JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000559

En fecha 30 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 09-0508 de fecha 23 de abril de 2009, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALBYS JESÚS CEDEÑO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.711.200, debidamente asistido por el Abogado Wilmer R. Partidas R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 39.279, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 3 de julio de 2008, dictada por el referido Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de mayo de 2009, se dio cuenta a la Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, designándose Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ.
En fecha 8 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación presentado por la representación judicial de la parte querellante.
En fecha 15 de junio de 2009, se abrió el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el 29 de junio de 2009.
Posteriormente, el 30 de ese mes y año, se abrió el lapso de cinco (5) días para la promoción de pruebas, que precluyó el 7 de julio de 2009.
En fecha 27 de abril de 2009, se llevó a cabo el acto oral de informes.
En sesión de fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó esta Corte quedando integrada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez. Se acordó el abocamiento de la causa, reanudándose la misma en el estado en que se encontraba.
El 28 de abril de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ENRIQUE SÁNCHEZ a los fines de dictar sentencia.
En fecha 29 de abril de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 3 de julio de 2007, el ciudadano Albys Jesús Cedeño Martínez, asistido en su oportunidad por el Abogado Wilmer R. Partidas R., interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, en los términos siguientes:
Que la Administración Pública le notificó de su remoción y su situación de disponibilidad por el período de un (1) mes, en virtud del proceso de reestructuración reorganizativa, administrativa y funcional que atravesó el organismo.
Que en vista de lo anterior, le ha sido “…negado el derecho legal y constitucional de tener acceso a mi expediente administrativo funcionarial…”.
Que existe irregularidad en cuanto al acto de retiro y su motivación, por cuanto “…no se determina ni específica las motivaciones de hechos del mismo que faciliten el ejercicio sagrado a la defensa…”.
Que de una simple lectura dada al acto de retiro puede apreciarse que la gestión reubicatoria se llevó a cabo “…dentro de un lapso de 26 días continuos y no (…) en un período de 30 días como lo establece la ley…”. Agregó que “…se (…) pasa a retiro pero con una remoción y con una disponibilidad donde no se (…) canceló mi salario y bajo gestiones reubicatorias (sic) de un código el cual no pertenece a mi cargo, trayéndose como consecuencia inoperancia informativa en esa gestión reubicatoria y violación de derechos legales y constitucionales…”.
Que el acto de retiro está suscrito por el Director de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, autoridad que a su decir, no está facultada “…para actuar y suscribir de manera individual actos o documentación relacionada con el cumplimiento de la Resolución Nº 18-390 ya que debe hacerse de manera conjunta y plural…”.
Que, “…la Resolución Nº 0002 de fecha dos de Enero (sic) de 2006 le confiere delegación de firma y acto según el numeral quinto al ciudadano Francisco Garrido Gómez en su carácter de Director de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda de notificar el retiro al funcionario público de carrera administrativa que se encuentra en disponibilidad, pero en ningún momento especifica los motivos de esa situación administrativa ni tampoco las situaciones de hecho y derecho de la política y directrices de personal que fundamenta la delegación, con la contradicción que en el texto literal del Acto Administrativo que consta en la notificación nº (sic) CR-091-6, el fundamento de derecho de dicho acto administrativo es en un Decreto de Delegación y no en una Resolución…”.
Que, “…para el momento en que fui removido y retirado (…) gozábamos y seguimos gozando de inamovilidad laboral de índole colectiva en vista de que el SUNEP-MIRANDA en el ejercicio de la libertad sindical (…) como consecuencia de la presentación de un pliego contentivo de un proyecto de discusión de una Convención Colectiva de Trabajo, se encontraba bajo una negociación colectiva…” (Mayúsculas de la cita).
Que el acto de retiro “…contra el cual intento la nulidad absoluta no se determinan (sic) ni especifica las motivaciones de hechos del mismo…”. En consecuencia, “…el acto administrativo contenido en la notificación Nº CR-106-6 (…) incurra (sic) en quebrantamiento del principio de la legalidad y Abuso de Poder (…) así como en la evidente violación y dificultad que genera de antemano en el ejercicio del derecho a la defensa y el derecho a la información administrativa…”.
Que las gestiones reubicatoria “…sólo se realizaron (…) en apenas cinco organismo de la administración (sic) pública (sic) y por esa razón fue infructuosa…”. Agregó que, “…esa gestión fue insuficiente y limitada a cinco organismo de la administración (sic) pública (sic) violó mi derecho legal a ser reubicado dentro del amplio espectro de la administración (sic) pública (sic) nacional o regional…”.
Por todo lo antes expuesto, solicitó la nulidad absoluta del acto de retiro “…contenido en la notificación Nº CR-106-6 de fecha 09 de Abril (sic) de 2007 suscrito por el (…) Director General de administración (sic) de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda…”. Asimismo, peticionó como consecuencia “…se ordene la reincorporación al cargo de OPERADOR DE EQUIPO DE COMPUTACION (sic) I (…) Así como (…) el pago de todos los salarios integrales y beneficios económicos y sociales que he dejado de percibir como consecuencia del Acto Administrativo…” (Mayúsculas de la cita).
-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 3 de julio de 2008, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó fallo definitivo, cuyo tenor es el siguiente:
“Con fundamento a (sic) los argumentos presentados por el accionante, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, en tal virtud observa que el objeto de la presente querella es obtener la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la notificación Nº CR-106-6, de fecha 09 de abril de 2007, suscrita por el ciudadano Francisco Garrido Gómez Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.

(…Omissis…)

Ahora bien, visto los alegatos expuestos resulta necesario para este Juzgador, determinar bajo que (sic) supuesto se llevó a cabo la reducción de personal señalada en el acto administrativo impugnado, efectuada por la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, y si la misma se efectuó conforme a las normas que regulan la materia, y con base a ello establecer si los actos administrativos por medio del cual se decidió la remoción y retiro del accionante se ajusta a derecho o no.

