REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CARACAS, TRECE (13) DE JULIO DE 2011
Años 201° y 152°

En fecha 23 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 03-1329 de fecha 16 de septiembre de 2003 proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Carlos Alberto Pérez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.067, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano IGNACIO LUIS LÓPEZ PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº 3.478.438, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto proferido el 16 de septiembre de 2003 por el referido Juzgado Superior, en el que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 2 de septiembre de 2003, por la abogado Reinara Villarroel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.232, actuando con su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), contra la decisión dictada por ese mismo Tribunal en fecha 22 de agosto de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 12 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández y se inició la relación de la causa, de conformidad con el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su apelación interpuesta. Asimismo, ordenó la notificación del ciudadano Luis López Pacheco, del Procurador General de la República, y del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).
El 31 de mayo de 2005, la abogada Reinara Villarroel, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 28 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte apelante Carlos Alberto Pérez, solicitó pronunciamiento en la presente causa.
El 2 de julio de 2007, la abogada Reinara Villarroel, consignó Resolución de Directorio, “mediante el cual se acordó el ajuste de la pensión jubilatoria del querellante, cumpliendo con ello la pretensión perseguida con el presente procedimiento, para su revisión y posterior pronunciamiento. Documento que se consignó a fin de dar por terminado el presente caso y con ello disminuir el volumen de causas que cursan por ante esta Corte”.
En fecha 17 de septiembre de 2007, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez. En ese mismo acto, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba y ordenó notificar al ciudadano Ignacio Luis López Pacheco, al Instituto Nacional de la Vivienda, y a la Procuradora General de la República. Asimismo, se ratificó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En esa misma fecha se libró el oficio Nº CSCA-2007-5217 dirigido al Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).
El 25 de enero de 2008, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda, el cual fue recibido el 17 de enero de 2008.
En fecha 1º de julio de 2008, la representante judicial del Instituto Nacional de la Vivienda solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
El 21 de julio de 2008, vencido el lapso probatorio como se encontraba, se fijó el acto de informes en forma oral para el día jueves 26 de marzo de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004.
En fecha 25 de marzo de 2009, se difirió para el día miércoles 22 de abril de 2009, la oportunidad para que tenga lugar el acto de informes en forma oral en la presente causa.
En fecha 22 de abril de 2009, siendo la oportunidad fijada para la celebración de acto de informes, se dejó constancia que las partes intervinientes no asistieron ni por sí mismos ni por apoderados judiciales a dicho acto, en consecuencia se declaró desierto el señalado acto.
El 23 de abril de 2009, la Corte dijo “Vistos”.
En fecha 30 de abril de 2009, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 13 de mayo de 2009, mediante auto para mejor proveer Nº 2009-00835, acordó solicitar al ciudadano Ignacio Luis López Pacheco ya identificado, información referente al ajuste de la pensión jubilatoria realizado por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) a su favor, asimismo, indicar si dicho ajuste fue llevado a cabo de acuerdo a los conceptos solicitados y aprobados en sentencia de fecha 22 de agosto de 2003, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
En fecha 25 mayo de 2009, en vista del auto dictado en fecha 13 de mayo de 2009, se ordenó notificar a las partes y a la Procuradora General de la República.
En esa misma fecha se libraron los oficios Nros.CSCA-2009-002279, CSCA-2009-002369 y la boleta correspondiente, dirigidos a la Procuradora General de la República, al Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda y al ciudadano José Ignacio Luis López Pacheco.
El 30 de junio de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación Nº CSCA-2009-002369, dirigido al Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda, y boleta de notificación dirigida al ciudadano Ignacio Luis López Pacheco.
En fecha 14 de julio de 2009, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación Nº CSCA-2009-0002279, dirigido al Procurador General de la República.
El 12 de mayo de 2011, la abogada Reinara Villarroel, actuando en su carácter de apoderada del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 1 de junio de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 2 de junio de 2011, se pasó el presente expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Realizado el estudio correspondiente del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
En fecha 1° de septiembre de 2003, la abogada Reinara Villarroel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.232, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 22 de agosto de 2003, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Carlos Alberto Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.067 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano IGNACIO LUIS LÓPEZ PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº 3.478.438, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).
En tal sentido, la representación judicial de la parte querellada en fecha 31 de mayo de 2005, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
Posteriormente, mediante diligencia suscrita en fecha 2 de julio de 2007, la aludida profesional del derecho abogada Reinara Villarroel, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda, manifestó lo siguiente: “Consigno en este acto, Resolución de Directorio, mediante el cual se acuerda el ajuste de la pensión jubilatoria del querellante, cumpliendo con ello, con la pretensión perseguida con el presente procedimiento, para su revisión y posterior pronunciamiento. Documento que se consigna a fin de dar por terminado el presente caso y con ello disminuir el volumen de causas que cursan por ante esta Corte”. (vid. Folios 73 al 80 del expediente judicial). (Negritas y subrayado de esta Corte).
