EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-0001323
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 1º de agosto de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0912-08 de fecha 13 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de amparo cautelar interpuesto por la ciudadana ANGÉLICA MÁRQUEZ DE DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.985.917, debidamente asistida por el abogado William Eduardo Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.843, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 6 de junio de 2008 por el abogado William Eduardo Pérez, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de mayo de 2008, la cual declaró: “(i) la caducidad del recurso contencioso funcionarial en cuanto al acto administrativo contenido en la Resolución Nº 002554 de fecha 1º de septiembre de 2005, a través del que se le notificó la concesión del beneficio de jubilación; (ii) sin lugar la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 006409 del 19 de abril de 2006, mediante la cual se declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de reconsideración; y (iii) la caducidad de la pretensión referente al pago de las prestaciones sociales, del pago doble de la guardias efectuadas en el año 1981, el pago del bono nocturno del año 1993, el pago del bono vacacional y los aguinaldos del año 1999 y la cantidad de Bs. 250.000 que le debitaron de la cuenta de fideicomiso de los años 1997, 1998 y 2000 al 2005”.
El 14 de agosto de 2008, se dio cuenta a esta Corte y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación, de conformidad con el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 6 de octubre de 2008, se recibió del abogado William Pérez, con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, escrito de fundamentación de la apelación.
El 17 de octubre de 2008, se dejó constancia del comienzo del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 23 de octubre de 2008, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 30 de octubre de 2008, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas, se fijó el día 17 de septiembre de 2009 para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 12 de noviembre de 2008, se recibió del abogado William Pérez, diligencia mediante la cual solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto dictado por esta Corte en fecha 30 de octubre de 2008.
El 17 de septiembre de 2009, se dejó constancia de la celebración del acto de informes, el cual fue declarado desierto en virtud de que no se encontraron presentes las partes llamadas a intervenir ni por sí mismos ni por medio de sus apoderados judiciales.
El 21 de septiembre de 2009 se dijo “Vistos”.
El 23 de septiembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 7 de octubre de 2009, esta Corte dictó decisión mediante la cual suspendió la presente causa por noventa (90) días, con ocasión de la publicación en la Gaceta Oficial Nº 39.170 del 4 de mayo de 2009 de la Ley de Transferencia de los Recursos y Bienes administrados transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital y ordenó notificar a la Procuradora General de la República a los fines de que ésta manifestara la ratificación de suspensión o su renuncia del lapso restante, siendo que una vez que se tuviera por notificada, la presente causa continuaría con su curso legal.
El 28 de octubre de 2009, se ordenó la notificación de la Procuradora General de la República y de la Jefa de Gobierno del Distrito Capital.
El 23 de noviembre de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación efectuada a la Jefa de Gobierno del Distrito Capital.
El 15 de diciembre de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación efectuada a la Procuradora General de la República.
El 16 de junio de 2010, se recibió del abogado William Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó se dictara decisión en la presente causa. Dicha diligencia fue ratificada el 5 de mayo de 2011.
El 26 de mayo de 2011, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 7 de octubre de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 27 de mayo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse respecto al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 9 de agosto de 2006, la ciudadana Angélica Márquesz, asistida por el abogado William Pérez, interpueso recurso contencioso funcionarial, explanando los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “[…] [i]nterpon[e], propon[e] y formul[a], tempestivamente, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por Ilegalidad (Querella Funcionarial) conjuntamente con Solicitud de Amparo Cautelar, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en virtud del acto administrativo de efectos particulares emanado del órgano ejecutivo del poder público municipal, o sea, del Alcalde Metropolitano, quien dictó la Resolución n° 002554 de fecha 1° de septiembre de 2005, otorgando [su] jubilación, notificada el 27-09 de 2005 mediante Oficio n° 9056 de fecha 15 de septiembre de 2005, como también, la Resolución n° 006409 del 11 de abril de 2006, que declaró el recurso de reconsideración inadmisible por extemporáneo y del cual fu[e] notificada por oficio n° 6191, del 17 de mayo de 2006; porque, dichos actos administrativos contienen el vicio de notificación defectuosa violándose el derecho a la defensa y el debido proceso porque, no señalan ni precisan los recursos, ni los lapsos, ni los órganos para ejercerlos”. (Resaltado del original). (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] solicit[a] se anulen dichos actos administrativos (Resoluciones y Oficios), de conformidad con los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, solicito se ordene [su] reincorporación, al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir, por concepto de indemnización, desde la fecha de [su] ilegal jubilación hasta [su] efectiva reincorporación, con las variaciones de sueldo y a percibir la diferencia del monto de la jubilación y derechos accesorios […]”. (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] [e]n el mes de septiembre de 1966, se inició [su] relación con la Administración Pública, al ingresar como enfermera auxiliar en la Maternidad Concepción Palacios, adscrita a la Gobernación del Distrito Federal, hasta el mes de enero de 1978. Luego, estuv[o] como suplente en el Hospital de Coche durante los años de 1978, 1979 y 1980”. (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] el 16 de abril de 1980 ingres[ó] al Hospital Clínico Universitario de Caracas como Técnico Radiólogo, hasta el 16 de diciembre de 1980”. (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] desde el mes de julio de 1981, hasta el mes de junio de 1993, trabaj[ó] en el Hospital de Niños de Caracas y cobraba por la partida del Hospital Vargas”. (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] ingres[ó] al Hospital Vargas en el mes de junio de 1993, hasta el mes de septiembre de 2006”. (Corchetes de esta Corte).