(…Omissis…)

Del folio cincuenta (50) del expediente judicial, se observa comunicación signada bajo el Nº 190-06 de fecha 05 de octubre de 2006, mediante la cual el Presidente y Secretario General del Consejo Legislativo del Estado Miranda notifica al Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, que ese Consejo Legislativo en Sesión Ordinaria efectuada en fecha 05 de octubre de 2006, aprobó por unanimidad la solicitud de aprobación de un Decreto de Reestructuración de la Dirección General de Política y Seguridad Pública y la Dirección de Participación Ciudadana, mediante oficio Nº 0876.

En este orden de ideas, se observa que riela a los folios cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49) del expediente judicial, Decreto Nº 0626, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda Nº 0091, de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2006, en la cual se ordena la reestructuración reorganizativa y funcional, de la Dirección General de Política y Seguridad Pública y Dirección General de Participación Ciudadana, igualmente cursa inserto al folio (51), Oficio Nº 001-07 de fecha 23 de enero de 2007, mediante el cual la Presidenta y el Secretario General del Consejo Legislativo del Estado Miranda, le notifican al ciudadano Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, que en Sesión Ordinaria de Cámara efectuada el día 23 de enero de 2007, se aprobó por mayoría el informe emanado del Ejecutivo Regional, contentivo del Proyecto de Reestructuración, solicitud de reducción de personal y la ficha resumen detallada de cada uno de los funcionarios que forman parte de las Direcciones Generales de Política y Participación Ciudadana. Por lo que vistas las antes mencionadas probanzas, por cuanto las mismas no fueron impugnadas en el presente juicio, quien decide debe desechar el alegato en cuestión. Así se declara.

(…Omissis…)

En este sentido, debe observarse que el ciudadano querellante fue objeto de una (sic) retiro de la Administración Pública por reducción de personal, en los términos expuestos anteriormente en el presente fallo, lo que indica que no se vulneró el derecho al trabajo, pues como en líneas precedentes se expuso, el mismo no es un derecho absoluto y se encuentra limitado por excepciones contenidas en la Ley, las cuales en el caso de marras se manifiestan claramente, motivo por el cual este Sentenciador debe desechar el presente alegato, y así se decide.

(…Omissis…)

Ahora bien, se observa que el alegato de violación del principio de legalidad no tiene fundamentación alguna, toda vez que el querellante se limitó a denunciar la presunta transgresión, sin determinar que (sic) actuación de la Administración, por lo que este Juzgado debe desestimarlo por genérico e indeterminado, y así se declara.

(…Omissis…)

Así las cosas, tenemos en el caso de marras que el actor se limita a alegar la existencia del vicio denunciado, sin expresar en que lo fundamenta y mucho menos demostrar que la Administración incurrió en el mencionado vicio, limitándose a realizar la denuncia en términos vagos e imprecisos. Para que se pueda corregir tal situación es necesario que quien invoca el vicio indique en qué consiste la desmesura, pues de otra manera, el acto administrativo goza de la presunción de legalidad que le es inherente.

Ante tal situación, este Juzgador debe señalar que no son suficientes para la comprobación del vicio en referencia, los alegatos genéricos por parte del querellante, sino que debe evidenciarse que la Administración realizó una utilización desproporcionada de las atribuciones que la ley le ha conferido, por lo que debe este Tribunal desechar forzosamente el presente alegato, y así se establece.

Por otra parte, con respecto a la violación del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela denunciada por el querellante, el Tribunal observa, que el ya tanta veces mencionado artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece, que el funcionario de carrera afectado por una medida de reducción de personal, antes de ser retirado podrá ser reubicado, y a tal fin gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación y en caso de no ser posible la reubicación, el funcionario será retirado e incorporado al registro de elegibles. Siendo ello así, resulta necesario revisar las actas contenidas en el expediente, a los fines de verificar si la Administración Municipal (sic) cumplió con el debido procedimiento de reubicación del ciudadano Jesús Albys Cedeño Martínez, y a tales efectos tenemos:

Al folio nueve (09) del expediente judicial corre inserto comunicación emanada del Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 23 de febrero de 2007, mediante el cual se remueve del cargo de Operador de Equipo de Computación I, al ciudadano Albys Jesús Cedeño Martínez, debido a la medida de reducción de personal por cambios en la organización administrativa, aprobado mediante Resolución Nº 18-390, del cual se desprende que la Administración procederá a realizar su gestión reubicatoria en otros entes de la Administración Pública Regional, por lo que gozará de un mes de disponibilidad, a los efectos de la precitada reubicación, y de ser infructuosa la reubicación se procederá a su retiro.

Cursa a los folios setenta y cuatro (74) al setenta y ocho (78) del expediente administrativo, comunicaciones Números CR- 106- 1, CR-106-2, CR-106-3, CR-106-4 y CR-106-5 de fechas 14 de marzo de 2007, respectivamente, dirigidas al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, a la Presidenta de la Corporación Mirandina de Turismo del Estado Bolivariano de Miranda (CORPOMITUR), al Director General de la Corporación de Salud (CORPOSALUD), al Presidente del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía IAAIM. y a la Ministra del Poder Popular para el Turismo, respectivamente, mediante las cuales solicita le informe si en esas dependencias existen disponibilidad para la reubicación del ciudadano Jesús Albys Cedeño Martinez, en el cargo de Operador de Equipo de Computación I, o en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración dentro de ese Organismo, y a los folios (89 al 93) consta respuesta de la solicitud realizada, de fechas 26, 27 y 29 de marzo de 2007, mediante las cuales los órganos y entes anteriormente mencionadas (sic), le comunican al Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda que para ese momento no contaban con cargos disponibles para proceder a la reubicación del ciudadano Jesús Albys Cedeño Martínez.

Asimismo, cursa al folio ocho (08) del expediente judicial comunicación de fecha 09 de abril de 2007, suscrita por el Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en cumplimiento del Artículo Cuarto de la Resolución Nº 18-390 de fecha 8 de febrero de 2007, y en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 5 del Decreto de Delegación de Firmas y Documentos Nº 0002, de fecha 02 de enero de 2006, conferido por el ciudadano Ing. Diosdado Cabello Rondón, en su carácter de Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, y dirigido al ciudadano Jesús Albys Cedeño Martínez, mediante la cual le notifica que por haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias (sic) realizadas por la Dirección de Recursos Humanos, se procede a retirarlo de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.

