EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-001073
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 2 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 06-0248 de fecha 14 de febrero de 2006 emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Luz María Gil Comerna, Najah Kafrouni de Ruseo, Alejandro Escarrá Gil y Alejandro Gago Velásquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.927, 51.834, 111.962 y 112.012 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MAURICIO GÓMEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.511.502 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Alejandra Hidalgo Abrahamz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.868, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 02 de diciembre de 2005, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 15 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte. Se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho más un (1) día continuo que se le concedió como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta.
El 19 de julio de 2006, se recibió de la abogada Najah Kafrouni de Rauseo, escrito de fundamentación de la apelación.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ como Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, quedando integrado, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 6 de mayo de 2008, se recibió de la abogada Alejandra Hidalgo Abrahamz, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte dictara sentencia.
El 24 de noviembre de 2009, se recibió de la abogada Luz María Gil Comerna, diligencia mediante la cual solicitó la prosecución de la causa.
En fecha 3 de junio de 2010, se recibió de la abogada Najah Kafrouni diligencia mediante la cual sustituyó poder en la persona de la abogada Mariangela Reyes Donnarumma, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.248.
El 28 de octubre de 2010, se dictó auto mediante el cual esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 5 de noviembre de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
El 22 de noviembre de 2010, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia Nº 2010-01765 mediante la cual dictaminó:
“1.- la NULIDAD de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación de la apelación.
2.- se REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contado a partir de que const[ara] en actas la última de las notificaciones de las partes y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” (Corchetes de esta Corte)
En fecha 23 de febrero de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a las partes y al ciudadano Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de noviembre de 2010. En la misma fecha se libró la boleta y los Oficios Nos. CSCA-2011-000759 y CSCA-2011-000760 dirigidos al Alcalde del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda y al Síndico Procurador del mencionado Municipio.
El 26 de abril de 2011, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Mauricio Gómez Pérez, la cual fue recibida por la ciudadana Mariangela Reyes, portadora de la cedula de identidad N° 18.617.034, quien se desempeña como asistente de los apoderados judiciales del ciudadano antes mencionado, el día 15 de abril del 2011.
En fecha 5 de mayo de 2011, se hizo presente el Alguacil de esta Corte y consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido por la ciudadana Eglys F, en el Despacho de dicho Alcalde.
En la misma fecha ut supra se hizo presente el Alguacil de esta Corte y consignó copia del Oficio de notificación dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido por el ciudadano Ramón H, en la sede de dicha Sindicatura.
En fecha 9 de junio de 2011, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2010 y vencido como se encontraba el lapso de contestación a la fundamentación a la apelación, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 10 de junio de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que componen el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a dictar sentencia, en base a las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 29 de marzo de 2005, los abogados Luz María Gil Comerma, Najah Kafrouni de Rausseo, Alejandro Escarrá Gil y Alejandra Gago Velásquez, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Mauricio Gómez Pérez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, y en fecha 12 de abril de 2005 los mencionados abogados interpusieron reforma del recurso contencioso administrativo funcionarial fundado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegaron que “[…] fue retirado de su cargo en la Dirección de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Miranda por medio de la Resolución Nº 139-2004 de fecha 29 de diciembre de 2004 emanada de dicho Municipio y notificada el día 30 del mismo mes y año, con fundamento en una reducción de personal viciada de nulidad […]” (Corchetes de esta Corte).
Solicitaron la nulidad de la Resolución Nº 139-2004 de fecha 29 de diciembre de 2004, así como que “[…] se ordene la reincorporación de [su] poderdante al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía o remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser pagados de manera integral, es decir, con las variaciones que con el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado” (Corchetes de esta Alzada).
Acotaron, que “[…] los actos administrativos de efectos particulares cuya manifestación de voluntad vaya dirigida a producir efectos jurídicos, debe cumplir con una serie de requisitos que el legislador ha señalado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en las leyes especiales que de cada materia existan, tanto en lo que atañe al medio de expresión del mismo, como del proceso de formación de dicha voluntad, cuya inobservancia podría acarrear la nulidad del acto administrativo” (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Arguyeron, que “El día 29 de noviembre de 2004, [su] representado es notificado de la Resolución 0113-2004, de fecha 27 de noviembre del mismo año, emanada de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda y por medio del cual es puesto en ‘disponibilidad’ producto de un proceso de reducción de personal, írritamente aprobada por la Cámara Municipal según consta en Acta No. 31 de fecha 16 de noviembre de 2004 y fundamentada en cambios en la organización administrativa” (Corchetes de este Órgano Colegiado).
Indicaron, que “[…] el artículo 118 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa señala la necesidad de que la solicitud de reducción de personal esté acompañada de un informe que justifique la medida; y de la opinión de la oficina técnica competente. Cosa ésta que no ocurrió, ya que el Oficio 297, de [sic] 16 de noviembre de 2004, de la Sindicatura del Municipio Independencia, no fue acompañada de ninguno de estos instrumentos (informe justificativo u opinión técnica) a la hora de ser presentado en la Cámara Municipal […]” (Paréntesis del recurrente) (Corchetes de esta Corte).
Manifestaron que “[…] el artículo del ya mencionado Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa señala la necesidad de que la solicitud de reducción de personal sea remitida al órgano encargado de otorgar dicha solicitud con un mes de anticipación (el reglamento hace referencia al Ministerio como órgano encargado de dar la autorización en el ámbito nacional, lo cual correspondería en este caso a la Cámara Municipal), y a su vez, plantea la necesidad de que se entregue un informe con el expediente de los funcionarios a ser destituidos” (Paréntesis del escrito) (Corchetes de esta Alzada).
Expresaron, que “[…] la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Independencia no entregó a la cámara ningún informe u opinión técnica, a los efectos de sustentar su solicitud de autorización de reducción de personal, lo cual contraviene lo señalado por el artículo 118 del reglamento [sic] de la Ley de Carrera Administrativa; así como tampoco fue entregado con un mes de anticipación, o al menos un tiempo prudencial, el expediente del funcionario a los efectos de considerar la idoneidad del retiro del mismo, vulnerando lo señalado en el artículo 119 del antes mencionado Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa” (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Esgrimieron, que “[…] la actividad de la administración se apartó radicalmente de cualquier parámetro de proporcionalidad y racionalidad, ya que la reducción de personal nunca se encontró justificada, contraviniendo así el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece principios básicos de transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, entre otros. En este sentido, sólo el correcto funcionamiento del servicio público de la Policía Municipal, promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo como fin del Estado según el artículo 3 de la Carta Magna, podría ser el móvil para realizar la reducción de personal y la misma se debería basar en mantener el mejor nivel de dicho Servicio Público” (Corchetes de esta Corte).
