EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001333
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 18 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 05-0856 de fecha 18 de julio del mismo año, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MARIO RAMÓN ROBLES, titular de la cédula de identidad Nº 4.087.376, debidamente asistido por el abogado Rubén Emilio Sáez Zerpa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.316, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 0006361 de fecha 5 de diciembre de 2001, dictado por la Secretaría del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 23 de febrero de 2005 por la abogada Marly Pinto Solano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.582, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 13 de enero de 2005, la cual declaró sin lugar la querella funcionarial incoada.
En fecha 2 de agosto de 2005, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 12 de diciembre de 2007, la abogada Miralys Zamora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.841, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, consignó diligencia mediante la cual solicitó la perención en la presente causa. Asimismo, consignó copia simple del poder que acredite su representación.
El 19 de diciembre de 2007, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por los ciudadanos: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez. En este acto esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y ordenó notificar a la parte recurrente y a la ciudadana Procuradora General del Estado Vargas; advirtiendo que una vez conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a transcurrir los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento, quedaría reanudada la causa y se procedería a fijar por auto separado la actuación procesal correspondiente. Asimismo, se ratificó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 11 de agosto de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la imposibilidad de notificar al ciudadano Mario Ramón Robles.
En fecha 12 de agosto de 2009, se recibió de la abogada Mildred Rojas Guevara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.217, en su condición de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, diligencia mediante la cual solicitó que la notificación de la parte recurrente se realizara mediante cartel, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de septiembre de 2010, el abogado Alejandro Enrique Obelmejia Latorre, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.617, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre la apelación ejercida. Asimismo, consignó copia simple del poder que acredita su representación.
En fechas 9 y 28 de marzo de 2011, el prenombrado abogado, consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 4 de abril de 2011, se ordenó librar boleta de notificación dirigida al ciudadano Mario Ramón Robles, la cual sería fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación librada al mencionado ciudadano.
En fecha 9 de mayo de 2011, el apoderado judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 10 de mayo de 2011, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta de notificación librada al ciudadano recurrente.
En fecha 17 de mayo de 2011, visto el auto dictado el día 19 de diciembre de 2007, mediante el cual este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa según Gaceta Oficial Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de su apelación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al presente auto, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación. Asimismo, se ratificó la ponencia del ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 7 de junio de 2011, el abogado Alejandro Obelmejia, en su condición de apoderado judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 9 de junio de 2011, vencido como se encontraba el lapso de fundamentación previsto en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 18 de mayo de 2011, inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 6 de junio de 2011, inclusive, fecha en la cual culminó el lapso de fundamentación a la apelación. Asimismo, se ordenó remitir el presente expediente al ciudadano Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que: “desde el día dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día seis (06) de junio de dos mil once (2011), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días, 18, 19, 24, 25, 26, 30, y 31 de mayo de dos mil once (2011) y 01, 02 y 06 de junio de dos mil once (2011)”.
En fecha 10 de junio de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 20 de febrero de 2002, el ciudadano Mario Ramón Robles, debidamente asistido por el abogado Rubén Emilio Sáez Zerpa, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[ingresó] a la Carrera Administrativa Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 15-12-2000 [sic] con el cargo de Supervisor adscrito a la Comisión de Educación, Cultura y Deporte Escolar del Consejo Municipal, desempeñando bien y fielmente las funciones del Cargo asignado hasta que en fecha 09-10-2001 [sic] fu[e] notificado del Acto de Remoción del Cargo antes nombrado y a través de la Prensa escrita, acto emanado de la Secretaría Municipal. En fecha 17-01-2002 [sic], fu[e] notificado personalmente del Acto Administrativo contenido en el Oficio No.: 0006361, suscrito por la Secretaría Municipal y en virtud del cual se pretendi[ó] retirar[lo] del cargo antes mencionado por ‘...cambios en la organización administrativa’, acto de fecha 05-12-2001 [sic] […]. Contra dicha decisión solicit[ó] el Avenimiento del caso en fecha 19-02-2002 [sic] […]” (Corchetes de esta Corte).
Manifestó que el acto administrativo recurrido, emanó de “[…] una autoridad manifiestamente incompetente lo que se subsume en el supuesto de nulidad absoluta contemplado en el Artículo [sic] 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto siendo el Artículo [sic] 7 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para el Personal al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda una norma distributiva de Competencia [sic] le correspondía al Ciudadano [sic] Alcalde tomar dicha decisión” (Corchetes de esta Corte).