Que “[e]n junio de 1993, [le] otorgaron un ascenso de Técnico Radiólogo I al cargo de Técnico Radiólogo II, que desempeñ[ó] hasta el mes de septiembre de 2006”. (Corchetes de esta Corte). (Resaltado del original).
Que “[…] h[a] prestado servidos en la administración pública durante más de treinta y siete (37) años corno se verifica de la relación y antecedentes de servicios, computados desde el ingreso en septiembre de 1966, hasta el mes de agosto de 2006”. (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] el Alcalde Metropolitano dict[ó] la Resolución n° 002554 de fecha 1° de septiembre de 2005, por la cual resuelve otorgar [su] jubilación a partir del 01 de octubre de 2005, con un monto mensual de Bs. 307.931,55, equivalente al 67,50% del sueldo promedio devengado en los últimos 24 meses, de conformidad con el artículo 83 la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, ajustado al salario mínimo mensual, de acuerdo con el artículo 80 de la Constitución”. (Corchetes de esta Corte).
Que “[f]u[e] notificada de dicha Resolución n° 002554, en fecha 27 de septiembre de 2005; y, respecto de la cual, interpuse un recurso de reconsideración y fue declarado mediante Resolución n° 006409 del 11 de abril de 2006, inadmisible por extemporáneo y del cual recib[ió] respuesta por oficio no 6191, del 17 de mayo de 2006 quedando notificada el día 17 de mayo de 2006”. (Corchetes de esta Corte). (Resaltado del original).
Que “[…] por el tiempo de servicios prestados a la Administración que totalizan 37 años, porque se inició en el mes de septiembre de 1966, hasta el mes septiembre de 2005, que, [l]e notifican de la jubilación, el baremo para calcular el porcentaje que [l]e corresponde por concepto de la pensión de jubilación alcanza un mayor porcentaje que el 62,50% para realizar los cálculos de [su] pensión de jubilación que pretenden otorgar[l]e”. (Corchetes de esta Corte). (Resaltado del original).
Que “[…] el artículo 9° de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios que el monto de la jubilación que corresponda al funcionario o empleado será el resultado de aplicar al sueldo base el porcentaje que resulte de multiplicar los-años de servicio por un coeficiente de 2.5. De tal modo que, una simple operación aritmética da como resultado el siguiente: 37 años de servicios por el coeficiente de 2.5 es igual a un porcentaje de 92,5 %. Es decir, que debemos multiplicar el sueldo base obtenido de la división entre 24 de los sueldos mensuales devengados durante los dos últimos años de servicio da con el porcentaje máximo del 80% que da como resultado la pensión de jubilación”.
Que “[…] reclam[a] el pago doble por las guardias efectuadas los días sábados y domingos y feriados, trabajados desde el año de 1961 y los cuales nunca [l]e pagaron y deben pagar[le] según la cláusula 6 del Acta Convenio suscrita entre el Colegio Nacional de Técnicos Radiólogos y la Gobernación del Distrito Federal el 22 de julio de 1992, cláusula 24 y 38 de la Convención Colectiva de Trabajo entre la Gobernación del Distrito Federal y el Colegio Nacional de Técnicos Radiólogos de fecha 07 de julio de 1998, que invoc[a] y opon[e] a la administración municipal, y que nunca [le] fueron pagados; el bono nocturno; días feriados desde junio de 1993; bono vacacional; aguinaldos del año 1999; Bs. 285,000,00 que [le] debitaron de la cuenta del fideicomiso de 1997, 1998, 2000 al 2005”. (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] deben pagar[le] las prestaciones sociales calculadas desde el mes de septiembre de 1966, fecha en que ingres[ó] a la administración pública hasta la fecha efectiva de egreso como funcionaria”. (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] la Resolución mentada con el n° 002554, de fecha 01 de septiembre de 2005, jamás [le] señaló en [su] carácter de funcionaria que tenía el derecho a ejercer el recurso de reconsideración dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] tampoco el oficio nº 9056, de fecha 15 de septiembre de 2005, contentivo de la notificación, dice nada al respecto […]”.
Que “[…] el acto de otorgamiento de la jubilación dictado por el Alcalde Metropolitano de fecha 1 de septiembre de 2005 como la misma Notificación suscrita por la Directora General de Recursos Humanos, del 15 de septiembre de 2005, soslayaron, amenguaron, enervaron, vulneraron y coartaron la indicación y el señalamiento de los recursos procedentes, el términos para ejercerlo y ante que [sic] funcionarios o tribunales interponerlos, tal como lo exige el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Que “[…] el Distrito Metropolitano de Caracas, no cumplió con el procedimiento legalmente establecido, violando el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo tanto, los actos se encuentran viciados de nulidad por ilegales, arbitrarios e inmotivados, dictados con abuso de autoridad y desviación de poder”.
