EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-000088
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
CORTE ACCIDENTAL “A”

En fecha 23 de enero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el oficio Nº 07/0062, de fecha 18 de enero de 2007, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, adjunto al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Carlos Alberto Guevara Solano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.575, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS GUILLERMO BERDUGO, titular de la cédula de identidad Nro. 6.305.525, contra la ASAMBLEA NACIONAL.
Dicha remisión se efectúo en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 15 de enero de 2007, por el abogado Carlos Guevara, antes identificado, contra el auto dictado por el aludido Juzgado Superior en fecha 09 de enero de 2007, mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto.
El 29 de enero de 2007, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En fecha 30 de enero de 2007, se pasó el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 21 de febrero de 2007, el abogado Emilio Antonio Ramos González, en su condición de Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscribió diligencia mediante la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió del conocimiento de la presente causa, por encontrarse incurso en la causal prevista en el ordinal 9º del artículo 82 ejusdem, toda vez que se desempeñó como Director de Recursos Humanos en el Organismo querellado, según consta de la Resolución Nº 00021-03, de fecha 21 de julio de 2003, emanada de la Presidencia de la Asamblea Nacional, la cual fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.741 de fecha 29 de julio de 2003.
En fecha 22 de febrero de 2007, se dictó auto mediante el cual vista la diligencia de inhibición suscrita por el ciudadano Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se acordó la apertura del cuaderno separado respectivo, a los fines de la decisión correspondiente sobre dicha incidencia.
El día 10 de mayo de 2007, mediante decisión Nº 2007-00827, el Juez Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró Con Lugar la inhibición planteada por el ciudadano Juez Emilio Ramos González, y se ordenó constituir la Corte Accidental, a los fines de continuar con el trámite de la causa principal.
En fecha 14 de agosto de 2007, se ordenó la notificación de las partes de la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2007.
En fecha 30 de septiembre de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2009-000026, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.322 de fecha 7 de diciembre de 2009, procedió a designar como Primera Juez Suplente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a la ciudadana Anabel Hernández Robles.
El día 12 de mayo de 2010, se dictó auto mediante el cual por cuanto no constaban las notificaciones libradas a las partes, se dejaron sin efecto las mismas y se ordenó librar nuevas notificaciones, expidiéndose en dicha fecha los oficios y la boleta de notificación correspondientes.
En fecha 25 de mayo de 2010, fue consignada por el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la notificación dirigida al ciudadano Luis Guillermo Berdugo, sin cumplir.
Mediante consignaciones de fechas 25 de mayo de 2010 y 1º de junio de 2010, los Alguaciles de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejaron constancia en actas de haber practicado debidamente las notificaciones dirigidas a la Presidenta de la Asamblea Nacional y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 07 de febrero de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta por cartelera dirigida al recurrente a los fines de su notificación.
Mediante nota de Secretaría de fecha 02 de marzo de 2011, se dejó constancia de haber sido retirada de la cartelera de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la boleta de notificación dirigida al recurrente, por cuanto había transcurrido el lapso de ley para su notificación.
