EXPEDIENTE Nº AP42-G-2011-000133
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 15 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio signado bajo el Nº 026-2011 de fecha 31 de mayo de ese mismo año, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, anexo al cual se remitió el expediente de la demanda por daños y perjuicios interpuesta, por el abogado José Luis Ojeda Escobar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.594, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NARVIS DEL CARMEN RIVAS DE GRANADA, titular de la cédula de identidad Nº 4.480.824, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el prenombrado Juzgado en fecha 23 de mayo de 2011.
El 20 de junio de 2011, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 21 de junio de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS INTERPUESTA
El 22 de junio de 2010, el abogado José Luis Ojeda Escobar, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Narvis Del Carmen Rivas De Granada presentó demanda por daños y perjuicios, con base a los siguientes argumentos:
Narró que “[su] mandante Trabajo en la Escuela Integral Bolivariana Escalona y Catalayud […] donde se desempeño como Docente desde el 16 de Mayo de 1986 relación que se mantuvo vigente hasta 01 febrero del 2009 fecha en la que fue jubilada según consta en la resolución N° 09-20- 09” (Corchetes de esta Corte).
Que “el día 23 de junio del 2.005 [sic], [su representada sufrió] un Accidente Laboral en el cual le cayo [sic] una reja de Hierro y una puerta de madera razón por la cual se considera que el accidente fue debido a la falta de mantenimiento de la instalaciones físicas del Plantel lo cual se traduce que no hay garantía mínima de seguridad Laborar” (Corchetes de esta Corte).
Que una vez que su representada fue evaluada por el departamento médico “se determino que la Trabajador[a] presento [sic]: 1) Radiculopatia Cervical C5-C6 derecha”, en razón de lo cual el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral “CERTIFICO que el Accidente de Trabajo le ocasiono a la Trabajadora una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual” (Mayúsculas y negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo que “la trabajadora Demandante aportará […] Pruebas Fundamentales debidamente evacuadas por el Organismo correspondiente como lo es el INSAPSEL que de conformidad a la LOPCYMAT determinará de forma Científica y Jurídica la existencia de: 1- Un Padecimiento Grave .2. De que ese padecimiento Grave se produjo en ocasión de los Trabajos y Servicios que la Trabajador[a] presto para el Ministerio del Poder Popular Para la Educación.3- Que las Condiciones en las cuales se labora en dicha [sic] Ministerio demandada [sic] son violatorias de las normas mínimas de Seguridad Industrial establecidos en la normativa de la Especialidad como lo es la LOPCYMAT.4- dichos informes consistirán en un examen directo de: 1. La Salud Física del Trabajador donde determinará con lujo de detalles el padecimiento, el diagnostico y las consecuencias. 2- Examen y análisis del puesto de Trabajo donde se verá la falta de condiciones mínimas de seguridad Industrial” (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo que el Ministerio demandado, por su parte, “no cumplió con su CARGA PROBATORIA DE NOTIFICAR EL ACCIDENTE” (Mayúsculas del original).
En razón de lo anteriormente expuesto, solicitó se condene al Ministerio demandado a “[p]agar una Indemnización por haberla expuesto en forma injusta y desconsiderada a Condiciones desfavorables en torno a la Seguridad e Higiene Industrial.2- Pagar una Indemnización por Daño Moral dada la aflicción y sufrimiento generados como consecuencia de tener que sufrir por el resto de su vida una ENFERMEDAD GRAVE de tipo LABORAL consecuencia de un accidente laboral que no hubiese sufrido sí EL EMPLEADOR hubiese respetado su obligación de seguridad a favor de sus Trabajadores” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
En ese sentido, discriminó la cantidad solicitada de la siguiente manera:
- Por concepto de “secuelas” la cantidad de ciento tres mil quinientos setenta y seis bolívares con cinco céntimos (Bs. 103.576,05).
- Por concepto de “daño moral” la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000).
- Por concepto de “lucro cesante” la cantidad de ciento dos mil ciento cincuenta y siete bolívares (Bs. 102.157).
- Por concepto de “responsabilidad patrimonial” la cantidad de ochenta y dos mil quinientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 82.855).