Que “[…] de conformidad con el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 21 de la Constitución, los referidos actos administrativos (Resoluciones y Oficios de notificación) se encuentran viciados de nulidad absoluta al menoscabar el derecho de igualdad”.
En el petitorio de la querella solicitó “[…] [l]a declaratoria con lugar del presente recurso de nulidad por ilegalidad (querella funcionarial), contra el acto administrativo de jubilación dictado por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas mediante la Resolución n° 002554 de fecha 10 de septiembre de 2005, notificado en el Oficio n° 9056 de fecha 15 de septiembre de 2005 y notificada el 27-09 de 2005, como también, la Resolución n° 006409 del 11 de abril de 2006, que declaró el recurso de reconsideración inadmisible por extemporáneo y notificado por Oficio n° 6191, del 17 de mayo de 2006”. (Corchetes de esta Corte). (Resaltado del original).
Que se declarara “[p]rocedente la declaratoria de nulidad total por ilegalidad de los actos administrativos de otorgamiento de la jubilación, contenidos en la Resolución nº 002554 de fecha 01-09-2005 y la Resolución n° 6409 del 1 1-04-2006, porque por su naturaleza constituyen actos de efectos particulares”. (Corchetes de esta Corte).
Que se declare “[p]rocedente la declaratoria de nulidad total por ilegalidad de los actos administrativos de notificación de la jubilación, contenidos en el Oficios n° 9056 de fecha 15-09-2005 y el Oficio n°6191 del 17-05-2006, emanado de la Dirección de Personal de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, porque por su naturaleza constituyen actos de efectos particulares”. (Corchetes de esta Corte).
Que se ordene “[…] [su] reincorporación a la nómina de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, a los fines de otorgar[le] el beneficio como titular de la jubilación, a los efectos de que procedan a calcular nuevamente el monto de la pensión por jubilación, o sea, ajustada a las normas de derecho”. (Corchetes de esta Corte).
Que se ordene “[…] el pago de los sueldos dejados de percibir con sus complementos o aumentos, contractuales, legales o por decretos, desde [su] desincorporación, hasta la efectiva materialización del pago definitivo de las prestaciones sociales”. (Corchetes de esta Corte).
Que se ordene “[…] tramitar la jubilación, el pago y el beneficio de las incidencias y los aumentos de la pensión de jubilación, por ser ésta un derecho humano fundamental, calculados proporcionalmente con el salario actual y los incrementos salariales que reciban, legal o contractualmente los trabajadores activos, del mismo cargo o rango, en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, con la salvedad de que no pueden ser menores al salario mínimo urbano, incluyendo el tiempo transcurrido desde [su] desincorporación, o sea, a partir del mes de septiembre de 2005, hasta la fecha del cumplimiento efectivo y material”. (Corchetes de esta Corte).
Que se ordene “[…] el pago de las prestaciones por concepto de antigüedad con base en el último salario, de cualesquier sumas adeudadas y el pago de intereses legales y moratorios, productos de la relación funcionarial”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 30 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia mediante la cual declaró lo siguiente:
“[…omissis…]
Planteados los términos de la litis se evidencia que la querellante solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 002554, de fecha 01 de septiembre de 2005, suscrito por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, notificado en fecha 27-0-2005, mediante oficio Nº 9056, de fecha 15 de septiembre de 2005; mediante las cuales se le acuerda y notifica respectivamente el otorgamiento del beneficio de jubilación a partir del 01 de septiembre de 2005; y de la Resolución Nº 006409, de fecha 19 de abril de 2006, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto, notificada en fecha 17 de mayo de 2006, mediante oficio Nº 6191; la revisión y ajuste del porcentaje de pensión de jubilación otorgado a su persona, a partir del 01-10-2005, y el pago de las diferencias de pensión de jubilación presuntamente adeudadas.
En tal sentido, esta Juzgadora antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, debe pronunciarse sobre la caducidad de la acción, la cual puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, por constituir un requisito de orden público, para lo cual deben realizarse las siguientes consideraciones:
La jurisprudencia y la doctrina han señalado sobre la figura de la caducidad, que la acción es el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso, la Resolución de una controversia o una petición, esta debe ser ejercida en un determinado lapso de conformidad con la Ley, en caso de no incoarse en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante no tiene lugar debido a que se ejerce después de vencido el lapso; la caducidad es un termino [sic] fatal y un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para ello, es decir, de interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, si esto no ocurre la acción caduca y se extingue al igual que la pretensión. El legislador ha creado la figura de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un limite [sic] temporal para hacer valer derechos y acciones, la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extinguen, la caducidad solo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
Ahora bien, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94, establece el lapso para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, Ley ésta que regula la materia funcionarial, por tratarse de un contencioso administrativo especial; Esta Ley prevé de manera determinante, el procedimiento a seguir en la jurisdicción, el cual es de obligatoria observancia, y en ella se establece un lapso de caducidad de la acción de tres (03) meses computables a partir del día que se tuvo conocimiento del hecho generador de las supuestas lesiones legales e inconstitucionales, o desde la fecha de la notificación del acto administrativo.