Que el acto administrativo impugnado contiene el “[…] vicio de inmotivación lo que se subsume en el supuesto del Artículo [sic] 9 eiusdem, por cuanto no basta la sola mención que hace la Ciudadana [sic] Secretaria Municipal del supuesto acuerdo de la Cámara Municipal en el cual se decid[ió] remover[lo] y/o retirar[lo] del Cargo asignado ni aport[ó] por lo menos el estracto [sic] de tal acuerdo lo que patentiza la crasa incompetencia de la funcionaria Municipal de la cual eman[ó] el Acto [sic] impugnado y más aun el vicio del falso supuesto” (Corchetes de esta Corte).
Expresó que “[…] el Acto [sic] Administrativo [sic] impugnado incurr[ió] en el vicio de falso supuesto por cuanto no bast[ó] que se invoque una supuesta ‘nueva estructura organizativa en el Municipio Chacao’ donde es harto conocido que los cargos recientemente creados sólo cambiaron nominalmente mas no en las funciones desempeñadas por los funcionarios que como [el] [fueron] removidos y retirados […]” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el oficio Nº 0006361 de fecha 5 de diciembre de 2001, en consecuencia, se ordene la reincorporación del ciudadano Mario Ramón Robles, al cargo de Supervisor B o a otro de similar o superior jerarquía, con la orden expresa de pagos de salarios caídos desde el ilegal retiro hasta su reincorporación
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 13 de enero de 2005, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
“[…] Siendo la oportunidad para decidir el presente recurso contencioso administrativo nulidad, el Tribunal observa:
La acción interpuesta tiene como pretensión la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 0006361 de fecha 05 de diciembre de 2001, suscrito por la Secretaria del Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante el cual se notifica al querellante su retiro de la Administración.
En primer lugar, debe [ese] Tribunal analizar el alegato del recurrente, referido a la incompetencia del funcionario del cual emana el acto impugnado, dada la naturaleza de orden público que caracteriza tal vicio.
Alega la parte accionante que el acto administrativo de retiro emana de una autoridad manifiestamente incompetente ‘...lo que se subsume en el supuesto de nulidad absoluta contemplado en el Artículo 19, ordinal 4o. de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto siendo el Artículo 7 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para el personal al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda una norma distributiva de Competencia le correspondía al Ciudadano Alcalde tomar dicha decisión..’.
Al respecto, señalan las apoderadas judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda que si bien el acto de retiro del querellante le fue notificado por la Secretaria Municipal, en cumplimiento de sus atribuciones de conformidad con el numeral 9 del artículo 20 del Reglamento Interno sobre la Organización Administrativa y Funcional del Concejo Municipal y sus Dependencias, por tratarse de un funcionario público adscrito a una Comisión Permanente del Concejo Municipal, el mismo fue dictado por la Cámara Municipal del Municipio Chacao en sesión ordinaria de fecha 04 de diciembre de 2001, asentada en acta y firmada por la Secretaria y Vicepresidente de dicha Cámara de conformidad con el artículo 161 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, órgano competente para ello de acuerdo a las normas atributivas de competencia, como son los artículos 74, ordinal 5° ejusdem, artículo 7 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para Funcionarios al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda y el numeral 9 del artículo 20 del citado Reglamento Interno.
Para decidir el Tribunal observa:
El ordinal 5° del artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal establece lo siguiente:
[...Omissis...]
Asimismo, el artículo 7 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda dispone:
[...Omissis...]
Las normas supra transcritas, atribuyen competencia relativa a la administración del personal adscrito a la Cámara Municipal al Concejo Municipal del Municipio Chacao de1 Estado Miranda, razón por la cual el Tribunal considera que son los miembros de dicho Concejo los funcionarios competentes para dictar los actos administrativos relativos al retiro del personal de la Cámara, como en el caso que nos ocupa, por ser el accionante un funcionario adscrito a una de las comisiones permanentes de dicha Cámara, como es la Comisión de Educación, Cultura y Deporte Escolar.
Ahora bien, observa [ese] Juzgado que -tal como es aducido por la Administración Municipal- el retiro del querellante fue decisión de la Cámara Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda mediante punto de cuenta en Sesión Ordinaria de fecha 04 de diciembre de 2001, que riela del folio cincuenta y seis (56) al ochenta y ocho (88) del expediente, cuya notificación fue realizada por la Secretaria Municipal mediante Oficio Nº 0006361 de fecha 05 de diciembre de 2001, de allí que, estima quien decide que el de retiro del accionante fue dictado por la autoridad competente para ello. Así se declara.
[...Omissis...]