De lo anterior se puede observar, que la Administración Municipal realizó las gestiones reubicatorias (sic) a que se contrae el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública cumpliendo de igual forma con lo establecido en el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que, al haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias realizadas, se procedió al retiro del querellante tal como lo mandan las normas anteriormente mencionadas. Ahora bien, considera oportuno el Tribunal acotar en el presente punto, que los funcionarios públicos de carrera que sean objeto de una reducción de personal, se encuentran bajo una ´posibilidad´ de ser reubicados, situación ésta que debe procurar la Administración, no obstante dicho procedimiento no comporta a criterio de quien decide, la obligatoriedad de realizar una búsqueda en todos y cada uno de los órganos y entes que conforman la Administración Pública, razón a ello considera este Juzgador que para dar cumplimiento a dicho mandamiento basta, que las referidas gestiones reubicatotias (sic) se realicen en más de uno de los órganos u entes públicos. Siendo así, y en razón de la aplicación parcial del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y al no existir actualmente Oficina Central de personal a que se refiere su artículo 88, podrá concluirse que la búsqueda para tal reubicación recae en el organismo u ente que realizare dichas gestiones administrativas, razón por la cual este Juzgado rechaza la denuncia presentada al respecto, y así se decide.

En cuanto al vicio de inmotivación alegado por la parte querellante, debe mencionarse que el mismo no es procedente, por cuanto el criterio imperante de la Jurisprudencia ha dejado sentado que éste se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo daría lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la administración, al respecto, observa quien decide, que el acto administrativo impugnado, mediante el cual se procede a su retiro de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, no adolece del referido vicio, toda vez que el mismo se encuentra debidamente fundamentado, al llenar los requisitos establecidos en el último aparte del Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto le explica al querellante que una vez realizadas las gestiones para su reubicación, las mismas resultaron infructuosas, razón por la cual se procedió a su retiro, por determinarse una reducción de personal debido a una reorganización administrativa, en virtud de ello este Sentenciador debe desechar, por infundado el alegato en cuestión, y así se declara.

Por otra parte, observa este Juzgador que el hoy querellante impugna el acto administrativo contenido en la notificación Nº CR-106-6 de fecha 09 de abril de 2007, suscrita por el ciudadano Francisco Garrido Gómez en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se le retiró de la antes mencionada Gobernación, por cuanto a su decir el referido funcionario no es competente para dictarlo, toda vez que el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, delegó de manera colegiada en diversos Organismos de la Administración Pública Regional, el cumplimiento de la Resolución Nº 18-390, siendo este suscrito de manera singular por el Director General de Recursos Humanos del Estado Miranda ciudadano Francisco Garrido Gómez, quedando manifiestamente incompetente al no estar facultado para actuar y suscribir de manera individual.

Al respecto, debe observarse que riela a los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y uno (61) del expediente judicial, Gaceta Oficial del Estado Miranda, contentiva del Decreto Nº 0002, mediante la cual se le delega al ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director General de Recursos Humanos del Estado Miranda, en base a (sic) las instituciones de delegación establecidas en la Ley Orgánica de la Administración Pública, la atribución de retirar de la administración pública a los funcionarios de carrera, cuando habiéndose concedido el mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, esta haya resultado infructuosa, así lo establece específicamente el numeral 5º del antes mencionado Decreto, por lo que vista la naturaleza del acto delegado y la base legal del Decreto cuestionado, no debe de interpretarse que la voluntad administrativa se circunscribió sólo en delegar la firma sino también atribuciones de conformidad a lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Igualmente, se evidencia de la Resolución Nº 18-390 de fecha 8 de febrero de 2007, que el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda delegó el cumplimiento de la misma, al Director General de Administración de Recursos Humanos; no teniendo asidero jurídico, pensar que el acto administrativo debe ser firmado por todos y cada uno de los funcionarios que integran las diversas dependencias, función ésta que le corresponde a la mencionada Dirección, en virtud que la ejecución de la gestión de la función pública corresponde a las oficinas de recursos humanos de cada órgano o ente de la administración pública, los cuales deben hacer cumplir las directrices, normas y decisiones del órgano de dirección y de los órganos de gestión en materia funcionarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 1º del artículo 10 eiusdem, en consecuencia se rechaza el alegato en cuestión, y así se decide.

En cuanto al alegato referente a la inamovilidad que a su decir gozaban todos los funcionarios públicos de carrera administrativa al servicio de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, para el momento en que fue removido y retirado, ello de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 96 de la Constitución de la república (sic) Bolivariana de Venezuela, considera necesario este Juzgador dilucidar sobre la diferencia entre inamovilidad laboral y estabilidad, ello así, se tiene que la inamovilidad laboral corresponde a la protección otorgada por el Estado a los trabajadores para que estos no sean privados injustificadamente de su empleo y el derecho que goza el mismo de ser reincorporado en el cargo del cual fue separado, si ésta se produce violando el derecho a la inamovilidad; por su parte, la estabilidad es un derecho que corresponde a los funcionarios públicos de carrera, en virtud de tal condición, por el cual no pueden ser destituidos de su cargo si su conducta no encuadra dentro de una de las causales de destitución establecidas en la Ley, previo procedimiento que le permita ejercer el derecho a la defensa, así como les garantiza no ser retirados de su cargo cuando ostenten un cargo de libre nombramiento y remoción sin que previamente la Administración realice las gestiones reubicatorias (sic) correspondientes, gestiones que en el caso de marras fueron llevadas a cabo resultando infructuosas, tal y como se explano (sic) en líneas precedentes. De allí que en el presente caso tratándose de un funcionario público, debe considerarse que la Administración no violó lo establecido en los artículos 520 de la Ley Orgánica del Trabajo ni 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se desestima el presente alegato, y así se declara.