Realizadas tales consideraciones, a los efectos de verificar la caducidad de la acción, debe esta Juzgadora establecer el momento del inicio del lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido, se evidencia del escrito de querella que la parte actora indica que interpone la presente acción contra el ‘…acto administrativo de efectos particulares emanado del órgano ejecutivo del poder publico [sic] municipal, es decir, del Alcalde Metropolitano, quien dictó la Resolución Nº 002554 de fecha 1º de septiembre de 2005, otorgándole a nuestra representada su jubilación, de la cual fue notificada el 27-09 de 2005 mediante oficio nº 9056 de fecha 15 de septiembre de 2005…’ actos administrativos que corren insertos a los folios Nº 28 y 29 del expediente.
Ahora bien, de la revisión del acto administrativo contenido en el oficio Nº 9056, de fecha 15 de septiembre de 2005, mediante el cual se le notifica a la querellante, el otorgamiento del beneficio de jubilación a partir del 01 de septiembre de 2005, se evidencia que la Administración, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de la accionante, le establece a la actora el lapso y los recursos, que contra la decisión señalada proceden, así le indicaron:
‘…se le informa que si el presente acto administrativo lesiona sus derechos e intereses, podrá ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ante los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir de su notificación, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la misma Ley…’.
Ahora bien, al analizar el acto recurrido, se evidencia que la Administración señaló los recursos que procedían contra tal decisión, los órganos jurisdiccionales y el lapso para interponerlos, ello en virtud de que dicho acto administrativo agota la vía administrativa, en consecuencia, por previsión legal solo podía ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial, dentro del lapso concedido, y en ningún caso ejercer la vía administrativa como en el caso concreto, pues la misma se encuentra en desuso.
Al quedar evidenciado que la querellante fue notificada del acto contenido en la Resolución Nº 002554, de fecha 01 de septiembre de 2005, suscrito por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 27 de septiembre de 2005, mediante oficio Nº 9056, de fecha 15 de septiembre de 2005, tal y como lo reconoce expresamente la parte actora en su escrito libelar, este Tribunal debe tomar la fecha 27 de septiembre de 2005, como fecha de partida del lapso de caducidad.
Una vez establecida la fecha de inicio del lapso para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial por ante esta Jurisdicción, esto es, a partir del 27 de septiembre de 2006, y visto que el derecho reclamado versa sobre la ilegalidad e inconstitucionalidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 002554, de fecha 01 de septiembre de 2005, suscrito por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, notificado a la querellante en fecha 27-0-2005, mediante oficio Nº 9056, de fecha 15 de septiembre de 2005; mediante las cuales se le acuerda y notifica respectivamente a la querellante, el otorgamiento del beneficio de jubilación a partir del 01 de septiembre de 2005, y que la presente querella fue interpuesta por ante esta Jurisdicción en fecha 09 de agosto de 2006, se evidencia que a la fecha de la presentación de la querella había transcurrido 10 meses y 12 días, lo que significa que habían transcurrido con creces un lapso superior al que determina el mencionado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señalado en el acto impugnado, en consecuencia, había operado la caducidad de la acción, lo que lleva forzosamente a declarar caduca la presente acción, respecto a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 002554, de fecha 01 de septiembre de 2005, suscrito por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, notificado a la querellante en fecha 27-0-2005, mediante oficio Nº 9056, de fecha 15 de septiembre de 2005.
En cuanto a la impugnación de la Resolución Nº 006409, de fecha 19 de abril de 2006, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto, acto éste ultimo notificado en fecha 17 de mayo de 2006, mediante oficio Nº 6191, debe indicarse que a pesar de lo establecido anteriormente sobre los recursos en sede administrativa.
Observa esta sentenciadora que de la revisión del escrito libelar reformado, el cual fue consignado por la parte querellante en fecha 26 de septiembre de 2006, la parte actora solo imputa al acto administrativo contenido en la Resolución Nº 006409, de fecha 19 de abril de 2006, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de reconsideración incoado, el vicio de notificación defectuosa, a tenor de lo establecido en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hecho que a su decir, vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, puesto que la Administración no señala ni precisa los recursos, los órganos ni los lapsos para ejercerlos.
Al respecto, es necesario resaltar que la notificación es un acto esencial de los actos administrativos, que debe reunir ciertos requisitos conforme a la Ley (texto integro del acto e información concerniente a la recurribilidad del acto –recursos procedentes, términos para ejercerlos y tribunales u órganos ante los cuales intentarlos), al no existir el establecimiento de estos requisitos configuran una notificación defectuosa o errónea.
Al analizar el acto administrativo recurrido y su notificación, se evidencia que el mismo carece de toda información relativa a los recursos que se pueden interponer, el lapso para interponerlos y los órganos por ante los cuales incoarlos, en razón de esto, la notificación no llena los requisitos establecidos en la Ley, en consecuencia se constituye en una notificación defectuosa. Siendo ello así, deben aplicarse los efectos del artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, no tomar a los efectos del cómputo de la caducidad el tiempo transcurrido. Sin embargo, esta circunstancia no impidió a la parte querellante acudir hacer valer sus derechos ante esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, circunstancia que subsana cualquier deficiencia. Aunado a esto, debe indicarse que este tipo de deficiencia no produce por si la nulidad del acto, debido a que no repercute en su legalidad, sino en la eficacia del mismo, y sus efectos son los establecidos en la Ley, por lo tanto debe tenerse como valido el acto administrativo recurrido, contenido en la Resolución Nº 006409, de fecha 19 de abril de 2006, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de reconsideración incoado.
