspondiente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:




I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD

En fecha 7 de noviembre de 2001, la representación judicial de la sociedad mercantil interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, en el cual señaló lo siguiente:

Que, “En fecha 4 de mayo del (sic) 2001, TBV (sic) y el Sr. Merchan, ex-trabajador de TBV (sic), acudieron ante la Inspectoría para celebrar la Transacción (…) la relación circunstanciada de los hechos y de los derechos contenidos en la Transacción se ajustan a la verdad. Esta relación de hechos y de los derechos fue suscrita, afirmada y validada por ambas partes ante ese Despacho, razón por la cual todo lo allí expresado debe tenerse como cierto…” (Mayúsculas del original)

Que “…las partes se hicieron recíprocas concesiones, cumpliéndose con lo estipulado en los artículos 1713 y siguientes del Código Civil (…) Como parte de las recíprocas concesiones, TBV (sic) pagó al Sr. Merchán mucho más de lo que le correspondía, a saber: (i) no descontó el preaviso que el Sr. Merchán debió otorgar en virtud de su renuncia; (ii) condonó la deuda que tenía el Sr. Merchán con TBV por préstamos o adelantos que solicitó en distintas oportunidades; (iii) le efectuó un pago indemnizatorio proporcional a la incapacidad diagnosticada; y (iv) le efectuó el pago de una indemnización de carácter transaccional adicional para solventar cualquier otra diferencia que existiera o pudiera haber existido entre ambas partes. De la Transacción celebrada se evidencia claramente la voluntad de ambas partes de resolver todos y cada uno de los eventuales litigios y conflictos que tenían, dándolos por terminados en forma definitiva a través de la Transacción…”.
Que “…en franca violación al procedimiento legalmente establecido para la homologación de transacciones laborales, el Inspector dictó AUTO, mediante el cual rechaza la Transacción celebrada entre nuestra representada y el Sr. Merchan (…) en fecha 25 de mayo de 2001 nuestra representada ejerció recurso de reconsideración por ante la Inspectoría contra el AUTO, por cuanto el mismo se encuentra viciado de nulidad absoluta, al haber sido dictado por un funcionario manifiestamente incompetente, que actuó usurpando las funciones del juez del trabajo. Adicionalmente, el AUTO está viciado de nulidad absoluta debido a que viola las garantías constitucionales previstas en los artículos 49 ordinales 1° y 4°, 89, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Mayúsculas del Original).

Que “…el Inspector se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, por cuanto no se limitó a verificar que la Transacción cumpliera con los requisitos legalmente establecidos, sino que usurpó las competencias del juez del trabajo al haber asumido funciones tales como: (i) valorar como prueba una supuesta constancia expedida por un instituto médico en virtud del cual el Sr. Merchán padecía de una hernia; (ii) sin tener pruebas suficientes, dio por sentado que la supuesta hernia padecida por el Sr. Merchán era una enfermedad ocasionada como consecuencia del trabajo que debían aplicar los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera; y (iv) calificó a TBV (sic) como empresa de servicios petroleros y determinó, tal como lo haría un Tribunal del Trabajo, que TBV (sic) buscaba incurrir en una simulación laboral al querer alegar que la Convención Colectiva Petrolera no se aplicaba…”.

Que, “El AUTO (sic) dictado por el Inspector está viciado de falso supuesto de hecho debido a que el Inspector fundamentó su decisión sobre hechos que ocurrieron de una forma distinta a como fueron por él apreciados, y de falso supuesto de derecho, por cuanto el Inspector desconoció el procedimiento legalmente establecido para la homologación, desconoció totalmente la Transacción, y pretende que al Sr. Merchan le sea aplicada la Convención Colectiva Petrolera…” (Mayúsculas del original).

Que “…conforme al artículo 19 ordinal 4° LOPA (sic), que el AUTO es nulo por estar viciado de falso supuesto debido a que el Inspector: i) rechazó homologar la Transacción con fundamento en hechos que ocurrieron de una forma distinta a la manera en que él los apreció y, ii) bajo una errada interpretación legal, pretende atribuirse competencias que de acuerdo a la Ley no le corresponde ejercer para el procedimiento de homologación de transacciones…” (Mayúsculas del original).

Que, “…en el AUTO se toman en consideración unos hechos que no residen ni constan en los documentos y elementos que debieron analizarse para decidir sobre la procedencia de la HOMOLOGACIÓN, lo cual se traduce claramente en la comisión del vicio de falso supuesto de hecho…” (Mayúsculas del original).

Que, “…El AUTO está viciado de falso supuesto de derecho por cuanto el Inspector incurrió en una errada interpretación del alcance y sentido de las normas aplicables para homologar las Transacciones. Tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 10 del RLOT (sic), cuando una transacción es presentada ante un Inspector del Trabajo para su homologación, éste deberá constatar el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículo 89 de la CRBV (sic), 3 de la LOT (sic) y 9 RLOT (sic)…” (Mayúsculas del original).

