CORTE ACCIDENTAL “A”

JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑONEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000918

Vista la diligencia presentada en fecha 18 de julio de 2011, por el ciudadano Enrique Sánchez, en su condición de Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se inhibe en la presente causa, se observa:

I


En fecha 26 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de recusación presentado por el Abogado Renato De Sousa Pardo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 71.014, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Tamanaco Suite I, C.A., contra el ciudadano Enrique Sánchez, en su condición de Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con base en el numeral 6, artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el numeral 12, artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por la Sociedad Mercantil Hotel Tamanaco, C.A. contra la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.

El 7 de junio de 2011, la Abogada Ydania Molina Landaeta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 123.295, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Hotel Tamanaco C.A., presentó escrito mediante el cual alude a la condición de tercero de la sociedad mercantil Edificaciones 3105, C.A., a la falta de legitimación de Tamanaco Suite I, C.A. para recusar al Juez Enrique Sánchez y a la extemporaneidad de la recusación presentada por Tamanaco Suite I, C.A.

En fecha 18 de julio de 2011, con vista a la anterior actuación, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que regulan lo concerniente a la inhibición y recusación de los funcionarios judiciales y auxiliares de justicia, este Órgano jurisdiccional admitió a trámite dicha recusación.

En esa misma fecha, el Juez Enrique Sánchez manifestó su voluntad de inhibirse del conocimiento de la presente causa, de conformidad en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 19 de julio de 2011, a los fines de la tramitación de la aludida recusación, se ordenó abrir cuaderno separado con inserción de las siguientes copias certificadas: “escrito presentado en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011), por el Abogado RENATO DE SOUSA PARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.014, junto con sus anexos, los cuales corren insertos al presente expediente en copias simples; auto dictado por esta Corte en fecha seis (6) de junio de dos mil once (2011); escrito de fecha siete (7) de junio de dos mil once (2011), presentado por la Abogada YDAMIA MOLINA LANDAETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 123.295, copia certificada de la decisión antes señalada, así como del presente auto; asimismo, vista la diligencia de inhibición presentada por el Juez Presidente de esta Corte Accidental “A”, Dr. ENRIQUE SÁNCHEZ, en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil once (2011), ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual se inhibió de conocer la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena agregar copia certificada de la misma al referido cuaderno separado”.

En fecha 27 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado Renato De Sousa Pardo, ya identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Tamanaco Suite I, C.A.,

Por auto de fecha 27 de julio de 2011, se acordó designar ponente a la Juez Vicepresidenta MARILYN QUINÓNEZ, a quien se ordenó pasar el presente cuaderno a los fines legales consiguientes.

II

El Abogado Renato de Sousa Pardo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Tamanaco Suite I, C.A., formuló recusación en los siguientes términos:


“…1. Consta en autos que en fecha 23 de mayo de 2011, los abogados REINAUDREY ZARAGOZA y EDWIN ROMERO, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil EDIFICACIONES 3105, C.A., presentaron escrito de intervención como tercero parte dentro del procedimiento que esa Corte tramita con ocasión de la apelación intentada contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2001 dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. En tal sentido, en su escrito de intervención como terceros, en nombre de su representada, los prenombrados abogados solicitaron la nulidad de todas las actuaciones ocurridas en la presente causa y la reposición de la misma al estado de admisión. 2. Ahora bien, del documento que se acompaña al presente escrito en anexo marcado `A´, puede evidenciarse que el ciudadano EDWIN ROMERO y el Magistrado ENRIQUE SÁNCHEZ mantienen una relación societaria de interés desde que son miembros y socios integrantes de un Despacho de Abogados. En efecto, en el encabezado del documento en referencia puede leerse lo siguiente: `Nosotros, VICENTE ENRIQUE GONZÁLEZ DE LA VEGA, EDWIN ANTONIO ROMERO, ENRIQUE SÁNCHEZ Y MIGUEL ANGEL TORREALBA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.813.940, 7.124.360, 9.487.408 y 10.863.766 respectivamente, por medio del presente documento DECLARAMOS: Hemos decidido constituir una Sociedad Civil la cual se regirá por el presente documento (…) DENOMINACIÓN, DOMICILIO, OBJETO Y DURACIÓN CLÁUSULA PRIMERA: La Sociedad se denominará GONZÁLEZ, ROMERO, SÁNCHEZ & TORREALBA, ABOGADOS ASESORES´. 3. De otra parte, si bien es cierto que en la cláusula tercera del referido documento se señala que la sociedad tendrá una duración de diez (10) años contados a partir de la fecha de protocolización del documento (i.e. 12 de enero de 1996) lo que podría dar pie a pensar que la referida sociedad dejo de existir el 12 de enero de 2006, no es menos verdad que en la misma cláusula se señala expresamente que `Consumado el tiempo de duración de la Sociedad se tendrá por prorrogado automáticamente por igual lapso si la Asamblea no hubiere decidido otra cosa´. 4. Ocurre que en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital, lugar de protocolización del documento, no existe ni se evidencia acta de asamblea alguna relativa a la decisión de los socios de poner fin a la sociedad civil en cuestión; razón por la cual, en aplicación de lo dispuesto en la cláusula tercera -citada supra-, la sociedad civil de la cual forma parte el Magistrado Enrique Sánchez se mantiene vigente actualmente hasta el 12 de enero de 2016. 5. Esta circunstancia, a no dudarlo, constituye causal suficiente de recusación de conformidad con lo establecido en el artículo 42, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que prevé como causal de recusación `por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima con alguno de los litigantes´. Por tales razones, procedo en nombre de mi mandante a RECUSAR FORMALMENTE al ciudadano MAGISTRADO ENRIQUE SÁNCHEZ por encontrarse incurso en las referida causal de recusación prevista en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 42, numeral 6 de la Ley Orgánica de la jurisdicción (sic) Contencioso Administrativa…” (Destacado del original).

