EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000066
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 24 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 11/013 de fecha 12 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Neuman Cuellar y Mercedes Benguigui, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 26.809 y 24.956, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ORLANDO JOSÉ PINTO PACHECO titular de la cédula de identidad Nº 13.614.442, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas, interpuesta por la sociedad mercantil Puertos del Litoral Central P.L.C., S.A.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 8 de diciembre de 2010, por la abogada María Carolina Moros Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.977, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Puertos del Litoral Central P.L.C.,S.A., en su condición de tercero interesado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 22 de octubre de 2010, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido.
En fecha 28 de febrero de 2011, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto transcurrieron más de treinta (30) días continuos desde el día en que se oyó la apelación, hasta el día en que se dio entrada al expediente a esta Corte, en consecuencia, se ordenó la notificación de las partes, del tercero interesado y de las ciudadanas Fiscal y Procuradora General de la República, advirtiéndose que el día siguiente al presente auto comenzaría a transcurrir el día continuo concedido como término de distancia, vencido este la parte apelante debía presentar los fundamentos de hecho y de derecho en los que basó la apelación interpuesta, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 92 ejusdem.
En fecha 7 de abril de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación efectuada al Inspector del Trabajo del Estado Vargas, la cual fue recibida en fecha 1º de abril de 2011 por la ciudadana Mirka Taguaripani, quien labora como secretaria.
El día 12 de abril de 2011, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Orlando José Pinto Pacheco, la cual fue recibida por la ciudadana Glenda Moreno titular de la cédula de identidad número 14.142.230, en fecha 8 de abril de 2011.
En fecha 14 de abril de 2011, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación realizada la ciudadana Procuradora General de la República, siendo recibida en fecha 8 de abril de 2011 por el ciudadano Humberto Angrisano, en su condición de Gerente General del Litigio.
El día 5 de mayo de 2011, se dejó constancia de la notificación dirigida a la sociedad mercantil Puertos del Litoral Central, P.L.C.,S.A., la cual fue recibida en fecha 29 de abril de 2011 por la ciudadana Ismelda Santana, quien labora en la Gerencia de Asuntos Jurídicos.
En fecha 16 de mayo de 2011, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó copia del oficio de notificación dirigido a la Fiscal General de la República, siendo recibida en fecha 13 de mayo de 2011 por la ciudadana Carmen Mercado, quien labora como secretaria.
En fecha 9 de junio de 2011, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día seis (06) de junio de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual culminó el lapso de fundamentación a la apelación.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que: “[…] desde el día diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011), hasta el día dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011), transcurrió un (01) día continuo concedido como término de la distancia, asimismo desde el día dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día seis (06) de junio de dos mil once (2011), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días, 18, 19, 24, 25, 26, 30, y 31 de mayo de dos mil once (2011) y 01, 02 y 06 de junio de dos mil once (2011) […]”.
En fecha 10 de junio de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 11 de abril de 2008, los abogados Neuman Cuellar y Mercedes Benguigui, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Orlando José Pinto Pacheco, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Precisaron que “[s]e inició el Procedimiento de calificación de falta, en fecha treinta (30) de octubre de dos mil seis (2.006), por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas contra el ciudadano ORLANDO JOSÉ PINTO PACHECO […] quien [prestó] sus servicios en la empresa PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, P.L.C., C.A. [sic], desde el día dos (2) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1.997), con el cargo de Contralor Portuario, hasta el día veinticinco (25) de enero de dos mil ocho (2.008), […] no obstante encontrarse amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial No. 5.752, publicado en Gaceta Oficial No. 38.839, de fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil siete (2.007) […]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Alegaron que “[p]romovidas y evacuadas las pruebas, y llegado el momento para decidir la Inspectora del Trabajo en el Estado Vargas, en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2.007), mediante Providencia Administrativa, signada con el No. 326-07, […] declaro [sic] CON LUGAR la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FALTA incoada por PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, P.L.C., S.A., en virtud de haber quedado comprobado que incurrió en la causal de despido justificado prevista en el literal j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo ‘Abandono del Trabajo’” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y subrayado del original).
Que “[a]dmitida la solicitud de calificación de falta interpuesta por Puertos del Litoral Central, P.L.C., C.A, en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil seis (2.006), indicando las faltas de conformidad con lo dispuesto en los literales d), e), i) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por ello el patrono pid[ió] la autorización después de calificar las faltas cometidas para despedir justificadamente al trabajador” (Corchetes de esta Corte).
