JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000605

En fecha 16 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° JSCA-FAL-N-003527 de fecha 26 de abril de 2011, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Enderson Humbría, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 137.593, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HADDER GREGORIO ACURERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.167.522, contra la Resolución Nº DD.RR.HH. 061 de fecha 21 de octubre de 2009, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de marzo de 2011, por el Abogado Francisco Humbría, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 55.995, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 2 de marzo de 2011 por el referido Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 17 de mayo de 2011, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

En fecha 21 de junio de 2011, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 17 de mayo de 2011, fecha en la cual se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 20 de junio de 2011, fecha en la cual terminó dicho lapso, inclusive, certificándose que transcurrieron los días 26, 30 y 31 de mayo de 2011, y los días 1, 2, 6, 7, 8, 9 y 20 de junio de 2011. Asimismo, se dejó constancia que transcurrió el término de la distancia correspondiente a los días 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de mayo de 2011, y se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:




I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 12 de enero de 2010, el Abogado Enderson Humbría, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Hadder Gregorio Acurero, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Expuso que, “…el día 28 de octubre de 2009 recibí el original de la Resolución DD.RR.HH.NRO.061 de fecha 21 de octubre de 2009, suscrita por el ciudadano COMISARIO GENERAL LCDO. (sic) JESÚS LÓPEZ MARCANO, COMANDANTE GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN, mediante la cual se me destituye del cargo de Agente Distinguido por incurrir en la causal establecida en el Artículo 86 Numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En fecha 07 de Julio de 2009 se me notifica estar incurso en la causal de destitución contenida en el Artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”. (Mayúsculas del original).

Señaló que, “…los hechos investigados se refieren a que en fecha 04 de mayo en horas de la mañana resultó herida de bala de manera accidental la ciudadana FRAWILYELI DIOMAR LOYO ZAMBRANO, cuando mueve un gavetero y la supuesta arma cae al piso produciéndose un disparo que la hiere en la rodilla derecha con alojamiento adyacente a la pelvis según diagnóstico del médico; que el arma incriminada es una Pistola Prieto Beretta, calibre 380, de color negro con plateado de la cual se desconocía su serial y ubicación; que dicha arma de fuego no pertenece al parque de armas de la Institución Policial, que la portaba supuestamente estando de servicio y que el arma desapareció después de los hechos, por lo tanto, y en base a estos supuestos fui destituido…”. (Mayúsculas del original).

Manifestó que, “…la imputación de los cargos y la motivación de la destitución viola el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, porque la Administración no probó los hechos que me fueron imputados, porque no existe ninguna prueba que el arma incriminada haya sido de mi propiedad o que yo la portara, esto se evidencia de los dichos de la ciudadana agraviada FRAWILYELI DIOMAR LOYO ZAMBRANO, quien manifestó que era de su propiedad y no de mi persona, y que originalmente fue de su abuelo, por lo cual los cargos que me imputaron no se corresponden con la verdad de los hechos investigados y no tienen ningún fundamento jurídico ya que no existe prueba alguna en mi contra, no obstante, fui destituido porque la administración afirmó dichos inciertos para mi destitución (…) En virtud que no existe prueba alguna que compruebe que el arma de fuego involucrada en los hechos investigados sea de mi propiedad ni la portaba para el momento del accidente, los cargos deben ser desechados por el Tribunal y en consecuencia se declare nulo de nulidad absoluta el acto administrativo de mi destitución por no haber ninguna prueba en mi contra…”. (Mayúsculas del original).

Alegó que, “…en virtud de haberse calificado un hecho como causal de destitución, cuando así no lo es, existe el vicio de ´falso supuesto´ porque se me imputó la causal prevista en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que no corresponden a los hechos imputados (porque no realicé ninguna conducta inmoral con ocasión de mi trabajo, así como tampoco lesioné el buen nombre o los intereses de la Policía de Falcón o algún otro órgano de la Administración Pública), el acto administrativo de mi destitución contiene también ´desviación de poder´, porque la administración aplicó la medida más severa como es la destitución por un hecho que no está contemplado en la norma jurídica aplicable, ya que los hechos que me imputaron no fueron probados ni demostrados por la Dirección de Asuntos Internos de la Policía de Falcón…”.