El día 03 de marzo de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó convocar a la ciudadana Anabel Hernández en su condición de Jueza Suplente, a los fines que manifestara su aceptación o excusa para conformar la Corte Accidental que conocería la causa principal, para lo cual se libró en esa misma fecha el oficio correspondiente.
En fecha 04 de abril de 2011, la ciudadana Anabel Hernández Robles, aceptó la convocatoria realizada para integrar la Corte Accidental “A” de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Mediante auto dictado en fecha 17 de mayo de 2011, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” del recibo del expediente proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se constituyó la misma en el aludido asunto, dejándose constancia que este Órgano Jurisdiccional quedó conformado de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza: Juez Presidente; Alejandro Soto Villasmil: Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles: Primera Jueza Suplente; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, se fijó el lapso de 3 días de despacho a los que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se ratificó la ponencia del ciudadano Juez Vicepresidente Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 25 de mayo de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Ahora bien, efectuado el estudio individual de las actas que integran el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El abogado Carlos Alberto Guevara Solano, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS GUILLERMO BERDUGO, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la ASAMBLEA NACIONAL, con base en las razones de hecho y de derecho esbozados a continuación:
Manifestó que su representado fungió como Diputado Principal ante la Asamblea Nacional por el estado Apure en el periodo 2000-2005, y que ocurre a los fines de “(…) interponer (…) QUERELLA FUNCIONARIAL POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD por Diferencia en la Liquidación y Pago de Prestaciones Sociales, según acto administrativo de efectos particulares contenido en la Liquidación de Prestaciones Sociales emitido por la Administración de Personal División de Nómina de la Asamblea Nacional en fecha 1° de febrero de 2006 (…)”. (Mayúsculas y negritas del Original).
Argumentó que el acto administrativo recurrido “(…) parte [de] un falso supuesto material ya que la base de cálculo, liquidación y pago se realiza sobre el Salario Normal percibido (Bs. 4.437.750,24) y no sobre el Salario Integral (que la Asamblea Nacional señala en Bs. 5.608.823,22 sin incluir los viáticos) lo que evidentemente redunda en una diferencia en la Liquidación y Pago de las Prestaciones Sociales que tiene a su favor [su] representado”. (Corchetes de la Corte), (mayúsculas del escrito).
Manifestó que “La pretensión que se pide mediante [esa] Querella, es el Reclamo de Diferencia de Prestaciones Sociales, ello en virtud, de haber omitido la Asamblea Nacional los elementos importantes de ingreso que componen el Salario Base de Cálculo de las Prestaciones Sociales, como son los Viáticos que recibía el parlamentario para el cumplimiento de su función (…), estos Viáticos, en los años 2000 al 2003 la Asamblea Nacional los llamó ´Gastos de Representación´ y en el año 2004, los denominó Viáticos y los incluyó en el Sueldo Mensual, sin embargo, no incluyó este monto para el Cálculo de las Prestaciones Sociales, por lo que el Salario Integral no refleja el verdadero ingreso del Parlamentario causando una disminución significativa en el monto de las Prestaciones Sociales definitivas que se pide que este Tribunal ordené su recálculo(sic)”. (Corchetes de la Corte).