Por las razones que anteceden, debe este Sentenciador declarar SIN LUGAR la presente querella. …”

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN

En fecha 8 de junio de 2009, el Abogado Wilmer Partidas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Albys Cedeño, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Que la sentencia recurrida incurre en el vicio de silencio de pruebas, puesto que “…en ninguna parte se desprende o se deduce argumentos de hechos y derecho que fundamente las razones del porque (sic) mi representado no se le permitió tener acceso al expediente administrativo funcionarial…”.
Que, “...el examen mental, valorativo y apreciativo que represento (sic) dictar la sentencia (…) es deficiente y es totalmente desfasada de la correcta interpretación y aplicación del derecho y los hechos…”.
Que en “…la sentencia dictada (…) no se menciono (sic), ni aprecio (sic) la prueba anexada (…) (marcado con la letra D, como prueba preconstituida y contra la cual no hubo ni desconocimiento ni impugnación alguna)...”.
Que la sentencia apelada vulnera el debido proceso, en virtud que “…mi representado no tuvo acceso a las documentaciones que reposaban en el expediente administrativo y al no disponer de los medios adecuados para ejercer su defensa…”.
Que la referida decisión igualmente vulnera lo previsto en el artículo 51 Constitucional, “porque no observo (sic) que mi representado en el ejercicio del derecho de petición no tuvo jamás oportuna respuesta, sumado que dichas inobservancias por parte de la sentencia dictada confirma y constituye una infracción al derecho de acceder a los archivos de la Administración Pública…”.
Que existe una ausencia de motivación de hecho del acto administrativo de retiro, específicamente “…que expresen que se trata de una Reducción de Personal por razones de restructuración organizativa de la Dirección General de Política y Seguridad Pública y Dirección General de Participación Ciudadana o por otras razones…”.
Que el acto administrativo de retiro es genérico puesto que “…al remitir al numeral 5to del mismo [Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública] (…) genera cuatro tipos de escenarios como lo es la reducción de personal (…) Por limitaciones financieras, (…) por cambios en la organización administrativa, (…) Por razones técnicas y (…) por la supresión de una dirección (…) Esa imprecisión (…) dificulto (sic) y violento (sic) el derecho a la defensa de mi representado…”. Agregó que “…la sentencia dictada (…) realiza sobre este punto un análisis superficial, genérico, vago e insuficiente, como si las razones de hecho de retiro de mi representado se dan por causas generales, cuando es todo lo contrario…”.
Que la recurrida erró en cuanto al sentido y alcance que disponen las normas sobre la gestión reubicatoria, pues a su decir, “…las oficinas de personal deben tomar medidas necesarias para la reubicación de los funcionarios públicos de carrera administrativa dentro de la Administración Pública Nacional; es decir las medidas deben ser tal que engloben la gran cobertura de la Administración Pública en una sola tanto la centralizada como la descentralizada con diversidad de organismos públicos…”.
Agrega que la gestión reubicatoria pudo llevarse a cabo, a solicitud de la Dirección de Recursos Humanos, por el Ministerio de Planificación y Desarrollo, por ser el organismo encargado de organizar el sistema de la función pública y supervisar su aplicación y desarrollo. Agregó que dichas gestiones “…además de ser insuficiente se hicieron en un lapso de 26 días continuos…”.
Que la sentencia recurrida, en cuanto al vicio de incompetencia alegado, inobservó lo que estableció la Resolución Nº 18-390, pues “…existe una conjunción que debe asumirse la delegación de manera plural para ejecutar el cumplimiento de dicha Resolución; es decir que como regla para la formación de la voluntad de los actos administrativos subsiguientes, es imprescindible la concurrencia conjunta de los órganos señalados en el artículo cuarto de esa Resolución y no de la manera singular como el Director de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda lo ejecuto (sic)…”.
Que la recurrida para acreditar la competencia de la autoridad que suscribe el acto de retiro, toma en consideración lo previsto en el “…Decreto Nº 0002 de fecha 02 de Enero (sic) de 2005, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº 0062 extraordinario de fecha 12 de Enero (sic) de 2006…”, siendo que a su entender, la competencia viene atribuida por una Resolución y no por ese Decreto.
Que el A quo desconoció criterios sobre el fuero de los Funcionarios Públicos de Carrera Administrativa, toda vez que a su decir, se ignoró lo previsto en los artículo 520 y 8 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por último, solicitó “…sea Revocada (…) la sentencia definitiva…”
-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de la apelación interpuesta, para lo cual se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en materia de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Siendo ello así, y visto que el caso de autos versa sobre un recurso de apelación interpuesto contra un auto de fecha 3 de julio de 2008 dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del caso de autos. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitada la competencia de esta Alzada, puede apreciarse que el ámbito objetivo del presente recurso viene constituido por la pretendida nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la notificación NCR-106-6, de fecha 9 de abril de 2007, emanada de la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, cuyo contenido resuelve poner en conocimiento al hoy querellante de la infructuosidad de la gestión reubicatoria y del consecuente retiro de la Administración Pública que ello generaba.

