EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000844
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 12 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TSSCA-1171-2010 de fecha 15 de julio del mismo año, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada Yarida del Carmen Valderrama Simoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.365, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos NESTOR PEREIRA PAIVA, JESSICA PEREIRA CASTILLO Y JULIA CASTILLO DE PEREIRA, titulares de la cédula de identidad Nº 5.113.001, 13.581.018 y 3.800.812, respectivamente, contra el acto administrativo de fecha 15 de agosto de 2008, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 22 de abril de 2010 por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 25 de marzo de 2010, la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 23 de septiembre de 2010, se dio cuenta a esta Corte, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia, contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; asimismo, por cuanto transcurrieron más de treinta (30) días continuos desde el día en que se oyó la apelación, hasta el día en que se dio entrada a esta Órgano Jurisdiccional del expediente, se ordenó la notificación de las partes y del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, advirtiéndose que el día siguiente al presente auto comenzaría a transcurrir un (1) día continuo concedido como término de la distancia, vencido éste, la parte apelante debía presentar los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación interpuesta, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem. Finalmente, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En esa misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida a los ciudadanos Néstor Pereira Paiva, Jessica Pereira Castillo y Julia Castillo de Pereira, asó como los oficios de notificación números CSCA-2010-005104 y CSCA-2010-005105, dirigidos a los ciudadanos Alcalde del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda y Síndico Procurador del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, respectivamente.
En fecha 21 de octubre de 2010, se recibió del Alguacil de esta Corte el oficio de notificación dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido por la ciudadana Dirna Cisneros el día 15 del mismo mes y año.
En fecha 2 de noviembre de 2010, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación efectuada al ciudadano Síndico Procurador del Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido el día 29 de octubre del mismo año por la ciudadana Ámbar Longares.
En fecha 10 de marzo de 2011, el Alguacil de esta Corte manifestó la imposibilidad de practicar la notificación de los ciudadanos Néstor Pereira Paiva, Jessica Pereira Castillo y Julio Castillo de Pereira.
En fecha 24 de marzo de 2011, se recibió de la ciudadana Beatriz González, titular de la cédula de identidad Nº 6.549.323, en su condición de tercero interesado en la presente causa, debidamente asistida por el abogado Orlando Guerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.021, diligencia mediante la cual solicitó se librara cartel a los fines de notificar a la parte recurrente.
En fecha 4 de abril de 2011, se ordenó librar la boleta de notificación dirigida a los ciudadanos Néstor Pereira Paiva, Jessica Pereira Castillo y Julio Castillo de Pereira, la cual sería fijada en la cartelera de esta Corte, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha anterior, se libró la referida boleta de notificación.
En fecha 11 de mayo de 2011, se retiró de la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta de notificación librada a los ciudadanos recurrentes.
En fecha 1º de junio de 2011, el abogado Orlando Guerra, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Beatriz González, consignó diligencia mediante la cual solicitó se declarara el desistimiento en la presente causa.
En fecha 20 de junio de 2011, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por éste Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de septiembre de 2010, y vencido como se encontraba el lapso fijado en el mismo a los fines previstos en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 11 de mayo de 2011 exclusive, fecha en la cual, comenzó a transcurrir el término de la distancia para que la parte apelante fundamentara su apelación hasta el día 1º de junio de 2011 inclusive, fecha en la cual concluyó el mencionado lapso. Asimismo, se ordenó remitir el presente expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que: “[…] desde el día once (11) de mayo de dos mil once (2011) exclusive, hasta el día doce (12) de mayo de dos mil once (2011) inclusive, transcurrió un (01) día continuo, relativo al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día dieciséis (16) de mayo de dos mil once (2011) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día primero (01) de junio de dos mil once (2011) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 16, 17, 18, 19, 24, 25, 26, 30 y 31 de mayo de 2011 y 1º de junio de 2011”.