Siendo ello así y conforme a los documentos acompañados con la diligencia antes referida, esta Corte mediante decisión publicada en fecha 13 de mayo de 2009 y distinguida con el numero 2009-00835, ordenó la notificación del recurrente conforme a lo previsto en el aparte 27 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente para la fecha, a los fines que consignara información relacionada al ajuste de la pensión jubilatoria realizada por el INAVI a su favor, en cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 22 de agosto de 2003 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, indicando si dicho ajuste fue llevado a cabo de acuerdo a los conceptos solicitados y aprobados en la sentencia antes referida.
Igualmente, en la decisión referida Up supra se dejó constancia que una vez transcurrido el lapso otorgado sin que exista constancia en autos de la información solicitada, se procedería a dictar sentencia conforme a los alegatos y documentos cursantes en autos.
Ahora bien, una vez cumplidas las notificaciones ordenadas en el auto para mejor proveer anteriormente descrito y siendo la oportunidad para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre el fondo de la controversia planteada debe advertir que la parte recurrida presentó diligencia de fecha 2 de julio de 2007, mediante la cual expresó su voluntad de “dar por terminado el presente caso”, en razón de haber consignado “Resolución de Directorio, mediante la cual se acuerda el ajuste de la pensión jubilatoria”, lo cual a su decir da por cumplida la solicitud de la recurrente.
En ese sentido, se hace necesario para este Órgano Jurisdiccional indicar que para emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, con respecto a la solicitud antes mencionada, que la misma esté lo suficientemente clara y precisa, es decir, que se indique en el presente expediente la manifestación expresa de emplear alguno de los mecanismos de autocomposición procesal como instrumentos de resolución convencional de la controversia.
Así pues, resulta oportuno indicar que conforme a las prescripciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.
En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32y sig.).
Siendo así, esta Corte observa que la parte recurrida en su diligencia de fecha 2 de julio de 2007, sólo manifestó su voluntad de “dar por terminado el presente caso”, sin hacer alusión expresa acerca del mecanismo de autocomposición procesal que sería utilizado para resolver la presente controversia, siendo que se limitó a presentar copia certificada del poder otorgado por el Presidente del Instituto Nacional de Vivienda, entre otros a la abogado Reinara del Valle Villarroel Vásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.232, en cual no consta la legitimación-capacidad necesaria para accionar y ejecutar alguno de los modos de autocomposición procesal en nombre del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), ni que tampoco dicha profesional del derecho tenga capacidad para disponer del objeto en litigio. De tal modo, no queda claro para esta Corte si la precitada abogada lo que pretende es desistir del recurso de apelación interpuesto.
Ello así, esta Alzada debe precisar que el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece que “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
De tal manera, se advierte de la norma transcrita que, para que el apoderado judicial pueda hacer uso de alguno de los mecanismo de autocomposición procesal de la demanda, no solo debe constar en el texto del poder que tenga otorgado que se encuentra facultado a tales efectos, sino, además, que tiene capacidad para disponer del objeto en litigio; por eso, dicha potestad de disposición debe ser conferida expresamente mediante poder autenticado o registrado.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera que la apoderada judicial del Instituto recurrido no goza de la facultad para disponer del objeto y del derecho en litigio, puesto que, se reitera, del análisis de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del poder que corre inserto a los folios 37 al 39 del presente expediente, mediante el cual el ciudadano Jesús Enrique Hernández González, titular de la cédula de identidad Nº 8.522.536, en su condición de Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), otorgó poder general con facultad para representar a dicho Instituto entre otros a la abogada Reinara del Valle Villarroel Vásquez, se evidencia que el mismo carece de las exigencias previstas en la norma adjetiva contenida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a lo anterior, esta Corte observa que resulta fundamental para la resolución de la presente causa, requerir a la abogado Reinara del Valle Villarroel Vásquez, en su condición de apoderada judicial del Instituto Nacional de Vivienda, para que manifieste el mecanismo de autocomposición procesal que será utilizado para resolver la presente controversia, y asimismo consigne dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, copia certificada del poder original que acredita su representación, donde se le faculte expresamente para utilizar el referido medio de autocomposición procesal, o en su defecto presente a “efecto videndi” instrumento original a los fines de su verificación, ello en atención y resguardo de las garantías constitucionales que deben imperar en el proceso. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente solicitado, este Órgano Jurisdiccional advierte, en el entendido que, de no traerse a los autos la documentación requerida, esta Corte procederá a decidir conforme a la documentación existente en autos.
Ello así, con base en las consideraciones expuestas y, dado el carácter de aplicación supletoria que tienen las normas procesales establecidas en el Código de Procedimiento Civil en los juicios contenciosos administrativos de naturaleza funcionarial, en virtud del reenvío expreso que en ese sentido efectúa el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Corte, en aras de realizar un pronunciamiento ajustado al principio de verdad material, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del citado Código de Procedimiento Civil, estima necesario solicitar a la apoderada judicial de INAVI, que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia que se deje en autos de su notificación, remita a este Órgano Jurisdiccional la documentación antes señalada.
II
Con base en las consideraciones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordena notificar al Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia que se deje en autos de su notificación, de cumplimiento a lo ordenado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Número AP42-R-2004-000171
ASV/09

En fecha______________ (____) de _____________de dos mil once (2011), siendo la(s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.

La Secretaria Accidental.