JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001131
En fecha 7 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 09-1255 de fecha 31 de julio de 2009, proveniente del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EDGAR CILIBERTO SAMBRANO MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.501.453, debidamente asistido por el Abogado Pedro José Vallée Rondón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 27.484, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de julio de 2009, por la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 11 de agosto de 2009, se dio cuenta esta Corte y por auto de esta misma fecha, se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, para que la parte apelante presentara los informes respectivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de octubre de 2009, visto que el 11 de agosto de 2009, se dictó auto mediante el cual se fijó el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y por cuanto en fecha 28 de julio de 2009, la parte actora ejerció recurso de apelación y se constató que asimismo procedió a fundamentar dicho recurso; se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones al señalado escrito de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 519 ejusdem.
En fecha 27 de octubre de 2009, vencido el lapso establecido en el auto de fecha 7 de octubre de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ENRIQUE SÁNCHEZ.
En fecha 3 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, fue elegida la Junta Directiva, quedando reconstituida su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO; Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 5 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenándose reanudar la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 16 de julio de 2009, el ciudadano Edgar Ciliberto Sambrano Morales, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “Desde el 16 de enero de 1993 hasta el 20 de julio de 2.003, ambas fechas inclusive, el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (...) no pagó al querellante los sueldos que le adeudaba en la relación laboral que lo venía vinculando a ella desde el día 03 de febrero de 1983 hasta el día 20 de abril de 2009, cuando el empleador lo Jubiló…”.
Indicó, que “El 12 de julio de 1990 el IPASME le concedió al recurrente permiso especial no remunerado para prestar sus servicios en otros órganos del Poder Público Nacional y Estadal. Al agotarse el lapso inter-temporal estipulado en ese permiso especial, el demandante peticionó su reintegro al IPASME en fecha 16 de enero de 1993 y así consta del instrumento de Acta No. 14 del Libro llevado por la Comisión Técnica de la Unidad Medica (sic) del IPASME con sede física en Ciudad Bolívar…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Señaló, que “Con fecha cierta de 17 de mayo de 1993 produjo al efecto en la dicha Unidad, petición de fijación de fecha para reinicio de sus labores, requiriendo el pago de su sueldo en la actividad profesional como Médico…”.
Expresó, que “En fecha 01 de junio 1993, esa Unidad respondió, fijando la reincorporación para el día 15 de junio de 1993…”.
Agregó, que “El Dr. Sambrano reclamó en fecha cierta de 03 de diciembre de 1993 por ante el IPASME sobre el NO PAGO del sueldo debido a las quincenas transcurridas desde el 16 junio 1993; así como la dotación en equipos de su área de trabajo, su Consultorio Médico” (Mayúsculas del original).
Sostuvo, que “El 27 de enero de 1994, el interesado pidió apoyo del Colegio de Médicos del estado Bolívar, en procura del pago adeudado por el IPASME, en vista a que la Unidad manifestó que la Sede Central de aquél ‘no lo había ordenado’ y no ‘enviaban su sueldo’ razón por la cual se hacía imposible ese pago; y que además, en el RAC (registro de asignación de cargos) aparecía sin sueldo, ‘de permiso especial’, ‘sin sueldo’…”(Mayúsculas del original).
Alegó, que “En fecha cierta de 27 de julio de 1995, el recurrente produjo petición por ante la Unidad, demandando el remedio de su situación jurídica en el IPASME, por cuento se le decía que el IPASME de Caracas, no enviaba dinero para su pago…” (Mayúsculas del original).
Denunció, que “En fecha 21 de agosto de 1995, el recurrente produjo instrumento por ante el Colegio de Médicos del estado Bolívar, peticionando auxilio gremial por su situación jurídica de no recibir pago de la UNIDAD del IPASME, alegando ésa ‘no haber recibido la autorización del IPASME’ (central)…” (Mayúsculas del original).
Arguyó, que “En fecha 27 de enero de 1996, el ahora recurrente se dirige al mentado Colegio de Médicos y expone que en múltiples ocasiones se ha quejado por ante esa Representación Gremial su situación ante el IPASME. Alegó que su queja ha sido reiterada por ante ese Colegio; que por gestión del dicho Colegio logró integrar como Miembro la Comisión Técnica de la Unidad en representación del IPASME, pero que no ha sido posible su reincorporación efectiva al señalar la dirección Administrativa y Médica de la Unidad…” (Mayúsculas del original).