III

Por su parte, el Juez Enrique Sánchez fundamentó su inhibición en los siguientes términos:

“Acudo ante esta honorable Corte a los efectos de declarar mi imposibilidad para conocer la causa signada según nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional, bajo el Número AP42-R-2010-000918, en virtud de que he manifestado en forma pública y reiterada mi opinión sobre lo principal de esta causa, situación que configura, situación que configura la causal de inhibición prevista en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; la que solicito respetuosamente sea tramitada y declarada Con Lugar, y se proceda a reconstituir la Corte y convocar a los Jueces Suplentes o Conjueces en el respectivo orden correlativo”.

IV


Conforme a lo expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar de conformidad con los elementos de autos, si la inhibición planteada por el Juez Enrique Sánchez resulta procedente y en tal sentido observa:

La presente inhibición se fundamenta en el hecho de que el Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Enrique Sánchez, “[manifestó] en forma pública y reiterada [su] opinión sobre lo principal de esta causa”.

En tal sentido, corresponde señalar que la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que, en forma suficiente, sean capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar.

De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, en este caso en particular, las causales establecidas en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

A tal efecto, los artículos 43 y 46 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevén lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 43. Los funcionarios o funcionarias y auxiliares de justicia a quien sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal imputada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”
“Artículo 46. Cuando el Juez o Jueza advierta que está incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición, se abstendrá de conocer, levantará un acta y la remitirá con sus recaudos en cuaderno separado al tribunal competente.”

En el caso bajo estudio, el identificado Juez alegó la causal contenida en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevista en similares términos en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causales siguientes:
…omissis…
5. Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez o Jueza de la causa”.


En este sentido, la causal prevista en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta referida stricto sensu a la opinión sobre lo principal del pleito o de la incidencia pendiente, es decir, que la opinión que de manera anticipada haga el jurisdicente debe estar relacionada con el objeto de la causa -lo controvertido por las partes-, pues para que esa competencia subjetiva se vea afectada tiene que estar referida bien a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión.

Es decir, a los efectos de la declaratoria de procedencia de dicha causal deben existir suficientes elementos que al ser verificados en forma objetiva con las actas del expediente conlleven a la convicción de la materialización de dicha causal, pues es claro que la correcta apreciación de la inhibición presupone, entre otras, la garantía del Juez natural; siendo que apoyarse en el uso indebido de dicha institución, implica una vulneración a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir fundadas razones para que proceda la inhibición, subsumidas a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, y en caso en particular a la ley especial, esto es, en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En ese orden de ideas se observa que, el Juez al manifestar su indisposición para conocer un determinado asunto por encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación previstas en la norma adjetiva, además de expresar las circunstancias y cualesquiera otros hechos que motiven su impedimento, debe procurar aportar elementos que lleven a la convicción de que la causal invocada fue realizada en forma legal y que efectivamente se encuentra en alguna de las causales preestablecidas. Por otra parte, ha de entenderse que el impedimento invocado debe estar referido a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión procesal, tal como lo ha señalado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de junio de 2004 (caso: Jorge Alejandro Hernández Arana y otros). Todas estas son características propias de la institución jurídica de la inhibición que en sentido amplio irán en garantía de un debido proceso y correcto desempeño de la administración de justicia en beneficio de las partes.