Ahora bien, se observa que el Iudex A quo, luego de tramitar el procedimiento previsto en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resolvió el fondo de la controversia declarando Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta. Empero, contra ese fallo la parte perdidosa intentó el recurso de apelación alegando vicios que pudieran acarrear su revocatoria.
Así pues, se observa que el apelante denuncia en primer lugar, el vicio de silencio de prueba, pues a su decir, el Iudex A quo dejó de pronunciarse sobre una documental cursante en autos marcada con letra “D” (folio 15), mediante la cual pretendió demostrar que la Administración Pública no le permitió el acceso al expediente administrativo para ejercer su derecho a la defensa.
Ahora bien, percibe esta Corte que el silencio de prueba denunciado, relaciona a su vez, las imputaciones que hace el apelante sobre la presunta transgresión al debido proceso por indefensión y del derecho de petición y oportuna respuesta, ya que el Iudex A quo dejó de pronunciarse sobre la negativa que tuvo la Administración Pública en permitirle el acceso a su expediente para gestionar su defensa y sobre la falta de respuesta administrativa de las razones que tuvo la querellada para no consentirle el referido acceso.
Delimitado lo anterior y por cuanto las denuncias guardan estrecha conexión en sus fundamentos, pasa de seguidas esta Alzada a esclarecerlas de manera global, en los términos siguientes:
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del juez respecto de ellas, y de esta manera decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem.
En este sentido, resulta preciso indicar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria se ha manifestado sobre el vicio denunciado, señalando que sólo podrá hablarse de éste cuando el juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea determinante en el resultado del juicio (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 04577 y 01064 de fecha 30 de junio de 2005 y 25 de septiembre de 2008).
Con vista a lo que antecede y en el caso que nos atañe, se observa que a decir del apelante, el A quo obvió pronunciamiento sobre la prueba incorporada al folio quince (15) del expediente judicial (silencio de prueba), cuyo contenido pretende demostrar que la Administración Pública vulneró su derecho de acceso al expediente administrativo. Asimismo, con motivo a lo anterior, se evidencia que a decir del apelante, el Iudex A quo dejó de pronunciarse sobre la indefensión que esta limitación produjo (violación al debido proceso) y de la falta de respuesta por parte de la Administración de los motivos que tuvo para no autorizar el acceso a tales actas (violación petición y oportuna respuesta).
Esta Corte al confrontar la documental en cuestión con el pronunciamiento que hizo el Iudex A quo, evidencia que efectivamente, no se valoró sobre dicho instrumento documental. No obstante, tal como se indicara en líneas preliminares, el vicio de silencio de pruebas podrá declararse, sólo cuando quede demostrado que dicho medio probatorio y pronunciamiento pudiese, en principio, afectar de modo determinante el resultado del juicio. En el presente caso, no hubo pronunciamiento sobre ese instrumento probatorio, empero corresponde a esta Alzada verificar que esa falta de exhaustividad influyó en el dispositivo del fallo en detrimento del apelante, ya que de lo contrario resultaría inútil declarar la existencia del vicio.
Así las cosas, observa esta Corte que el objeto principal de la prueba cuya falta de valoración ha sido denunciada era demostrar la transgresión del derecho del querellante en acceder a su expediente administrativo, la indefensión producida y la falta de oportuna y adecuada respuesta de la Administración Pública sobre los motivos que tuvo para no autorizar dicho acceso.
En atención a ello y luego de la revisión exhaustiva de los elementos procesales cursantes en autos, esta Corte observa que el hecho generador de las presentes reclamaciones fue el proceso de reestructuración reorganizativa, administrativa y funcional (reducción de personal) por el que atravesó el organismo querellado; circunstancia ésta determinante, en cuanto a la naturaleza del procedimiento administrativo, el cual carece de un contradictorio, toda vez que en este marco, no se contempla la oportunidad del funcionario para que en sede administrativa ejerza su derecho a la defensa, pues no se está en presencia de un procedimiento administrativo sancionatorio, sino de cambios en la organización administrativa de la entidad pública por reducción de personal, a tenor de lo previsto en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Desde esta perspectiva, tenemos que el querellante fue retirado del organismo recurrido luego de llevarse a cabo el procedimiento de reestructuración reorganizativa, administrativa y funcional, integrado por una serie de trámites y formalidades legales, que constituyen el debido proceso (administrativo), a saber: solicitud de la reducción de personal, aprobación de la solicitud, opinión de la oficina técnica correspondiente, listado de los funcionarios afectados por la medida y los resúmenes de los expedientes de los funcionarios afectados.
Dentro de estas formalidades, tal como puede corroborarse, no se encuentra presente el principio de contradicción, es decir, aquél que implica la necesidad que exista una dualidad de partes cuyas posiciones en el marco del proceso que se ventila, sean opuestas entre sí, para que la autoridad encargada de resolver el asunto juzgue acorde a las pretensiones y defensas opuestas.
Se plantea entonces el problema de si la denuncia elevada por el apelante (silencio de prueba), con base en la demostración de falta de acceso al expediente administrativo, produjo una indefensión, pues de haber sido valorada por el Iudex A quo su veredicto habría sido diferente.
Pues bien al respecto, considera esta Corte que aún en el supuesto que el A quo hubiere apreciado la prueba documental en cuestión, no habría llegado a una conclusión distinta a la adoptada, toda vez que tal como se esbozara en líneas preliminares, dentro de las fases que componen el procedimiento administrativo de reducción de personal, no está prevista en sede administrativa, la defensa del funcionario que pudiera encontrarse afectado por la medida, ya que ello es propio de los procedimientos sancionatorios y no en aquellos que ameriten cambios en la organización administrativa y funcional, razón por la cual se rechaza la presunta indefensión en sede administrativa, así como aquella que pudiera alegarse en sede judicial, pues el querellante en uso de su derecho de acción y derecho a la defensa, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto de retiro, para denunciar, como en efecto lo hizo, vicios que en su criterio adolece la referida actuación, disponiendo de las oportunidades procesales para promover las pruebas pertinentes y apelar del fallo de primera instancia. Así se decide.