- Por concepto de “indemnización por culpa objetiva” la cantidad de seis mil doscientos treinta y cuatro bolívares (Bs. 6.2334).
- Por concepto de “gastos médicos y farmacéuticos por culpa objetiva” la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000).
Todo lo cual “asciende a la cantidad de Ochocientos Treinta y Cuatro Mil [Ochocientos] Veinte con Cinco CÉNTIMOS (834.820,05) Cantidad esta que constituye el objeto de la presente demanda y consecuentemente la Estimación de la Misma” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó se “condene a la demandada a pagar la indexación e intereses de Mora y la Corrección Monetaria”.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante sentencia de fecha 23 de mayo de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declaró su incompetencia para conocer la presente demanda por daños y perjuicios, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“Visto los escritos y sus anexos, presentados en fecha 09-05-2011 y 10-05-2011 […] por los profesionales del derecho: GRETTY GAMARRA y JORGE PARRA, identificados a los autos, quienes actúan en representación del Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante la cual solicita la declinatoria de competencia, al respecto, [ese] Tribunal se pronuncia, en los siguientes términos:
I
En el escrito libelar cursante desde el folio (03) al folio (09) y la subsanación contenido desde el folio (19) al folio (27), conocido por [ese] Juzgado en virtud del ejercicio del derecho de acción referida a la pretensión por INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO interpuesta por la ciudadana: NARVIS DEL CARMEN RIVAS DE GRANDA, titular de la cedula de identidad Nº. 4.480.824 contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, expresando de la subsanación que la actora se desempeñó como Docente de Aula en la Escuela Integral Bolivariana Escalona y Cataluyad, iniciando el vinculo laboral el día 16-05-1986 hasta el 01-02-2009; esta última en la cual la actora fue jubilada por el Ministerio del Poder Popular para la Ecuación del cargo conforme a la Resolución Nº 09-20-09.
Ahora bien, [ese] Juzgado al verificar la existencia de los hechos planteados y con el firme propósito de ser garante del principio rector Justicia, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, se presenta la siguiente incógnita ¿Puede [ese] Tribunal del Trabajo conocer la acción planteada por una docente jubilada contra su ex patrono?
Del escrito libelar se extrae que la hoy accionante reconoce que durante la relación de Trabajo estuvo identificada como funcionaria público, sin embargo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en su numeral 4º regula la perdida de la condición de funcionario público al otorgársele el Beneficio de Jubilación, así las cosas, mencionada condición subsume dos (02) formas de proceder jurisdiccionalmente, a saber si el derecho que se reclama es con ocasión a una situación de hecho acaecida con posterioridad a la jubilación, y la segunda, si el derecho al cual se solicita la tutela judicial tiene su naturaleza en un hecho ocurrido en forma previa al otorgamiento del beneficio de la Jubilación; particularidades éstas que son determinantes a la hora de sustanciar y conocer un proceso.
II
Así las cosas, en el caso concreto que nos ocupa, se sintetiza que la accionante reclama indemnizaciones derivadas de Accidente de Trabajo sobre un hecho ocurrido en fecha 23-06-2005 sobre cuya certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral data del día 10-10-2007, es decir, que lo reclamado se adapta al segundo supuesto de hecho, a saber, el derecho que se reclama nació previo al otorgamiento del Beneficio de Jubilación, por tal motivo el fuero atrayente por la materia es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente la Corte de lo Contencioso Administrativo, motivado a la cuantía y a la hipótesis que de proseguir con el proceso en las condiciones antes expuestas, se emplearía al proceso para unos fines no cercamos a la Justicia, (Vid. la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 16 de fecha 1-6-2006; fallo 116 de fecha 12-02-2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y, fallo Nº 1933 de fecha 27-11-2007 emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
III
Por las consideraciones antes expuestas, [ese] Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, DECLARA: PRIMERO: La INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para continuar conociendo de la presente causa. SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA, en la Corte en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía según las facultades expresas otorgadas al Juez establecidas en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tal efecto dicha demanda debe ser tramitada y sustanciada por ante el Juzgado antes mencionado y ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Se ordena Remitir la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Corte en lo Contencioso Administrativo con sede en el Área Metropolitana de Caracas una vez que transcurra el lapso otorgado por Ley para el ejercicio del Recurso de Regulación de Competencia”. (Destacados del original) (Corchetes de esta Corte).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer la demanda por daños y perjuicios, interpuesta por el abogado José Luis Ojeda Escobar, actuando con el carácter de judicial de la ciudadana Narvis Del Carmen Rivas De Granada, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Ahora bien, del escrito libelar se desprende que la parte demandante lo que pretende es la indemnización por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en virtud del accidente de trabajo por el que –a su decir- le fue declarada “una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual”, motivo por el cual, -según sus alegatos- debe ser indemnizada por la cantidad de Ochocientos Treinta y Cuatro Mil Ochocientos Veinte Bolívares Fuertes con Cinco Céntimos (834.820,05).