Indicó que, “El 28 de mayo de 1996 -fecha cierta- el recurrente se dirigió al Director de la Unidad, ratificando la petición de ‘remediar su situación en la Unidad’, en cuanto a su reincorporación por cuanto no obstante haberse incorporado como Miembro de la Comisión Técnica de la UNIDAD, no le ha sido posible reincorporarse a su cargo, pese a la autorización que se le expidió en 1993…” (Mayúsculas del original).
Sostuvo que, “En fecha 15 de mayo de 1997, la Dirección de la Unidad le manifestó al recurrente ‘respondiendo a su comunicación’, que ‘hasta tanto el nivel central no ordene por escrito su reincorporación, su solicitud no procede, dado que todavía en el RAC continúa apareciendo como de Permiso Especial (No remunerado)’…”.
Relató, que “En fecha cierta de 04 de agosto de 1999, el recurrente insiste ante la Unidad del IPASME su petición de reincorporación. En fecha 19 de marzo de 2000, el IPASME participó al Colegio de Médicos del estado Bolívar - conforme a la Cláusula 59 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita por el IPASME y la Federación Médica Venezolana-, la apertura de una averiguación Administrativa en contra del recurrente Edgar Sambrano, por ‘abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días consecutivos…” (Mayúsculas del original).
Manifestó, que “El 10 de agosto de 2000, la Unidad de Ciudad Bolívar remitió a la sede central del IPASME en Caracas, la petición del ahora recurrente referente a su reincorporación…”.
Afirmó, que, “En fecha 20 de diciembre de 2000, la dirección de la Unidad del IPASME de Ciudad Bolívar hizo saber al recurrente que no tenía atribuciones para ordenar su REINCORPORACIÓN, y que la dotación de la Consulta de Oftalmología corresponde ‘(sic) a la dirección médica de esta Unidad, quien decidirá su atención ‘con posterioridad a la información de la procedencia o no de la reincorporación solicitada…” (Mayúsculas y subrayado del original).
Señaló, que “En fecha 06 de diciembre de 2000 tuvo lugar la Contestación a los Cargos formulados por el IPASME en contra del recurrente por dizque ‘abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días consecutivos’…” (Mayúsculas del original).
Adujo, que “El recurrente alegó como defensa de fondo el Hecho Extraño No Imputable devenido por el Hecho de1 Acreedor (el IPASME). Peticionó el recurrente en ese acto y causa, SU REINCOPORACIÓN inmediata a su cargo. Concluido el lapso probatorio, no fue sino hasta el 10 de abril de 2003 (más de dos años), cuando el IPASME decidió SOBRESEER la causa, ordenando el archivo de las actuaciones practicadas, y ORDENANDO EL REINTEGRO DEL RECURRENTE a su cargo de Especialista II, notificándole esta decisión en la misma fecha…” (Mayúsculas y subrayados del original).
Expresó, que “El 29 de noviembre de 2000 el recurrente propuso acción de Amparo Constitucional contra el IPASME por su contumacia en dar respuesta a su petición de Reincorporación formulada en fecha 09 de agosto de 2000. En la fase de evacuación de pruebas, el Tribunal de la Causa actuando como Tribunal Constitucional inspeccionó los Libros de Registro de Asignación de Cargos (RAC) en la sede de la Unidad, dejando constancia que en el renglón correspondiente al trabajador EDGAR SAMBRANO se lee ‘de permiso especial’ (12/12/2000, Juzgado Segundo Civil de Ciudad Bolívar, Expediente No. 03121). Esta acción fue declarada Con Lugar…” (Mayúsculas y subrayado del original).
Precisó, que “El 22 de enero de 2001 la sede central del IPASME expresó que la Reincorporación de Edgar Sambrano es atribución exclusiva de la Junta Administradora de la institución, y no de la Unidad…” (Mayúsculas y subrayado del original).
Denunció, que “El 13 de noviembre de 2002, el real recurrente peticiona nuevamente al IPASME su REINCORPORACION (sic). El 10 de marzo de 2003 el IPASME notificó al recurrente -como ya se dijo- la decisión de sobreseer la causa, ordenar su archivo y ORDENAR SU REINCORPORACIÓN…” (Mayúsculas del original).
Apuntó, que “El día 11 de abril de 2003, la Unidad remitió al IPASME, la petición del recurrente de reincorporarse a su cargo. El 24 de abril de 2003 el recurrente peticionó nuevamente a la UNIDAD su REINCORPORACIÓN. En fecha 13 de mayo de 2003, la UNIDAD remitió a la sede principal del IPASME en Caracas, la petición reciente del recurrente para su REINCORPORACIÓN. En fecha 09 de julio de 2003 la sede central del IPASME ordeno (sic) a la UNIDAD la reincorporación del recurrente…” (Mayúsculas del original).
