JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AP42-G-2011-000105

El 31 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 384-2011 de fecha 23 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, adjunto al cual remitió expediente judicial Nº 09943, contentivo de la demanda por cobro de bolívares incoada conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo por la abogado Mary Echarry Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.552, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROTECCIÓN Y VIGILANCIA C.A. (PROVICA), inscrita inicialmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de Julio de 1.973, bajo el No. 1, del Libro de Registro de Comercio N° 103, posteriormente registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 17, Tomo A-23 en fecha 10 de octubre de 2.003, contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 9 de mayo de 2011, mediante la cual declaró su incompetencia por la materia y por la cuantía para conocer la demanda interpuesta y declinó la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 20 de junio de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie respecto de la declinatoria de competencia efectuada.
En fecha 21 de junio de 2011, se pasó el expediente al Juez Ponente quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir sobre su competencia, previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA DEMANDA

En fecha 27 de abril de 2011, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Protección y Vigilancia C.A (PROVICA), antes identificada, presentó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en funciones de Distribuidor, demanda por cobro de bolívares, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que, su representada “[…] desde el mes de enero de 2.007 celebro [sic] contrato de SERVICIOS con la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, […], y que fue objeto de sucesivas prórrogas, vale decir durante tres (3) años, para prestarle los servicios de seguridad, guarda, custodia, resguardo, protección y vigilancia privada armada a la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, en los inmuebles denominados: Edificio de El Rectorado, Edf. Luis Manuel Peñalver, Quinta Saudo, Control de Estudio, Sismología, Casa Ramos Sucre, Convento San Francisco, Planta Física, Bomberos U.D.O., Extensión Carúpano y en los lugares que le fueren indicados oportunamente, obligándose PROVICA a contratar la cantidad de 114 trabajadores a tiempo completo durante 24 horas en función de dicho contrato”. (Subrayado y mayúsculas del original, corchetes de esta Corte).
Señaló que la Universidad de Oriente incumplió “[…] con su obligación de pagarle a [su] representada los servicios prestados, sin embargo, rescindió de manera unilateral el contrato celebrado […] a través de un comunicado de prensa publicado en el Diario El Tiempo en fecha miércoles 18 de Agosto de 2.010 […], suscrito por la ciudadana Rectora, emplazando a la contratada PROVICA sin que mediara motivo contractual alguno para ello, a entregar las instalaciones bajo su custodia a la persona jurídica que designara la U.D.O. en fecha 16 de Septiembre 2.010, pese estarle adeudando a PROVICA para ese momento una gran suma de dinero por concepto de los servicios prestados, […] deuda esa que dio lugar a que [su] representada se endeudara, adquiriendo compromisos de créditos para cubrir nóminas y otros gastos durante el tiempo del servicio prestado a esa casa de estudios, violando flagrantemente el contrato de servicios suscrito entre ambas partes, en el cual se estableció que los pagos de la contratante a la contratada serían los primeros cinco (5) días de cada mes, mediante cheque no endosable, lo cual no hizo y hasta la presente fecha de introducción de la presente demanda tampoco ha sido posible su cobro, siendo infructuosas las gestiones de cobranza extrajudicial”. (Subrayado y mayúsculas del original, corchetes de esta Corte).
Manifestó que su representada “[…] ha tenido que afrontar una serie de circunstancias que van en detrimento y deterioro de su patrimonio por motivos imputables a la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, quien no solo [sic] le rescindió el contrato unilateralmente sin ningún motivo, sino que además de exponerla al escarnio público, le causo [sic] serios daños y perjuicios teniendo que cubrir pagos no imputables a ella, al no pagarle la UNIVERSIDAD DE ORIENTE a la empresa PROTECCION Y VIGILANCIA, C.A. el monto adeudado hasta el 16 de septiembre 2010, que asciende a la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (BS. 3.379.834,91), lo cual consta en las FACTURÁS [sic] ACEPTADAS, originales y firmadas […], las cuales comprenden el capital adeudado, que es el monto de TRES MILLONES DIECIOCHO MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES [sic] EXACTOS (BS. 3.018.162,00) por los servicios prestados, más el monto correspondiente al IVA que [su] representada está obligada a pagar al SENIAT el cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES [sic] CON 91 CENTIMOS (BS. 361.672,91), cantidades estas dos últimas que suman la cantidad antes descrita por concepto del monto adeudado hasta el 16 de septiembre 2010 […]”. (Subrayado, mayúsculas y negritas del original, corchetes de esta Corte).
