JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001010

En fecha 17 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 09-822 de fecha 15 de julio de 2009, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Carlos César Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 44.849, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana DAYANA MARÍA MEJÍAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.639.215, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de mayo de 2009, por la parte querellante, ya identificada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 11 de mayo de 2009, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 28 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se dio inicio a la relación de la causa, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

En fecha 21 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito del Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante el cual consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 24 de septiembre de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, venciéndose el mismo en fecha 1º de octubre de 2009.

En fecha 5 de octubre de 2009, comenzó el lapso de cinco días para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 13 de octubre de 2009.

En fecha 13 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia del Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante el cual promovió pruebas.

Por auto de fecha 14 de octubre de 2009, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

Por auto de fecha 22 de octubre de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

En fecha 29 de octubre de 2009, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el presente expediente.

En fecha 3 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación declaró que no tenía materia sobre la cual decidir y ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 7 de diciembre de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, debidamente notificada en fecha 1º de diciembre de 2009.

En fecha 20 de enero de 2010, con ocasión de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 1º de febrero de 2010, se acordó la remisión del expediente a esta Corte, siendo recibido en fecha 2 de febrero de 2010.

Por auto de fecha 3 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presenta causa.

En fecha 11 de febrero de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación de los informes orales.

En fecha 19 de julio de 2010, de conformidad con la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines que dictase la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 8 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Carlos Moreno, antes identificado, mediante el cual solicitó sentencia.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 5 de agosto de 2008, el Abogado Carlos César Moreno, ya identificado y actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Dayana María Mejías Socorro, señaló como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, los siguientes argumentos:

Que, “… en fecha 1 de febrero de 1995, nuestra representada ingresó como funcionario de carrera, al cargo de Secretaria I, código 241, adscrito a la Comisión Nacional de Legislación, Codificación y Jurisprudencia del Ministerio de Justicia Miranda (…) posteriormente nuestra representada ocupó varios cargos dentro de la administración pública nacional, específicamente en el Ministerio de Justicia (hoy Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia) hasta que en fecha 1 de abril de 2008, presentó su renuncia al cargo de Secretaria III, código 226, que venía desempeñando desde el 1 de enero de 2004…”.

Que, “… es el caso ciudadano juez, que en fecha 1 de abril de 2008 (es decir el mismo día que presentó la renuncia, antes referida) nuestra representada fue nombrada Escribiente de Registro I, adscrita al Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante oficio Nº 0230-1072, notificado en esta misma fecha…”.

Que, “… en fecha 5 de mayo de 2008, nuestra representada fue notificada por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante oficio Nº 0380, de fecha 5 de mayo de 2008 (…) de la nulidad y revocatoria del acto administrativo de su nombramiento para el cargo de escribiente de Registro I, adscrita al Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud del incumplimiento del procedimiento previsto para ingresar a la Administración Pública, el cual deberá ser a través de concurso público, así como por la incompetencia manifiesta y ausencia total de procedimiento establecido…”.

Que, “… solicito a este Tribunal se declare la nulidad del acto que anula y revoca el nombramiento de nuestra representada para el cargo de escribiente de Registro I, adscrita al Registro Público Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, y ordene la incorporación al cargo que venía desempeñando, por el falso supuesto de hecho en que incurrió el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, al proceder a anular y revocar el nombramiento antes referido, otorgado a nuestra representada, al considerar erróneamente que la misma no ha ostentado la condición de funcionario de carrera por no haber entrado mediante concurso a prestar servicio dentro de la Administración Pública Nacional…”.

Que, “…para el momento en que fue publicada en Gaceta Oficial la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la recurrente tenía más de cuatro años de servicios ininterrumpidos para la Administración Pública, lo cual superaba con creces los seis (6) meses exigidos por la derogada Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia, previo al dictamen (sic) de los actos de remoción, retiro, revocatoria o nulidad, se debe atender a tal condición y proceder a efectuar las gestiones reubicatorias…”.

