EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000380
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 5 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 0005 de fecha 9 de marzo del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Elías Pinto Osorio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.149, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSANNA MARCANO LAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.852.322, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 446 de fecha 16 de mayo de 2007, dictado por la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de febrero de 2011 por el abogado Luis Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.152, actuando con el carácter de apoderado judicial del Ministerio Público, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 24 de noviembre de 2010, la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 7 de abril de 2011, se dio cuenta a esta Corte, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que una vez vencidos los dos (2) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la apelación interpuesta, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 eiusdem. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 2 de mayo de 2011, el abogado Luis Ramírez, en su condición de apoderado judicial del Ministerio Público, consignó escrito de fundamentación a la apelación. Asimismo, anexó copia certificada del expediente administrativo relacionado con la presente causa.
En fecha 10 de mayo de 2011, se recibió de la abogada Rosanna Marcano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.638, actuando en su propio nombre y representación, escrito de contestación a la apelación. En esa misma fecha, se ordenó agregar a los autos el expediente administrativo consignado.
En esa misma fecha, la abogada Rosanna Marcano, antes identificada, consignó un nuevo escrito de contestación a la apelación.
En fecha 11 de mayo de 2011, se ordenó remitir el presente expediente al ciudadano Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de dictar la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 24 de mayo de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 25 de mayo de 2011, se recibió oficio Nº 1714 de fecha 23 de mayo de 2011, emanado de la Procuraduría General de la República, mediante al cual solicitó a esta Corte se repusiera la causa al estado de admitir la presente causa y ordenar la citación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo en los artículos 81 y 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 7 de agosto de 2007, el abogado Elías Pinto Osorio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosanna Marcano, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que en fecha 30 de mayo de 2007, “[…] le fue notificado a [su] representada Abg. ROSANNA MARCANO LAREZ, […] mediante Resolución N° 446, de fecha 17 de Mayo del corriente año 2007, de la Fiscalia [sic] General de la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela, y la cual se encuentra debidamente suscrita por el Ciudadano JULIAN ISAIAS RODRIGUEZ [sic], en su carácter de FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA […] contentivo de un acto Administrativo de efectos particulares, mediante la cual se le hace saber que dicho Ciudadano en el ejercicio de sus atribuciones que le confiere el numeral 16 del Articulo [sic] 25, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico (vigente) a partir del 17 de Marzo del 2007, en concordancia con el Articulo [sic] 119 del Estatuto del Personal del Ministerio Publico, [impuso] a [su] representada Abg. ROSANNA MARCANO LAREZ, identificada con la Cédula de Identidad Número V- 6.852.322, […] quien desempeñaba el cargo de Fiscal Sexta de[l] Ministerio Publico [sic] del Estado Carabobo, la sanción de DESTITUCION [sic] a tenor de lo previsto en el numeral 4 del Articulo [sic] 91 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico (derogada) ahora numeral 5 del Articulo 118 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico (vigente) a partir del 19 de Marzo del año 2007, en concordancia con el numeral 4 con el Articulo [sic] 118 del Estatuto del Personal del Ministerio Publico [sic], por haber incurrido en las FALTAS DISCIPLINARIAS previstas en el numeral 3 y literales ‘a’ ‘b’ y ‘e’ del parágrafo único del Articulo [sic] 117 del Estatuto del Personal del Ministerio Publico [sic]” (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas, subrayado y resaltado del original).
Indicó que “[…] [l]a Resolución impugnada se fundament[ó], en ausentarse de la jornada de trabajo sen [sic] el permiso del Fiscal Superior tal como establece el literal ‘a’ del parágrafo primero del Articulo [sic] 117 del Reglamento del Personal de Ministerio Publico [sic], al respecto es obvio aclarar que la ausencia se debió por una causa justificada de fuerza mayor, ya que [su] representada, recibió una llamada de urgencia de parte de la Directora de la casa de Estudio donde se encontraba su menor hijo, manifestándole que el transporte no habia [sic] pasado como de costumbre en su horario habitual, y por ende el menor se encontraba bastante nervioso, y le pidieron que dicha Ciudadana se trasladara a la casa de Estudio con el fin de resguardar la seguridad personal de su primogénito, como en efecto lo hizo, es decir que la recurrida incurr[ió] en el VICIO DE SUPOSICION [sic] FALSA, en su primer caso es decir, cuando se establec[ió] en la decisión recurrida que se establece un hecho positivo, concreto, falso a causa de un error de percepción, bien por que [sic] se atribuy[ó] a un instrumento o actas del Expediente menciones que no [contenían] o por que se d[io] por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos, o bien, por la inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismos [sic], vicio este que es perfectamente subsumible en el caso que [les] ocupa y que vicia de Nulidad Absoluta la resolución recurrida […]”(Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas y resaltado del original).
Que “[…] [e]s obvio y entendible que ante un llamado de emergencia sobre un hijo, no se haga parte la madre, de lo contrario seria [sic], por demás inhumano tal situación sin medir posteriores consecuencia quizás lamentable, mas aun cuando [su] representada en [sic] una Fiscal del Ministerio Publico y conocedora no solo de las Leyes sino mas bien que ante todo debe imperar el Espíritu de Responsabilidad inicialmente con su propio hijo. Adminiculado a esto la Ciudadana Fiscal Superior de [esa] Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, levant[ó] una Acta en ausencia de la recurrente, lo que se traduce impretermitiblemente [sic] que [estuvieron] en presencia de una flagrante VIOLACION [sic] A LA DEFENSA” (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas y resaltado del original).
Apuntó que “[…] se le atribuy[ó] a [su] representada el hecho que no tramit[ó] comisiones conferidas con motivo e [sic] sus funciones como Fiscal del Ministerio Publico [sic] específicamente a las relativas a las circulares Números FM-364- 1982 y DI-S-29-1.994 de fechas 13-12 de 1.982 y 66 [sic] de 1.994, emanadas del Fiscal General de la Republica [sic], incumpliendo [sic] que las hace merecedora de la Sanción prevista en el Numeral tercero en el litera [sic] ‘e’ del parágrafo único del Articulo [sic] 117 del antes mencionado Estatuto, incurriendo así la Resolución impugnada igualmente en el vicio de suposición falsa, ya que [su] representada en su escrito de descargo correspondiente […], expreso [sic] y dio explicaciones relativas a todas y cada una de esas causas en referencia, explicaciones bien fundadas que satisfac[ían] a cabalidad los requerimientos exigidos por la Dirección comitente” (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, resaltó que “[…] le [sic] Resolución impugnada en cuanto el resto de las denuncias por hechos atribuidos a [su] representada [incurrieron] en el VICIO DE SILENCIO DE PRUEBA, ya que omit[ió] en el texto de dicha Resolución las declaraciones de los testigos promovidos por [su] representada y debidamente evacuadas por las Funcionarias ARELIS PEREZ [sic] y JENNY PRIETO, […] vicio este que violent[ó] en perjuicio de LA GARANTIA [sic] CONSTITUCIONAL DEL DERECHO A LA DEFENSA y POR ENDE LA GARANTIA [sic] AL DEBIDO PROCESO LA CUAL VICIA DE NULIDAD ABSOLUTA LA RESOLUCION [sic] IMPUGNADA, CONSAGRADA EXPRESAMENTE EN LOS ART. 25 y 49 CONSTITUCIONALES” (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas y resaltado del original).
Manifestó que “[…] la Resolución impugnada imput[ó] a [su] representada la Comisión de FALTA EN CUANTO A INCUMPLIMIENTO DE CIRCULARES EMANADAS DE LA FISCALIA [sic] GENERAL DE LA REPUBLICA [sic], en cuanto al procedimiento a seguir a la entrega de vehiculo [sic] siendo que en relación a [esa] imputación a [su] representada le fue enviada comunicación emanada de la Directora de Inspección y Disciplina actuando por delegación del Fiscal General de Republica [sic] mediante la cual se le notific[ó] que en relación a esas presuntas faltas, que [su] representada actuó de manera apresurada y poco cuidadosa de dichos bienes y simplemente dicha funcionaria le adviert[ió] ‘…EN RAZÓN DE LA [sic] ANTERIORES OBSERVACIONES SE LE ADVIERTE QUE EN FUTURAS OCASIONES DEBERÁ USTED ABSTENERSE DE INCURRIR EN LAS ACTUACIONES SIMILARES A LAS SEÑALADAS PRECEDENTEMENTE, A LOS FINES DE EVITAR QUE SE PRODUZCAN SITUACIONES AL MARGEN DE LAS DISPOSICIONES Y RESTRICCIONES LEGALES VIGENTES Y DE LA NORMATIVA INTERNA DE LA INSTITUCIÓN’ […]”(Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas y resaltado del original).
Observó que la “[…] notificación dirigida a [su] representada por la Ciudadana Directora de Inspección y Disciplina adscrita a la Fiscalia [sic] General de la Republica [sic], en fecha 07 de marzo del año 2007, la decisión de esa Dirección de declarar concluida la averiguación preliminar instruida en su contra en el expediente numero 3348-2007, iniciada con ocasión de la denuncia formulada por [sic] Ciudadano LUIS ALBERTO VASQUEZ, Sub-Comisario adscrito a la Sub-Delegación de Mariara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, presuntamente por haber ordenado la entrega de un vehiculo [sic] con seriales y documentación falsa. Si bien [es] cierto que [su] representada entreg[ó] el vehiculo [sic] en cuestión, no es menos cierto que la misma antes de la entrega orden[ó] a la Sub-Delegación Carabobo, a la realización de una nueva Experticia, en la cual, se le Reactivaron sus seriales ‘ORIGINALES’ los cuales concordaban con los datos del respectivo Registro de Vehiculo [sic], a su vez también se le practic[ó] al mismo documento la experticia de autenticidad, arrojando como resultado la veracidad del mismo, en [ese] mismo orden de ideas dejo [sic] en claro que el funcionario Sub-Comisario antes mencionado, en los actuales momento se [encontraba] investigado por ante la Fiscalia [sic] Trece (13) en competencia en Salvaguarda del Patrimonio Publico [sic] de [esa] Circunscripción Judicial, entre otros, por denuncia interpuesta por la misma victima [sic]; amen que la Fiscalia [sic] a cargo de [su] representada en el momento que ordeno [sic] a través de un Oficio la entrega de los Vehículos en referencia al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crirminalisticas [sic] expres[ó] claramente ‘que de haber algún tipo de irregularidad en los seriales de dichos vehículos, deberían quedar a la Orden de [ese] Despacho para su correspondiente investigación’, todo lo cual ser[ía] debidamente demostrado en el lapso probatorio correspondiente” (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas y resaltado del original).
