EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000035
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
CORTE ACCIDENTAL “A”
El 21 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo oficio Nº 03-806 de fecha 11 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Hugo Reyes, titular de la cédula de identidad Nº 81.243.892, actuando con el carácter de representante legal de la empresa PUBLICIDAD FUTURAR, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 1980, anotados sus estatutos sociales bajo el Nº 23, Tomo 31-A-Pro; debidamente asistido por el abogado Daniel Buvat de la Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.421, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DLRM-1974 dictado en fecha 28 de agosto de 2001 por la DIRECCIÓN DE LIQUIDACIÓN DE RENTAS MUNICIPALES DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual se le impuso una multa por la cantidad de un millón cincuenta y seis mil bolívares (Bs. 1.056.000,00), por encontrarse exhibiendo publicidad sin el debido permiso.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 2 de septiembre de 2003 por el abogado Daniel Buvat de la Rosa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 7 de agosto de 2003, la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.
El 10 de diciembre de 2003, mediante Resolución N° 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.
Asimismo, a través de la Resolución de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Consta en Acta N° 003 de fecha 15 de Julio de 2004, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, Presidenta; Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente y Betty Josefina Torres Díaz, Jueza.
En ese sentido y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución número 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, que modificó los artículos 9 y 30, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre con la presente causa.
En fecha 03 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de 15 días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 5 de abril de 2005, se ordenó notificar en aras de garantizar la seguridad jurídica de las partes que intervienen en la presente causa y el debido proceso, a la sociedad mercantil Publicidad Futurart, C.A., y al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda, advirtiendo que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir el lapso establecido en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 3 de febrero de 2005.
En fecha 21 de junio de 2005, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación efectuada al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual fue recibido por la ciudadana Dorelys León el día 16 del mismo mes y año.
En fecha 2 de agosto de 2005, se recibió del Alguacil de este Órgano Jurisdiccional la notificación efectuada a la sociedad mercantil Publicidad Futurart, C.A., la cual fue recibida por su representante legal el día 29 de julio del mismo año.
En fecha 4 de mayo de 2006, el abogado Héctor Rangel Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.244, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte el abocamiento a la presente causa. Asimismo, consignó copia del poder original que acredita su representación.
En fecha 10 de mayo de 2006, vista la diligencia suscrita en fecha 01 de mayo de 2006, por el apoderado judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, este Órgano Jurisdiccional a los fines de proveer concedió el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa al estado en que se encontraba para el cinco (5) de octubre de 2005. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 23 de mayo de 2006, se recibió de la abogada Yohana Rueda Duarte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.022, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte declarara el desistimiento de la presente acción, Asimismo, consignó copia simple del poder que acredita su representación.
En fecha 24 de mayo de 2006, visto el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de mayo de 2006, mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba para el 5 de octubre de 2005, y por cuanto de la revisión de las actas procesales se constató que la Sociedad Mercantil Publicidad Futurart, C.A. no fue debidamente notificada, se ordenó en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso, la seguridad jurídica de las partes y la estabilidad de los procesos su notificación, advirtiendo que el lapso de quince (15) días para formalizar el recurso de apelación referido comenzaría a transcurrir una vez que constara en actas la notificación ordenada.
En fecha 8 de junio de 2006, el abogado Héctor Rangel Urdaneta, en su condición de apoderado judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, presentó diligencia mediante la cual solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto dictado por esta Corte en fecha 24 de mayo de 2006.
En fecha 21 de junio de 2006, se recibió del Alguacil de este Órgano Jurisdiccional la notificación practicada a la sociedad mercantil Publicidad Futurart, C.A., la cual fue recibida por su apoderado judicial el día 20 del mismo mes y año.
En fecha 28 de junio de 2006, el apoderado judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, consignó diligencia mediante la cual solicitó el pronunciamiento sobre la revocatoria por contrario imperio del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 24 de mayo de 2006.
En fecha 15 de noviembre de 2006, se recibió de la abogada Carla Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.244, diligencia mediante la cual solicitó se declarara el desistimiento de la acción. Asimismo, consignó copia simple del poder que acredita su representación.