Indicó que “[…] a la presente fecha la demandada adeuda a [su] representada la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (BS. 3.379.834,91) por concepto de las facturas aceptadas, más la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES [sic] CON CINCUENTA CENTIMOS [sic] (BS. 146.652,50), por concepto de intereses de mora generados sobre las facturas, calculadas al 5% sobre el valor de cada una de ellas, además está obligada a pagarle la indexación generada sobre el capital adeudado y sobre los intereses de mora, desde la fecha en que se hizo exigible el pago hasta la fecha en que le sean pagadas las sumas adeudadas, como también así, está obligada a pagarle todos los gastos que ocasione el presente JUICIO INTIMATORIO, hasta su total culminación y que se originen como costas en la ejecución de las medidas preventivas y ejecutivas a que haya lugar”. (Subrayado, mayúsculas y negritas del original, corchetes de esta Corte).
En cuadro inserto en el escrito libelar el cual corre a los folios 5 al 8 del expediente judicial, discriminó “LAS 68 FACTURAS CON SUS RESPECTIVOS INTERESES DE MORA”. (Mayúsculas y negritas del original).
Fundamentó su demanda en los artículos 1264 y 1269 del Código Civil, así como en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó que la misma sea tramitada y sustanciada conforme al procedimiento por intimación previsto en los artículos 640 y siguientes del Código adjetivo antes descrito.
Solicitó que a los fines de garantizar la cantidad demandada y conforme al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil “sea decretada […] MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes propiedad de la demandada, a los fines legales consiguientes, para lo cual [ruega] a éste tribunal se sirva habilitar el tiempo necesario a tales fines”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “por cuanto han resultado infructuosas las diversas gestiones realizadas para lograr el pago de las facturas antes descritas, y debido a que son los instrumentos fundamentos de la presente acción, [acude ante esta autoridad], a fin de demandar […] a la pre identificada UNIVERSIDAD DE ORIENTE en la persona de su RECTORA, ciudadana MILENA BRAVO DE ROMERO […], para que convenga o en su defecto sea condenada a ello, por este Tribunal a pagarle las cantidades siguientes:
PRIMERO: La cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES [sic] CON NOVENTA Y UN CENTIMOS [sic] (BS. 3.379.834,91), por concepto de capital adeudado, correspondiente al resultado de la sumatoria de los montos establecidos en las pre identificadas facturas, siendo el monto total y definitivo esa cantidad que comprende capital adeudado más IVA.
SEGUNDO: La cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES [sic] CON CINCUENTA CENTIMOS [sic] (BS. 146.652,50), correspondiente a los intereses moratorios legales de las FACTURAS ACEPTADAS hasta la [fecha de interposición de la demanda], como también así los que se generen durante el presente juicio hasta que se le haga efectivo el pago total de la deuda.
TERCERO: Al pago de la corrección monetaria denominada INDEXACIÓN, por todo el tiempo de la mora en el pago y que dure el presente juicio, calculada la misma de acuerdo a la tasa inflacionaria del Banco Central de Venezuela.
CUARTO: Al pago de la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTIUN BOLIVAR CON OCHENTA Y CNCO CENTIMOS (BS. 881.621,85), por concepto de los Honorarios Profesionales de abogados, generados con ocasión del presente procedimiento Intimatorio, los cuales se calculan conforme al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, en un veinticinco por ciento (25%) sobre el monto adeudado por concepto de capital e intereses, hasta la presente fecha.
QUINTO: Al pago de las costas y costos procesales que origine el presente procedimiento, tanto en las medidas de embargo preventivo como ejecutivos a que haya lugar, hasta su total y definitiva culminación, los cuales solicitó [al Tribunal], fije a su prudente arbitrio”. (Mayúsculas y negritas del original, corchetes de esta Corte).
Estimó la demanda interpuesta en la cantidad de “CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES [sic] CON VEINTISEIS CENTIMOS [sic] (BS. 4.408.109,26)”. (Mayúsculas y negritas del original, corchetes de la Corte).

