JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2009-000132

En fecha 19 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1649 de fecha 18 de septiembre de 2009, procedente del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano OMAR ERNESTO GILLY CAÑIZALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.261.534, debidamente asistido por los Abogados José Gilly y Luz Gilly, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 5.535 y 40.235, respectivamente, contra la UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, NÚCLEO BARINAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de julio de 2009, por el mencionado ciudadano contra la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 19 de octubre de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, a quien se ordenó pasar el expediente.

En fecha 20 de octubre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedó su Junta Directiva integrada de la manera siguiente: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 28 de julio de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 23 de abril de 2009, el ciudadano Omar Ernesto Gilly Cañizales, debidamente asistido por los Abogados José Gilly y Luz Gilly, interpuso acción de amparo constitucional contra la Universidad Santa María (núcleo Barinas) con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “…[es] estudiante regular de la carrera de Derecho en la Escuela de Derecho de la Universidad Santa María, núcleo Barinas (…) cursando el noveno semestre (…) cuyo promedio oscila en dieciséis puntos (16) de promedio. Al mismo tiempo, me desempeño como Alguacil Penal en el Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial del estado Barina, desde el año 2000, laborando de manera interrumpida hasta la presente fecha, desempeñándome actualmente como Coordinador del grupo Nº 6 de Alguaciles…”.

Manifestó, que “…el día 11 de marzo de 2009, a la hora fijada (7:45 p.m.) para la presentación de la prueba final escrita en la unidad curricular de Prácticas Forenses según el Cronograma de Exámenes Finales y de Reparación de la Universidad Santa María núcleo Barinas, en presencia del Profesor de la materia Dr. Gerardo Febres Cordero y de los Abogados María Sanz y Yaneth Márquez designadas por el Director de la Escuela (…) después de haber sido llamado por listas el Profesor Febres Cordero y de haber ingresado al aula, el profesor se dirigió a mí y me dijo que no podía presentar la prueba por acumulación de inasistencias a sus clases durante el semestre, de conformidad con el Reglamento Interno de la Universidad, a lo que le contesté que no tenía las inasistencias injustificadas suficientes para perder el derecho a presentar la prueba, pero el mencionado profesor, sin oír ningún planteamiento, no me dio derecho a réplica y me ordenó que saliera del salón a lo que accedí…”.

Expuso, que “…Posteriormente, el (…) delegado de la sección `B´ del turno nocturno del 9no semestre, conversó con el profesor de la materia y éste pidió que nos informara a los alumnos que estábamos en la misma situación, que consignáramos constancia de trabajo y entonces nos permitiría presentar en la oportunidad de celebrarse el examen de reparación; estas constancias las presenté el día 23 de marzo, debidamente expedida por el (…) Coordinador del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en las cuales se da fe del trabajo que realizo (…) así como las guardias por turnos y de fines de semana, amén de la obligación de permanecer en servicio según las necesidades que presenten en la inherencia del cargo…”.

Arguyó, que “…ante esta injusta y discriminatoria situación, dirigí escrito de reclamo al (…) Coordinador de la Escuela, acompañado de la constancias de trabajo que entregué al profesor, así como de el (sic) calendario de guardias 2008 y 2009 y la distribución de puestos de alguaciles 2008 y 2009, (…) firmado como recibido en fecha 20 de marzo de 2009, del cual nunca tuve respuesta. El día 24 de marzo de 2009 a las 6:00 p.m. estaba pautado el examen de reparación y el profesor igual que en la oportunidad de presentar el examen final, no nos dejó presentar ese examen…”.