Así, en la inhibición que se analiza observa este Órgano Jurisdiccional que el Juez de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de manera genérica manifestó haber emitido su opinión en forma pública y reiterada sobre lo principal de esta causa, sin especificar, aún cuando se alude que ha sido público, las circunstancias o hechos que dieron origen a la inhibición o sin señalar algún otro elemento del cual pueda esta Corte desprender con certeza que efectivamente la opinión aludida se encuentra vinculada con lo principal del asunto que se ventila, por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la inhibición presentada por el ciudadano Enrique Sánchez, en su condición de Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

Al haberse declarado sin lugar la inhibición analizada supra, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la recusación presentada por el Abogado Renato De Sousa Pardo, ya identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Tamanaco Suite I, C.A., contra el ciudadano Enrique Sánchez, en su condición de Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para lo cual observa:

En primer lugar corresponde observar los alegatos expuestos mediante escrito presentado en fecha 7 de junio de 2011, por la Abogada Ydania Molina Landaeta, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Hotel Tamanaco C.A.

Al efecto se observa, con respecto a la condición de tercero de la sociedad mercantil Edificaciones 3105, C.A., que ello merece ser objeto de análisis en la oportunidad de dictar sentencia en el fondo del asunto. Así se declara.

Ahora bien, en lo que corresponde a la falta de legitimación de la sociedad mercantil Tamanaco Suite I, C.A. para recusar al Juez Enrique Sánchez, se observa que alegó la mencionada apoderada que “(…) en el caso en concreto de la recusación presentada por Tamanaco Suite I, C.A. el tercero que pretende incorporarse al juicio lo hace para coadyuvar al hoy recusante (Tamanaco Suite I, C.A.) por lo que su recusación para apartar al Juez de la presente causa se fundamenta en una causal que en nada le perjudica. Más aún, el Documento Constitutivo que acompañan a su escrito de recusación Tamanaco Suite I, C.A. para fundamentar el supuesto vínculo entre el representante de EDIFICIONES 3105, C.A. y el Juez recusado, se obtuvo el 11 de mayo de 2011, es decir, doce (12) días antes de la solicitud de incorporación del tercero, Nos preguntamos ¿Cómo sabía el hoy recusante de la existencia del documento de la solicitud de incorporación del tercero con tal antelación como para solicitar la copia de este instrumento?”, esto es, en virtud de que el tercero EDIFICACIONES 3105, C.A., fundamentó su intervención en el artículo 370 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil.

Se debe indicar que ciertamente toda incorporación al juicio en curso bajo la cualidad que otorga el numeral 3 del artículo 370 íbidem, permite al tercero sostener las razones de alguna de las partes y coadyuvarla a vencer en la causa.

No obstante, en el caso de Edificaciones 3105, C.A., puede apreciar este Órgano Jurisdiccional que el interés jurídico actual invocado por aquélla, no ha sido exteriorizado estrictamente para sostener las razones de hecho y derecho alegadas por la parte recurrente, y por tanto actuar sólo en defensa de los intereses legítimos de Tamanaco Suite I, C.A.; pues en la oportunidad de hacerse parte como tercero, la representación judicial de Edificaciones 3105, C.A., expresamente manifestó que “…posee un interés que la vincula al objeto de la controversia de forma directa al causa una afectación inmediata y real sobre sus derechos subjetivo (…) defiende un derecho propio en el proceso…”.

De lo anterior, se puede inferir que el tercero interesado más allá de coadyuvar en la pretensión de la parte recurrente, está aduciendo la posible afectación de sus propios derechos que podría producirse con cualquiera que sea el fallo que se dicte, es decir, en beneficio de la parte recurrente o recurrida. Es claro pues, que la intervención de este tercero interesado, se produce por la defensa de una situación jurídica subjetiva que deviene de su condición de presunto propietario.

Por lo tanto, al haberse amparado bajo la disposición del artículo 370 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, Edificaciones 3105, C.A., pretendía adecuar procesalmente una intervención como tercero más ajustada a su condición, cualidad que no se le arrojaría los numerales 1, 2, 4 5 y 6 del artículo 370 eiusdem, por lo que se desecha el alegato expuesto. Así se decide.

En cuanto a la extemporaneidad de la recusación presentada por Tamanaco Suite I, C.A., se alegó “que la recusación ejercida es a todo evento extemporánea toda vez que el juicio se encuentra en estado de sentencia, es decir ya precluyó el lapso probatorio y el Juez recusado ha conocido la causa desde su recepción en esta instancia judicial, con lo cual resulta intempestiva de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.

