JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000332

En fecha 5 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 09-0707 de fecha 27 de abril de 2009, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 5733, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LENÍN MISLE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.484.581, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia dictada en fecha 3 de febrero de 2009, por el mencionado Juzgado, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 10 de junio de 2009, se dio cuenta a la Corte.
En esta misma fecha se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, a fines de que se pronuncie acerca de la consulta de ley.
En fecha 11 de junio de 2009, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizada la lectura del expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 25 de abril de 2007, el Abogado Jesús Domínguez actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Lenín Misle , interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Afirmó, que “ …De acuerdo a comunicación de fecha 29 de Septiembre de 2005, emitida por la directora (sic) de Sistemas la Ciudadana Teresa Plasencia y la ingeniero Ángela Mendoza, se solicita la apertura de un procedimiento Administrativo al ciudadano Misle Lenín, Portador de la cedula de identidad numero 10.484.581(sic), con el cargo de Analista de Sistema 1, Adscrito a la división de desarrollo, de conformidad con el con el informe emanado de Teresa de Jesús Plasencia Directora de Sistemas y Ángela Mendoza Directora de Estadísticas, Informática y Sistemas sobre el asunto, caso Sr. Lenin Misle…”.
Adujo, que “…en fecha 20 de Octubre de 2005 el ciudadano LUIS OBLITAS SÁNCHEZ, director General de Personal, ordenó se iniciara el procedimiento administrativo; dirigido a comprobar la comisión de las faltas graves a las reglas del servicio de las cuales aparece presuntamente responsable el funcionario LENÍN MISLE, titular de la cédula de identidad número V-10.484.581 quien ostenta el cargo supra referido; que se inicie la instrucción del Expediente Administrativo Disciplinario y la practica de las diligencias necesarias a la comprobación de la falta cometida y las circunstancias que pueden influir en su calificación….”.
Que, “…en fecha Tres (03) de Abril de 2006, La (sic) dirección de la Oficina de personal del Ministerio de Educación y Deportes notificó al ciudadano LENÍN MISLE, identificado supra, la apertura del procedimiento Disciplinario dirigido a comprobar su responsabilidad en la presunta comisión de faltas graves a las reglas de servicio por encontrase incurso dentro de las causales de destitución contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, articulo 86, numeral 2 EL INCUMPLIMIENTO REITERADO DE LOS DEBERES INHERENTES AL CARGO O FUNCIONES ENCOMENDADAS…”. Negritas y Mayúsculas del Original.
Indicó, que “…En fecha 17 de Abril de 2006, el Director de la Oficina de Personal en uso de sus atribuciones a que se refiere el articulo 89, numeral 4° de la Ley del Estatuto de Función Pública formuló cargos en el procedimiento Disciplinario en los siguientes términos al funcionario LENÍN MISLE, ampliamente identificado: `INCUMPLIMIENTO REITERADO DE LOS DEBERES INHERENTES AL CARGO O FUNCIONES ENCOMENDADAS` y esos deberes son: Artículo 33 de La Ley del Estatuto de la Función Pública: 2`Acatar las órdenes e instrucciones emanadas de los superiores jerárquico`, 3`cumplir con el Horario de trabajo establecido`, 4`..insubordinación...` y Recibir beneficio Valiéndose de su condición de funcionario público”(Negritas y Mayúsculas del Original)
Expresó, que “… Mediante Resolución número 258 de fecha 29 de Diciembre de 2006, el Ministerio de Educación y Deportes procedió a destituir al Funcionario LENÍN MISLE, titular de la cedula de identidad número V-10.484.581 y con cargo de analista( sic) de Sistema, Adscrito a la División de desarrollo (sic) de la Dirección General de la Oficina Ministerial de Informática, del nivel central de este Ministerio por encontrarse presuntamente incurso en faltas graves previstas en el artículo 86.2.4.11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señalando lo siguiente: Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este despacho en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 89 numeral 8 de la Ley del estatuto de la Función Pública, Decide: PRIMERO: DESTITUYE al ciudadano LENÍN MISLE, titular de la cédula de identidad número V-10.484.581, Analista de Sistemas, adscrito a la división de Desarrollo de la Dirección General de la oficina Ministerial de Informática del nivel central de este ministerio SEGUNDO: NOTIFÍQUESE de este acto por órgano de la oficina de personal; advirtiéndole que contra el presente acto podrá interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, a que se contrae el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ante el juzgad (sic) o Superior eh lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en la ciudad de Caracas, dentro de los Tres (03) meses siguientes a la fecha de su notificación, conforme con el artículo 94 ejusdem. TERCERO: Déjese constancia de la presente decisión en el expediente administrativo del citado ciudadano, que reposa en la dirección (sic) de Oficina de Personal de este Ministerio…”.
Señaló, que “… De conformidad con el artículo 94 de la ley del estatuto de la función pública (sic) estando dentro del Lapso legal establecido procedo en nombre de mi patrocinado ciudadano LENIN MISLE, titular de la cedula de identidad numero V-10.484.581, analista de sistemas, adscrito a la división de Desarrollo de la dirección (sic) general (sic) de la oficina (sic) Ministerial de Informática del Nivel central (sic) de este ministerio. A INTERPONER RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CONTRA RESOLUCION NUMERO 258 DE FECHA 29-12-2006…”.(Mayúsculas del original).