Indicaron que “[l]a Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, resolvió la solicitud de calificación a favor del patrono sin considerar lo argumentado por el trabajador, ya que no consta en los autos, prueba suficiente a los fines de demostrar el abandono del trabajo como causal justificada de despido, incurriendo en una errónea valoración de las pruebas aportadas por la accionante, omitiendo en consecuencia pronunciarse sobre lo probado en el expediente, incurriendo además en el vicio de inmotivación del acto referido” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Expresaron que “[…]el patrono no especificó el día y la hora en que supuestamente incurrió el abandono del trabajo, ya que en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2.007), [su] representado ‘si asistió a su puesto de trabajo’, encontrándose para el momento de los hechos en el espacio comprendido entre la garita de control 2 al control 5, que es el perímetro en el cual se desenvuelve [su] representado para el traslado de documentos, está [sic] área está facilitada para hacer trabajo en común, este es un punto estratégico de todas actividades que desarrolla el trabajador; cabe destacar, que entre un punto de control y otro, hay aproximadamente veinte metros (20mts.) [sic] de distancia, vale decir [que] [su] representado, si se encontraba dentro de su perímetro de trabajo, y no como [quiso] decir la accionante, que ‘faltó a su puesto de trabajo’, no aportando prueba suficiente para demostrar lo alegado por ella en su solicitud, y decidiendo la Inspectoría del Trabajo, solo con los alegatos circunstanciales que fueron traídos a los autos, y que nada [tuvieron] que ver con la causal j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, ‘abandono de trabajo’” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y subrayado del original).
Relataron que “‘[…] no se evidencia de los controles que le [estableció] el patrono al trabajador, elementos probatorios que permitan llegar a la conclusión de que efectivamente, el trabajador incurrió en la falta que se le imputa’” (Corchetes de esta Corte y subrayado del original).
Precisaron que “[l]a Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, debió tener en cuenta a los fines de tomar la decisión correspondiente el principio de la Primacia [sic] de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral […]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
De la Medida Cautelar solicitada:
Consideraron que “[c]on el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación, y encontrándo[se] que los supuestos de hecho y de derecho esgrimidos en [ese] escrito, que constituyen presunción grave de violación del buen derecho que se reclama, es necesario señalar, que entre otras manifestaciones, [fue] concebido como el derecho a ser oído, el derecho a un procedimiento acorde con los hechos, no desproporcionado, como fue la calificación de despido y sus efectos” (Corchetes de esta Corte).
Indicaron que “[e]xaminados como queda[ron] los argumentos traídos a los autos, y visto que de ellos se [derivó] una presunción grave de violación de los derechos y garantías lesionados, es correcto concluir, en la existencia de un riesgo inminente de causar a [su] representado un perjuicio irreparable, fundamenta[ron] [sus] alegatos en las disposiciones consagradas en los artículos 49, 51, 87, 89 93 [sic] y 95 de la Constitución Bolivariana de Venezuela [sic], en concordancia con lo establecido en el Parágrafo 22 del Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia” (Corchetes de esta Corte).
Solicitaron que “[…] el trabajador sea reincorporado a su puesto de trabajo, hasta tanto se decida el presente procedimiento, así como el pago de los salarios que correspondan por la prestación de servicio” (Corchetes de esta Corte y subrayado del original).
De igual manera solicitaron en su escrito libelar que se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, ejercido contra la Providencia Administrativa Nº 326-07 de fecha 27 de noviembre de 2.007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas incoada por la sociedad mercantil Puertos del Litoral Central P.L.C., S.A.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 22 de octubre de 2010, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con fundamento en lo siguiente:
“El presente recurso de nulidad se contrae a la solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 326-07, de fecha 27 de noviembre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de calificación de falta incoada por Puertos del Litoral Central PLC S.A. contra el ciudadano Orlando José Pinto Pacheco.
La parte actora fundamenta el recurso en: que no hay prueba suficiente a los fines de demostrar el abandono al trabajo, que se incurre en una errónea valoración de las pruebas, y que el acto administrativo incurrió en el vicio de inmotivacion [sic]. Al respecto se observa que:
[…Omissis…]
De manera, que el acto administrativo contiene los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales la Administración tomó la decisión de declarar con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por Puertos del Litoral Central PLC S.A. contra el ciudadano Orlando José Pinto Pacheco. Por tanto se desestima el alegato del vicio de inmotivacion [sic], y así se decide.
En relación con la errónea valoración de las pruebas, se señala, las pruebas en las cuales se fundamentó la decisión son: el Acta Nº 005-2006, de fecha dieciocho (18) de Octubre de 2.006 (folio 49 Exp. Adm.) y la testimonial de la ciudadana Mayerling Brito (folios 61 y 62 Exp. Adm.).
