JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001130

En fecha 07 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 09-1249 de fecha 30 de julio de 2009, proveniente del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso de hecho interpuesto por el Abogado Yovany Martínez Castañeda, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 93.797, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., contra el auto dictado en fecha 21 de julio de 2009, por el JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, el cual declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de julio de 2009, por esa representación judicial contra la sentencia dictada en fecha 08 de junio de 2009, emanada del referido Tribunal, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de cumplimiento de contrato de fianza de anticipo intentada por el Abogado Eddi González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.759, actuando con el carácter de Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, contra la mencionada sociedad mercantil.

En fecha 11 de agosto de 2009, se dio cuenta a la Corte. Por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 13 de agosto de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente, EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 08 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:




-I-
DEL RECURSO DE HECHO

En fecha 23 de julio de 2009, el Abogado Yovany Martínez Castañeda, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, interpuso recurso de hecho en forma oral ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y mediante Acta levantada por el Secretario del referido Juzgado, se estableció lo siguiente:

“…como quiera que este Tribunal mediante auto de fecha 21 de Julio del año en curso negó oír el recurso de apelación interpuesto por esta representación por considerar que fue ejercido de forma extemporánea; en consecuencia y de conformidad con lo establecido en los apartes 23 y 24 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, interpongo formal Recurso de Hecho en contra la negativa del juzgado Superior de lo Contencioso administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de oír la apelación ejercida por esta representación en contra de la sentencia proferida por ese mismo Juzgado en fecha 08 de junio de 2009. La razón que fundamenta el mismo se debe a que la decisión en cuestión fue dictada fuera del lapso de ley como consecuencia de ello, debía el tribunal notificar a las partes de la misma. Para la fecha 08 de mayo de 2009, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dicta un auto difiriendo la publicación de la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes, según lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, de un conteo de los días transcurridos entre la fecha en que se dicta el auto que difiere la publicación de la sentencia y el día en que efectivamente se publica la misma, transcurren treinta y un (31) días, razón por la cual, nace la obligación para el tribunal de notificar a las partes de la decisión, cosa que no ocurrió y es la razón que motiva la interposición del presente Recurso de Hecho. Es todo…”.





-II-
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 21 de julio de 2009, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó auto declarando Inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de julio de 2009, por el Abogado Yovany Martínez Castañeda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 93.797, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 08 de junio de 2009, señalando lo siguiente:

“…Vista la diligencia de fecha dieciséis (16) de julio de 2009, presentada por el abogado Yovany Martínez Castañeda, Inpreabogado Nº 93.797, en su carácter de coapoderado judicial de la parte recurrida, mediante la cual expone: `en nombre de mi representada apelo de la decisión recaida (sic) en la presente causa…´, al respecto, este Juzgado Superior, observa:

Mediante auto de fecha veinticinco (25) de febrero de 2009, se dejó constancia que ambas partes presentaron informes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil, comenzando a computarse al día siguiente el lapso de ocho (08) días de despacho a los fines de presentar las observaciones a los informes presentados por la contraparte, los cuales transcurrieron de la siguiente manera:

OCHO (08) DÍAS DE DESPACHO DESDE EL 25 DE FEBRERO DE 2009 (EXCLUSIVE)

26 de febrero de 2009, jueves.
27 de febrero de 2009, viernes.
02 de marzo de 2009, lunes.
03 de marzo de 2009, martes.
04 de marzo de 2009, miércoles.
05 de marzo de 2009, jueves.
06 de marzo de 2009, viernes.
07 de marzo de 2009, lunes.

TOTAL: 08 DÍAS DE DESPACHO

Mediante auto de fecha nueve (09) de marzo de 2009, se dejó constancia de la falta de comparecencia de las partes a los fines de presentar las observaciones a los informes presentados por la contraparte, comenzando a computarse al día siguiente el lapso de sesenta (60) días a los fines de dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, los cuales transcurrieron de la siguiente manera:



SESENTA (60) DÍAS A LOS FINES DE DICTAR SENTENCIA

10 de marzo de 2009, martes.
11 de marzo de 2009, miércoles.
12 de marzo de 2009, jueves.
13 de marzo de 2009, viernes.
14 de marzo de 2009, sábado.
15 de marzo de 2009, domingo.
16 de marzo de 2009, lunes.
17 de marzo de 2009, martes.
18 de marzo de 2009, miércoles.
19 de marzo de 2009, jueves.
20 de marzo de 2009, viernes.
21 de marzo de 2009, sábado.
22 de marzo de 2009, domingo.
23 de marzo de 2009, lunes.
24 de marzo de 2009, martes.
25 de marzo de 2009, miércoles.
26 de marzo de 2009, jueves.
27 de marzo de 2009, viernes.
28 de marzo de 2009, sábado.
29 de marzo de 2009, domingo.
30 de marzo de 2009, lunes.
31 de marzo de 2009, martes.
01 de abril de 2009, miércoles.
02 de abril de 2009, jueves.
03 de abril de 2009, viernes.
04 de abril de 2009, sábado.
05 de abril de 2009, domingo.
06 de abril de 2009, lunes.
07 de abril de 2009, martes.
08 de abril de 2009, miércoles.
09 de abril de 2009, jueves.
10 de abril de 2009, viernes.
11 de abril de 2009, sábado.
12 de abril de 2009, domingo.
13 de abril de 2009, lunes.
14 de abril de 2009, martes.
15 de abril de 2009, miércoles.
16 de abril de 2009, jueves.
17 de abril de 2009, viernes.
18 de abril de 2009, sábado.
19 de abril de 2009, domingo.
20 de abril de 2009, lunes.
21 de abril de 2009, martes.
22 de abril de 2009, miércoles.
23 de abril de 2009, jueves.
24 de abril de 2009, viernes.
25 de abril de 2009, sábado.
26 de abril de 2009, domingo
27 de abril de 2009, lunes.
28 de abril de 2009, martes.
29 de abril de 2009, miércoles.
30 de abril de 2009, jueves.
01 de mayo de 2009, viernes.
02 de mayo de 2009, sábado.
03 de mayo de 2009, domingo.
04 de mayo de 2009, lunes.
05 de mayo de 2009, martes.
06 de mayo de 2009, miércoles.
07 de mayo de 2009, jueves.
08 de mayo de 2009, viernes.

TOTAL: 60 DÍAS

Mediante auto de fecha ocho (08) de mayo de 2009, se difirió la publicación de la sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, los cuales transcurrieron de la siguiente manera:

TREINTA (30) DÍAS CONTINUOS DE DIFERIMIENTO DESDE EL 08 DE MAYO DE 2009 (EXCLUSIVE):

09 de mayo de 2009, sábado.
10 de mayo de 2009, domingo.
11 de mayo de 2009, lunes.
12 de mayo de 2009, martes.
13 de mayo de 2009, miércoles.
14 de mayo de 2009, jueves.
15 de mayo de 2009, viernes.
16 de mayo de 2009, sábado.
17 de mayo de 2009, domingo.
18 de mayo de 2009, lunes.
19 de mayo de 2009, martes.
20 de mayo de 2009, miércoles.
21 de mayo de 2009, jueves.
22 de mayo de 2009, viernes.
23 de mayo de 2009, sábado.
24 de mayo de 2009, domingo.
25 de mayo de 2009, lunes.
26 de mayo de 2009, martes.
27 de mayo de 2009, miércoles.
28 de mayo de 2009, jueves.
29 de mayo de 2009, viernes.
30 de mayo de 2009, sábado.
31 de mayo de 2009, domingo
01 de junio de 2009, lunes.
02 de junio de 2009, martes.
03 de junio de 2009, miércoles.
04 de junio de 2009, jueves.
05 de junio de 2009, viernes.
06 de junio de 2009, sábado.
07 de junio de 2009, domingo.

TOTAL: 30 DÍAS CONTINUOS

Del cómputo anteriormente efectuado se observa que el lapso de diferimiento de treinta (30) días continuos para dictar sentencia precluyó el día lunes ocho (08) de junio de 2009, primer día de despacho del vencimiento del lapso de diferimiento, dado que el último día cayó domingo, dictándose la respectiva sentencia en dicha fecha, es decir, ocho (08) de junio de 2009, y comenzando a computarse al día de despacho siguiente el lapso de apelación de cinco (05) días de despacho de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, los cuales transcurrieron de la siguiente manera:

CINCO 05 DIAS DE DESPACHO TRANSCURRIDOS DESDE EL 09 JUNIO DE 2009 (INCLUSIVE)
09 de junio de 2009, martes.
10 de junio de 2009, miércoles.
11 de junio de 2009, jueves.
12 de junio de 2009, viernes.
15 de junio de 2009, lunes.