Adujeron, que “El acto administrativo en cuestión [se refiere a la Resolución Nº 139-2004 de fecha 29 de diciembre de 2004], fundamenta su actuación en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. El mismo vendría a ser un acto discrecional de la Administración que amerita la aprobación, en este caso, de la Cámara Municipal” (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Destacaron, que “[…] era necesario que la Alcaldía del Municipio Independencia aportara razones válidas, a la luz de los criterios de racionalidad y la ponderación de intereses a los fines de solicitar la autorización por parte de la Cámara Municipal para llevar a cabo la reducción de personal” (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Apuntaron, que “[…] la intención de la Alcaldía del Municipio Independencia e[ra] culminar la relación funcionarial que t[enía] con [su] representado, sobrepasando los parámetros de estabilidad de los cuales tiene garantía, conculcando así sus derechos, y configurando de esa manera una desviación de poder, donde el fin último del Acto bajo estudio no es la reestructuración de la Policía del Municipio Independencia, ni la reducción de personal, sino por el contrario. Lo es la destitución de manera infundada y por un procedimiento distinto, a [su] poderdante” (Corchetes de esta Alzada).
Señalaron, que “[…] el fundamento de la reducción de personal (cuestión esta que nunca fue hecha por la Alcaldía del Municipio Independencia) es la disminución del capital humano, en función de una mayor eficiencia o motivada en una situación financiera concreta, resulta evidente que para ello la administración debe hacer un estudio de los funcionarios públicos que se encuentran a sus órdenes, para de esa forma mantener en su cargo a las personas cuya hoja de vida represente un mayor beneficio para el ejercicio de la actividad en dicho Municipio, implementar la reducción de personal en las personas que representan un menor beneficio para el Municipio” (Corchetes de este Órgano Colegiado).
Aseveraron, que “[…] no existe ninguna motivación del acto en cuestión, a su vez, no existe ningún estudio hecho por los organismos competentes de dicha alcaldía a los efectos de determinar la mejor forma de implementar la reducción de personal, por lo cual, siendo inmotivada la decisión por lo cual se decidió retirar a una u otra persona de sus respectivos cargos, debe entenderse que se violó el derecho a la igualdad” (Corchetes de esta Corte).
Explicaron, que “[…] resulta contradictorio que la administración haya incorporado a su nuevo personal, en este caso a la Policía del Municipio, cuando recientemente había solicitado e implementado una reducción de personal” (Corchetes de esta Alzada).
Manifestaron, que la Administración “buscó enmendar la equivocación incorporando a nuevos funcionarios, dejando claro que su decisión no estaba fundada en una reestructuración de personal sino la de retirar infundadamente a un conjunto de funcionarios públicos” (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Afirmaron, que “[…] al incorporar a nuevos funcionarios, incurre en otra equivocación, en este caso violando el derecho de los funcionarios públicos retirados, los cuales habían pasado a formar parte de la lista del Registro de Elegibles” (Corchetes de esta Corte).
Alegaron, que “[…] infringe lo establecido en el numeral 3 del Parágrafo único del artículo 45 del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que la provisión de cargos de carrera, se hará atendiendo, en primer término a los candidatos o candidatas del Registro de Elegibles” (Corchetes de esta Alzada).
Acotaron, que “[…] se contrarió las normas establecidas en la legislación especial que rige a la Administración, violando el principio de legalidad establecido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y teniendo como consecuencia la nulidad del acto administrativo en cuestión de acuerdo a lo señalado por el numeral primero del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Señalaron, que “El derecho al trabajo, consagrado en el artículo 87 de nuestra Carta Magna, además de ser un valor superior, configura una de las principales garantías sociales protegidas constitucionalmente, junto con la existencia digna y decorosa que proporciona la ocupación productiva, en el mismo artículo citado; así como la igualdad y equidad como garantías del ejercicio del derecho al trabajo; la constitucionalización del carácter del trabajo como hecho social contenida en el artículo 89 del mismo texto; así como la estabilidad que debe imperar en todo ámbito de la relación laboral, definida en el artículo 93 de la Constitución de 1999”.
Alegaron, que “Una vez demostrados los vicios de que adolece el acto administrativo en cuestión, originados en su mayoría por el proceso de formación de la voluntad del mismo, solicitaron a es[e] Tribuna [sic] que declare nulo dicho acto, así como el proceso que dio origen al mismo por transgredir normas, tanto normas legales como constitucionales” (Corchetes de esta Corte).
Arguyeron, que “A los efectos, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en sus artículos 138 y 139, y en el marco de las disposiciones fundamentales que rigen al poder público, las consecuencias de la usurpación de autoridad, del abuso de poder, de la desviación de poder o la violación de la Constitución y de la ley, teniendo que la misma no puede ser otra de la declaratoria de nulidad de la ley, y; por su parte, el artículo 140 de la misma Carta Magna, señala la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración”
Acotaron, que “El derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución, por no haber realizado el procedimiento adecuado para la solicitud de autorización para la reducción de personal de la Cámara Municipal”.
Arguyeron, que “El principio de legalidad consagrado en el artículo 137 de la Constitución, por no haber hecho la solicitud de autorización para la reducción de personal de acuerdo a derecho, así como por transgredir lo establecido en cuanto a la elección de funcionarios por no tomar en cuenta el Registro de Elegibles, lo cual era una obligación de acuerdo al Estatuto de la Función Pública”
Invocaron, que “El derecho a la igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución, ya que [su] representado fue discriminado frente a los otros funcionarios al momento de ser destituido por la reducción de personal, sin que se tomaran en cuenta sus méritos, capacidad, honestidad, idoneidad u eficiencia” (Corchetes de esta Corte).
Solicitaron la nulidad del acto administrativo de retiro por incurrir, que “[…] en una clara desviación de poder, establecida en el artículo 139 de la Constitución, por despedir sin ninguna razón o motivo a [su] poderdante, queriendo fingir una supuesta e írrita reducción de personal” (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Afirmaron, que “[…] por estar desprovisto dicho Acto administrativo de la motivación que le es requerida de acuerdo al artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que quebrantó la Alcaldía del Municipio Independencia tanto en la fase de formación de la volunta [sic] del acto como en su consagración final” (Corchetes de esta Alzada).
Señalaron, que “[…] con fundamento en el Art. 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública declar[ara] procedente la suspensión de los efectos de la resolución impugnada, a los fines de que [su] mandante se reincorpore al cargo que ejerció hasta el momento de dictarse el acto recurrido, para que cese la violación de sus derechos constitucionales y legales vulnerados y efectivamente pueda gozar de las prerrogativas que como funcionario de carrera la Ley establece a su favor” (Corchetes de esta Corte).
Adujeron, que “[…] el Periculum in Mora, que se manifiesta en palabras del legislador como ‘el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo’ opera en el presente caso. Ello es así ya que el alegado daño viene determinado por la necesidad que tiene [su] representado de recibir el monto de su salario en función de mantener las necesidades básicas de su familia y de si mismo. En tal sentido, es importante recordar que [su] poderdante ganaba poco más del sueldo mínimo, que, si ya es poco para mantener una familia, el hecho de verse desprovisto del mismo, ha acarreado graves consecuencias para sus sustento familiar” (Corchetes de esta Alzada).