Destacó, que “El 21 de julio de 2003 la UNIDAD informó al IPASME Caracas, que en esta fecha se HIZO EFECTIVA LA REINCORPORACIÓN DEL RECURRENTE A SU CARGO…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Consideró, que “De esta tediosa ‘historia’ puede el Tribunal de la causa percatarse de la amargura psicológica que se le inflingió (sic) al recurrente en su periplo por el IPASME para obtener su reincorporación a su trabajo al que ingresó por Concurso a comienzos del año 1983…” (Mayúsculas del original).
Insistió, en que “En el narrado peregrinaje el recurrente se vio (sic) privado de recibir el sueldo que le correspondía en aquel lapso, y todo ello por la contumacia del acreedor, el IPASME, de asumir la finalización de aquel permiso especial, así como de sus obligaciones que la ley le fija a titulo (sic) imperativo como patrono…” (Mayúsculas del original).
Alegó, que “Este periplo transcurrió en diez años, seis meses y cinco días, y en ese iter (sic) al recurrente se le privó de su prestación de antigüedad y de sus días adicionales, de los intereses a producirse por su depósito, como lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; se le privó del pago de sus utilidades, de sus vacaciones, de sus bonos vacacionales. Y todo ello, por la conducta ilícita de la parte empleadora, fue el hecho del acreedor, el IPASME quien obstaculizó e impidió el cumplimiento de la obligación, pese a los vaivenes ya reseñados. Esta conducta de incumplimiento contractual del patrono le produjo daños y perjuicios, al recurrente, valga decir, daños contemporáneos y daños a futuro…” (Mayúsculas del original).
Alegó que “…aún no contento el IPASME con los daños causado anteriores a su reincorporación efectiva ocurrida el 21 de julio de 2003, el ente patronal ¡TAMPOCO PAGÓ LOS DÍAS TRANSCURRIDOS ESTRE (sic) ESTA FECHA Y EL 31 DE JULIO DE 2003!. En síntesis, no se pagaron los sueldos correspondientes a 10 años, 6 meses y 14 días…” (Mayúsculas del original).
Indicó, que “El IPASME tampoco pagó los viáticos y pasajes que causaron el pasaje y los gastos de manutención del recurrente para trasladarse y permanecer en la ciudad de Caracas con motivo al Acto de Descargos materializado en fecha 06 de diciembre de 2000, no obstante a la promesa de pago efectuada por el ente patronal, fundamentada en la Convención Colectiva, y la que consta en instrumento de fecha 03 de julio de 2000, bajo la condición que ‘demostrara su inocencia’ en aquel procedimiento disciplinario que concluyó por SOBRESEIMIENTO en fecha l0 de abril de 2003, ‘demostrándose 1a inocencia’ del recurrente. La condición se materializó, pero el pago no se cumplió por el IPASME, por lo que este pago se adeuda…” (Mayúsculas del original).
Sostuvo, que “Por la existencia indubitada de la relación de trabajo, en el lapso del 16 de enero de 1996 al 21 de julio de 2003, el IPASME ordenó sus vacaciones, las que no se disfrutaron ni se pagaron, y que le causó daños por la no recepción de sus bonos vacacionales, afectando su salario integral, su prestación de antigüedad y los intereses que producirían…” (Mayúsculas del original).
Relató, que “Por la conducta ya reseñada, el recurrente se vio (sic) privado del pago de los cupones de alimentación, causados en la totalidad de los años 2000, 2001, 2002, y los siete primeros meses del año 2003…”.
Manifestó, que “Al recurrente querellante tampoco se le pago (sic) el concepto laboral de ‘participación en los beneficios’ estipulados en la Ley Orgánica del Trabajo, en los año (sic) comprendidos desde 1993 al 2002, ambos inclusive…”.
Afirmó, que “En el lapso 16 de enero de 1993 al 2003, el IPASME no pagó al querellante el concepto de Bono de Juguetes que es acreedor por la existencia de sus tres hijos…” (Mayúsculas del original).
Señaló, que “La relación de trabajo del querellante con el IPASME finalizó -como ya se ha dejado dicho- en fecha 20 de abril de 2009, quien no disfrutó de sus vacaciones adeudadas, nacidas en los lapsos 2007-2008, y 2008-2009, en consideración a su fecha de ingreso a la empresa patronal, el día 03 de febrero de 1983. Así las cosas, se le adeudan su pago por equivalente civil, conforme lo estipula el artículo 224 de la LOT…” (Mayúsculas del original).