Que “[…] se observa al Juzgador A-Quo que la inspección extraordinaria practicada por la Dirección de Inspección y Disciplina en la Fiscalia [sic] Sexta del Ministerio Publico [sic] de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 y 15 de Septiembre del año 2006, [su] representada no se encontraba presente al momento de practicarse la misma, por estar de Reposo Medico [sic], derivada de Stres Post-Traumático Laboral, circunstancias [esas]; que ser[ían] demostrada[s] en los lapso[s] legales correspondientes. Circunstancia [esas] que vicia dicha actuación de nulidad absoluta, ya que fue evacuada a espaldas de la persona investigada lo cual viol[ó] la Convención de los Derechos Humanos o Pacto de San José, Convención esta que por ser Venezuela, uno de los Países suscribientes forma parte de nuestra legislación y mas [sic] aun es recogida dicha articulación en el articulo [sic] 49 de la Constitución Bolivariana de la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela la cual regula, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso” (Corchetes de esta Corte).
Expresó que “[…] [e]n cuanto al expediente N. D-134-368, en la cual se imput[ó] [a] [su] representada una falta constituida por la no imputacion [sic] a efectuarse en el plazo prudencial de Noventa (90) días concedida por el Juzgado Quinto de Control para la presentación del Acto Conclusivo, es de indicar que en fecha 25-06-2006, [su] representada sal[ió] de reposo medico [sic], y dentro, del lapso que había transcurrido no pudo hacerse el debido acto conclusivo por multiplicidad de causas con detenidos y presenciando tanto audiencia de presentación de imputados, audiencia preliminares y audiencia orales y publicas, las cuales evidentemente tienen trato preferente por tratarse de audiencia con detenidos, aunado a que únicamente [su] representada atendía todos, y cada uno de dichos casos, ya que carecía de la presencia de una Fiscal Auxiliar, aunado a la circunstancia que aun quedaba un lapso de Treinta (30) días para que el Fiscal que se encarg[ó] de la Fiscalia [sic] durante el lapso de [su] reposo presentara el Acto Conclusivo en referencia; observando igualmente que la no presentación de dicho Acto, no acarreaba desmedro alguno de la Justicia Penal, ya que el mismo Código Sustantivo Penal, prevee [sic] en el supuesto caso negado, que el Juez de Control hubiese ordenado el archivo judicial como ocurrió en el presente caso, en cualquier momento la Fiscalia [sic] podría haber solicitado la reapertura del correspondiente caso. De igual manera en virtud de los principios de economía y celeridad procesal se [reprodujeron] todos los argumentos anteriores para aquellas denuncias que mutatis mutandi aparecen en la parte motiva de la Resolución Impugnada” (Corchetes de esta Corte).
Solicitó al Tribunal que “[…] ha de decidir la presente Querella Funcionarial que anali[zara] como PUNTO PREVIO AL FONDO, la procedencia de la EXCEPCION [sic] PERENTORIA DE FONDO CONSTITUIDA POR LA PRESCRIPCION [sic] DE LA ACCION [sic] DISCIPLINARIA, a tenor de lo establecido en el Articulo [sic] 115 del Reglamento del Personal del Ministerio Publico [sic] en concordancia con el Articulo [sic] 108 del Código Sustantivo Penal, según los cuales LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS ESPECIFICAMENTE LA DESTITUCION [sic] PRESCRIBEN SEGÚN LA NORMA AL AÑO, CONTADO A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS O SE TUVO CONOCIMIENTO DE LOS MISMOS […]” (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas, subrayado y resaltado del original).
De igual manera, se observa al Tribunal A-Quo que “[…] ha de pronunciarse en la presente causa, que [tiene] perfecto conocimiento que SOLO EL Item Nro. 1 de la Parte Dispositiva de la Sentencia es el que NO ESTA PRESCRITO, pero los restantes Item desde el 2 hasta el 6 ambos inclusive, las denuncias en las cuales se les atribuyen faltas a [su] representadas que se encuentran evidentemente prescritas por los razonamientos anteriormente esbozados” (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas y resaltado del original).
En consecuencia, indicó que “[…] únicamente quedaría vigente el contenido del Item N°1 de la parte dispositiva, según la cual [su] representada se ausento [sic] de sus labores habituales durante la jornada de trabajo; circunstancia que ya fue suficientemente analizada en el Primer Punto del presente escrito. Ahora bien, en el caso de dicho razonamiento no se han apreciados por el Juzgador, se observa que existen un exceso por parte de la Fiscalia [sic] General de la Republica [sic], al decidir ligeramente LA DESTITUCION [sic] de la recurrente, con base a la sanción antes descrita pudiendo en todo caso una sanción mas [sic] proporcional a la falta cometida si fuera el caso, a todo evento seria una AMONESTACION [sic] escrita a tenor de lo establecido en el Estatuto de Personal del Ministerio Publico en concordancia con el Articulo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic], y siguiéndose el procedimiento establecido en los Artículos 84 y 85 ejusdem […]”(Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas y resaltado del original).
Que “[…] la Resolución Impugnada a la cual se contra[jo] la presente Querella al ordenar la Destitución de la misma del Cargo que ocupaba, origin[ó] un severo daño moral en su contra, ya que sufrió graves daños físicos [sic] y psicológicos, creándose dentro de ella, graves desasosiego y angustia al verse marginada en el ejercicio de sus funciones, dentro del Ministerio Publico [sic], al cual prest[ó] sus servicio durante, Diecinueve (19) años y cinco meses interrumpidos [sic]; daño moral este que por su naturaleza esencialmente subjetiva, no está sujeto a una comprobación material directa, pues ella no es posible […]. Ahora bien, en virtud del criterio que el daño moral es susceptible de ser indemnizado desde el punto de vista económico que es lo que conoce por el principio de Pretium doloris o smant-money estimo el mismo en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES [sic] (Bs. 100.000.000,oo) al precio de la moneda actual, siendo que dicho valor debe ser indexado al momento que se dicte la sentencia, ya que siendo como lo ha reconocido la propia jurisprudencia, que la obligación de indemnizar es una obligación de valor, mas [sic] que una obligación pecuniaria, cuando el signo monetario con que se va a pagar aquella indemnización se deprecia, para mantener inalterable el concepto del valor indemnizatorio, es necesario tener en cuantia [sic], en la indemnización, tal depreciación […]”(Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas y resaltado del original).
Finalmente, solicito que “[…] la presente Querella Funcionarial sea admitida, sustanciada, tramitada conforme a derecho y Declarada con Lugar por la Definitiva; y en consecuencia se anule el Acto Administrativo Recurrido, que se incorpore [su] representada al Cargo del cual fue injustamente destituida con la respectiva cancelación de los Salarios caídos, y que se cancele a [su] representada la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES [sic] (Bs. 100.000.000,oo) por concepto de resarcimiento de daño moral anteriormente discriminada, debidamente indexada a través de una experticia complementaria del fallo […]”(Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas y resaltado del original).
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 24 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Corresponde a [ese] Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa:
Por medio de la presente querella la querellante, ciudadana ROSANNA MARCANO LÁREZ, cedula de identidad V-6.852.322, solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 446 del 16 de mayo 2007 dictado por el Fiscal General de la República, mediante el cual es destituida del cargo de Fiscal Sexta de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Alega la representación judicial de la querellante que el acto administrativo recurrido se encuentra inficionado de los vicios de falso supuesto, por cuanto se fundamenta en supuesta ausencia injustificada de sus labores.
Igualmente alega el vicio de silencio de prueba por cuanto el acto recurrido omite declaraciones de testigos promovidos por la querellante, lo cual violenta la garantía constitucional del derecho a la defensa.
De la revisión de las actas que integran la presente causa puede apreciarse que los antecedentes administrativos -prueba fundamental- no es consignado por la parte querellada, Fiscalía General de la República, aún cuando fue expresamente requerido en el auto de admisión (folio 49 del expediente). Esta falta de consignación constituye presunción que obra a favor de la parte querellante.
Esta falta de consignación del expediente administrativo obra en favor del administrado. Con relación al expediente administrativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 11 julio 2007, estableció.
Considera quien juzga la pertinencia de referir importante criterio jurisprudencial referido a la definición e importancia del expediente administrativo.
Con relación al expediente administrativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 11 julio 2007, estableció:
[...Omissis...]
En atención al anterior criterio jurisprudencial se observa que el expediente administrativo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el transcurso del procedimiento administrativo, es la materialización formal del procedimiento. En consecuencia, el expediente administrativo contiene las actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad administrativa y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración.
La falta de consignación del expediente administrativo constituye presunción que obra a favor del administrado. En consecuencia, debe [ese] Juzgador estimar ciertos los alegatos de la querellante y declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 446 del 16 de mayo 2007, dictado por el Fiscal General de la República, por encontrarse inficionado de los vicios de falso supuesto y silencio de pruebas, y así se decide.
Declarada la nulidad absoluta del acto impugnado, no hay pronunciamiento sobre otros alegatos. En consecuencia, procede la reincorporación de la querellante ciudadana Rosanna Marcano Lárez, cedula de identidad V-6.852.322, al cargo de Fiscal Sexta de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y pago de sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo. A los fines del cálculo de los mismos se ordena experticia complementaria al fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara” (Corchetes de esta Corte).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 2 de mayo de 2011, el abogado Luis Ramírez, actuando con el carácter de apoderado judicial del Ministerio Público, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Denunció la violación del principio de exhaustividad, por cuanto “[…] el Juez de Primera Instancia, sólo se limitó a dar por cierto los dichos de la querellante por la sola circunstancia que el expediente administrativo no fue consignado, sin observar los alegatos presentados en fecha 30 de octubre de 2008, a fin de verificar que la conducta de la recurrente se encuentra enmarcada dentro de la causal de destitución contenida en el numeral 3 y literales “a”, “b” y “e” del parágrafo único del artículo 117 del Estatuto de Personal del Ministerio Público” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] el Juzgador de Instancia, sólo se limitó a declarar con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial y la procedencia de los dichos esgrimidos por la querellante, sin pronunciarse sobre los alegatos presentados por el Ministerio Público, violando de esta manera el principio de exhaustividad, el cual constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso” (Corchetes de esta Corte).
Observó que “[…] en fecha 30 de octubre de 2008, la representación judicial del Ministerio Público, consignó escrito mediante el cual se procedió a exponer una serie de alegatos a los fines de desvirtuar las imputaciones realizadas por la querellante contra la Resolución Nro. 446, de fecha 16 de mayo de 2007, dictada por el Fiscal General de la República, que de haber sido observadas por el Juzgador de Instancia, otra hubiese sido la resolución de fondo, limitándose sólo a señalar que la representación no presentó el expediente administrativo solicitado en el auto de admisión de fecha 28 de septiembre de 2007; haciendo caso omiso a lo señalado en el escrito consignado y obviando de manera absoluta que junto al referido escrito fue consignado el expediente administrativo, por lo que aún y con ello, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, y por ende, la nulidad del acto administrativo impugnado” (Corchetes de esta Corte).