En cuanto al pago doble por las guardias efectuadas los días sábados, domingos y feriados, trabajados desde el año 1981, y los cuales nunca le pagaron y deben pagarle según la cláusula Nº 6, del acta convenio suscrita entre el Colegio Nacional de Técnicos Radiólogos y la Gobernación del Distrito Federal el 22 de julio de 1992, cláusula 24 y 38 de la Convención Colectiva de Trabajo entre la Gobernación del Distrito Federal y el Colegio Nacional de Técnicos Radiólogos de fecha 07 de julio de 1998; el bono nocturno; días feriados desde junio de 1993; bono vacacional; aguinaldos del año 1999; Bs. 250.000, 00 que le debitaron de la cuenta del fideicomiso de 1997, 1998, 2000 al 2005, debe apuntar esta Juzgadora que desde el momento en que nació el derecho al cobro de tales conceptos, o en todo caso desde el momento en que la querellante cesa en el ejercicio de sus funciones (01 de octubre de 2005), hasta la fecha de la interposición de la presente querella funcionarial (09 de agosto de 2006), transcurrieron con creces el lapso de caducidad de tres (03) meses, establecidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto se declara caduca tal pretensión. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de pago de las prestaciones por concepto de antigüedad con base en el último salario, intereses legales y moratorios, debe señalar esta sentenciadora que la Jurisprudencia y la Doctrina han señalado que la acción como derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso, la Resolución de una controversia o una petición, debe ser ejercido en un determinado lapso de conformidad con la Ley, y en caso de no incoarse en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el lapso.
La caducidad es un termino [sic] fatal y un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello, es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, si esto no ocurre la acción caduca y se extingue al igual que la pretensión. El legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un limite [sic] temporal para hacer valer derechos y acciones; la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extinguen, la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
Siendo ello así, de conformidad con el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecido en sentencia de fecha 14/12/2006, dictada en ocasión a un recurso de revisión interpuesto por RAMONA ISAURA CHACON DE PULIDO (vs.) GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, con ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, que estableció que en las acciones que se incoaran con ocasión a reclamos de prestaciones sociales y sus derivados se tomara en consideración las previsiones establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente lo relativo al lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Ahora bien, a los efectos de verificar la caducidad de la presente acción, debe esta Juzgadora establecer el momento de inicio del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido, se desprende del escrito libelar que la querellante afirma que en fecha 27 de septiembre de 2005, le fue notificado mediante oficio del otorgamiento del beneficio de jubilación, con vigencia a partir del 01 de octubre de 2005, afirmación que constituye una confesión por parte de la querellante, que indica la fecha de nacimiento del derecho para accionar, es decir, para solicitar el reclamo de las prestaciones sociales, la cual debió incoarse dentro de los tres (03) meses siguientes. Siendo ello así, es esta fecha (01 de octubre de 2005), la que debe tomarse como punto de partida para el cómputo del lapso de caducidad.
Una vez establecida la fecha del inicio del lapso para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial por ante esta Jurisdicción, esto es, a partir del 01 de octubre de 2005 (fecha en la que cesa en el ejercicio de sus funciones), y visto que la presente querella fue interpuesta por ante esta jurisdicción el 09 de Agosto de 2006, se evidencia que para la fecha de la interposición de la querella habían transcurrido Diez (10) meses y Ocho (08) días, lo que significa que había transcurrido con creces un lapso superior al que determina el mencionado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, había operado la caducidad de la acción, lo que lleva forzosamente a declarar inadmisible por caducidad la pretensión de prestaciones sociales, intereses legales y moratorios.. Así se decide
-III-
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
1. Caduco, el recurso contencioso administrativo funcionarial, en cuanto al acto administrativo contenido en la Resolución Nº 002554, de fecha 01 de septiembre de 2005, suscrito por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, notificado a la querellante en fecha 27-0-2005, mediante oficio Nº 9056, de fecha 15 de septiembre de 2005; mediante las cuales se le acuerda y notifica respectivamente a la querellante, habérsele concedido el beneficio de jubilación a partir del 01 de septiembre de 2005.
2. Sin Lugar la solicitud de nulidad del acto administrativo recurrido, contenido en la Resolución Nº 006409, de fecha 19 de abril de 2006, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de reconsideración incoado.