Arguyo que “…los supuestos aspectos considerados para determinar las diferentes causales de destitución aplicadas a mí (sic) patrocinado supra identificado, y específicamente en cuanto al cumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas no se enmarcaron en hechos verdaderos ya que la narración de estos se encuadraron solo para calificar la falta y definir su conducta como negligente, así para la apreciación de esta falta resulta menester la exigencia de estándares de rendimiento de los puestos de trabajo, y esto no se realizó por no existir, a fin de medir el rendimiento del funcionario y esto no ocurrió. …”
Que, “… De otra parte, el hecho que del vocablo ´reiterado` supone que haya un incumplimiento previo sancionado para merecer la imposición de la sanción de destitución, supuesto impreciso pues no se establece un parámetro para definir que se entiende por reiterado, si una, dos, tres o más veces. De otra parte, el incumplimiento simple, como contrapartida al reiterado, no produce la aplicación de la sanción, de tal forma que si el funcionario incumple una sola vez los deberes inherentes a su cargo, no podrá ser sancionado, ni con amonestación escrita ni con destitución por otro lado para que la sanción sea de destitución, el incumplimiento debe ser reiterado, hecho debidamente constatado mediante la imposición de la sanción o sanciones- Previas correspondientes, de no ser así, se aplica la contenida en el numeral 1 del artículo 83 (amonestación Escrita) (sic) y no de destitución, Al respecto, vale recordar que el ordinal 1 del artículo 83, se refiere a `negligencia en el incumplimiento de los deberes inherentes al cargo` , por lo que para que el incumplimiento simple, pueda ser sancionado debe implicar negligencia (descuido, omisión, falta de aplicación.) y esto no fue demostrado fehacientemente por el acusador; todo lo anterior fue dudosamente probado con unas írritas comunicaciones vía e-mail realizadas por las misma denunciantes y no consta que las misma hayan sido firmado su recepción por mi patrocinado en cuyo caso por lo menos con firma electrónica, conforme a la Ley que rige ese tipo de documentos o comunicaciones. No obstante lo anterior y conforme a lo expresado ut supra mi patrocinado si culminó todas las labores encomendadas y si comunico (sic) mediante memorándums firmados por este (sic) los cuales corren insertos a los autos; en todo caso no quedo demostrado fehacientemente que no se hayan culminado las labores que mi patrocinado si probó haber terminado….”.
Observó, que con relación a las pruebas, “… Considerar que el investigado no se le valoraron sus pruebas en su justo valor para desvirtuar las imputaciones sobre la conducta reflejada en las actas sino por el contrario sus documentales pudieron haber demostrado claramente su rechazo y desconocimiento, pero no fueron consideradas en su justo valor y contexto. Es decir, que las pruebas presentadas por el hoy recurrente en su escrito de pruebas, no fueron consideradas como tal y que están (sic) servían como pruebas para desvirtuar lo señalado por la administración (sic) y probar que si estaba capacitado para el trabajo pues es profesional en el área y así mismo para probar que si se había cumplido con el trabajo asignado y que las pruebas presentadas por la administración (sic) muy por el contrario el instructor del expediente si valoro (sic) las pruebas testimóniales (sic) y documentales presentadas por la parte acusadora y las cuales nunca sirvieron para valorar la acusación, pues se trata de referencia de terceros, así de copias de comunicaciones de e mail que no están signadas por persona alguna, y pueden ser objeto de manipulación…”
Adujo, que “…No obstante es arto conocido el poco tiempo que se tiene para promover y evacuar pruebas en sede administrativa con la consecuencia ¡legalidad de la evacuación de algunas de ellas. Quien sustancia niega la admisión de las pruebas testimoniales, así de la ratificación, y algunas documentales, con prescindencia alguna o por desconocimiento de la existencia de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 175 del 08 de marzo de 2005 en la cual se estableció que en los lapsos de pruebas que contiene un único lapso para promover y evacuar pruebas, la evacuación de aquellas pruebas que fueren promovidas el ultimo día del lapso, surge una situación casuística de acuerdo a la esencia de los medios que se propongan las partes, y no la aplico dejando así en indefensión a mi patrocinado vulnerándose el derecho al debido proceso…”.
Solicitó; “… PRIMERO: (sic) Se declare la NULIDAD POR ILEGALIDAD de la RESOLUCION (sic) NUMERO (sic) 258 DE FECHA 29-12-2006, emanada de LA REPUBLICA DE VENEZUELA, MINISTERIO DE EDUCACION, (sic) CULTURA Y DEPORTES, DESPACHO DEL MINISTRO CIUDADANO ARISTOBULO (sic) ISTURIZ MINISTRO DE EDUCACION (sic) mediante la cual destituyen del cargo que ostentaba mi patrocinado como analista de sistemas 1, adscrito a la división de desarrollo de la dirección general de la oficina ministerial de informática de ese ministerio (sic) SEGUNDO: (sic) se ORDENE la reincorporación del ciudadano LENIN MISLE, titular de la cédula de identidad numero V.10.484.581 , al cargo que venia (sic) desempeñando como analista de sistemas 1, adscrito a la división de desarrollo de la dirección general de la oficina ministerial de informática (sic) del MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES TERCERO Se ORDENE, (sic) el pago de los Sueldos devengados y dejados de percibir ‘ desde el mes de Febrero del año 2007, hasta la fecha en que sea efectivamente REINCORPORADO, con los debidos ajuste, aumentos o incrementos salariales y demás beneficios que se establezcan durante e todo el tiempo que el presente Querella…” Mayúsculas y negrillas del original.