El 21 de noviembre de 2006, se dejó constancia que en fecha 6 del mismo mes y año, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos: Emilio Antonio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez. En este acto, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzarían a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha. Asimismo, se ratificó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 21 de noviembre de 2006, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 3 de febrero de 2005, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto no se había fundamentado la apelación interpuesta, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento y remitir el presente expediente al ciudadano Juez ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “[…] desde el día 22 de junio de 2006, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el 27 de julio de 2006, fecha de su vencimiento, ambos inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 22, 27, 28 y 29 de junio de 2006; 04, 06, 11, 12, 13, 18, 19, 20, 25, 26 y 27 de julio de 2006.
En fecha 21 de noviembre de 2006, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 14 de diciembre de 2006, el abogado Emilio Antonio Ramos González, en su condición de Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscribió acta mediante la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió del conocimiento de la presente causa contentiva de la apelación ejercida en fecha 2 de septiembre de 2003, por el abogado Daniel Buvat de La Rosa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Publicidad Futurart C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 7 de agosto de 2003, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la prenombrada sociedad mercantil contra la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales del Municipio Chacao.
En fecha 15 de diciembre de 2006, vista la inhibición del Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la apertura del cuaderno separado. Asimismo, se dictó auto separado en el cual se ordenó pasar el presente expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, en su condición de Vicepresidente de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la inhibición planteada.
En fecha 18 de diciembre de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 25 de enero de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2007-00076, mediante la cual declaró con lugar la inhibición presentada por el ciudadano Juez Presidente Emilio Ramos González el día 14 de diciembre de 2006.
En fecha 6 de agosto de 2007, la abogada Carla Sánchez, actuando con el carácter de apoderada judicial del de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, ratificó la diligencia presentada el día 15 de noviembre de 2006. Asimismo, consignó copia simple del poder que acredita su representación.
En fecha 15 de enero de 2008, la prenombrada abogada, consignó diligencia mediante la cual solicitó se declarara el desistimiento en la presente causa.
En fecha 30 de septiembre de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2009-000026, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.322 de fecha 7 de diciembre de 2009, procedió a designar como Primera Juez Suplente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a la ciudadana Anabel Hernández Robles.
En fecha 11 de octubre de 2010, se ordenó convocar a la ciudadana Anabel Hernández Robles en su carácter de Jueza Suplente designada en primer orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que conociera de la constitución de la Corte Accidental “A”.
En fecha 29 de marzo de 2011, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó la notificación efectuada a la ciudadana Anabel Hernández Robles.
En fecha 30 de marzo de 2011, se recibió oficio s/n mediante el cual la ciudadana Anabel Hernández Robles, en su condición de Primera Jueza Suplente de este Órgano Jurisdiccional, informó en atención al oficio Nº CSCA-2010-005451 de fecha 11 de octubre de 2010, su aceptación para integrar la Corte Accidental "A" de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la presente causa.
En fecha 6 de abril de 2011, se ordenó expedir copias certificadas de la convocatoria y su aceptación a los fines de que se agregaran a la pieza principal. Asimismo, se ordenó el cierre sistemático del presente asunto, toda vez que no se contempló la posibilidad de la constitución de este Órgano Jurisdiccional por este medio electrónico. Por consiguiente, la constitución de la Corte Accidental se efectuaría en forma manual en cada uno de los Libros que se ordenarían abrir para la continuación de la misma.
En fecha 5 de mayo de 2011, se pasó el presente expediente a la Corte Accidental “A” de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 17 de mayo de 2011, se dio cuenta a la Corte Accidental “A”, y se dejó constancia que la misma quedó conformada por los ciudadanos Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Alejandro Soto Villasmil, Juez Vicepresidente, y Anabel Hernández Robles; Primera Jueza Suplente. En este acto este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la aludida fecha. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Vicepresidente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien de ordenó remitir el presente expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 25 de mayo de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 31 de agosto de 2001, el ciudadano Hugo Reyes, actuando con el carácter de representante legal de la empresa Publicidad Futurar, C.A., debidamente asistido por el abogado Daniel Buvat de la Rosa, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[su] representada tramitó ante la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, en fecha 07 de abril de 2000, permiso para la instalación de una valla con fines comerciales, a cuyos efectos y de conformidad con el artículo 14 , literal C de la mencionada Ordenanza de Publicidad Comercial, obtuvo el respectivo permiso o autorización administrativa del mencionado Despacho de Ingeniería, tal como consta en la Resolución Nro.752, de fecha 08 de junio de 2000 […]” (Corchetes de esta Corte).