3. Caduca, la pretensión referente al pago de las prestaciones sociales de la querellante, así como la solicitud de pago doble por las guardias efectuadas los días sábados, domingos y feriados, trabajados desde el año 1981; el bono nocturno; días feriados desde junio de 1993; bono vacacional; aguinaldos del año 1999; Bs. 250.000, que le debitaron de la cuenta del fideicomiso de 1997, 1998, 2000 al 2005,
[…omissis…]”. (Resaltado y mayúsculas del original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 6 de octubre de 2008, el abogado William Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la parte apelante, interpuso escrito de fundamentación de la apelación explanando los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Señaló que “[e]l Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de mayo de 2008, dictó sentencia definitiva y se pronunció así: En primer lugar, declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial expresado en la solicitud de nulidad de la Resolución nº 002554 del 1º de septiembre de 2.005; en segundo lugar, declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la Resolución nº 006409 del 19 de abril de 2006; y en tercer lugar declaró la caducidad de la pretensión del pago de prestaciones sociales, del pago doble de guardias, del bono nocturno, del bono vacacional, de los aguinaldos. De tal modo que, contra la sentencia dictada formula[n] apelación, la cual fue oída en ambos efectos”. (Corchetes de esta Corte). (Resaltado del original).
En razón de lo anterior expresó que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, actuando en segunda instancia, mediante sentencia nº 2007-01988, dictada en fecha 12 de noviembre de 2.007, con motivo del recurso ordinario de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo, el 06 de febrero de 2.007 “[…] ordenó al juzgador de primera instancia pronunciarse sobre el fondo del asunto en virtud de la declaratoria de NULIDAD del fallo; en aras de atender al principio de la doble instancia.” (Corchetes de esta Corte) (Resaltado del original).
Que “[…] los puntos de la caducidad de los dos (2) actos administrativos, contenidos en las resoluciones nº 002554 y nº 006409, fueron resueltos a favor de la querellante, por la Corte Segunda, […] el juez del tribunal de primera instancia […] nuevamente, […] en una nueva sentencia del 30 de mayo de 2008, decide insistiendo que existe la caducidad de los dos (2) actos administrativos. Esta conducta significa que está contraviniendo, incumpliendo y contradiciendo el mandato de los juzgadores que actuaron en segunda instancia, vale decir, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, incurriendo en la violación de la cosa juzgada […]”.(Corchetes de esta Corte).
Que “[…] se produce la infracción del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil porque, la juez de primera instancia vuelve a decidir un punto de la controversia, ya decidido por una sentencia, sin que haya recurso contra ella y sin autorización expresa para ello, cuando llegó a materializar un pronunciamiento sobre la caducidad. Es decir, que no cabe ni se produce en el caso contrario, cuando no llega a materializarse un pronunciamiento, ya que no se puede entender cómo se resta aplicación y vigencia a la disposición anteriormente mencionada si no existe una decisión previa”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló “[…] la existencia de una violación por defecto de actividad y, por tanto, denuncio la infracción y violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse atenido a lo alegado y probado en autos; 243 y 244 ejusdem, por no examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos expuestos en la querella, por lo cual la sentencia impugnada del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo está inficionada del vicio de incongruencia negativa”. (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] el juez de primera instancia estaba en la obligación de resolver expresa y precisamente, los planteamientos de la querellante, tales como el ajuste de pensión de jubilación, con sus incidencias y aumentos […] calculados proporcionalmente con el sueldo actual y los incrementos que reciban legal o contractualmente los trabajadores activos del mismo cargo o rango en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, el pago de los sueldos dejados de percibir con sus complementos o aumentos contractuales, legales o por decretos, desde su desincorporación, hasta la materialización del pago definitivo de las prestaciones sociales; el pago de los intereses legales y moratorios de las prestaciones sociales causadas por su mora”. (Corchetes de esta Corte).
Por último, solicitó la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de la Región Capital el 30 de mayo de 2008 que declaró: “1. Caduco, el recurso contencioso administrativo funcionarial, en cuanto al acto administrativo contenido en la Resolución Nº 002554, de fecha 01 de septiembre de 2005, suscrito por el Alcalde del Municipio Metropolitano de Caracas, notificado a la querellante en fecha 27-0-2005, mediante oficio Nº 9056, de fecha 15 de septiembre de 2005; mediante las cuales se le acuerda y notifica respectivamente a la querellante, habérsele concedido el beneficio de jubilación a partir del 01 de septiembre de 2005. 2. Sin lugar la solicitud de nulidad del acto administrativo recurrido, contenido en la Resolución Nº 006409, de fecha 19 de abril de 2006, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de reconsideración incoado. 3. Caduca, la pretensión referente al pago de las prestaciones sociales de la querellante, así como la solicitud de pago doble por las guardias efectuadas los días sábados, domingos y feriados, trabajados desde el año 1981; el bono nocturno; días feriados desde junio de 1993; bono vacacional; aguinaldos del año 1999; Bs. 250.000, que le debitaron de la cuenta del fideicomiso de 1997,1998, 2000 al 2005”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta que se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
De la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente
Determinada la competencia para conocer del presente asunto, esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrente en fecha 6 de junio de 2008 contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de mayo de 2008.
En este sentido, se observa que la apelación presentada por la representación judicial de la parte recurrente se circunscribe a alegar la violación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el Juzgador de instancia no se pronunció sobre el fondo de la controversia, a pesar de que esta Corte en fecha 12 de noviembre de 2007 dictó decisión mediante la cual ordenó hacerlo, y en consecuencia, declaró nuevamente la caducidad del recurso contencioso funcionarial y de los demás conceptos solicitados en la querella.