Adujo, que “El IPASME no le pagó al querellante los veintiún (21) bonos de alimentación causados en el mes de enero de 2008, ni los 21 días causados en el mes de marzo de 2008.El ente patronal le adeuda el pago de este concepto…” (Mayúsculas del original).
Expresó, que “La principal obligación del patrono en el contrato de trabajo, es pagar el salario a su trabajador, tal como lo establece el artículo 67 de la LOT. Esta obligación laboral con fuente contractual tiene efecto de ley entre el patrono y el trabajador, por lo que en caso de incumplimiento puede reclamarse judicialmente su cumplimiento, así como los daños y perjuicios, en caso de haberlos en este contrato bilateral, corno se establece en el artículo 1.167 (sic) del Código Civil. Este contrato debe cumplirse de buena fe y obliga al patrono a cumplir éste en los términos redactados sino a todas las consecuencias que se le deriven según la equidad, el uso o la 1ey, tal como lo ordena el artículo 1.160 del Código Civil…”(Mayúsculas del original).
Precisó, que “Como se dijo, en fecha 03 de febrero de 1983 el querellante inició relación laboral con el IPASME, por vía de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, por lo cual la parte patronal debe pagar al trabajador su salario o sueldo, sus vacaciones, sus bonos vacacionales, sus prestaciones de antigüedad, sus días adicionales, la participación en los beneficios o ‘utilidades’, los cupones de alimentación, así corro las demás obligaciones establecidas por la ley y por la contratación colectiva, cuya efectividad está revestido de Orden Público por imperio de la LOT, y por el texto Constitucional al proteger el Estado al Trabajo como un Hecho Social. La exigibilidad coactiva de estas Obligaciones está prevista en la legislación venezolana para su cumplimiento, así como la exigibilidad del pago de los daños y perjuicios derivados de este incumplimiento, lo que asegura el artículo 1.167 del Código Civil…” (Mayúsculas del original).
Denunció, que “Se observa en consecuencia que la actitud ilícita del IPASME al no pagar al querellante los sueldos o salarios que le correspondía en esos 10 años, 6 meses, y 5 días; así como tampoco los 9 últimos días del mes de julio de 2003, le causaron un daño para las fechas respectiva en las cuales debió recibir esos pagos, así como también le generó daños sobre el no depósito de la Prestación de Antigüedad correspondiente a esas fechas; ocasionándole también perjuicios por la NO generación de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad omitida para su acreditación particular. Estos son en síntesis, los daños y perjuicios causados al Querellante por el incumplimiento contractual del IPASME de no pagarle su remuneración que le correspondía en la relación de trabajo, en el lapso ya estipulado. La parte patronal adeuda estos pagos…” (Mayúsculas del original).
Apuntó, que “En el lapso que va del 16 de enero del año 2000 al 31 de julio de 2003, el IPASME no pagó al querellante los Bonos de Alimentación establecidos por la Ley para la Alimentación de Los Trabajadores, por lo que adeuda este pago, a razón de 0,37 de valor de la Unidad Tributaria, en los 21 días de cada mes. El IPASME adeuda este pago…” (Mayúsculas del original).
Sostuvo, que “En el lapso 16 de enero de 1993 al 2003, el IPASME no pagó al querellante el concepto de Bono de Juguetes que es acreedor por la existencia de sus tres hijos. Vulneró por esta conducta las disposiciones de la Cláusula 49 de la Convención Colectiva suscrita entre el IPASME y SUNEP-IPASME, depositada en fecha 11 de enero de 1999. La parte patronal adeuda ese pago…” (Mayúsculas del original).
Relató, que “…El IPSAME (sic) incumplió el pago del traslado del querellante desde Ciudad Bolívar hasta Caracas y su regreso a Ciudad Bolívar para dar contestación a los Cargos Disciplinarios formulados por la parte patronal, conculcando las disposiciones de la Cláusula 20, Parágrafo Único de Convención Colectiva suscrita entre el IPASME y SUNEP-IPASME, depositada en fecha 11 de enero de 1999. Las Convenciones Colectivas de Trabajo tienen carácter jurídico de ACTOS NORMATIVOS, con jerarquía de leyes, por lo que deben tenerse como Derecho, y no como simples contratos de otra naturaleza sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 535 de fecha 18 de septiembre de 2003, la que se invoca en beneficio del recurrente; criterio que desde esa fecha hasta la actual, se ha venido sosteniendo de manera reiterada y pacífica. Se invoca esta jurisprudencia en beneficio del Querellante. La parte patronal adeuda este pago…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Manifestó, que “…El IPASME no pagó los cupones alimentarios ordenados en la Ley de Alimentación para los Trabajadores correspondientes a los meses de enero y de marzo de 2008, a razón de 21 días cada mes, por lo que adeuda 42 cupones, por lo que adeuda este pago. El IPASME no pagó las vacaciones no disfrutadas causadas en los lapsos 2007-2008 y 2008-2009, por lo que adeuda este pago…” (Mayúsculas del original).