TOTAL: 05 DÍAS DE DESPACHO

Ahora bien, del cómputo anteriormente practicado, se desprende que el lapso para ejercer el recurso de apelación precluyó el día quince (15) de junio de 2009; sin embargo, la parte recurrida interpuso el recurso de apelación un mes después de su vencimiento, mediante diligencia presentada en fecha dieciséis (16) de julio de 2009, evidenciándose que fue propuesto en forma extemporánea; en consecuencia, este Juzgado Superior declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto. Así se decide” (Negrillas y mayúsculas del original)

-III-
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, y al respecto observa:

En fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley que rige a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Dadas las consideraciones expuestas, se evidencia que en el presente caso, el Abogado Yovany Martínez Castañeda, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, interpuso el presente recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 21 de julio de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual declaró Inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión dictada por ese mismo Tribunal en fecha 08 de junio de 2009.

Ahora bien, en relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, las referidas competencias no se encontraban previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ni en otro cuerpo normativo, razón por la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de salvar el vacío legal existente para el momento y actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “…De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia…”.

Con fundamento en lo señalado precedentemente, se colige que el recurso de hecho debe ser decidido por el Tribunal de Alzada de aquel que dictó la sentencia de la cual se recurre, por lo que, siendo que a las Cortes de lo Contencioso Administrativo les corresponde conocer de las apelaciones interpuestas contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de hecho. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de hecho interpuesto por el Abogado Yovany Martínez Castañeda, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., en la demanda de cumplimiento de contrato de fianza de anticipo interpuesta en contra de su representada, por el carácter de Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, y al respecto observa lo siguiente:

El recurso de hecho constituye una garantía procesal del recurso de apelación, el cual tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación, o de su admisión en un sólo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de que su admisión sea oída con solo efecto devolutivo.

Ahora bien, antes de entrar a decidir la procedencia o no del presente recurso de hecho, corresponde a esta Corte verificar la tempestividad de su interposición y en tal sentido, cabe destacar que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, vigente rationae temporis, el procedimiento para la interposición y tramitación del recurso de hecho fue sustancialmente modificado. Así, tenemos que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 19, párrafos 23, 24 y 25, establece lo siguiente:

“…El Tribunal Supremo de Justicia será competente para conocer de los recursos de hecho en los casos contemplados en los códigos o leyes procesales, o cuando el tribunal de instancia haya omitido o se haya abstenido de hacer consulta, o de oír un recurso cuyo conocimiento corresponda a éste, o cuando se abstenga de remitir el expediente o las copias requeridas para decidir la apelación u otro recurso.

El recurso de hecho se deberá interponer en forma oral ante el tribunal que negó la admisión del recurso, en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; para ello el Secretario o Secretaria del tribunal deberá recoger por escrito y mediante medios audiovisuales grabados, el contenido exacto e idéntico de la exposición, sin perjuicio que la parte consigne por escrito los términos en que efectuó la exposición oral, dentro de los tres (3) días siguientes a la exposición; asimismo, dentro de este lapso, la parte deberá consignar los alegatos necesarios para decidir, en caso que no se hayan presentado al momento de interponer el recurso; expirado este plazo, el tribunal deberá remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los tres (3) días siguientes.
El Tribunal Supremo de Justicia, con vista del mismo, sin otra actuación y sin citación, ni audiencia de parte, declarará, dentro de los cinco (5) días siguientes, si hay o no lugar al mismo…”. (Negrillas de esta Corte).

En este contexto, debe acotarse que con relación a dicho procedimiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00019 de fecha 10 de enero de 2007 (caso: Otoniel Pautt), estableció lo siguiente:

“…El objeto del recurso de hecho, garantía procesal del ordinario de apelación, permite la revisión de la decisión dictada por el juez de la causa, en cuanto se refiere a la admisibilidad del mencionado medio de impugnación, para ello, previo al análisis de los presupuestos de procedencia, el legislador ha previsto el procedimiento aplicable, en virtud del cual se requiere `una tramitación previa ante el a quo, en la cual el recurrente ha de exponer sus alegatos de manera oral, apoyado en medios audiovisuales de grabación´ (vid. sentencia de esta Sala N° 768 del 1º de julio de 2004).