Adujo que “[…] el Tribunal no realizó un análisis exhaustivo del fondo del presente caso a los fines de buscar la verdad material, por lo que dejó de observar que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo. Ciertamente, el incumplimiento de los deberes del funcionario o su incursión en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, previo a la realización de un procedimiento administrativo disciplinario, con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera generarse por desacatos a las normas reguladoras del organismo público; todo lo que ocurrió en el caso de marras” (Corchetes de esta Corte). (Resaltado del original).
Insistió en que “[…] el Juez de Primera Instancia violó el principio de exhaustividad, por cuanto no emitió un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, no analizó las pretensiones procesales de cada una de las partes, ni mucho menos el cúmulo de medios probatorios aportados, observando un presunto vicio de forma, que por demás ha sido desvirtuado por esta representación judicial, declarando la nulidad del acto administrativo impugnado, obviando de esta manera ahondar en su función de control, y con ello garantizar la efectividad de la tutela judicial y restablecer una situación jurídica individualizada, atentando con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil” (Corchetes de esta Corte).
Apreció que “[…] en el auto de admisión de fecha 28 de septiembre de 2007, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, […] se ordenó únicamente la notificación del Fiscal General de la República, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, omitiéndose por completo la orden de notificación al Procurador General de la República en abierta infracción de las normas citadas supra” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] igual infracción fue cometida al dictarse la sentencia definitiva en la presente causa, la cual sólo fue notificada a la Fiscal General de la República y a la parte recurrente” (Corchetes de esta Corte).
Señaló que “[…] constituye una garantía del debido proceso la debida notificación de la Procuraduría General de la República, a los fines de evitar una posible violación al derecho a la defensa de los intereses patrimoniales de la República, en las acciones intentadas contra ella, razón por la que en el caso que [les] ocupa resulta procedente la declaratoria de reposición de la causa al estado de nueva notificación de la admisión de la demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 98 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela (antes artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), en cuyo auto debe ordenarse la notificación del Procurador General de la República conforme a la ley y al criterio jurisprudencial emanado del más Alto Tribunal […] con el propósito de garantizar la defensa de los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, que fueron a todas luces quebrantados en este proceso” (Corchetes de esta Corte).
Que “La falta de consignación del expediente administrativo, a decir del tribunal, ‘(…) constituye una presunción que obra a favor de la parte querellante’, de forma tal que, el Juez al dictar la sentencia, estableció un hecho positivo y concreto, esto es, la circunstancia relativa a que ‘(…) los antecedentes administrativos -prueba fundamental- no es consignado por la parte querellada, Fiscalía General de la República, aún cuando fue expresamente requerido en el auto de admisión (…)’, ello gener[ó] que se produjera el vicio de suposición falsa, toda vez que, el referido expediente fue consignado en fecha 30 de octubre de 2008, en razón de lo cual, de haberse observado de manera exacta el contenido del expediente administrativo consignado, otra hubiera sido la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte sobre el asunto planteado en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, incumpliendo con ello, el deber que tiene el juez contencioso de valorar lo documentos contenidos en el expediente administrativos y atender a la naturaleza del instrumento traído al proceso” (Corchetes de esta Corte).
Consideró que “[…] el Juzgador de Instancia con la decisión tomada, no solo infringió la disposición contenida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, sino que además violentó el principio de exhaustividad contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil […]”(Corchetes de esta Corte).
Aseveró que el expediente administrativo “[…] fue consignado el 30 de octubre de 2008, y siendo que la sentencia fue dictada en fecha 24 de noviembre de 2010, es decir casi dos años después que fue consignado el referido expediente, el Juez de Primera Instancia tenía la obligación de valorarlo, por lo que […] el juzgador infringió con la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en autos” (Corchetes de esta Corte) (Resaltado del original).
Concluyó que “[…] la Resolución N° 446 de fecha 16 de mayo de 2007, a través de la cual el entonces Fiscal General de la República decidió destituir a la ciudadana Rosanna Marcano Lárez del cargo de Fiscal Sexta del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no está viciado de nulidad absoluta tal y como pretendió fundamentarlo la querellante, razón por la cual muy respetuosamente solicit[ó] a [esta] digna Corte que lo declare en la definitiva” (Corchetes de esta Corte).
Resaltó que “[…] no [tuvo] asidero el argumento de la ciudadana Rosanna Marcano Lárez, respecto a la prescripción de la acción disciplinaria, por cuanto para el 6 de febrero de 2007, fecha en la que se inició el procedimiento disciplinario que se instruyó contra la querellante, sólo habían transcurrido, respecto de la primera imputación ocho (08) meses y con relación a las restantes habían transcurrido cuatro (4) meses y veintidós (22) días, razón por la cual es improcedente el alegato de la ciudadana Rosanna Marcano Lárez, y así respetuosamente solicitó que sea declarado en la definitiva” (Corchetes de esta Corte).
Señaló que “[…] la destitución de la ciudadana Rosanna Marcano Lárez, estuvo ajustada a derecho, tal y como se evidenció en líneas anteriores, por lo que no puede pretenderse que tal destitución configure acto ilícito capaz de generar un daño de carácter moral, por lo que al no quedar demostrado el hecho ilícito generador del daño moral alegado por la querellante, resulta improcedente la solicitud de tal pago, y así se solicit[ó] sea declarado” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que se declare:
“1.- CON LUGAR la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, ejercido por la ciudadana ROSANNA MARCANO LÁREZ, contra la Resolución Nro. 446, de fecha 16 de mayo de 2007, dictada por el entonces Fiscal General de la República, mediante la cual fue destituida del cargo de Fiscal Sexto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado.
2.- REPONGA la causa al estado de notificación de la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial a la Procuraduría General de la República.
3.- En el supuesto rotundamente negado que [esta] honorable Corte considere improcedente la solicitud de reposición de la causa invocada, y conociendo del fondo de la presente controversia solicit[ó] REVOQUE la sentencia apelada y declare SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).


IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 10 de mayo de 2011, la abogada Rosanna Marcano, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de contestación a la apelación con base en las siguientes consideraciones:
Indicó que “[…] la Fiscalía General de la República además de un ser organismo único e indivisible, conforme a la Ley que rige su funcionamiento, es en el presente caso, además de parte querellada, parte de buena fe en todos los procesos judiciales, en virtud de lo cual si consideraba que se estaban violentando normas de orden público, ha debido advertirlo en aras de preservar la correcta y oportuna aplicación de la justicia en el caso concreto y no esperar a la apelación para denunciarlo, en cuyo caso, en el supuesto negado de que [esta] Corte considere que resulta procedente la reposición de la causa, solicit[ó] […] que igualmente se ordene abrir procedimiento a la representación judicial del Ministerio Público y al Juez de la causa, por el retardo injustificado que tal demora implicará para la resolución efectiva de [su] caso, con la consecuente violación de la tutela judicial efectiva, en virtud de lo cual resulta inverosímil y descarado el alegato de que la Fiscalía General de la Repubica [sic] tiene legitimación para solicitar la reposición de la causa por cuanto, a su decir, se le habría violentado el derecho a la defensa y al debido proceso a ese organismo, cuando lo cierto que se [le] estaría violentando el derecho a la tutela judicial efectiva por propiciar reposiciones inútiles a objeto de generar nuevas oportunidades para solventar la situación que sustentó la motivación del fallo recurrido” (Corchetes de esta Corte).
Manifestó que el representante judicial del Ministerio Público denunció la existencia de una supuesta suposición falsa en la sentencia recurrida, en consecuencia, con este argumento violentó la ética de las partes y sus apoderados en juicio, lo cual solicitaron, sea debidamente sancionada conforme a las normas que regulan esta situación.
Que “[e]l representante de la Fiscalía General de Republica [sic] adu[jo] que ese organismo consignó el expediente administrativo el 30 de octubre de 2008 y el Juez Aquo no lo valoró, siendo lo correcto que ese organismo nunca consignó el mismo en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital ni en la fecha señalada ni en ninguna otra, no sólo por así haberlo hecho constar el Juez […], sino también porque cuando se presentó el Escrito de Fundamentación de la Apelación el Abogado Luis Ramírez inscrito en el IPSA bajo el N° 47.152, consignó un mil ochocientos veintinueve (1.829) folios correspondientes al expediente administrativo que se supone guarda identidad con el que supuestamente se aduce como consignado el 30 de octubre de 2008, pero lo cierto es que en el Comprobante de Recepción de Asunto Nuevo, correspondiente al Asunto AP42-R-2011-000380, de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió expediente constante de doscientos doce (212) folios útiles, lo cual hace matemáticamente imposible que el referido expediente hubiese sido consignado en aquella oportunidad y haría absurdo por innecesario su consignación en esta oportunidad procesal, en virtud de lo cual solicit[ó] se aperciba al abogado Luis Ramírez supra identificado o se notifique de tan irregular conducta a la Dirección de Disciplina del Ministerio Público a los fines consiguientes, por constituir una conducta impropia de un organismo llamado a velar por la legalidad de las actuaciones del Estado, en todos sus ámbitos conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Corchetes de esta Corte).
Destacó que “[…] el Juez de Instancia señaló en el texto de la sentencia recurrida que, en virtud de la Fiscalía General de la República no contestó el Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto por [sus] representantes judiciales, se entendía contradicho en los hechos y el derecho los alegatos contenidos en el escrito Recursivo, por aplicación de los privilegios de la República en Juicio, en virtud de lo cual no correspondía analizar alegatos nuevos, formulados fuera de cualquier lapso de contradicción por la parte actora y sólo correspondía aportar los elementos probatorios que destruyeran los alegatos que ya se habían contradicho y los elementos probatorios aportados por la parte actora, circunstancias no acreditadas a los autos del expediente judicial” (Corchetes de esta Corte).
Concluyó que “[…] la sentencia recurrida NO está viciada de nulidad conforme al artículo 244 del Código de Procedimiento. Civil, por adolecer de las determinaciones a que se contrae el ordinal 5 del artículo 243 del referido Código Procesal Civil” (Corchetes de esta Corte). (Mayúsculas del original).
Asimismo, precisó que “[…] el Juez de instancia NO omitió pronunciamiento alguno sobre la pretensión de la parte querellada por estar implícita en el valor que se le dio al privilegio de la República Bolivariana de Venezuela de entender contradicha las demandas que no contesta Oportunamente” (Corchetes de esta Corte). (Mayúsculas del original).