Finalmente, solicitó “…PRIMERO: la nulidad del acto administrativo de mi destitución del cargo de DISTINGUIDO DE LA POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN, contenido en la Resolución No. DD.RR.HH.061 de fecha 21 de octubre de 2009, suscrito por el ciudadano JESÚS LÓPEZ MARCANO, COMANDANTE GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN. SEGUNDO: Que se ordene mi reincorporación al cargo de DISTINGUIDO DE LA POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN. TERCERO: Que se ordene el pago de los salarios caídos, aumentos o incrementos salariales por decreto presidencial, o por beneficios colectivos, más los demás beneficios que reciban los Funcionarios de la POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN, calculado desde la fecha de mi ilegal retiro hasta que real y efectivamente sea reincorporado al cargo, y en caso de ser improcedente este recurso, subsidiariamente se ordene el pago de mis prestaciones sociales…”. (Mayúsculas y resaltado del original).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 2 de marzo de 2011, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“El querellante arguye que el acto administrativo mediante el cual se le destituye del cargo de Distinguido, vulnera su derecho constitucional a la presunción de inocencia, previsto en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto debido a que la Administración no probó los hechos que le imputó en sede administrativa (…) Por su parte, la representación judicial de la querellada, negó, rechazó y contradijo que se haya vulnerado el principio de presunción de inocencia, toda vez que quedaron demostrados en el devenir del procedimiento administrativo los hechos que le fueron imputados al querellante. (…) En relación con el contenido y alcance del principio presuntamente infringido, la jurisprudencia patria ha sostenido que el mismo se constituye como la garantía que tiene el funcionario investigado de que la Administración compruebe los hechos que sirven de base al acto administrativo, y más si el acto administrativo genera alguna sanción al funcionario, así la potestad sancionatoria de la Administración debe estar enmarcada dentro del principio de legalidad material, que implica la tipicidad de la sanción, esto es, que sus supuestos estén perfectamente delimitados de manera precisa en la ley: el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva; el derecho a la presunción de inocencia, entre otros. (Vid. Sent. Nº 157 Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha diecisiete (17) de febrero de 2000). (…) Visto lo anterior, pasa este Tribunal a verificar, si en el caso de autos la Administración probó la responsabilidad del funcionario en los hechos que se le atribuyeron. Al efecto observa que en la oportunidad legal correspondiente, la representación del Organismo querellado promovió constante de 257 folios expediente laboral y disciplinario instruido por la Dirección de Asuntos Internos de la Comandancia General de Policía del Estado Falcón. En cuanto al valor probatorio del Expediente Administrativo la jurisprudencia patria ha sostenido que al ser documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, merecen plena fe y admiten prueba en contrario, de allí que quien pretenda desvirtuar su valor probatorio deberá aportar prueba capaz de desvirtuar o destruir su validez. (Vid, Sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 300 de fecha veintiocho (28) de mayo de 1998 (caso: C.V.G Electrificación del Caroní). (…) Al analizar las actas que integran el expediente administrativo disciplinario del querellante se constata, que se inicia el procedimiento administrativo disciplinario por una situación irregular que aconteció en la residencia de la ciudadana Alida Diomar Zambrano, (…) donde resultó herida la ciudadana Frawilyily Diomar Loyo Zambrano (…) quien ingresó a la sala de emergencias del Hospital Dr. ´Rafael Calles Cierra´ hecho donde se encontraba involucrado el ciudadano Hadder Acurero –hoy querellante-. Consta a los folios 113 y 114, declaración de la ciudadana Frawilyily Diomar Loyo Zambrano, en su condición de agraviada, en la primera de ellas adujo que ´…yo entré al cuarto a buscar mi ropa, estaba en gavetero (sic), la moví para abrir la cesta y no me percaté que Hadder había colocado el cinturón allí, con el arma y cuando moví el gavetero se cayó y escuché un disparo´, asimismo consta a los Folios 225 al 226, declaración de la ciudadana supra mencionada, la cual fue promovida por