A los fines de analizar la reclamación anterior, esta Corte observa lo siguiente:
El 6 de febrero de 2007, el Juzgado Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó decisión mediante la cual declaró “[…] INADMISIBLE, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto […] contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 002554, de fecha 01 de septiembre de 2005, suscrito por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, notificado a la accionante en fecha 27-09-2005, mediante oficio Nº 9056, de fecha 15 de septiembre de 2005; mediante las cuales se acuerda y notifica respectivamente, a la querellante, habérsele concedido el beneficio de jubilación a partir del 01 de septiembre de 2005; así como también contra la Resolución Nº 006409, del 11 de abril de 2006, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto, acto este último que fue notificado en fecha 17 de mayo de 2006, mediante oficio Nº 6191”.
Posteriormente, el 12 de noviembre de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia con ocasión de la apelación interpuesta contra la precitada decisión, anulando el fallo apelado al considerar aplicable el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2003-2158 del 9 de julio de 2003 en el cual se establecía el lapso de caducidad de un (1) año para las reclamaciones derivadas de las prestaciones sociales con ocasión a la terminación de la relación funcionarial, y en ese sentido se ordenó al Juzgado a quo pronunciarse sobre el fondo de la controversia.
No obstante la anterior decisión emanada por esta Corte, el 30 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia mediante la cual declaró, nuevamente, caduco el recurso contencioso funcionarial interpuesto por la representación de la parte recurrente contra la Resolución Nº 002554 de fecha 1º de septiembre de 2005, sin lugar la solicitud de nulidad de la Resolución Nº 006409 de fecha 11 de abril de 2006 y caduca la pretensión referente al pago de las distintas peticiones reclamadas por la parte recurrente, entre las cuales se encontraba la del pago de las prestaciones sociales, obviando lo establecido en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 12 de noviembre de 2007, en la cual se ordenó aplicar el criterio de un (1) año para la caducidad de las reclamaciones derivadas de las prestaciones sociales.
Precisado lo anterior y dado que la pretensión de nulidad de la parte querellante alude a conceptos sometidos a criterios de caducidad distintos en razón de los criterios pacíficos y jurisprudenciales reiterados, pasa esta Corte a analizarlos de manera desglosada, ante lo cual se observa lo siguiente:
- De la caducidad de la Resolución Nº 002554 de fecha 1º de septiembre de 2005 mediante la cual se otorgó el beneficio de la jubilación
Con respecto al acto administrativo contenido en la Resolución Nº 002554 de fecha 1º de septiembre de 2005, mediante el cual se resolvió otorgar el beneficio de jubilación a la ciudadana recurrente, se observa que el mismo fue notificado en fecha 27 de septiembre de 2005, según consta al folio veintinueve (29) del expediente judicial.
En este sentido, el artículo 94 de la Ley de la Función Pública establece lo siguiente:
“Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

De la transcripción del artículo anterior, se colige que el lapso para interponer reclamaciones de índole funcionarial es de tres (3) meses, pasados los cuales la acción se considera caduca, lo que trae como consecuencia la pérdida irreparable del derecho de accionar por haberse interpuesto la reclamación fuera del lapso legal establecido.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“[…] El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución”.
En concordancia con lo anterior, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Aunado a lo anterior, advierte esta Corte que entre la fecha de notificación del acto administrativo cuya nulidad es solicitada por la parte querellante, esto es, el 27 de septiembre de 2005, y la fecha de la interposición del recurso contencioso funcionarial, esto es, el 9 de agosto de 2006, pasaron con creces los tres (3) meses a que alude la disposición normativa anteriormente citada, con lo cual resulta forzoso para esta Corte declarar la caducidad de la acción de nulidad de la Resolución Nº 002554 de fecha 1º de septiembre de 2005, en la cual se resolvió otorgar el beneficio de la jubilación a la ciudadana recurrente. Así se decide.
- De la caducidad de las prestaciones sociales y los conceptos laborales reclamados
Esta Corte observa que la parte recurrente solicitó el pago de una serie de conceptos laborales constituidos por el pago de las prestaciones sociales; el pago doble de las guardias efectuadas los días sábados, domingos y feriados trabajados desde el año 1981; el bono nocturno; días feriados desde junio de 1993; bono vacacional; aguinaldos del año 1999 y Bs. 250.000 que le debitaron de la cuenta de fideicomiso de 1997, 1998 y 2000 al 2005.
En relación al pago de las prestaciones sociales solicitado por la parte recurrente, advierte este Órgano Jurisdiccional que a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición del presente recurso, vale decir el 27 de septiembre de 2005 (fecha de notificación de la Resolución Nº 002554 del 1º de septiembre de 2005 que otorgó el beneficio de jubilación a la recurrente ), y la fecha en que la recurrente interpuso el recurso contencioso funcionarial, es decir, el 9 de agosto de 2006, se encontraba vigente el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (de fecha 9 de julio de 2003), que fijó el lapso de un (1) año para que los funcionarios efectuaren las reclamaciones derivadas de sus prestaciones sociales con ocasión a la terminación de la relación funcionarial, tal y como lo estableció esta Corte en la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2007.