Que, “…al coincidir la fecha de renuncia con la fecha de nombramiento para el cargo de escribiente de Registro I, adscrita al Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, y no habiendo sido nunca aceptada la primera, es forzoso concluir que en el presente caso a nuestra representada le fue otorgado un ascenso con el nuevo nombramiento, toda vez que el órgano en el cual desempeñaba sus funciones se encuentra inserto dentro de la estructura interna del Ministerio para el (sic) Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en consecuencia, mal podría el Ministro declarar la nulidad y revocatoria del acto recurrido tomando como fundamento la falta de concurso para ingresar a la Administración Pública, cuando para fecha del nombramiento ya nuestra representada ostentaba la condición de funcionario de carrera por haber ingresado con anterioridad a la publicación de la constitución de 1999, y en cumplimiento de la normativa legal vigente para el momento de su ingreso a la Administración Pública Nacional…”.

Que, “…el acto recurrido afecta la esfera de derechos de nuestra representada como funcionario de carrera, al no respetarle la estabilidad que como tal debe disfrutar, por cuanto si la administración hubiera actuado ajustada a derecho, ha debido acordar además, la nulidad y revocatoria del nombramiento y su sustitución por otra persona al cargo que venía desempeñando anteriormente y establecer que la recurrente era restituida al mismo o a uno de igual o superior jerarquía, o en su defecto, en caso de no ser posible ninguna de estas alternativas, dejar constancia del agotamiento de todas las diligencias reubicatorias, para luego acordar su retiro, y por cuanto no se ha cumplido ninguna de las circunstancias antes mencionadas, necesariamente se debe llegar a la conclusión de que la pretensión referida a la reincorporación de nuestra representada debe prosperar, a los fines de que se le restituya su derecho a continuar como funcionario de carrera…”.