Ahora bien, en principio se observa que en fecha 23 de mayo de 2011, el abogado Edwin Antonio Romero, titular de la cédula de identidad Nro. 7.124.360, en conjunto con la abogada Reinaudrey Milagros Zaragoza Díaz, presentaron en el recurso contencioso administrativo de nulidad, “(…) escrito de intervención como tercero parte dentro del procedimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2010 dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (…)”, ante lo cual, en fecha 26 de mayo de 2011, el Abogado Renato de Sousa Pardo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Tamanaco Suite I, C.A., presentó escrito de recusación fundamentado en lo anteriormente expuesto, entendiéndose que dicha recusación fue presentada “dentro de los cinco días de despacho siguientes al momento en que se conozca la causa que la motiva”, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que considera improcedente el alegato expuesto por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Hotel Tamanaco C.A. Así se declara.

Declarado lo anterior se pasa a conocer la recusación presentada, y al efecto se observa:

Como bien se ha señalado, la garantía de la imparcialidad del Juez se encuentra establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyendo entonces de forma intrínseca a ella la institución procesal de la recusación, sin perjuicio de su regulación legal o de rango subconstitucional, una garantía de dimensión constitucional del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, lo que singularmente la materializa en la expectativa legítima a una justicia imparcial.

Del escrito presentado por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Tamanaco Suite I, C.A., se observa que, a su decir, se configuró la causal de recusación prevista “…en el artículo 42, numeral 6 de la Ley Orgánica de la jurisdicción (sic) Contencioso Administrativa en concordancia con el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”, por tener el recusado sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes.

En ese sentido, señaló dicha representación judicial que en fecha 12 de enero de 1996, los ciudadanos Vicente Enrique González De La Vega, Edwin Antonio Romero, Enrique Sánchez y Miguel Angel Torrealba Sánchez, constituyeron una Sociedad Civil denominada “GONZÁLEZ, ROMERO, SÁNCHEZ & TORREALBA, ABOGADOS ASESORES”, quedando inscrita su constitución, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 21, Tomo 3, Protocolo Primero.

Asimismo señaló que si bien dicha sociedad tendría una duración de diez (10) años contados a partir de la fecha de protocolización de su documento constitutivo, con lo cual pudo pensarse que la misma dejó de existir el 12 de enero de 2006, no lo es menos que en la cláusula tercera del referido documento se señaló que ésta se prorrogaría automáticamente por un lapso igual si la Asamblea no hubiere decidido otra cosa, hecho este que no consta en documento alguno inserto en la mencionada oficina de Registro, entendiéndose, a decir del recusante, que dicha sociedad civil se mantiene vigente en la actualidad.

Así, alegó el recusante el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

“Artículo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causales siguientes:
…omissis…
6. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad”.

Ello, en concordancia con el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 82. Los funcionarios judiciales (…) pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…omissis…
Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes”.

Ahora bien, con respecto a la causal invocada por el recusante, se requiere a los efectos de su verificación, que éste alegue hechos concretos que puedan ser perceptibles y originen la convicción de la incapacidad subjetiva del juez para decidir el caso sometido a su conocimiento.

Al respecto, es menester señalar que adjunto al escrito de recusación presentado en fecha 26 de mayo de 2011, la parte recusante consignó documento público expedido en fecha 11 de mayo de 2011, por el Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, contentivo del registro de la sociedad civil denominada “GONZÁLEZ, ROMERO, SÁNCHEZ & TORREALBA, ABOGADOS ASESORES”, en la mencionada Oficina de Registro, en fecha 12 de enero de 1996, quedando inserto bajo el Nº 21, tomo 3, protocolo primero.

Así, se observa que la parte recusante expresamente señala que el ciudadano “EDWIN ROMERO y el Magistrado ENRIQUE SÁNCHEZ mantienen una relación societaria de interés desde que son miembros y socios integrantes de un Despacho de Abogados. En efecto, en el encabezado del documento en referencia puede leerse lo siguiente: `Nosotros, VICENTE ENRIQUE GONZÁLEZ DE LA VEGA, EDWIN ANTONIO ROMERO, ENRIQUE SÁNCHEZ Y MIGUEL ANGEL TORREALBA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.813.940, 7.124.360, 9.487.408”. (Subrayado agregado)

A tal efecto, conforme fueron expuestos los hechos, el recusante pretende hacer entender a esta Corte que el Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “mantiene” actualmente una relación societaria de intereses con el ciudadano Edwin Romero, en virtud de que en la cláusula tercera del referido documento constitutivo de la sociedad civil se estableció que ésta se prorrogaría automáticamente por un lapso igual si la Asamblea no hubiere decidido otra cosa, lo cual -a su decir- no consta en la mencionada oficina de Registro, entendiéndose que dicha sociedad civil se mantiene vigente en la actualidad.