Esgrimió, que “…el día lunes 20 de abril de 2009, a las 3 p.m. pedí entrevistarme con el Director de la Universidad `Santa María´, núcleo Barinas (…) quien no me recibió. De esta forma se me violó el derecho a petición, consagrado como derecho constitucional en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Adujo, que “…que la conducta del profesor Gerardo Febres Cordero en la oportunidad de la presentación del examen final, sorprendió a las abogadas que servían de jurado (…) quienes le manifestaron al profesor que el Reglamento no se aplicaría ese semestre por lo accidentado que había sido, por orden del Coordinador (…) y que si lo iba aplicar, debía presentar el reporte de inasistencia de los estudiantes, a lo que el profesor Febres Cordero, respondió que no lo había hecho; es decir, que el profesor de la materia no presentó en la fecha de la realización de las pruebas final (sic) y de reparación, el reporte de inasistencias de los estudiantes para justificar y demostrar la pérdida del derecho al examen por parte de quienes hubiesen acumulado más del 25% de inasistencias injustificadas durante ese semestre, lo que constituye una evidente irregularidad en el cumplimiento de sus obligaciones, que conlleva a la violación al derecho del estudiante a presentar los exámenes establecidos por la universidad en la oportunidad fijada, lo que trae como consecuencia la pérdida de los mismos…”.

Indicó, que “…el semestre que acaba de finalizar en la Universidad `Santa María´ núcleo Barinas, fue lo que se denominó, un semestre accidentado, en el sentido de que no se ejecutó conforme al cronograma de actividades previamente establecido al inicio, por la Dirección, en virtud de acontecimientos externos que impidieron el normal desenvolvimiento de sus actividades, tales como las elecciones nacionales de autoridades regionales y municipales 23 de noviembre de 2008, la reforma constitucional planteada y votada el 15 de febrero de 2009 (…) lo que conllevó a la suspensión de actividades durante varias semanas interrumpidas, hechos éstos notorios nacionalmente, en razón de lo cual, las autoridades universitarias dieron la orden de no aplicar el Reglamento Interno en cuanto a las inasistencias de los estudiantes y profesores…”.

Expuso, que “…la Ley de Universidades, establece el examen final al término de cada período lectivo, el cual será evaluado por calificaciones con números, comprendidas entre 0 y 20 puntos, requiriéndose un mínimo de 10 puntos para ser aprobado, y el derecho a presentarlo deriva del promedio mínimo de 10 puntos obtenidos en los exámenes parciales, cuyo valor acumulativo es del 60 por ciento de la nota definitiva, siendo aplicable régimen a las Universidades Privadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 151, 152, 153, 154 y 181 de la mencionada ley, en armonía con los artículos 50, 51, 52, 54 y 55 del Reglamento Interno de la Facultad de Derecho de la universidad `Santa María´ (…). Este reglamento interno (…) ratifica en su artículo 35, los derechos de los estudiantes, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, en su literal `b´, establece que los alumnos tienen derecho a una calificación y conocerla con suficiente antelación. Es lógica jurídica el deber del profesor de la materia, informar a su alumnos, con antelación a la fecha de presentación de los exámenes final y reparación, la pérdida del derecho a presentarlos por índice de inasistencia, conforme al reporte de inasistencia de los estudiantes, que debió haber elaborado previamente, para que los estudiantes tuviésemos oportunidad de ejercer nuestro derecho a la defensa (…). En su literal `c´ este artículo consagra el derecho del alumno a ser oído por su Profesor, Coordinador Académico, Decano y demás autoridades universitarias, ratificando el citado artículo 51 de la Carta Magna. En este mismo orden de ideas, el artículo 30 literal `g´ el Reglamento Interno Universitario establece como deber de los Profesores, solicitar al Director de la Escuela la sanción al alumno merecedor de ella, mediante escrito motivado, por lo que se evidencia que no es de la competencia del Profesor de la materia aplicar sanción alguna al alumno, sino el facultado para ello es el Director de la Escuela…”.

