JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-001291

En fecha 13 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 3022-09 de fecha 16 de septiembre de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN ADOLIA REVILLA DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.323.927, debidamente asistida por el Abogado Franklin Amaro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 32.784, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó por haber sido oído en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de mayo de 2009, por las Abogadas Elizabeth Contreras Jaramillo, Soraya Castro Arrieta y Erica del Valle Cordero, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 23.595, 46.810 y 74.323, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutas de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el señalado Juzgado Superior en fecha 6 de mayo de 2009, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 20 de octubre de 2009, se dio cuenta a la Corte.

En fecha 10 de noviembre de 2009, se ordenó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la parte recurrente se encuentra domiciliada en el estado Lara, se ordenó comisionar al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Carmen Adolia Revilla de Martínez; asimismo se ordenó notificar al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación y a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 24 de noviembre de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez EFRÉN NAVARRO, fue reconstituida esta Corte, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 27 de enero de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 15 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, oficio Nº 1173 de fecha 1º de noviembre de 2010, anexo al cual se remitieron las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 10 de noviembre de 2009.

En fecha 17 de marzo de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de abril de 2011, notificadas las partes del auto dictado por esta Corte en fecha diez (10) de noviembre de 2009, y transcurridos los lapsos fijados en el mismo, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 ejusdem, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 19 de mayo de 2011, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo del lapso fijado para la fundamentación de la apelación, y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó que “…desde el día veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 16, 17 y 18 de mayo de dos mil once (2011). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 29 y 30 de abril de dos mil once (2011) y los días 1 y 2 de mayo de dos mil once (2011)…”.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE FUNCIONARIAL

En fecha 10 de mayo de 2006, la ciudadana Carmen Revilla de Martínez, asistida por el Abogado Franklin Amaro Durán, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Indicó que, “…fui Jubilada el 16 de Mayo del 2002, se me hizo un informe definitivo de mis Prestaciones Sociales por efecto de mi Jubilación con fecha 29 de Octubre del 2004, en donde se me calculó la cantidad de Bolívares Cincuenta y Un Millones Treinta y Cinco Mil Trescientos Veinte y Uno con Treinta Céntimos (Bs. 51.035.321,30), entregados en fecha 10 de Mayo del 2005…” (Negritas de la cita).

Señaló que, “… esta cantidad no era la que en realidad me correspondía, pues no se tomaron en consideración varios conceptos que en realidad debían tomarse en cuenta, los cuales menciono de la siguiente forma: Primero; para calcular el pago de lo que me correspondía por efecto de la antigüedad establecida en el Art. 108 de la Nueva Ley del trabajo, se me ha debido de considerar para el cálculo de los salarios integrales, el factor de alícuota que incide sobre el salario normal según los siguientes conceptos; Ajuste salarial (28 días), Bono Vacacional Docente (32 días) y Aguinaldos (90 días), que al ser sumados y divididos entre 360 días que tiene el año nos dan el factor de alícuota que incide sobre el salario normal…”.

Expresó que, “…reclamo que para calcular el pago de lo que me correspondía por efecto de la Antigüedad que ordena el Art 666, de la Nueva Ley del Trabajo, se ha debido de considerar mi salario para la fecha 31-05-1997, que era la cantidad mensual de Bs. 311.150,00 lo que representa diariamente la cantidad de Bs. 10.371,67, con un tiempo de servicio para el 19-06-1997 de 27 años, 5 meses y 18 días, lo cual nos representa según este beneficio 810 días de salario cantidad esta que al multiplicar por el salario diario nos da la cantidad de Bs 8. 401.050,00”. (Negritas del original).

Señaló que, “…reclamo que para calcular el pago de lo que me correspondía por efecto del Bono de Transferencia que ordena el mismo Art. 666, de la Nueva Ley del Trabajo, se ha debido de considerar mi salario para la fecha 31-12-1996, que era la cantidad mensual de Bs 110. 088,00 lo que representa diariamente la cantidad de Bs. 3.669,60 con un tiempo de servicio para el 31-12-1996 de 13 años, como lo menciona el artículo, para el caso de los empleados públicos, lo cual representa según este beneficio 390 días de salario para una cantidad de Bs. 1.431.144,00.” (Negritas del original).