Ante ello, corresponde señalar a rasgos generales que existen causas ordinarias de extinción de una sociedad, que van más allá de lo señalado por las cláusulas que puedan contener sus documentos constitutivos y que no se encuentran supeditadas al lapso de duración de las mismas por lo que pudieran sobrevenir y conllevar, sin previa declaratoria, a la extinción de la sociedad de la cual se trate, obviamente como la muerte o inhabilitación de sus socios.

En principio pudiéramos analizar efectivamente si en el caso en concreto ha existido una posible disolución anticipada de la sociedad civil o si ésta se ha extinguido, o al contrario, tal como lo alega el recusante se “mantiene vigente actualmente”. Sin embargo, conforme fue planteada la recusación se debe en concreto es revisar la alegada sociedad entre el Abogado Edwin Romero y el Juez recusado, dado que el recusante expresamente señala que el ciudadano “EDWIN ROMERO y el Magistrado ENRIQUE SÁNCHEZ mantienen una relación societaria de interés desde que son miembros y socios integrantes de un Despacho de Abogados”.

Así, constata esta Corte del documento público expedido en fecha 11 de mayo de 2011, por el Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, que efectivamente los ciudadanos “VICENTE ENRIQUE GONZÁLEZ DE LA VEGA, EDWIN ANTONIO ROMERO, ENRIQUE SÁNCHEZ Y MIGUEL ANGEL TORREALBA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.813.940, 7.124.360, 9.487.408” constituyeron la sociedad civil denominada “GONZÁLEZ, ROMERO, SÁNCHEZ & TORREALBA, ABOGADOS ASESORES”, inscrito en la mencionada Oficina de Registro, en fecha 12 de enero de 1996, quedando inserto bajo el Nº 21, tomo 3, protocolo primero, (folios 425 al 430), asimismo se observa del folio trescientos cincuenta y siete (357) al trescientos sesenta y cuatro (364) del expediente principal que el ciudadano Edwin Antonio Romero, titular de la cédula de identidad Nº 7.124.360, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Edificaciones 3105,C.A., presentó escrito de intervención como tercero parte dentro del procedimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.


En atención a lo anterior, visto que las causales de recusación previstas en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no constituyen un “numerus clausus”, considera esta Corte que al haberse constituido dicha sociedad entre los mencionados ciudadanos en el año 1996, naturalmente obedeció a una relación personal de amistad que se estima aún se mantiene, siendo que en autos no existen elementos probatorios que demuestren lo contrario, más aún cuando el Juez recusado no presentó escrito alguno del cual pueda desprenderse que en actualidad no existe vinculación con el ciudadano Edwin Antonio Romero, por lo que independientemente del argumento de la parte recusante de que existe actualmente una sociedad de intereses entre los mencionados ciudadanos, sin que se hubiese comprobado fehacientemente la ocurrencia de dicha causal, se aprecia de manera considerable la existencia de una situación en concreto que puede comprometer la imparcialidad del juez, por lo que con base a los principios de transparencia e imparcialidad del juez y en pro de una sana administración de justicia, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente declarar con lugar la recusación planteada y así se decide.

En consecuencia, al haberse declarado con lugar la recusación, se ordena la constitución de la respectiva Corte Accidental con los suplentes o conjueces a quienes corresponda llenar la falta. Así se decide.

V

Por las razones anteriormente expuestas, la Juez Vicepresidenta de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR sin lugar la inhibición presentada en fecha 18 de julio de 2011, por el ciudadano ENRIQUE SÁNCHEZ, en su condición de Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.


2.- CON LUGAR la recusación propuesta mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2011, por el Abogado Renato De Sousa Pardo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil TAMANACO SUITE I, C.A. contra el ciudadano Abogado ENRIQUE SÁNCHEZ, en su condición de Juez Presidente de este Órgano Jurisdiccional.


3.- Se ORDENA la constitución de la respectiva Corte Accidental con los suplentes o conjueces a quienes corresponda llenar la falta.


Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Presidencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Vicepresidenta,



MARILYN QUIÑONEZ

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2010-000918

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

La Secretaria,