Precisaron, que “Con respecto al Fumus Bonis Iuris, como bien se ha explicado a lo largo de toda es[a] querella, los derechos conculcados de [su] representado están muy claros, y de ahí la presunción de buen derecho, que se han expuesto en el punto sobre ‘El Derecho’. En consecuencia, cumplidos ámbos requisitos necesarios para que pueda otorgarse la suspensión de efectos, requ[irieron] de es[e] Tribunal declare la procedencia de la medida solicitada” (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Finalmente solicitaron, que “[…] con fundamento en el Art. [sic] 109 y 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y del Art. [sic] 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, en uso de su poder cautelar, se ordene a la Alcaldía del Municipio Independencia la reincorporación provisional de [su] apoderado mientras dura el presente juicio, y, de ello no ser posible; que se suministre a [su] mandante de una suma de dinero mensualmente, equivalente al monto del sueldo que percibía actualmente por el desempeño de sus funciones de acuerdo al cargo que venía desempeñando hasta la fecha en que ilegalmente fue destituido por el acto lesivo que hoy recurr[en]; y que dicho pago se realice desde el momento en que fuera retirado de la nómina de dicha Alcaldía, por cuanto no cuenta con otra fuente de ingreso” (Corchetes de este Órgano Colegiado).
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 12 de julio de 2005, la abogada Hermyla Fagundez Acosta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 11.404 actuando con el carácter de Síndico Procuradora Municipal del Municipio Independencia del Estado Miranda procedió a contestar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto fundado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “[…] los abogados del accionante solicita[ron] la nulidad de la Reso1ución No. 139 de fecha 29 de diciembre de 2004; mediante la cual se procedió al retiro definitivo del ciudadano: MAURICIO GÓMEZ PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad No. 6.511.502; del cargo que ejercía en la Dirección de Policía Municipal, pero, persiguiendo este fin, atacan la decisión de la Cámara Municipal que autorizó la reducción de personal de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda, sosteniendo que hubo situaciones anómalas en el procedimiento y ‘… se encuentra (el procedimiento cumplido en la Cámara) colmado de un conjunto de vicios que ameritan la declaratoria de nulidad de todos los actos ejecutados en función de la autorización dada por la dicha Cámara para llevar a cabo la reducción de personal’, sin tomar en cuenta que se trata de dos actos completamente distintos, uno del legislativo y el otro del ejecutivo y que si se quería impugnar la decisión de la Cámara Municipal, debió haberse hecho dentro del lapso correspondiente y no pretender que solicitando la nulidad de la Resolución No. 139-2004 de fecha 29 de diciembre de 2004; emanada del ejecutivo municipal, se anule también una decisión de la Cámara Municipal y a su vez queden anulados todos los actos ejecutados como consecuencia de ella.” (Subrayado y negritas del escrito) (Corchetes de esta Corte).
Acotó, que “[…] no es cierto que el proceso de formación de la voluntad de la Cámara Municipal esté viciado de ilegalidad y haya desconocido los principios democráticos dentro de la actividad de la Cámara Municipal, la sesión de la Cámara siempre estuvo apegada al Reglamento Interior y Debates, es decir, se leyó la solicitud del ejecutivo, se sometió a consideración, se produjo el debate de conformidad con el régimen parlamentario, se pospuso su aprobación o improbación para una posterior convocatoria, se produjo la siguiente sesión extraordinaria y se sometió a votación, quedando aprobada por mayoría absoluta.” (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Adujo con relación al artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que “[…] dicha disposición, ha sido relajada por medio de la reforma parcial del referido Reglamento, de fecha 31 de octubre de 1991, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 4.382, la cual modificó el mencionado artículo en lo siguiente: ‘La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe motivado del organismo que justifique la medida’. En este sentido el Informe motivado lo constituye el Oficio remitido por la Sindicatura, por instrucciones del Alcalde, a la Cámara Municipal, solicitando que por razones de reorganización administrativa sé hace necesaria la reducción de personal.” (Corchetes de este Órgano Colegiado).
En atención a lo establecido en el artículo 119 eiusdem señaló, que “[…] fue el 16 de noviembre de 2004 cuando se solicitó la autorización de la Cámara Municipal para proceder a la reducción de personal, en fecha 18 del mismo mes año fue aprobada la medida, en fecha 24 de noviembre de 2004 se decreta la reducción mediante decreto del Alcalde No. 0003-2004 y se ejecut[ó] el día 29 de diciembre de 2004” (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Manifestó que “No es cierto que los integrantes de la Cámara Municipal no conocieran de un resumen de los expedientes de los funcionarios a retirar, la comisión evaluadora nombrada por Decreto del Alcalde, en reunión de mesa celebrada con anterioridad a la sesión de la Cámara donde se sometió a consideración la reducción de personal, oralmente les dio a conocer todos los detalles de los cargos a eliminar y de los funcionarios que serían retirados” (Corchetes de esta Corte).
Afirmó, que “La reducción de personal fue llevada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, por, cambios en la organización administrativa que se requerían para el mejor funcionamiento de la misma, dándole estricto cumplimiento a la norma, se le solicitó a la Cámara Municipal la autorización para proceder a la reducción de personal solicitada, autorización que le fue conferida, como se evidencia del Acta No. 31 de fecha 16 de noviembre de 2004; (cuya copia cursa en autos) acuerdo de la Cámara Municipal obtenida como en cualquier cuerpo colegiado, por mayoría absoluta, la Ley de la materia no exige mayoría calificada, autorización que fue dada con anterioridad al acto que se impugna, como consecuencia de esta autorización el ciudadano Alcalde decretó reducir la nómina del personal administrativo, por cambios en la organización administrativa, al servicio de la Alcaldía, Sindicatura, Secretaría de la Cámara, Contraloría y Policía Municipal, como se evidencia del Decreto No. 0003-2004 de fecha 24 de noviembre de 2004; debidamente publicado en la Gaceta Municipal, número Extraordinario de la misma fecha, (copia de la misma consta en autos) igualmente se evidencia del Decreto No. 0003-2004 que se nombró una comisión evaluadora del personal integrada por el Alcalde, quien la presidió, el Director de Recursos Humanos y la Sindico Procurador Municipal, se le dio cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 84; 85 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, es decir, se pasó a la situación de disponibilidad durante un (1) mes y se le computó al término de la relación laboral como tiempo efectivo de trabajo y así se le notificó al querellante mediante Resolución No. 0103-2004 de fecha 27 de noviembre de 2004; emanada del despacho del Alcalde (consta del expediente administrativo). Advirtiéndole que en contra de ese acto podía interponer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir de la notificación por ante las Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, de considerar que se le estaban lesionando sus derechos o intereses legítimos. El querellante no impugnó este acto, quedando completamente firme.” (Paréntesis del Organismo recurrido).
Señaló, que “Al no haber cargos vacantes dentro de la misma administración se hizo imposible su reubicación y se incorporó al Registro de Elegibles, dándole cumplimiento así al mandato legal […]” (Corchetes de esta Corte)
Precisó, que “[…] del contenido de la Resolución impugnada [Resolución No. 139-2004 de fecha 29 de diciembre de 2004] se deprenden claramente los motivos del acto, en la referida Resolución se expresan las razones de hecho y los fundamentos de derecho, que movieron a la administración a tomar la decisión, es decir, el retiro definitivo del cargo que venía ejerciendo en la Dirección de Policía Municipal de la Alcaldía por cuanto las gestiones realizadas para su reubicación dentro de la Administración Pública Municipal resultaron infructuosas. El derecho alegado: Artículo 78 aparte 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo establecido en el Artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y respetando su derecho a la defensa se le advirtió del recurso que podía interponer, ante cuál tribunal y dentro de qué plazo.” (Corchetes de este Órgano Colegiado).