En fecha 21 de junio de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 1º de abril de 2009, la abogada Yadira del Carmen Valderrama Simoza, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Néstor Pereira Paiva, Jessica Pereira Castillo y Julia Castillo de Pereira, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[…] [sus] representados, adquirieron una vivienda, ubicada en la Urbanización Valle Arriba, Conjunto Residencial Florencia, Calle Uno Casa 1-24-A, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 06 de Abril del 2001, según Documento Registrado en la Oficina Subalterna Inmobiliaria de Registró del Municipio Zamora, Bajo el Nro. 47, Tomo 03, Protocolo 1ero. Dicha vivienda [sus] poderdantes la adquirieron con una ampliación que data de más de diez años de construcción, elaborada por sus antiguos dueños, ciudadanos: Felipe Sánchez y Magali Vielma de Sánchez, dicha construcción esta[ba] constituida por una platabanda que fue construida respetando el margen establecido […]” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] [sus] representados se les ha venido efectuando una persecución, desde que adquirieron [ese] inmueble, que no tienen tranquilidad habitacional, [hizo] referencia a [eso] por que [sic], la ciudadana: BEATRIZ GONZÁLEZ DE MARTINS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.549323, en la Urbanización Valle Arriba, Conjunto Residencial Florencia, Calle Uno Casa 1-24-C, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, vecina de [sus] poderdantes y que ha insistido en denunciarlos, para que se cumpl[iera] su capricho de ver demolida dicha construcción, y así lo ratifica[ron] las autoridades administrativas municipales, sin tener ningún tipo de consideración ni reparo con [sus] poderdantes, negándoles todo tipo de defensa, en todos los recursos que se cumplieron, violándoles el derecho a la defensa y el debido Proceso, ya que en varias ocasiones no fueron notificados y les dejaban las mismas con personas ajenas al proceso y según la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), las notificaciones tienen que ser personales […], por que [sic] según la última notificación [se] entera[ron] que habían decidido el Recurso Jerárquico, […] por lo cual consider[ó] y así lo establece la Ley que hasta que [sus] defendidos no sean notificados formalmente y así debe constar en autos los Lapsos [sic] procesales no tienen termino [sic] alguno […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Manifestó que “[…] la ciudadana: BEATRIZ GONZALEZ [sic] DE MARTINS no pudo son [sic] los anteriores dueños, de dicho inmueble para así hacer cometer su capricho, se empeñó en fastidiarle la vida a [sus] poderdantes, es tan así, que [esa] señora, cuando se enteró de la venta de dicho inmueble, realiz[ó] villas y castillas para saber quien lo había adquirido, y sin conocer a los nuevos dueños en este caso [sus] poderdantes, [esa] señora sin ton ni son días antes de la mudanza, le manifestó a [sus] poderdantes que ella quería adquirir por medio de una venta el espacio de la platabanda en litigio, para ella poder ampliar su vivienda, es tan así que [sus] poderdantes la contacta[ron] y le [dijeron] que no [había] problema que el precio de la construcción es por Tres Mil Bolívares Fuertes [sic] (Bs. F. 3.000,00), pero [esa] señora dijo que eso estaba muy caro y desde allí empezó el problema, una reflexión que ni el recurso de reconsideración ni el recurso jerárquico tom[ó] en cuenta para pronunciarse […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Consideró que “[…] a [sus] poderdantes, se les violó el debido proceso solo por un capricho de [esa] ciudadana, pasando por encima de muchas leyes que los amparan y violando la misma carta Magna” (Corchetes de esta Corte).
Apuntó que “[esa] señora es tan conflictiva que primero empezó denunciando a [sus] poderdantes, el 04 de mayo del 2001, por una maquina [sic] de trazar y coser zapatos artesanales, que tenían [sus] poderdantes para así ayudarse al ingreso familiar diario, y cual [sic] fue la sorpresa de [sus] poderdantes que [esa] ciudadana los denunc[ó] por que [sic] y que le molestaba que ellos fabricaran zapatos en la residencia, problema que fue resuelto ante los órganos competentes municipales, no mas con esto [esa] señora como no pudo obtener la platabanda en litigio, hizo todo un conflicto y como pudo movió, todas sus influencias para así entablar otra denuncia en contra de [sus] poderdantes, porque no vio satisfecho su capricho, y juró que si la platabanda en cuestión no era para ella tampoco sería para [sus] poderdantes, con las evidencias que consign[ó] ante esta Corte Contenciosa Administrativa se [pudo] evidenciar que la ciudadana BEATRIZ DE MALRTINS, ha realizado durante los años siguientes una serie de gestiones tendentes a mantener viva la denuncia de hacer demoler dicha Platabanda, hasta llegar al punto de forma unilateral, y sin hacer las respectivas notificaciones a [sus] defendidos, [esa] ciudadana solicit[ó] una Inspección Judicial realizada por el Tribunal de Municipio, diligencias que ha hecho sin que [sus] poderdantes tengan conocimiento de dichos actos, como es posible