Que, “… resulta evidente que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto, al partir de la errada premisa de que nuestra representada no es funcionario de carrera debía presentar concurso para acceder al cargo para el cual fue nombrada, y por ende, nulo y revocado el acto administrativo de nombramiento para el cargo de Escribiente de Registro I, adscrita al Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuando lo cierto es que nuestra representada ya ostentaba tal condición de funcionario de carrera con anterioridad a la exigencia de concurso establecido en la Constitución de 1999, cumpliéndose en su momento con el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa, motivo suficiente para declarar la nulidad del acto recurrido anteriormente identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 11 de mayo de 2009, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“…El presente recurso contencioso administrativo funcionarial se contrae a la solicitud formulada por la parte actora de la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido Resolución Nº 144, de fecha 02 de mayo de 2008, notificada mediante Oficio Nº 0380, de fecha 05 de mayo de 2008, suscrito por el ciudadano Ramón Rodríguez Chacín en su carácter de Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual se declaró la nulidad y revocó el acto administrativo de nombramiento de la querellante en el cargo de Escribiente de Registro I, adscrita al Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, efectuado mediante Oficio Nº 0230-1072, de fecha 01 de abril de 2008.
Determinado así el acto administrativo impugnado, vistos los alegatos de las partes y las pruebas traídas al proceso, el Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Alega la recurrente en primer lugar que el acto administrativo objeto de impugnación adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto la Administración consideró erróneamente que no ostentaba la condición de funcionario de carrera por no haber entrado mediante concurso a prestar servicio dentro de la Administración. En tal sentido se observa:
El falso supuesto de hecho se presenta cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió, cuando se aprecian erróneamente los hechos o cuando se valoran equivocadamente los mismos. En el caso de autos, del acto administrativo impugnado se desprende que el órgano recurrido fundamentó su decisión de declarar la nulidad y revocar el acto administrativo de nombramiento de la querellante “(…)En virtud del incumplimiento del procedimiento previsto para ingresar a la Administración Pública, el cual deberá ser a través de CONCURSO PÚBLICO, con fundamento a los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia, así como por la incompetencia manifiesta y ausencia total del procedimiento establecido, de la autoridad que suscribió el Acto Administrativo de Nombramiento.(…)”
Así las cosas, en primer lugar resulta necesario determinar cuál es el procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico venezolano para el ingreso de los ciudadanos a la Administración Pública. En ese sentido, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, señala expresamente que los cargos de los órganos de la administración pública son de carrera, exceptuándose los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros al servicio de la administración pública y los demás que determine la Ley; asimismo consagra el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera mediante concurso público, con fundamento en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia; el ascenso, sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será vinculado a su desempeño.
De igual manera, resulta aplicable al caso de autos el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que el proceso de selección de personal se hará mediante la realización de concursos públicos que permitan la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole. Del mismo modo establece dicha norma la nulidad absoluta de los actos de nombramiento de funcionarios de carrera en el caso de no haberse efectuado los concursos de ingreso pautados en dicha Ley.
En ese mismo sentido, el artículo 43 ejusdem señala que la persona seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba, y su desempeño deberá ser evaluado en un lapso que no será mayor de tres meses, y una vez superado el mismo, ingresará como funcionario de carrera para el cargo que concursó, de lo contrario su nombramiento será revocado.
De las normas previamente citadas se puede observar que tanto nuestra Carta Magna como la Ley especial que rige la materia funcionarial establecen el concurso público como único mecanismo para el ingreso a la carrera administrativa, de lo cual se desprende que sólo puede ser acreditada la condición de funcionario de carrera a aquellos ciudadanos que cumplan con los requisitos, aprueben el respectivo concurso y superen el período de prueba, para que en virtud del nombramiento, presten servicios remunerados y con carácter permanente.
En el caso bajo estudio este Juzgado advierte que no consta en autos que la ciudadana Dayana María Mejías Socorro haya participado en concurso público alguno para ingresar al cargo de Secretaria I en el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, ni para optar al cargo de Escribiente de Registro I, adscrito al Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador; asimismo observa que de la prueba de informes promovida por la accionante, cuya respuesta cursa al folio 227 del expediente, se desprende que el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) informó: ´(…) que el personal de funcionarios públicos que labora en el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, ingresaron (sic) de conformidad con lo previsto en el Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.(…)´; todo lo cual apunta a que no se verificó el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para el ingreso de la querellante al cargo de Escribiente de Registro I. Así se declara.
Por otra parte, la Administración también fundamentó el acto administrativo impugnado alegando la incompetencia manifiesta de la autoridad que suscribió el acto administrativo de nombramiento de la actora. En ese sentido se advierte que el Oficio Nº 0230-1072 de fecha 01 de abril de 2008, cursante al folio 187 del expediente, fue suscrito por el ciudadano Luis E. Díaz Monclus, actuando en su carácter de Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), por delegación de firma, según Resolución Nº 056 de fecha 06-03-2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.885 de fecha 06-03-2008.
Así las cosas, este Tribunal advierte que de conformidad con el artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el caso de autos la gestión de la función pública corresponde al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, correspondiendo específicamente la ejecución de dicha gestión, a tenor de lo establecido en el artículo 6 ejusdem, a la Oficina de Recursos Humanos de dicho Ministerio. Siendo ello así, se verifica la incompetencia invocada, y así se decide.
De todo lo anteriormente expuesto se concluye que el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en ejercicio de su potestad anulatoria, procedió a revisar la sujeción a derecho de un acto administrativo de efectos particulares dictado con anterioridad por la propia Administración, constatando la existencia de motivos suficientes para declarar la nulidad absoluta del nombramiento de la querellante, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y por cuanto ha comprobado este Tribunal que los hechos invocados por la Administración ocurrieron y se apreciaron correctamente, debe forzosamente este Juzgado desechar el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la representación judicial de la querellante y así se declara.
Al haberse establecido que de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la Ley del Estatuto de la Función Pública, el concurso público es la única forma en que se puede ingresar a los cargos de carrera, este Juzgado igualmente procede a desechar los alegatos formulados por la recurrente en el sentido de que la jurisprudencia y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establecen excepciones a la forma de ingreso a la administración pública mediante concurso y así se declara.
En otro orden de ideas, la parte actora alegó que la renuncia que presentó en fecha 01 de abril de 2008, al cargo de Secretaria III, que venía desempeñando en la Dirección General de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, debía ser notificada al funcionario de mayor jerarquía dentro de la institución con quince días de anticipación, debiendo permanecer la renunciante en el cargo hasta la aceptación de la renuncia por la máxima autoridad, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Asimismo afirmó que por cuanto nunca fue aceptada la referida renuncia, el nombramiento efectuado representó un ascenso para la querellante.
Ante tal alegato, este Juzgado advierte que la fecha de la renuncia presentada por la querellante al cargo de Secretaria III, coincide con la fecha del acto administrativo contentivo de su nombramiento para el cargo de Escribiente de Registro I, a saber, el 01 de abril de 2008, tal y como se evidencia de los folios 186 y 187 del expediente, y que dicha circunstancia no representa un ascenso o promoción efectuado por parte de la Administración a la querellante, por no haberse efectuado con base en el sistema de méritos que contemple la trayectoria y conocimientos de la funcionaria, establecidos en el artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Visto lo anterior, resulta necesario traer a colación el artículo 35 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, invocado por la abogada sustituta de la Procuradora General de la República en la oportunidad de dar contestación a la presente causa, el cual establece que los funcionarios públicos no pueden desempeñar más de un cargo público remunerado, salvo que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes; así como también dispone que la aceptación de un segundo destino que no sea de los mencionados previamente, implica la renuncia del primer cargo público.
Así las cosas, este órgano jurisdiccional observa que con la presentación de la renuncia, la querellante manifestó su voluntad de retirarse de la Administración Pública, y que si bien es cierto que tal renuncia no fue aceptada en los términos previstos en el artículo 117 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no es menos cierto que la querellante desempeñó después de su renuncia, tal y como lo afirmó en el escrito libelar, el cargo de Escribiente de Registro I para el cual fue nombrada, con lo cual aceptó un segundo destino público remunerado, el cual no era académico, accidental, asistencial, o docente, ni se trató tampoco de una suplencia; debido a lo cual debe entenderse a la luz de la norma citada que tal conducta de la querellante implicó la renuncia del cargo de Secretaria III, y así se declara.
En consideración de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso concluir que la Administración actuó ajustada a derecho al dictar el acto contenido en la Resolución 144, de fecha 05 de mayo de 2008, mediante la cual el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia revocó el nombramiento que le fuere otorgado a la ciudadana Dayana María Mejías Socorro, para el cargo de Escribiente de Registro I, adscrito al Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador, y así se declara.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano Carlos César Moreno Bethermint, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.849, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Dayana María Mejías Socorro, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.639.215, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 144, de fecha 02 de mayo de 2008, notificado mediante Oficio Nº 0380 de fecha 05 de mayo de 2008, emanado del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual se declaró la nulidad y revocó el nombramiento de la ciudadana Dayana María Mejías Socorro del cargo de Escribiente de Registro I.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 21 de septiembre de 2009, el abogado Carlos Moreno, ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Que, “… disentimos totalmente de la opinión del juez A Quo, quien expuso en su decisión que, según la normativa tomada en consideración (a nuestro modo de ver totalmente errada) nuestra representaba no ostentaba el carácter de funcionario de carrera para el momento de haber aceptado el cargo de escribiente de Registro I, adscrita al Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, luego de hacer una enumeración de disposiciones legales y concluir que por no haberse cumplido los requisitos exigidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública, de manera que consideró totalmente ajustado a derecho el acto administrativo impugnado…”. .