Solicitó, que el Ente querellado sea condenado a “…pagar los sueldos o salarios que no pagó al querellante en el lapso discurrido entre el 16 de enero de 1993 al 31 de julio de 2003, valga decir, 10 años, 6 meses y 14 días, a razón del sueldo mensual que se pague a los Médicos Especialistas II, con escalafón de 36 años o más en la administración pública-IPASME (como es el status del querellante) en la fecha en que se dicte la sentencia definitiva, y que se calculará mediante experticia complementaria del fallo, si es que el caso lo requiere, y a prudencia del Tribunal…” (Mayúsculas del original).
Indicó, que asimismo el querellado sea condenado a “…pagar las prestaciones de antigüedad, y sus días adicionales, correspondiente al lapso discurrido entre el 16 de enero de 1993 al 31 de julio de 2003, valga decir, 10 años meses y 14 días. El Cálculo de esta Prestación debe determinarse mediante una Experticia Complementario del Fallo…”.
Agregó, que “…que estos montos de Prestaciones de Antigüedad acotadas en el particular ‘SEGUNDO’ que precede inmediatamente incidan en el monto total de la Prestación de antigüedad acumulada por el Querellante en sus 26 años de relación laboral que mantuvo con la parte patronal, para la generación de los Intereses legales a producirse. (…) Este cálculo debe determinarse mediante una Experticia Complementario del Fallo…” (Mayúsculas del original).
Precisó que, el querellado deberá “…pagar los intereses que debieron haber producido la Prestación de Antigüedad del querellante en los 10 años, 6 meses y 14 días, conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la LOT, los que se determinarán mediante una Experticia Complementaria del Fallo…” (Mayúsculas del original).
Señaló, que al querellante se le deben “…pagar las vacaciones no disfrutadas en el lapso discurrido entre el 16 de enero de 1993 al 31 de julio de 2003, valga decir, 10 años, 6 meses y 14 días, así como sus respectivos Bonos Adicionales Por Vacaciones, las que habrán de cancelarse mediante Experticia Complementaria del Fallo…”.
Adujo que, se debe condenar al querellado a “…pagar las Utilidades generadas en el lapso entre el 16 de enero de 1993 al 31 de julio de 2003, valga decir, 10 años, 6 meses y 14 días, las que habrán de calcularse mediante Experticia Complementaria del Fallo…”.
Sostuvo, que asimismo, al querellante se le debe “…pagar el pasaje por transporte aéreo con itinerario Ciudad Bolívar -Caracas - Ciudad Bolívar, adeudado por el querellado en ocasión al traslado del Querellante (sic) en fecha 06 de diciembre de 2000, para dar Contestación a Cargos Disciplinarios por el IPASME. Este pago debe efectuarse por el precio de aquél para la fecha de redactarse la sentencia Definitiva de este asunto…” (Mayúsculas del original).
Agregó, que igualmente se le debe “…pagar el Bono de Juguetes adeudado por el IPASME en los años de 1993 al 2002, que le corresponde por sus tres hijos, los que habrán de calcularse mediante Experticia Complementaría del Fallo…” (Mayúsculas del original).
Expuso, que se ordene al querellado “…a pagar los Bonos de Alimentación adeudados en el lapso que va del 16 de enero del año 2000 al 31 de julio de 2003, en los 21 días de cada mes, valga decir, 903 cupones de alimentación, a razón cada uno de 0,50 de valor de la Unidad Tributaria, cuyo cálculo debe determinarse con el valor de esta Unidad Tributaria existente para la fecha de redactarse la Sentencia Este pago puede efectuarse en especie o por equivalente civil…”.
Destacó, que a su querellante se le cancelen “…los cupones de alimentación correspondientes a los meses de enero y de marzo de 2008, valga decir, 42 cupones de alimentación, a razón cada uno de 0,50 de valor de la Unidad Tributaria, cuyo calculo debe determinarse con el valor de esta Unidad Tributaria existente para la fecha de redactarse la Sentencia. Este pago puede efectuarse en especie o por equivalente civil…”.