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 9 de mayo de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente por la materia y la cuantía para conocer de la presente demanda interpuesta, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“Expone y solicita en su libelo de demanda la apoderada judicial de la parte actora lo siguiente:
´... Ahora bien, ciudadano Juez, por cuanto han resultado infructuosas las diversas gestiones realizadas para lograr el pago de las facturas antes descritas, y debido a que son los instrumentos fundamentos de la presente acción, acudo ante su competente autoridad, a fin de demandar como en efecto demando ala [sic] pre identificada UNIVERSIDAD DE ORIENTE en la persona de su RECTORA, ciudadana MILENA BRAVO DE ROMERO plenamente identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada a ello, por este Tribunal a pagarle las cantidades siguientes:
PRIMERO: la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL [sic] OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES [sic] CON NOVENTA Y UN CENTIMOS [sic] (BS. 3.379.834,91), por concepto de capital adeudado, correspondiente al resultado de la sumatoria de los montos establecidos en las pre identificadas facturas, siendo el monto total y definitivo esa cantidad que comprende capital adeudado mas [sic] IVA.
SEGUNDO: La cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES [sic] CON CINCUENTA CENTIMOS [sic] (BS 146.652,50), correspondiente a los intereses moratorios legales de las FACTURAS ACEPTADAS hasta la presente fecha, como también así los que se generen durante el presente juicio hasta que se le haga efectivo el pago total de la deuda.
TERCERO: Al pago de la corrección monetaria denominada INDEXACION, [sic] por todo el tiempo de la mora en el pago y que dure el presente juicio, calculada la misma de acuerdo a la tasa inflacionaria del Banco central de Venezuela.
CUARTO: Al pago de la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTIUN [sic] BOLIVAR [sic] CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS [sic] (BS. 881.621,85), por concepto de los Honorarios profesionales de abogados, generados con ocasión del presente procedimiento intimatorio, los cuales se calculan conforme al artículo 648 del Código de procedimiento Civil, en un veinticinco por ciento (25 %) sobre el monto adeudado por concepto de capital e intereses, hasta la presente fecha.
QUINTO: Al pago de las costas y costos procesales que origine el presente procedinmiento, [sic] tanto en las medidas de embargo preventivo como ejecutivos a que haya lugar, hasta su total y definitiva culminación, los cuales solicitó al ciudadano juez, fije a su prudente arbitrio.
ESTIMO LA PRESENTE DEMANDA, en la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES [sic] CON VEINTISEIS [sic] CENTIMOS [sic] (BS.4.408.109, 26)….´
Observa el Tribunal que el numeral 1 del artículo 24 de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para conocer lo siguiente:
[…Omissis…]
Como puede observarse, la norma arriba transcrita establece un régimen especial de competencia, a favor de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en todas aquellas acciones que cumplan con las dos condiciones contempladas en la misma, como son: 1) Que el demandado sea la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en la cuales la República, los estados o los municipios tengan participación decisiva ejerza un control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o administración; y 2) Que la acción incoada tenga una cuantía que exceda de treinta mil unidades tributarias (3C.000 U.T) y que no supere setenta mil unidades tributarias (70.000,00 U.T).
Debe este Tribunal, a los fines de establecer la competencia, analizar si la acción incoada cumple o no con los requisitos antes mencionados, y en tal sentido señala:
En primer término, la demanda ha sido intentada contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), que es un Instituto de Educación Superior creado por Decreto Ley de la Junta de Gobierno de la República de Venezuela (Hoy República Bolivariana de Venezuela), con lo cual se considera satisfecho el primer requisito, y así se declara.
Ahora bien, en lo que se refiere al segundo requisito, es decir, el relacionado a la cuantía, este Tribunal observa:
El numeral 1 del artículo 24 de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para conocer cuando la acción incoada tenga una cuantía que exceda de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T) y que no supere setenta mil unidades tributarias (70.000,00 U.T)., lo que equivale actualmente a CINCO MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES [sic] (Bs. 5.320.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de setenta y seis bolívares sin céntimos (Bs. 76,00).
En el caso bajo estudio la cuantía se estimó en la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES [sic] CON VEINTISEIS [sic] CENTIMOS [sic] (BS.4.408.109, 26), equivalentes a CINCUENTA Y OCHO MIL UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (58.001 U.T).
Tal particularidad, es decir, lo relacionado a la materia y cuantía, tiene especial importancia en este caso, en virtud de que el Tribunal no tiene competencia por la materia para conocer la pretensión dirigida contra una Institución de Educación Superior creada por la República y además porque la cuantía de la presente demanda es por la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES [sic] CON VEINTISEIS [sic] CENTIMOS [sic] (BS.4.408.109, 26), equivalentes a CINCUENTA Y OCHO MIL UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (58.001 U.T).
Por las razones expuestas este Juzgado, en principio y solo en principio debería declararse incompetente por la materia para conocer la presente causa, y declarar competente al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
No obstante, lo antes expuesto, por cuanto en el Estado Sucre no ha sido creado el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado debe hacer las siguientes consideraciones:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia numero 1209 dictada en fecha 02-09-2006, estableció lo que se transcribe a continuación:
´…Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24deI artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:
1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale pará la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal...´
(Negrillas del Tribunal)
En relación a la competencia de los Tribunales en lo Contencioso Administrativo para conocer las demandas por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION [sic] la SALA POLITICO [sic] ADMINISTRATIVA del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en fecha 26 de marzo del año 2008, expediente N° 2005-0191, sentencia N° 00379, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, dictó sentencia en la que estableció lo que se transcribe a continuación:
´…En fecha 19 de enero de 2005, el abogado José Gerardo Montilla Díaz, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 32.862, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil CAJA DE AHORRO Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (CAUDO), registrada ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro bajo el N° 115 e inscrita el 23 de julio de 1968 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, bajo el N° 31, folios 58 vuelto al 73, Tomo Primero, Protocolo Primero, ejerció demanda por cobro de bolívares contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), creada el 21 de noviembre de 1958 mediante Decreto-Ley N° 459 de la Junta de Gobierno de la República de Venezuela.
El 26 de enero de 2005 se dio cuenta en Sala, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación y se abrió una pieza separada contentiva de recaudos presentados con el libelo.
Por auto del 3 de marzo de 2005, el referido Juzgado admitió la demanda y, en consecuencia, ordenó emplazar a la Universidad de Oriente en la persona de su Rector, a objeto que compareciera a dar contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en que constare en autos el recibo de la comisión correspondiente, vencidos como fueran los cinco (5) días concedidos como término de la distancia; a este fin, acordó comisionar al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Asimismo, se ordenó notificar a la Procuradora General de la República.
Con fundamento en las precedentes consideraciones, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares intentada por la Asociación Civil CAJA DE AHORRO Y PREVISION [sic] SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (CAUDO), contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE....´
La cuantía en la presente causa es por la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES [sic] CON VEINTISEIS [sic] CENTIMOS (BS.4.408.109, 26), equivalentes a CINCUENTA Y OCHO MIL UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (58.001 U.T), motivo por el cual debe quien juzga declinar la competencia para conocer y decidir la presente causa en la CORTE EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS DISTRITO CAPITAL, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y las sentencias antes transcritas.
Por las razones de hecho y de Derecho antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA y CUANTIA para conocer y decidir la presente causa, Y DECLINA LA COMPETENCIA EN LA CORTE EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS DISTRITO CAPITAL. ASÍ [lo decidió]. [Corchetes de esta Corte, mayúscula, subrayado y negritas del original].