Por consiguiente, solicitó que se “[…] declare SIN LUGAR la apelación presentada por el Ministerio Público y en consecuencia, confirme la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, y asimismo, se declare CON LUGAR todos y cada uno de los pedimentos y solicitudes contenidos en la querella […] interpuesta, en contra de la Fiscalía General de la República. De igual manera solicit[ó] que el presente escrito sea admitido y apreciado en la definitiva en su justo valor” (Corchetes de esta Corte). (Mayúsculas del original).
V
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

En fecha 16 de mayo de 2007, el Fiscal General de la República dictó la Resolución Nº 446, la cual es del siguiente tenor:
“[…omissis…]
I
LOS HECHOS
El presente procedimiento disciplinario se inició en virtud de auto dictado por el suscrito en fecha 6 de febrero de 2007, en razón de haber tenido conocimiento que la abogada ROSANNA MARCANO LAREZ, Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, incurrió en presuntas irregularidades en el ejercicio de sus funciones consistentes en las siguientes:
1 - En fecha 6-6-2006 se recibió en la Dirección de Inspección y Disciplina oficio N° 08-FS-0900 de fecha 25-5-2006 proveniente de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, anexo al cual envió acta de esa misma fecha suscrita por la Fiscal Superior, abogada FLAVIETTA Dl PEDE ROMERO, quien dejo constancia que en horas del medio día realizó llamada telefónica a la abogada ROSANNA MARCANO LAREZ, Fiscal 6° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de solicitarle información en relación al caso de la ciudadana MORAIMA MALPICA, dejándole un mensaje en su teléfono celular 0414-4217772 para que se comunicara urgentemente con ella. Posteriormente, la señalada Fiscal Superior se comunicó con la funcionaria Ismel Páez, adscrita a la Fiscalía antes indicada quien le informó que la Fiscal ROSANNA MARCANO LAREZ se encontraba en el Circuito Judicial Penal, por lo que a objeto de constatar dicha información, la Fiscal Superior realizó llamada telefónica a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo abogada ALICIA GARCÍA DE NICHOLLS, quien le manifestó que la Fiscal 6°, ROSANNA MARCANO, no se encontraba en el Circuito. Igualmente dejó constancia en el acta, que a las cuatro de la tarde (4:00 p.m) la Fiscal ROSANNA MARCANO LAREZ, no había hecho acto de presencia en el Despacho. Luego, la Dirección de Inspección y Disciplina solicitó información a la citada fiscal, quien manifestó que a la 1:00 p.m. culminó sus actividades en el Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dirigiéndose posteriormente al Despacho a su cargo para retirarse a las 2:30 p.m.
2.- En inspección extraordinaria practicada por la Dirección de Inspección y Disciplina en la Fiscalía 6° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fechas 14 y 15 de septiembre del año 2006, se revisaron las siguientes comisiones: a) Comisión Nº DPDF-9-F-3704-03-5334-41435 de fecha 10-09-2003 emanada de la Dirección de Protección de Derechos Fundamentales, en la cual la Fiscal ROSANNA MARCANO LAREZ ,nunca informó a la Dirección Comitente en relación a las actuaciones realizadas. b) Comisión Nº DPDF-9-F-3674-03-5304-41575 de fecha 10-09-2003 emanada de la Dirección de Protección de Derechos Fundamentales, en la cual la Fiscal ROSANNA MARCANO LAREZ nunca informó a la Dirección Comitente, aun cuando en fecha 16-05-2005, la referida Dirección solicitó mediante oficio N° DPDF-9-F-3674-03-6649-05-038420, recordándole las instrucciones contenidas en la Circular N° FM-03-64-82 de fecha 13-12-1982. c) Comisión Nº DPDF-9-F-3658-03-5288-41558 de fecha 10-09-20O3 emanada de la Dirección de Protección de Derechos Fundamentales en la cual la abogada ROSANNA MARCANO LAREZ no practicó actuaciones y no informó a la Dirección Comitente, aún cuando en fecha 16-05-2005, mediante oficio N° DPDF-9-F-3658-03-6620-05-038426 la referida Dirección le solicitó la remisión periódica de información recordándole las instrucciones contenidas en la Circular N° FM-03-64-82 de fecha 13-12-1982. d) Comisión N° DPDF-9-F-3716-03-5346-4407 de fecha 23-09-2003 emanada de la Dirección de Protección de Derechos Fundamentales, en la cual la abogada ROSANNA MARCANO LAREZ, nunca informó a la Dirección Comitente, a pesar de que en fecha 16-05-2005, mediante oficio N° DPDF-9-F-3716-03-6643-05-038358 la referida Dirección le solicitó la remisión periódica de información recordándole las instrucciones contenidas en la Circular N° FM-03-64-82 de fecha 13-12-1982 e) Comisión Nº DPDF-9-F-3711-03-5341-41468 de fecha 10-09-2003 emanada de la Dirección de Protección de Derechos Fundamentales, en la cual la abogada ROSANNA MARCANO LAREZ nunca informó a la Dirección Comitente, a pesar de que le fue requerida información en fecha 16-05-2005, mediante oficio N° DPDF-9-F-3711-03-6644-02-038357, recordándole las instrucciones contenidas en la Circular N° FM-03-64-82 de fecha 13-12-1982. f) Comisión Nº DPDF-9-F-3657-03-5287-41557 de fecha 10-09-2003 emanada de de la Dirección de Protección de Derechos Fundamentales, en la cual la Fiscal ROSANNA MARCANO LAREZ nunca remitió información a la Dirección Comitente. g) Comisión Nº DPDF-9-F-3804-03-5442-44170 de fecha 23-09-2003, emanada de La Dirección de Protección de Derechos Fundamentales en la cual la Fiscal ROSANNA MARCANO LAREZ nunca remitió información a la Dirección Comitente. h) Comisión Nº DPDF-9-F-3800-03-5438-44070 de fecha 23-09-2003 emanada de la Dirección de Protección de Derechos Fundamentales, en la cual la única información remitida es de fecha 1-02005, mediante oficio N° 08-F6-1118-05 suscrito por la abogada MILAGROS ROMERO Fiscal Auxiliar de ese Despacho. i) Comisión Nº DPDF-9-F-3759-5391-44129 de fecha 23-09-2003 emanada de la Dirección de Protección de Derechos Fundamentales la cual la Fiscal ROSANNA MARCANO LAREZ, solo informó a la Dirección Comitente en fecha 16-08-2005 mediante oficio N° 08- F6-1058-05. j) Comisión Nº DPDF-9-F-3753-03-5385-44090 de fecha 23-09-2003 emanada de la Dirección de Protección de Derechos Fundamentales, en la cual la Fiscal ROSANNA MARCANO LAREZ solo informó a la Dirección Comitente en fecha 29-08-2005 mediante oficio N° 08-F-1141-05. k) Comisión Nº DPDF-9-F-3740-03-5370-41443 de fecha 10-09-2003 emanada de la Dirección de Protección de Derechos Fundamentales, en la cual solo se informó a la Dirección Comitente en fecha 18-08-2005 mediante oficio N° 08- F6-1075-05 suscrito por la abogada MILAGROS ROMERO Fiscal Auxiliar. l) Comisión Nº DDC-R-22014 de fecha 03-06-2003 emanada de la Dirección de Delitos Comunes, en la cual la abogada ROSANNA MARCANO LAREZ informó a la Dirección Comitente en fecha 30-07-2004, mediante oficio N° 08F6-0922-04. m) Comisión Nº DPDF-5-F-1919-03-1403-015319 de fecha 25-04-2003 emanada de la Dirección de Protección de Derechos Fundamentales, la cual la abogada ROSANNA MARCANO LAREZ solo informó a la Dirección Comitente en fecha 29-06-2005, mediante oficio N° 08F6-0796-05.
3.- En la referida inspección también se constató: a) Que la abogada ROSANNA MARCANO LAREZ, Fiscal 6° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente N° G-598-997, mediante oficio N° 08-F6-0132-04 de fecha 05-02-2004, ordenó la entrega del vehículo clase automóvil, modelo Astra, color plata, serial de carrocería WOLOTGF672B017466, serial de motor Z22SE-79934RZE, al ciudadano Giovanni Carlos Martorelli Morales, instrucción ésta, que no fue acatada por la Delegación Carabobo Sub-Delegación Las Acacias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual mediante oficio N° 9700-0066-01824 de fecha 17-2-2003 informó a la Fiscalía Sexta, que no llevó a cabo la entrega de dicho automóvil debido a que la unidad en referencia presentaba irregularidades en sus seriales de identificación. b) La Fiscal ROSANNA MARCANO LAREZ ordenó en el expediente identificado con el número de distribución D-160-862, mediante oficio N° 08-F6-1357-04-04 de fecha 30-09-2004, la entrega del vehículo marca Chevrolet. modelo Blazer, placas UAC-06l al ciudadano Rómulo Enrique Gil Terán, a pesar de existir experticia de fecha 30-6-2004 emanada de la Sub-Delegación Mariara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Carabobo, que señalaba la falsedad de todos sus seriales de identificación.
4- En dicha inspección se revisó el expediente N° D-1 34-368 (GJOI -P-2004-000174), en el cual se observó que en fecha 10-12-2004 mediante oficio N° 08- FS-1950-04 la abogada FLAVIETTA DI PEDE ROMERO, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, una vez rectificada la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Quinta de ese estado, remitió las actuaciones a la Fiscalía Sexta de la misma entidad, a los fines de que realizara las diligencias necesarias para producir el acto conclusivo. Luego en atención a este particular, la Dirección de Inspección y Disciplina solicitó información a la Fiscal ROSSANA MARCANO LAREZ, quien indicó que el día 15-5-2006 compareció ante el Juzgado de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a objeto de presenciar audiencia especial de plazo prudencial, acordando el Tribunal un lapso de 90 días para la emisión del acto conclusivo, no realizando la mencionada representante del Ministerio Público tal pronunciamiento en el término que le fijó el Tribunal.
5.- En la inspección se revisaron las causas N° D-134.388, D-81.893, D143.331, D-1 05.168, y D-99.585, observándose carencia de actuaciones, inactividad procesal y falta de supervisión por parte de la Fiscal ROSANNA MARCANO LAREZ de las diligencias que debían ser practicadas por el órgano de investigación penal comisionado para tales fines.