Que,“… en fecha 1 de febrero de 1995, nuestra representada ingresó como funcionario de carrera, al cargo de Secretaria I, código 241, adscrito a la Comisión Nacional de Legislación, Codificación y Jurisprudencia del Ministerio de Justicia Miranda (…) por tanto aplicable al caso de marras la derogada Ley de carrera Administrativa, advirtiéndose que la misma establecía en su texto distintas formas para materializar el nombramiento como funcionario público (…) el ordinario, el provisional y el interino… “.

Que, “… de la simple revisión del nombramiento efectuado a nuestra representada bajo el imperio de la precitada Ley de Carrera Administrativa, se evidencia que el mismo no establece en su texto si su otorgamiento fue interino o provisional, por lo que debe entenderse que su nombramiento no estaba sujeto a temporalidad alguna, en consecuencia, en estricto acatamiento de la presunción de legalidad que revisten los actos administrativos, debe entenderse que estamos en presencia de un nombramiento ordinario, hecho que ciertamente no fue controvertido en el curso del procedimiento…”.

Que, “…Dicha tesis se ve reforzada si consideramos que Dayanna Socorro viene ejerciendo sus funciones en el órgano querellado de forma interrumpida desde el 1 de febrero de 1995, cuando ingresó como funcionario de carrera, al cargo de Secretaria I, código 241, adscrita a la Comisión Nacional de Legislación, Codificación y Jurisprudencia del Ministerio de Justicia Miranda…”.