que [ese] tribunal se haya prestado para dicho acto, […] [esa] señora ha seguido un proceso sola, violentando el derecho a [sus] poderdantes de defenderse y violándoles el debido proceso que se debe llevar en toda investigación, derechos estos que son garantías establecidas en nuestra Carta Magna en su Articulo [sic] 49 numeral primero” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Sostuvo que “[…] el ente administrativo Municipal, no se percat[ó] o no quiso percatarse, que la ciudadana: Beatriz Martins, la persona que interpuso la querella ante esa Institución, ha atormentado por mas [sic] de 5 años a [sus] poderdantes, si cuando [esa] ciudadana compr[ó] su vivienda ya estaba construida dicha ampliación de platabanda, no teniendo ningún problema la dueña anterior del inmueble, con los dueños del otro inmueble los señores: Sánchez, entonces por que [sic] esta señora se empeñ[ó] en molestar a [sus] poderdantes, solo por el simple hecho que no le quisieron vender, y ahora aleg[ó] que se violentaron todas las normas del condominio, si para cuando se modificó el reglamento de Condominio el 16 de Julio de 1998, [esa] platabanda ya tenia [sic] mas [sic] de 2 años construida […]” (Corchetes de esta Corte).
Que “[esa] señora le solicit[ó] a la autoridad municipal una sanción por la construcción de la platabanda, cuando una Ordenanza Municipal no puede ir por encima de una Ley (El Código Civil Venezolano), ya que [esa] Platabanda [tenía] mas [sic] de Diez [sic] (10) años de construida, y la cual ya existía cuando [sus] poderdantes compraron […]” (Corchetes de esta Corte).
De conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó que “[…] se dict[ara] una medida cautelar anticipativa y provisionalísima, consistente en que mientras el presente juicio de amparo es tramitado, se suspendan los efecto del acto administrativo de la comunicación número [sic], de fecha 15 de Agosto [sic] del 2008, y la Comunicación [sic] de fecha 12 de Mayo [sic] del 2008 y en consecuencia, se les permita a [sus] poderdantes convivir en sana paz” (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Que “[l]a presunción del buen derecho que asiste a [sus] representados para solicitar la presente medida, aparte de evidenciarse de las denuncias realizadas en este escrito, ya que bastaría que se constatase la existencia de una sola de ellas para que la presente acción de amparo sea declarada con lugar, se evidenci[ó] también del acto administrativo, los vicios que hay en el proceso” (Corchetes de esta Corte).
Alegó que “[…] la presunción de buen derecho que asiste a [sus] representados para solicitar la presente medida se deriva del hecho de que los mismos no han incurrido en conductas algunas que se subsuma en alguna causal de sanción de conformidad con la normativa que lo rige, con facultades para realizar los ajustes de pérdidas o daños ocasionados a [sus] representados” (Corchetes de esta Corte).
Precisó que “[…] el PERICULUM IN MORA Viene [sic] dado por la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación, tal y como sucede en el presente caso, y, así se demuestr[e] que el acto administrativo esta [sic] viciado de nulidad absoluta desde un principio” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “[…] de no suspenderse los efectos del acto administrativo accionado mientras el presente juicio es tramitado, ello constituiría una Violación continua en el tiempo que puede tornarse irreparable, de lo dispuesto en los [sic] artículos [sic] 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; norma toda esta de eminente orden público” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que “[…] la presente Acción de Amparo, interpuesta conjuntamente con Recurso de Nulidad del Proceso Administrativo, sea ADMITIDA en cuanto a trámite se refiere, y posteriormente sea declarada CON LUGAR, y en consecuencia, se deje SIN EFECTO declarándose la NULIDAD del Acto Administrativo de la comunicación número, de fecha 15 de Agosto del 2008, y la Comunicación de fecha 12 de Mayo del 2008, emitido Por [sic] la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, mediante la cual emiti[ó] orden de demolición de la Platabanda en litigio” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 25 de marzo de 2010, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Se observa que el objeto principal del presente recurso lo constituye la nulidad de la decisión de fecha 15 de agosto de 2008, emanada de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión de fecha 12 de mayo de 2008, emanada de la Dirección de Ingeniería y Urbanismo Municipal, que a su vez declaró sin lugar el recurso de reconsideración incoado ante la dicha Dirección, contra la Resolución Nro. 001/2008 de fecha 21 de abril de 2007, mediante la cual la referida Dirección ordenó demoler una construcción realizada sin la debida permisología, en el inmueble signado con el Nro. 1-24-A, ubicado en la Calle 1 del Conjunto Residencia Florencia de la Urbanización Valle Arriba, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, de conformidad con el artículo 67 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General del Municipio Zamora.