6.- De igual manera se observó en la inspección lo siguiente: 1) Que el expediente 134.082 no fue mostrado a los abogados inspectores por cuanto no se encontraba en el Despacho Fiscal. 2) Una caja de zapatos ubicada en un estante que se encuentra en la oficina donde opera el personal administrativo, en cuyo interior se aprecié un documento suscrito por el abogado Héctor Miguel Torres Ortiz, que para el momento actuaba como defensor del ciudadano Luis Abreu Machado, quien es imputado en la causa N° 96-27, iniciada por la presunta comisión del delito de estafa, también se observaron tickets de color rojo y 1000 tickets color azul, correspondientes a una rifa por la Brigada Voluntaria de Tránsito Terrestre del estado Carabobo. Dichos recaudos no se encontraban anexos a ningún expediente, ni portaban la debida identificación de la causa a la cual pertenecen, informando el personal administrativo que guardaban relación con la causa N° 16-631-02 (Flagrancia 9927). Con relación al primer aspecto la fiscal ROSANNA MARCANO LAREZ, manifestó que el expediente se encuentra en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Carabobo Sub-Delegación Mariara, sin anexar ningún soporte demostrativo de su afirmación. Con respecto al segundo punto, admitió que dichos recaudos se encontraban en las circunstancias antes descritas.
Posteriormente, una vez practicada la notificación de la investigada por parte de Dirección de Inspección y Disciplina en fecha 1-3-2007 (folios 72 al 76 de la tercera pieza), se recibió el escrito de descargo suscrito por la investigada en fecha 19-3-2007 (folios 4 al 28 de la cuarta pieza) y se abrió de pleno derecho el procedimiento a pruebas. En el lapso de promoción tanto la Dirección de Inspección y Disciplina como la investigada presentaron las mismas. Admitidas las pruebas se fijó oportunidad para la evacuación. (folios 50 al 52 de la cuarta pieza).
Concluido el lapso probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 126 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, tanto la Dirección antes indicada como la investigada presentaron sus conclusiones.
II
LOS DESCARGOS DE LA INVESTIGADA
La investigada, estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo l23 del Estatuto de Personal Ministerio Público, consignó escrito de descargo, cursante a los folios 4 al 28 de la cuarta pieza del expediente, los cuales fueron agregados al expediente mediante auto dictado en fecha 19 de marzo de 2007, donde señaló entre otros aspectos, lo siguiente:
1.- En respuesta al particular contenido en el punto primero del auto de inicio del procedimiento disciplinario, indicó Lo siguiente: “... No es cierto, que como representante del Ministerio Público deba notificar al Fiscal Superior del Ministerio Publico de todas y cada unas de las salidas que durante la jornada diaria de trabajo deba realizar en ejercicio de las funciones inherentes al cargo que desempeña, pues tal como expresamente lo señala el literal “a” del Parágrafo Primero del artículo 117 del Reglamento del Personal del Ministerio Público, la misma prevé dos posibilidades validas de poder ausentarse durante la Jornada de Trabajo, la primera cuando exista una causa justificada para ello y la segunda, cuando se haya participado de esta al Superior inmediato, por lo que, no siendo estas circunstancias concurrentes, basta una sola de estas, para exculparse por la ausencia producida. En cuanto a la primera de ellas, solo basta demostrar que existió una causa justificada para ello y en la segunda que se haya participado previamente sobre el motivo de la ausencia, pero siempre y cuando, esta ausencia deba producirse por un período igual o mayor a un día (…) no puede considerarse que el hecho de haberme retirado de mi oficina con una hora de antelación a la culminación de mi jornada diaria de trabajo, por una causa justificada, al retirarme forzosamente (COSA QUE NO HAGO HABITUALMENTE) para recoger a mi menor hijo del Colegio, quien por razones también de fuerza mayor se encontraba en su casa de estudios, dado que el transporte escolar no lo recogió en el horario de salida y mucho menos constituir o generar un hecho de tal relevancia que pueda conllevar a la aplicación de alguna sanción disciplinaria por tal razón al no revestir este hecho un acontecimiento susceptible de sanción disciplinaria alguna solicito que el señalamiento que se me hace por esta situación sea desestimado…”. (Cursiva nuestra).
2.- En respuesta al particular contenido en el punto segundo del auto de inicio del procedimiento disciplinario, indicó lo siguiente: Con respecto a las comisiones señaló que en algunos casos se remitieron oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitando información sobre dichas investigaciones, en otros se trasladó a dicho organismo a revisar las causas y en otras no se realizó actuación alguna en virtud del volumen de trabajo de la oficina. Que encomendó verbalmente a la Fiscal Auxiliar abogada Milagros Romero se hiciera cargo de revisar e informar las comisiones que reposan en ese Despacho Fiscal, y en virtud de que la misma no cumplía con lo ordenado se suscribió Memorando en donde se le indicaba por escrito lo mencionado en fecha 15-05-2006.
3.-E n respuesta al particular contenido eh el punto tercero del auto de inicio del procedimiento disciplinario, indicó lo siguiente: “... se entrega el vehículo marca Chevrolett modelo Blazer, Placas UAC-061, serial de carrocería 8ZNCZ13W34YV328697, serial del motor 4YV328697, tipo Sport Wagon, al ciudadano ROMULO ENRIQUE GIL TERAN, vinculado a averiguación signada bajo Distribución N° 160.862, en virtud de que esta Representante Fiscal envió oficio N° 08F6-0842-04 de fecha 08-07-2004 a la Empresa General Motors de Venezuela C.A a los fines de identificar el mencionado vehículo mediante el computarizado TECH-II arrojando que sus seriales de identificación coincidían con los mencionados en el Título de Propiedad (...) ciertamente esta representación Fiscal acordó la entrega del vehículo marca Chevrolet, modelo Astra, Color Plata serial de carrocería WOLOTGF672B017466, serial de motor Z22ZE79934RZE, al ciudadano GIOVANNI CARLOS MARTORELLI MORALES, mediante Oficio N° 08F60132-04, el cual por error material de trascripción de maneras (Sic) involuntaria se colocó como fecha de entrega 05-01-2004, siendo lo correcto 05-02-2004 (...) dentro de las actas de investigación respectivas, se ubica el resultado de la experticia de reconocimiento legal practicado al referido bien, realizado por expertos adscritos al C.I C.P.C Sub Delegación La Fría Estado Táchira, arrojando como resultado la falsedad de los seriales identificativos del mismo, sin embargo se deja constancia en las actas de investigación que los funcionarios detectives SANTIAGO QUINTERO ALFREDO y el Detective JOSE PATIÑO adscritos al citado órgano de investigaciones penales se trasladaron a la sede de la Agencia Autorizada General Motors de Venezuela ALCONSA, con oficio N° 00791 conjuntamente con el vehículo marca Chevrolett, modelo Astra, tipo Coupe, color plata, serial de carrocería 8Z2TG51803V337643, serial de motor desbastado Placa MCY-60E, a fin de verificar su serial original mediante el Computarizado TECH-II procediendo a introducirle el TECH-II el cual arrojó como resultado el serial de carrocería WOLOTGF672B017466, dando como consecuencia que dicha identidad se relacionada (Sic) con solicitud que presentaba dicho vehículo con dicha identidad se relacionada (Sic) con solicitud que presentaba dicho vehículo con averiguación Signada N° G-598997 Sub Delegación Las Acacias del C.I.C.P.C Estado Carabobo, relacionada con el presente caso Distribución N° 148643...”. (Cursiva nuestra).
4.- En respuesta al particular contenido en el punto cuarto del auto de inicio del procedimiento disciplinario, indicó lo siguiente: “... Con respecto al presente particular, esta Representación Fiscal compareció en fecha 15-5-2006 ante el Juzgado de Control 05 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de presenciar Audiencia Especial de Plazo Prudencial, siendo decretado un lapso de noventa (90) días para la emisión del acto conclusivo respectivo, no efectuando quien aquí suscribe tal pronunciamiento, en virtud de que en fecha 25-06-2006 y posteriormente salí de reposo médico...” (Cursiva nuestra).
5.- En respuesta al particular contenido en el punto quinto del auto de inicio del procedimiento disciplinario, indicó lo siguiente: Que en las causas: a) D134.388, el 25-8-03 se ordenó el inicio de la investigación; el 5-2-04 solicitó la realización de diligencia al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; el 14-7-05 se trasladó a la sede del referido cuerpo policial a revisar el expediente; que solicitó la remisión de las actuaciones pero no han sido enviadas a la Fiscalía Sexta por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. b) D-105.168, el día 6-11-02 se ordenó el inicio de la investigación; el 12-12-02 ordenó realizar diligencias; el 11-2-04 solicitó nuevas diligencias; el expediente se encuentra en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. c) D-99.585, el 17-11-02 se ordenó el inicio de la investigación; el 6-12-02 ordenó la realización de diligencias al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; la causa se encuentra en etapa de pronunciamiento fiscal por cuanto los hechos denunciados corresponden a una acción civil. d) D-143.331, se ordenó el inicio de la investigación en fecha 25-11-03; que el 8-12-03 se libró oficio el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Las Acacias. e) D-81 .893, el inicio de la investigación se hizo el 13-3-02; en fecha 26-4-02 se libró oficio ordenando la realización de diligencias; el 8-7-04 se recibieron actuaciones donde solo consta la denuncia y sus anexos sin resultados de diligencias practicadas.
6.- En respuesta al particular contenido en el punto sexto del auto de inicio del procedimiento disciplinario, indicó lo siguiente: “... Con relación al presente particular efectivamente dentro del Despacho se encuentra una caja contentiva de 1000 ticket de color rojo y 1000 de color azul correspondiente a una rifa patrocinada por la Brigada Voluntaria de Tránsito Terrestre del Estado Carabobo, siendo que los dichos tickets forman parte de la investigación signada bajo flagrancia N° 9627, seguida contra el ciudadano LUIS ABREU MACHADO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA los cuales fueron remitidos al Despacho Fiscal por parte del órgano de investigaciones penales (C.I.C.P.C Sub Delegación Las Acacias) conjuntamente con el escrito presentado ante ese organismo por parte del abogado Héctor Miguel Torres Ortiz (...) En cuanto al presente particular, informo que la ubicación física del expediente signado bajo distribución N° 134 072, el mismo se encuentra en la sede del C.I.C.P.C Sub Delegación Mariara, en virtud de que en fecha 11-09-2003 se remitió la actuación a dicho órgano de investigaciones penales mediante Oficio N° 08F6-1299-03, ordenándose la apertura de la investigación respectiva, no quedando en el Despacho copia fotostática del mismo, por cuanto para ese entonces la Oficina Fiscal no contaba con equipo de fotocopiadora, reposando única y exclusivamente en los archivos respectivos solo copi (Sic) al carbón del auto de apertura antes mencionado...”. (Cursiva nuestra).
Finalmente, la investigada en su escrito de descargo alegó que la mayoría de las denuncias que dieron lugar a las actuaciones de la Dirección de Inspección y Disciplina corresponden a los años 2003, 2004 y 2005, por lo que operó a su favor el beneficio de la prescripción, establecida en el artículo 115 del Estatuto de Personal del Ministerio Público.
III
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA
En cuanto al alegato de la Fiscal ROSANNÁ MARCANO LAREZ, contenido al final del escrito de descargo, relacionado con la prescripción de la acción disciplinaria, es preciso indicar que tal argumentación no tiene fundamentación legal alguna, por las razones que se exponen a continuación.
