-ACLARATORIA-
EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000096
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 24 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº TS10ºCA-0192-10 de fecha 12 de febrero de 2010, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogado Manuela Puente Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.826, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUC MARIE JOSEPH G. BRAMAUD DU BOUCHERON, titular de la cédula de identidad Nº E-81.052.879, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.
En fecha 10 de mayo de 2011, se recibió de la abogada Manuela Puente, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó se corrija el error material del número de cédula de identidad de su representado contenido en la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional el día 11 de abril de 2011.Asimismo, se dio por notificada de la referida decisión y solicitó se realicen las notificaciones correspondientes.
En fecha 1º de junio de 2011, la abogada Manuela Puente, antes identificada, consignó diligencia a través de la cual solicitó “pronunciamiento sobre la diligencia suscrita […] en fecha 10 de mayo de 2011”.
En fecha 7 de junio de 2010, vista la diligencia presentada por la abogada Manuela Puente, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Luc Marie Joseph G. Bramaud Du Boucheron, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 20 de junio de 2011, se dejó parcialmente sin efecto el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de ese mismo mes y año, solo en lo que respecta al ponente, en virtud de que se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, siendo lo correcto el ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Por tanto, se corrigió el referido error y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines legales consiguientes.
En fecha 21 de junio de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas procesales, la Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
En fecha 10 de mayo de 2011, la abogada la abogada Manuela Puente, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Luc Marie Joseph G. Bramaud Du Boucheron, consignó diligencia mediante la cual solicitó aclaratoria del fallo en los términos señalados a continuación:
Señaló que “la Sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la cual se identifica a [su] representado con el Número de Cédula de Identidad Nº E-81.052.876, el cual no es el número de Cédula de Identidad correcto, ya que su Cédula de Identidad es el Nº E-81.052.879, es decir, el último número es ‘9’ y no ‘6’ como figura en la citada sentencia, por lo cual solicito muy respetuosamente a esta Corte se corrija el error material antes señalado” (Corchetes de esta Corte).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, pronunciarse en torno a la procedencia de la solicitud de aclaratoria, interpuesta por la parte actora en fecha 10 de mayo de 2011, y a tal respecto observa:
De la tempestividad de la solicitud efectuada
En fecha 11 de abril de 2011, esta Corte dictó sentencia Nº 2011-0562, mediante la cual declaró su competencia para conocer en consulta del caso y confirmó la sentencia del 19 de noviembre de 2009, emanada del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró la nulidad de la Resolución Nº 1364 de fecha 13 de mayo de 2004, emanada del Ministerio de Educación Superior, mediante la cual declaró improcedente la solicitud efectuada por el querellante referida al otorgamiento del beneficio de la jubilación y ordenó al organismo querellado pronunciarse nuevamente sobre la referida solicitud.
En fecha 10 de mayo de 2011, se recibió de la abogada Manuela Puente, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Luc Marie Joseph G. Bramaud Du Boucheron, diligencia mediante la cual se dio por notificada de la sentencia Nº 2011-056211 de fecha 11 de abril de 2011, dictada por esta Corte, y solicitó aclaratoria de la misma.
Ello así, en lo que respecta a la solicitud de aclaratoria de la sentencia, prevé el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la posibilidad de que las partes puedan solicitar al Tribunal que pronuncia la sentencia, las aclaratorias o ampliaciones que éstas consideren conducentes para el mejor entendimiento de lo decidido por el órgano jurisdiccional:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Negrillas de esta Corte).
Visto lo anterior, en cuanto a la oportunidad de la cual disponen las partes a los fines de solicitar la aclaratoria de las sentencias, establece el artículo bajo análisis que la misma debe ser solicitada por las partes el mismo día de la publicación de la sentencia o en el día siguiente.
Igualmente, debe esta Corte resaltar que el referido precepto legal ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que la condición a la cual alude el mismo debe entenderse referida a los casos en los cuales la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada.
De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso legal establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado (Vid. sentencia N° 113 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de enero de 2002, caso: Amabilec Rodríguez Sosa).
En razón de lo expuesto, los requisitos que deben cumplirse a los efectos de la aclaratoria son: 1) Que dicha solicitud se formule el día de la publicación de la sentencia o el día siguiente; mientras que, en el caso que se haya dictado fuera del lapso, será el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado, según sea el caso; y 2) Que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial.
Aplicando los anteriores razonamientos al caso sub examine, en lo que respecta al requisito de tempestividad contemplado en el aludido dispositivo legal, se observa que, la parte solicitante se dio por notificada en fecha 10 de mayo de 2011, de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 11 de abril de 2011, la solicitud de la aclaratoria se hizo el día 10 de mayo de 2011, esto es, el mismo día en que se dio por notificada, por lo que, la parte querellante realizó la solicitud de aclaratoria estando a derecho y, en consecuencia tal solicitud resulta tempestiva. Así se declara.
De la aclaratoria
Preliminarmente, debe señalar esta Corte que la posibilidad de aclarar los fallos dictados por los Tribunales –como antes se señaló- está prevista en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece “Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Sobre el alcance de la aludida norma, esta Corte debe acotar que dicha disposición regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.
Al respecto, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Número 186 de fecha 17 de enero de 2000, caso: Jorge Chávez, lo siguiente:
“[…] La posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias judiciales, por medios específicos, está prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Tales medios de corrección de los fallos son los siguientes: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones. Cada uno de ellos tiene por objeto finalidades distintas, conforme a las deficiencias que presenten las sentencias. La lectura del citado artículo 252, en su parte pertinente, así nos lo pone de manifiesto:
[…omissis…]
Para la procedencia de la corrección de la sentencia, cuando se hace a solicitud de parte, es necesario verificar si la actuación se hizo dentro del lapso previsto en la norma antes transcrita, es decir, el día de la publicación o el día de despacho siguiente. En tal sentido, de la revisión del expediente de la causa se evidencia que la referida solicitud se efectuó el día 14 de enero del año 2000 […]” (Resaltado de esta Corte).