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Visto lo anterior, debe esta Corte aludir al contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor establece:

“La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.
En el caso de autos, la acción principal está constituida por una demanda por cobro de bolívares, presentada en fecha 27 de abril de 2011 por la representación judicial de la sociedad mercantil Protección y Vigilancia C.A (PROVICA), contra la Universidad de Oriente (UDO), estimada en la cantidad de cuatro millones cuatrocientos ocho mil ciento nueve bolívares con veintiséis céntimos (Bs.F. 4.408.109,26), por concepto de capital adeudado, interés moratorio, la corrección monetaria y los honorarios profesionales de los abogados.
Ahora bien, la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la cual se hizo mención anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los Órganos que integran dicha jurisdicción, es así que en el numeral primero de su artículo 24 estableció en cuanto a las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo que:
“…Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad”.

De conformidad con la norma parcialmente transcrita, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo serán competentes para conocer de las demandas interpuestas contra la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su administración y dirección se refiere, siempre que se cumpla con tres (3) condiciones, a saber: i) Que se demande a cualquiera de los órganos antes mencionados; ii) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) pero inferior o igual a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.) y iii) Que el conocimiento del asunto no esté expresamente reservado a otro Tribunal.

Ahora bien, se desprende de la lectura de la demanda interpuesta, que la representación judicial de la sociedad mercantil Protección y Vigilancia C.A (PROVICA), entabló demanda por cobro de bolívares, contra la Universidad de Oriente (UDO), creada el 21 de noviembre de 1958 mediante Decreto N° 459 de la Junta de Gobierno de la República de Venezuela, encontrándose dentro de los sujetos de derecho público a que se refiere la sentencia citada, por lo que se cumple con el primero de los requisitos exigidos.
Por otra parte, se evidencia que la pretensión fue estimada en la cantidad de cuatro millones cuatrocientos ocho mil ciento nueve bolívares con veintiséis céntimos (Bs.F. 4.408.109,26), suma que es equivalente a cincuenta y ocho mil una Unidades Tributarias (58.001 U.T.), ello por cuanto el valor de la Unidad Tributaria para la fecha de interposición de la demanda (esto es el 27 de abril de 2011) es de setenta y seis bolívares fuertes (Bs.F. 76,00), según lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.623, de fecha 24 de febrero de 2011, verificándose así el segundo de los requisitos atributivos de competencia por la cuantía de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, establecido en el artículo anteriormente transcrito.
Por último, verifica este Órgano Jurisdiccional que el conocimiento de las demandas contra la Universidad de Oriente (UDO), no se encuentra atribuido expresamente en la Ley a otro Tribunal, por lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta el Tribunal COMPETENTE en primera instancia para conocer de la presente causa, por tanto, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 9 de mayo de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Así se decide.
En virtud de lo anterior, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa y de ser procedente proceda a abrir el respectivo cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 9 de mayo de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, para conocer de la demanda por cobro de bolívares interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de embargo preventivo por la abogada Mary Echarry Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.552, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROTECCIÓN Y VIGILANCIA C.A. (PROVICA), contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO);
2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser procedente proceda a abrir el respectivo cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-G-2011-000105
ASV/09


En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil once (2011), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-________.

La Secretaria Accidental.