El artículo 115 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, reza lo siguiente:
“La acción disciplinaria prescribirá:
1.- A los seis (06) meses para los casos de hechos que ameriten la sanción de apercibimiento oral o escrito o amonestación.
2- Al año, para los hechos que merezcan las sanciones de multa, suspensión y destitución
Parágrafo Único: Los lapsos de prescripción comenzarán a contarse a partir del momento en que ocurrieron los hechos o se tuvo Conocimiento de los mismos” (Subrayado nuestro).
La norma antes descrita, específicamente en el Parágrafo Único establece dos (02) supuestos en cuanto al momento en que comienza a computarse el lapso de prescripción; el primero a partir del momento en que ocurrieron los hechos, y el segundo desde el momento en que se tuvo conocimiento de los mismos. El segundo supuesto, que la investigada no analizó, es el aplicable al caso que nos ocupa, por cuanto debe entenderse que dicho lapso comienza a computarse a partir del momento en que la Dirección de inspección y Disciplina de este organismo, tuvo conocimiento de los hechos ocurridos, es decir de las irregularidades ocurridas.
El día 6-6-2006 la Dirección de Inspección y Disciplina tuvo conocimiento del aspecto contenido en el primer punto del auto de apertura del procedimiento disciplinario, relacionado con la ausencia de la fiscal investigada a sus labores en horas de la tarde del día 25-5-2006, en forma injustificada y sin notificar a su superior inmediato, según acta levantada por La Fiscal Superior del estado Carabobo FLAVIETTA DI PEDE ROMERO y remitida a la Dirección de Inspección y Disciplina mediante oficio N° 08-FS-0900 de fecha 25-5-2006, recibida el 30-5-2006.
Con respecto a los restantes cinco (5) puntos contenidos en el auto de apertura del procedimiento disciplinario, los días 14 y 15 de septiembre de 2006 la Dirección de Inspección y Disciplina realizó una inspección en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, cursante a los folios 40 al 48 de la primera pieza del presente expediente, luego de lo cual en fecha 21-9-2006 se ordenó la apertura de una averiguación previa (folio 39 de la primera pieza de este expediente), en tal sentido, es a partir de esas fechas (14 y 15-9-2006) cuando la Dirección de inspección y Disciplina tuvo conocimiento de las circunstancias ocurridas, que dieron motivo al inicio del presente procedimiento disciplinario.
Por tanto, para el momento en que se inició el procedimiento disciplinario seguido a la investigada el 6-2-2007, sólo habían transcurrido, con respecto a la primera imputación ocho (08) meses, y con relación a las restantes cinco imputaciones, habían transcurrido cuatro (4) meses y veintidós (22) días, por tanto, es improcedente el alegato de la Fiscal Investigada, en cuanto a la prescripción de la acción disciplinaria y así se declara.
IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
1.- Pruebas vinculadas al punto uno contenido en el auto de apertura del presente procedimiento, relacionadas con la ausencia de la Fiscal ROSANNA MARCANO LAREZ a sus labores en horas de la tarde del día 25-5-2006 en forma injustificada y sin notificar a su superior inmediato, según acta levantada por la Fiscal Superior del estado Carabobo FLAVIETTA DI PEDE ROMERO y remitida a la Dirección de Inspección y Disciplina mediante oficio 08-FS-0900 de fecha 25-5-2006.
En este punto la fiscal investigada manifestó que no es cierto que tenga que notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público de todas y cada una de las salidas que realice durante la jornada de trabajo diaria. Que se retiró de su oficina con una hora de antelación a la finalización de la jornada de trabajo para recoger a su menor hijo, quien por razones de fuerza mayor se entraba en su casa de estudios, dado que el transporte escolar no lo recogió en el horario de salida. Que el Literal “a” del Parágrafo Único del artículo 117 del Estatuto de Personal del Ministerio Público prevé dos posibilidades validas de poder ausentarse durante la jornada de trabajo, la primera, cuando exista una causa justificada para ello y la segunda, cuando se haya participado de ésta al superior inmediato, por lo que no son concurrentes basta una sola de ellas para exculparse por la ausencia producida, pero que dicha ausencia debe producirse por un periodo igual o mayor a un día. Este argumento encuentra sustentación en la disposición contenida en el numeral 7 del artículo 98 del citado estatuto de Personal, que establece que es potestativo del funcionario de mayor jerarquía otorgar permisos sujetos a avisos previos, cuando estos sean de por lo menos un día, por lo que la autorización a la que se refiere el Literal “a” antes mencionado, está referido solo a permisos que deban otorgarse por un período igual o mayor a un día y no por horas o períodos de tiempo menores, por considerar que la actividad desempeñada por los fiscales del estado Carabobo implica una constante variación en las actividades preestablecidas.
Las argumentaciones de la fiscal investigada en cuanto a este aspecto, son contrarias al espíritu, propósito y razón de las normas contenidas en el Estatuto de Personal del Ministerio Público, específicamente las siguientes:
El numeral 7 del artículo 98 reza lo siguiente: “Serán de concesión potestativa los siguientes permisos: 7. Para efectuar diligencias personales debidamente justificadas, el tiempo necesario en cada ocasión, sujeto a aviso previo de por lo menos un (1) día. Estos permisos no podrán exceder de diez (10) días en un año. A tal efecto se llevarán los controles necesarios, mediante las normas que establezca la Dirección de Recursos Humanos.”
El artículo 99 del referido Estatuto prevé lo siguiente: “La concesión de permisos corresponde: 1. Al Fiscal General de la República: todos aquellos permisos cuya duración sea superior a treinta (30) días hábiles. 2. A las Direcciones Generales Sectoriales: todo permiso cuya duración sea superior a diez (10) días hábiles y menor de treinta (30) días hábiles, a los funcionarios y empleados de su dependencia. 3. A los demás Directores del Despacho: todo permiso cuya duración no exceda de diez (10) días hábiles, a los empleados de su dependencia. A sus funcionarios el permiso será otorgado por el Director General Sectorial respectivo. 4. A los Fiscales del Ministerio Público y Procuradores de Menores: todo permiso que no exceda de tres (3) días hábiles, a los empleados de su dependencia.”
De las normas antes transcritas se desprende lo siguiente: Primero: Que contrario a lo argumentado por la investigada, no es cierto que todo permiso debe ser superior a un (1) día para tener que solicitarlo, por cuanto el numeral del artículo 98 establece que para efectuar diligencias personales justificadas debe solicitarse el permiso al superior correspondiente, por lo menos con un (1) día de antelación y los permisos no podrán exceder de diez (10) días en un (1) año, es decir, dicha norma no limita los permisos a un (1) día, por lo que es obligatorio solicitar permiso, aun cuando sea por lapsos inferiores a un (1) día, es decir, por horas. Segundo: De acuerdo con el artículo 99 los Fiscales Superiores no están facultados para conceder u otorgar permisos a los Fiscales del Ministerio Público de su Circunscripción Judicial, dicha facultad solo le corresponde a los Directores del Despacho, de tal manera que la función del Fiscal Superior es simplemente tramitar la solicitud de permiso ante la Dirección de adscripción correspondiente.
1.1.- En la comunicación sin número de fecha 27-12-20c, cursante a los folios 17 al 19 de la primera pieza del presente expediente la fiscal ROSANNA MARCANO LAREZ, señaló que el día 25-5-2006 siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde se retiró del despacho para dirigirse al colegio de su menor hijo ya que le habían efectuado llamada telefónica informándole que el transporte escolar no lo iba a buscar.
1.2.- En el escrito de descargo cursante a los folios 4 al 28 de la cuarta pieza de expediente, la fiscal investigada indicó que el hecho de haberse retirado de su oficina con una hora de antelación a la culminación de su jornada diaria de trabajo, por una causa justificada, a recoger a su hijo en el colegio quien por razones también de fuerza mayor se encontraba en su casa de estudios, dado que el transporte escolar no lo recogió en su horario de salida, no puede conllevar a la aplicación de alguna sanción disciplinaria.
1.3. - Las declaraciones de las ciudadanas ARELIS PÉREZ, YENIS PRIETO e ISMEL PAÉZ (folios 138 al 153 de la cuarta pieza de este expediente), funcionarias administrativas del Ministerio Público del estado Carabobo, fueron contestes en señalar que el día 25-5-2006 la fiscal investigada ROSANNA MARCANO LAREZ, se ausentó de su sitio de trabajo siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde, por cuanto tenía que recoger a su hijo en el colegio.
Igualmente, la ciudadana ARELIS PEREZ, en la repregunta décima que decía: “…Diga la testigo sí tiene conocimiento que la Fiscal Rosanna Marcano Larez, el día 25-5-2006 haya notificado a su superior inmediato que se iba a retirar del Despacho antes de finalizar la jornada de trabajo por cuanto se le había presentado un problema personal. RESPUESTA: No lo notificó, por cuanto considero que no era un problema grave, casi siempre la llaman del Colegio del Niño por cuestiones que no son de mucha relevancia...” (Cursiva nuestra).
1.4.- En la declaración testimonial rendida en fecha 11-4-2007 por la abogada FLAVIETTA DI PERE ROMERO (folio 176 al 178), esta respondió a la pregunta quinta que decía: “...Diga la testigo si recibió ese día alguna notificación de la Fiscal Rosanna Marcano, para ausentarse de sus labores habituales durante la jornada de trabajo. RESPUESTA: No...”. (Cursiva nuestra).
1.5.- En el oficio N° 08-FS-0442-07 de fecha 4-4-2007 (folios 170 y 171 de la cuarta pieza del expediente), la abogada FLAVIETTA DI PEDE ROMERO, Fiscal Superior del estado Carabobo, indicó que no lleva libro de control de permisos de fiscales, y que ningún fiscal solicita permiso para ausentarse por horas, la referida documental no arroja ningún elemento de interés al procedimiento, ya que tal como se indicó con anterioridad los fiscales superiores no tienen potestad para otorgar permisos, tal como lo establece el artículo 99 del Estatuto de Personal del Ministerio Público.
En atención a los elementos probatorios antes comentados, ciertamente los fiscales del Ministerio Público tienen que ausentarse de sus oficinas con frecuencia para realizar diversas actividades tanto en el órgano jurisdiccional como en los cuerpos de investigaciones penales, razón por la cual se les imposibilita informar continuamente a su superior de tales circunstancias, pero cuando se ausentan para atender situaciones ajenas al ejercicio de sus, funciones y en horas laborables, están en la obligación de notificar a su superior inmediato, pues en el caso de ser requeridos, como ocurrió en el caso concreto, el superior estaría en conocimiento de la ausencia del fiscal y sabría de antemano que no puede contar con ese fiscal para atender un caso, una contingencia o emergencia y tomar las medidas que fueren pertinentes. En tal sentido, no hay lugar a dudas que la fiscal investigada estaba en la obligación de notificar a su superior inmediato que se iba ausentar de sus labores, en horas laborables, para atender un asunto de carácter personal.