Señaló que el acto administrativo del cual recurre es “El Formulario denominado ´Resumen de Liquidación de Prestaciones Sociales´ emitido por la Administración de Personal, División de Nómina de la Asamblea Nacional de fecha 1º de febrero de 2006, contentivo del acto administrativo de efectos particulares en el que se plasman los cálculos, se liquidan y se ordena el pago de las prestaciones sociales a favor de [su] representado calculando los montos resultantes sobre la base del Salario Diario Normal (Bs. 147.925,01) y no como lo ordena el artículo 92 constitucional en concordancia con los artículos 108, 125 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispositivos que ordenan el cálculo y pago de las Prestaciones Sociales como un Derecho Constitucional que debe materializarse tomando como base todo ingreso percibido por el trabajador o funcionario, de manera periódica y continua, como contraprestación económica por el desempeño de sus (sic) función, lo que la doctrina y la jurisprudencia denominan Salario Integral, considerando además, que el cálculo prestacional (sic) es una materia de Orden Público que no depende de la condición del trabajador a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 ejusdem”. (enfasis del original), (Corchete de esta Corte).
Indicó que sus pretensiones pecuniarias están constituidas por “Los pagos realizados por la Asamblea Nacional por concepto de Sueldos Salarios, Gastos de Representación (primero) Viáticos (después) los que fueron pagados ´en forma fija y permanente, sin que tengan como causa el viaje efectivo del trabajado´ por lo que estos ´gastos son considerados como salario´”, los cuales se “demuestran y reflejan en la tabla anexa (…) con la letra “E”, en este sentido de su análisis, solicit[ó] a nombre de [su] representado el pago de la diferencia de las Prestaciones Sociales calculadas y liquidadas por la Dirección de Personal de la Asamblea Nacional en el ´Resumen de Liquidación de Prestaciones Sociales´ utiliza como base de cálculo el Salario Normal, con un salario diario de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO CON 01/CÉNTIMOS (Bs. 147.925, 01) cuando lo ordenado por la Ley (108, 125 y 146 de la LOT) la Doctrina y la Jurisprudencia reiterada y pacífica de Tribunales patrios, es el cálculo tomando como base el Salario Integral, (Que la misma Asamblea Nacional señala en el documento que es diferente al que utiliza como la base de sus cálculos)”. (Corchetes de la Corte), (mayúscula y negrita del original).
Expuso que “El salario integral diario promedio devengado en los cinco años de la gestión pública fue de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA OCHENTA Y SIETE (sic) CON 35/CTS (Bs. 286.658,35) por lo que existe una diferencia aproximada por cada día de prestaciones sociales estimado de CIENTO TRINTA Y OCHO (sic) SETECIENTOS TREINTA Y TRES CON 34/CÉNTIMOS (Bs.138.733,34) a favor de [su] representado por el pago de las Prestaciones Sociales. Sin considerar, que en el último año el Salario Integral recibido en ocasión de la función pública desempeñada es la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS QUINCE CON 83/CTS (Bs. 366.415,83) y la Asamblea Nacional señala otro (sic) lo que determina otra diferencia”. (Negritas del original), (Corchete de esta Corte).
Como consecuencia de lo anterior, solicitó “la nulidad del Acto Administrativo de efectos Particulares denominado ´Resumen de Liquidación de Prestaciones Sociales´ emanado de la Dirección de Personal de la Asamblea Nacional mediante el cual se realizó el cálculo de las Prestaciones Sociales del cargo de elección popular de parlamentario ante la Asamblea Nacional desde el 14 de agosto de 2000 hasta el 4 de enero de 2006, con base al Salario Normal y no sobre el salario Integral como lo ordena le (sic) artículo 108, 125 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 10 ejusdem”. (Negritas del original).
Sostuvo que del contenido del Acto Administrativo de efectos Particulares denominado “Resumen de Liquidación de Prestaciones Sociales” emanado de la Dirección de Personal de la Asamblea Nacional, se desprende que para la Asamblea Nacional los Diputados devengaban tres tipos de Salarios a saber:
“1) El Salario Básico (Bs.3.755.046,24) mensual que determina un salario diario de CIENTO VEINTICINCO MIL CIENTO SESENTA Y OCHO CON 21/CÉNTIMOS (Bs.125.168,21);
2) El Salario Normal (Bs.4.437.750,24) que indica un salario diario de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO CON 01/CENTIMOS (147.925,01) y (El que utilizó para claculara (sic) las prestaciones sociales)
3) El Salario Integral de (Bs.5.608.823,22) que determina un salario diario de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA CON 77/CÉNTIMOS (Bs. 186.960,77)”. (Negritas del original).