Dentro de este mismo orden de ideas, debe esta Corte resolver la supuesta falta de pronunciamiento del Iudex sobre el alegato de violación a lo previsto en el artículo 51 Constitucional, que se deriva de la misma documental obviada. Al respecto, observa esta Alzada que el querellante efectivamente elevó el 11 de junio de 2007, a la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, una petición en la que manifiesta su necesidad de acceder al expediente administrativo personal y poder obtener la reproducción del mismo. Sobre esta misiva, no se constató expresamente una respuesta por la Administración, tampoco el referido pronunciamiento del Iudex A quo, empero es el caso, que tal como se indicara en líneas preliminares, cursa en autos la reproducción de los referidos antecedentes administrativos, por lo que aún cuando el Iudex no se hubiere pronunciado sobre ello, no es determinante para cambiar el veredicto del fallo apelado, por las razones explanadas en los acápites que anteceden y por encontrarse satisfecha en sede judicial la petición planteada por el recurrente, en virtud de lo cual se desecha la denuncia realizada en este sentido. Así se decide.
En mérito del anterior análisis y por cuanto del mismo no se infirió algún elemento trascendental que permitiera modificar la dispositiva adoptada por el juez A quo, resulta forzoso para esta Alzada desestimar el vicio de silencio de prueba denunciado, así como aquellos relacionados con la indefensión y oportuna respuesta. Así se decide.
Esclarecido lo antepuesto, pasa de seguidas esta Alzada a resolver el alegato proferido por el apelante referido a la inmotivación de hecho del acto administrativo de retiro, pues a su decir, debió ser más específico y plasmar en su motivación que se trataba de una reducción de personal derivada del proceso de reestructuración reorganizativa, administrativa y funcional por la que atravesó el organismo o, en su defecto, expresar cualquier otra razón tomada por la Administración para retirarlo.
Sobre tal aspecto, observa esta Corte que el Iudex A quo se pronunció desechando el precitado vicio de inmotivación, en virtud de considerar que el acto administrativo de retiro se encontraba fundamentado en los resultados infructuosos que arrojaron las gestiones reubicatoria, razonamiento que comparte esta Alzada, pues de la revisión efectuada al acto cuestionado se verifica que el retiro tuvo fundamento en los trámites infructuosos que desplegó la Administración para reubicar al querellante durante el mes de disponibilidad otorgado en el acto de remoción, razón por la que no cabe duda de la situación fáctica que dio origen al retiro del querellante, en consecuencia se desestima la denuncia explanada en este sentido. Así se decide.
Por otra parte, debe esta Corte apuntar que el querellante incurre en un error de argumentación, pues pretende que el acto de retiro especifique los fundamentos atinentes a la reducción de personal llevada a cabo por el organismo, los cuales sólo conciernen al acto de remoción. En efecto, en virtud del proceso de reestructuración reorganizativa, administrativa y funcional por la que fue sometida la querellada, fueron emitidos de dos (2) actos administrativos de efectos particulares que afectaron la esfera jurídica y subjetiva del querellante, esto es, acto de remoción del cargo y el acto de retiro del organismo. Empero es el caso, que el querellante sólo impugnó el último acto, por lo que en el marco del principio dispositivo, petitium de la demanda, litis-contestation y debido proceso, debe entenderse que sólo existe disconformidad con lo relacionado a la gestión reubicatoria, pues sobre la legalidad del primero, debe considerarse firme el acto de remoción y en consecuencia, nada tiene que examinar esta Corte sobre el proceso de reestructuración antes mencionado. Así se decide.
Demarcada como ha sido la litis en la presente causa, debe esta Corte desestimar en igual sentido, el alegato expuesto por el apelante sobre el fundamento genérico utilizado por la Administración para proceder al retiro, pues a su decir, la Administración hace referencia al numeral quinto del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin precisar a cuál de los cuatro (04) supuestos se refirió; circunstancia desacertada por error en la argumentación, pues la motivación jurídica del acto de retiro no se corresponde con el numeral quinto del artículo en referencia, sino con el último aparte de la precitada norma y con lo establecido en el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. De modo tal, que la motivación aludida por el apelante, se corresponde con el acto de remoción, cuya impugnación no fue realizada en el escrito libelar, motivo por el cual se desecha esta denuncia. Así se decide.
Resuelto el particular enunciado precedentemente, pasa esta Alzada a esclarecer lo relativo al falso supuesto denunciado, pues a juicio del apelante la gestión reubicatoria pudo llevarse a cabo, a solicitud de la Dirección de Recursos Humanos del organismo querellado, por el Ministerio de Planificación y Desarrollo, por ser éste el encargado de organizar el sistema de la función pública y supervisar su aplicación y desarrollo, siendo el caso que la gestión reubicatoria llevada a cabo en la presente causa, resultó insuficiente y el A quo erró en la interpretación de las normas que refieren sobre los trámites de reubicación, además que las mismas fueron insuficientes por llevarse a cabo en un lapso de veintiséis (26) días continuos.
Pues bien, sobre este vicio debe indicarse que la jurisprudencia lo bifurca en dos (02) tipos, a saber, el vicio de falso supuesto de hecho, en el cual el juzgador al dictar una decisión, la fundamenta en hechos inexistentes falsos o no relacionados con el asunto objeto de la controversia y, el vicio de falso supuesto de derecho, cuando el sentenciador realiza una incorrecta interpretación de la norma, aplicando las consecuencias previstas en la misma a las circunstancias fácticas.
De lo anterior, resulta oportuno aclarar, que la gestión reubicatoria objetada, sobre la cual debe enfocarse el análisis de esta Corte, consiste en aquella actuación tendente a colocar al funcionario de carrera dentro del lapso de un mes, en otro cargo de la Administración Pública de igual o superior jerarquía al último cargo de carrera desempeñado y, surge como consecuencia del derecho a la estabilidad que la Ley consagra en beneficio de éste.
Cabe destacar, que el trámite de la gestión reubicatoria no es una simple formalidad, sino una verdadera obligación de hacer a cargo del organismo que efectuó la remoción, que debe traducirse en actos materiales que objetivamente demuestren la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario de carrera removido, en otro cargo de carrera, para impedir su egreso definitivo; dichas gestiones deben ser realizadas tanto internas con externas, es decir, en otros órganos de la Administración Pública (Vid. Sentencia Número 02416 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de octubre de 2001).
En el caso concreto, esta Corte al computar el lapso correspondiente a la realización de la gestión reubicatoria, constató que la Dirección de Recursos Humanos del organismo querellado, libró la notificación del acto de remoción el 23 de febrero de 2007 (folio 09 del expediente judicial). A partir de esta fecha, la Dirección de Recursos Humanos debía encontrarse gestionando los trámites correspondientes para la reubicación, siendo el 9 de abril de 2007, la fecha en que notificó del retiro al querellante por infructuosidad en la gestión reubicatoria, transcurriendo con creces el lapso de un mes previsto en la Ley.