Por otra parte, la referida Sala señaló en su Sentencia Nº 948 de fecha 26 de abril de 2000, caso: Sociedad Mercantil Promotora Jardín Calabozo, CA., Vs. Alcaldía y el Concejo Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, lo siguiente:
“[…] No obstante ello, considera esta Sala que, más que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales, que es lo que la doctrina ha denominado “el despacho saneador”.
En este sentido, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta -la justicia- pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita […]” (Resaltado de esta Corte).

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica en Sentencia Número 143 de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Spirydon Makryniotis Papayanopoulo, ha señalado:

“[…] Ahora bien, por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza […]”. (Resaltado de esta Corte).

Así mismo, la referida Sala en su Sentencia Número 113, de fecha 29 de enero de 2002, caso: Amabilec Rodríguez Sosa, estableció que:

“[…] El instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que debe acotarse que, la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia […]” (Resaltado de esta Corte).

Finalmente, resulta pertinente traer a colación la Sentencia Número 766 de fecha 8 de mayo de 2008, también de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que señaló:

“[…] De la norma procesal que se transcribió se extrae, en primer lugar, la imposibilidad de que el tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, el legislador valoró que ciertas correcciones en relación con el fallo que se pronuncie sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios que antes se mencionaron, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo que fue decidido. Estas correcciones al veredicto, conforme al único aparte del precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) la aclaración de puntos dudosos; ii) a salvar omisiones; iii) a la rectificación de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) a dictar ampliaciones […]”. (Resaltado de esta Corte).