II
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 3 de febrero de 2009, el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto fundamentando su decisión en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“…Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente causa, pasa este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a analizar los alegatos aportados por las partes durante el juicio, y al respecto observa:

A.- De la competencia para conocer:

Con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, se suprimieron los Tribunales de Carrera Administrativa y en su lugar se atribuyó competencia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, o se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dé lugar a la controversia, para que, actuando como tribunales funcionariales, diriman en primera instancia, los litigios a que se refiere el artículo 93 eiusdem.
Partiendo de estas premisas, se observa de los recaudos anexos a la querella que el recurrente presta servicios en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con el cargo de Analista de Sistema I, adscrito al a la División de Desarrollo de la Dirección General de la Oficina Ministerial de Informática, lo cual determina su condición de empleado público.
Como quiera que la presente querella se fundamenta en la nulidad de un acto administrativo de efecto particular y en virtud que tal nulidad deviene de la relación funcionarial entre el querellante y un órgano de la Administración Pública, este Tribunal es competente para resolver el caso bajo análisis. Así se declara.

B.- Condiciones de admisibilidad del recurso:
Observa el Tribunal que el acto administrativo recurrido acordó destituir a el recurrente del cargo que desempeñaba de lo cual dimana su interés personal legítimo y directo en impugnarlo, en virtud que dicha medida lo afecta.

El acto recurrido causó estado, pues contra él no existe ningún otro recurso administrativo, por imperativo del artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por último, el recurso se interpuso dentro del lapso que prevé el artículo 94 eiusdem, habida cuenta que el administrado se dio por notificado del acto administrativo dictado en fecha 25 de enero de 2007. De ahí que el término para recurrir en nulidad se inició en el primer día hábil siguiente, esto es, el 26 de enero de ese mismo año, venciendo el 26 de abril de 2007 y el actor interpuso la querella en fecha 25 de abril de 2007.

Están, pues, dados los supuestos de competencia y admisibilidad para conocer del recurso contencioso funcionarial propuesto. Así se declara.
C.- Resolución del fondo de la controversia:
En primer lugar al haber sido opuesto por el apoderado judicial del recurrente la violación del derecho a la defensa y del debido proceso de su representado, es deber de este Sentenciador pronunciarse en primer término al respecto.

En tal sentido, se observa que el apoderado judicial del recurrente denuncia que su representado quedó en un estado de indefensión, puesto que no le fueron valoradas las pruebas mediante las cuales demostraba que si había seguido las órdenes e instrucciones de sus superiores cumpliendo con el trabajo asignado, debido al lapso tan corto para promover y evacuar pruebas quien sustancia niega la admisión de las pruebas testimoniales, así de la ratificación, y algunas documentales con prescindencia y desconocimiento de la existencia de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual hace referencia, la cual no aplico.

Ahora bien, el derecho a la defensa y al debido proceso implica que en todo tipo de procedimiento donde pueda tomarse alguna decisión que afecte a cualquier persona, éste debe tener la garantía de un debido proceso, en el cual tenga el derecho de defenderse, a acceder a la información, imponerse de las pruebas, participar en su control y contradicción, alegar y contradecir en su descargo, así como conocer de cualquier tipo de decisión que se adopte y que le afecte en su esfera jurídica subjetiva.
En este orden de ideas, es oportuno señalar que cuando el termino para la promoción y evacuación de las pruebas no se encuentra segmentado tal como es el caso de autos por estar así dispuesto en el numeral 6º (sic) del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública cuando establece que el funcionario cuenta con un lapso de cinco (5) días de despacho para que indistintamente promueva y evacue pruebas, de lo que se desprende que no existe para el funcionario la carga de promoverlas en los primeros días. Aunado a ello hay la posibilidad que sean promovidas pruebas como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos, los testigos o los informes caso en el cual de ser promovidos el último día del lapso probatorio sería imposible evacuarlas el mismo día, por tanto es menester que el Juez deba fijar su evacuación concluido dicho lapso.

En consecuencia, al no hacer la distinción el legislador, en cuanto a los días para promover y evacuar las pruebas mal podría hacerlo el intérprete.

Por otra parte, se observa que en la mayoría de los casos es casi imposible que algunas pruebas, debido a la dificultad para su evacuación, puedan efectuarse o tramitarse en un breve lapso, en tal caso si el Juez decide que no hay lugar a la evacuación resulta perjudicado el proceso, pues no cumple su finalidad de hallar la verdad y la justicia, además, de que con ello se estaría en franca violación al derecho de la tutela judicial efectiva el cual entre otras cosas propugna el derecho de los particulares de promover pruebas. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de octubre del año dos mil seis (2006), señalo:


…Omisis…
Tomando en consideración la precedente apreciación, esta Sala de Casación Civil estima que existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón, esta Sala cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso. En efecto, las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el juez desestime la prueba, y con ello lesione el derecho a la defensa, que tienen las partes de demostrar sus alegatos.

Por tanto, este Alto Tribunal considera que si el legislador no prohibió de manera expresa que la prueba tiene que evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas; es porque si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguirla.”

En orden a todas estas consideraciones este Sentenciador concluye que el recurrente quedo (sic) en un estado de total indefensión al no haber permitido el órgano recurrido, la evacuación de las pruebas de testigos, inspección judicial, experticia y exhibición de documentos, elementos estos con lo que pretendía probar su asistencia al trabajo, que no había sido objeto de amonestaciones o de otros procedimientos disciplinarios, que efectivamente había culminado oportunamente todos y cada uno de los trabajos o proyectos asignados, y su capacidad para ejercer el cargo, violándosele de esta manera su derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, debe señalarse que en el procedimiento de naturaleza administrativa no prevalece la rigidez en la preclusividad esto en procura que la Administración tenga la más amplia libertad para llegar al conocimiento de la verdad del asunto de que se trate realizando cualquier actividad que estime pertinente en el lugar y el momento que a bien considere.
Así quedo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 01743 del 05 de noviembre de 2003, (caso: Carlos Alejandro Guzmán vs. Ministerio del Interior y Justicia) donde se dejó sentado que:

Lo anteriormente expuesto, no implica que las reglas probatorias que rigen el proceso civil son aplicables rigurosamente en el procedimiento administrativo. En efecto, por mandato expreso del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultan aplicables al procedimiento administrativo los medios probatorios consagrados en el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, así como los principios generales del derecho probatorio, pero teniendo en cuenta las atenuaciones propias que rigen en materia administrativa, relativas a la no preclusividad de los lapsos para la presentación de los alegatos y pruebas (artículo 62 eiusdem) y a la búsqueda de la verdad material por encima de la formal.

En este orden de ideas, tal como lo ha establecido la Doctrina, constituye un principio general para la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo, la apreciación de las mismas con base a las reglas de la sana crítica. Ello implica que la Administración debe valorar las pruebas presentadas durante el procedimiento administrativo, mediante una operación intelectual lógica y razonada, que se traduce en la motivación del acto administrativo.
Este criterio fue ratificado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en reciente sentencia Nº 00656 de fecha 04 de junio de 2008 (caso: CELMACA vs. Ministra del Trabajo), recaído en un caso similar donde dispuso:

`Así, atendiendo a la aludida posición de la Sala referida a la no preclusividad de los lapsos para la presentación de los alegatos y pruebas en sede administrativa, debe concluirse que el Inspector del Trabajo del Estado Zulia no podía omitir la valoración de las pruebas aportadas durante el procedimiento administrativo, bajo el argumento de que hubieren sido consignadas ‘fuera del lapso probatorio’; por el contrario y en cumplimiento del deber que le impone el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ha debido apreciarlas a fin de otorgarle el mérito probatorio correspondiente respecto de la argumentación y pretensiones del patrono`

En consecuencia, la Administración en cumplimiento de su deber de averiguar la verdad por todos los medios debió haber procedido a ordenar la evacuación de las referidas pruebas de testigos, inspección judicial y exhibición de documentos, prometidas por el recurrente dentro del respectivo lapso probatorio, en razón de lo cual entiende este Juzgador que la falta de evacuación de las referidas pruebas constituyo una indefensión para el recurrente y consecuentemente la vulneración a su derecho a la defensa, toda vez que las mismas eran fundamentales, conforme a lo señalado por el actor, a los fines de probar su asistencia al trabajo, que no había sido objeto de amonestaciones o de otros procedimientos disciplinarios, que efectivamente había culminado oportunamente todos y cada uno de los trabajos o proyectos asignados, y su capacidad para ejercer el cargo; por tal motivo es forzoso para este Juzgado declarar la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 258 de fecha 29 de diciembre de 2006, dictada por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) por violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 y en conformidad a lo dispuesto en el artículo 25 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Finalmente, en cuanto a la causal contenida en el numeral 11º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, imputada al recurrente por haber recibido beneficio valiéndose de su condición de funcionario público al haber presuntamente manipulado la base de datos para poder obtener un pase o un puesto de estacionamiento en el Edificio Sede; la Administración no probo fehacientemente dicha causal refiriéndose solamente a suposiciones tal como se evidencia del propio Memorando dirigido por la División de Seguridad a la Dirección de Sistemas cuando señala: `El día 25 de febrero de 2005 se apersonó en la División de Seguridad, dicho funcionario con un Memorando, presumiblemente firmado por el funcionario Engels Pulido`; así mismo en la declaración de la testigo Teresa de Jesús Plasencia Armas, cuando en la pregunta Octava responde `No tengo conocimiento``; es decir, que no tenia conocimiento de si al recurrente lo habían sancionado antes; por otro lado en cuanto a la declaración de la ciudadana Angela Teotiste Mendoza, cuando en la pregunta Quinta dice narrar tres (3) hechos siendo el primero de ellos que: `el primero fue que recibí una comunicación de la División de Seguridad del Ministerio de Educación, dependencia a la cual le fue desarrollado el sistema automatizado para el control de acceso vehicular y en donde se manifiesta por parte de dicha División la presunción de que el funcionario LENÍN había manipulado la base de datos para poder obtener un pase o un puesto de estacionamiento en el edificio Sede`. En consecuencia, debe este Juzgado señalar que es obligación de la Administración probar todos y cada uno de los hechos que le imputa a un funcionario a fin de evitar con ello que le sean lesionados sus derechos subjetivos e intereses jurídicos; constituyendo tal hecho una nueva violación al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

En atención a las consideraciones expuestas, resulta inoficioso emitir pronunciamiento en torno al resto de los vicios de nulidad absoluta alegados por el recurrente. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado JESÚS DOMÍNGUEZ OCARIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.904.149, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.360, actuando como apoderado judicial de la ciudadana (sic) LENIN (sic) MISLE B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.484.581, contra el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 258, de fecha 29 de diciembre de 2006, dictado por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE (HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).En consecuencia:
PRIMERO: Se anula el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 258, de fecha 29 de diciembre de 2006, dictado por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE (HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

SEGUNDO: Se ordena al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE (HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN) proceda a la reincorporación de el (sic) recurrente al cargo de Analista de Sistema I, adscrito al a la División de Desarrollo de la Dirección General de la Oficina Ministerial de Informática, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir con los respectivos ajustes aumentos o incrementos salariales que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su total y efectiva reincorporación.

TERCERO: Se niega la solicitud de pago de los beneficios a que alude el apoderado judicial del recurrente por lo genérico de dicha solicitud.

CUARTO: Se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, para el cálculo de la suma adeudada, correspondiente a los salarios dejados de percibir desde el 25 de enero de 2007, fecha en la cual el ente querellado procedió a destituir a el recurrente; hasta la fecha de su efectiva reincorporación; experticia que será realizada por un solo experto designado por este Tribunal…”.

-III-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 3 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:

Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 72. “Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De la norma citada se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente, y visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República hoy artículo 72, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

(…)

La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.

La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).

(…)

En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.

Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Énfasis de esta Corte).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa de la consulta y al respecto se observa que la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional Central, por lo que este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.
De la revisión de la sentencia consultada, se observa que la pretensiones acordadas por el A quo a favor de la parte recurrente en su decisión, fueron las relativas a la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 258 de fecha 29 de diciembre de 2006, la reincorporación del recurrente al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su total y efectiva reincorporación.
El Juzgado a quo declaró la nulidad del acto administrativo de destitución, acordó la reincorporación del querellante y ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir, por considerar que la Administración Pública durante el procedimiento instaurado en sede administrativa, infringió el derecho a la defensa y debido proceso del investigado, toda vez que no permitió la evacuación de las pruebas testimoniales, inspección judicial, experticia y exhibición de documentos promovidos, basando esta inadmisión en el hecho que tales medios fueron promovidos de manera intempestiva.
Ahora bien, luego de la revisión exhaustiva a las actas procesales que integran la presente causa, observa esta Corte que el Jugado a quo dejó de apreciar y reflexionar sobre elementos documentales de carácter disciplinario (amonestaciones, llamados de atención, actas), recabados en la fase preliminar de la investigación administrativa instaurada por el organismo recurrido contra el hoy querellante, que tienden a demostrar las faltas increpadas por el investigado en desmedro de los deberes inherentes al cargo y que conllevaron a la imposición de la sanción destitutoria.
En tal sentido, encontramos que riela al folio veinticuatro (24) del expediente judicial, memorándum de fecha 19 de enero de 2005, emanado de la Oficina Ministerial de Informática de la Dirección de Sistemas del Ministerio recurrido, mediante el cual se hace llamado de atención al recurrente, por la omisión de éste en no haber “…presentado algún justificativo donde exponga los 6 días de falta a su puesto de trabajo…”.

Asimismo, se aprecia al folio treinta (30) del expediente judicial, memorándum de fecha 28 de febrero de 2005, emanado de la División de Seguridad de la Unidad de Apoyo Logístico del Ministerio querellado, dirigido a la Dirección de Sistemas del mismo organismo, mediante el cual informa “…el funcionario Lenin Misle perteneciente a esa dirección está incluyendo datos en el sistema de Control de Accesos (SISCA), sin nuestro consentimiento, generándonos incomodas situaciones ya que los únicos que están autorizados son los funcionarios de Seguridad a lo que se les dio una clave como administradores para dicho fin…”.
Igualmente, se constata al folio treinta y nueve (39) del expediente judicial, llamado de atención al querellante, emanado de la Dirección de Sistemas de la Oficina Ministerial de Informática del organismo, a través de correo electrónico, cuyo contenido expresa “… el día de hoy recibí varias quejas del personal que comparte este ambiente de trabajo, sobre el comportamiento que usted tuvo, en horario laboral, que entorpecieron de alguna forma u otra en el trabajo de otros, como por ejemplo apagando la luz de esta dirección, entre otras cosas que no valdría la pena mencionar…”.
De igual modo, se aprecia al folio cuarenta y seis (46) del expediente judicial, auto de fecha 20 de octubre de 2005, emitida por la Dirección - Oficina de Personal del Ministerio de Educación y Deportes, por medio de la cual se da inicio al procedimiento administrativo disciplinario y se ordena practicar las diligencias necesarias para recabar elementos que pudieran comprometer la responsabilidad del querellante.

En este orden de ideas, se observa a los folio sesenta y cinco (65) al sesenta y ocho (68) del expediente judicial, acta de declaración de la ciudadana Angela Teotiste Mendoza, en su carácter de Jefe de División de Estadísticas, Informática y Sistemas del organismo querellado, en la que depone entre otro: “… ¿ Diga la testigo si durante el tiempo que ejerció sus funciones como Supervisor Inmediato del ciudadano Lenin misle (sic)puede indicar si este funcionario fue sancionado disciplinariamente: si, se encuentran anexa en la solicitud de averiguación administrativa … consigno soportes adicionales a mi declaración mediante los cuales se confirma lo expuesto en esta declaración como los llamados de atención y la falta de respeto y las pautas de trabajo asignadas, por último quiero agregar que en las otras tareas asignadas durante los dos años que estuve como Directora y que por supuesto eran tareas de elaborar sistemas siempre los usuarios finales de estos sistemas manifestaban constantemente la actitud hostil e indiferente de LENÍN MISLE…”.

Asimismo riela a los folios ochenta y uno (81) al ochenta y cinco (85) del expediente judicial, formulación de cargos contra el investigado, cuyo contenido hace referencia a los medios recabados preliminarmente (memorándum, correo electrónico, testimoniales) que comprometen la responsabilidad disciplinaria del funcionario por los reiterados incumplimientos a los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, horario establecido, insubordinación, conductas ímprobas al recibir beneficios valiéndose de su condición de funcionario público y manipulación en la base de datos para poder obtener un puesto de estacionamiento en el edificio Sede del Ministerio recurrido, lo cual se desprendía del memorando Nº 28020501 de fecha 28 de febrero de 2005, suscrito por el Jefe de la División de Seguridad del Ministerio, que expresa parcialmente lo siguiente: “… tenemos la firme convicción de que el funcionario LENÍN MISLE , esta incluyendo datos en el Sistema de Control de Accesos (SISCA), sin nuestro consentimiento, generándonos incomodas situaciones ya que los únicos que están autorizados son los Funcionarios de Seguridad a los que les dio una clave como administradores para dicho fin…”; memo éste que riela al folio treinta (30) del expediente judicial.
De modo que al constatarse que el iudex sólo consideró que “… la Administración en cumplimiento de su deber de averiguar la verdad por todos los medios debió haber procedido a ordenar la evacuación de las referidas pruebas de testigos, inspección judicial y exhibición de documentos, prometidas (sic) por el recurrente dentro del respectivo lapso probatorio, en razón de lo cual entiende este Jugador que la falta de evacuación de las referidas pruebas constituyo (sic) una indefensión para el recurrente y consecuencialmente la vulneración a su derecho a la defensa, toda vez que las mismas eran fundamentales, conforme a lo señalado por el actor, a los fines de probar su asistencia al trabajo, que no había sido objeto de amonestaciones o de otros procedimientos disciplinarios, que efectivamente habían culminado oportunamente todos y cada uno de los trabajos o proyectos asignados…”, sin valorar en modo alguno todas las pruebas relativas al procedimiento administrativo disciplinario que cursan en el expediente y llevaron a la destitución de la parte recurrente, configurándose en consecuencia el vicio de incongruencia negativa.
Al respecto, es oportuno traer a colación la disposición contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 12: “…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…”. (Resaltado de esta Corte).

Por su parte, el artículo 243, ordinal 5° eiusdem señala:

Artículo 243: “…Toda sentencia debe contener:

…Omissis…

5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”.

Ambas disposiciones prevén que el Juez debe dictar su fallo tomando en consideración, todas y cada una de las pretensiones del actor, como las excepciones o defensas del demandado, a los fines de evitar que la sentencia incurra en el vicio de incongruencia.
Ahora bien, la jurisprudencia y doctrina de manera reiterada han sostenido que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, se refiere a que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y precisa, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Igualmente, para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código Adjetivo, el cual dispone que al dictar una decisión debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

En este sentido, el vicio de incongruencia se configuraría: a) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita). b) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o minus petita). c) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).

En ese mismo orden de ideas, cabe destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00915 publicada en fecha 06 de agosto de 2008 (caso: Fisco Nacional Vs. Publicidad Vepaco, C.A.),estableció lo siguiente:

“…1. De los presuntos vicios de incongruencia positiva e incongruencia negativa:
Respecto del vicio de incongruencia, ha señalado la Sala de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
...omissis…
Al respecto, esta Máxima Instancia en sentencia No. 00816 del 29 de marzo de 2006, señaló que el vicio de incongruencia positiva se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose el señalado vicio cuando el juez en su decisión modifica la controversia judicial debatida, porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes. Así, el aludido vicio se presenta bajo dos modalidades distintas, a saber:
i) Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido.
ii) Extrapetita: la cual se presenta cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada.
…omissis…
Al respecto, esta Sala considera oportuno reiterar el criterio que sobre el particular ha establecido en numerosos fallos, entre ellos el dictado bajo el No. 05406 del 4 de agosto de 2005, ratificado en las decisiones Nos. 00078 y 01073 de fechas 24 de enero y 20 de junio de 2007, respectivamente, donde señaló lo siguiente:
“...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...”. (Destacado de la Sala).

De conformidad con lo expuesto, verifica esta Corte del contenido de la sentencia recurrida y del material probatorio que cursa en autos, que el A quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto omitió pronunciarse con respecto a las graves faltas que generaron la destitución del ciudadano Lenín Misle, las cuales quedaron evidenciadas en el procedimiento administrativo disciplinario que cursa a las actas del expediente judicial, por lo cual corresponde indefectiblemente a esta Alzada ANULAR el fallo, y en consecuencia, pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia de acuerdo a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

El presente caso versa sobre la pretensión de la parte recurrente consistente en que sea declarada la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 258, de fecha 29 de diciembre de 2006, por medio de la cual el recurrente fue destituido del cargo de Analista de Sistemas I adscrito a la Dirección General de la Oficina Ministerial de Informática que desempeñaba en el Ministerio recurrido, alegando para ello que “… las causales que se le imputaron para fundamentar su destitución no se enmarcaron en hechos verdaderos y que no se valoraron las pruebas en su justo valor para desvirtuar las acusaciones sobre su conducta…”.

En el caso de autos la prueba de testigos fue inadmitida por la Administración porque fue promovida finalizado el lapso probatorio, sin embargo advierte esta Corte, que de haber sido admitidas y evacuadas las referidas probanzas las mismas no eran suficientes para desvirtuar los hechos que se desprenden de las actas y pruebas cursantes en el expediente y que demuestran fehacientemente las causales de insubordinación, incumplimiento en el horario de trabajo, incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, siendo éstas circunstancias las que sirvieron de fundamento a la recurrida para proceder a destituir al recurrente, conductas por demás contrarias al ordenamiento jurídico, que no se ajustan a las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y que en general constituye un desprecio absoluto a los deberes de rectitud y honestidad que deben distinguir la labor de un servidor público.

Con fundamento en las consideraciones anteriores, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer en Consulta de ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 3 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Jesús Domínguez Ocariz actuando con el carácter de Apoderado judicial del ciudadano LENÍN MISLE contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES hoy DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2.- ANULA la decisión sometida a consulta.

3.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (7) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201º de la independencia y 152º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp AP42-N-2009-000332.
ES/

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil once (2011), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

La Secretaria,