Esgrimió que “No es cierto que la Alcaldía que represento haya incorporado a nuevos funcionarios luego de la reducción de personal operada en la Policía Municipal, al efecto establece el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que los cargos que quedaren vacantes en virtud de la reducción de personal no podrán ser provistos durante el resto del ejercicio fiscal. Al respecto cabe destacar que el ejercicio fiscal anual comienza el día 10 de enero de cada año y culmina el 31 de diciembre del mismo año.”
En razón de las consideraciones expuestas solicitó se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por los apoderados judiciales del ciudadano Mauricio Gómez Pérez.
III
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 2 de diciembre de 2005, el Juzgado Superior Cuarto de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“[…omissis…]
El objeto de la presente querella es que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 139-2004 de fecha 29 de diciembre de 2004 y consecuencialmente, la reincorporación del querellante al cargo que venían desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos actualizados dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser pagados de manera integral, es decir, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado.
Para decidir el Tribunal observa que el retiro del querellante del Municipio Independencia del Estado Miranda, se produce como consecuencia de una reducción de personal por cambios en la organización administrativa realizada de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ha sido criterio de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal es un procedimiento administrativo integrado por una serie de actos tales como la elaboración de informes justificatorios, opinión de
la Oficina Técnica, presentación de la solicitud y la respectiva aprobación, remoción y retiro. Sin embargo, si bien algunas de las razones y fundamentos de la pretensión del querellante se encuentran dirigidas a impugnar el proceso de formación de la voluntad de la administración llevado a cabo en la Cámara Municipal, el acto cuya nulidad se solicita es la Resolución N° 139-2004 de fecha 29 de diciembre de 2004, mediante la cual se retira al ciudadano Mauricio Gómez de la Dirección de Policía Municipal y se le incorpor[ó] al Registro de Elegibles.
En tal sentido, se debe señalar que la doctrina administrativa
funcionarial reiteradamente ha establecido que los efectos jurídicos que se generan al dictarse los actos administrativos de remoción y retiro son disímiles. En efecto, se ha señalado en innumerables decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales encargados de conocer la materia funcionarial, que la remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad del que gozan los funcionarios públicos conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública (antes Ley de Carrera Administrativa).
De allí que, la remoción en el caso de funcionarios de carrera que se encuentren afectados por una medida de reducción de personal, no pone fin a la relación de empleo público, ya que el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba. En cambio, el retiro implica la culminación definitiva de la relación de empleo público, después de una gestión reubicatoria infructuosa, que origina la incorporación del funcionario al Registro de Elegibles tal como se establece en el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
En tales casos, el acto de retiro, es un acto independiente de aquél, por las características de uno y de otro que antes fueron explicadas. Entonces, si bien es cierto que hay ocasiones en las que ambos actos están vinculados en una relación de precedencia (remoción y luego retiro), pero no de causalidad, esa relación procedimental no altera el hecho de que se trata de actos distintos y susceptibles de producir vicios diferentes y efectos distintos a su destinatario.
De lo anteriormente señalado se desprende que dado que lo que el querellante solicitó fue la nulidad del acto de retiro, el Tribunal se debe limitar a revisar si efectivamente le ha sido concedido el lapso de disponibilidad al funcionario removido, a constatar si las gestiones reubicatorias han sido perfectamente realizadas, y claro está., a verificar si el acto administrativo ha sido dictado por el funcionario competente.
En este sentido, se observa que los apoderados judiciales del querellante le imputan al acto administrativo impugnado los vicios de falta de motivación, que origina una actuación arbitraria por parte de la administración y la desviación de poder, al señalar que la intención de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda es culminar la relación laboral que tiene con su representado, sobrepasando los parámetros de estabilidad de los cuales tiene garantía, siendo que el fin último del acto no es la reestructuración de la Alcaldía, sino la destitución de su representado.
Por otra parte, la representante judicial del Municipio querellado en la oportunidad de la contestación de la demanda señaló que el acto impugnado no está viciado de inmotivación, porque en el contenido de la Resolución impugnada se expresan las razones de hecho y de derecho, que movieron a la administración a tomar la decisión, es decir, el retiro definitivo del cargo que venía ejerciendo el querellante, por cuanto las gestiones realizadas para su reubicación dentro de la Administración Pública Municipal resultaron infructuosas.
Al respecto, observa el Tribunal que efectivamente el acto impugnado que riela al folio 24 del expediente, contiene la expresión de los motivos de hecho y derecho del retiro definitivo del querellante del cargo, al señalar que el mismo procede por cuanto las gestiones realizadas para su reubicación dentro de la Administración Pública Municipal, han sido infructuosas, conforme al artículo 78 aparte 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Igualmente se evidencia que no consta en autos prueba algún que determine el vicio de desviación de poder alegado, aunado a ello, se advierte que el hecho alegado por la representación judicial de que el querellante haya sido sometido a sanciones disciplinarias declaradas nulas, no implica que la intención de la reducción de personal llevada a cabo en el Municipio querellado, se haya realizado con el objeto de retirar al hoy querellante, razón por la cual se deben desechar tales alegaciones, y así se declara.
Con respecto al alegado vicio de vulneración del principio de igualdad, fundamentado en que no existe ninguna motivación del acto en cuestión a los efectos de determinar la mejor forma de implementar la reducción de personal, contrariando términos de eficacia y eficiencia despedir a una de las personas más capacitadas de un órgano de la administración y dejar en el ejercicio de su cargo, a funcionarios con menor capacidad que el funcionario a ser destituido; observa el Tribunal que tal alegato no incide en la nulidad del acto administrativo que hoy se impugna, lo que resultá suficiente para desecharlo; aunado a ello, se debe indicar que no le está permitido al órgano jurisdiccional juzgar las razones de oportunidad y conveniencia que pueda tener la Administración Pública en la toma de sus decisiones, razón por la cual se desestima el presente alegato. Así se declara.
En atención a las denuncias del querellante relacionadas con la actuación de la administración con posterioridad al retiro de los funcionarios que supuestamente implicaban la incorporación de nuevo personal, cuando recientemente habían solicitado una reducción de personal, violándose lo estipulado en el numeral 3 del Parágrafo Único del artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relacionado con el orden para la provisión de cargos vacantes; debe el Tribunal señalar que no se evidencia de autos tal aseveración.
En efecto, si bien en la oportunidad de la promoción de las pruebas, se promovió la prueba de exhibición de las nóminas o registro de funcionarios del cuerpo policial, con el objeto de demostrar la incorporación de nuevos funcionarios que no se encontraban el Registro de Elegibles, la misma no se evacuó en el lapso probatorio, razón por la cual considera el Tribunal que no se comprobó la infracción de lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Por las razones expuestas debe el Tribunal declarar SIN LUGAR la querella interpuesta y así declara.