el hoy querellante en sede administrativa, en la que señaló que ´…Como era costumbre él iba en las mañanas debido a que era mi novio y teníamos una medida de protección asignada por la Fiscalía, en ese momento el mencionado funcionario me pidió el baño prestado, colocó su cinturón encima de un gavetero que se encontraba en mi cuarto y en dicho gavetero se encontraba un arma de fuego tipo pistola calibre 380 de mi propiedad. Posteriormente salí del baño y entré a mi cuarto a buscar ropa para irme a trabajar por lo que tuve la necesidad de mover el gavetero ya que no tenía espacio para acceder a la cesta donde se encontraba mi ropa sin recordarme que el mencionado armamento se encontraba allí, al mover dicho gavetero se balanceó y se cayó el mencionado armamento (…) ¿Diga el testigo a quién pertenecía el arma de fuego? Contestó. A un abuelo que vivió un tiempo con nosotras y ya falleció´, siendo así, esta juzgadora al momento de valorar las testimoniales supra mencionadas, verifica que existe una evidente contradicción entre ambas testimoniales. Lo que hace que las mismas se destruyeran entre sí. Así se decide. Durante el desarrollo del procedimiento administrativo rindió testimonial la ciudadana Alida Diomar Zambrano (Folio 110 y 112), así como el funcionario Luis Daniel Alfonso Acosta, Inspector de la Policía del estado Falcón, de cuyo contenido se desprende que son contestes en sostener: i) Que para el momento en que ocurrió el hecho el hoy querellante se encontraba en la residencia de la ciudadana Alida Diomar Zambrano, ii) Que reconoce que el arma de fuego involucrada en el hecho se le cayó y por tal motivo desconocía el paradero de la misma. Lo que además quedó comprobado con el Informe suscrito por el ciudadano Johni Rafael Ramírez, en su condición de Jefe de Operaciones de la Zona Policial Nº 08 del Municipio Los Taques del estado Falcón, (Folios 119 al 130), cuando señala que al solicitar información al hoy querellante, respecto a la razón por la que no dio parte de la novedad al Jefe de la Zona Policial 8 del Municipio Los Taques del estado Falcón, el mismo le indicó que el sólo le había participado de lo ocurrido al Inspector Luis Alfonso Acosta. Asimismo se desprende del Informe supra mencionado que el querellante afirma que el arma de fuego involucrada en el hecho era de su uso particular así como que desconocía el paradero de la misma ´que a lo mejor había quedado en el lugar del hecho´, y que al dirigirse a la residencia de la ciudadana Alida Diomar Zambrano, para constatar lo expresado por el hoy querellante, no encontró en el inmueble el arma involucrada en el hecho ocurrido. Asimismo, consta a los Folios 107 al 109 del expediente administrativo, diligencia administrativa suscrita por el Sub-Inspector Jacinto Aldama y el Sargento Mayor Carlos Toyo, quienes fueron comisionados por el Sub-Comisario Ernesto Rivero, en su condición de Jefe (E) de Asuntos Internos para iniciar las actuaciones tendientes a determinar las responsabilidades del hecho ocurrido en la residencia de la ciudadana Alida Diomar Zambrano, de la que se desprende que los supra mencionados se dirigieron el día del suceso, esto es, el cuatro (04) de mayo de 2009, a la Sala de Emergencias del Hospital ´Dr. Rafael Calles Sierra´, y al momento de interrogar al ciudadano Hadder Acurero, el mismo le manifestó: a) que dejó su cinturón de reglamento encima de un ´gavetero´ que se encontraba en la residencia de la ciudadana Alida Diomar Zambrano, b) que su ´novia´ al mover el ´gavetero´, cayó un arma de fuego, se accionó y le causa una herida, c) que el arma es una Pistola Marca Pietro Beretta, Calibre 380 color negro con plateada desconociendo serial, d) que desconocía el paradero de la misma, y e) que al parecer había botado el arma involucrada en el camino. Pruebas que evidencian que previo a la imposición de la sanción inició y sustanció un procedimiento disciplinario dirigido precisamente a constatar la responsabilidad o no del funcionario, siendo ello así, mal puede alegar que hubo vulneración al principio de presunción de inocencia, cuando la garantía de su respeto lo constituye precisamente el inicio de las investigaciones para determinar las responsabilidades del hecho ocurrido y la instrucción del procedimiento disciplinario. Así se decide. En relación al vicio del falso supuesto invocado, el mismo se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión. (Vid. Sentencia Nº 1708 Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2007). (…) En