Antes de entrar a analizar el fondo de la presente controversia, es necesario emitir pronunciamiento en cuanto al punto previo alegado por los apoderados judiciales de la tercera interesada, referido a la caducidad de la acción, requisito éste de orden público, para lo cual deben hacerse las siguientes consideraciones:
[...Omissis...]
Ahora bien, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece el procedimiento a seguir en los proceso de nulidad de los actos administrativos, dictados por algunos de lo [sic] órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal; en el vigésimo primer aparte de su artículo 21, prevé el lapso para la interposición de las acciones o recursos de nulidad dirigidos a anular los actos de efectos particulares de la Administración, que no es otro que 6 meses, contados a partir de la publicación en el respectivo órgano oficial, es decir, en la respectiva gaceta oficial o de su notificación al interesado. En este último caso, la notificación debe cumplir con los extremos contenidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, contener la transcripción del texto íntegro del acto, indicar los recursos procedentes, con expresión de los lapsos para su ejercicio y los órganos o tribunales ante los cuales debe incoarse, en el supuesto que los derechos e intereses del interesado se vieren afectados, todo ello a los efecto de garantizar el derecho a la defensa del mismo. Ambas Leyes, establecen que la notificación del acto que afecte derechos e intereses, debe hacerse al ‘INTERESADO’, pues es la vía idónea para conocer los motivos que originaron la decisión y garantizar su derecho a la defensa.
Si la notificación no llenare tales extremos, por imperio del artículo 74 eiusdem, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno. A los efectos del pronunciamiento respectivo, debe verificar quien aquí sentencia si en efecto, la notificación de la decisión de fecha 15 de agosto de 2008, emanada de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico, cumple con los requerimientos establecidos en la Ley.
Una vez revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que la [sic] folio 11 del expediente, así como al folio 163 del expediente administrativo, corre inserta comunicación de fecha 15 de agosto de 2008, mediante la cual la Alcaldesa del Municipio Autónomo Zamora, le notifica a los hoy recurrentes, que el recurso jerárquico interpuesto fue declarado sin lugar, el mismo señala que agotaba la vía administrativa, y en caso de considerar que el acto lesionaba sus derechos subjetivos e intereses, podía acudir a la vía jurisdiccional e interponer el respectivo recurso de nulidad, en el término de 6 meses contados a partir de su notificación, de conformidad con los artículos 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Sin embargo, se observa al pie de dicha comunicación que fue recibida por una ciudadana, identificada como Sonia de Rangel, titular de Cédula de Identidad Nro. V-9.065.458, la fecha y la hora del recibo de la comunicación, el día 29 de agosto de 2008, a las 3:40 p.m; lo que demuestra que no fue recibida por ninguno de los interesados, ciudadanos Néstor Pereira Paiva, Jessica Pereira Castillo y Julia Castillo de Pereira, anteriormente identificados, en virtud de lo cual, la misma se tiene como no efectuada y no produce efecto alguno; por tanto, no puede computarse el lapso de caducidad previsto en la norma del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en detrimento de los hoy recurrentes; pero es el caso que los defectos de la misma fueron subsanados con la interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
En consecuencia, [esa] Juzgadora desestima la solicitud de caducidad efectuada por los apoderados judiciales del tercero interesado, por encontrar la misma temeraria. ASÍ SE DECIDE.
Resuelto el punto previo, [esa] Juzgadora ratifica que el objeto del recurso es la nulidad la decisión de fecha 15 de agosto de 2008, emanada de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión de fecha 12 de mayo de 2008, emanada de la Dirección de Ingeniería y Urbanismo Municipal, que a su vez declaró sin lugar el recurso de reconsideración incoado ante la dicha Dirección, contra la Resolución Nro. 001/2008 de fecha 21 de abril de 2007, mediante la cual la referida Dirección ordenó demoler una construcción realizada sin la debida permisología, en el inmueble signado con el Nro. 1-24-A, ubicado en la Calle 1 del Conjunto Residencia Florencia de la Urbanización Valle Arriba, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, de conformidad con el artículo 67 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General del Municipio Zamora, acto administrativo que fue confirmado en todas y cada una de sus partes.