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, es[e] Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por los abogados LUZ MARIA GIL COMERMA, NAJAH KAFROUNI DE RAUSSEO, ALEJANDRO ESCARRA GIL y ALEJANDRA GAGO VELASQUEZ, apoderados judiciales del ciudadano MAURICIO GÓMEZ PÉREZ, antes identificados, contra el MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA” (Mayúsculas y negritas del iudex a quo) (Corchetes de esta Corte).
IV
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 19 de julio de 2006, la representación judicial del recurrente presento escrito de fundamentación a la apelación en los siguientes términos:
Señaló, que “La finalidad perseguida con la interposición de la querella funcionarial in comento, se perfila en lograr un pronunciamiento que ordene a la autoridad administrativa, en el presente caso la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda, la reincorporación de [su] representado al cargo que venía desempeñando hasta la fecha de su retiro” (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “[…] el proceso antes descrito se llevo a cabo sin tomar en cuenta elementos sustanciales del mismo, violando el principio de legalidad y en franco desconocimiento de los principios democráticos que rigen la actividad, en este caso, de la Cámara Municipal del Municipio Independencia; viciando el acto aquí recurrido de nulidad absoluta” (Corchetes de esta Alzada).
Señaló, que “la falta absoluta de realización, por parte de la antes mencionada Alcaldía, de las gestiones reubicatorias correspondientes al mes de disponibilidad; falta que se desprende de las actas que conforman el expediente administrativo así como de la carencia de prueba alguna —llevada a los autos en la fase correspondiente de la Primera Instancia- que demostrara el cumplimiento de las mismas.” (Corchetes de esta instancia Jurisdiccional).
Manifestó, que “[…] en virtud de la ‘imposibilidad’ alegada y nunca probada por el órgano querellado de reubicar a [su] representado, el acto administrativo impugnado ordena su incorporación, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el Registro de Elegibles, el cual, en franca violación al derecho a la estabilidad de todo funcionario de carrera y a la obligación impuesta en el artículo 42 eiusdem, no es llevado por la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda.” (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Señaló que “[…] las solicitudes de reducción de personal deberán ser acompañadas de un informe que justifique tal medida, es decir, de un informe motivado, los cuales deberán ser presentados, para su estudio, con un mes de anticipación. Dichas normas, tal y como se desprende tanto de la narración de los hechos como de las actas que conforman el presente expediente, no fueron tomadas en cuenta en el procedimiento bajo análisis, ya que desde la consignación de la solicitud en la Cámara hasta su efectiva aprobación, transcurrieron menos de 15 días, incumpliendo así con el mes que impone la norma para el estudio de la solicitud y trayendo como consecuencia la nulidad del acto administrativo” (Subrayado del escrito) (Corchetes de esta Alzada).
Adujo, que “[…] la causa ha de entenderse como los antecedentes o circunstancias de hecho y de derecho que llevan a dictar cada acto administrativo, circunstancias que en el caso de marras no fueron presentadas y por tanto analizadas por la Cámara Municipal […]” (Corchetes de esta Corte).
Expresó, que “[…] la violación del principio de legalidad que se materializó con el incumplimiento de lo establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, es decir, el incumplimiento de la Administración de presentar el informe que justifique la medida solicitada de reducción de personal, viola flagrantemente el derecho a la defensa que tiene tanto [su] representado como el resto de los funcionarios que se encontraban en el mismo supuesto, por cuanto no tuvieron conocimiento de los motivos en los cuales se fundamentaba el acto administrativo impugnado” (Subrayado del apelante) (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Acotó, que “[…] la Administración al omitir el cumplimiento de la obligación impuesta por el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa de presentar el informe que sirve de fundamento al acto administrativo, está violando el principio de legalidad del acto así como el derecho a la defensa de nuestra representada e igualmente viciando de inmotivación el acto que origina el subsiguiente retiro de nuestro mandante al cargo que venía ocupando en el cuerpo de la Policía Municipal del Municipio Independencia del Estado Miranda. En tal sentido, una medida de reestructuración de personal fundada en cambios en la organización administrativa debe ser decidida conforme a los cambios y beneficios propuestos mediante el informe que debe ser presentado y el cual pasa a formar parte, una vez aprobada la solicitud, de la motivación del acto.” (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Manifestó que “[…] la Cámara Municipal no puede ejercer un verdadero control sobre la actividad del Ejecutivo Municipal sin tener información sobre los cambios a realizar, los beneficios que traen consigo dichos cambios, los cargos o funcionarios a ser retirados, es decir, los motivos esenciales necesarios para aprobar una solicitud de reestructuración de personal, ya que de ser así se está violando el derecho a la defensa y a la estabilidad de todo funcionario de carrera así como lo establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.” (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Afirmó, que “La vulneración a es[e] principio encuentra su fundamento en que, si verdaderamente la reducción de personal buscaba disminución del capital humano en función de una mayor eficiencia, resulta evidente que para ello la Administración debió realizar un estudio pormenorizado de la hoja de vida y expediente administrativo de cada uno de los funcionarios, para así mantener en el ejercicio de su cargo a las personas más idóneas e implementar la reducción en el personal que representara menor beneficio para el Municipio. Y es todo, lo que ha debido ser entregado a la Cámara Municipal en el informe motivado que nunca se elaboró, vulnerando así lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa” (Corchetes de esta Corte).
Precisó, que “La falta de presentación del informe que justificara la medida de reducción de personal y analizara los expedientes de los funcionarios a ser retirados viola flagrantemente el principio de igualdad ante la ley e implica una absoluta discrecionalidad por parte de la administración a la hora de tomar la decisión in comento […]” (Corchetes de este Órgano Colegiado).
Apuntó, que “[…] la actividad de la Administración se apartó, a la hora de decidir acerca de la reducción de personal planteada por la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Independencia, de cualquier parámetro de proporcionalidad y racionalidad ya que, tal y como se desprende de las actas que conforman el presente expediente, la reducción de personal fue justificada, contraviniendo así lo establecido por el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a la honestidad, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad que debe regir el actuar de la Administración” (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Señaló que “[…] cada uno de los actos que componen el proceso de reducción de personal (la comunicación a la Cámara Municipal, el acto de remoción y el acto de retiro) que los mismos carecen de la más mínima motivación, y es por ello que deben ser considerados nulos, por cuanto dejan en estado de indefensión absoluta a [su] mandante” (Corchetes de esta Alzada).
Esgrimió, que “[…] que los cargos que quedaren vacantes por tales motivos [cambios en la organización administrativa] no pueden ser provistos durante el resto del ejercicio fiscal, los funcionarios gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación y en caso de no poder ser reubicados serán incorporados al Registro de Elegibles.” (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Adujo, que “[…] al poco tiempo de haber tenido lugar los respectivos retiros, la Alcaldía del Municipio Independencia incorporó nuevo personal, dejando de manifiesto el hecho de que su decisión no buscaba una reestructuración de personal sino más bien retirar infundadamente a un grupo de funcionarios, de los más calificados de la Alcaldía.” (Corchetes de este Órgano Colegiado).
