JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000883
En fecha 1º de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1532-09 de fecha 4 de junio de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Erly Ramón Herrera Azuaje, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 104.811, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana KATERINE DEL VALLE PÉREZ CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.301.971, contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de mayo de 2009, por el Abogado Erly Ramón Herrera Azuaje, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Katerine del Valle Pérez Cedeño, contra la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 7 de julio de 2009, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente, más dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, para la presentación de los informes respectivos, designándose ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 22 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Erly Ramón Herrera Azuaje, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual otorgó facultad para actuar en la presente causa al Abogado Manuel Assad, de conformidad con la facultad otorgada en el instrumento poder que se le fue conferido. Igualmente, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 30 de julio de 2009, visto el escrito presentado en fecha 22 de julio de 2009, mediante el cual la representación judicial del recurrente fundamentó el recurso de apelación interpuesto, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones al referido escrito de informes, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido el lapso para la consignación de las observaciones respectivas, sin que fuera presentado escrito alguno, en fecha 30 de julio de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 28 de septiembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En virtud de la reincorporación a este Órgano Jurisdiccional del ciudadano EFRÉN NAVARRO, en sesión de fecha 20 de enero de 2010, fue elegida la nueva Junta Directiva, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 23 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Erly Ramón Herrera Azuaje, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.
En fecha 5 de octubre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fechas 18 de enero de 2011 y 9 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias presentadas por el Abogado Erly Ramón Herrera Azuaje, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.
En fechas 16 de mayo de 2011 y 6 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias presentadas por el Abogado Erly Ramón Herrera Azuaje, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a señalar lo siguiente:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 10 de noviembre de 2008, el Abogado Erly Ramón Herrera Azuaje actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Katerine del Valle Pérez Cedeño, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Corporación de Salud del estado Aragua (CORPOSALUD), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que en fecha 8 de febrero de 1999, comenzó a prestar sus servicios, mediante un contrato de tres meses, en el Ambulatorio Urbano Tipo II de Sorocaima, Distrito Nº VI de la Corporación de Salud del estado Aragua (CORPOSALUD), y en el mes de Mayo, encontrándose la actora en estado de gravidez, la Administración de dicho ambulatorio decidió no renovarle el contrato por falta de presupuesto y personal para suplirle en el reposo Pre y Postnatal.
Agregó, que el Director de la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD), estaba en desconocimiento de “…este despido…”.
Señaló, que “…mi representada no introduce ninguna acción legal contra CORPOSALUD, en las oficinas del Ambulatorio se desaparecieron los documentos personales, que probaban mi relación laboral con dicha entidad, sin embargo después de aprobar dos (02) meses se reintegra a su trabajo y son cancelados los sueldos caídos”.
Indicó, que en el “…año 2003…”, su poderdante fue ascendida a Enfermera II hasta que en fecha 2 de abril de 2007, renunció al cargo.
Relató, que en fecha 27 de noviembre de 2007, su poderdante solicitó mediante comunicación dirigida al Presidente de la Corporación de Salud del estado Aragua (CORPOSALUD), el pago de sus Pasivos Laborales.
Igualmente, que en fecha 27 de diciembre de 2007 y en fecha 18 de enero de 2008, solicitó nuevamente el pago de sus pasivos laborales.
Afirmó, que mediante comunicación recibida en fecha 2 de julio de 2008, a su representada se le informó que la Corporación de Salud del estado Aragua (CORPOSALUD), estaba tramitando sus prestaciones sociales pero que “…no poseen Recursos Financieros para honrar dicho compromiso…”.
Alegó, que “…el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a las Prestaciones Sociales, que son créditos laborales de exigibilidad inmediata y constitucionalmente le consagra como un derecho crédito, de una acreencia que tiene mi representada contra CORPORACIÓN (sic) DE CORPORACIÓN (sic) DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD), se debe aplicar lo previsto en los Artículos 8 y 108 da (sic) la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Destacó, que la Administración Pública “…le adeuda a la querellante por conceptos moratorios desde el 08 de Febrero de 1999 hasta el día que reciba el cheque”.
Por último, solicitó el pago de sus prestaciones sociales y se ordene el pago de los intereses moratorios por el retardo “…de la liquidación oportuna de las Prestaciones Sociales”.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 26 de mayo de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay estado Aragua, declaró Inadmisible, el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:
“Considera este Juzgador conocer como punto previo el alegato formulado por la Apoderada Judicial del ente Querellado, en lo relativo a la caducidad de la acción; siendo que el punto esencial de la controversia se centra en el pago de Prestaciones Sociales, que le adeuda la Corporación de Salud del estado Aragua a la querellante, por haber mantenido relaciones laborales, hasta que la querellante presenta su renuncia.
