JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-1999-022442
En fecha 5 de noviembre de 1999, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 4406 de fecha 4 de noviembre de 1999, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano EFRÉN ANTONIO SILVA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.386.383, actuando en su propio nombre y representación, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO FERROCARRILES DEL ESTADO (FERROCAR).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 5 de octubre de 1999, por la parte querellante, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 5 de agosto 1999, mediante la cual declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta.
El 11 de noviembre de 1999, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fechas 13 de abril y 18 de mayo de 2011, el ciudadano Efrén Silva, actuando en su propio nombre y representación, consignó diligencias mediante las cuales solicitó copias certificas del presente expediente.
El 20 de junio de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido en que en el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a dicha fecha. Asimismo, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 21 de junio de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
En fecha 5 de noviembre de 1993, el ciudadano Efrén Antonio Silva Hernández, interpuso querella funcionarial contra el Instituto Autónomo Ferrocarriles del Estado (FERROCAR), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “(…) Trabajé al servicio de la empresa Instituto Autónomo Ferrocarriles del Estado Carabobo (…) desde el día Primero (1) de Enero de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985) hasta el día cinco (05) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993) fecha esta ultima (sic) en que fui despedido injustificadamente”.
Destacó, que “(…) Al momento de romperse el vínculo contractual de trabajo me desempeñaba en la citada empresa como Jefe de la Unidad Servicio al Muelle devengando un salario de Veinticinco Mil Ochocientos (Bs. 25.800) mensual (…)”.
Señaló, que “(…) este a su vez pretende basarse en los artículos 24 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Carabobo en concordancia con el artículo 54 parágrafo único de la Ley de Carrera Administrativa y 88 de su Reglamento General (…)”.
Arguyó, que “(…) los hechos y circunstancias que rodearon el despido de que fui objeto, son los siguientes IGNORO (sic) (…)”.
Fundamentó el presente recurso de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Finalmente solicitó que se ordenara “(…) el reenganche al cargo que venía ocupando cuando fui despedido, o a otro de igual categoría y también le ordene a pagarme los salarios caídos y dejados de percibir de mi despido y hasta mi definitiva reincorporación a mi puesto de trabajo (…)”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 5 de agosto 1999, el Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) Vista la decisión del 23 de febrero de 1999, dictada por el Juzgado de Sustanciación, mediante la cual declaró competente al Tribunal de la Carrera Administrativa de conformidad con el Artículo 73 Ordinal 1º de la Ley de Carrera Administrativa e igualmente INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano EFRÉN ANTONIO SILVA HERNANDEZ (sic) (…) por cuanto el accionante interpone solicitud de calificación de despido contra el Acto Administrativo de Destitución del cual fue objeto y visto el escrito contentivo de la apelación al auto mencionado, este Tribunal en Pleno pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta y observa:
El Artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia prevé lo siguiente:
‘La nulidad de actos administrativos de efectos particulares podrá ser solicitada sólo por quienes tengan interés personal legitimo y directo en impugnar el acto de que se trate...’
Por su parte el artículo 122 ejusdem establece:
la solicitud deberá ser presentada por escrito en la forma indicada en el artículo 113 de esta ley el cual dispone:
‘En el libelo de demanda se indicará con toda precisión el acto impugnado.
las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción...’
‘Junto con dicho escrito el solicitante acompañará un ejemplar o copia del acto impugnado, el instrumento que acredite el carácter con que actue (sic), si no lo hace en nombre propio y los documentos que quiera hacer valer en apoyo a su solicitud.’
El accionante consideró que el acto administrativo lesionó sus derechos subjetivos. Ahora bien, es criterio reiterado de este Tribunal y su Alzada la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que el solicitante acompañe junto a la demanda, documentos que demuestren que efectivamente hubiera agotado los recursos Administrativos para acceder a la vía Contencioso Administrativa, por cuanto los funcionarios públicos se rigen conforme a la normativa prevista en la Ley de Carrera Administrativa, por lo que no puede aplicársele el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, como lo es la ‘Calificación de Despido’, en base a ello considera este Tribunal en pleno, que el mencionado Juzgado actuó conforme a derecho al declarar INADMISIBLE la querella incoada por el ciudadano EFRÉN ANTONUI SILVA HERNANDEZ (sic) en consecuencia confirma el auto de fecha 23 de Febrero de 1999 (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa, que la presente querella funcionarial fue interpuesta bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, el cual fue suplantado por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Órganos Jurisdiccionales creados tras la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el conocimiento, tramitación y decisión de los recursos de contenido contencioso administrativo-funcionarial a nivel nacional, que a su vez pasaron a ser según dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N 2007-0017 de fecha 9 de mayo de 2007 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701 de fecha 8 de junio del mismo año, Juzgados Superior Octavo, Noveno y Décimo, respectivamente.