Respecto al aludido trámite previo, este Máximo Tribunal ha dejado sentado lo que sigue:

`(…) debe esta Sala precisar, en cuanto al procedimiento para la interposición y tramitación del recurso de hecho, que éste debe desarrollarse de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 24, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, verificándose en forma oral ante el tribunal de la causa, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la negativa de oír la apelación o, en su defecto, que se haya oído la apelación en un solo efecto, cuando ha debido ser en ambos efectos, debiendo posteriormente ser recogido en forma escrita por el Secretario del tribunal (sic), sin perjuicio de que la parte consigne por escrito los términos de su exposición oral, en ese mismo momento o dentro de los tres (3) días siguientes a la exposición (…)´.

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el primero de los mencionados artículos, el recurso de hecho debe interponerse en forma oral ante el tribunal de la causa, siendo el Secretario el encargado de recoger por escrito y mediante medios audiovisuales su contenido, lo que no obsta para que el recurrente consigne, por escrito, en el lapso de tres días, los términos de su exposición, así como los alegatos necesarios para decidir, fenecido el cual las actuaciones se remitirán a este Máximo Tribunal.

De los autos se desprende (folios 353 al 358) que el recurso de hecho fue interpuesto mediante escrito de fecha 25 de septiembre de 2006, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por auto del 27 del mismo mes y año, el mencionado órgano jurisdiccional ordenó remitir el expediente a esta Sala y así efectivamente ocurrió mediante oficio N° 2006-5968 de fecha 2 de noviembre de 2006.

Por otra parte, no consta en autos que se hubiese celebrado el acto de exposición oral, que éste hubiese sido recogido en acta por la Secretaría del referido órgano jurisdiccional, ni que aquélla se hubiese reproducido por los medios a los cuales alude la referida norma.

Aunado a lo anterior, mediante diligencia del 2 de octubre de 2006 el recurrente solicitó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “revocar por contrario imperio el auto de fecha 27 de septiembre de 2006 y (…) fijar término breve y perentorio” para el acto oral, lo que permite a la Sala concluir que se subvirtió el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para la interposición y trámite del recurso de hecho.

Siendo el procedimiento omitido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo una formalidad esencial y no sólo un formalismo, en aras de la tutela judicial efectiva preconizada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se revoca el auto dictado el 27 de septiembre de 2006 por la mencionada Corte, mediante el cual ordenó remitir a esta Sala la copia certificada del expediente de la causa…”. (Negrillas de esta Corte).

De la norma y la sentencia anteriormente transcritas, se evidencia que el recurso de hecho debía interponerse en forma oral ante el Tribunal que se negó a oír el recurso de apelación o lo oyó en un sólo efecto, exponiendo el recurrente ante el Secretario del Tribunal, los motivos o fundamentos del mismo, quien los deberá recoger por escrito y mediante “medios audiovisuales grabados”.

No obstante lo anterior, la parte recurrente podrá consignar por escrito los términos de su exposición oral, en ese mismo momento o dentro de los tres (3) días siguientes a su exposición; en cuyo lapso, la recurrente de hecho tiene la obligación de consignar los alegatos para recurrir, en caso de que no se hayan presentado en la interposición del recurso.

Así, del folio cuarenta y cuatro (44) del presente expediente, se evidencia que el recurrente en fecha 23 de julio de 2009, interpuso en forma oral el presente recurso de hecho ante el Juzgado que se negó a oír el recurso de apelación, exposición esta que fue recogida mediante Acta levantada por la Secretaria del Juzgado.

En tal sentido, siendo que el recurrente interpuso el presente recurso de hecho el 23 de julio de 2009, vale decir, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la negativa de oír la apelación efectuada el 21 de julio de 2009, y tomando en consideración que se tramitó conforme al procedimiento previsto en el artículo 19, párrafos 23, 24 y 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente rationae temporis; estima esta Corte, que el presente recurso de hecho fue ejercido de manera tempestiva. Así se decide.

Una vez determinada la tempestividad del presente recurso de hecho, corresponde a esta Corte decidir acerca de la procedencia del mismo y al respecto cabe destacar, que el presente recurso de hecho fue interpuesto por el Abogado Yovany Martínez Castañeda, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha veintiuno (21) de julio de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual declaró Inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión dictada por ese mismo Tribunal en fecha 08 de junio de 2009.