Arguyo que, “…acepto los cálculos del Fideicomiso acumulados que me calculo (sic) el Ministerio de Educación entre las fechas Julio del 1980 hasta Junio de 1997 lo cual da una cantidad de Bs. 5.427.326,84 (…) reclamo los intereses moratorios del Antiguo Régimen de Prestaciones que ordena el Art. 668, por la cantidad de Bs. 44.776.546,28 (…) acepto el cálculo de Otros Conceptos calculados por el Ministerio de Educación, es decir, las cantidades de: Fracción (Art. N°108 L.T.O.) por Bs. 223.369,93. Días Adicionales (Art. N° 97 Reglamento L.T.O.) por Bs. 272.475,09.” (Negritas del original).

Expresó que, “En total, descontando las deducciones de Informe que me realizo el Ministerio de Educación, este ha debido de entregarme la cantidad de Bolívares Setenta y Un Millones Ciento Tres Mil Ochenta con Once Céntimos (Bs. 71.103.080,11), pero me entrego la cantidad de Bolívares Cincuenta y Un Millones Treinta y Cinco Mil Seiscientos Veinte y Uno con Treinta Céntimos (Bs. 51.035.621,30), por lo tanto me adeuda la cantidad de Bolívares Veinte Millones Sesenta y Siete Mil cuatrocientos Cincuenta y Ocho con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 20.067.458,81), ‘CANTIDAD QUE RECLAMO EN ESTE MOMENTO’.” (Negritas y subrayado del original).

Señaló que, “…también reclamo en este escrito lo que me ha podido significar los montos de indexación de ese dinero, es decir, la cantidad de (Bs. 71.103 080,11), que entre las fechas 16-05-2002 y 10-05-2005, arrojo una indexación de Bolívares Sesenta y Seis Millones Ciento Veinte y Cinco Mil Ochocientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 66.125.864,50). ‘CANTIDAD QUE RECLAMO EN ESTE MOMENTO’.” (Negritas y subrayado del original).

Indicó que, “…reclamo en este escrito lo que me ha podido significar los montos de los intereses moratorios de ese dinero, es decir, la cantidad de (Bs. 71.103.080,11), que entre las fechas 16-05-2002 y 10-05-2005, produjo la cantidad de bolívares sesenta y dos millones setecientos noventa y siete mil cuarenta y tres bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 62.797.043,57‘CANTIDAD QUE RECLAMO EN ESTE MOMENTO’.” (Negritas y subrayado del original).

Por todo lo anteriormente expuesto, solicitó que la presente demanda fuese admitida y “… La cancelación inmediata de la diferencia de prestaciones sociales de mi representada que totalizan para la profesora CARMEN A. REVILLA DE MARTINEZ la cantidad total de Bolívares Ciento Cuarenta y Ocho Millones Novecientos Noventa Mil Trescientos Sesenta y Seis Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 148.990.366,88) (…) Los intereses moratorios que sigan causándose desde el 16 de Mayo del 2.002 (sic), hasta la total y efectiva cancelación de las Diferencias de Prestaciones Sociales de mi representada, para lo cual solicitamos se practique una Experticia Complementaria del fallo a los fines de determinar con exactitud el monto causado por este concepto (…) La condenatoria en costas que genere el presente procedimiento a razón del 30% de lo estimado en la presente demanda. (…) En virtud del acentuado proceso inflacionario que vive el País, con la consecuencial depreciación de nuestro signo monetario, solicitamos se ordene la indexación o corrección monetaria del monto a ser cancelado desde el 16 de Mayo del 2.002 (sic), hasta la total y efectiva cancelación de las Diferencias de Prestaciones Sociales de mi representada, para lo cual solicitamos se practique una Experticia complementaria del fallo a los fines de determinar con exactitud el monto causado por concepto…”.