Sostuvo, que “[…] en la fase probatoria de primera instancia, fue acordada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Contencioso Administrativo, la exhibición del Registro de Elegibles y de las nominas de dicha Alcaldía a los efectos de demostrar el ingreso de nuevo personal, más sin embargo dichas exhibiciones no pudieron ser evacuadas.” (Corchetes de esta Corte).
Consideró, que “[…] en el expediente administrativo llevado a los autos por la Síndico Procuradora del Municipio Independencia del Estado Miranda no se encontraron documentales que demostraran la motivación que llevó a la Administración a tomar la decisión de reducción de personal.” (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Denunció “[…] la violación, por parte de la Policía Municipal del Municipio Independencia, de los derechos tanto de nuestro representado como del resto de los funcionarios retirados, por cuanto fueron incorporados a dicho cuerpo policial, cincuenta nuevos efectivos graduados en la 6ta Promoción de Agentes de Seguridad y Orden Público ‘Detective (f) Ender Pulido’, cuando lo que correspondía era satisfacer las vacantes de cargos policiales, con aquellos que producto de un proceso de reducción de personal fueron puestos en “disponibilidad” y luego retirados.” (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que la falta de exhibición de la nómina o registro de funcionarios del cuerpo policial del Municipio Independencia del día anterior a la remoción acordada de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil trajo como consecuencia el reconocimiento de que el funcionario removido prestó servicios en dicha Institución y debió haber pasado a formar parte del Registro de Elegibles.
Afirmó, que con la exhibición de las nóminas o registro de funcionarios posteriores a la fecha de la remoción de su mandante (desde diciembre de 2004 hasta agosto de 2005) se demuestra que fueron incorporados a la Policía del Municipio Independencia un conjunto de funcionarios, desmintiendo así el hecho que no había cargos vacantes dentro de esa Administración.
Acotó, que “[…] aunado a la injustificado remoción de [su] representado la Alcaldía alegó, en el correspondiente acto de retiro, el haber realizado durante el mes de disponibilidad, todas las gestiones reubicatorias; gestiones de las cuales no existe constancia alguna, ni en el expediente administrativo ni tampoco en el contentivo de la presente causa.” (Corchetes de esta Alzada).
Señaló, que “[…] la falta de cumplimiento de los requisitos procedimentales establecidos por la Ley, como es el caso de la presentación del informe que justifique la medida de reducción de personal, afecta tanto al acto de remoción como al acto de retiro, en primer lugar por ser -el informe- un requisito indispensable para la motivación para el acto de retiro y en segundo lugar, por ser uno —acto de retiro- consecuencia directa del otro -acto de remoción” (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Aseveró, que “[…] en relación a la impugnación de uno u otro acto, se evidencia de la sentencia parcialmente trascrita que los vicios de los que adolezca el procedimiento que diere origen a un acto de remoción, inciden directamente sobre la validez del acto de retiro, haciéndolo por tanto nulo y sin efectos.” (Corchetes de esta Corte).
Adujo, que “[…] contrario a lo anteriormente señalado, la sentencia impugnada. tal y como puede observarse de su escasa motivación, no entra a conocer de las denuncias que ésta representación realizara, por cuanto considera que las mismas se referían a un acto distinto del impugnado; consideración que no sólo va en contra del criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia sino que viola el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de nuestro representado, por no proceder con base en la realización de la justicia. Nuestra pretensión no sólo se identificaba con el acto de retiro, ni mucho menos con el acto de remoción sino con la nulidad de todo un procedimiento de reducción de personal, iniciado en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2004 y culminado en fecha veintinueve (29) de diciembre del mismo año, con la publicación del acto de retiro y no del acto de remoción como lo intenta hacer ver la sentenciadora, ya que resulta totalmente desproporcionado el que, por entender que un procedimiento finalice con el promulgación de uno u otro acto, se niegue el estudio de todas las violaciones que tuvieron lugar en dicho procedimiento.” (Paréntesis del apelante) (Corchetes de esta Alzada).
Alegó, que “[…] entre el acto de remoción y el acto de retiro existe un período denominado de ‘disponibilidad’ en el cual la administración debe realizar todas las gestiones necesarias para la reubicación del funcionario retirado por reducción de personal, es decir, por causas no imputables al desempeño de sus funciones. En el caso de marras, la Administración no demostró, ni se deriva del expediente administrativo, la realización de dichas gestiones, violando la garantía que éstas constituyen para el funcionario de carrera así como su derecho a la estabilidad. Este argumento, tampoco fue analizado en la definitiva ni valoradas las pruebas promovidas con objeto de su verificación –expediente administrativo-” (Corchetes de esta Alzada).
Arguyó, que “[…] las pruebas promovidas por esta representación y admitidas posteriormente por el a quo no fueron analizadas en la definitiva, por cuanto de ellas se desprende la posterior incorporación de personal a los cargos vacantes, específicamente de más de cincuenta nuevos efectivos graduados en la 6ta Promoción de Agentes de Seguridad y Orden Público Detective (f) Ender Pulido.” (Corchetes de este Órgano Colegiado)
Manifestó, que “[…] la sentenciadora, en ningún momento analiza que no sólo se alegó la incorporación de nuevos efectivos policiales sino la falta de realización, por parte de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda, de las gestiones reubicatorias; gestiones que debían constar en el expediente administrativo de nuestro representado o que en su defecto debían de ser traídas a los autos a los fines de ser acreditadas.” (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Con relación al procedimiento de reestructuración, denunció que
“• No se entregó un informe motivado (artículo 18 del Reglamento general de la Ley de Carrera Administrativa).
• No se envió a la cámara con un mes de anticipación (artículo 19 del Reglamento general de la Ley de Carrera Administrativa)
- El hecho de que exista un vicio en el procedimiento de formación de los actos implica la nulidad de los mismos, y en definitiva de todos los actos que se dicten como consecuencia
del acto preparatorio nulo. (Artículo 19, en sus ordines 1° y 40 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos)
- Una vez retirado un funcionario, el mismo debe ser pasado al Registro de Elegibles, cuestión que no fue hecha ya que la Alcaldía no posee dicho documento, el cual debe ser llevado obligatoriamente (Artículo 42 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).
- Fue ingresado nuevo personal, sin tomar en cuenta el Registro de Elegibles, lo cual es exigido por el ordenamiento jurídico (parágrafo primero del artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).
- De las actas que conforman tanto el presente expediente como el expediente administrativo no se evidencia la realización, por parte de la Alcaldía, de las gestiones reubicatorias a ser realizadas durante el período de disponibilidad.” (Paréntesis del escrito) (Corchetes de esta Alzada)
Finalmente solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación se revoque la sentencia dictada por el a quo y se ordene la reincorporación de su representado a su cargo o a otro de igual o superior jerarquía, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia para conocer del recurso de apelación:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Instancia Jurisdiccional para conocer de la presente apelación, pasa este Órgano Colegiado a pronunciarse con base a las siguientes consideraciones:
Punto Previo
Ahora bien, debe esta Corte pronunciarse con respecto al escrito de fundamentación de la apelación presentado en el presente caso y en tal sentido, se observa que en el mismo no se imputó de manera directa y precisa vicio alguno al fallo recurrido sino que se reprodujeron argumentos debatidos en primera instancia.