Sin embargo, observa [esa] Juzgadora que en el libelo de demanda presentado por el recurrente, éste no atribuye expresamente vicios al acto administrativo impugnado mediante el presente recurso, pero si una denuncia al derecho constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa, en virtud que la notificación del recurso jerárquico no fue recibida por sus mandantes, sino por otra persona; no obstante establece denuncias de carácter constitucional y legal, como la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, contra el acto primogénito y el de reconsidación [sic], con fundamento siguientes circunstancias: 1) por cuanto a su decir no fueron notificados personalmente -en todos los recursos intentados- de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que dichas notificaciones, fueron dejadas a personas ajenas al proceso; 2) la vulneración de la garantía del debido proceso que debe llevarse en toda investigación, deriva de la falta de notificación de la solicitud de inspección judicial practicada por el Tribunal de Municipio Zamora, realizada por la ciudadana Beatriz González de Martins y de la oportunidad para su practica [sic]; y 3) finalmente denuncia la vulneración del artículo 1.979 del Código Civil, referido al tiempo necesario para prescripción del derecho que se tiene sobre un inmueble, cuya construcción tiene más de 10 años, por la emisión del acto administrativo dictado por la Dirección del Ingeniería y Urbanismo Municipal, que ordenó la demolición de la platabanda construida en la vivienda de sus representados.
Ahora bien, al analizar el fundamento [sic] denuncias enumeradas, se aprecia que la mayoría de los argumentos -a excepción de la denuncia de vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, configurada por irregularidad de la notificación de la respuesta del “recurso jerárquico”, por ser practicada en otra persona y no de manera personal a los interesados- van dirigidos a impugnar el acto primario o constitutivo, es decir, la Resolución Nro. 001/2008 de fecha 21 de abril de 2008, emanada de la Dirección de Urbanismo e Ingeniería Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda, que ordenó la demolición de una construcción realizada sin la debida permisología, en el inmueble signado con el Nro. 1-24-A, ubicado en la Calle 1 del Conjunto Residencia Florencia de la Urbanización Valle Arriba, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, de conformidad con el artículo 67 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General del Municipio Zamora, contra el cual se ejerció recurso de reconsideración que fue declarado sin lugar, y recurso jerárquico que a su vez fue declarado sin lugar; pero en ningún caso, tales denuncias pretenden derribar el contenido de la decisión de fecha 15 de agosto de 2008, emanada de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico, emanada de la Dirección de Ingeniería y Urbanismo Municipal, que en todo caso es el que causa estado.
Vista [esa] circunstancia, se hace necesario destacar el criterio jurisprudencial establecido por el Máximo Tribunal, mediante sentencia dictada en fecha 07 de marzo de 2007, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, (caso: Honorio Francisco Torrealba vs. Cámara Municipal de Libertador), que expresó:
[...Omissis...]
Del texto de la sentencia parcialmente trascrita supra, se evidencia que esta Sala del Máximo Tribunal determinó que el recurso de nulidad debía intentarse contra el acto que causa estado, criterio acogido y que mantiene la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencias de fechas 24 de mayo de 2007 y 25 de septiembre de 2008, expedientes Nro. AP42-N-2006-000034 y Nro. AP42-N-2008-000332 respectivamente, con ponencia del Juez Alexis José Crespo Daza.
Siendo ello así, la revisión y análisis por [ese] Tribunal de las denuncias y argumentos formulados por los recurrentes, dirigidos a derribar la legalidad el [sic] procedimiento administrativo constitutivo y el acto administrativo por medio del cual se decide el mismo, es decir de primer grado, se encuentra limitado en virtud que no causa estado, razón por la cual deben desecharse los alegatos esgrimidos por la parte, respecto al procedimiento administrativo constitutivo. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la denuncia de vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud que la notificación del recurso jerárquico no fue recibida por sus mandantes, sino por otra persona, esta Juzgadora debe acotar lo siguiente:
Observa quien aquí decide que la referida denuncia va dirigida a impugnar la eficacia de la notificación de la decisión de fecha 15 de agosto de 2008, emanada de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión de fecha 12 de mayo de 2008, emanada de la Dirección de Ingeniería y Urbanismo Municipal, es decir, que incide sobre los efectos de la misma, que no es otro que el conocimiento de los interesados del contenido del acto administrativo, que pudiere lesionar la esfera de sus derechos e intereses y en la garantía del derecho a la defensa.