2.- Pruebas vinculadas al punto dos contenido en el auto de apertura del presente procedimiento, relacionado con el retardo en la oportuna tramitación y reporte de información periódica a las Direcciones comitentes de 12 comisiones que le fueron conferidas a la fiscal investigada ROSANNA MARCANO LAREZ.
2.1- Comisión N° DDC-R-22014 de fecha 03-06-2003 emanada de la Dirección de Delitos Comunes, en la cual la abogada ROSANNA MARCANO LAREZ informó a la Dirección Comitente en fecha 30-07-2004, mediante oficio N° 08F6-0922-04.
La Dirección de Delitos Comunes mediante Memorando Nº DDC-R-873-2007 de fecha 4-4-2007, informó a la Dirección de Inspección y Disciplina que la comisión en referencia fue concluida a la menciona fiscal el 21-5-2004, a través del oficio Nº DDC-R-29897. En tal sentido, se evidencia que en este caso no se puede atribuir a la fiscal investigada el incumplimiento de las circulares N° FM-3-64-1982 de fecha 13-12-82 y N° DI-S-29-1994 de fechas 6-6-94, relacionadas con la obligación de tramitar oportunamente las comisiones e informar periódicamente a la Dirección comitente.
2.2.- Comisión N° DPDF-9-F-3704-03-5334-41435 de fecha 10-09-2003 emanada de la Dirección de Protección de Derechos Fundamentales, en la cual la fiscal ROSANNA MARCANO LAREZ nunca informó a la Dirección Comitente en relación a las actuaciones realizadas.
2 3 - Comisión N° DPDF-9-F-3674-03-5304-41575 de fecha 10-09-2003 emanada de la Dirección de Protección de Derechos Fundamentales, en la cual la fiscal ROSANNA MARCANO LAREZ nunca informó a la Dirección comitente, aun cuando en fecha 16-05-2005, la referida Dirección solicitó información mediante oficio N° DPDF-9-F-3674-03-6649-05-038420, recordándole las instrucciones contenidas en la Circular N° FM-03-64-82 de fecha 13-12-1982.
2.4. - Comisión N° DPDF-9-F-3658-03-5288-41558 de fecha 10-09-2003 emanada de la Dirección de Protección de Derechos Fundamentales en la cual la abogada ROSANNA MARCANO LAREZ no practicó actuaciones y no informó a la Dirección Comitente, aún cuando en fecha 16-05-2005, mediante oficio N° DPDF-9-F-3658-03-6620-05-038426 la referida Dirección le solicitó la remisión periódica de información recordándole las instrucciones contenidas en la Circular N° FM-03-64-82 de fecha 13-12-1982.
2.5.- Comisión N° DPDF-9-F-3716-03-5346-44076 de fecha 23-09-2003 emanada de la Dirección de Protección de Derechos Fundamentales, en la cual la abogada ROSANNA MARCANO LAREZ, nunca informó a la Dirección comitente, a pesar de que en fecha 16-05-2005, mediante oficio M° DPDF-9-F-3716-03-6643-05-038358 la referida Dirección le solicitó la remisión periódica de información recordándole las instrucciones contenidas en la circular N° FM-03-64-82 de fecha 13-12-1982.
2.6.- Comisión N° DPDF-9-F-3711-03-5341-41468 de fecha 10-09-2003 de la Dirección de Protección de Derechos Fundamentales, en la cual la abogada ROSANNA MARCANO LAREZ nunca informó a la Dirección Comitente, a pesar de que le fue requerida información en fecha 16-05-2005, mediante oficio N° DPDF-9-F-3711-03-6644-02-038357, recordándole las instrucciones contenidas en la Circular N° FM-03-64-82 de fecha 13-12-1982.
2.7. - Comisión N° DPDF-9-F-3657-03-5287-41557 de fecha 10-09-2003 emanada de la Dirección de Protección de Derechos Fundamentales, en la cual la fiscal ROSANNA MARCANO LAREZ nunca remitió información a la Dirección Comitente.
2.8.- Comisión N° DPDF-9-F-3804-03-5442-44170 de fecha 23-09-2003, emanada de la Dirección de Protección de Derechos Fundamentales, en la cual la fiscal ROSANNA MARCANO LAREZ nunca remitió información a la Dirección Comitente.
2.9.- Comisión N° DPDF-9-F-3800-03-5438-44070 de fecha 23-09-2003, emanada de la Dirección de Protección de Derechos Fundamentales, en la cual la única información remitida es de fecha 1-09-2005, mediante oficio N° 08-F6-1118-05 suscrito por la abogada MILAGROS ROMERO Fiscal Auxiliar de ese Despacho.
2.10.- Comisión N° DPDF-9-F-3759-5391-44129 de fecha 23-09-2003 emanada de la Dirección de Protección de Derechos Fundamentales, en la cual la fiscal ROSANNA MARCANO LAREZ, solo informó a la Dirección Comitente en fecha 16-08-2005 mediante oficio N° 08-F6-1058-05.
2.11.- Comisión N° DPDF-9-F-3753-03-5385-44090 de fecha 23-09-2003 emanada de la Dirección de Protección de Derechos Fundamentales, en la cual la Fiscal ROSANNA MARCANO LAREZ sólo informó a la Dirección Comitente en fecha 29-08-2005 mediante oficio nº 08-F6-1141-05.
2.12.- Comisión Nº DPDF-9-F-3740-03-5370-41443 de fecha 10-09-2003 emanada de la Dirección de Protección de Derechos Fundamentales, en la cual solo se informó a la Dirección Comitente en fecha 18-08-2005 mediante oficio N° 08-F6-1075-05 suscrito por la abogada MILAGROS ROMERO, Fiscal Auxiliar.
2.13.- Comisión N° DPDF-5-F-1919-03-1403-015319 de fecha 25-04-2003 emanada de la Dirección de Protección de Derechos Fundamentales, en la cual la abogada ROSANNA MARCANO LAREZ solo informó a la Dirección Comitente en fecha 29-06-2005, mediante oficio N° 08F6-0796-05.
2.14.- De acuerdo con las declaraciones de las ciudadanas ARELIS PÉREZ, y YENIS PRIETO (folios 138 al 149 de la cuarta pieza de este expediente), funcionarias administrativas del Ministerio Público del estado Carabobo, fueron contestes en señalar que la mayoría de las comisiones conferidas al Despacho no pudieron ser trabajadas en virtud del volumen de trabajo que se manejaba en la Fiscalía Sexta para ese momento. Además, indicaron que la fiscal investigada ROSANNA MARCANO LAREZ, impartió instrucciones mediante Memorando a la Fiscal Auxiliar Milagros Romero, en el sentido de trabajar e informar las comisiones. En tal virtud, quedó demostrado con dichas testimoniales que las comisiones indicadas con anterioridad no fueron trabajadas e informadas, pero no así el aspecto del supuesto Memorando remitido a la Fiscal Auxiliar, pues en ningún momento fue aportado por la investigada al proceso.
2.15.- Se recibió en la Dirección de Inspección y Disciplina Memorando N° DPDF-9-AG-2359 de fecha 2-4-2007 emanado de la Dirección de Protección de Derechos Fundamentales (folios 238 y 239 cuarta pieza), en el cual informó que las Comisiones indicadas con anterioridad, en la mayoría de ellas, la fiscal investigada ROSANNA MARCANO LAREZ, nunca informó a la Dirección comitente sobre las actuaciones realizadas en atención a las instrucciones giradas por la mencionada dependencia.
Igualmente, es importante destacar que la referida Dirección señaló en el citado comunicado lo siguiente:
“...Asimismo, hago de su conocimiento que en cuanto a las comisiones descritas, esta Dirección le ha solicitado el informe respectivo en reiteradas ocasiones, sin que ésta Representante Fiscal haya cumplido con las directrices impartidas, de conformidad con las instrucciones emanadas del Despacho del ciudadano Fiscal General de la República contenidas en la Circular vigente N° FM-3-64-82 de fecha 13 de diciembre de 1982...”(folio 239 de la cuarta pieza)
En fuerza de los elementos probatorios antes señalados, no hay lugar a dudas de que la fiscal investigada ROSANNA MARCANO LAREZ no cumplió con su obligación de informar periódicamente a la Dirección de Protección de Derechos Fundamentales sobre el curso de cada una de estas comisiones, con lo cual desacató las instrucciones impartidas e infringió las Circulares emanadas del Fiscal General de la República que regulan lo relativo a la obligación de tramitar oportunamente las comisiones conferidas.
3.- Pruebas vinculadas al punto tres contenido en el auto de apertura del presente procedimiento, relacionado con la entrega de dos (2) vehículos, sin cumplir con la Circular N° DFGR-DVFGR-DGAP-DCJ-5-9-2004-001 de fecha 2-1-2004, emanada del Fiscal General de la República, relativa al procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de entrega o devolución de vehículos recuperados que presenten irregularidades en sus seriales y/o documentación.
3.1 .1 - Cursa en el folio 105 de la primera pieza de este expediente oficio N° 08-F6-0132-04 de fecha 05-02-2004, en el cual la fiscal investigada ROSANNA MARCANO LAREZ ordenó la entrega del vehículo clase automóvil, modelo Astra, color plata, serial de carrocería W0L0TGF672B017466, serial de motor Z22SE-79934RZE, al ciudadano Giovanni Carlos Martorelli Morales.
3.1.2.- En el folio 109 de la segunda pieza de este expediente reposa oficio Nº 9700-0066-01824 de fecha 17-2-2003, emanado de la Delegación Carabobo Sub-Delegación Las Acacias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual informan a la fiscal investigada que no dieron cumplimiento a la entrega del vehículo antes indicado debido a que la unidad en referencia presentaba irregularidades en sus seriales de identificación.
Igualmente, es importante resaltar en este punto que al folio 208 de la cuarta pieza del presente expediente reposa copia certificada de la experticia N° 049 de fecha 2-2-2004, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría “A”, que concluye lo siguiente:
“...01-La chapa de identificación de seriales, en falsa. 02-Ef serial de motor, se encuentra desbastado en su totalidad. 03-El serial de carrocería para los vehículos importados, se encuentra desbastado en su totalidad. 04-Se trata de un vehículo importado, el cual trataron de hacerlo pasar como un vehículo ensamblado en Venezuela. 05-Se procedió a la activación tanto del serial del motor, como el de seguridad, no logrando obtener la numeración original oculta...”. (folio 208 cuarta pieza) (Resaltado nuestro).