Insistió, en que el querellado le pague al querellante“…las vacaciones que no se disfrutaron correspondientes a los lapsos 2007-2008 y 2008-2009, a razón cada una de 31 días hábiles, equivalentes a 46 días calendarios, a calcularse dinerariamente con respecto al sueldo que devengue un Medico (sic) en el IPASME con igual status laboral al del querellante, mediante Experticia Complementaria del Fallo…”.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 22 de julio de 2009, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
“En el caso de autos el ciudadano EDGAR CILIBERTO SAMBRANO MORALES, ejerce recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME); pretendiendo que se ordene a éste último ‘pagar los sueldos o salarios que no pagó al querellante en el lapso discurrido entre el 16 de enero de 1993 al 31 de julio de 2003…’,
(…)
el Órgano Jurisdiccional debe verificar si el recurso está incurso en algunas de las causales de inadmisibilidad legalmente previstas, las cuales son de orden público, entre ellas, si ha operado la caducidad del recurso, en el caso de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, rige las normas previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002, en cuyo artículo 94 prevé el lapso de caducidad de tres (03) meses de los recursos planteados con fundamento en la misma
(…)
No obstante a la previsión contenida en la citada norma observa este Juzgado que el lapso de caducidad a los fines de interponer el recurso contencioso administrativo en materia funcionarial, así como en el caso de prestaciones sociales, ha sido modificado entre el reconocimiento del lapso de seis (6) meses a que aludía el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.746 extraordinaria del 23 de mayo de 1975); tres (3) meses establecidos en el artículo 94 de la actual Ley del Estatuto de la Función Pública (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 del 11 de julio de 2002) y el establecimiento por vía jurisprudencial (el 9 de julio de 2003) de un lapso de caducidad de un (1) año, abandonado luego por otro criterio jurisprudencial dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2006-516 del 15 de marzo de 2006.
En el caso de autos, la parte recurrente reclama al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) los salarios dejados de percibir desde el 16 de enero de 1993 al 31 de julio de 2003, por lo que, de un simple cálculo del tiempo transcurrido desde el (31/07/2003) y la interposición del presente recurso (16/07/2009) resulta necesario a este Juzgado resaltar que independientemente de cuál sea el lapso (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 hasta el 15 de marzo de 2006 ó 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), se verifica que ha transcurrido con creces el lapso de caducidad de la acción, resultando irremediablemente inadmisible el recurso por haber operado su caducidad de conformidad con el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide…”.
-III-
DEL ESCRITO DE INFORMES
En fecha 28 de julio de 2009, el ciudadano Edgar Ciliberto Sambrano Morales, asistido por el Abogado Pedro José Vallée Rondón, consignó escrito de informes, contra la decisión dictada el 22 de julio de 2009, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en los siguientes términos:
Denunció, que “…esta acción y pretensión contenida en dicho Recurso, se produjo tempestivamente, in tempore, dentro del lapso de los noventa (90) días al que se refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Específicamente, este recurso se introdujo a los OCHENTA Y SIETE (87) días posteriores al acto de notificación de la decisión del IPASME de retirarme por Jubilación…” (Subrayado, negrillas y mayúsculas del original).
Agregó, que “La acción para reclamar mi derecho laboral de rango constitucional al pago de mis salarios dejados de percibir, no había caducado para la oportunidad en que interpuse la demanda, pues se mantenía vivo mi derecho a accionar, se mantenía vigente mi derecho subjetivo para requerir del Órgano Jurisdiccional su actividad para coactivamente materializar el cumplimiento de ese derecho subjetivo a la materialización de la prestación de pago del IPASME como parte patronal en el mencionado contrato de trabajo…” (Subrayado y mayúsculas del original).