Ahora bien, resulta previamente forzoso por imperio de la Ley la revisión de oficio de la disposición contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contados a partir del `…día en el que se produjo el hecho que dio lugar a él…´, lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho a accionar judicialmente.
En el caso de autos, puede perfectamente evidenciarse de nota de presentación que cursa al vuelto del folio 14 de la presente causa, que la recurrente interpone su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 10 de Noviembre de 2008, oportunidad muy superior al término de caducidad arriba señalado, lo que constituye a juicio de quien decide, la operatividad de la caducidad, por haber transcurrido íntegramente el lapso para la interposición del recurso, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que los hechos que supuestamente dieron origen al presente Recurso acontecieron hace más de 3 meses, por cuanto se desprende de autos, que la querellante renuncio (sic) formalmente, en fecha 02 de Abril de 2007, y la misma fue recibida formalmente en fecha 03 de Abril de 2007, tal como consta a los folios 02 y 09 de la querella interpuesta, y la interposición de la demanda fue en fecha 10 de Noviembre de 2008, amen (sic) que si se computara el lapso de caducidad, a partir del 02 de julio de 2008, fecha esta (sic) en que la querellante recibe comunicación de (CORPOSALUD), en la cual le señalan que sus prestaciones Sociales, están siendo tramitadas por la Corporación, pero no poseen Recursos Financieros para honrar dicho compromiso, también operaria la caducidad de la pretensión. Y así se decide.
Ahora bien, siendo una realidad fáctica forzosamente dirige a este juzgador establecer que operó plenamente la caducidad de la pretensión que se atribuía a la Ciudadana: Judith Josefina Salazar Mavarez (sic), para exigir judicialmente el restablecimiento de los derechos funcionariales que alegó y que le correspondían, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 94 ejusdem, quién decide declara la Caducidad, esto es la Inadmisibilidad de la presente pretensión, lapso este fatal y que resulta procedente su revisión, todo en resguardo del principio de la seguridad jurídica; tal como ha sido reiterado por nuestro más alto Tribunal, mediante Sentencia de fecha 03 de Octubre de 2006, Exp. Nº 06-0874, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño. Así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Inadmisible el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Pago de Prestaciones Sociales interpuesto…”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 22 de julio de 2009, el Abogado Erly Ramón Herrera Azuaje, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Katerine del Valle Pérez Cedeño, consignó escrito de fundamentación de la apelación, contra la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay estado Aragua, en los siguientes términos:
Manifestó, que el Juzgado sentenciador cometió un error de hecho cuando señaló la caducidad de la pretensión a la ciudadana Judith Josefina Salazar Mavarez en lugar de su apoderada Katerine del Valle Pérez Cedeño.
Alegó, que el lapso de caducidad no puede ser aplicado a las acciones relacionadas con “…el cobro de las prestaciones sociales y otros derechos laborales, toda vez que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92 consagra el derecho de todos los trabajadores a las prestaciones sociales”.
Sostuvo, que “Se debe interpretar en forma concatenada con la norma contenida en el encabezamiento del Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, con los Artículos 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite en cuanto a la prestación por Antigüedad a la Ley laboral; Artículo 108 Parágrafo Sexto ejusdem, que establece el derecho de antigüedad a favor de los funcionarios públicos Nacionales, Estadales o Municipales y Artículo 92 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de todos los trabajadores a las prestaciones sociales, sin distinción alguna”.
Señaló, que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “…se esta (sic) refiriendo a los recursos contenciosos administrativos contra actos de efectos particulares que decidan o resuelvan alguna situación funcionarial u otras reclamaciones relacionadas con materias específicas contempladas en el Artículo 1 de dicha Ley, es decir las relativas a: ingreso, ascenso, traslado, suspensión…”.
Por último, solicitó se declare Con Lugar la apelación interpuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y se revoque la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay estado Aragua.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado Erly Ramón Herrera Azuaje, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Katerine del Valle Pérez Cedeño, contra la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay estado Aragua, y al respecto observa:
La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:
Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, constituyen la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contenciosos Administrativos Regionales, en virtud de su competencia contencioso-funcionarial.
Siendo que en el presente caso la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la apelación planteada. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay estado Aragua, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:
Alegó la parte actora en su escrito de fundamentación de la apelación, que el “…sentenciador cometió un error de hecho en el folio Setenta del expediente cuando señala la caducidad de la pretensión a la ciudadana JUDITH JOSEFINA SALAZAR MAVAREZ en lugar de mi apoderada KATERINE DEL VALLE PÉREZ CEDEÑO” (Mayúsculas y negrillas propias de la cita).