Ahora bien, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales ostentan la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa funcionarial. Así se declara.
Precisada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación y a tal efecto observa lo siguiente:
El ámbito objetivo de la presente causa lo constituye la querella interpuesta por el ciudadano Efrén Antonio Silva Hernández en fecha 5 de noviembre de 1999 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Carabobo, contra el Instituto Autónomo Ferrocarriles del Estado Carabobo. En este sentido, pasa la Corte a realizar las siguientes observaciones:
En tal sentido esta Corte debe señalar que en fecha 5 de noviembre de 1999, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 4406 de fecha 4 de noviembre de 1999, emanado del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Efrén Antonio Silva Hernández, contra el Instituto Autónomo Ferrocarriles del Estado (FERROCAR).
Asimismo, se evidencia que dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 5 de octubre de 1999, por la parte querellante, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 5 de agosto 1999, mediante la cual declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta, y no es sino hasta el 13 de abril y 18 de mayo de 2011, cuando el ciudadano Efrén Silva, actuando en su propio nombre y representación, consignó diligencias solicitando copias certificas del presente expediente.
En tal sentido, esta Corte estima necesario realizar algunas consideraciones en relación con la figura de la pérdida del interés y posteriormente revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa es procedente declarar la misma.
En relación con la actitud negligente del querellante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956 de fecha 1° de junio de 2001, precisó respecto de la pérdida del interés procesal, que:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…Omissis…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda (…).” (Destacados de la Corte).
Lo expuesto tiene una razón fundamental, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos, se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal, toda vez que en el caso de autos se verificó que desde la remisión del expediente por parte del extinto Tribunal de la Carrera Administrativo, esto es en el año 1999, hasta el 13 de abril de 2011, que el ciudadano Efrén Antonio Silva Hernández, compareció ante este Órgano Jurisdiccional, a solicitar copias certificadas del presente expediente.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que “[respecto] a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción ha entendido esta Sala no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este Alto Tribunal, extinguida la acción” (Vid. Sentencia número 1.823 de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A.).
Realizadas las anteriores precisiones, corresponde a esta Corte determinar si en el caso de autos se encuentran presentes las circunstancias que harían procedente declarar la pérdida del interés en el presente recurso de apelación interpuesto.
En tal sentido, aprecia este Órgano Jurisdiccional que desde el 5 de noviembre de 1999, fecha en que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dio por recibido el presente asunto, inclusive, hasta el 13 de abril de 2011, fecha en la cual el querellante consignó diligencia mediante la cual solicitó copias certificadas del presente expediente, se evidencia que la inactividad de la parte actora se ha prolongado durante un lapso superior a los once (11) años.
En este contexto, es pertinente indicar que las solicitudes de copias certificadas son actuaciones de mero trámite que no implican impulso procesal -toda vez que dicha solicitud no constituye un acto de procedimiento- (vid. Sentencia Nº 1329 del 26 de julio de 2007 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia).
En refuerzo de lo anterior, cabe señalar que en igualdad de términos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisiones Nros. 162 y 249 del 13 y 20 de febrero de 2003, respectivamente, ratificada en sentencia Nº 74 del 18 de febrero de 2011.
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte recurrente no instó de manera oportuna y diligente el proceso, por lo que resulta forzoso para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar la pérdida del interés, y en consecuencia, la extinción del proceso en el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Efrén Antonio Silva Hernández, contra la sentencia de fecha 5 de agosto 1999, dictado por el Tribunal de Carrera Administrativa, la cual declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta. (Vid. Sentencia Nº 2011-1021 de fecha 6 de julio de 2011, caso José Jairo Canabal Velasco Vs Comisión Nacional Para Los Refugiados). Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por ciudadano EFRÉN ANTONIO SILVA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.386.383, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia de fecha 5 de agosto 1999, dictado por el Tribunal de Carrera Administrativa, mediante la cual declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta contra el INSTITUTO AUTÓNOMO FERROCARRILES DEL ESTADO (FERROCAR).
2.- La PÉRDIDA DEL INTERÉS y la EXTINCIÓN DEL PROCESO en el recurso de apelación ejercido por el querellante.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de distribuidor. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-R-1999-022442
AJCD/07

En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011________.
La Secretaria Acc.