Lo anterior se debe a que el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estuvo aplicándose en las causas funcionariales (donde se reclamaban pagos derivados de las prestaciones sociales) durante cierto tiempo (hasta a partir del 15 de marzo de 2006 se consideró aplicable el criterio de caducidad previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública) y en ese sentido, debe este esta Corte atender al criterio jurisprudencial vigente para el momento en que surgió el motivo que dio lugar a la presente reclamación, siendo que ello procura salvaguardar el conjunto de situaciones y derechos nacidos del régimen vigente para el momento en que se produjeron los hechos que dieron lugar a la interposición del recurso, resultando este análisis el que debe efectuarse a futuro para casos análogos a éste (Vid. sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 401 de fecha 19 de marzo de 2004, caso: Servicios La Puerta, ratificada en la sentencia Nº 3.057 de fecha 14 de diciembre de 2004, caso: Seguros Altamira, C.A.).
Así, en el caso de autos, la parte recurrente interpuso el respectivo escrito recursivo exigiendo el pago de sus prestaciones sociales en fecha 9 de agosto de 2006, es decir, casi once (11) meses desde que se originó el hecho lesivo, de lo cual se deriva que la presente reclamación fue interpuesta en tiempo hábil, y en consecuencia resulta tempestiva su interposición.
En este sentido, se observa que el a quo desatendió lo establecido por esta Corte en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2007, mediante la cual se le ordenó pronunciarse sobre el pago de las prestaciones sociales, por resultar procedente la aplicación del criterio de la Corte Primera anteriormente expuesto en cuanto a la caducidad de la acción en la reclamación del pago de prestaciones sociales.
En razón de lo anterior, se ordena al Juzgado a quo emitir pronunciamiento de fondo en cuanto a la reclamación del pago de las prestaciones sociales solicitada por la recurrente. Así se decide.
Finalmente y con respecto a los restantes conceptos reclamados por la recurrente, tales como el pago doble de las guardias efectuadas los días sábados, domingos y feriados trabajados desde el año 1981; el bono nocturno; días feriados desde junio de 1993; bono vacacional; aguinaldos del año 1999 y Bs. 250.000 que le debitaron de la cuenta de fideicomiso de 1997, 1998 y 2000 al 2005, ordena esta Corte al Juez a quo pronunciarse sobre su caducidad al decidir sobre el fondo de la presente controversia, valorando al respecto las pruebas que cursan en el expediente. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte revoca la sentencia objeto de apelación dicta en fecha 30 de mayo de 2008 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, únicamente en lo que se refiere al pago de las prestaciones sociales y de los restantes conceptos reclamados, en consecuencia confirma parcialmente la sentencia apelada con las modificaciones expuestas y se declara parcialmente con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto. Así se decide
Adicionalmente, se INSTA al Juzgado a quo dar prioridad a la decisión de fondo del caso de autos, para así garantizar una justicia efectiva y eficaz, de conformidad con los principios rectores de nuestro Ordenamiento Jurídico para obtener como fin último una resolución justa del caso concreto.
Por último, en relación a la petición formulada por la representación judicial de la parte recurrente al solicitar que esta Corte se pronuncie sobre el fondo de la presente controversia en virtud de los principios de tutela judicial efectiva y celeridad procesal, se observa que la procedencia de dicha solicitud implicaría que las Cortes de lo Contencioso Administrativo conozcan del fondo de un asunto cuyo conocimiento en primera instancia corresponde a los Juzgados Supriores, cercenando así el derecho a la doble instancia en virtud del cual el justiciable puede acudir a otra autoridad jurisdiccional para someter de manera parcial o total el conocimiento de un asunto que ya ha sido decidido en una primera instancia. Tal derecho ha sido consagrado como una garantía mínima de todo proceso. (Vid. Sentencia de fecha 15 de marzo de 2000 (Caso: Isaías Rojas Arenas) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de junio de 2008, por el abogado William Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANGÉLICA MÁRQUEZ DE DÍAZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró: la caducidad del recurso contencioso funcionarial interpuesto contra la Resolución Nº 002554 de fecha 1º de septiembre de 2005 y la declaratoria sin lugar de la nulidad de la Resolución Nº 006409 de fecha 11 de abril de 2006, dictadas por el DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, así como la caducidad de las pretensiones solicitadas por la parte recurrente relacionadas con el pago de las prestaciones sociales, guardias, bono nocturno, bono vacacional, aguinaldos y fideicomiso.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- REVOCA la sentencia dictada el 30 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, únicamente en lo que se refiere al pago de las prestaciones sociales y demás conceptos reclamados.
4.- CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 30 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con las modificaciones expuestas.
5.- ORDENA al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictar sentencia de fondo sólo en cuanto a la solicitud de pago de las prestaciones sociales y la procedencia de los demás conceptos reclamados.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente






La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS


EXP. Nº AP42-R-2008-001323
ASV/44/20

En fecha ______________ ( ) de _____________ de dos mil once (2011), siendo la(s) _____________de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-__________.
La Secretaria Accidental,