JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ

EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-001149

En fecha 17 de noviembre de 2010 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° TSSCA-1600-2010, de fecha 12 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo, Atilio Agelviz Alarcón y Kleber Argenis Agelvis Porras debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos, 2835, 4383,4510 y 46.233 respectivamente actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana EGILDA RIERA DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 3.869.262, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de julio de 2009, por el Abogado Roger Jesús Gutiérrez Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 96.556, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2009, por el referido Tribunal Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 31 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte. En esa misma oportunidad, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículo 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa fijándose el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 8 de diciembre de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 18 de noviembre de 2010, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 18 de noviembre de 2010, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación, exclusive, hasta el 7 de diciembre de 2010, inclusive, fecha en que finalizó dicha relación, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los diez (10) días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó:“…que desde el día dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación, exclusive, hasta el día siete (7) de diciembre de dos mil diez (2010), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 22, 23, 24 , 25, 29 y 30 de noviembre de dos mil diez (2010), y 1, 2, 6 y 7 de diciembre de dos mil diez (2010)…”. En misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 21 de marzo de 2011, se recibió diligencia del Abogado Atilio Agelvis inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.510, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 24 de septiembre de 2008, los Abogado Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo, Atilio Agelviz Alarcón y Kleber Argenis Agelvis Porras, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la recurrente, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señalaron, que su mandante “…es Funcionario Público de Carrera con una antigüedad de treinta (30) años de servicio en la Administración Pública, esencialmente como Funcionaria Administrativa, Docente Contratada y finalmente como Miembro Ordinario del Personal Docente del precitado Instituto Universitario, donde alcanzó la categoría de Asociado a Dedicación Exclusiva. Su ingreso a la Administración Pública fue en fecha 16 de Junio de 1976 como Comisionado Auditor II, del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) de donde egresó en fecha 15 de noviembre de 1979 con el cargo de Administrador III, para incorporarse al día siguiente, es decir, el 16 de noviembre de 1979 al cargo de Jefe de Personal II, al servicio del entonces Ministerio de Educación (hoy j Ministerio del Poder Popular para la Educación) al que estaba adscrito, entonces, el ya citado Instituto Universitario de Tecnología del Estado Portuguesa, culminando sus funciones como funcionario administrativo, en el mismo cargo, el 21 de enero de 1990. Al día siguiente, es decir, el 22 de enero de 1990, comienza una nueva actividad, ésta vez como Docente Asistente a Dedicación Exclusiva en el mismo Instituto Universitario de Tecnología del Estado Portuguesa, donde permaneció hasta el 01 de enero de 2007, y de donde egresó como Docente Ordinario en la categoría de Asociado a Dedicación Exclusiva, de acuerdo con la notificación recibida en Oficio RH- 000049-07, de fecha 11 de enero de 2007, en la que se le informa sobre el otorgamiento del beneficio de jubilación, expresado en la Resolución N° 1830 de fecha 27 de Diciembre de 2006…” (Negrillas del original).

Arguyeron, que “…En fecha 03 de Julio de 2008, tal y como está expresado arriba, recibió como pago parcial de sus Prestaciones Sociales el monto de BsF. 131 681,91 según se evidencia de la copia del Voucher del Cheque y de la Relación de los Cálculos realizados por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Superior, pago ese como antigüedad por la prestación de sus servicios a uno de los Institutos Universitarios bajo esa dependencia, (…)monto este que debe considerarse como anticipo conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales. De igual manera acompañamos marcada `D´ copia fotostática de anticipos de prestaciones sociales entregados a nuestra mandante, por su permanencia en el 1NAVI y en el Ministerio de Educación (ambos como funcionaria administrativa) por la cantidad de Seis Millones Novecientos Treinta y Dos Mil Seiscientos Un Bolívares (Bs. 6.932.601,00), que expresados en Bolívares Fuertes serían la cantidad de Seis Mil Novecientos Treinta y Dos con 60 Céntimos (BsF. 6932,60), suma esta que debe considerarse como anticipo, como ya lo hemos referido, en vista de que su Antigüedad debe computarse como una sola, en este caso, desde el 16 de junio de 1976 hasta el 01 de enero de 2007….” (Negrillas del original).

Que en la Ley Orgánica del Trabajo y en la propia Ley del Estatuto de la Función Pública, así como en la Constitución de la República de 1.999, “…relativa al pago de las PRESTACIONES SOCIALES para todos los funcionarios públicos, por la prestación de sus servicios a cualquier Órgano del Estado, una vez que haya cesado esa prestación, deber éste que se convierte en una carga imputada a la Administración en virtud de estar sometida a una competencia reglada. Ahora bien, Ciudadano (a) Juez (a), la falta de pago o pago incompleto de esa obligación se traduce en el derecho que le asiste al administrado para reclamar la entrega total de ese beneficio que le otorga la Ley y que tiene carácter irrenunciable…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Adujeron que “… esa manera encontramos que existe una diferencia a su favor de nuestra mandante de BsF. 4.266,21 referida a Indemnización de Antigüedad Régimen Anterior, pues le fue reconocido y pagado la cantidad de BsF. 5.599,41, cuando se le debió pagar la cantidad de BsF 9 865,62, b) BsF 18.631,04 referido a los intereses acumulados de su antiguedad, pues le fue reconocido y pagado el monto de BsF 2 315,45, cuando se le debió cancelar la suma de BsF.20.946,49, ) BsF 1800,00 …”

Indicaron que, por concepto de “… Compensación por Transferencia ‘ (cambio de régimen de prestaciones sociales, Art 666 de la vigente L O T) pues al habérsele considerado su continuidad administrativa a los efectos del cálculo de este beneficio se le canceló la cantidad de Bs F 2.100,00, cuando se le debió cancelar la suma de BsF 3.900,00…”.

Que, “…encontramos un monto, de BsF. 273.261,56 por concepto de diferencia de los Intereses Adicionales al Egreso, es decir, los causados por la masa de capital que forma tanto el capital propiamente dicho de antigüedad más los intereses que se debieron capitalizar, es decir, los mismos intereses acumulados, más la compensación de transferencia del artículo 666 de la ya citada Ley Orgánica de Trabajo, cálculo que debió hacerse desde el 19 Junio de 1997 hasta la fecha en que es jubilada nuestra representada (01/01/2007), pues se le reconoció la suma de BsF. 43.468,92, cuando le correspondía recibir la suma de BsF. 316.730,48, para un gran total de diferencia en lo reconocido y cancelado imputable al Régimen Anterior de BsF. 297.958,82 toda vez que ese acumulado y pagado por el querellado fue de BsF 60.416,38 en lugar de la verdadera suma de BsF. 358 375,48…” (Negrillas del original).

Que, “… por otra parte en cuanto al Nuevo del Régimen de Prestaciones, encontramos una diferencia por concepto de Total de Intereses dejada de pagar a nuestra demandante de BsF. 13.411,29 al habérsele cancelado la suma de BsF. 32.123,25, cuando realmente le correspondía recibir la suma de BsF. 45.534,54. …” (Negrillas del original).

Sostuvieron que, “… el no reconocimiento de los Intereses de Mora (Laborales) que debió producir sus prestaciones sociales no canceladas al momento del egreso, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, ratificados en las sentencias de la Sala de Casación Social señaladas ut-supra, cuyo monto asciende a la cantidad de BsF. 95.876,02 para una gran total de la diferencia reclamada de BsF. 407.246,13 J en virtud de haber recibido sólo la cantidad de BsF. 131.681,91 cuando la suma real que le correspondía y corresponde, efectuados los cálculos con apego a la Ley, es de BsF. 538.928,04 tal y como está demostrado en el estudio ordenado por nuestra representada …” (Negrillas del original).

Que, por cuanto existen errores de cálculo como “… lo hemos referido en perjuicio de nuestra mandante por concepto de diferencia de prestaciones sociales al entregársele un monto inferior la cantidad de`…(Bs.F. 131.681,91) cuando la cantidad que realmente le corresponde asciende a la suma de quinientos treinta y ocho mil novecientos veintiocho bolívares fuertes con cuatro céntimos (Bs.F 538.928,04)…´, por concepto de diferencia de prestaciones sociales…”; asimismo, solicitaron “…reconocer toda la antigüedad en el servicio de la Administración Pública y a la Docencia dependiente de ese Despacho Ministerial por espacio de 30 años, como una sola y no con el fraccionamiento indebido de parte del querellado, a los fines del cómputo de sus Prestaciones Sociales; segundo, en que hubo excesiva demora en el tramite (sic) y pago de sus prestaciones sociales, o que ha generado con toda seguridad, la diferencia que estamos reclamando y que el Despacho deberá cancelarle con apego a los dispositivos legales sobre la materia, tercero en cancelar la diferencia de CUATROCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON 13 CÉNTIMOS (BsF. 407.246,13), que resulta una vez deducida la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON 91 CÉNTIMOS (BsF. 131.681,91) recibida como anticipo de la cantidad arriba expresada, que forma parte del Capital más los intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia. La diferencia reclamada se corresponde, como ya lo hemos referido, Ciudadano Juez, con los siguientes ítems: 1°.- del Régimen Anterior: BsF. 297.958,82 causados por no tomar en consideración su continuidad administrativa; 2°.) Total de Intereses de Prestaciones del Nuevo Régimen BsF. 13.411,29; 3°.) Intereses Laborales por la cantidad de BsF. 95.876,02 desde el momento real de su egreso que se produjo el 01 de Enero de 2007 y la fecha del pago de sus prestaciones que fue el 3 de Julio de 2008, que corresponden con los intereses de mora que tiene carácter constitucional y que reiteran las Sentencias N° 642 y 607 de la Sala de Casación Social a que hemos hecho referencia y cuya aplicación deviene de la interpretación al contenido del literal `c´, Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y no como lo pretende el querellado que debe ser conforme a las previsiones generales del Código Civil, por supuesta ausencia de definición en la Constitución soslayando la norma que regla la materia, que no es otra que la Ley Orgánica del Trabajo. Se hace importante advertir, Ciudadano (a) Juez (a) que los cálculos del Ministerio incurren en el error de tomar como base de días anuales, para el caso, entre 381 y 386, en lugar de los 365 ó 366 calendario que se corresponden con la materia, tal y como consta de los datos aportados por la primera hoja de la relación de cálculos elaborada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior y que nos permitió hacer la revisión y el análisis de esos datos, cuyas conclusiones aparecen de manera detallada en el informe técnico elaborado por el Economista Oscar Millán. Pedimos que la presente querella sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva y la expresa orden del pago de la diferencia adeudada hasta la fecha, más la indexación que resulte de la experticia complementaria del fallo, que deberá versar sobre la totalidad de lo reclamado, pues hemos señalado que hubo un error inexcusable al omitirse toda su antigüedad como funcionario público, en funciones docentes bajo la misma norma tutelar de la función pública, hasta el finiquito del pago y porque ya ambas Cortes han admitido este planteamiento, dado que nuestra reclamación no versa sólo sobre intereses moratorios y esas prestaciones sociales de tutela constitucional están revestidas del principio de irrenunciabilidad…”(Mayúsculas y negrillas del original).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 26 de junio de 2009, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión por medio de la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…Como punto previo, antes de entrar a analizar el fondo de la presente querella, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre los alegatos esgrimido por el sustituto de la Procuradora General de la República al contestar la querella, referidos a los defectos de forma del libelo de la querella con fundamento en el numeral 3° del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; circunstancia que argumenta a los fines de que se declare la inadmisibilidad del presente recurso.

Así pues el sustituto de la Procuradora General de República en su escrito de contestación alega el defecto de forma de la querella debido que no se cumplió con lo preceptuado en el artículo 95 de la Ley Estatuto de la Función Pública.

Que la querella es imprecisa y confusa, ya que no especifica con precisión y claridad el monto de las pretensiones pecuniarias pues solo se limita a señalar la exagerada cantidad de dinero que aspira.

Aduce que el informe acompañado a la querella en modo alguno se basta por si mismo y mucho menos para que la querellada lo acepte como suficiente para fundamentar la pretensión del querellante, tal como lo exige el ordinal 3º de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en razón de que la República no puede defenderse ante tanta vaguedad e imprecisión, lo cual vulnera el derecho a la defensa, por tal razón nuevamente solicita a este Juzgado que declare inadmisible la presente querella.

Al respecto, esta Juzgadora observa que la parte actora solicita diferencia de prestaciones sociales de acuerdo al cálculo que realizara un profesional de la Contaduría, se acota que la apreciación de dicho documento y el pronunciamiento a este respecto se realizará en su oportunidad; en cuanto a la omisión del numeral 3° se verifica que contrario a lo expresado por la parte querellada, la parte querellante explanó los conceptos reclamados, fundamentándolo en la diferencia derivada del reconocimiento total de años de servicios, por tal razón se desecha el punto previo esgrimido. Así se decide.

Observa esta Juzgadora que la presente querella gira en torno a la solicitud de reconocimiento de la antigüedad de la querellante, derecho que no fue reconocido en la Planilla de Liquidación, pues se obvio el lapso comprendido desde la fecha de ingreso el 16 de Junio de 1976, hasta el inicio del cálculo de julio de 1980; la corrección de los cálculos realizados con base a los 365 o 366 días calendarios, más los intereses de prestaciones sociales y adicionales, intereses de mora, entre otros.

Ahora bien, a los efectos de constatar si le asiste a la querellante el derecho a ser reconocida su antigüedad esta sentenciadora debe verificar los elementos probatorios cursantes en autos y a tal respecto, se evidencia que la propia representación de la República reconoce que la querellante ingresó al Ministerio en fecha 22 de enero de 1990, acumulando 17 años de servicios, que sumados a la antigüedad que ostentaba de trece (13) años, (según formato FP-002:00017), el cual corre inserto marcado “D”, arroja como resultado 30 años de servicios.

De las hojas de cálculo de las prestaciones sociales del querellante, que corren insertas a los folios Nº 16 al 27 del expediente, se observa que el organismo querellado, calcula la antigüedad desde el mes de Julio del año 1997, obviándose el lapso transcurrido entre la fecha de ingreso al ministerio, es decir, 22 de enero de 1990, reconocida por el Ministerio en su contestación y en las planillas de cálculos señaladas, hasta julio de 1997, fecha utilizada por el organismo para realizar el calculo (sic).

Así pues, al evidenciarse que la administración calcula las prestaciones sociales del querellante, sin tomar la fecha cierta de inicio del vinculo funcionarial en el Ministerio (22 de Enero de 1990), y el lapso sucesivo hasta la fecha de inicio del cálculo de prestaciones sociales efectuado por la administración (julio de 1997), se verifica que la administración dejó de reconocer un tiempo de servicio, esto es siete (07) años, cinco (05) meses y Nueve (09) días de servicio, circunstancia que crea una situación perjudicial a la querellante que incide considerablemente sobre el pago de las prestaciones sociales, generando una diferencia en ellas, específicamente en los conceptos de interés acumulado de antigüedad, compensación por transferencia e intereses adicionales al egreso, referente al régimen anterior; así como en el concepto de total de intereses generados en el nuevo régimen, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional ordena el reconocimiento de este tiempo de servicio a los fines de realizar los cálculos que por concepto de antigüedad le correspondía al querellante; se ordena la experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y con estricto apego a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo (Articulo 108), tomando como referencia la fecha de inicio de la relación funcionarial en el Ministerio, 22 de Enero de 1990, hasta la fecha de inicio del calculo (sic) de prestaciones sociales efectuado (Julio de 1997), sobre el cual deberá deducir la cantidad percibida por el querellante por tal concepto. Así se decide.

En cuanto al petitorio de la parte querellante referente al pago de los intereses sobre prestaciones sociales debe apuntar ésta sentenciadora, que al ser reconocida la antigüedad de la querellante desde el 22 de Enero de 1990, fecha en que le nace tal derecho con motivo al inicio de su relación funcionarial; resulta evidente que para el momento del inicio del cálculo de los intereses de prestaciones sociales de la querellante el capital inicial que sirvió de base para los cálculos respetivos, ha debido ser mayor al señalado por la Administración, razón por la cual se ordena calcular nuevamente estos conceptos (intereses de prestaciones sociales), sobre el capital que arroje las prestaciones sociales acumuladas, a partir de la fecha señalada. A los efectos del cálculo respectivo se ordena realizar experticia complementaria del fallo, tal como lo estipula el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; se advierte que del resultado obtenido debe deducirse la cantidad que por tal concepto el organismo querellado, canceló a la actora, tal y como se refleja en el cuadro de calculo que corre inserto al folio Nº 16 del expediente, Así se decide.

En cuanto al alegato de la parte querellante referente al error en los cálculos realizados por el organismo, pues a su decir toman como base de cálculo días anuales, entre 381 y 386, en lugar de los 365 o 366 calendarios que se corresponden con la materia, observa esta Juzgadora, que tal como lo señala el representante del organismo querellado, la administración tomo como base de cálculo 365 0 366 días calendarios, tal como se evidencia de las hojas de cálculos realizados por el Ministerio y consignadas en autos, , por lo que debe desestimarse el presente alegato, y así se decide.
Respecto a la solicitud de intereses de mora sobre las prestaciones sociales calculadas desde la fecha de egreso de la institución (01 de Enero de 2007), hasta la fecha efectiva de la cancelación de las prestaciones sociales (03 de Julio de 2008), conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe indicar quien sentencia, que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez culminada la relación laboral; en consecuencia, por mandato Constitucional la demora en el pago generara intereses; siendo esto así, debe acordarse los mismos, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.

A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación laboral y la fecha del efectivo pago en el caso concreto se evidencia de los autos que la querellante egresó del Ministerio de Educación Superior como jubilada en fecha 01-01-2007, observándose que a la fecha de su efectivo egreso el Ministerio querellado no canceló de manera inmediata sus prestaciones sociales, transcurriendo un lapso para su efectiva cancelación, por concepto de prestaciones sociales hasta el 03 de Julio de 2008.

Ahora bien, revisado como ha sido el expediente, se observó que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, por lo que éste Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo (sic) 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenar al Ministerio querellado cancelar los intereses moratorios desde el 01 de Enero de 2007, hasta la fecha del efectivo pago efectuado por concepto de prestaciones sociales, siendo esto el 03 de Julio de 2008. Así se decide.

A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda al querellante por concepto de intereses moratorios desde el 01 de Enero de 2007 hasta el 03 de Julio de 2008, fecha que recibió el pago de las prestaciones sociales, este Juzgado ordena la realización de experticia complementaria del fallo sobre lo cancelado por concepto de prestaciones sociales, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

En cuanto a la solicitud de compensación en el pago de intereses moratorios con el pago de lo indebido generados por error en el calculo (sic) de los intereses sobre las prestaciones sociales, solicitud propuesta por la representación de la República en la oportunidad de la contestación de la querella, y que a su juicio perjudica seriamente los intereses de la República y beneficia injustamente al querellante, debe asentar quien aquí decide que el pago en exceso de algunos conceptos en las prestaciones sociales, no desvirtúa el reconocimiento de las obligaciones de la Administración, en este caso, pago de los intereses moratorios, puesto que no es procedente alegar la propia torpeza para compensar el reconocimiento de una obligación, prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuestionando la formula (sic) utilizada por el organismo y avalada por los jerarcas del mismo; circunstancia que debió ser planteada en sede administrativa para evitar daños patrimoniales al estado, razón por la cual este Tribunal no comprende esta causa de compensación. En todo caso, si existe la convicción traída a los autos, se exhorta al organismo a tomar las previsiones del caso, y de considerarse procedente el pago de lo indebido, ejercer las acciones legales correspondientes a los fines de obtener el reintegro respectivo, siendo ello así, resulta forzoso para este Tribunal desestimar tal argumento. Así se decide.
-III-
DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Egilda Riera de González, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 3.869.262, representada por los abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo, Atilio Agelviz Alarcón y Kleber Argenis Agelvis Porras, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.835, 4.383, 4.510 y 46.233, respectivamente, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior. En consecuencia:

1. Se ordena el pago de las diferencias sobre prestaciones sociales, tomando como fecha de ingreso al Ministerio, a los efectos del calculo (sic) de antigüedad la fecha 22 de enero de 1990, para lo cual se ordena igualmente la designación de un experto contable, a los fines de que efectué los cálculos por dichas diferencias, tal como lo estipula el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y con estricto apego a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo (Articulo 108).

2. Se ordena el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales solicitados, los cuales serán calculados a partir del 22 de Enero de 1990, para lo cual se ordena la experticia complementaria del fallo tal como lo estipula el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

3. Se hace la salvedad de que de las cantidades que arroje el cálculo de las diferencias de prestaciones sociales, así como los intereses sobre las mismas, calculados por el experto que al efecto se nombre, se deberá deducir las cantidades que por tales conceptos fueron canceladas a la querellante, y que se reflejan en el cuadro de calculo (sic) emitido por el Ministerio querellado que corre inserto al folio Nº 16 del expediente.

4. Se ordena cancelar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo (sic) 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el 01 de Enero de 2007, hasta la fecha del efectivo pago efectuado por concepto de prestaciones sociales, siendo esto el 03 de julio de 2008, para tales efectos se ordena la experticia complementaria del presente fallo sobre lo cancelado por concepto de prestaciones sociales, a los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda al querellante por concepto de intereses moratorios, se ordena la realización de experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses se calcularan conforme a la tasa que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo...”.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2009, por el Tribunal Superior Septimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el Abogado Roger Gutiérrez Flores, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2009, por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto observa:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma.

En el caso sub índice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 18 de noviembre de 2010, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación, exclusive, hasta el día 7 de diciembre de 2010, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 22, 23, 24, 25, 29 y 30 de noviembre de dos mil diez (2010) y los días 1, 2, 6 y 7 de diciembre de dos mil diez (2010), evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Alzada que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
De data más reciente, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), reiteró el criterio ut supra citado con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, exponiendo lo siguiente:

“…la sustituta de la Procuradora General de la República centra sus afirmaciones en la falta de aplicación de la regla procesal contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, de la consulta obligatoria de aquellos fallos adversos a las pretensiones o resistencias esgrimidas en juicio por la República, pues, en su criterio, mal pudo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar el desistimiento del recurso de apelación, sin haber entrado a conocer del fondo de la controversia en virtud de la aludida prerrogativa procesal.

…omissis…

La norma procesal transcrita, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado `Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio`, en el Capítulo II `De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio`, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.

Con un propósito ilustrativo, respecto de la naturaleza jurídica de la consulta, como prerrogativa procesal instituida en favor de la República con el fin de asegurar el reexamen de toda controversia en la cual se involucren sus intereses patrimoniales, esta Sala en su sentencia N° 1.107 del 8 de junio de 2007, caso: `Procuraduría General del Estado Lara´, dictada con posterioridad al fallo que se somete a revisión, precisó lo siguiente:

'La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).

…omissis…

En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).

En ese sentido, es menester destacar que en el establecimiento de previsiones de esta naturaleza el legislador delegado enfatizó, desde la perspectiva de la actividad jurisdiccional, la obligatoriedad de su observancia por parte de los operadores de justicia (Vid. Artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) y, desde el punto de vista de la función de defensa judicial que ejercen los abogados adscritos a la Procuraduría General de la República, pese a la existencia de la consulta como garantía judicial, la negligencia en la cabal defensa de los intereses que representan conlleva la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a lo dispuesto en el artículo 99 -para los funcionarios adscritos a ese organismo- y 104 -aplicable a funcionarios distintos de los de la institución- del citado Decreto Ley…”.

Igualmente, se observa que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 ( caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), estableció la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el ahora artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, criterio que fue ratificado en la señalada decisión Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, de la manera siguiente:

“…Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: `C.V.G. Bauxilum, C.A.`, lo que sigue.

Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide'.

Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: `Trinidad María Betancourt Cedeño`)…”.

Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Del criterio jurisprudencial anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa de aplicar la prerrogativa procesal de la consulta acordada por el legislador a la República, en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues dicha prerrogativa tiene como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado. Establecido lo anterior, observa esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional Central y por tanto, le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Así, conforme a lo previsto en la Sentencia Nº 1107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 08 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), pese a la verificación de la consecuencia jurídica procesal establecida en la ley frente al supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de la apelación interpuesta, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que el Tribunal Superior deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta.

En consecuencia, siendo que en el presente caso ya se ha declarado el desistimiento del recurso de apelación ejercido, por la parte recurrida procede la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por tanto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.

En tal sentido, se observa que las pretensiones que adversan a los intereses de la República y que fueron acordadas por el Juzgado A quo, son las referentes a el pago de las diferencias sobre prestaciones sociales tomando como fecha de ingreso al Ministerio, a los efectos del cálculo de antigüedad el 22 de enero de 1990, igualmente el pago de los intereses sobre prestaciones sociales calculados desde la referida fecha y finalmente el pago de los intereses moratorios por el retardo de la Administración en la cancelación de las prestaciones sociales del recurrente, contados desde el 01 de enero de 2007, fecha en la cual se le otorgó el beneficio de jubilación a la actora, hasta el 3 de julio de 2008, fecha de pago de sus prestaciones sociales, ordenando la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto al pago de las diferencias sobre prestaciones sociales tomando como fecha de ingreso al Ministerio recurrido el 22 de enero de 1990, a los efectos del cálculo de antigüedad, esta Corte observa de la revisión de las actas que cursan en el expediente judicial, que consta al folio 16 al 27, que el Ministerio querellado calculó la antigüedad de la recurrente desde el año 1997, sin tomar en consideración para la realización del cálculo de antigüedad la fecha de ingreso de la recurrente la cual fue el 22 de enero de 1990, no evidenciándose de la revisión realizada, prueba alguna que permita verificar a esta Alzada que se le haya calculado a la actora estos años de servicio, ni que se le haya cancelado cantidad alguna de dinero por este concepto. En razón de lo antes expuesto, esta Corte considera procedente el pago de las diferencia de prestaciones en razón al reconocimiento de esos años de servicio para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil tal y como lo señaló el Juzgado A quo Así se decide.

En este mismo orden de ideas y como consecuencia lógica de la procedencia del pago de diferencia de prestaciones sociales por el reconocimiento de los años de servicio prestados desde el ingreso de la recurrente es decir el 22 de enero de 1990 tiene incidencia en la base de cálculo de los intereses sobre prestaciones, ya que esa fecha no fue tomada en consideración por el Órgano querellado por lo que debe esta Corte, ordenar el recálculo de los montos determinados por concepto de intereses de prestaciones sociales y a los efectos del cálculo respectivo se ordena experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Con relación al pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales solicitados por el recurrente y acordados por el Juez A quo, esta Corte realiza con carácter previo las consideraciones siguientes:

Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es un derecho de carácter irrenunciable constituyendo créditos laborales de exigibilidad inmediata, todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, siendo de obligatorio cumplimento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, razón por la cual, el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.

Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo, la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestación de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “a” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).

Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente en el caso de autos, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “c” del aludido artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, fórmula que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.

En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquéllas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de la Carta Magna resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza Vs Sociedad Mercantil Super Clone, C.A.).
Siendo ello así, y por cuanto en el presente caso se observa de la revisión de las actas procesales que a la recurrente le fue concedido por el Ministerio recurrido el beneficio de jubilación el 1º de enero de 2007, tal como lo asevera en su escrito libelar y hecho éste no controvertido por la parte querellada, y que fue el 3 de julio de 2008, que recibió el pago de sus prestaciones sociales tal como lo señala el recurrente y que riela al folio quince (15) del expediente en recibo de pago firmado conforme por la beneficiaria y al no evidenciarse en autos el pago por tal concepto, resulta evidente que existió demora en su cancelación, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde el pago de los intereses moratorios, calculados desde el 1º de enero de 2007 hasta el 3 de julio de 2008, como lo estimó el Juzgado A quo, según lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente se hace necesario ordenar, como lo hizo el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el monto a cancelar. Así se decide.

En virtud de los pronunciamientos anteriores, una vez efectuada la revisión del contenido de la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, constatado que no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por este Órgano Jurisdiccional y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte, con el propósito de dar cumplimiento a la consulta de Ley establecida en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el referido fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Roger Jesús Gutiérrez Flores, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2009, por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los Abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo, Atilio Agelviz Alarcón y Kleber Argenis Agelvis actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana EGILDA RIERA DE GONZALEZ contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo dictado en fecha 26 de junio 2009, por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por efecto de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, déjese copia de la presente decisión, regístrese notifíquese y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (7) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

AP42-R-2010-001149
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,