El criterio que anteriormente expuesto lo comparte la doctrina nacional, para quien:

“La corrección de la sentencia es la facultad concedida por la ley al juez que la ha dictado de rectificar o subsanar, a petición de parte, los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren del fallo, o dictar ampliaciones del mismo; motivo por el cual: la corrección no se extiende hasta revocar ni reformar la sentencia, posibilidades éstas que en nuestro sistema están reservadas solamente para las sentencias interlocutorias no sujetas a apelación, sino que está destinada a obviar imperfecciones del fallo en el modo de manifestación de la voluntad del órgano que lo dicta, sea que las imperfecciones deriven de la omisión de requisitos de forma de la sentencia, sea de la disconformidad entre la voluntad interna del órgano y la voluntad declarada; y en este sentido, el concepto genérico del instituto es laudable, ya porque disminuye embarazos, gastos y controversias a las partes, ya por la ayuda que presta a la administración de justicia, coadyuvando a la sinceridad y a la plenitud de sus manifestaciones.” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 323 y 324).

De otra parte, tenemos que el autor Román J. Duque Corredor en su libro de Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Tomo I, páginas 404 y 408, señala:

“Del texto del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil se desprenden las siguientes notas comunes a las solicitudes de corrección de sentencias:
[…omissis…]
Además no proceden de oficio, rigiendo en este particular a plenitud el principio del impulso procesal. Se piensa que es razonable otorgar a los jueces esta facultad, puesto que les facilita adecuar la redacción de los fallos a voluntad.
[…omissis…]
Por otra parte, si al ejecutar una sentencia definitivamente firme, el Juez de la causa, como Juez ejecutor, interpreta la sentencia en ejecución, conforme a sus partes narrativa y motiva, si el dispositivo esta errado, no viola el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ni quebranta la cosa juzgada […]”.
De las jurisprudencias anteriormente citadas, así como de la doctrina señalada, se puede concluir que el Juez puede hacer ciertas correcciones en su fallo siempre que no vulneren los principios de seguridad jurídica e inmutabilidad de las decisiones, si no que por el contrario las correcciones emprendidas permitan una eficaz ejecución de lo que fue decidió, permitiendo empíricamente la materialización de lo ordenado en el mismo.
Señalado lo anterior, pasa esta Corte a dictar pronunciamiento de la aclaratoria solicitada y al respecto observa que en fecha 10 de mayo de 2011, la recurrente mediante diligencia señaló que “la Sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la cual se identifica a [su] representado con el Número de Cédula de Identidad Nº E-81.052.876, el cual no es el número de Cédula de Identidad correcto, ya que su Cédula de Identidad es el Nº E-81.052.879, es decir, el último número es ‘9’ y no ‘6’ como figura en la citada sentencia, por lo cual solicito muy respetuosamente a esta Corte se corrija el error material antes señalado” (Corchetes de esta Corte).
Ahora bien, se observa al folio 159 de expediente documento de identificación; del cual se aprecia que el número de cédula correspondiente al ciudadano Luc Marie Joseph G. Bramaud Du Boucheron es E-81.052.879 (número de cédula de identidad que coincide con el señalado en la diligencia suscrita por la representación judicial del querellante en fecha 10 de mayo de 2011), y no E-81.052.876 como erradamente se señaló en la sentencia Nº 2011-0562 dictada por este Órgano Jurisdiccional el 11 de abril de 2011; razón por la cual se evidencia que al momento de dictar la aludida sentencia se incurrió en un error material involuntario.
En consecuencia, el señalamiento de la cédula de identidad realizado en la referida sentencia, debe tenerse como un error material atribuible a una falla humana de trascripción, razón por la cual debe aclarase que la identificación correcta del recurrente es E-81.052.879, quedando de esta manera corregido el aludido error material en el cuerpo de la presente aclaratoria. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria de la sentencia N° 2011-0562 dictada por esta Corte el 11 de abril de 2011, formulada el 10 de mayo de 2011, por la abogada Manuela Puente, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LUC MARIE JOSEPH G. BRAMAUD DU BOUCHERON.
2.- Se corrige el ERROR MATERIAL de la identificación del número de cédula de identidad del ciudadano Luc Marie Joseph G. Bramaud Du Boucheron, por cuanto la identificación correcta es E-81.052.879, tal y como quedo establecido en el cuerpo de la presente aclaratoria.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente




La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-N-2010-000096
ASV/31

En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.


La Secretaria Accidental.