La primera establece: ‘En fecha 18 de octubre de año en curso, siendo las 9:05 a.m. de este día, estando presentes el Sr. YONATHAN SOSA. C.I. 17.387.258, suplente y el Licenciado ALEJANDRO PACHECO. C.I. 11.043.431. Analista Controlador Portuario Grupo Nº 01, se deja constancia que el Señor ORLANDO PINTO. C.I. 13.614.442 abandonó su puesto de trabajo en Control 02, sin la debida autorización del Analista Controlador. En el momento que el Analista se encuentra realizando recorrido recibió el llamado de Apolo 02 quien informó la novedad indicándole que se dirigiera al Control 02 a constatar la misma y levantar la respectiva acta (…)’.
A esta prueba la Inspectoría del Trabajo le dió [sic] valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
En la testimonial se indicó; ‘(…) Cuarta pregunta: Diga la testigo, si reconoce como suya la firma que aparece suscribiendo el acta número 005-2006 que riela a los autos al folio 50 y el cual se le pone a la vista. A lo que contestó: Si es mi firma. Quinta pregunta: Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano ORLANDO JOSE PINTO, abandonó su puesto de trabajo el día 18/10/2006. A lo que contestó: si se le hizo llamada vía telefónica y de radio transmisor, el cual se cuenta en todos los puestos de trabajo. Sexta pregunta: Diga la testigo, A que [sic] horas del día 18/10/2006 ocurrió dicho abandono y por que [sic] lapso de tiempo. A lo que contestó: A la alcabala Nº 2 se le realizo varias llamadas aproximadamente desde las 8:00 a.m., a las 8:45 a.m. se le realiza llamada al analista de guardia Alejandro Pacheco, para reportarle la novedad aproximadamente a las 9:05 a.m., el ciudadano Alejandro Pacheco dejó constancia en acta de no encontrarse en su puesto de trabajo y de notificar el retiro del mismo (…)’.
Esta prueba llevo a la convicción del Inspector del Trabajo que el trabajador si abandono su puesto de trabajo, y en consecuencia le otorgó valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anterior se desprende que, la Inspectoría del Trabajo le otorgó valor probatorio a las pruebas conforme a derecho, razón por la cual se desecha el alegato en referencia, y así se decide.
Ahora bien, el recurrente alega que no hay prueba suficiente a los fines de demostrar el abandono al trabajo, afirmando que ‘si asistió a su puesto de trabajo’, encontrándose para el momento de los hechos en el espacio comprendido entre la garita de control 2 al control 5, que es el perímetro en el cual se desenvuelve nuestro representado para el traslado de documentos, esta área está facilitada para hacer trabajo en común, este es un punto estratégico de todas las actividades que desarrolla el trabajador; cabe destacar, que entre un punto de control y otro, hay aproximadamente veinte metros (20 mts)[sic] de distancia, vale decir nuestro representado, sí se encontraba dentro de su perímetro de trabajo, y no como quiere decir la accionante que ‘faltó a su puesto de trabajo’, no aportando prueba suficiente para demostrar lo alegado por ella en la solicitud, y decidiendo la Inspectoría del Trabajo, solo con los alegatos circunstanciales que fueron traídos a los autos, y que nada tienen que ver con la causal j) del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, ‘abandono del trabajo’. Circunstancia que también fue alegada ante la Inspectoría del Trabajo en la oportunidad de la contestación.
Durante el lapso probatorio en sede judicial, el trabajador promovió la prueba de informes, del cual en fecha 29 de octubre de 2009 se recibió el Oficio O-PLC-GTH-Nº 2466 de fecha 29 de octubre de 2009, emanada de la Presidenta de Puertos del Litoral Central y dirigido a [ese] Juzgado, en el cual indica que el ciudadano Orlando José Pinto Pacheco, prestó sus servicios en la empresa Puertos del Litoral Central, PLC, S.A., desempeñándose en el cargo de Controlador Portuario. Que la empresa Puertos del Litoral Central, PLC, S.A., no utiliza un sistema de asistencia para su personal, que consista en pasar un carnet por unas barras de acceso a sus instalaciones. El sistema de control de asistencia, utilizado en la empresa Puertos del Litoral Central, PLC, S.A., está basado en las huellas dactilares y una clave, que los trabajadores suministran al momento de la entrada y la salida de las instalaciones de la empresa. Que no existe registro alguno, de que el ciudadano Orlando José Pinto Pacheco, se haya presentado el día 18 de octubre de 2007 en la empresa; y remite control de asistencia del mes de octubre del año 2007 (ver folios 139 al 142 Exp. Jud.).