el caso sub iudice de la revisión exhaustiva del expediente disciplinario instruido al hoy querellante, se desprende: Que se encontraba en la residencia de la ciudadana Alida Diomar Zambrano, al momento en que ocurrió el hecho. Que colocó su cinturón de reglamento encima de un ´gavetero´ que se encontraba en la residencia de la ciudadana Alida Diomar Zambrano. Que no informó a sus superiores del hecho ocurrido. Que afirma que el arma involucrada en el suceso era de su uso particular. Que tuvo en su poder el arma de fuego. Que se contradice al momento de ser interrogado por los funcionarios Johni Rafael Ramírez y Jacinto Aldama, toda vez que, primero señala que el arma se había quedado en el lugar de los hechos, y luego manifiesta que por la urgencia del caso al parecer se le había caído el arma de fuego en el camino. Que no promovió prueba en sede administrativa que desvirtuara las imputaciones posteriormente demostradas por la Administración. Siendo ello así, en el caso sub iudice demostrado quedó durante el procedimiento administrativo que el ciudadano Hadder Acurero, funcionario policial, incumplió con el deber de informar a sus superiores sobre el hecho ocurrido en el que resultó agraviada la ciudadana Frawilyily Diomar Loyo Zambrano, con herida de arma de fuego, así como que no fue preciso al exponer la realidad de los hechos al dar versiones diferentes a sus superiores al momento de ser interrogado, situación ésta que desdice de su condición de funcionario policial, toda vez que, es inaceptable que se haya perdido el arma de fuego involucrada en el hecho, cuando el mismo querellante afirma que la tenía en su poder y por las labores inherentes a su cargo conocía el procedimiento a seguir para que se iniciaran las respectivas investigaciones del hecho ocurrido, con la consecuente determinación de las responsabilidades correspondientes, de allí que, con su actuación atentó contra el buen nombre de la Institución, comprometiendo su responsabilidad disciplinaria, ello independientemente que los hechos puedan revestir naturaleza penal, lo que no es objeto de análisis por este Órgano Jurisdiccional, razón por la que se concluye que comprobada la conducta por la que se le sancionó, mal puede alegar la existencia del vicio denunciado. Así se decide. En cuanto al vicio de desviación de poder alegado, este Tribunal observa que se configura, ´cuando la Administración al ejercer la potestad que le confiere la norma se aparta del espíritu, propósito y razón de la misma, y en forma intencional persigue un fin distinto al previsto en el ordenamiento jurídico-positivo´. (Enrique Meier. Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica ALVA S.R.L). En el caso de autos, la Administración lejos de incurrir en el vicio denunciado, comprobó los hechos que dieron lugar al inicio del procedimiento administrativo, configurándose además, la causal por la que finalmente se destituyó al querellante, sin que llegara a desvirtuar ante esta sede Jurisdiccional la legalidad de la actuación de la Administración, de allí que, se estima ajustada a derecho la Resolución Nº 073 de fecha quince (15) de noviembre de 2007 (sic), razón por la que se desestima el alegato formulado. Así se decide. En cuanto al petitum realizado por el querellante, ´…en caso de ser improcedente este recurso, subsidiariamente se ordene el pago de mis prestaciones sociales…´, este Juzgado al verificar la legalidad del acto administrativo por el cual se destituyó al querellante, ordena el pago de las prestaciones sociales. Así se decide. Por último, dadas las resultas del caso de marras, y vista la solicitud hecha por la representación judicial de la querellada de que se sancione al actor con la imposición de las costas procesales a favor de la Gobernación del estado Falcón, este Tribunal acoge el criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, de resultar la sentencia favorable a la República o a cualquiera de los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, no procede la condenatoria de las mismas en contra de su contraparte, así ésta haya sido quien interpuso la demanda, ello en principio del principio de igualdad establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (Vid. Sentencia Nº 172 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fecha 18 de febrero de 2005 (sic) y publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.701, el veintiséis (26) de abril de 2004. Así se decide.
(…)
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial…”.