Ello así, debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que los apoderados judiciales del querellante formularon sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe esta Corte entrar a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, no sin antes reiterar, que si bien es cierto que la parte apelante no fundamentó la apelación de la forma más adecuada, no es menos cierto, que de la lectura realizada al escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, se aprecia con claridad su disconformidad con la sentencia recurrida, motivo por el cual esta Corte Segunda observa que:
De la apelación
Ello así se observa que, si bien es cierto el recurrente no impugnó expresamente el acto de remoción contenido en la Resolución Nº 0103-2004 de fecha 27 de noviembre de 2004, se denota de todos los argumentos esbozados en el recurso y en el escrito de fundamentación de la apelación, que el mismo invocó la nulidad del procedimiento de reducción de personal llevado a cabo por la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda como fundamento del mismo, por lo que este Órgano Jurisdiccional, dadas las particularidades especiales de este caso, considera impugnados los actos contenidos en la Resolución 0103-2004 de fecha 27 de noviembre de 2004 y la Resolución Nº 139-2004 del 29 de diciembre de 2004, a través de los cuales fue removido y retirado el recurrente del cargo de Inspector adscrito a la Policía Municipal de la referida Alcaldía, no compartiendo así el criterio del Juzgado a quo, por ser en extremo formalista que pudiera atentar contra el derecho a la tutela judicial efectiva, en razón de lo cual pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
La caducidad constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, que detenta eminente carácter de orden público, correspondiendo su revisión en toda instancia y grado del proceso, por lo cual este Órgano Jurisdiccional considera conveniente realizar las siguientes consideraciones:
La caducidad es una institución procesal que tiende a sancionar la omisión negligente de los justiciables de acudir ante los órganos jurisdiccionales en procura de la tutela de sus derechos e intereses, eliminando la posibilidad jurídica que toda pretensión debe tener para ser actuada en Derecho. Sin embargo, como institución “sancionatoria” su interpretación y aplicación debe ser de carácter restrictiva, procurando siempre darle preeminencia a los derechos fundamentales de los justiciables.
Ello así, y en relación a la caducidad la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, estableció que:
“(…) la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, (…) transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste (…), la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01. Destacado añadido)”.

Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se observa que la caducidad es materia de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa y aún de oficio por el Juez, y en virtud de que en el caso sub iudice se observa que, la pretensión primigenia del recurrente está destinada a conminar al Órgano Jurisdiccional a pronunciarse en relación al acto de remoción para lograr su reincorporación al cargo que venía desempeñando, con el pago de los sueldos dejados de percibir, pasa esta Corte a analizar la tempestividad o no del recurso contencioso administrativo funcionarial dirigido contra el acto de remoción del querellante, que de haberse configurado hacía inadmisible cualquier medio de ataque en su contra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”
De la norma anteriormente transcrita se colige que será admisible toda pretensión aducida contra cualquier manifestación de la actividad administrativa que viole o menoscabe algún derecho subjetivo del funcionario público, cuando tal pretensión se plantee dentro de un lapso de tres (3) meses, el cual comenzará a computarse a partir de la fecha en que el funcionario considere lesionados tales derechos subjetivos, o desde el día en que fuese notificado del acto administrativo presuntamente lesivo, so pena de declararse la caducidad de la acción.
En este sentido, esta Corte observa cursante al folio cinco (5) del expediente administrativo, copia de la Resolución Nº 0103-2004 de fecha 27 de noviembre de 2004, suscrita por el Alcalde del Municipio Independencia del Estado Miranda, dirigida al ciudadano Mauricio R. Gómez P., la cual evidencia que el querellante fue notificado del acto de remoción en fecha 29 de noviembre de 2004, conforme la normativa contenida en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, indicándole el lapso que tenía para interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial, sin embargo, se observa que el recurrente interpuso su querella en fecha 29 de marzo de 2005, superando así el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo supra mencionado.
De lo anterior se deduce que, al hallarse caduco el lapso para atacar la validez del acto administrativo de remoción, de igual forma se encontraba caduco el lapso para cuestionar la legalidad del procedimiento que conllevó a la remoción en referencia, esto es, el procedimiento administrativo de reestructuración que conllevó a la referida remoción. Así se declara.
De la legalidad del acto de retiro.
Así las cosas, y en virtud de la declaratoria anterior, esta Corte no puede pasar desapercibido, que el recurrente erróneamente pretendió a través de la impugnación del acto de retiro, conminar al Órgano jurisdiccional, a pronunciarse en relación a la legalidad del acto de remoción para lograr así su reincorporación al cargo que venía desempeñando, con el pago de los sueldos dejados de percibir, no obstante, de estar en conocimiento, que este último, se encontraba caduco, precisamente, porque no ejerció de manera oportuna (3 meses siguientes a su notificación) el recurso previsto en la norma antes mencionada.
No obstante, una vez precisado lo anterior y declarada caduca la interposición del recurso contra el acto de remoción, esta Corte entra a conocer de la validez del acto de retiro contenido en la Resolución Nº 192-2004 de fecha 29 de diciembre de 2004, suscrita por el Alcalde del Municipio Independencia del Estado Miranda, dirigida al ciudadano Mauricio Gómez
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional evidencia que desde la fecha en que se dictó -29 de diciembre de 2004- y notificó - 3 de enero de 2005- hasta la fecha de interposición de la querella funcionarial el 29 de marzo de 2005, no transcurrió el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de lo cual esta Corte determina que fue interpuesto de manera tempestiva. Así se decide.
Ello así, se observa en primer término que el acto de retiro impugnado (folio 4 del expediente administrativo) es del tenor que sigue:
“(…) Me dirijo a Ud. (sic) de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 78 aparte 2 de la ley (sic) del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo establecido en el Artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y por cuanto las gestiones realizadas para su reubicación dentro de la Administración Pública Municipal, han sido infructuosas se procederá a su retiro definitivo del cargo que venía ejerciendo en la Dirección de Policía Municipal de esta Alcaldía, a partir del día 31 de diciembre del presente año.
Igualmente se le informa que la Dirección de Recursos Humanos le hará los trámites por ante la Dirección de Administración, de la liquidación que por concepto de Prestaciones (sic) Sociales (sic) puedan corresponderle e igualmente se le notifica que será incorporado al Registro de Elegibles (…)”. (Resaltado de esta Corte).
En el caso de autos, como se acotó anteriormente el recurrente fue puesto en situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes con el objeto de que se realizaran las gestiones reubicatorias por parte de la Oficina Central de Personal, según lo previsto en el artículo 74 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, numeral 5 del artículo 78 del Estatuto de la Función Pública, los artículos 84, 85 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y el artículo 55 numeral 2 de la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Administración de Personal.
Ahora bien, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que para que sea válido el retiro de los funcionarios afectados por la reducción de personal por modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, debe constar en el expediente que éste fue precedido por las gestiones reubicatorias, de forma tal que la Administración demuestre que en efecto realizó las gestiones pertinentes a los fines de garantizar la estabilidad del funcionario afectado por la medida.