Ahora bien, queda demostrado de lo expresado con anterioridad, que la comunicación mediante la cual se notifica a los recurrentes de la decisión del recursos jerárquico, fue recibida por una ciudadana, identificada como Sonia de Rangel, titular de Cédula de Identidad Nro. V-9.065.458, el día 29 de agosto de 2008, a las 3:40 p.m; siendo ello así, los efectos de la irregularidad de la notificación sólo incidirán sobre la eficacia de la notificación y en ningún caso en la legalidad y validez del acto administrativo impugnado.
Sobre este particular, este Tribunal al momento de resolver el punto previo, se pronunció al respecto y en ese sentido se ratifica que, si bien es cierto que la notificación fue practicada de manera incorrecta por no realizarse en cabeza de los interesados, no es menos cierto que debe considerarse subsanada cualquier irregularidad con la interposición del recurso, pues con ella se demuestra el conocimiento del acto lesivo y la materialización del ejercicio del derecho a la defensa que, en todo caso, es parte del objetivo de la notificación. En consecuencia, esta Juzgadora debe forzosamente desechar la denuncia formulada por la parte recurrente. ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se declara Sin Lugar, como en efecto se hará en la decisión de este fallo. ASÍ SE DECIDE” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del fallo apelado).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 10 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta que se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte, pasa a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” [Resaltado y Subrayado de esta Corte].
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
Establecido lo anterior, es menester para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01013, de fecha 19 de octubre de 2010, en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante, de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido, a tal efecto precisó lo siguiente:
“El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación” [Resaltado de esta Corte].
Ahora bien, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2010, se dio cuenta a esta Corte del presente recurso de apelación interpuesto, y en vista de que habían pasado más de treinta (30) días continuos desde el día de su interposición, se ordenó notificar las partes y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, advirtiéndose que el día siguiente al auto citado comenzaría a transcurrir un (1) día continuo concedido como término de la distancia, una vez vencido éste, la parte apelante debía presentar por escrito las razones de hecho y de derecho en las que fundamentó la apelación ejercida, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación.
En tal sentido, en fecha 2 de noviembre de 2010 el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, asimismo, el día 10 de marzo de 2011 el referido Alguacil manifestó su imposibilidad de efectuar la notificación a los ciudadanos Néstor Pereira Paiva, Jessica Pereira Castillo y Julio Castillo de Pereira, en su condición de parte recurrente en la presente causa, por cuanto no se encontraron en el domicilio procesal indicado.
Posteriormente, el 4 de abril de 2011, se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta de notificación librada a los referidos ciudadanos, la cual fue retirada el día 11 de mayo del mismo año.
En atención a lo expuesto, esta Corte observa que consta al folio trescientos seis (306) del presente expediente, el cómputo realizado por la Secretaría Accidental de esta Corte, donde certificó que “[…] desde el día once (11) de mayo de dos mil once (2011) exclusive, hasta el día doce (12) de mayo de dos mil once (2011) inclusive, transcurrió un (01) día continuo, relativo al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día dieciséis (16) de mayo de dos mil once (2011) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día primero (01) de junio de dos mil once (2011) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 16, 17, 18, 19, 24, 25, 26, 30 y 31 de mayo de 2011 y 1º de junio de 2011”, evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia dictada el día 25 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Yarida del Carmen Valderrama Simoza, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Néstor Pereira Paiva, Jessica Pereira Castillo y Julio Castillo de Pereira, contra la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, esta Corte declara DESISTIDO el presente recurso de apelación y, en consecuencia, queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 22 de abril de 2010 por la abogada Yarida del Carmen Valderrama Simoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.365, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos NÉSTOR PEREIRA PAIVA, JESSICA PEREIRA CASTILLO Y JULIO CASTILLO DE PEREIRA, titulares de la cédula de identidad Nº 5.113.001, 13.581.018 y 3.800.812, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de marzo de 2010, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la prenombrada abogada, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
3. En consecuencia, queda FIRME la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los trece (13) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-R-2010-000844
ASV/18
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.


La Secretaria Accidental,