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 6 de mayo de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“…Este juzgador para decidir señala, que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer al querellante, porque la Constitución de 1.999 (sic) en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló el autor De Pedro, esa remisión era únicamente referencial, ‘...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración Pública...’ (De Pedro Fernández, Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).

En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, al entrar a decidir el fondo del asunto controvertido este tribunal observa que la parte querellante demanda el cobro de diferencia de prestaciones sociales y al constatar la planilla de liquidación emanada del Ministerio de Educación, la misma no se corresponde con lo establecido en la Ley, ya que efectivamente tal y como lo alegó la parte querellante no fueron tomados en cuenta a los efectos de determinar el salario integral los ajustes salariales, el bono vacacional docente y los aguinaldos, a los efectos de determinar la antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de igual forma no se tomó en cuenta para el cálculo del pago que le correspondía por efecto de la antigüedad que ordena el artículo 666 eiusdem el salario que para la fecha 31 de mayo de 1997 el cual era de Bolívares 311.150,00. Igualmente, debió considerarse el salario para la fecha 31 de diciembre de 1996, el cual era de Bolívares 110.008,00 correspondiente al bono de transferencia que ordena el artículo 666 eiusdem; al mismo tiempo le corresponden los intereses moratorios del antiguo régimen de prestaciones que ordena el artículo 668 eiusdem, así como los intereses moratorios que le corresponden por concepto de prestaciones sociales establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De acuerdo a los razonamientos expuestos, este tribunal acuerda las diferencias de prestaciones sociales en base a los conceptos señalados anteriormente, los cuales deben ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo, debiendo tomarse en cuenta el adelanto de prestaciones ya recibido.

Ahora bien, con relación a la indexación solicitada por la parte querellante, la misma no es procedente pues las prestaciones sociales que surgen como consecuencia de una relación de empelo público no son susceptibles de ser sometidas a corrección monetaria, ya que no constituyen por su naturaleza una deuda pecuniaria y debe fijarse cuantitativamente en función de la norma que rige la materia, no existiendo base legal para que el juez ordene el reajuste del valor del monto de las prestaciones sociales al cambio de la moneda al momento de ser canceladas, además de existir una relación estatutaria, determinada desde el primer momento en que el funcionario ingresa a la Administración a través de la Ley especial que la regula, en este caso la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Para mayor abundamiento, sobre la improcedencia de la indexación solicitada, se hace preciso mencionar el criterio asentado por la Corte Primera Contencioso Administrativa en Sentencia de fecha 11 de Octubre del 2001, ratificada el 27 marzo del 2006 y el 27 de junio del 2006, entre otras, donde se estableció que las obligaciones originadas por empleo público no son susceptibles de ser indexadas, especialmente, cuando están referidas a los funcionarios públicos quienes mantienen un régimen estatutario y así se decide.

Así las cosas, sólo los conceptos anteriormente señalados deberán ser calculados a los fines de determinar la diferencia sobre las prestaciones sociales del querellante, mas no así la indexación.

En conclusión, y en base a las consideraciones explanadas supra, quien aquí decide debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales, y a los fines de determinar con exactitud el monto de los conceptos acordados en el cuerpo de esta sentencia, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 de Código de Procedimiento Civil, y así se decide.”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.


Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto fecha 15 de mayo de 2009, contra la sentencia dictada en fecha 6 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

Se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Destacado de esta Corte).

De la norma parcialmente transcrita se desprende, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dio inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

Ello así, de la revisión del presente expediente se desprende que desde el día 28 de abril de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 18 de mayo de 2011, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrió el lapso fijado por esta Corte para la fundamentación de la apelación, más cuatro (4) días del término de la distancia, evidenciándose que dentro de dicho lapso, o con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó el señalado escrito, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de mayo de 2009, por la representación judicial de la República contra la sentencia dictada en fecha 6 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

En atención a lo anterior, se observa que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A), estableció el carácter de orden público de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el ahora artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, criterio que fue ratificado en la señalada decisión Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, de la manera siguiente:

“Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: ‘C.V.G. Bauxilum, C.A.’, lo que sigue
(…)
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide’.
Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad María Betancourt Cedeño’).
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Del criterio jurisprudencial anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa de aplicar la prerrogativa procesal de la consulta acordada por el legislador a la República, en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues dicha prerrogativa tiene como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, en aras de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.