Que, “…posteriormente nuestra representada ocupó varios cargos dentro de la administración pública nacional, específicamente en el Ministerio de Justicia (hoy Ministerio para el poder popular para las Relaciones Interiores y Justicia) hasta que en fecha 1 de abril de 2008 presentó renuncia al cargo de Secretaria III, código 226 que venía desempeñando desde el 1 de enero de 2004 (…) encontrándose demostrado que ha venido ostentando diferentes cargos en su estructura organizativa (…) lo que deja ver para el cumplimiento de uno de los requisitos de la carrera administrativa, como lo es la prestación permanente, continua e interrumpida de servicio, hecho que sin lugar a dudas hace concluir que nuestra representada ostenta la condición de funcionario de carrera…”.

Que, “…la doctrina y la jurisprudencia en materia de soluciones de justicia siguiendo los postulados de la entonces vigente Constitución Nacional (1961) establecieron que podían distinguirse dos tipos de funcionarios de carrera, que son los denominados funcionarios de derecho y los funcionarios de hecho…es indudable que habiendo ingresado nuestra representada en fecha 01 de febrero de 1995, bajo el amparo de nuestra constitución nacional de 1961, y encontrándose en el ejercicio del cargo con posterioridad a los seis primeros meses a los que hacía referencia el artículo 37 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis a la presente causa, en concordancia con el artículo 144 de su reglamento, se entiende que la misma ostentaba la condición de funcionario de carrera tal y como se expuso anteriormente…”.

Que, “…antes del momento en que nuestra representada presentara la renuncia ya se encontraba en tramitación su postulación para ocupar el cargo de escribiente de Registro I adscrita a la oficina de Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, razón por la cual en franco apego al mandamiento contenido en el artículo 257 de la Carta Magna que preceptúa para los jueces y demás autoridades nacionales el deber de no sacrificar la justicia por el cumplimiento de formalidades no esenciales, debe entenderse que, por máximas de experiencia la renuncia fue presentada por nuestra representada para cumplir con una formalidad necesaria a los efectos de que el órgano ministerial pudiera realizar su retiro nómina (sic) y, en consecuencia, materializar su incorporación en la nómina del Registro Público al cual fue asignada pues dada la especial naturaleza de los servicios autónomos y su autonomía organizativa su incorporación en nómina solo podía realizarse una vez se materializara su retiro de la nómina del Ministerio…”.

Que, “… por otra parte es necesario hacer mención al contenido del artículo 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente para el momento en que se presentó la renuncia por parte del hoy querellante (…) de donde se colige que la presentación de la renuncia por parte de nuestra representada, en ningún caso se traduce en la pérdida para esta (sic) de su condición de funcionario de carrera, pues tal condición únicamente se pierde por destitución del funcionario, en consecuencia por encontrarse esta (sic) investida ya de la condición de funcionario de carrera, no le era exigible la presentación del concurso público con el solo argumento de investirse de una condición de la que ya gozaba por ley…”.

Que, “…al encontrarse suficientemente acreditada la condición de funcionario de carrera que ostentaba nuestra representada en el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, no puede entenderse que se haya perdido dicha condición por materializarse un cambio de ésta dentro de la posición estructural de dicho ministerio, dada la especial naturaleza de los servicios autónomos y mucho menos con la pretendida aplicación retroactiva de las disposiciones del Estatuto de la Función Pública, a un funcionario de carrera que ingresó a la Administración Pública y ostenta tal carácter desde 1994, en consecuencia, es forzoso concluir que el acto impugnado se encuentra viciado de falso supuesto en los hechos…”.

Que, “… el Director General de Servicio Autónomo de Registros y Notarías actuó y suscribió la referida notificación por delegación de Atribución y firma efectuada por el ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, todo lo cual se evidencia de copia de la Gaceta Oficial que oportunamente se consignó en los autos, por lo que no puede pretender ahora la administración desconocer la facultad que legalmente le fue conferida al funcionario actuante para emitir y suscribir el acto de nombramiento de nuestra representada, esto es, al Director General de Servicio Autónomo de Registros y Notarías, ya que de ser así, serían nulos y sin efecto legal alguno todos los actos efectuados y suscritos por el referido funcionario por delegación del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (…) es por ello que, con base en la normativa trascrita, (sic) solicitamos a esta Corte de alzada revoque la decisión apelada en lo atinente a la declarada supuesta incompetencia del funcionario que emitió y suscribió la designación de nuestra representada como Escribiente de Registro I adscrita a la Oficina de Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, y que según la administración fue la razón por la cual dictó la resolución Nº 144 de fecha 5 de mayo de 2008, que anuló el nombramiento de nuestra representada…”.