Señaló que “[…] en fecha 10 de mayo de 2001, conforme a comunicación enviada a la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao, expresamente se le solicitó al referido Despacho tributario liquidación del monto del Impuesto correspondiente, señalándose asimismo, a tales fines, la dimensión de la valla, lo que satisfacía los extremos previstos en el artículo 14 de la mencionada Ordenanza de Publicidad Comercial” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] lejos de obtener una respuesta expresa a tal solicitud concreta dentro del término previsto a favor del contribuyente por el artículo 15 de la mencionada Ordenanza, el Despacho autor del acto recurrido pretendió salvar su inobjetable omisión de respuesta en la apertura de un procedimiento sancionatorio por la presunta exhibición ilegítima (sin autorización) de Publicidad Comercial, fundada en una presunta fiscalización efectuada sobre la valla efectuada en fecha 27 de julio de 2001, a cuyos efectos se le notificó a [su] representada de la existencia de dicho proceso” (Corchetes de esta Corte).
Apuntó que en fecha 6 de agosto de 2001 “[…] [su] representada presentó tempestivamente sus descargos, señalando las consideraciones de hecho y de derecho pertinentes al caso, y que fueron prácticamente inapreciadas por la autoridad autora del acto recurrido toda vez que su análisis en la decisión impugnada es tan somero y carente de justificación en el plano fáctico y jurídico que debe ser reconducido a la falta absoluta de apreciación de las defensas por [ellos] expresadas en sede administrativa, faltando así al deber de EXHASUSTIVIDAD de la decisión que como principio fundamental se encuentra previsto en el artículo 107 de la Ordenanza en comento” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y subrayado del original).
Manifestó que “[…] en fecha 28 de agosto de 2001, es decir, a 16 días hábiles después de interpuestos tales descargos, la autoridad recurrida dict[ó] el acto sancionatorio que es objeto e impugnación mediante el presente Recurso Contencioso Tributario. Pero es fundamental advertir que incidentalmente, en fecha 15 de agosto de 2001, es decir, DURANTE LA INSTRUCCION [sic] DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO, la propia Directora de Liquidación envió comunicación a [su] representada, […] PRETENDIENDO DAR RESPUESTA a [su] petición de fecha 10 de mayo de 2001, en cuya parte final se lee (sic) ‘A la espera de la consignación de su solicitud acompañada de los recaudos debidos, se suscribe de usted’”(Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que “[…] ante el argumento de defensa de fondo esgrimido por [su] representada, en cuanto a la existencia del silencio positivo, y la conducta omisiva de no responder tempestivamente la solicitud de mi representada a la Liquidación del Impuesto, (lo cual en todo caso genera un silencio positivo a favor del contribuyente, para legitimar la exhibición de Publicidad Comercial) por lo que se optó fue por abrir un procedimiento Administrativo de carácter sancionatorio, constituyéndose así objetivamente un evidente ejercicio desviado de la potestad legalmente conferida al precitado Despacho de la Administración Tributaria Local, pues creó sobrevenidamente UNA ESCICIÓN del procedimiento de sanción frente a un argumento de defensa de fondo en dicho contexto, anticipando opinión” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Expresó que “[h]abiendo sido dictado el acto ablatorio [sic] que ahora recurr[e] en nombre de [su] representada bajo tales circunstancias, y habiéndose consolidado en su formación y final expresión una serie de vicios que determinan su nulidad absoluta, proced[ió] de seguidas a expresar las razones de derecho que justifican su abrogación por parte de la autoridad jurisdiccional, MAS [sic] AUN CUANDO SE SOLICITA EN EL PRESENTE RECURSO, COMO DEFENSA AL FONDO, LA APLICACIÓN DEL CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 334, primer aparte, DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CONTRA EL ARTICULO [sic] 12 DE LA ORDENANZA DE PUBLICIDAD COMERCIAL DEL MUNICIPIO CHACAO” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Denunció la inconstitucionalidad del artículo 12 de la Ordenanza de Publicidad Comercial“[…] al ser colisivo con el principio de legalidad tributaria que expresa claramente que los tributos solo se causan producido como lo sea el hecho imponible PERO NUNCA ANTES, ni anticipadamente a su reproducción, como lo persigue el artículo denunciado” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “[…] al declararse la inaplicación para el presente caso concreto del artículo 12, el artículo 95 de la mencionada Ordenanza, que surge como norma que consagra la sanción por incumplimiento al supuesto de hecho contenido en dicho artículo denunciado, se erige por vía de consecuencia también e[s] inconstitucional […]” (Corchetes de esta Corte).