Adujó, que “…el Reglamento interno (…) dispone que las notas acumulativas durante los parciales, representan el 60% de la nota definitiva y la Ley de Universidades, en su artículo 157 consagra los casos únicos en que el alumno no tendrá derecho a examen de reparación, no encontrándose entre ellos, el índice de inasistencias que establece el artículo 62 del Reglamento interno universitario conforme al cual el alumno pierde el derecho a los exámenes finales, diferidos o de reparación, cuando acumule (sic) un número de inasistencias que sobrepase el 25% de las clases, es decir (…) que el reglamento interno de la universidad establece una sanción gravísima al alumno, por una causa no establecida en la Ley lo cual va en desmedro de los derechos del estudiante, máxime si ya se había ordenado la NO aplicación de este Reglamento…”.

Denunció, que “…se me ha violado el derecho a la educación, al truncarme violenta y arbitrariamente el derecho a presentar un examen final cuyo derecho gané al obtener una puntuación de 15 puntos promedio, producto de los dos parciales acumulativos (…) violándose flagrantemente el debido proceso al no seguir el profesor de la materia, el procedimiento pautado en la Ley de Universidades y el Reglamento Interno de la Facultad para pedir la aplicación de un sanción al alumno, como quedó indicado, ratificándose está violación por parte del jurado examinador, al no hacer del conocimiento de la Dirección de Escuela, mediante escrito razonado la irregularidad cometida por el profesor de la materia (…) violándose también mi derecho a ser oído oportunamente. La conducta irregular antes descrita, también comporta la falta de pronunciamiento por la Dirección y del Consejo de la Facultad, al no ordenar la apertura de la averiguación a que se refiere el artículo 71 del Reglamento, ante el incumplimiento por parte del jurado examinador de sus obligaciones. Igualmente, se me ha violado el derecho a obtener oportuna respuesta, ya que el Coordinador de Facultad ni el Director de la Escuela de Derecho, se han pronunciado ni me han dirigido respuesta escrita al escrito del (sic) reclamo que oportunamente introduje, no quedándome ninguna otra vía o acción inmediata por ejercer, por lo que no me queda más alternativa que solicitar como en efectos solicito, AMPARO CONSTITUCIONAL a mis derechos constitucionales y legales violados, consagrados en los artículos 49 (Derecho al Debido Proceso) 49 numeral 1 (Derecho a la Defensa y a ser notificado de los cargos que se le imputen), 49 numeral 3 (derecho a ser oído en todo proceso dentro de un plazo razonable), 49 numeral 6 (Prohibición a ser sancionado por falta no prevista en la ley) 51(derecho de petición y a obtener oportuna respuesta) 102 y 103 (Derecho a la educación) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 151, 152, 153, 154, 181, 157 de la Ley de Universidades (…) artículos 30, 35, 42, 43, 45, 49, 50, 51, 52, 54, 55, 67, 70 y 71 del Reglamento Interno de la Universidad `Santa María´ (…) contra los ciudadanos Dr. Gerardo Febres Cordero, profesor de la materia y las ciudadanas Abg. (sic) María Sanz y Yaneth Márquez, en su condición de jurados en el examen final, designadas por el Director de la Escuela (…) contra el ciudadano Abog. (sic) Orestes Giusti, en su condición de Coordinador de la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Políticas y Jurídicas de la Universidad `Santa María´, núcleo Barinas, por la materialización de los hechos denunciados constitutivos de las violaciones a mis derechos constitucionales, ordenándose a la Escuela de Derecho de la Universidad `Santa María´, núcleo Barinas, en la persona de su Director Gral. Luis Belisario Espinal Vásquez, que se proceda a la realización del examen final de la asignatura de práctica forense, correspondiente al noveno semestre de la carrera de derecho, en los términos de ley, como legalmente me correspondía por no estar incurso en ninguna causal legal que pudiera dar origen a la aplicación de la sanción que me fue inconstitucionalmente impuesta, más aún sin haberse cumplido con el debido proceso para ello, violándoseme de esta manera, los derechos y garantías constitucionales y legales denunciadas. A los fines de precaver la extensión del daño causado, en razón del inicio del nuevo semestre académico, el pasado lunes 20 de abril de 2009, se hace necesario realizar de inmediato la inscripción en el mismo, pues en caso contrario, se haría nugatoria la presente acción de amparo constitucional, ya que no podría cursarlo, solicito se dicta medida precautelativa innominada, mediante la cual se ordene a la Dirección de la Escuela de Derecho de la Universidad `San María´, núcleo Barinas, se me permita mi inscripción provisional y asistencia a clases para cursar el décimo semestre en la carrera de derecho, hasta tanto se decida este recurso…” (Mayúsculas del original).

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 17 de julio de 2009, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…En el caso de autos, el accionante ciudadano OMAR ERNESTO GILLY CAÑIZALES, debidamente asistido por los abogados JOSÉ FREDDY GILLY TREJO y LUZ ELBA GILLY C., interpone ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra los ciudadanos Abogados GERARDO FEBRES CORDERO, profesor de la materia; las Abogadas MARÍA SANZ y YANETH MÁRQUEZ, en su condición de jurados en el examen final; Abogado ORESTES GIUSTI, en su condición de Coordinador del Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Políticas y Jurídicas de la UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, NÚCLEO BARINAS, por la presunta vulneración de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 49, numerales 1, 3 y 6; 51; 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en virtud que no le fue permitido la presentación del examen final ni de reparación de la materia Práctica Forense de la Carrera de Derecho, por haber acumulado más de 25% de las inasistencias injustificadas según el Reglamento interno de la Universidad “Santa María”, y solicita que se le ordene a la Escuela de Derecho de la Universidad “Santa María” núcleo Barinas, en la persona de su Director General Luis Belisario Espinal Vásquez, que proceda a realizarle el examen final de la materia Práctica Forense, correspondiente al noveno semestre de la Carrera de Derecho.

La parte accionada alega que el accionante no agotó el procedimiento administrativo que pretende invocar en este acto, para accionar mediante esta vía, que ha debido agotarse la misma, rechaza todos los derechos que pretenden le han sido violados al accionante; que habiéndose inscrito el actor en el noveno semestre cómo puede alegar la violación del derecho a la educación, que en el escrito se plasman una serie de situaciones como violatorias, pero que no se le ha violado el derecho a la educación, que en cuanto al debido proceso el profesor de la materia le expuso al estudiante que no podía presentar el examen, lo cual conllevaría a examinar normas de carácter sublegal, que el profesor Jesús Gerardo Febres Cordero presentó escrito en el que motivó el porcentaje de inasistencias, que el accionante alega que no podía asistir a clases motivado al cumplimiento de su jornada en el trabajo, pero que no presentó su justificación, que el accionante tenía inasistencias mayores al 25%, solicita que se examine la situación porque se están discutiendo normas de carácter sublegal; que es imposible que se hable de un procedimiento en la aplicación de una norma reglamentaria, que el accionante tiene el 73% de inasistencias y por lo tanto perdió su derecho a presentar exámenes finales, que el alumno debe pedir una revisión y el accionante no lo hizo, que la presente acción es inadmisible porque es imposible de ejecutar cuando ya el semestre está finalizando.

Ahora bien, el accionante interpone la presente acción de amparo constitucional alegando que el Profesor de la materia prácticas forenses, de la carrera de Derecho que cursa en la Universidad Santa María, no le permitió presentar el examen final con fundamento en haber presentado un porcentaje de inasistencias superior al 25%, que se le aplicó tal sanción sin cumplirse el procedimiento establecido en el Reglamento Interno de la mencionada Universidad, violándose en consecuencia el debido proceso, que además el Profesor de la materia no tiene facultad para aplicar la sanción; es decir, la situación planteada se deriva de una vía de hecho realizada por los Abogados GERARDO FEBRES CORDERO, profesor de la materia Práctica forense; las Abogadas MARÍA SANZ y YANETH MÁRQUEZ, jurados en el examen final; Abogado ORESTES GIUSTI, Coordinador del Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Políticas y Jurídicas de la UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, NÚCLEO BARINAS, al no permitírsele al accionante la presentación del examen final de la materia Práctica Forense, por tener más del 25% de las inasistencias injustificadas.

En este orden de ideas, resulta necesario señalar que la acción de amparo constitucional es una acción protectora de derechos y garantías constitucionales cuyo propósito es restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida. Ha señalado reiteradamente nuestra jurisprudencia las condiciones para que opere este mecanismo procesal extraordinario, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1809, de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Circuito Teatral de Los Andes C.A, expuso:

`…Omissis… resulta congruente (…) que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica-constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretendida deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

(…Omissis…)

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado´.

De la sentencia anteriormente citada se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo, vía procesal que sólo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletoria de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en el caso de haber optado el agraviado por hacer valer su derecho a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional.

Resulta de interés señalar, que la jurisdicción contencioso-administrativa, como órgano de control de la actividad administrativa, tiene potestad para el restablecimiento de las situaciones jurídicas ante las vías de hecho o actuaciones materiales realizadas por la administración, deviniendo así la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional. En tal sentido, resulta de interés citar sentencia Nº 1092, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2006, caso: BOKSHI BIBARI KARAJA AKACHINANU (BOGSIVICA), que estableció lo siguiente:

`Con fundamento en la postura que se ha sostenido en las decisiones que antes se citaron, esta Sala ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del amparo constitucional.

Esa procedencia en el contencioso administrativo de cuantas pretensiones se planteen frente a la Administración Pública se sostiene, según se dijo ya, en el principio de universalidad de control y de integralidad de la tutela judicial, incluso frente a actuaciones administrativas frente a las que el ordenamiento legal no regula medios procesales especiales. Caso paradigmático es el de las vías de hecho, a las que se referían los fallos cuya cita se transcribió, frente a las cuales los administrados pueden incoar pretensiones procesales que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa han de ventilar aunque no exista aún en nuestro ordenamiento un procedimiento especial para ello´.

Asimismo, cabe citar sentencia Nº 925, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de mayo de 2.006, caso: DIAGEO VENEZUELA C.A., que señaló lo que sigue:

`(…)
De la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que ésta no se limita al mero control de la legalidad o inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo que los justiciables pueden accionar contra la Administración a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales.

Ello así, las vías de hecho y actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa. (…)´

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, se evidencia la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, por cuanto el accionante disponía de la vía contencioso administrativa la cual podía interponer conjuntamente con acción de amparo cautelar para el logro del restablecimiento de la situación jurídica infringida; resultando forzosa la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…”.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con carácter previo acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Omar Ernesto Gilly Cañizales, debidamente asistido por la Abogada Luz Gilly, contra la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes y al respecto, observa:

La norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

De conformidad con la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación en supuestos de acciones de amparo constitucional en primera instancia éste deberá oírse en un solo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior correspondiente.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2386 de fecha 01 de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), ratificó el criterio sostenido en la sentencia Nº 87 dictada por la mencionada Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro, Elecentro), mediante la cual estableció lo siguiente:

“…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

De la norma y de la sentencia parcialmente transcrita, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Del mismo modo, mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), mediante la cual se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones interpuestas, contra las decisiones en materia de amparo dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, se pasa a conocer de la presente apelación. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de apelación, se observa lo siguiente:

El ámbito objetivo del presente recurso de apelación lo constituye la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

Ahora bien, observa esta Corte que el presente expediente se recibió en este Órgano Jurisdiccional en fecha 19 de octubre de 2009, fecha desde la cual no consta actuación alguna por parte del apelante que demuestre su interés en el presente procedimiento.

Al respecto, tal como ha sido sostenido de forma reiterada por esta Corte, en razón del carácter restablecedor que distingue al amparo constitucional, indubitablemente la presunta conducta violatoria de derechos constitucionales debe ser actual, pues de lo contrario resultaría inútil e inoperante el uso que pueda hacerse de esta acción extraordinaria, además del interés que deben mantener las partes durante el proceso a fin de que sea decidida la causa, habida cuenta que su inactividad, ha sido interpretada por la jurisprudencia patria como un abandono del trámite, que inexorablemente trae como consecuencia la terminación del procedimiento.

En este contexto, se observa que el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con relación a la institución abandono del trámite, expresamente dispone:

“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5000.oo) (Destacado de esta Corte).

La figura del abandono del trámite prevista en la norma antes transcrita, fue objeto de análisis por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante decisión N° 982 del 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), de la forma que a continuación se indica:

“(...) la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia

(…).
En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. (Negrillas de esta Corte).

Posteriormente, la misma Sala haciendo referencia al criterio jurisprudencial anterior, emitió sentencia Nº 1489 dictada en fecha 31 de julio de 2006, (caso: Antonio José Briceño Sánchez), en la cual señaló lo siguiente:

“Ahora bien, la Sala en dicho fallo, se refirió exclusivamente al abandono del trámite en el proceso de amparo debido a la inactividad por seis meses de la parte actora en las distintas fases de dicho proceso; sin embargo, obvió precisar que la extinción del proceso, por la inacción prolongada, también sucede por la no realización de acto de impulso procesal alguno de cualquiera de las partes. Ello así, si la parte contra quien se dirige la acción actúa en el proceso, tal actuación demuestra el interés procesal llamado a operar como estímulo permanente del proceso, ya que se apropia de los efectos de la pendencia de la litis. Lo apuntado amplía la doctrina contenida en el referido fallo No. 982 del 6 de junio de 2001…” (Destacado de esta Corte).

En concordancia con lo expuesto, resulta oportuno hacer mención del tratamiento que la jurisprudencia ha dispensado al interés procesal, como requisito de la acción por intermedio de la cual se ejerce el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales (artículo 26 de la Constitución). Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 793 de fecha 2 de mayo de 2007, en referencia al interés procesal de las partes, ha expresado lo siguiente:

“Es criterio reiterado de esta Sala Constitucional que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, enmarcado en el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción, la cual presenta, entre otros requisitos esenciales, al interés procesal, elemento que deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante y que le permite elevar y mantener una determinada situación jurídica ante los tribunales. De este modo, el ejercicio de la acción no responde a una simple abstracción para el particular que lo invoca, sino que constituye un requisito cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Al respecto, entre otras consideraciones sobre el interés procesal, esta Sala ha sostenido lo siguiente:

‘...A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

(...)

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez...” (Sentencia N° 956 del 1 de junio de 2001, caso:‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero).”

De modo que, como ha expresado el Máximo Intérprete de la Constitución, si el interés procesal no existe al momento del ejercicio de la acción, o si existiendo previamente, luego se disipa o extingue, la acción corre la misma suerte y, consecuentemente, apareja la extinción o terminación del procedimiento. Justamente por ello, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil exige, como condición de admisibilidad de la demanda, que el actor tenga un interés jurídico actual. En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2.744 de fecha 19 de diciembre de 2001, caso: Simón Jurado Blanco, ha puntualizado lo siguiente:

“El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe”.

Así pues, de acuerdo a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, la ausencia de interés procesal de las partes, concretado en la falta de impulso del trámite del amparo y la indiferencia ante la posposición indefinida de la emanación de la sentencia como fórmula de terminación normal del proceso, acarrea la extinción del procedimiento por “abandono del trámite”, si el tiempo de la inactividad procesal supera el lapso de seis (6) meses contados a partir de la última actuación de las partes encaminada a dar continuación al proceso, de conformidad con lo estatuido en el artículo 25, parte in fine, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por supuesto que, como también se ocupa de señalarlo el legislador, tal abandono del trámite o inactividad procesal es susceptible de generar el decaimiento del procedimiento, cuando el conflicto derivado de la presunta lesión del derecho constitucional no involucra, como expresa el artículo 25 de la Ley Orgánica señalada, “un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”.

Estas expresiones -derecho de eminente orden público- y -buenas costumbres-, utilizadas por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como límites, bien a la caducidad de seis (6) meses, bien al desistimiento de la acción, según estatuyen respectivamente, el numeral 4 del artículo 6 y el artículo 25, eiusdem, han sido también objeto de interpretación vinculante del Máximo y Último Intérprete de la Lex Fundamentalis. En sentencia Nº 1.419, de fecha 10 de agosto de 2001, caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera vs. Juzgado Superior del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la Sala Constitucional expresó:

“Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.

(…)

En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:

1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
(…)
2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico…”.

No obstante, en jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional, estos límites -del orden público y las buenas costumbres- que, como se ha visto, son concretados en su contenido para determinar la aplicabilidad de la caducidad de la acción constitucional de amparo o la admisibilidad del desistimiento de la acción, surten efecto asimismo para evaluar si ante la pérdida del interés procesal por el accionante del amparo derivado del abandono del trámite, es lícito que el Juzgador proceda a declarar terminado el procedimiento o trámite procesal de la acción constitucional extraordinaria. La negativa, como se comprende, se impondrá si de acuerdo al contenido de dichos límites, la terminación del procedimiento involucrará la afectación del orden público constitucional especial o reforzado, caso en el cual se impondrá el impulso de oficio del proceso por el Juez.

Así, en numerosas sentencias, la Sala Constitucional para determinar el efecto extintivo de la ausencia de interés procesal por abandono del trámite, verifica previamente si en la causa constitucional controvertida, o si en la presunta lesión del derecho constitucional, se configura una afectación simultánea del interés general o colectivo, o si la magnitud de los hechos es capaz de comprometer o vulnerar principios esenciales del ordenamiento jurídico. En este sentido, puede traerse a colación, en particular, la sentencia Nº 1.828, de fecha 28 de octubre de 2008, caso: Edgar Enrique Jove Yegüez, en la cual la Sala Constitucional expresó:
“Además, esta Sala hace notar que, en el caso sub examine, la infracción denunciada no afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de la accionante, y tampoco es de una magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, por lo que se precisa que no se encuentra involucrado el orden público, noción que fue desarrollada por esta Sala en la sentencia N° 1.419 del 10 de agosto de 2001, caso: ‘Gerardo Antonio Barrios Caldera’, como excepción a la caducidad contemplada en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicable igualmente al abandono de trámite…”.

Precisamente, con base en esta doctrina jurisprudencial del Máximo Intérprete de la Constitución, debe enjuiciarse el iter procedimental cumplido en el presente caso, pues como se señaló, no existe actuación de ninguna de las partes intervinientes que haga presumir el interés en que se decida el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de julio de 2009. Así, el tiempo transcurrido supera con holgura los seis (6) meses previstos en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicable al caso según doctrina vinculante de la Sala Constitucional.

Igualmente, aprecia este Órgano Jurisdiccional que, no obstante la dimensión constitucional del asunto debatido, en el cual el accionante ha alegado la presunta violación de derechos de rango y fuerza constitucional, no se configura en el presente caso la afectación del orden público especial a que se refiere el precedente de la Sala Constitucional citado, en virtud de que la presunta lesión al derecho constitucional no excede de la esfera jurídico subjetiva del accionante, así como tampoco se observa que el asunto presente una dimensión o alcance colectivo capaz de comprometer principios esenciales del ordenamiento jurídico.

Con base en lo expuesto, resulta imperioso para esta Corte declarar el ABANDONO DEL TRÁMITE en el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2009 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano OMAR ERNESTO GILLY CAÑIZALES, debidamente asistido por la Abogada Luz Gilly, contra la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el referido ciudadano, asistido por los Abogados José Gilly y Luz Gilly, contra la UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, NÚCLEO BARINAS.

2. LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite en el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-O-2009-000132
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.


La Secretaria,