Pero que sin embargo “los ingresos percibidos por [su] representado determinan un Salario Mensual Integral aproximado para los cinco años de OCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA CON 50/CTS (8.599.750,00) que comparados con los (Bs.4.437.75024) determina indudablemente una diferencia en la liquidación de Prestaciones Sociales que pagó la Asamblea Nacional”. (Corchete de la Corte y negritas propias del escrito original).
Indicó que esas diferencia se determinan “una vez que se hacen todos los cálculos de los conceptos no incluidos por la Asamblea Nacional como son los Gastos de Traslado y Gastos de Habitación, luego llamados Complemento Gastos de Representación y por último Viáticos, ingresos que eran pagados mensualmente, que eran periódica y consecutivamente por los Diputados en ocasión del desempeño de la función pública a dedicación exclusiva y excluyente de otra actividad”, lo cual determina “que existe una diferencia a favor de [su] representado ya que la Asamblea Nacional debió pagar la cantidad de (Bs.l01.953.150,34) la Liquidación de Prestaciones Sociales definitiva y no los (Bs. 60.646.759,98) por lo que existe una diferencia a favor de mi representado de CUARENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO SETENTA Y UNO CON 94/CTS (Bs. 41.750.171.38)”. (Corchete de la Corte y negritas del original).
En ese mismo orden argumento que “La Asamblea Nacional al no incluir los Gastos de Traslado y Gastos de Habitación, luego Complemento Gastos de Representación y por último Viáticos en las obligaciones sociales de cada año determinan una diferencia en el pago de los Aguinaldos dejados de pagar de la cantidad de (Bs. 41.024.468,00) y en el Bono Vacacional de la cantidad de: (Bs. 19.250.799,00)”. (Negritas del original).
De todo lo anterior el apoderado judicial del recurrente concluye aseverando que “la Asamblea Nacional debe pagar a [su] representado la cantidad de NOVENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS UN MIL SETECIENTOS UNO OCHO (sic) CON 68/CTS (Bs. 97.901.701,68)”. (Corchetes de esta Corte y negritas del original).
Pidió como corolario de todo lo expuesto, se declare la nulidad del “Acto Administrativo de efectos Particulares denominado “Resumen de Liquidación de Prestaciones Sociales” elaborado por la Dirección de Personal de la Asamblea Nacional”; que “Se ordene realizar un nuevo cálculo y pago de las Prestaciones Sociales de la relación de trabajo de la función pública del cargo de elección popular como parlamentario ante la Asamblea Nacional tomando como base el Salario Integral para el cálculo de las Prestaciones Sociales”; igualmente se “ordene pagar a la Asamblea Nacional a favor de [su] representado la cantidad [de] TREINTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO CON 24/CTS (Bs.33.256.618,24) en la Liquidación de Prestaciones Sociales definitiva más una diferencia en la Liquidación Fraccionada de Enero de 2006 de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS CON 44/CTS (Bs. 4.369.816,44) por diferencia en los conceptos que componen la base de cálculo del último Salario Integral que es el que debió determinar el monto final de las prestaciones sociales” y por ultimo pidió que accesoriamente se “ordene a la Asamblea Nacional pagar a favor de [su] representado las cantidades dejadas de pagar en años (…) anteriores por diferencia en el pago de la Bonificación de Aguinaldo, del Bono de (sic) Vacacional y el Pago de las Vacaciones Anuales determinadas en el texto de la querella o en su defecto ordene que se realice una experticia complementaria del fallo, ya que estos conceptos sociales fueron calculados con base al Salario Normal y no sobre el Salario Integral como lo ordena la Ley Orgánica del Trabajo y la más reciente y reiterada jurisprudencia de los Tribunales patrios”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original).
II
DEL AUTO APELADO