Sobre este particular, llama la atención de este Juzgado que en dicho Oficio se indica como fecha del hecho generador del despido, esto es, el abandono al trabajo el día 18 de octubre de 2007, siendo lo correcto 18 de octubre de 2006, y a su vez existe control de asistencia del mes de octubre de 2007, momento para el cual el trabajador se encontraba despedido de la empresa.
En fecha 19 de enero de 2010, [ese] Juzgado dictó auto para mejor proveer, en el cual se ordenó requerir información del ciudadano Jefe del Departamento de Talento Humano (Recursos Humanos) Puertos del Litoral Central PLC S.A., la cual fue remitida en fecha 25 de febrero de 2010 mediante el Oficio PLC-PRE Nº 0629 de fecha 23 de febrero de 2010, en el cual indica que se procederá a responder los puntos y particularidades solicitados: Si, existe registro de que el ciudadano Orlando José Pinto Pacheco, se haya presentado el día 18/10/2006 en las instalaciones de la empresa, y si cumplió con los requisitos del sistema de control de acceso mediante código de barra en el carnet de identificación del empleado. Y en virtud de existir registro de asistencia del día 18/10/2006 remite control de asistencia (ver folios 200 al 202 Exp. Jud.); Observándose que el día 18 de octubre de 2006 el ciudadano Orlando José Pinto, entró a la empresa a las 6:41 a.m. y salió a las 7:11 p.m., con lo cual queda desvirtuada la inasistencia del día 18 de octubre de 2006.
Ahora bien, cuando se inicia el procedimiento administrativo la empresa alega el abandono del trabajo fundamentándolo en ‘La salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas de trabajo del sitio de la faena, sin permiso del patrono o de quien a éste represente’, afirmando el trabajador que para el momento de los hechos se encontraba en el espacio comprendido entre la garita de control 2 al control 5, que es el perímetro en el cual se desenvuelve para el traslado de documentos.
Ciertamente, el no encontrarse el trabajador en su puesto de trabajo, esto es, en la garita Nº 2 incurrió con su conducta en un hecho jurídicamente reprochable, no obstante declarar procedente la calificación de despido resulta desproporcionada en relación con la falta cometida, pues no se demostró que con dicha actuación se afectó el patrimonio de la empresa ni su buen nombre, existiendo sanciones acordes para dicha conducta sin que necesariamente implique la ruptura del vínculo laboral.
Por todas las razones expuestas, se concluye que en el presente proceso judicial se demostró la asistencia del trabajador a la empresa el día 18 de octubre de 2006, hecho en el cual se fundamentó la Inspectoría del Trabajo para declarar con lugar la calificación de despido, y aunque el trabajador incurrió en una falta al no permanecer en su puesto de trabajo, la misma no reviste la gravedad necesaria para calificar el despido, por lo que [ese] Juzgado declara la nulidad del acto impugnado. Así se decide” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo al pronunciamiento correspondiente, es menester para esta Corte señalar, que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.451), la cual tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece, en su artículo 25, numeral 3º, lo siguiente:
“ARTÍCULO 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
3.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de la relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” (Resaltado de esta Corte).
Del artículo transcrito supra, se evidencia que con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dicha situación cambia, puesto que en ella los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, dejan de ser competentes para conocer de las nulidades de los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, cuando aquellos versen sobre materias de inamovilidad, implicando esto, un cambio de criterio en cuanto a la competencia por la materia, para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, intentado en contra de esta especie de actos administrativos.
Ahora bien, aun y cuando dicha modificación en los criterios atributivos de competencia, resulta ser de orden procesal, no se establece la forma en que el mismo debe ser aplicado, es decir, si los procesos que se hallaren en curso deberán ser decididos por este órgano jurisdiccional, con base al criterio que se encontraba vigente para el momento de la interposición del recurso, o deberá ser declinada la competencia a los Juzgados de la Jurisdicción Laboral por haber surgido una incompetencia sobrevenida (Vid. sentencia N° 2010-1383 de fecha 11 de octubre de 2010, de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Establecida esta disyuntiva, esta Corte considera oportuno realizar las siguientes reflexiones:
El derecho a la tutela judicial efectiva involucra un conjunto de derechos o garantías, más aun principios constitucionales procesales que de manera efectiva, cierta, segura y seria, protegen judicialmente los derechos de los justiciables, bien sean de carácter procesal, constitucional, e incluso de carácter sustantivo, pues la tutela judicial efectiva involucra un conjunto de derechos constitucionales procesales que de manera conjunta o individual, tienden a proteger al ciudadano en el proceso judicial, para que éste pueda acceder a los órganos jurisdiccionales y a obtener de ellos un pronunciamiento que resuelva sus conflictos, en el entendido que para que tal derecho presente signos verdaderos de satisfacción, es necesario que, luego del tránsito debido a lo largo del procedimiento legal correspondiente, las partes obtengan del órgano jurisdiccional competente una sentencia de fondo que ponga fin a la controversia y establezca de manera definitiva la pretensión deducida.