Al respecto, considera el Tribunal que existe una contradicción en los argumentos de la parte actora al alegar los vicios de inmotivación y falso supuesto, toda vez que al fundamentar la Administración incorrectamente el acto, bien por errar en la norma aplicada o por basar su decisión en falsos hechos no estaríamos en presencia de una inmotivación, -puesto que, en todo caso, el acto está motivado- sólo podríamos hablar de falso supuesto, ahora bien, si la Administración no menciona los fundamentos de hecho y de derecho ni puede el recurrente conocerlos del expediente administrativo estaríamos en presencia de una falta de motivación del acto y, siendo que el actor alegó ambos supuestos, que no pueden coexistir, incurrió con ello en un contrasentido.
Sin embargo, pasa el Tribunal a revisar el acto impugnado con el objeto de verificar si incurre en alguno de los vicios denunciados.
Respecto a la falta de motivación alegada, considera [ese] Juzgado que de una lectura del acto de retiro que cursa al folio tres (03) del expediente, se evidencia que, contrariamente a lo señalado por el querellante, dicho acto administrativo se encuentra motivado, específicamente al expresar que su remoción tuvo lugar con arreglo a lo dispuesto en el artículo 74, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con el artículo 60, parágrafo 2° de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda, por haber transcurrido el mes de disponibilidad contemplado en el artículo 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual desestima el presente alegato. Así se declara.
Ahora bien, en relación al falso supuesto alegado, estima [ese] Juzgado que el accionante durante el curso del proceso fue incapaz de demostrar que los cargos que fueron creados con motivo de la reestructuración sólo cambiaron nominalmente, más no en las funciones desempeñadas por los funcionarios que como su persona han sido removidos y retirados, razón por la cual no se observa la existencia del vicio denunciado. Así se declara.
Por las razones anteriormente expuestas, [ese] Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano MARIO RAMÓN ROBLES, asistido por el abogado RUBEN EMILIO SAEZ ZERPA, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio N° 0006361 de fecha 05 de diciembre de 2001, suscrito por la Secretaria del Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 10 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso- administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte, pasa a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Ello así, esta Corte debe observar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del cual se desprende que el apelante al no consignar el escrito contentivo del recurso de apelación dentro del lapso previsto, se deberá aplicar dicha consecuencia, la cual consiste en declarar de oficio el desistimiento del recurso de apelación.
El 19 de diciembre de 2007, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por los ciudadanos: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez. En este acto este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y ordenó notificar a la parte recurrente y a la ciudadana Procuradora General del Estado Vargas; advirtiendo que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a transcurrir los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento, quedaría reanudada la causa y se procedería a fijar por auto separado la actuación procesal correspondiente.
Posteriormente, en fecha 11 de agosto de 2008 el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo expresó que fue imposible ubicar al ciudadano Mario Ramón Robles, por estar la dirección insuficiente, en consecuencia, el día 4 de abril de 2011, se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta de notificación librada al mencionado ciudadano, la cual fue retirada el 10 de mayo del mismo año.
Ahora bien, el 17 de mayo de 2011, visto el auto dictado el día 19 de diciembre de 2007, mediante el cual este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de su apelación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al presente auto, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En atención a lo expuesto, esta Corte observa que consta al folio trescientos sesenta y seis del presente expediente (366), el cómputo realizado por la Secretaría Accidental de esta Corte, donde certificó que “[…] desde el día dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día seis (06) de junio de dos mil once (2011), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días, 18, 19, 24, 25, 26, 30, y 31 de mayo de dos mil once (2011) y 01, 02 y 06 de junio de dos mil once (2011)”, evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante, esta Corte debe hacer referencia al criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), en virtud del cual se estableció la obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia debe examinarse de oficio y de forma motiva, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
De data más reciente es la sentencia N° 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso, a saber:(i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (u) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
[…Omissis…]
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado...” (Resaltado de esta Corte).
Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia dictada el 13 de enero de 2005, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Mario Ramón Robles, asistido por el abogado Rubén Emilio Sáez Zerpa, contra el Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, esta Corte declara DESISTIDO el presente recurso de apelación y, en consecuencia, queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 23 de febrero de 2005 por la abogada Marly Pinto Solano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.582, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de enero de 2005, que declaró sin lugar querella funcionarial interpuesta por el ciudadano MARIO RAMÓN ROBLES, titular de la cédula de identidad Nº 4.087.376, debidamente asistido por el abogado Rubén Emilio Sáez Zerpa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.316, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
3. En consecuencia, queda FIRME la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2005, por el Juzgado Superior Cuarto en 1o Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los trece (13) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS


Exp. N° AP42-R-2005-001333
ASV/18

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria Accidental,