Solicitaron, “Conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (‘LOA’), (…) ampare de manera cautelar a nuestra representada y expida mandamiento de amparo mediante el cual se suspendan los efectos del AUTO mientras se decide el recurso de nulidad ejercido en este juicio, debido a que el AUTO viola de manera expresa las garantías constitucionales de TBV (sic) previstas en los artículos 49 ordinales 1° y 4°, 89, 137 y 138 de la CRBV (sic)…” (Mayúsculas del original).

Que “Fundamentamos la presente solicitud de amparo cautelar en la violación por parte del Inspector de las garantías constitucionales consagradas en el artículo 49 ordinal 1°, toda vez que el Inspector violó el derecho al debido proceso y a la defensa de nuestra representada al no haber cumplido con el procedimiento establecido en los artículos 89 de la CRBV (sic), 3 de la LOT (sic), 9 y 10 del RLOT (sic). En particular, el Inspector no señaló en el AUTO los motivos por los cuales decidió rechazar la homologación de la Transacción; no precisó los errores u omisiones en que incurrieron las partes y, por último, no abrió el lapso establecido en el artículo 50 de la LOPA (sic) para que las partes subsanaran los supuestos errores u omisiones en que hubiesen incurrido…” (Mayúsculas del original).

Que “…el Inspector violó las garantías constitucionales de nuestra representada contenidas en los artículos 49 ordinal 4°, 137 y 138 de la CRBV (sic). Con fundamento en el artículo 49 ordinal 4°, toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales. En sintonía con esa garantía, los artículos 137 y 138 de la CRBV (sic) garantizan el principio de la separación de poderes y como consecuencia de la violación de ese principio, establecen que los actos dictados por una autoridad que actúe usurpando las atribuciones de otra serán nulos…” (Mayúsculas del original).
Que, “…el AUTO no abrió el lapso de quince (15) días que establece el artículo 50 de la LOPA (sic) por mandato del artículo 10 parágrafo segundo del RLOT (sic). En este sentido la violación del derecho a la defensa se configura cuando se impone una sanción o se dicta un acto que afecta los intereses del administrado sin haberle otorgado con carácter previo la oportunidad de ser oído. En el presente caso, la violación al derecho a la defensa es patente, toda vez que el AUTO, al no haber abierto el lapso señalado en el parágrafo segundo del RLOT (sic), le negó el derecho que la CRBV (sic) le concede a todas las personas para celebrar y homologar la Transacción…” (Mayúsculas del original).

Que, “…el rechazo del Inspector de homologar la Transacción, configura una vía de hecho, es decir, es una actuación material no fundamentada en un procedimiento administrativo previo…”.
Solicitaron, “…que la presente solicitud de amparo cautelar sea admitida y sustanciada conforme al procedimiento establecido en la LOA (sic) y, en consecuencia, que esta (sic) CPCA (sic) dicte mandamiento de amparo cautelar mediante el cual suspenda los efectos del AUTO hasta tanto sea dictada la sentencia definitiva que resuelva el recurso de nulidad ejercido en este proceso…” (Mayúsculas del original).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 4 de febrero de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró La Perención de la Instancia, en los términos siguientes:

“…La suscrita mediante auto de fecha 8 de marzo de 2007, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a la parte demandada. Asimismo, mediante auto de esa misma fecha se acordaron las copias certificadas solicitadas por la representación judicial de la parte demandante, siendo ésta la última actuación.
Ahora bien, en fecha 31 de julio de 2008, la Abogada Daniela Palermo, Inpreabogado N° 106.498, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, introdujo diligencia solicitando al Tribunal instara al Alguacil a consignar las resultas de la notificación de la parte demandada o en todo caso se comisionara para la práctica de dicha notificación al Juzgado del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
En fecha 1 de octubre de 2008, la citada Abogada, ratificó lo solicitado en la diligencia anteriormente descrita. De igual manera, introdujo diligencia en fecha 15 de octubre de 2008, solicitando al Tribunal librara comisión al Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, a los fines de que se practicara la notificación de abocamiento a la demandada.
En fecha 16 de octubre de 2008, el Abogado José Tineo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.107, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Sergio Merchán, introdujo diligencia, mediante el cual solicitó se decretara la Perención de la instancia en la presente causa.
Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2008, este Juzgado acordó comisión al Juzgado del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, a los fines de practicar la notificación de abocamiento de la parte demandada.
En fecha 21 de octubre de 2008, la Abogada Daniela Palermo, co-apoderada judicial de la parte demandante, introdujo escrito, mediante el cual solicitó se declarara Sin Lugar la solicitud de perención formulada.
En fecha 30 de octubre de 2008, el Abogado José Tineo, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Sergio Merchán, introdujo diligencia, mediante la cual ratificó su solicitud de Perención de la instancia.
Por otra parte, la Abogada Daniela Palermo, co-apoderada judicial de la parte demandante, introdujo diligencia de fecha 4 de noviembre de 2008, ratificando su solicitud de que se declarara sin lugar la solicitud de perención de la instancia. En fecha 18 de noviembre de 2008, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la entrega de comisión a la Abogada Daniela Palermo, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante.
Ahora bien, este Tribunal una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, observa lo siguiente:
Dispone el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:
‘La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal”.
Asimismo, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
‘…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…’.
Sobre este particular, cabe señalar que, la perención de la instancia es una sanción procesal que en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso. En este sentido, advierte este Juzgado Superior que desde el 8 de marzo de 2007, fecha en la cual se dictó el abocamiento de la suscrita, hasta el 31 de julio de 2008, fecha en la cual, la Abogada Daniela Palermo, co-apoderada judicial de la parte demandante introdujo escrito y anexos, había transcurrido más de un (1) año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, y siendo que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, en consecuencia las actuaciones posteriores no son suficientes para revertir dicho efecto, por lo que en atención a lo anteriormente expuesto y las normas antes transcritas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: De conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1466 de fecha 5 de agosto de 2004, se omite la publicación del cartel previsto en el artículo 19, aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.