Para llegar a tal conclusión, el referido Juzgado mediante auto dictado en fecha veintiuno (21) de julio de 2010, el cual riela inserto del folio treinta y cinco (35) al treinta y ocho (38) del expediente, y a los fines verificar la temporaneidad de la sentencia dictada en fecha ocho (08) de junio de 2009 que declaró parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de fianza de anticipo interpuesta; realizó el computo por Secretaría, en primer término, del lapso de ocho (08) días de despacho correspondientes a las observaciones de los informes presentados por las partes, a partir del 25 de febrero de 2009, exclusive, oportunidad en la cual ambas partes presentaron escritos informes, de conformidad con el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil, precluyendo dicho lapso el nueve (09) de marzo de 2009, inclusive.

Así las cosas, una vez vencido el lapso de ocho (08) días de despacho correspondiente a las observaciones de las partes, sin que éstas presentaran escritos por sí, o a través de Apoderado Judicial, tal como se evidencia del auto inserto al folio diez (10) del presente expediente; el Juzgado de instancia comenzó a computar desde el nueve (09) de marzo de 2009, exclusive, el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, el cual culminó el ocho (08) de mayo de 2009, inclusive.

Igualmente, evidencia esta Corte que, tal como se desprende del folio once (11) del expediente, que una vez precluido el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, el Juzgado de instancia dictó auto mediante el cual difirió el pronunciamiento de la decisión, por un lapso de treinta (30) días continuos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzó a computarse desde el ocho (08) de mayo de 2009, exclusive, culminando el siete (07) de junio de 2009, el cual correspondió a un día domingo, siendo que la sentencia definitiva dictada en la demanda de cumplimiento de contrato de fianza de anticipo interpuesta, fue dictada y publicada el ocho (08) de junio de 2009, vale decir, el primer (1º) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de diferimiento.

En razón de lo anterior, vista la estadía a derecho de las partes, el lapso de cinco (05) días de despacho establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, para que las mismas ejercieran el respectivo recurso de apelación, comenzó a computarse a partir de la fecha de publicación de la sentencia definitiva, es decir, a partir del ocho (08) de junio de 2009, exclusive, culminando dicho lapso el quince (15) de junio de 2009, siendo que la parte demandada, ejerció su recurso de apelación contra la sentencia definitiva el dieciséis (16) de julio de 2009 (vid. folio 30 del expediente).

Una vez verificado lo anterior, observa esta Corte que el recurso de hecho interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte demandada, en el juicio de cumplimiento de contrato de fianza de anticipo, se fundamentó en que la decisión definitiva del Juzgado recurrido “…fue dictada fuera del lapso de ley y como consecuencia de ello, debía el tribunal notificar a las partes (…). Así las cosas, de un conteo de los días transcurridos entre la fecha que se dicta el auto que difiere la publicación de la sentencia y el día en que efectivamente se publica la misma, transcurren treinta y un (31) días, razón por la cual, nace la obligación para el tribunal de notificar a las partes de la decisión, cosa que no ocurrió…”.

Al respecto, observa esta Corte del cómputo efectuado por el Juzgado recurrido, que efectivamente el lapso de treinta (30) días continuos para la publicación de la sentencia culminó el siete (07) de junio de 2009, correspondiendo a un día domingo, por lo cual la sentencia forzosamente debió ser dictada el primer (1º) día de despacho siguiente a su vencimiento, el cual correspondió al lunes ocho (08) de junio de 2009.

En atención a lo antes dicho, esta Corte debe observar lo establecido en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 200 eiusdem, los cuales prevén lo siguiente:

“Artículo 197: Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos, los Jueves y el Viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el tribunal disponga no despachar”.

“Artículo 198: En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquel en que se dicte la providenciao se verifique el acto que de lugar a la apertura del lapso”.

“Artículo 199: Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.
El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes”.

“Artículo 200: En los casos de los dos artículos anteriores, cuando el vencimiento del lapso ocurra en uno de los días exceptuados del cómputo por el artículo 197, el acto correspondiente se realizará en el día laborable siguiente”.