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 3 de marzo de 2011, contra la sentencia dictada en fecha 2 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 17 de mayo de 2011, exclusive, hasta el día 20 de junio de 2011, inclusive, transcurrió el lapso fijado por esta Corte para la fundamentación de la apelación, correspondiente a los días 26, 30 y 31 de mayo de 2011, y los días 1, 2, 6, 7, 8, 9 y 20 de junio de 2011; evidenciándose que durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, la parte actora no consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta dicho recurso, por lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de marzo de 2011, por la representación judicial de la parte actora, y en consecuencia, FIRME el fallo apelado en cuanto al pronunciamiento de la acción principal de nulidad. Así se decide.

Ahora bien, se observa que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), estableció el carácter de orden público de la prerrogativa procesal de la consulta, que se encuentra prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente; criterio que fue ratificado en la señalada decisión Nº 150 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 26 de febrero de 2008, de la manera siguiente:

“Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: ‘C.V.G. Bauxilum, C.A.’, lo que sigue:
(…)
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide’.
Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad María Betancourt Cedeño’).
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (Destacado de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa de aplicar la prerrogativa procesal de la consulta acordada por el legislador a la República, en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues dicha prerrogativa tiene como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.

Ello así, siendo que en el presente caso el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en cuanto a la pretensión de nulidad del acto administrativo de destitución, y ordenó al órgano estadal el pago de las prestaciones sociales, solicitadas en forma subsidiaria, se observa que la prerrogativa de la consulta debe hacerse extensiva y aplicable a los estados, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que dispone que “los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.”

En consecuencia, siendo que en la presente causa la parte recurrida es la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, adscrita a la Gobernación del estado Falcón, le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, conforme al cual toda sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, deberá ser consultada por el Tribunal Superior competente. Así se decide.

Así, conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vista la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos del recurso de apelación interpuesto, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que este Órgano Jurisdiccional deberá revisar el mismo con relación a aquellos aspectos que hayan resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por el órgano recurrido, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (cfr. Sentencia Nº 1107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 08 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses del estado Falcón, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que en relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa. Así se decide.

Ello así, se observa que el Juzgado A quo ordenó el pago de las prestaciones sociales solicitadas subsidiariamente, visto que desestimó la pretensión de nulidad del acto administrativo de destitución del recurrente.

Ahora bien, observa esta Corte de la revisión de las actas, tanto del expediente administrativo como del expediente judicial, que no consta documento que acredite el pago de las prestaciones sociales al ciudadano Hadder Gregorio Acurero, por lo que debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, prevé el derecho de todo trabajador al cobro de las prestaciones sociales al término de la relación laboral, el cual es del tenor siguiente:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…”.

Conforme a la norma constitucional transcrita, las prestaciones sociales han sido calificadas como créditos laborales de exigibilidad inmediata, en este sentido, son consideradas un derecho social que le corresponde a todo trabajador como recompensa por el servicio prestado a la Administración, sin distingo alguno.

Aunado a lo anterior, siendo que en el caso sub iudice, el órgano recurrido en su escrito de contestación al recurso, no manifestó oposición a dicha pretensión subsidiaria, así como tampoco se encuentra acreditado en autos el pago de las prestaciones sociales, este Órgano Jurisdiccional comparte lo decidido por el Juzgado A quo en cuanto a la orden dada a la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, del pago de las prestaciones sociales del ciudadano Hadder Gregorio Acurero, previa realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la determinación del monto correspondiente a dicho concepto. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dando cumplimiento a la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 2 de marzo de 2011. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de marzo de 2011, por el Abogado Francisco Humbria, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HADDER GREGORIO ACURERO, contra la sentencia dictada en fecha 2 de marzo de 2011 por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Resolución Nº DD.RR.HH. 061 de fecha 21 de octubre de 2009, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado en cuanto al pronunciamiento de la acción principal de nulidad en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-R-2011-000605
EN/


En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,