Expuso que “[…] de los recaudos presentados por [su] representada ante el Despacho autor del acto impugnado, conforme al artículo 14 de la Ordenanza de Publicidad Comercial, para solicitar permiso para la exhibición de publicidad comercial consta que oportunamente tramitó por ante la Dirección de Ingeniería Municipal del Chacao el respectivo permiso o Autorización -tal como lo denomina la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en tanto y cuanto construcción que se asume es una Valla -, para la instalación del elemento publicitario objeto de reproche administrativo” (Corchetes de esta Corte).
En tal sentido, “[…] el referido Despacho de control urbanístico local emitió la autorización sometida a las condiciones que en la misma se especifican, tales como serían la localización, altura y ubicación, variables urbanas de tal construcción que definitivamente han sido respetadas en un todo por [su] representada” (Corchetes de esta Corte).
Por lo tanto, asumió su representada que “[…] una vez permisado el efecto publicitario por la Dirección de Ingeniería Municipal, solo debía obtener la respuesta sobre el importe de liquidación del Impuesto (cuya constitucionalidad hemos cuestionado), y la autorización definitiva PARA LA EXHIBICION [sic] DE LA PUBLICIDAD COMERCIAL, para lo cual, conforme se aprecia de la letra del artículo 14 de la Ordenanza de Publicidad Comercial, el Despacho accionado cuenta CON 15 DÍAS para responder” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, subrayado y resaltado del original).
Que “[…] en el presente caso [su] solicitud cuya denegación de respuesta tempestiva originó el procedimiento administrativo que culmin[ó] con el dictado del acto recurrido, era solamente para EXHIBIR PUBLICIDAD COMERCIAL, y le fuera fijado el monto del impuesto” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Resaltó que “[…] el procedimiento sancionador pretendió hacer descansar en cabeza de su representada la responsabilidad de diferir o suspender EL LEGITIMO [sic] Y CONSTITUCIONAL EJERCICIO DE SU DERECHO A LA LIBERTAD ECONOMICA [sic] INICIATIVA PRIVADA, por la omisiva actuación de la Administración Tributaria en disponer la emisión del acto de Liquidación del Impuesto, más aun como qued[ó] comprobado en autos, cuando tal dilación o conducta omisiva no encuentra justificación en el plano legal, al NO HAERSE REPROCHADO NI EL MEDIO PUBLICITARIO NI LA PUBLICIDAD EN ÉL EFECTUADA” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Señaló que “[…] está más que claro la imposición de la sanción a [su] representada supone la más manifiesta desviación DE LOS FINES DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS, y más aún de aquellas que instauran los deberes formales de un contribuyente, dado que en el presente caso, [su] representada oportunamente solicitó la liquidación del Impuesto de Ley, habiéndole sido contestada su solicitud, SOLO INCIDENTALMENTE Y DESPUES DE DE HABERSE ATACADO EXPRESAMENTE tal conducta omisiva como defensa de fondo dentro del contexto del procedimiento administrativo que ya estaba en marcha que le había craabo [sic] por efecto al silencio positivo un derecho subjetivo a hacer pública la publicada comercial, y no por ello puede pretender la Administración SANCIONAR A LA CONTRIBUYENTE QUE SÍ CUMPLIÑO SU DEBER FORMAL, pretendiendo conculcar o diferir el constitucional ejercicio del Objeto Social de [su] representada, para cuya satisfacción hubo cumplido con todos los requisitos urbanísticos de indispensable agotamiento para la exhibición de publicidad comercial, así como el deber formal de notificar ANTES DE LA EXHIBICIÓN de publicidad, la solicitud de liquidación del pago del impuesto” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, subrayado y resaltado del original).