En atención a lo previsto en los artículos supra transcritos cabe destacar que, en jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal Justicia en Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:

“La interpretación estrictamente literal del Art. 197 del vigente C.P.C. (sic) implicaría que, siendo el cómputo por días consecutivos, cada lapso o término se vencería el día que le corresponda según lo indica el calendario, sin distinguir si ha habido o no despacho, en virtud de la previsión del Art. 200 ejusdem, solamente corresponda a actos procesales y para los supuestos de los Art. 198 y 199 y nunca para los del Art. 197. Bien se ve que el rigorismo de esta regla y el vacío legal, independientemente de la virtual abreviación que puede sufrir el lapso o término, por comprender y computarse sin culpa de las partes ni del Juez…(…) (lo) (cual) puede(n) llegar a conducir a situaciones de absoluta indefensión. Tal rigorismo es posible atenuarlo con la interpretación amplia del citado Art. 200 del C.P.C. (sic), para referirlo también al Art. 197 del C.P.C. (sic) e inferir que la locución ‘acto correspondiente’ que allí aparece, se haga extensiva a cualquiera diligencia o gestión procesal y no a la noción particular del acto procesal. De esta forma, cuando cualquier lapso o término vence en uno de los días exceptuados del cómputo por el Art. 197, es posible según esta modalidad extensiva de interpretación, que la gestión procesal que correspondía efectuarla en el término o lapso respectivo vencido, se efectúe en la horas hábiles del primer día de despacho siguientes” (Vid. Sentencia de fecha 21 de junio de 1989, C.A. Predinca Promotora de Inversiones y Desarrollos Inmobiliarios vs. Banco de Fomento regional de los Andes).

Lo anterior se refiere a lo que la doctrina denomina la dilación legal del dies ad quem de un lapso procesal cuyo cómputo corresponde ser realizado por días calendarios consecutivos, verificándose que bajo ese cálculo su expiración se produce en un día en que el correspondiente Tribunal, por cualquier motivo, no realice actividad jurisdiccional alguna. En estos casos, debe entenderse, de pleno derecho, la traslación de la expiración natural del lapso a computarse por días calendarios consecutivos, al primer día laboral considerado como hábil por el Tribunal.

El referido criterio Jurisprudencial fue reiterado mediante Sentencias Nros 460 y 406 dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal, en fechas 25 de octubre de 1995 y 08 de agosto de 2003, respectivamente.

Así, siendo que la sentencia definitiva fue dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el día lunes ocho (08) de junio de 2009, correspondiente al primer (1º) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de treinta (30) días continuos, fijados como diferimiento para dictar el pronunciamiento definitivo, que correspondió al domingo siete (07) de junio de 2009; evidencia esta Corte que la referida sentencia definitiva, fue dictada dentro del lapso legal correspondiente, no resultando procedente por tanto, la notificación de ésta a las partes.

En tal sentido, siendo que las partes se encontraban a derecho en el juicio principal tramitado por el Juzgado recurrido, es a partir de la publicación del fallo definitivo (08 de junio de 2009), exclusive, cuando comenzó a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes ejercieran el recurso de apelación correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, del computo inserto del folio treinta y cinco (35) al treinta y ocho (38) del presente expediente, se evidencia que el lapso de cinco (5) días de despacho, comenzó a computarse a partir del ocho (08) de junio de 2009, exclusive, culminando el quince (15) de junio de 2009, inclusive, siendo que el hoy recurrente de hecho interpuso el recurso de apelación correspondiente el dieciséis (16) de julio de 2009, fecha en la cual ya había transcurrido un mes de su preclusión.

Conforme a lo expuesto, esta Corte observa que tal como lo determinó el Juzgado a quo, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Yovany Martínez Castañeda, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., en la demanda de cumplimiento de contrato de fianza de anticipo interpuesta en su contra por el Abogado Eddi González, actuando con el carácter de Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, resultó extemporáneo al haber sido interpuesto en fecha 16 de julio de 2009, es decir, un mes después de haber precluido el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, para la interposición del referido recurso de apelación.

Como consecuencia de lo anterior, considera esta Corte que el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuó ajustado a derecho, al negar por extemporáneo el recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva dictada en fecha 08 de junio de 2009, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de cumplimiento de contrato de fianza de anticipo interpuesta por la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar contra la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A.; razón por la cual, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto el 23 de julio de 2009, por el Abogado Yovany Martínez Castañeda, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la mencionada sociedad mercantil contra el auto dictado el 21 de julio de 2009. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de hecho interpuesto en fecha 23 de julio de 2009, por el Abogado Yovany Martínez Castañeda, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., contra el auto dictado en fecha el 21 de julio de 2009, por el JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual negó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por esa representación judicial contra la sentencia dictada en fecha 08 de junio de 2009, emanada del referido Tribunal, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de cumplimiento de contrato de fianza de anticipo, interpuesta en su contra por la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar.

2.- SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto.

3.- CONFIRMA el auto recurrido.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. AP42-R-2009-001130.
ES/

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria,