JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2011-000086
En fecha 19 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0519 de fecha 29 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Carlos Vivi Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.116, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 02 de noviembre de 1990, bajo el Nº 73, Tomo 37-A-pro, contra la Certificación de Origen Laboral de un Accidente Nº MON-0074-2010 de fecha 21 de julio de 2010, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) DEL ESTADO MONAGAS del Instituto de Seguridad y Salud Laboral (INPSASEL) con motivo de la investigación del accidente relacionado con el ciudadano Libio Guillermo Machado Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 9.755.469.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2011, por el referido Juzgado mediante la cual declinó la competencia para conocer la presente causa en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 23 de mayo de 2011, se dio cuenta a esta Corte; y se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 15 de diciembre de 2010, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil, Schulumberger Venezuela, S.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Certificación de Origen Laboral de un Accidente Nº MON-0074-2010 de fecha 21 de julio de 2010, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) del estado Monagas del Instituto de Seguridad y Salud Laboral (INPSASEL) con motivo de la investigación del accidente relacionado con el ciudadano Libio Guillermo Machado Pérez, con fundamento en las consideraciones siguientes:
Relató, que “La Certificación contra la cual se intenta en presente Recurso de Reconsideración, tal como lo establece expresamente en su texto la Certificación impugnada, se encuentra fundamentada en que el ciudadano Libio Guillermo Machado, ya identificado, al prestar servicios a mi Representada SCHLUMBERGER como ‘Supervisor de Control de Sólidos’ durante dos (2) años y seis (6) meses, y que se encontraba expuesto a niveles de ruido de entre 86 y 87 decibeles (unidades de medida de ruido o ‘db’) durante jornadas diarias de ocho (8) a diez (10) horas, durante seis (6) días continuos, por seis (6) días de descanso; que utilizaba protectores auditivos marca 3M, modelo 1100 desechable; y que producto de esa exposición permanete (sic) y prolongada a ruido excesivo al ruido el ciudadano Libio Guillermo Machado sufre de: ‘1.- Hipoacusia Neurosensorial Bilateral: a) Trauma Acústico en Oído Derecho de Segundo Grado y b) Trauma Acústico de Oído Izquierdo de Tercer Grado’, consideradas como enfermedades ocupacionales, lo que le ocasiona el mencionado ciudadano ‘discapacidad total permanente para el trabajo habitual’, según los artículos 70, 78 y 81 de la LOPCYMAT…”.
Insistió, que “…la condición del ciudadano Libio Machado no pudo ser adquirida por exposición al medio en el que se encontraba a prestar servicios (…) porque estaba prestando servicios para nuestra representada en el en el (sic) taladro SDS-RIG-97, prestando servicios como ‘Supervisor de Control de Sólidos’, teniendo funciones de monitoreo y supervisión de la operación de control de solidos (sic) en el taladro, monitoreo de los equipos de control de solidos (sic) , del sistema de circulación de lodo, de las mallas de los equipos de saranda, llevaba controles administrativos y estadísticos de riesgo en el trabajo, hacia trabajo administrativo de reporte de actividades, así como otras actividades administrativas propias de su cargo, que son actividades que NO SE LLEVAN A CABO NI EN LAS AREAS DE CONTROL DE SÓLIDOS PRIMARIO, NI EN LAS AREAS DE CONTROL DE SÓLIDOS SECUNDARIA, sino en el área de trailer de oficinas en donde el nivel de ruido, según los mapas de ruido levantados por mi representada no superan los parámetros normarles de menos de 65 db, por lo que es completamente falso que se encontrara expuesto durante toda si jornada, seis (6) días a la semana, a niveles de ruido de entre 86 y 87 dd”.
Alegó, que “…cuando no se encontraba en el área de de (sic) trailer (sic) de oficinas se encontraba en el área de trailer (sic) usadas como dormitorio para el descanso de los supervisores, quienes tienen una jornada de hasta 11 horas, con una hora de descanso, tal como lo establece el artículo 198 de la LOT (sic), teniendo un sitio adecuado para descansar las otras 12 horas que están de descanso. Y durante sus horas de descanso. Y según los mapas de ruido levantados por mi representada, el nivel de ruido, en esa zona de trailer (sic) usadas como dormitorio para el descanso de los supervisores no superan los parámetros normarles de menos de 65 db, por lo que es completamente falso que se encontrara expuesto durante toda su jornada, seis (6) días a la semana, a niveles de ruido de entre 86 y 87 db” (Mayúsculas del original).
Que, “Cuando el ciudadano Libio Machado debía, en el ejercicio de sus funciones de supervisión, acercarse a las áreas de control de sólidos primario, y a las áreas de control de sólidos secundaria, en donde el nivel de ruido si tiene niveles de ruido de entre 86 y 87 db, estaba obligado por las normas de seguridad y salud en el trabajo, tanto las normas internas, como la LOT y la LOPCYMAT (sic), a utilizar los protectores auditivos que le eran provistos por mi Representada, tal como lo reconoce la Certificación impugnada, los cuales eran los protectores auditivos marca 3M, modelo 1100 desechable, que producen al utilizarlos una disminución de los niveles de ruido en 29 db, por lo que al utilizarlos el nivel de ruido al que estaba expuesto el ciudadano Libio Machado no era de entre 86 y 87 db, sino de entre 57 y 58 db (86-29= 57; 87- 29= 58), por lo que es completamente falso que se encontrara expuesto a niveles de ruido de entre 86 y 87 db”.
Denunció, que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto “…de hecho al estimar erróneamente que el ciudadano Libio Guillermo Machado, al prestar servicios a mi Representada SCHLUMBERGER como ‘Supervisor de Control de Sólidos’ durante dos (2) años y seis (6) meses se encontró expuesto a niveles de ruido de entre 86 y 87 db durante jornadas diarias de ocho (8) a diez (10) horas, durante seis (6) días continuos, por seis (6) días de descanso, ya que se demostró que el mencionado ciudadano se encontraba la mayor parte del tiempo en otras áreas, como en el área de trailer (sic) de oficinas y en el área de trailer (sic) de descanso, en donde el nivel de ruido, no superan los parámetros normarles de menos de 65 db (…) Igualmente, (…) al estimar erróneamente que (…) al prestar servicios (…) como (…) se encontró expuesto a niveles de ruido de entre 86 y 87 db; ya que se demostró que cuando el mencionado ciudadano tendía (sic) que prestar sus servicios en las áreas de control de sólidos primario, y a las áreas de de (sic) sólidos secundaria, en donde el nivel de ruido si tiene niveles de ruido de entre 86 y 87 db, estaba obligado por las normas de seguridad y salud en el trabajo a utilizar los protectores auditivos marca 3M, modelo 1100 desechable que le eran provistos por mi Representada, los cuales producen al utilizarlos una disminución de los niveles de ruido en 29 db…”
Agregó, que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Monagas, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al no aplicar correctamente el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo dándole un alcance que no tiene esta norma “…al estimar erróneamente que (…) alega sufrir, ‘1. - Hipoacusia Neurosensorial Bilateral: a) Trauma Acústico en Oído Derecho de Segundo Grado y b) Trauma Acústico de Oído Izquierdo de Tercer Grado’, pudiera ser considerada como una enfermedades ocupacionales que le ocasiona el mencionado ciudadano ‘discapacidad total permanente para el trabajo habitual’, según los artículos 70, 78 y 81 de la LOPCYMAT, ya que quedó demostrado que la misma no puede haber sido adquirida por exposición al medio en el que se encontraba a prestar servicios…”.
Que, el “…Expediente de Investigación MON31-IE-07-116, el cual se encuentra evidentemente incompleto y sesgado ya que ni siquiera se analizan los mapas de ruidos del taladro, ni las características técnicas de los protectores auditivos utilizados (aún cuando reconoce que si eran utilizados); y en el cual, por el contrario, se demuestra que mi Representada demostró que SI daba cumplimiento a sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo; concluye indebidamente que la condición acústica que sufre el mencionado ciudadano es de origen ocupacional y le causa una discapacidad, al aplica una norma erróneamente el artículo 70 de la LOPCYMAT, y darle una interpretación y un alcance que la norma no tiene”.
Solicitó, se suspendan los efectos de la certificación objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fundamentando “…lo que concierne al requisito del fumus boni iuris, los fundamentos de derecho del presente recurso de nulidad expresados precedentemente demuestran per se la presunción de buen derecho en que se funda tanto la pretensión de nulidad que se formula en vía principal como la presente solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado”.
Agregó que, “…DIRESAT del INPSASEL incurrió en una evidente violación del derecho a la defensa y al debido proceso en el curso del procedimiento que culminó con la Certificación Impugnada, toda vez que incurrió en vicios de falso supuesto de hecho y de derecho al fundamentar su decisión en hechos que ocurrieron en una forma diferente a como la Administración los entendió, y al aplica (sic) una norma erróneamente (artículo 70 de la LOPCYMAT) y darle una interpretación y alcance que la norma no tiene…”.
Con relación, al “…periculum in mora, el ciudadano Libio Machado ha intentado una demanda en contra de nuestra representada, por indemnizaciones por esa condición auditiva de supuesto origen ocupacional, por la cantidad de BsF 2 099 373,00, la cual se encuentra siendo sustanciada por los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas bajo el expediente NP11-L-2010-001393, la cual se encuentra proxima (sic) a instalar la Audiencia Preliminar. Por lo que debemos señalar que existiría un alto riesgo de que nuestra Representada no recuperara las sumas de dinero que se le podrían ordenar pagar, producto de las indemnizaciones que se causarían por atribuirle falsamente a una enfermedad común, las características de una enfermedad de origen laboral”.
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante sentencia de fecha 13 de enero de 2011, dictada en la presente causa, expresó lo siguiente:
“En primer lugar corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su competencia para conocer para lo cual es importante traer a colación lo señalado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el Título IX Disposiciones Transitorias, derogatorias y finales, Capítulo I, Disposición Transitoria Séptima señala lo siguiente:
…Omissis…
En este orden de ideas, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Alfredo Sucre Cuba, (Caso: Industrias Esteller C.A.), con respecto a la competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos consagrados en la Ley Orgánica de Previsión, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, dejo establecido:
‘No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la aplicación de la referida norma, estableció mediante sentencia número 29 del 19 de enero de 2007, lo que se indica a continuación:
‘…El Juzgado Superior (…) del Trabajo (…) expuso como fundamento a la decisión dictada el 10 de abril de 2006, que en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, debe forzosamente desaplicar en el presente caso, la norma contenida en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto el órgano que debe conocer de la presente causa, sin duda alguna, no es otro que el competente en materia contencioso administrativa.
Respecto a ello, el ad quem ordinario indicó que la normativa por él inaplicada, riñe con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normativa ésta que ya ha sido objeto de estudio por esta Sala, por lo que su interpretación ha quedado establecida en innumerables decisiones (vid sentencias Eros. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).
En la sentencia de desaplicación cuya revisión se eleva, tomando en consideración una serie de doctrinas de esta Sala Constitucional, así como de la Sala Político Administrativa, el Juez inaplica la disposición normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo, por considerar que efectivamente, dichas decisiones eran las que regulaban correctamente la situación planteada, concluyendo así la inconstitucionalidad de la norma.
Ante la situación planteada, cabe preguntarse: ¿es posible desaplicar una norma en atención al control difuso de la constitucionalidad, cuando ésta calida con una doctrina dictada por la Sala Constitucional. Tal interrogante, sólo permite una respuesta negativa, por cuanto si bien, las doctrinas de esta Sala, tienen efecto vinculante, por ser interpretaciones que ésta realiza sobre el Texto Fundamental, no es menos cierto, que la institución del control difuso de la constitucionalidad, sólo permite desaplicar una norma en cualquiera de sus formas, cuando (condición sine qua non) colide, riña o sea incompatible con alguna disposición o principio y en general cualquier norma de rango constitucional.
Siendo ello así, ¿Cuál sería entonces las solución a la problemática planteada en el presente caso?, vale decir, ante una norma de carácter legal o sublegal, que contraría la doctrina de la Sala
A dicho cuestionamiento, sólo tiene que aplicarse la doctrina imperante al caso de autos, ya que los canales en que puede bien anularse o derogarse una norma de rango legal o suglegal, retardarían aún más la solución del conflicto ante la instancia ordinaria, por lo que el Juez ad quem, simplemente debe atenerse al criterio expuesto por la Sala en virtud de su supremacía constitucional.
Así las cosas, debe reiterarse que esta Sala posee máxima potestad de interpretación de la Constitución y sus decisiones son vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales del país, y los mismos están obligados a decidir con base en el criterio interpretativo que esta Sala tenga de las normas constitucionales, pues de no ser así, ello implicaría, además de una violación a la Constitución, una distorsión a la certeza jurídica y, por lo tanto, un quebrantamiento del Estado de Derecho (Vid. Sentencia N° 93/2001)
(…)
Con fundamento en lo expuesto, debe indicarse que en ningún sentido el Juez Superior del Trabajo, debió desaplicar la norma in comento, por control difuso, pues lo procedente era que en virtud de la doctrina imperante para el caso, se declinara la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, por lo que la remisión de autos nunca debió efectuarse…’.
Ahora bien, en este orden de ideas, conviene traer a colación lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que establece:
…Omissis…
Como puede deducirse en el numeral 3 de la norma transcrita ut retro, los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, el caso que nos ocupa, se observa que el acto administrativo fue dictado por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas, el cual es un Organismo autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
En este sentido, es importante para esta Juzgadora, destacar lo que dispone el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece que:
….Omissis…
Así pues, de una hermenéutica jurídica de la norma antes transcrita y del estudio sistemático, analítico y minucioso de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de la referida Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
En este mismo orden de ideas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a través de su Juzgado de Sustanciación, en decisión de fecha 08 de julio de 2010, (caso: Fundación Chacao Vs. Dirección Estatal de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), estableció:
…Omissis…
Así las cosas, siendo que en el presente recurso se busca la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares dictado por autoridad distinta a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la referida Ley, y cuyo conocimiento no se encuentra atribuido a otro tribunal en razón de la materia, pues la Sala Constitucional estableció que le correspondía a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, resulta forzoso este Tribunal declara su incompetencia para conocer del presente asunto y declina la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y ordena su remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo. Cúmplase.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, por lo que considera necesario realizar las siguientes precisiones:
El presente caso gira en torno a la solicitud de nulidad de la Certificación de Origen Laboral del Accidente signado bajo el Nº MOM-0074-2010 de fecha 21 de julio de 2010, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) del estado Monagas del Instituto de Seguridad y Salud Laboral (INPSASEL) con motivo de la investigación del accidente relacionado con el ciudadano Libio Guillermo Machado Pérez.
Por otra parte, el Juzgado declinante en decisión de fecha 13 de enero de 2011, estimó que la competencia para conocer de la presente causa en primera instancia le correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, al tratarse de un acto administrativo dictado por una autoridad distinta a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, subsumiendo tal situación dentro del supuesto establecido la mencionada Ley Orgánica.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Monagas (DIRESAT), constituye un órgano desconcentrado que conforma la organización administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); el cual, según lo dispuesto en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, en su artículo 15, posee la condición de instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional.
Ello así, siendo que la precitada Ley rige al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es necesario observar el contenido de los artículos 76 y 77, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.
Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:
1. El trabajador o la trabajadora afectado.
2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado.
3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecidos en el artículo 86 de la presente Ley.
4. La Tesorería de Seguridad Social” (Resaltado de la Corte).
De las normas supra citadas, se colige quienes podrán ejercer los recursos administrativos o judiciales como legitimados activos, contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), entre las que destaca el acto de calificación en casos de accidente de trabajo o de enfermedad ocupacional. Dicho acto está contenido en un informe, el cual tendrá el carácter de documento público.
Asimismo, es necesario hacer mención a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Séptima, de la prenombrada Ley, la cual es del siguiente tenor:
“Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.
De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia”.
Conforme a lo dispuesto, se desprende que en principio, el legislador previó que la competencia para decidir los recursos contenciosos administrativos a los que hace referencia la norma citada, estaría otorgada a los Juzgados Superiores del Trabajo en primera instancia, y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en segunda instancia.
Ahora bien, no obstante lo establecido anteriormente, es imperativo traer a colación que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 144, de fecha 5 de noviembre de 2008, caso: Industrias Esteller C.A.), con ocasión de resolver un conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para conocer de un recurso de nulidad interpuesto contra una Providencia Administrativa emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), determinó lo siguiente:
“El 29 de marzo de 2006, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, Guárico y Apure, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, dictó acto administrativo mediante el cual certificó que el ciudadano Matías Rafael Freites Bello, titular de la cédula de identidad N° 8.813.861, ‘… presenta Hernia Discal L3-L4, L4-L5, L5-S1, Artrosis Lumbar Agravada por el Trabajo; Hipoacusia Neurosensitiva bilateral a predominio derecho en estudio, enfermedad que le ocasiona al trabajador tomando en consideración los criterios emitidos por el Médico Tratante (…) una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo habitual que implique levantamiento de cargas, flexión extensión de tronco y bipedestación prolongada…’, y que dicha enfermedad es de origen ocupacional.
Dicho acto ha sido impugnado por la empresa INDUSTRIAS ESTELLER, C.A., antes identificada, a través de un recurso contencioso administrativo de anulación, en razón de que el mismo -a juicio de la referida empresa- se dictó sobre la base de un falso supuesto de hecho, toda vez que el ciudadano Matías Rafael Freites Bello no tenía la obligación de levantar ningún tipo de cargas o peso inadecuado, así como tampoco realizar ningún tipo de esfuerzo músculo esquelético, en tanto que sus labores se reducían a la supervisión del resto del personal de la empresa.
Así las cosas, este órgano judicial observa que de acuerdo con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación y mediante informe elaborado a tal efecto, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, pudiendo los interesados solicitar la revisión de la calificación, bien sea por la vía administrativa o judicial.
En ese sentido, la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece:
…omissis…
No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la aplicación de la referida norma, estableció mediante sentencia número 29 del 19 de enero de 2007, lo que se indica a continuación:
‘…El Juzgado Superior (…) del Trabajo (…) expuso como fundamento a la decisión dictada el 10 de abril de 2006, que en ´ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, debe forzosamente desaplicar en el presente caso, la norma contenida en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto el órgano que debe conocer de la presente causa, sin duda alguna, no es otro que el competente en materia contencioso administrativa’.
Respecto a ello, el ad quem ordinario indicó que la normativa por él inaplicada, riñe con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normativa ésta que ya ha sido objeto de estudio por esta Sala, por lo que su interpretación ha quedado establecida en innumerables decisiones (vid sentencias nros. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).
En la sentencia de desaplicación cuya revisión se eleva, tomando en consideración una serie de doctrinas de esta Sala Constitucional, así como de la Sala Político Administrativa, el Juez inaplica la disposición normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo, por considerar que efectivamente, dichas decisiones eran las que regulaban correctamente la situación planteada, concluyendo así la inconstitucionalidad de la norma.
Ante la situación planteada, cabe preguntarse: ¿es posible desaplicar una norma en atención al control difuso de la constitucionalidad, cuando ésta colida con una doctrina dictada por la Sala Constitucional?. Tal interrogante, sólo permite una respuesta negativa, por cuanto si bien, las doctrinas de esta Sala, tienen efecto vinculante, por ser interpretaciones que ésta realiza sobre el Texto Fundamental, no es menos cierto, que la institución del control difuso de la constitucionalidad, sólo permite desaplicar una norma en cualquiera de sus formas, cuando (condición sine qua non) colide, riña o sea incompatible con alguna disposición o principio y en general cualquier norma de rango constitucional.
Siendo ello así, ¿Cuál sería entonces las solución a la problemática planteada en el presente caso?, vale decir, ante una norma de carácter legal o sublegal, que contraría la doctrina de la Sala.
A dicho cuestionamiento, sólo tiene que aplicarse la doctrina imperante al caso de autos, ya que los canales en que puede bien anularse o derogarse una norma de rango legal o suglegal, retardarían aún más la solución del conflicto ante la instancia ordinaria, por lo que el Juez ad quem, simplemente debe atenerse al criterio expuesto por la Sala en virtud de su supremacía constitucional.
Así las cosas, debe reiterarse que esta Sala posee máxima potestad de interpretación de la Constitución y sus decisiones son vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales del país, y los mismos están obligados a decidir con base en el criterio interpretativo que esta Sala tenga de las normas constitucionales, pues de no ser así, ello implicaría, además de una violación a la Constitución, una distorsión a la certeza jurídica y, por lo tanto, un quebrantamiento del Estado de Derecho (Vid. Sentencia N° 93/2001)
…omissis…
Con fundamento en lo expuesto, debe indicarse que en ningún sentido el Juez Superior del Trabajo, debió desaplicar la norma in comento, por control difuso, pues lo procedente era que en virtud de la doctrina imperante para el caso, se declinara la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, por lo que la remisión de autos nunca debió efectuarse…’.
En igual sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1330 del 14 de junio de 2007, señaló:
‘…Del fallo precedentemente transcrito se constata que la Sala Constitucional determinó –en un caso similar al que nos ocupa- que el criterio a seguir para establecer la competencia del Juzgado para conocer específicamente de los recursos contenciosos administrativos de nulidad consagrados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, era aplicando la doctrina imperante y reiterada, relacionada con que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer y resolver los recursos contenciosos administrativos y no desaplicando la norma transitoria de dicha Ley.
En consecuencia, esta Sala de Casación Social, acoge dicho fallo en toda su extensión y ciñéndose rigurosamente a lo allí establecido concluye que los juzgados con conocimiento en materia contencioso administrativo son sin duda alguna quienes ostentan la competencia para sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en primer grado de jurisdicción, los Superiores Contenciosos Administrativos regionales, y en apelación, las Cortes en lo Contencioso Administrativo
…omissis…
Por tal razón, se deja sentado a partir de la publicación de la presente decisión, que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contenidos expresamente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se resuelve’.
De modo que -de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes transcritos- corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Por esa razón, la Sala Plena, en aplicación de los referidos criterios jurisprudenciales, estima que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central es el competente para conocer del presente asunto, y así se decide.” (Resaltado esta Corte).
De lo transcrito, puede apreciarse sin lugar a dudas, que de acuerdo al criterio atributivo de competencia asumido por el Máximo Tribunal de la República debe considerarse que corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa -en primer grado-, conocer de recursos, como el de la causa que nos ocupa.
Ahora bien, se observa que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447, reimpresa en Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su Título III, Capítulo III, relacionado con la Competencia de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, correspondiente a la Competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determinó lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo, en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…” (Resaltado de esta corte).
Es menester aclarar entonces, que con base al criterio acogido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
No obstante, y como fue objeto de análisis anteriormente, el criterio atributivo de competencia no debe ser entendido como excluyente de la competencia para conocer de la nulidad de actos administrativos en materia relacionada a la prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo y por ende de las actuaciones emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en ese sentido es importante precisas que dichas decisiones no se encuentran fundamentadas y dirigidas a regular una actividad referida a la inamovilidad laboral, la cual constituye en el caso sub examine el criterio decisivo para incluir dentro de sus competencias el conocimiento de tales casos a la jurisdicción contencioso administrativa, tal y como lo determina Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Acogiendo el criterio antes referenciado y en razón de que en el caso sub iudice la Sociedad Mercantil Schlumberger Venenzuela, S.A., interpuso solicitud de nulidad de la Certificación de Origen Laboral de un Accidente Nº MON-0074-2010 de fecha 21 de julio de 2010, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) del estado Mongas, por considerar que dicha certificación está “…sesgada ya que ni siquiera se analizan los mapas de ruidos del taladro, ni las características técnicas de los protectores auditivos utilizados (…) y en el cual, por el contrario, se demuestra que mi Representada demostró que SI daba cumplimiento a sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo…”, este Órgano Jurisdiccional considera que el conocimiento de la presente causa en primer grado de jurisdicción corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, razón por la cual, esta Corte NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Contencioso Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.
Ahora bien, esta Corte considera que siendo el Juzgado Superior Contencioso Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, el primer Tribunal en declarar su incompetencia y esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio, resulta procedente plantear el conflicto negativo de competencia, y por ende, remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA que le fue efectuada por el Juzgado Superior Contencioso Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, para conocer en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Carlos Vivi Moreno, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., contra la Certificación de Origen Laboral de un Accidente Nº MON-0074-2010 de fecha 21 de julio de 2010, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) DEL ESTADO MONAGAS del Instituto de Seguridad y Salud Laboral (INPSASEL) con motivo de la investigación del accidente relacionado con el ciudadano Libio Guillermo Machado Pérez.
2. PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y en consecuencia, ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (7) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-G-2011-000086
ES//
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
|