Alegó, que “No debe soslayarse que el recurso propuesto contiene una reclamación de pago de prestación causada en una relación de trabajo con el IPASME que concluyó en fecha 20 DE ABRIL DE 2009 - que se había iniciado el 03 de febrero de1983-; estoy reclamando el cumplimiento de la principal obligación laboral del patrono, requiriendo el pago de mi salario; estoy reclamando una acreencia laboral causada en una relación de trabajo sostenida a lo largo de veintiséis (26) años, dos (2) meses, y diecisiete (17) días. Estoy reclamando el pago de una obligación DENTRO DEL LAPSO DE NOVENTA (90) DÍAS ESTIPULADOS EN EL ARTÍCULO 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Estoy reclamando una deuda de carácter alimentario, un derecho irrenunciable que reclamé reiteradamente en sede administrativa y cuya oportunidad para accionario judicialmente nació para mí al culminar definitivamente la relación laboral…” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
Manifestó, que “Da la impresión que el Juzgado a quo incurrió en un error de apreciación del hecho fundamental a los efecto de determinar la caducidad (la fecha de culminación de la relación laboral), considerando erróneamente que la relación laboral había finalizado el 31 de julio de 2003, cuando lo verdaderamente cierto es que (…) la relación de trabajo FINALIZÓ EL 20 DE ABRIL DE 2009. (Subrayado, mayúsculas y negrillas del original).
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2009, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y, al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.
Con base en lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2009, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta y, al respecto se observa lo siguiente:
En el caso de autos, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud de que considera que “…ha transcurrido con creces el lapso de caducidad de la acción, resultando irremediablemente inadmisible el recurso por haber operado su caducidad de conformidad con el artículo 19.5 (sic) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.
Ahora bien, observa esta Corte que la parte recurrida en su escrito de informes, alegó que “…esta acción y pretensión contenida en dicho Recurso, se produjo tempestivamente, in tempore, dentro del lapso de los noventa (90) días al que se refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Específicamente, este recurso se introdujo a los OCHENTA Y SIETE (87) días posteriores al acto de notificación de la decisión del IPASME de retirarme por Jubilación…” (Subrayado, negrillas y mayúsculas del original).
Asimismo, agregó que “La acción para reclamar mi derecho laboral de rango constitucional al pago de mis salarios dejados de percibir, no había caducado para la oportunidad en que interpuse la demanda, pues se mantenía vivo mi derecho a accionar, se mantenía vigente mi derecho subjetivo para requerir del Órgano Jurisdiccional su actividad para coactivamente materializar el cumplimiento de ese derecho subjetivo a la materialización de la prestación de pago del IPASME como parte patronal en el mencionado contrato de trabajo…” (Subrayado y mayúsculas del original).
Por otra parte, indicó que “No debe soslayarse que el recurso propuesto contiene una reclamación de pago de prestación causada en una relación de trabajo con el IPASME que concluyó en fecha 20 DE ABRIL DE 2009 - que se había iniciado el 03 de febrero de 1983-; estoy reclamando el cumplimiento de la principal obligación laboral del patrono, requiriendo el pago de mi salario; estoy reclamando una acreencia laboral causada en una relación de trabajo sostenida a lo largo de veintiséis (26) años, dos (2) meses, y diecisiete (17) días. Estoy reclamando el pago de una obligación DENTRO DEL LAPSO DE NOVENTA (90) DÍAS ESTIPULADOS EN EL ARTÍCULO 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Estoy reclamando una deuda de carácter alimentario, un derecho irrenunciable que reclamé reiteradamente en sede administrativa y cuya oportunidad para accionario judicialmente nació para mí al culminar definitivamente la relación laboral…” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
Precisado lo anterior este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar en primer lugar la denuncia formulada por la parte recurrente en cuanto a que la acción de reclamo se produjo tempestivamente, ya que el mismo se refiere a una reclamación causada en una relación de trabajo con el Instituto querellado que concluyó en fecha 20 de abril de 2009 y siendo que el recurso fue incoado el 16 de julio de 2009, considera la parte actora que su derecho se mantenía vigente puesto que habían transcurrido exactamente ochenta y siete (87) días.
Ello así, se observa que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita se observa que, el legislador previó el establecimiento del lapso de caducidad de tres (3) meses, contado a partir del hecho que dé lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o bien, a partir de la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.
De lo expuesto, cabe destacar que la caducidad constituye un presupuesto procesal que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa, a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación en materia funcionarial ante los órganos jurisdiccionales.