Que, “… considera en su sentencia el Juez A quo, que de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración Pública puede anular en cualquier momento sus propios actos, de oficio o a solicitud de parte, sin embargo, disentimos del criterio expresado por el a quo ya que tal potestad anulatoria, que deriva del principio de la autotutela administrativa posee limitaciones que no solo han sido establecidas jurisprudencial y doctrinariamente, si no que la propia Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 82 dispone: ´los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico´…”.

Que, “… el propio legislador estableció limites (sic) muy concretos y precisos a la hora de delimitar el ejercicio de la potestad anulatoria de la administración, en el sentido que para poder ejercitar tal facultad el acto administrativo de que se trate no de (sic) haber originado derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos para un particular, siendo evidente en el caso que nos ocupa, que el acto que pretendió anular al administración evidentemente originó derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para nuestra representada, y no existiendo el supuesto vicio de incompetencia observado por el A quo, consideramos que el acto impugnado es nulo de nulidad absoluta y en el fundamentamos la presente apelación…”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto y al respecto observa que:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Negrillas de esta Corte).

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.

Conforme lo anterior, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer el presente recurso de apelación. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para el conocimiento de la presente causa, entra esta Corte a decidir el recurso de apelación ejercido y a tal efecto observa en primer lugar, que el apoderado judicial de la parte querellante, presentó alegatos relativos a la condición de funcionaria de carrera de su representada, señalando entre otras cosas que de “…la simple revisión del nombramiento efectuado a nuestra representada bajo el imperio de la precitada Ley de Carrera Administrativa, se evidencia que el mismo no establece en su texto si su otorgamiento fue interino o provisional, por lo que debe entenderse que su nombramiento no estaba sujeto a temporalidad alguna, en consecuencia, en estricto acatamiento de la presunción de legalidad que revisten los actos administrativos, debe entenderse que estamos en presencia de un nombramiento ordinario, hecho que ciertamente no fue controvertido en el curso del procedimiento…Dicha tesis se ve reforzada si consideramos que Dayanna Socorro viene ejerciendo sus funciones en el órgano querellado de forma interrumpida desde el 1 de febrero de 1995, cuando ingresó como funcionario de carrera, al cargo de Secretaria I, código 241, adscrita a la Comisión Nacional de Legislación, Codificación y Jurisprudencia del Ministerio de Justicia Miranda…”.

En ese sentido, esta Corte advierte que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia N° 660 de fecha 30 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz en su carácter de Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela), conociendo en revisión constitucional de la sentencia N° 2005-3190 de fecha 29 de septiembre de 2005, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se pronunció respecto al artículo 146 constitucional, en los siguientes términos:

“...se aprecia que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros al servicio de la Administración Pública.
Posterior a ello, establece la referida norma que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

Así, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a cuyo tenor:

“Los cargos de los Órganos de la Administración Pública son de Carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreras y obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.

En atención a los anteriores razonamientos, esta Corte observa que el a quo, estimó lo siguiente:

Así las cosas, en primer lugar resulta necesario determinar cuál es el procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico venezolano para el ingreso de los ciudadanos a la Administración Pública. En ese sentido, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, señala expresamente que los cargos de los órganos de la administración pública son de carrera, exceptuándose los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros al servicio de la administración pública y los demás que determine la Ley; asimismo consagra el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera mediante concurso público, con fundamento en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia; el ascenso, sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será vinculado a su desempeño.
De igual manera, resulta aplicable al caso de autos el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que el proceso de selección de personal se hará mediante la realización de concursos públicos que permitan la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole. Del mismo modo establece dicha norma la nulidad absoluta de los actos de nombramiento de funcionarios de carrera en el caso de no haberse efectuado los concursos de ingreso pautados en dicha Ley.
En ese mismo sentido, el artículo 43 ejusdem señala que la persona seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba, y su desempeño deberá ser evaluado en un lapso que no será mayor de tres meses, y una vez superado el mismo, ingresará como funcionario de carrera para el cargo que concurso, de lo contrario su nombramiento será revocado.
De las normas previamente citadas se puede observar que tanto nuestra Carta Magna como la Ley especial que rige la materia funcionarial establecen el concurso público como único mecanismo para el ingreso a la carrera administrativa, de lo cual se desprende que sólo puede ser acreditada la condición de funcionario de carrera a aquellos ciudadanos que cumplan con los requisitos, aprueben el respectivo concurso y superen el período de prueba, para que en virtud del nombramiento, presten servicios remunerados y con carácter permanente.