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, resolvió la competencia fundamentando la declinatoria efectuada en esta Corte, básicamente en razón de que “la accionante reclama indemnizaciones derivadas de Accidente de Trabajo sobre un hecho ocurrido en fecha 23-06-2005 sobre cuya certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral data del día 10-10-2007, es decir, que lo reclamado se adapta al segundo supuesto de hecho, a saber, el derecho que se reclama nació previo al otorgamiento del Beneficio de Jubilación, por tal motivo el fuero atrayente por la materia es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente la Corte de lo Contencioso Administrativo, motivado a la cuantía y a la hipótesis que de proseguir con el proceso en las condiciones antes expuestas, se emplearía al proceso para unos fines no cercamos a la Justicia”.
Ante tal situación, corresponde verificar si tal y como fue declarado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, le corresponde a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente demanda, y al respecto debe indicarse que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Visto lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, como antes se mencionó, modificó la competencia que había sido atribuida a esta Corte, pero no se estableció ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
Sin embargo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 655 de fecha 6 de julio de 2010, caso: Sucy Cristina Rondón, se refirió respecto de la competencia por la cuantía de estas Cortes de lo Contencioso Administrativo, una vez, dictada la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, determinando lo siguiente:
“Ahora bien, recientemente entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa [...] en la que distribuyen las competencias de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, a saber: (i) esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 23); (ii) los Juzgados Nacionales (artículo 24); (iii) los Juzgados Superiores Estadales (artículo 25); y (iv) de los Juzgados de Municipio (artículo 26).
No obstante, conforme al principio perpetuatio fori, no rigen para el caso de autos los nuevos preceptos atributivos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa que entraron en vigencia después de la interposición de la presente acción (...)”.
Así las cosas, esta Corte observa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, aplicable rationae temporis, estableció lo siguiente:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por es[a] Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
[…omissis…]
5.- Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T) (…) siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal (…)” (Negrillas de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].

Como se desprende de la sentencia parcialmente transcrita, el Máximo Tribunal solventando el vacío del cual adolecía la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, le otorgó competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de toda demanda que se interponga contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), siempre y cuando su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
Es por ello, que este Órgano Jurisdiccional debe conservar su competencia en aquellas acciones o recursos cuyo conocimiento le había sido atribuido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello en resguardo del derecho a la defensa, la celeridad procesal y a la tutela judicial efectiva que debe imperar en el proceso judicial venezolano, dando así cumplimiento a los mencionados artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, como pudo observarse, la sentencia supra mencionada Tecno Servicios Yes’ Card, C.A., estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo serán competentes para conocer de las demandas interpuestas contra la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su administración y dirección se refiere, siempre que se cumpla con tres (3) condiciones, a saber: i) Que se demande a cualquiera de los organismos antes mencionados; ii) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) pero inferior o igual a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.) y iii) Que el conocimiento del asunto no esté expresamente reservado a otro Tribunal.
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena (Sala Espacial Primera) mediante la sentencia Nº 4 de fecha 28 de julio de 2009, recaída en el caso: Yetsenia Coromoto Peña Bracamonte contra el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Aragua, indicó sobre la competencia para conocer de las demandas contra entes públicos derivadas de accidentes de trabajo, lo siguiente:
“[…] la ciudadana Yetsenia Coromoto Peña Bracamonte interpuso una demanda por accidente de trabajo, contra el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Aragua, ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (con sede en La Victoria), el cual consideró que, en aplicación del contenido del artículo 259 de la Constitución, correspondía el conocimiento de la causa al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central (con sede en Maracay).