Por su parte el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuando como Tribunal de Primera Instancia de la causa, mediante auto dictado en fecha 09 de enero de 2007, declaró inadmisible el recurso interpuesto en los siguientes términos:
“Vista la demanda por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO GUEVARA SOLANO, inscrito en el lnpreabogado bajo el No. 28.575, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUIS GUILLERMO BERDUGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 6.305.525, contra la Asamblea Nacional, y siendo la oportunidad de decidir acerca de la admisión, el Tribunal observa:
El artículo 19, ° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su párrafo 5°, establece:

´Se declarará inadmisible la demanda…
...Omissis...
… Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible...´

Ahora bien, se evidencia de los autos que conforman el presente expediente, que el apoderado del querellante no consignó a los autos el Resumen de Liquidación de Prestaciones Sociales, a que se contrae la solicitud de nulidad, en consecuencia de ello se declara INADMISIBLE de conformidad con la citada norma.
Remítase en su oportunidad el presente expediente a la Oficina de Archivo Judicial, bajo Oficio”. (Mayúsculas y negritas del original).

III
DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

En fecha 15 de enero de 2007, el abogado Carlos Guevara, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GUILLERMO BERDUGO, también identificado con anterioridad, se dio por notificado del auto que declaró inadmisible el recurso interpuesto y procedió a ejercer el recurso ordinario de apelación contra el mismo, señalando que “la sentencia declara INADMISIBLE la Acción interpuesta por el Querellante del Reclamo de Diferencia de Prestaciones Sociales, por no haber presentado un recaudo que no se dispone para el momento de la interposición de la Querella y el cual se encuentra en poder de la Asamblea Nacional y que reposa necesariamente en el expediente administrativo que la Ley ordena se debe remitir a [ese] Tribunal realizando el Tribunal una interpretación literal del artículo 94 del Estatuto de la Función Pública”. (Corchetes de esta Corte), (mayúscula y negrita del original).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias atribuido a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- se encuentra el conocimiento de las apelaciones ejercidas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo- de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; por tal razón, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
Precisado lo anterior y siendo la oportunidad para decidir la apelación ejercida, en tal sentido, la Corte, observa:
El Juzgado a quo declaró inadmisible la demanda de nulidad presentada por el recurrente, basando su decisión en la falta de consignación a los autos de “el Resumen de Liquidación de Prestaciones Sociales”, de acuerdo con el artículo 19, aparte 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, que resulta aplicable rationae temporis al momento en que fue interpuesta la pretensión, debido a que el recurrente no acompañó los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible.
Sin embargo, a propósito de la causal de inadmisión empleada por el iudex a quo, la Corte estima imperativo traer a colación el criterio que ha venido siendo reiterado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en resguardo del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva que preconiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
“Ahora bien, el noveno aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, prevé los requisitos del escrito contentivo de la demanda, así como los documentos fundamentales que deben ser acompañados, estableciendo lo siguiente:
‘En la demanda se indicará con toda precisión el acto impugnado, las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción. Si la nulidad se concreta a determinados artículos, a ellos se hará mención expresa en la solicitud, indicándose respecto de cada uno la motivación pertinente, o si se refiere a un acto administrativo, se indicarán los aspectos formales del mismo; a la misma se acompañará un ejemplar o copia del acto impugnado, el instrumento que acredite el carácter con que actúe, si no lo hace en nombre propio, y cualesquiera otros documentos que considere necesario para hacer valer sus derechos’ (Negrilla de la Sala).
No obstante lo expuesto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que toda persona tendrá derecho de acceso a la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, así como a la tutela judicial efectiva de los mismos, correspondiendo al Estado garantizar una justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem).
La aplicación preeminente de la citada norma constitucional ha llevado a esta Sala en ocasiones anteriores, considerando cada caso concreto, a estimar que:
‘…aunque no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos del mismo con precisión, no es motivo de inadmisibilidad, ya que tal recaudo será solicitado por el órgano jurisdiccional con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva…’. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 02538 del 15 de noviembre de 2006).
En similar sentido, mediante sentencia Nº 01759 de fecha 31 de octubre de 2007, caso: Del Sur Banco Universal, C.A., la Sala aseveró que:
‘…la identificación precisa del acto impugnado que hizo la parte actora en su escrito, resultaba suficiente a los efectos de presentar su recurso de nulidad, ya que, según el criterio jurisprudencial al cual se aludió supra, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo le correspondía solicitar los antecedentes administrativos respectivos, los cuales en principio debían contener todos los recaudos fundamentales para verificar su admisibilidad…’ (Ver Sentencia Nº 1530 del 28 de octubre de 2009) (Destacado de la Sala).