Ello así, aprecia esta Corte que en el caso de autos el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Ministerio de Educación hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual es un órgano de la Administración Pública Nacional Central, por lo que le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en virtud del cual toda sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, deberá ser consultada por el Tribunal Superior competente. Así se declara.

Así, conforme al criterio de la Sala Constitucional, vista la no consignación en autos de las razones o fundamentos del recurso de apelación interpuesto, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que este Órgano Jurisdiccional deberá revisar dicho fallo en relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por el órgano recurrido, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (Sentencia Nº 1107 de fecha 08 de junio de 2007 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Procuraduría General del estado Lara), y al respecto se observa:

El Juzgado A quo, acordó el pago de la diferencia reclamada por concepto de prestaciones sociales correspondiente al nuevo régimen señalando que “…al constatar la planilla de liquidación emanada del Ministerio de Educación, la misma no se corresponde con lo establecido en la Ley, ya que efectivamente [tal y como lo alegó la parte querellante] no fueron tomados en cuenta a los efectos de determinar el salario integral los ajustes salariales, el bono vacacional docente y los aguinaldos, a los efectos de determinar la antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

El Apoderado Judicial de la recurrente alegó que “se me ha debido de considerar para el cálculo de los salarios integrales, el factor de alícuota que incide sobre el salario normal según los siguientes conceptos; Ajuste salarial (28 días), Bono Vacacional Docente (32 días) y Aguinaldos (90 días)…”.

Por su parte, las representantes judiciales de la República en la contestación de la demanda señalaron que “…mi representada procedió a cancelar todos y cada uno de los conceptos laborales que le correspondían de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y las normas que rigen la relación funcionarial que existió entre la demandante y el Ministerio del Poder Popular para la Educación (…) con los lineamientos establecidos por el Ministerio de Finanzas (…) de acuerdo al instructivo de normas para la elaboración de las solicitudes de pago de prestaciones sociales…”.

Al respecto, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé que:

“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario”.

De la norma parcialmente transcrita, se desprende el derecho que tiene todo trabajador a percibir una prestación de antigüedad, equivalente a cinco (5) días de salario, después del tercer mes de servicio ininterrumpido, y adicionalmente, dos (2) días de salario mensual acumulativos hasta treinta (30) días por cada año, después del primer año de servicio.
Con relación a lo que debe entenderse por salario, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece en su encabezamiento lo siguiente:
“Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.” (Negritas de esta Corte).

De la norma parcialmente transcrita, se observa un concepto amplio de lo que legalmente debe concebirse por salario, en el cual quedan comprendidos, entre otros, los conceptos de “participación en los beneficios o utilidades” y “bono vacacional”, definición que se corresponde, en la práctica, con la denominación de salario integral.

Sobre el particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 489, de fecha 30 de julio de 2003, (caso: Febe Briceño de Haddad vs Banco Mercantil C.A), señaló lo siguiente:

“…En los fallos mencionados se estableció que la forma acertada de determinar el ´salario normal´ de un trabajador, consiste en tomar como referencia el salario en su noción amplia, conocida como ´salario integral´, consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, conformado por todos los ingresos, provechos o ventajas que percibe el trabajador por ´causa de su labor´ y que ingresan en realidad y de manera efectiva a su patrimonio, para luego filtrar en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, no percibidos en forma regular y permanente fijándose de esta manera el ´salario normal´.
Hay que indicar igualmente que por ´regular y permanente´ debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son ´salario normal´ aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.
En el caso bajo examen, la Sala aprecia que, conforme al criterio jurisprudencial asentado, el Sentenciador de alzada inicialmente determinó la naturaleza salarial del ´Bono Incentivo´ percibido por la demandante en ´su condición de laborante de ésta, que ingresa efectiva y directamente a su patrimonio´ y luego determinó su condición de ´salario normal´, aunque no empleó textualmente el referido término, al indicar que se percibía en forma semestral independientemente de que su percepción material no ocurriera en el mes inmediatamente anterior a la finalización de la relación de trabajo.
Entonces, debe concluirse que el Sentenciador de alzada aplicó correctamente el dispositivo de los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo…”. (Resaltado de esta Corte).