No obstante ello, el derecho a la tutela judicial efectiva no puede estar restringido a la obtención de una sentencia que resulte desajustada a la realidad procesal existente en el proceso, sino por el contrario el derecho a obtener una sentencia de fondo, siendo necesario i) que la misma sea obtenida con la mayor prontitud posible; y que, a su vez, ii) se sustente en un ajustado criterio de juzgamiento de parte del sentenciador.
De esta forma, la exigencia de una sentencia justa impone al juez la obligación de acertar en la escogencia de la ley aplicable, que debe ser siempre la ley vigente; acertar igualmente en su interpretación y aplicación; y, además, acertar igualmente en la apreciación de los hechos que se someten a su conocimiento, pues lo contrario representará una posible violación al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
Esbozado lo anterior, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”.
El referido artículo consagra el principio perpetuatio fori conforme al cual la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica y la normativa existente para el momento de la presentación de la demanda (Vid. sentencia N° 956 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 4 de agosto de 2004).
De manera tal que, en atención al referido principio, se aprecia que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 11 de abril de 2008, por lo que es menester precisar, que conforme a la fecha de interposición del recurso, el criterio vigente con respecto a la competencia para conocer de las acciones que se interpongan en contra de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, era el de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1318 de fecha 2 de agosto de 2001, donde hizo mención al criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de febrero de 1992, caso: Corporación Bamundi, C.A., la cual señaló que la competencia para conocer de dichas acciones correspondía a los Juzgados Superiores Regionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así mismo, se observa que en sentencia Nº 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional (caso: Belkis López de Ferrer) se mantuvo el referido criterio, razón por la cual, fue confirmada la competencia por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2008-00515 de fecha 14 de abril de 2008.
Ello así, se evidencia que si bien es cierto que el criterio que actualmente se encuentra vigente es el establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ut supra citada, que excluye del ámbito de competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo las acciones de nulidad interpuestas en contra de las Providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, y como consecuencia de ello, a las apelaciones que de dichas sentencia se conocen en este Órgano Jurisdiccional, en virtud del principio perpetuatio fori consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y a la tutela judicial efectiva, esta Corte resulta competente para conocer del presente recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
De la apelación
Determinada la competencia de esta Corte, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que el 28 de febrero de 2011 se dio cuenta a esta Corte del presente recurso de apelación interpuesto y en vista de que habían pasado más de treinta (30) días continuos desde el día de su interposición y la entrada a esta Corte, se ordenó notificar las partes, al tercero interesado y a las ciudadanas Fiscal y Procuradora General de la República, entendiéndose que el día siguiente al auto citado comenzará a transcurrir un (1) día continuo concedido como termino de distancia, una vez vencido este la parte apelante debería presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación ejercida, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.
Establecido lo anterior, es menester traer a colación la consecuencia jurídica establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.” (Resaltado y subrayado de esta Corte).
En atención a lo expuesto, esta Corte observa que riela en el folio doscientos sesenta y uno (261), el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, donde certificó que “[...] desde el día diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011), hasta el día dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011), transcurrió un (01) día continuo concedido como término de la distancia, asimismo desde el día dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día seis (06) de junio de dos mil once (2011), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días, 18, 19, 24, 25, 26, 30, y 31 de mayo de dos mil once (2011) y 01, 02 y 06 de junio de dos mil once (2011). Caracas, nueve (09) de junio de dos mil once (2011) [...]”, evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, esta Corte debe hacer referencia al criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), en virtud del cual se estableció la obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia debe examinarse de oficio y de forma motiva, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
De data más reciente es la sentencia N° 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso, a saber:(i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (u) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
[…Omissis…]
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado...” (Énfasis añadido).
Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia dictada el 22 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, esta Corte declara DESISTIDO el presente recurso de apelación y, en consecuencia, queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 8 de diciembre de 2010, por la abogada María Carolina Moros Rodríguez, actuando en su carácter apoderada judicial de la sociedad mercantil Puertos del Litoral Central P.L.C.,S.A., en su condición de tercero interesado en la presente causa, en contra de la sentencia dictada el 22 de octubre de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la parte recurrente contra la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas.
2. DESISTIDO el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
3. En consecuencia, queda FIRME la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Segundo en 1o Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los trece (13) días del mes julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152 ° de la Federación.
El Presidente
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente,
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2011-000066
ASV/011
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental,
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