De conformidad con la sentencia parcialmente transcrita, en caso de no acompañarse copia del acto impugnado al recurso de nulidad, es suficiente la indicación precisa de los datos de éste para que el juez que conozca el asunto, subsiguientemente, proceda a solicitarlo junto con los antecedentes administrativos que se relacionen con la controversia enjuiciada, todo ello en garantía del derecho a la tutela judicial efectiva. (Vid. Sentencias de la Sala N° 2152 de fecha 15 de noviembre de 2006 y N° 779 del 23 de mayo de 2007).
Bajo las anteriores premisas, se observa que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró inadmisible el recurso interpuesto, por cuanto el recurrente no consignó a los autos “el Resumen de Liquidación de Prestaciones Sociales, a que se contrae la solicitud de nulidad”; no obstante los recibos de pago correspondientes consignados por el apoderado judicial del recurrente en fecha 19 de diciembre de 2006, de los cuales se advierte la cancelación de conceptos tales como “Gastos/Representación”, “Viáticos”, que según argumentó en su escrito recursivo forman parte del sueldo Integral, el cual se debió tomar como base para el cálculo de las prestaciones sociales, ello aunado al hecho de que aún dicho “documento fundamental” no ha sido incorporado al procedimiento.
Adicionalmente, observa esta Corte que tal declaratoria fue realizada sin haberse solicitado previamente los antecedentes administrativos relacionados con el caso, los cuales, en principio, deben contener los recaudos fundamentales proporcionados por el apoderado actor y que al parecer se corresponde con el anexo marcado con la letra “D” consignado en fecha 19 de diciembre de 2006, referido a “Tabla Demostrativa de los Sueldos, Gastos de Representación, Viáticos y demás ingresos(…)”, el cual por demás fue igualmente señalado en el escrito recursivo en su folio 2 parte superior, señalando que es de fecha 1º de febrero de 2006) para así verificar la admisibilidad del recurso, salvaguardando con ello los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente.
Conforme a las consideraciones antes expuestas, debe afirmarse que la identificación precisa del acto impugnado que hizo la parte actora en su escrito, resultaba suficiente a los efectos de presentar y dar curso a su querella funcionarial, ya que, según el criterio jurisprudencial al cual se aludió supra, al Juzgado a quo le correspondía solicitar los antecedentes administrativos respectivos, los cuales en principio debían contener todos los recaudos fundamentales para verificar su admisibilidad.
Por estas razones, la Corte advierte que en el caso de autos no se verifica la causal de inadmisibilidad declarada por la sentencia impugnada, razón por la cual forzosamente debe ser declarada CON LUGAR la apelación interpuesta por el representante actor, y por ello, debe revocarse el fallo apelado. Así se declara.
Dado el pronunciamiento anterior, se ORDENA al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital verificar las restantes causales de inadmisibilidad previstas en el ordenamiento jurídico, y en caso de no comprobarse ninguna de éstas, proceder a la admisibilidad del recurso interpuesto y solicitar el expediente administrativo relacionado con el caso, o bien hacer uso de las facultades que le confiere el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, garantizando en todo caso el derecho a la tutela judicial efectiva que incumbe al demandante en nulidad. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Alberto Guevara Solano, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS GUILLERMO BERDUGO, contra el auto dictado en fecha 09 de enero de 2007 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual declaró inadmisible el recurso interpuesto.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación.
3.- REVOCA la sentencia apelada.
4.- SE ORDENA al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, verificar las restantes causales de inadmisibilidad previstas en el ordenamiento jurídico, y en caso de no comprobarse ninguna de éstas, proceder a la admisibilidad del recurso interpuesto y solicitar el expediente administrativo relacionado con el caso, o bien hacer uso de las facultades que le confiere el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Jueza,


ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES

La Secretaria Accidental,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO ARTEAGA

ASV/ 09.
Exp. AP42-R-2007-000088

En fecha once (11 ) de julio de dos mil once (2011), siendo la (s) una y cinco minutos (1:05 p.m) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°2011-00041.

La Secretaria Accidental,