De la jurisprudencia transcrita, se desprende que los ingresos percibidos por el trabajador distintos al sueldo normal mensual, son considerados como parte de éste, siempre que sean cancelados de forma reiterada y constante, es decir, que se observe periodicidad en su pago, sin que esto implique necesariamente su cancelación de forma mensual.

De otra parte, se observa que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 54, relativo al salario base para el cálculo de prestaciones e indemnizaciones, señala que “…se tomarán en consideración las percepciones salariales que se causen durante el lapso respectivo, aun cuando el pago efectivo no se hubiere verificado dentro del mismo…”, reconociendo de ese modo, la utilización del salario integral para su determinación.


Asimismo, en cuanto a los ajustes salariales, es menester señalar que los mismos constituyen un aumento de la remuneración mensual percibida por el trabajador como contraprestación del servicio, y en ese orden, los cálculos por concepto de antigüedad deben adecuarse a tales incrementos.

Ahora bien, de las actas que conforman el expediente se observa que riela del folio doscientos doce (212) al doscientos setenta y tres (273), recibos de pago del sueldo quincenal a nombre de la ciudadana Carmen Adolia Revilla, que sumado a la compensación de jerarquía y de antigüedad, resulta el salario normal mensual.

De otra parte, se observa que cursa del folio treinta (30) al treinta y dos (32) del expediente judicial, Planilla de Cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales, Nuevo Régimen “Prestaciones de Antigüedad para Trabajadores Activos”, emitida por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, hoy día, Ministerio del Poder Popular para la Educación, de la cual se observa la incidencia en el sueldo correspondiente a los meses de julio y noviembre de cada año desde julio 1997 hasta el mes de mayo de 2002, derivada del bono vacacional causado en el mes de julio, y aguinaldos causados en el mes de noviembre. Ello así, se evidencia que el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, hoy día, Ministerio del Poder Popular para la Educación, a los fines de calcular la prestación de antigüedad de la parte recurrente, tomó como base de cálculo el sueldo mensual integral que comprende el bono vacacional, así como los aguinaldos devengados anualmente, en razón de lo cual esta Corte considera que el Juzgado A quo erró al acordar el pago de la diferencia reclamada por prestaciones sociales al concluir que “…no fueron tomados en cuenta a los efectos de determinar el salario integral los ajustes salariales, el bono vacacional docente y los aguinaldos, a los efectos de determinar la antigüedad…”, resultando improcedente el reclamo realizado por la actora sobre dicho concepto. Así se decide.

Con respecto a la solicitud de incidencia del ajuste salarial en la base de cálculo de las prestaciones sociales, esta Corte observa que cursa del folio veintitrés (23) al veintisiete (27) del expediente judicial, así como, del folio catorce (14) al dieciocho (18) del expediente administrativo, planilla de liquidación de prestaciones sociales correspondiente a la ciudadana Carmen A. Revilla de Martínez, de la cual se observa que los sueldos tomados por la Administración a los fines del cálculo de las mismas, se corresponden con los montos reflejados en los recibos de pago cursantes al expediente judicial del folio doscientos doce (212) al doscientos setenta y tres (273), de los cuales se evidencia cada cierto período un incremento salarial, en virtud de lo cual esta Corte desecha el alegato expuesto por la parte recurrente relativo a que la Administración no tomo en consideración la incidencia del ajuste salarial correspondiente, a los fines de calcular las prestaciones sociales. Así se decide.