Asimismo, se observa que corren insertos a los folios setenta y cuatro (74) al setenta y ocho (78) del expediente administrativo, oficios CR-106-2, CR-106-1, CR-106-5, CR-106-4, CR-106-3, fechados 14 de marzo de 2007, suscritos por el Director General de Administración de Recursos Humanos, dirigidos a la Presidenta de la Corporación Mirandina de Turismo del estado Bolivariano de Miranda, Dirección del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, Ministerio del Poder Popular para el Turismo, Presidencia del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía y Dirección General de la Corporación de Salud del estado Bolivariano de Miranda, respectivamente, mediante las cuales fueron solicitados cargos vacantes para reubicar al hoy querellante en vista de encontrarse en período de disponibilidad; cuyas respuestas reposan a los folios ochenta y nueve (89) al noventa y tres (93) del referido expediente, en las que se informa no disponer de cargos para la reubicación solicitada.
Siendo las cosas así y por cuanto la jurisprudencia contencioso administrativa, ha establecido que las gestiones reubicatoria han de ser desplegadas por el propio organismo emisor del acto (en vista que no existe la Oficina Central de Personal a que alude el artículo 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa), dentro del lapso que establece la Ley de un mes y; visto que el Iudex A quo se ajustó a los parámetros fácticos y jurídicos del asunto debatido, toda vez que explanó que el querellante fue objeto de una remoción por reducción de personal y se encontraba en período de disponibilidad, de conformidad con el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, quedando agotados los trámites para la correspondiente reubicación, siendo estos infructuosos, es por lo que procedía el retiro del querellante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, tal como quedó declarado en el fallo apelado. De modo pues, que esta Corte encuentra sin fundamentos la denuncia del querellante de falso supuesto de hecho y de derecho, motivo por el que debe ser desechada. Así se decide.
De seguidas, pasa esta Alzada a esclarecer el presunto vicio de incompetencia alegado, pues a decir del apelante, el Iudex A quo inobserva lo que estableció la Resolución Nº 18-390, pues en la misma a su decir, se establece una delegación de firmas de manera conjunta para ejecutar el cumplimiento de dicha Resolución en los actos administrativos subsiguientes, siendo que el A quo para acreditar la competencia de la autoridad que suscribe el acto de retiro, tomó en consideración lo previsto en el Decreto Nº 0002 de fecha 02 de enero de 2005, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº 0062 Extraordinario de fecha 12 de enero de 2006 y no lo dispuesto en la mencionada Resolución.
Al respecto, se observa que el acto que remueve al querellante en virtud del proceso de reducción de personal, acordó pasarlo a situación de disponibilidad por el período de un mes. El procedimiento que se lleva a cabo con posterioridad a la remoción de los funcionarios de carrera, es precisamente la gestión reubicatoria, cuya actuación consiste en oficiar a diferentes dependencias públicas, a fin de reubicar al afectado y finalmente, en caso de resultar infructuosa la gestión, comunicar el retiro, tal como quedó explanado en líneas precedentes.
Generalmente, salvo expresas disposiciones en contrario, quien realiza este tipo de actuaciones de mero trámite (gestión reubicatoria), es la Dirección de Recursos Humanos del respectivo organismo y el acto de retiro del organismo -en caso de no existir delegación de firmas y/o funciones-, le compete a la máxima autoridad del organismo o quien tenga la competencia expresamente señalada en la Ley, en este caso, al Gobernador del estado Bolivariano de Miranda.
En el marco de las observaciones anteriores y tal como fuere expuesto precedentemente, quedó comprobada la realización efectiva de la gestión reubicatoria, pues el organismo querellado ofició a diferentes instituciones públicas, solicitando información de cargos vacantes para reubicar al querellante, en virtud de la medida de remoción que sufriera por reducción de personal; fenecido el mes de disponibilidad y resultando infructuosa la reubicación, se procedió al retiro del afectado, como en efecto ocurrió, empero se plantea la incompetencia de quien suscribió la referida actuación.
Esta Corte al revisar meticulosamente los términos en que el Tribunal A quo se pronunció sobre el particular que nos atañe, observa que éste precisó que existía una delegación en la Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº 0062, Extraordinario, de fecha 12 de enero de 2006, que contiene lo acordado en el Decreto 0002, cuyo contenido abarca la delegación que realiza el Gobernador del estado Miranda en el ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, de “firma de ciertos actos y documentos”.
Con referencia a lo anterior, es necesario destacar que la delegación es una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado, desvía algunas de sus atribuciones, ya sea a un órgano de inferior jerarquía, o bien al funcionario que ostente la titularidad de dicho órgano; en este segundo supuesto, como es de suponer, la cesación en el cargo aparejaría el fin de la autorización. Esta técnica responde principalmente a criterios de eficiencia y especialización en la gestión de las potestades públicas, lo que la ha hecho de frecuente utilización por la Administración Pública venezolana.
Particularmente la encontramos en los actos mediante los cuales son designados los funcionarios de mayor jerarquía de los entes públicos, en los cuales se incluye, por esta vía, una larga lista de atribuciones, las que, en caso de sustitución del titular del cargo, vuelven a repetirse en el nuevo nombramiento sin cambio alguno.
Existen dos tipos de delegaciones: la delegación de atribuciones y la delegación de firmas. La delegación de atribuciones o facultades es un acto jurídico general o individual, por medio del cual un órgano administrativo transmite parte de sus poderes o facultades. Siendo, pues, a otro órgano que son transmitidas tanto la competencia como la responsabilidad que trae aparejada su ejercicio, los actos dictados se estiman emanados del funcionario inferior delegado y no del superior delegante. En consecuencia, tales actos son susceptibles de impugnación a través del recurso administrativo de reconsideración por ante el mismo funcionario que los emitió y, una vez agotado dicho recurso, el administrado tendrá a su disposición el recurso jerárquico ante el respectivo superior jerárquico.
La delegación de firma, en cambio, no es una transmisión de competencias en el sentido apuntado, ya que el inferior delegado se limita a suscribir los documentos o actos señalados en la delegación, conservando el superior delegante la competencia, la decisión y la responsabilidad sobre el acto en sí mismo considerado. Es por ello que, no siendo responsables los delegados de la ilegalidad de los actos, los recursos de reconsideración deben interponerse ante el propio superior delegante.
Respecto al tema, la Sala Político Administrativa ha emitido su opinión en otras oportunidades, y ha dejado sentado como sigue:
"(...) En la delegación de firma, se transmite una sola facultad de naturaleza meramente instrumental que se concreta en la firma de documentos. En este último supuesto, el órgano habilitado no puede tomar determinación decisiva alguna pues, como se ha señalado, su actuación se limita a la suscripción de algunos documentos que, en todo caso, se entienden emitidos por el delegante. (...)" (Vid. Sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, caso: Rhone Poulenc Rorer de Venezuela, S.A.).