Ahora bien, observa esta Corte del escrito libelar que los conceptos reclamados por el querellante consistían primeramente en el pago de “…los sueldos o salarios que no pagó al querellante en el lapso discurrido entre el 16 de enero de 1993 al 31 de julio de 2003 (…) las prestaciones de antigüedad, y sus días adicionales, correspondiente al lapso discurrido entre el 16 de enero de 1993 al 31 de julio de 2003 (…) los intereses que debieron haber producido la Prestación de Antigüedad del querellante en los 10 años, 6 meses y 14 días, conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la LOT (…) las vacaciones no disfrutadas en el lapso discurrido entre el 16 de enero de 1993 al 31 de julio de 2003 (…) las Utilidades generadas en el lapso entre el 16 de enero de 1993 al 31 de julio de 2003 (…) el pasaje por transporte aéreo con itinerario Ciudad Bolívar -Caracas - Ciudad Bolívar, adeudado por el querellado en ocasión al traslado del Querellante (sic) en fecha 06 de diciembre de 2000 (…) el Bono de Juguetes adeudado por el IPASME en los años de 1993 al 2002 (…) los Bonos de Alimentación adeudados en el lapso que va del 16 de enero del año 2000 al 31 de julio de 2003 (…) los cupones de alimentación correspondientes a los meses de enero y de marzo de 2008…”.
Ello así, observa esta Corte que la parte recurrente reclama al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) los salarios y beneficios dejados de percibir desde el 16 de enero de 1993 hasta el día 31 de julio de 2003, así como reclama el pago de un pasaje de fecha 16 de diciembre de 2000, bonos de juguetes de los años 1992 al 2002 y los cupones de alimentación correspondientes a los meses de enero y de marzo de 2008, en efecto, coincide esta Alzada con lo decidido por el Juzgado A quo, verificando que efectivamente transcurrió con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
De igual manera, reclama el ciudadano Edgar Ciliberto Sambrano Morales, “…el pago de las vacaciones que no se disfrutaron correspondientes a los lapsos 2007-2008 y 2008-2009…”.
En cuanto a ello, observa esta Corte que, tal como se evidencia de las actas procesales, el apelante prestó servicios en el Instituto querellado a partir del 3 de febrero de 1983, conforme a constancia de trabajo que riela al folio ocho (8) del expediente judicial y por ello sus vacaciones serían generadas los días 3 de febrero de los subsiguientes años.
En este sentido, observa esta Alzada que desde el 3 de febrero de 2009, oportunidad en la cual se causó el segundo concepto reclamado, correspondiente al pago de beneficio de vacaciones de ese año, hasta el 16 de julio de 2009, fecha en la cual fue interpuesto el recurso que hoy nos ocupa, transcurrió el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vale decir que, en consecuencia, el lapso para reclamar las vacaciones del período anterior, ha fenecido. Al efecto, esta Corte desestima el alegato del recurrente en virtud de estar caduco, tal como lo declaró el Juez A quo en el fallo apelado. Así se decide.
Cabe destacar que la parte actora, en su escrito de informes, expuso que “…el recurso propuesto contiene una reclamación de pago de prestación causada en una relación de trabajo con el IPASME que concluyó en fecha 20 DE ABRIL DE 2009 - que se había iniciado el 03 de febrero de 1983-; estoy reclamando el cumplimiento de la principal obligación laboral del patrono, requiriendo el pago de mi salario; estoy reclamando una acreencia laboral causada en una relación de trabajo sostenida a lo largo de veintiséis (26) años, dos (2) meses, y diecisiete (17) días…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Al respecto, resulta menester señalar que del libelo se evidencia que el querellante solicitó “…que estos montos de Prestaciones de Antigüedad acotadas en el particular ‘SEGUNDO’ que precede inmediatamente incidan en el monto total de la Prestación de antigüedad acumulada por el Querellante en sus 26 años de relación laboral que mantuvo con la parte patronal, para la generación de los Intereses legales a producirse…” (Mayúsculas del original).
En atención a lo expuesto, observa esta Alzada, que de las actas procesales se evidencia, que lo solicitado por la parte actora a través de su escrito libelar, fue el pago de los conceptos supra señalados y que estos incidiesen en el monto total de la prestación de antigüedad acumulada, cuyo lapso para reclamar había fenecido tal como quedó establecido con anterioridad; no reclamando en modo alguno el pago por concepto de las prestaciones sociales, como pretendió hacerlo valer mediante su escrito informes al señalar que “…el recurso propuesto contiene una reclamación de pago de prestación causada en una relación de trabajo con el IPASME que concluyó en fecha 20 DE ABRIL DE 2009 (…) Estoy reclamando el pago de una obligación DENTRO DEL LAPSO DE NOVENTA (90) DÍAS ESTIPULADOS EN EL ARTÍCULO 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”; razón por la cual esta Corte considera acertada la decisión del Juzgado A quo al declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
En virtud de los pronunciamientos anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el fallo dictado el 22 de julio de 2009, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y CONFIRMA la decisión apelada. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EDGAR CILIBERTO SAMBRANO MORALES, contra la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2009, por el mencionado Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
AP42-R-2009-001131
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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