Ello así, considera esta Alzada oportuno resaltar el criterio establecido por esta Corte mediante decisión Nº 2008-339, de fecha 28 de febrero de 2008, caso: Edgar José Sánchez Vs. Municipio Independencia del Estado Miranda, en el cual se precisó:
“En este sentido, observa esta Corte que para que sea válido el retiro de los funcionarios afectados por la reducción de personal por modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, debe constar en el expediente que éste fue precedido por las gestiones reubicatorias, de forma tal que la Administración demuestre que verdaderamente realizó las gestiones pertinentes a los fines de garantizar la estabilidad del funcionario afectado por la medida”.
Ello así, la Administración debe garantizar al funcionario público de carrera el derecho a la disponibilidad, consagrado en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
En casos de disponibilidad, la Administración Pública está en la obligación de agotar todas las instancias y las vías posibles para reubicar al funcionario, es decir, para situar al funcionario en otro cargo de carrera, a fin de que éste no pierda su profesionalización funcionarial. El cual deberá ser reubicado en un cargo de igual o superior jerarquía.
Ahora bien, de no ser posible la reubicación del funcionario, se produce el retiro del mismo, y el pase al registro de elegibles. Sin embargo, es de destacar que el acto que ordene el retiro del funcionario público de carrera deberá motivar las razones de por qué fue imposible la reubicación. En efecto, tal como lo afirma la doctrina en el tema:
“(…) la gestión reubicatoria no puede convertirse en una simple comunicación formal que una oficina de personal dirija en la oportunidad que juzgue conveniente a la Oficina Central de Personal; sino que es necesario que atendiendo al espíritu de la Ley de Carrera Administrativa y al Reglamento General de dicha norma se demuestre que: ‘se han tomado las medidas necesarias para reubicar al funcionario’ (artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa).
(…omissis…)
Es por tales razones que se estima que, constituyendo la gestión reubicatoria una de las garantías y derechos que la Ley de Carrera Administrativa consagró en beneficio del funcionario de carrera, los tribunales contencioso-administrativos deben ser particularmente exigentes en la valoración de las pruebas de su cumplimiento, lo cual, no se dio en el caso presente.
(…) es necesario tener presente que la gestión reubicatoria es una consecuencia del derecho a la estabilidad que la ley consagra en beneficiado (sic) del funcionario de carrera, de la misma índole que el carácter taxativo de las causales de retiro; el de las causales de remoción; de los constitutivos de la destitución; de la sujeción al procedimiento disciplinario; de la motivación tanto extrínseca como intrínseca de los actos sancionatorios y de la exigencia de la efectiva notificación de las medidas que lesionan la esfera jurídica de los funcionarios. En razón de lo anterior la gestión reubicatoria es materia de orden público y como tal ha de ser tutelada por el juez, y en consecuencia, todo lo que pueda afectar su validez constituye un vicio del acto (Hildegard Rondón de Sansó. ‘El Otro Lado de la Razón’. Vadell Hermanos Editores. Valencia, 1994. Pág. 224-255). ”
Del criterio doctrinal anteriormente expuesto se deduce que las gestiones reubicatorias deben cumplirse tanto internas como externas, criterio éste que ha sido asumido por esta Corte (Vid. Sentencia número 2008-1595 de fecha 14 de agosto de 2008 Caso: Nuryvel Antonieta Peña González contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor).
Ello así, de la revisión exhaustiva del expediente tanto judicial como administrativo, no se deduce que la Administración querellada haya cumplido con el mencionado requisito, por lo cual debe señalar esta Corte que el ente que dictó el acto de remoción debió realizar las gestiones reubicatorias tanto internas como externas, a fin de garantizar el derecho a la estabilidad de los funcionarios removidos, ya que la reubicación no puede entenderse como una simple formalidad sino como una obligación que se cumple, a través de actos materiales, que demuestren la verdadera intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario removido, por lo que, al fundamentarse el acto de retiro en las gestiones reubicatorias infructuosas, se encuentra viciado de falso supuesto, lo que deviene en la nulidad del acto de retiro, por constituir dicho trámite condición previa esencial para su validez. Así se declara.
Ante este pedimento, esta Corte debe señalar que al haberse declarado como válido el acto de remoción, la Administración no tiene la obligación de pagar a la recurrente los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su remoción hasta su reincorporación, sin embargo, en el presente caso, se declaró nulo el acto de retiro, por lo que, le correspondería al querellante es la efectiva reincorporación al cargo que ejercía en la Dirección de Policía Municipal del Municipio Independencia del Estado Miranda, con el correspondiente pago de un (1) mes de disponibilidad, al cual tiene derecho, por cuanto la Administración no realizó las correspondientes gestiones reubicatorias, y el consecuente pago del mes de disponibilidad (Vid. Sentencias N° 2008-368, de fecha 27 de marzo de 2008; N° 2006-2547, de fecha 2 de agosto de 2006; N° 2008-247, de fecha 21 de febrero de 2008, todas de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Antes de concluir esta Corte, debe indicar que en términos semejantes este Órgano Jurisdiccional se ha pronunciado en sentencia de fecha 4 de diciembre de 2007, sentencia número 2007-2174, caso: Delvis Alexis Hernández Contra la Alcaldía Municipio Independencia del Estado Miranda.
En consecuencia esta Corte debe declarar con lugar el recurso de apelación que interpusiera la apoderada judicial del ciudadano Mauricio Gómez Pérez, revoca el fallo proferido por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 2 de diciembre de 2005, y conociendo del fondo del asunto en virtud del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, declara caduco el acto de remoción, nulo el acto de retiro y en consecuencia parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado ciudadano. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por los abogados Luz María Gil Comerna, Najah Kafrouni de Ruseo, Alejandro Escarrá Gil y Alejandro Gago Velásquez actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MAURICIO GÓMEZ PÉREZ contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA el fallo dictado por el a quo.
4. Conociendo del fondo declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:
4.1. NULO el acto de retiro contenido en la Resolución Nº 139 de fecha 29 de diciembre de 204 suscrito por el Alcalde del Municipio Independencia del Estado Miranda.
4.2.- CADUCA la reclamación judicial con respecto al acto que removió al ciudadano Mauricio Rosales Gómez Pérez del cargo que venía desempeñando en la Policía Municipal del Municipio Independencia del Estado Miranda.
4.3. Se ORDENA al Municipio Independencia del Estado Miranda reincorporar al ciudadano Mauricio Rosales Gómez Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 6.511.502, en el último cargo de carrera por él desempeñado, a saber, Sub-Inspector, a los fines de que única y exclusivamente efectúe los trámites correspondientes a la gestión reubicatoria de dicho ciudadano durante un mes conforme a lo previsto en el artículo 84 del aún vigente Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y el consecuente pago del mes de disponibilidad el cual deberá ser cancelado sobre la base del sueldo que actualmente corresponda al cargo de Sub-Inspector con el cual fue removido.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
ASV/22
Exp. Nº AP42-R-2006-001073
En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______________ de la_______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Accidental.