III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte determinar previamente su competencia, y en tal sentido observa lo siguiente:

En fecha 16 de junio del año 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.

Ello así, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los órganos que integran dicha jurisdicción, pero no previó ninguna norma que ordenase a esta Corte se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Ahora bien, con relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, observa que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando con el carácter de rectora de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

De, conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 12 de enero de 2009, contra el fallo dictado en fecha 15 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso de la Región Nor Oriental. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la apelación ejercida y, a tal efecto observa lo siguiente:

La sentencia contra la cual se ejerció el recurso de apelación que hoy ocupa a esta Corte, declaró la Perención de la Instancia, conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado;
2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

La norma transcrita, señala que los motivos para declarar la perención operan tomando en cuenta dos elementos: “a) Cuando transcurra un año sin haberse ejecutado “ningún acto de procedimiento por las partes; b) la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

En este sentido, cabe observar que el impulso procesal no sólo corresponde al Juez de manera oficiosa, según lo establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, sino que es una carga procesal (imperativo en el propio interés) de la parte a quien corresponda. Luego, es perfectamente lógico pensar que la inactividad del juez, antes de vista la causa aunada a la inactividad de las partes genera sin duda la consecuencia de una causa sin actividad alguna durante un año y, ello es justamente lo que se requiere para decretar la perención.

En sentencia de fecha 01 de junio de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), señaló lo siguiente:

“…El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán adelante a partir de la declaratoria de aquél.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos (...)
En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.
También quiere asentar la sala, que la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de la perención”.

En este orden de ideas, observa esta Corte que corre inserto al folio ciento cincuenta y dos (152) del presente expediente, auto de fecha 8 de marzo de 2007, mediante el cual el Juzgado A quo se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte demandada, dejando constancia que “…transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la causa seguirá su curso en el estado en que se encuentra…”.

Asimismo, esta Corte observa que riela a los folios doscientos tres (203) al doscientos seis (206) del presente expediente, el fallo dictado por el A quo de fecha 15 de diciembre de 2008, mediante el cual se declaró la perención de la instancia del cual se desprende que transcurrió el lapso de un (01) año al cual se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, verificándose en este caso la perención de la instancia.

En virtud de lo anterior, debe señalar esta Alzada, al respecto que en el caso de marras, se observa que los últimos actos de procedimiento por parte de la representación judicial de la parte recurrente fueron el 27 de noviembre de 2006 (vid folio 150) y posteriormente en fecha 31 de julio de 2008 (vid folio 155). En tal sentido visto que no se evidencia de autos la existencia de alguna otra actuación procesal o diligencia a los fines de impulsar la presente causa, resultando evidente la inactividad de las partes, concordando así este supuesto de hecho con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se superó con creces el lapso de un (1) año exigido en la norma antes señalada, por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar consumada la perención y extinguida la instancia tal y como lo señaló el Juzgado Aquo. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente y CONFIRMA el fallo apelado, Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de enero de 2009, por la Abogada Daniela Palermo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A., antes identificada, contra la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, mediante la cual declaró la Perención de la Instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los Abogados Marlón Meza y Héctor Ramírez, venezolanos, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la referida Sociedad Mercantil contra el auto dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL TIGRE Y SAN TOMÉ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, que rechazó la homologación de la transacción celebrada en fecha 4 de mayo de 2001, entre el ciudadano Sergio Merchan, titular de la cédula de identidad Nº 8.467.316 y la referida empresa

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente a la Secretaría de esta Corte. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil once (2011) Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO


La Juez,

MARIA EUGENIA MATA
Ponente




La Secretaria Accidental,

MARJORIE CABALLERO


Exp. Nº AP42-R-2009-000216
MEM/