En ese sentido, considera necesario esta Corte señalar que el error de hecho se configura cuando la decisión se fundamenta sobre falsos hechos, evidenciando esta Alzada que la decisión dictada por el Juzgado A quo, versa sobre los hechos presentados durante el proceso en la presente causa, es decir sobre la solicitud de pago de prestaciones sociales y sus intereses moratorios, alegados por la ciudadana Katerine del Valle Pérez Cedeño, contra la Corporación de Salud del estado Aragua (CORPOSALUD), tal como se evidencia de la síntesis y dispositiva de la decisión, por lo que la razón no le asiste a la recurrente, en consecuencia esta Corte desecha el presente alegato. Sin embargo, se observa que el Juzgado A quo incurrió en error material al señalar en su parte narrativa a la ciudadana “Judith Josefina Salazar Mavarez” -quien no forma parte del proceso-, siendo lo correcto la ciudadana KATERINE DEL VALLE PÉREZ CEDEÑO, toda vez que se evidencia de la decisión dictada por el Juzgado A quo que la misma va dirigida específicamente a los hechos narrados por la parte actora (Vid. Folios 66 al 68 del expediente judicial). Así se decide.
Ahora bien, en cuando a lo alegado por la parte accionante sobre que el lapso de caducidad no puede ser aplicado a las acciones relacionadas con “…el cobro de las prestaciones sociales y otros derechos laborales, toda vez que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92 consagra el derecho de todos los trabajadores a las prestaciones sociales”; en tal sentido, esta Corte antes de decidir, considera necesario señalar lo siguiente:
La acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los Órganos Jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se ejerce en dicho término la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo, pues, la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previó para ello.
Por lo antes expuesto, es que el Legislador ha consagrado la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos subjetivos a través de acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione, ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo.
Este carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de los recursos funcionariales interpuestos, cuando se ha omitido el estudio de tal circunstancia.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre la caducidad de la acción, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), en la cual estableció:
“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”
Asimismo, la misma Sala Constitucional, en fecha 13 de agosto de 2008, en sentencia Nº 1.293 (caso: Alí Augusto Calanche Mendoza), ratificó el criterio anteriormente mencionado.
Conforme a lo anteriormente transcrito, se determina que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual se encuentra vedado a los Tribunales y a las partes, su desaplicación o relajación, ya que los mismos son patrones orientadores en el proceso judicial.
En ese sentido, aprecia esta Corte de la revisión de las actas procesales, que el hecho que dio origen a la litis ocurrió en fecha 2 de abril de 2007, cuando la ciudadana Katerine del Valle Pérez Cedeño, presentó carta de renuncia ante la Directora del Ambulatorio de Sorocaima, estado Aragua. Asimismo, se observa que en fecha 10 de noviembre de 2008, la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, solicitando el “…el pago de las prestaciones sociales (…) y “…ordene el pago de los intereses moratorios”.
Ahora bien, conforme a lo anterior se observa que los hechos que dieron lugar a la presente controversia ocurrieron después de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública según Gaceta Oficial N° 37.482, es decir, el 11 de julio de 2002, la cual fue reimpresa por error, según Gaceta Oficial Nº 37.522, en fecha 6 de septiembre del mismo año, por lo que esta Corte, estima que la norma aplicable en el caso de marras, es el señalado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
De la citada disposición, se evidencia, que el lapso para intentar cualquier acción, en virtud de una relación funcionarial con fundamento en la Ley in commento, era de tres (3) meses, contados a partir de la fecha en que se produjo el hecho que dio lugar a la reclamación en sede jurisdiccional, es decir, en el caso de autos, el referido lapso comenzaría a correr a partir de la fecha de renuncia el 2 de abril de 2007.
Siendo ello así, observa esta Corte que desde el 2 de abril de 2007, fecha en que la recurrente presentó su renuncia (Vid. Folio 9 del expediente judicial), hasta el 10 de noviembre de 2008, fecha de la interposición del recurso, ha transcurrido con creces un lapso mayor de tres (3) meses, según lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, de lo que se evidencia que el recurrente no ejerció ninguna actividad jurisdiccional en un lapso superior a un (1) año, para lograr la restitución de la situación jurídica infringida, y en consecuencia, no podría esta Alzada, suplir esa inactividad, cuando la propia accionante no ha sido diligente en el ejercicio oportuno de su recurso. Por tanto, a juicio de esta Corte, la decisión dictada por el Juzgado A quo se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones anteriores, esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado Erly Ramón Herrera Azuaje, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Katerine del Valle Pérez Cedeño, contra la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay estado Aragua, mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido Abogado. En consecuencia, esta Corte CONFIRMA el fallo apelado con la reforma indicada. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado Erly Ramón Herrera Azuaje, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana KATERINE DEL VALLE PÉREZ CEDEÑO, contra la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay estado Aragua, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD).
2. SIN LUGAR el recurso de apelación.
3. CONFIRMA con la reforma indicada la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
ES/
En fecha________________________________( ) de ________________________de dos mil once (2011), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-
La secretaria,
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