Posteriormente, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central (con sede en Maracay), se declaró incompetente para conocer, por considerar que, atendiendo a la cuantía de la demanda de ‘Daño Moral por Accidente de Trabajo’, el conocimiento de la causa le correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por ende planteó el conflicto negativo de competencia.
Ahora bien, en el presente caso se observa que la demanda de autos versa sobre una reclamación de un conjunto de indemnizaciones con ocasión de un accidente de trabajo, a saber, la establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prevista en el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como por daño moral, y lucro cesante, contra un ente municipal con forma de Derecho Público.
En ese sentido, observa la Sala Plena que la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre casos como el de autos, y ha establecido que la competencia para conocer de las demandas contra entes públicos derivadas de accidentes de trabajo le corresponde a los tribunales contencioso-administrativos según la cuantía del monto reclamado (Véase al respecto las sentencias números 1933 del 28 de noviembre de 2007 y 493 del 24 de abril de 2008). (Negrillas de esta Corte).


En virtud de lo anterior, esta Corte con el objeto de establecer si efectivamente es competente para conocer y decidir de la presente demanda, debe verificar si en el caso de marras se encuentran dadas las condiciones para que este Órgano Jurisdiccional resulte competente para conocer de la misma, y al respecto se observa lo siguiente:
De la lectura del escrito libelar, se desprende que la presente demanda por por daños y perjuicios, fue interpuesta por el abogado José Luis Ojeda Escobar, actuando con el carácter de judicial de la ciudadana Narvis Del Carmen Rivas De Granada, contra la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual se encuentra dentro de los sujetos de derecho público a que se refiere la sentencia citada, determinándose de esta manera que se cumple con el primero de los requisitos exigidos.
Por otra parte, y con el objeto de verificar el segundo de los requisitos necesarios para que esta Corte resulte competente para conocer de la presente demanda, se evidencia que la pretensión fue estimada en la cantidad de Ochocientos Treinta y Cuatro Mil Ochocientos Veinte Bolívares Fuertes con Cinco Céntimos (834.820,05), siendo que a la fecha de interposición de la demanda (22 de junio de 2010), la unidad tributaria equivalía a un valor nominal de Sesenta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 65,00), según se desprende de la Resolución publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.361 de fecha 4 de febrero de 2010, lo cual conlleva a determinar, que la cuantía de la presente demanda equivale a Doce Mil Ochocientas Cuarenta y Tres Unidades Tributarias (12.843 U.T.), por lo que, se deduce que la cuantía de la demanda interpuesta supera las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) y es menor a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), verificándose así el segundo de los requisitos atributivos de competencia, referido a la cuantía, establecido en la doctrina jurisprudencial antes expuesta.
Por último, con respecto al tercer requisito, se observa que la competencia para conocer de las demandas que interpongan contra la República, se encuentra atribuida a la jurisdicción contenciosa administrativa, sin embargo, no se encuentra asignado su conocimiento a otro órgano judicial, motivo por el cual se considera satisfecha la tercera circunstancia exigida.
En base a lo anteriormente señalado, se destaca que se dieron cumplimiento a los tres (3) presupuestos necesarios para que esta Corte se atribuya el conocimiento de la presente causa, por lo tanto, esta Instancia Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer y decidir en primera instancia de la demanda interpuesta, en consecuencia, se ordena REMITIR el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- ACEPTA la competencia declinada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 23 de mayo de 2011 y, en consecuencia, se declara competente para conocer de la demanda por daños y perjuicios, interpuesta por el abogado José Luis Ojeda Escobar, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NARVIS DEL CARMEN RIVAS DE GRANADA, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- Se ordena la REMISIÓN del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda, con excepción de la competencia ya analizada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los trece (13) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente




La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS



Exp. N° AP42-G-2011-000133
ASV/31

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria Accidental,