Asimismo, el fallo consultado con relación a la solicitud de pago de la prestación de antigüedad correspondiente al antiguo régimen, prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de ocho millones cuatrocientos un mil cincuenta bolívares exactos (Bs. 8.401.050,00), señaló que el órgano recurrido realizó los cálculos correspondientes sin tomar en consideración el salario devengado por la parte actora para el mes de mayo de 1997.

El Apoderado Judicial de la parte actora, alegó en el recurso que “…para calcular el pago de lo que me correspondía por efecto de la antigüedad que ordena el artículo 666, de la Nueva Ley del Trabajo, se ha debido considerar mi salario para la fecha 31-05-1997, que era la cantidad mensual de Bs. 311.150,00 lo que representa diariamente la cantidad de Bs 10.371,67, con un tiempo de servicio para el 19-06-1997 de 27 años, 5 meses y 18 días, lo cual nos representa según este beneficio 810 días de salario…”.

En ese sentido, se observa que el artículo 666, literal “a”, de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé que los trabajadores y funcionarios o empleados públicos tendrán derecho a percibir “La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00).”

De lo expuesto, se evidencia que para el cálculo de la indemnización de antigüedad deberá tomarse en cuenta el salario normal devengado por la parte actora para el mes de mayo de 1997.

En ese sentido, de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, emitida por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, hoy día, Ministerio del Poder Popular para la Educación, cursante del folio veintidós (22) al veintisiete (27) del expediente judicial, se observa que a los efectos del cálculo de la indemnización correspondiente al antiguo régimen, se tomó en cuenta el salario devengado mes a mes desde la fecha de ingreso hasta el año 1997, resultando la cantidad de siete millones seiscientos ochenta y cinco mil bolívares exactos (Bs. 7.685.000,00), no correspondiéndose con lo establecido en el artículo 666, literal “a”, de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que dicho cálculo deberá realizarse en su totalidad con base en el salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de dicha Ley, es decir, el salario correspondiente al mes de mayo de 1997, en razón de lo cual, esta Corte estima procedente el pago por concepto de antigüedad correspondiente al antiguo régimen por la cantidad deducida entre el monto reclamado por la parte actora y la cantidad ya cancelada por la Administración. Así se decide.

De otra parte, se observa que el fallo consultado acordó el pago de la diferencia del bono de transferencia previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicando que debió considerarse que el salario para el 31 de diciembre de 1996, era de ciento diez mil ocho bolívares (Bs. 110.008,00).

En efecto, la parte actora en el libelo de la demanda señaló que “…el pago de lo que me correspondía por efecto del Bono de Transferencia que ordena el mismo Art. 666, de la Nueva Ley del Trabajo, se ha debido de considerar mi salario para la fecha 31-12-1996, que era la cantidad mensual de Bs 110. 088,00…”.

En relación con lo anterior, se observa que el literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

“Artículo 666.- Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
(...)
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta días (30) de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.”

De la norma parcialmente transcrita, se desprende el derecho a percibir una compensación por transferencia equivalente a treinta días (30) de salario por cada año de servicio, causada en virtud del nuevo régimen de prestaciones sociales vigente a partir del 19 de junio de 1997, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

Al respecto, se observa que riela al folio veintidós (22) del expediente, planilla de “Resultados del Régimen Anterior”, emanada del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, hoy día, Ministerio del Poder Popular para la Educación, de la cual se evidencia la inclusión de la compensación por transferencia, por la cantidad de ochocientos noventa y siete mil setecientos dos bolívares con dos céntimos (Bs. 897.702,00).

No obstante, se observa que riela al folio doscientos veinte (220) del expediente administrativo, recibo de pago de fecha 13 de diciembre de 1996, del cual se desprende que el salario quincenal era por la cantidad de cincuenta y cinco mil cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 55.044,00), resultando el sueldo mensual en la cantidad de ciento diez mil ochenta y ocho bolívares (Bs. 110.088,00), monto este que multiplicado por el límite de antigüedad máxima previsto en el artículo 666 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, arroja la cantidad de un millón cuatrocientos treinta y un mil ciento cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 1.431.144,00).