Ahora bien, una vez señalado lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo señalado por el Juzgado A quo, observa esta Corte que consta al folio ciento setenta y cuatro (174) del presente expediente, el ingreso de la ciudadana Dayana María Mejías, a la Comisión Nacional de Legislación Codificación y Jurisprudencia del Ministerio de Justicia, en fecha 1 de febrero de 1995, para el desempeño del cargo de Secretario I, código 241.

En tal sentido, esta Alzada debe señalar que de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial no se puede verificar que la querellante ingresó a Administración mediante concurso público, situación esta que habiéndose generado antes de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorga a la recurrente la estabilidad relativa por cuanto dichos concursos no constituían un requisito a la fecha en que esta comenzó a prestar servicios para la Administración.

No obstante lo anterior, esta Corte observa que para el momento en que la recurrente es designada en el cargo de Escribiente de Registro I, dicha situación se sucede bajo la vigencia de la Constitución de 1999, razón por la cual la recurrente tenía pleno conocimiento de la condición que se configura para la ocupación del cargo adscrito al Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, consistente precisamente en la falta de estabilidad en caso de no presentar concurso público.

Siendo ello así, se evidencia que en el objeto del recurso ejercido por la ciudadana Dayana María Mejías, la misma pretende extender su condición de funcionaria de carrera en el ejercicio del cargo de Secretaria en el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a su nuevo nombramiento en el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, situación esta que resulta desprovista de fundamento jurídico alguno.

Los razonamientos expuestos conllevan a esta Corte a concluir, que el acto administrativo objeto de impugnación en la presente causa se dictó de conformidad con los lineamientos establecidos en el ordenamiento jurídico vigente a la fecha de la revocatoria del nombramiento de la ciudadana Dayanna María Mejías, no resultando en consecuencia procedente los señalamientos de la parte recurrente relativos a la existencia de estabilidad en el cargo de escribiente de Registro I, en virtud de una condición adquirida bajo la vigencia de la Constitución de 1961, ya que dicho cargo reviste características propias y está sujeto al cumplimiento del requisito de concurso.

En este sentido, resulta pertinente transcribir igualmente la intención del constituyente al redactar el artículo 146 constitucional, lo cual se evidencia en la Exposición de Motivos, al indicar:

“Se establece como principio general que los cargos de la Administración Pública son de carrera, salvo los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros, así como otros tipos que indique la Ley. Este aspecto del establecimiento de la carrera administrativa, constituye un pilar necesario para poder sustentar el edificio de una Administración Pública moderna, dinámica y eficiente. La depuración de la función pública, el rescate de la imagen del Estado, requiere de un compromiso ineludible con la satisfacción de esta exigencia que la sociedad ha expresado reiteradamente.
En este mismo contexto el ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por concurso público que garantice la selección de los mejores, tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica y profesional. Por ello dicho concurso se sujeta a los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. En adelante, no se podrá acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien este mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera. Sólo el concurso dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario”.

Lo expuesto revela claramente los lineamientos de disposiciones expresas del ordenamiento jurídico constitucional relativas al cumplimiento del requisito del concurso como una exigencia para la adquisición de la condición de funcionario de carrera, situación esta que la recurrente pretende obviar con su pretensión relativa al reconocimiento de dicha condición en un cargo que necesita del cumplimiento del concurso tal como está establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De conformidad con lo anterior, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido y CONFIRMA el fallo de fecha 11 de mayo de 2009, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer y decidir la apelación ejercida por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Carlos César Moreno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 44.849, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana DAYANA MARÍA MEJÍAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.639.215, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

2. SIN LUGAR la apelación ejercida.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,




ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,




EFRÉN NAVARRO





La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO

AP42-R-2009-001010
MEM-