"(...) Al respecto, se observa que la delegación de firmas constituye un mecanismo por el cual, el delegante atribuye al delegado la firma de los actos administrativos que son de su competencia, no así la competencia, siendo por tanto el funcionario delegante responsable de la decisión. (...)" (Vid. Sentencia de fecha 18 de octubre de 2001, caso: Luisa del Valle Melchor de León).
De modo pues, la delegación de atribuciones, opera cuando un órgano superior mediante un acto unilateral, de carácter temporal, basada en una disposición expresa de la Ley, transfiere a un órgano inferior de la misma persona jurídica, el ejercicio de competencias que le han sido asignadas previamente por un instrumento normativo, generalmente de rango legal, siendo que los actos y efectos de los mismos dictados por el delegado se imputan al delegante, a tenor de lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; mientras que en la delegación de firmas, no se transfiere en ningún caso al delegatario potestad alguna para decidir, sólo se le encomienda una actividad meramente material que implica la suscripción de los documentos específicos señalados en el acto de delegación, en los que debe expresarse que la decisión fue dictada por el superior delegante, quien continua teniendo la titularidad y ejercicio de todas sus competencias y quien, en definitiva, asume la responsabilidad sobre el acto dictado que sólo fue suscrito por el inferior delegado.
En el caso de autos, se observa que en fecha 9 de abril de 2007, la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, notifica al querellante, según comunicación Nº CR-106-6, sobre la infructuosidad que arrojaron las gestiones reubicatoria, y en tal virtud se procedía a su retiro, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
En efecto, el acto de retiro objeto de controversia está rubricado por el Lic. Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, por estar facultado según Resolución Nº 0002 de fecha 7 de noviembre de 2004, publicada en Gaceta Oficial Nº 0001 Extraordinario de fecha 8 de noviembre de 2004, y delegación de actos y firmas, según Resolución Nº 0002 de fecha 2 de enero de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 0062 Extraordinario de fecha 12 de enero de 2006, respectivamente, cuyo numeral 5, le permite “Retirar de la Administración Pública a los funcionarios de carrera, cuando habiéndose concedido el mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, esta haya resultado infructuosa…”.
En colofón a lo anterior, el Gobernador del estado Bolivariano de Miranda, actuando dentro del marco de las atribuciones constitucionales y legales conferidas, ejerció sus facultades gerenciales de dirección y organización del gabinete a su cargo, procediendo a delegarla firma de “ciertos actos” y documentos en el Director General de Administración de Recursos Humanos de esa Gobernación, entre los cuales se destaca, el retiro de los funcionarios luego de la infructuosidad que arrojaren las gestiones reubicatoria que al efecto se acordaran en beneficio del funcionario de carrera.
En caso sub examine, es perfectamente aplicable lo estatuido en el numeral 5 del Decreto en referencia, resultando errónea la interpretación que hace el apelante sobre la delegación de firmas conjuntas para los actos subsiguientes. Sobre la base de estas reflexiones, esta Alzada desecha la incompetencia alegada y la falsa apreciación del Iudex A quo con respecto al referido vicio. Así se decide.
Por último, denuncia el apelante que el A quo desconoció criterios sobre el fuero de los Funcionarios Públicos de Carrera Administrativa, toda vez que a su decir, ignoró lo previsto en los artículos 520 y 8 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De acuerdo a la referida imputación, el Iudex A quo se pronunció estableciendo en términos generales diferencias claras e inequívocas sobre la inamovilidad laboral y la estabilidad funcionarial, aseverando que en el presente caso se garantizaron las gestiones para la reubicación del querellante. De allí que en el presente caso, tratándose el recurrente de un funcionario público, no se vulneró lo establecido en los artículos 520 de la Ley Orgánica del Trabajo ni lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que desestimó el referido alegato.
Ante la situación descrita, esta Corte comparte el pronunciamiento sostenido por el Iudex A quo ya que en el presente caso, se está en presencia de una relación de empleo público, en la que por virtud del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, los funcionarios públicos quedan excluidos de su ámbito de aplicación y sometidos a las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Pública y demás instrumentos legales especiales en materia funcionarial.
Es evidente entonces, que los funcionarios públicos de carrera gozan de estabilidad en el desempeño de sus funciones, y en el caso de marras quedó constatado que la Administración Pública respetó dicha condición, pues, ello se comprueba del hecho de haber concedido un mes de disponibilidad para la reubicación en otro cargo, toda vez que éste es un privilegio exclusivo de los funcionarios que tienen la condición de carrera dentro de la Administración Pública, y que son objeto de remoción.
Para mayor abundamiento, observa esta Corte que a lo largo del análisis del caso de autos, quedó demostrado que la Administración procedió a su retiro luego de haber cumplido con el debido proceso (administrativo) que le impone la Ley, cuyos trámites llevó a cabo precisamente para garantizar esa estabilidad, pues nuestro legislador impide que la mera voluntad de la Administración sea suficiente para proceder al retiro por reducción de personal, resultando a todas luces desacertada la aseveración dirigida a hacer creer que por causas de la reorganización se suprimió la estabilidad de los funcionarios, motivo por el cual esta Corte desestima por infundada la denuncia del apelante en los términos aquí expuestos. Así se declara.
Por las razones fácticas y jurídicas explanadas en la motiva de este fallo, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte querellante contra el fallo de fecha 3 de julio de 2008, dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto y, constatado que no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por este Órgano Jurisdiccional y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte CONFIRMA el referido fallo. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Wilmer Partidas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALBYS JESÚS CEDEÑO MARTÍNEZ, contra el fallo definitivo de fecha 3 de julio de 2008, dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar la querella interpuesta contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente a su Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-R-2009-000559
ES/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.