En ese sentido, tal como lo señaló el A quo en el fallo consultado, se evidencia que la Administración erró al momento de calcular la compensación por transferencia, por lo que esta Corte estima procedente el pago de la diferencia alegada por la recurrente en cuanto se refiere al señalado bono de transferencia. Así se decide.
Ahora bien, se observa que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental estimó procedente el pago de los intereses moratorios del antiguo régimen de prestaciones que ordena el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, que fueron reclamados por la actora por la cantidad de cuarenta y cuatro millones setecientos setenta y seis mil quinientos cuarenta y seis bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 44.776.546,28).

Se observa que el artículo 668, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

“Parágrafo Primero. Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país”.

De la norma transcrita se desprende, que una vez vencido el plazo de cinco (5) años establecido en dicho artículo, sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas en el artículo 666 eiusdem, el saldo pendiente devengará intereses conforme a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela.

Ello así, de la Planilla de “Cálculo de los Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales Docentes”, se evidencia que se realizó el cálculo de los intereses moratorios del antiguo régimen desde el año 1997 hasta el año 2002, conforme al artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante, al haberse declarado previamente la procedencia por concepto de diferencia de prestación de antigüedad, y de compensación por transferencia, estima esta Corte que ello incide en la base de cálculo de dichos intereses moratorios, razón por la cual, lo expuesto por el Juzgado A quo resulta ajustado a derecho. Así se decide.

Finalmente, el Juzgado A quo acordó los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, esta Corte ha señalado en forma reiterada y pacífica que verificado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, el retardo en dicho pago generará los intereses moratorios a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone expresamente que:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).

La norma transcrita establece que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera el derecho al pago de intereses, de manera que, una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de que se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio.


Ello así, se observa que a la recurrente le fue concedido el beneficio de jubilación a partir del 16 de mayo de 2002, según consta en Resolución Nº 002623 de fecha 13 de diciembre de 2001, con efecto a partir del 1º de enero de 2002, emanada del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, anexa al folio treinta y seis (36) del expediente judicial, y que el 10 de mayo de 2005, recibió el pago de sus prestaciones sociales, según consta al folio treinta y ocho (38) del expediente judicial, por lo que resulta evidente que existió demora en su cancelación, por tanto, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a lo decidido por el Juzgado A quo, le corresponde el pago de los intereses moratorios. Así se decide.

Ahora bien, se observa que el Juzgado A quo no indicó la tasa aplicable para el cálculo del interés de mora correspondiente, motivo por el cual esta Corte estima necesario precisar que el mismo debe ser pagado conforme a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, según lo prevé el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante la realización de una experticia una complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte, conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, REVOCA PARCIALMENTE la sentencia dictada en fecha 6 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Carmen Adolia Revilla de Martínez contra el Ministerio de Educación, y Deportes, hoy día, Ministerio del Poder Popular para la Educación, sólo en lo relativo a la orden de pago de la diferencia de prestaciones sociales correspondiente al nuevo régimen. En virtud de lo anterior, esta Corte ORDENA realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a efectos de determinar la diferencia que por dichos conceptos deben cancelarse a la parte actora. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de mayo de 2009, por las Abogadas Elizabeth Contreras Jaramillo, Soraya Castro Arrieta y Erica del Valle Cordero, actuando con el carácter de sustitutas del la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 6 de mayo de 2009, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN ADOLIA REVILLA DE MARTÍNEZ contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, hoy día, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA PARCIALMENTE la sentencia dictada en fecha 6 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por efecto de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; en consecuencia, ORDENA el pago de la diferencia por concepto de antigüedad correspondiente al antiguo régimen, prevista en el artículo 666, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de la diferencia del bono de transferencia, previsto en el artículo 666, literal “b” eiusdem; el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 668 eiusdem, y el pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

5. ORDENA la realización de una experticia una complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


Exp. N° AP42-R-2009-001291

EN/

En Fecha________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.