Finalmente, solicitó que se declare con lugar el presente recurso interpuesto, en consecuencia:
“Primero: Se desaplique para el presente caso concreto los dispositivos normativos que sirven de base legal al dictado del acto recurrido […];
Segundo: Se revoque tanto la multa recurrida como la decisión denegatoria a la exhibición de publicidad comercial, ORDENANDOSE [sic] a la autoridad tributaria del Municipio Chacao PROCEDER A ÑA DETERMINACION [sic] Y LIQUIDACION [sic] DEL IMPUESTO RESPECTIVO” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur, declaró inadmisible el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“[…] Corresponde a [ese] Juzgado revisar que el presente recurso no esté incurso en las causales de inadmisibilidad establecidas en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y al respecto observa que a través del acto recurrido a la parte accionante se le notificó que contra dicha resolución podría ejercer el recurso de reconsideración previsto en el literal ‘a’ del Artículo 109 de la Ordenanza sobre la Publicidad Comercial en concordancia con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su notificación, recurso éste que no ejerció, según se constata del expediente administrativo que consta en autos y de conformidad con los dichos de la parte recurrente, en consecuencia, a juicio del Tribunal existe en el presente un supuesto de inadmisibilidad del recurso, a tenor de lo establecido en el ordinal 2º del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, razón por la que debe [ese] Juzgado declararlo INADMISIBLE, y así se decide” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte, pasa a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Ello así, esta Corte debe observar la consecuencia jurídica establecida en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, del cual se desprende que el apelante al no consignar el escrito contentivo del recurso de apelación dentro del lapso previsto, se deberá aplicar dicha consecuencia, la cual consiste en declarar de oficio el desistimiento del recurso de apelación.
En tal sentido, resulta oportuno destacar que en fecha 21 de junio de 2006, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la notificación efectuada a la sociedad mercantil Publicidad Futurart, C.A., la cual fue recibida por el abogado Daniel Buvat, en su condición de apoderado judicial de la referida empresa el día 20 del mismo mes y año, en consecuencia, ésta Corte observa que el inicio de la relación de la causa comenzó a transcurrir el día siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, esto es en fecha 22 de junio de 2006.
En atención a lo expuesto, esta Corte evidencia que consta en el expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, donde certificó que “[…] desde el día 22 de junio de 2006, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el 27 de julio de 2006, fecha de su vencimiento, ambos inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 22, 27, 28 y 29 de junio de 2006; 04, 06, 11, 12, 13, 18, 19, 20, 25, 26 y 27 de julio de 2006”, evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia prevista en el citado artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable ratione temporis.
Ahora bien, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), en virtud del cual se estableció la obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe examinarse de oficio y de forma motiva, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
Observado lo anterior, es importante traer a colación la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
[...Omissis...]
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Énfasis añadido).
Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 7 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, esta Corte declara DESISTIDO el presente recurso de apelación y, en consecuencia, queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el día 2 de septiembre de 2003 por el abogado Daniel Buvat de la Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.421, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PUBLICIDAD FUTURART, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de agosto de 2003, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Hugo Reyes, titular de la cédula de identidad Nº 81.243.892, debidamente asistido por el prenombrado abogado, contra la DIRECCIÓN DE LIQUIDACIÓN DE RENTAS MUNICIPALES DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación.
3. En consecuencia, queda FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “Accidental A”, en la Ciudad de Caracas a los once (11) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES
La Secretaria Accidental,
MARGLY ACEVEDO ARTEAGA
Exp. N° AP42-R-2004-000035
ASV/18
En fecha once (11) de julio de dos mil once (2011), siendo la (s) 1:10 p.m de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-00042.
La Secretaria Accidental,
|