En cuanto a esta entrega de vehículo, cursa a los folios 117 al 135 de la cuarta pieza de este expediente copia certificada de la Circular N° DFGR-DVFGR-DGAP-DCJ-5-9-2004-001 de fecha 2-1-2004, emanada del Fiscal General de la República, relativa al procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de entrega o devolución de vehículos recuperados que presenten irregularidades en sus seriales y/o documentación, en la cual en el Capítulo V y sobre supuestos más frecuentes señala lo siguiente:
“Cuando se trate de vehículos que posea sus seriales originales pero su documentación es dubitada, y por su serialización se demuestre que fue ensamblado en el exterior o fabricado en nuestro país para su exportación, o que haya sido importado o exportado por un particular, deberá verificar a través de INTERPOL si el vehículo en mención se encuentra solicitado, una vez obtenida dicha información deberá notificar lo conducente al Ministerio de Relaciones Exteriores o Embajada del País de origen. En todos estos casos en que el vehículo sea recuperado en territorio nacional, deberá darse cumplimiento al procedimiento previsto para las cartas rogatorias o asistencia mutua…”
3.2.1.- La fiscal investigada ROSANNA MARCANO LAREZ ordenó en el expediente identificado con el número de distribución D-160-862, mediante oficio N° 08-F6-1357-04-04 de fecha 30-09-2004 (folio 99 de la primera pieza de este expediente), la entrega del vehículo marca Chevrolet modelo Blazer, placas UAC-061, al ciudadano Rómulo Enrique Gil Terán, a pesar de existir experticia de fecha 30-6-2004 emanada de la Sub-Delegación Mariara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Carabobo (folios 101 al 104 de la primera pieza de este expediente), que concluye lo siguiente:
“...01- El vehículo objeto de estudio resultó ser marca Chevrolett, modelo Blazer, color gris, tipo sport vagón, placas UAC-061. 02- La chapa identificativa que contiene impreso el serial de carrocería 8ZNCZ13W4YV328697 ubicadas (sic) en el tablero, parte superior del lado izquierdo, es FALSA. 03- El serial de carrocería ubicado en el chasis —8ZNZ13W4YV328697 observando que es FALSO. 04- El serial del motor 4YV328697- observando que es FALSO. 05- La clave o cifra de seguridad denominada Fco L60340, es FALSO. 06- Se hizo uso del método químico para restauración de caracteres borrados sobre el metal en las breas del chasis y el lugar donde se encuentran impreso bajo relieve la clave o cifra de seguridad decomisada Fco no obteniendo resultado alguno…” (folio 103 primera pieza)
En cuanto a las entregas de estos vehículos, la fiscal investigada señaló en su escrito de descargo (folios 4 al 28 de la curta pieza de este expediente), que a los fines de identificar los mencionados automóviles se utilizó el sistema computarizado TECH-II, arrojando que sus, seriales de identificación coincidían con los mencionados en el Título de Propiedad. Además, indicó que el Sistema Computarizado TECH-II, es un mecanismo utilizado legalmente en el mundo investigativo y judicial, el cual es usado de manera regular por todas las fiscalías de la Región.
Es importante resaltar, que la Dirección de Asesoría Técnico Científica e Investigaciones del Ministerio Público, mediante comunicación N° DGAP-DACTI-l04-2007 de fecha 19-3-2007 (folios 45 y 46 de la cuarta pieza del expediente), indico lo siguiente:
“…cabe destacar que el empleo del Sistema Computarizado TECH-II no puede sustituir a la experticia de verificación de seriales para identificar o individualizar un vehículo, aunado a que el sistema computarizado del vehículo puede ser retirado y colocado otro de iguales características, pero con diferente información, por lo tanto dicho sistema es utilizado como un medio de -Orientación- mas no de -certeza- ya que generalmente sirve para extraer información de la unidad de control...”. (Resaltado nuestro).
En este mismo orden de ideas, cursa a los folios 117 al 135 de la cuarta pieza de este expediente copia certificada de la Circular Nº DFGR-DVFGR-DGAP-DCJ-5-9-2004-001 de fecha 2-1-2004, emanada del Fiscal General de la República, relativa al procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de entrega o devolución de vehículos recuperados que presenten irregularidades en sus seriales y/o documentación, en la cual en el Capítulo V sobre supuestos más frecuentes señala lo siguiente:
“En el caso de vehículos con chasis, que posean en su carrocería como método de identificación, chapas y serial y/o cifra de seguridad; y del resultado del dictamen pericial se desprenda que tanto la chapa identificadora del serial de carrocería así como su chapa body se encuentran suplantadas y su serial y/o cifra de seguridad se encuentran irregulares, no pudiéndose obtener el VIN original, no procederá la entrega.”
En atención a lo anterior, se pone en evidencia que la conducta asumida por la fiscal investigada ROSANNA MARCANO LAREZ, incumplió las instrucciones impartidas por el Fiscal General de la República en la Circular antes mencionada, pues en lugar de utilizar el método Computarizado TECH-II, que no brinda certeza, en el caso del primer automóvil Astra debió cumplir con el trámite señalado en la Circular para los devolución de vehículos importados, y en el caso del segundo vehículo Blazer debió negar mediante auto razonado la entrega del vehículo, a efectos de que las partes o terceros interesados acudieran ante el órgano jurisdiccional competente a los fines de poder hacer efectiva sus pretensiones.
Por lo demás, es preciso aclarar que las instrucciones contenidas en Circulares, en el ámbito del Derecho Administrativo, tienen su base legal en la disposición contenida en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual prevé:
“…Las decisiones de los órganos de la Administración Pública Nacional, cuando no les corresponda la forma de decreto o resolución, conforme a los artículos anteriores, tendrán la denominación de orden o providencia administrativa. También, en su caso, podrán adoptar la forma de instrucciones o circulares...”
Al tratarse de decisiones del órgano administrativo, necesariamente, sin excepción, deberán ser acatadas por los funcionarios subordinados al organismo pues se trata de instrucciones giradas conforme a derecho, y su inobservancia se considerará como falta sancionable disciplinariamente, como ocurre en el caso que nos ocupa.
En ese mismo orden de ideas, la obligatoriedad de dar cumplimiento a las instrucciones impartidas en Circulares, se pone de manifiesto con el comentario expuesto por la Dra. HILDEGARD RONDÓN DE SANSÓ en su obra “Teoría general de la Actividad Administrativa”, donde señaló:
“....La Jurisprudencia y la doctrina francesa se inclinan por otorgarle un valor propio a la circular, aun reconociendo que bajo este nombre se recubren variadas modalidades que implican actos individuales y actos de naturaleza general; actos internos y actos que escapan al ámbito de la actividad. Se considera al efecto, que la circular constituye una orden que el superior jerárquico imparte a los inferiores y que, como tal, se fundamenta en el principio de jerarquía administrativa, distinto del poder reglamentario...”
Por lo demás el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, según sentencia dictada el 7-7-1999, indicó:
“…La circular es el medio más empleado por la Administración en su actividad interna para ordenar, recomendar o instruir a sus funcionarios sobre diversos aspectos; esta diversidad de objetivos administrativos conlleva a la existencia de circulares con diferente contenido: Las que expresan textos o proposiciones generales y abstractas referidas a la estructura de los órganos y a la manera de realizar ciertas fases del procedimiento; las que configuran un medio a través del cual el órgano supraordinado dirige o induce la acción de los subordinados; las que notifican ordenes internas, indicando a los órganos subordinados la asunción de determinadas conductas, las cuales en su mayoría, son secretas o reservadas; y las que comunican o participan determinado asunto de interés para la administración. (Cfr. Rondón de Sansó, Hildegard Teoría General de la Actividad Administrativa, Editorial Jurídica Venezolana, 1986).
Estas medidas o actos administrativos emanados de los superiores jerárquicos, con un ámbito de aplicación limitado al interior de los órganos o dependencias públicas, que establecen mandamientos, recomendaciones o instrucciones sobre determinados aspectos, son de obligatorio cumplimiento para los funcionarios en virtud de la obediencia jerárquica debida; de acuerdo a los términos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esas decisiones de carácter interno están exceptuadas de publicarse en la Gaceta Oficial...”
4.- Pruebas vinculadas al punto cuatro contenido en el auto de apertura del presente procedimiento, relacionado con el expediente NC D-1 34-368, sobre el cual la fiscal investigada ROSSANA MARCANO LAREZ, informó que compareció el día 15-5-2006 ante el Juzgado de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a objeto de presenciar audiencia especial de plazo prudencial, acordando el Tribunal un lapso de noventa (90) días para la remisión del acto conclusivo, no realizando la mencionada representante del Ministerio Público tal pronunciamiento en el término que le fijo el Tribunal.
4.1.- Cursa a los folios 4 al 28 de la cuarta pieza de este expediente el escrito de descargo de la fiscal investigada ROSANNA MARCANO LAREZ, en el cual específicamente en cuanto a este punto, señaló: “...Con respecto al presente particular, esta representación fiscal compareció en fecha 15-5-2006 ante el Juzgado de Control 05 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de presenciar Audiencia Especial de Plazo prudencial, siendo decretado un lapso de noventa (90) días para la emisión del acto conclusivo respectivo, no efectuando quien suscribe tal pronunciamiento en virtud de que en fecha 25-06-2006 y posteriormente salí de reposo...”. (Cursiva nuestra).
4.2.- En acta levantada el día 9-4-2007 con ocasión a la inspección practicada en la sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Carabobo (folios 109 y 110 de la cuarta pieza de este expediente), se revisó el expediente relacionado con el proceso penal seguido contra el ciudadano Reinaldo José Cabrera Cabrera, por la presunta comisión del delito de fraude en perjuicio de los ciudadanos Prudencia Celestina Zambrano y Alexis Omar cabrera Figueroa, en el cual se observaron actuaciones sin foliatura ni orden cronológico, no apreciándose actuaciones relacionadas con el acto celebrado en el Tribunal Nº 5 de control de esa entidad en el cual se fijó un plazo prudencial de 90 días para la presentación del acto conclusivo. Sobre este aspecto, la fiscal investigada ROSANNA MARCANO LAREZ, informó lo siguiente:
“... que en esa causa se decretó el archivo judicial según le notificó la misma Juez de Control, también indicó que en efecto la causa permaneció bajo su responsabilidad desde el 15-5-2006 hasta el 26-6-2006 cuando salió de reposo, pero que no pudo dictar el acto conclusivo dado el volumen de trabajo de este Despacho...”. (Folio 110 cuarta pieza) (Cursiva nuestra).
4.3.- Consta al folio 237 de la cuarta pieza del presente expediente, oficio N° C5-1135-07 de fecha 16-4-2007 suscrito por la abogada CECILIA ALARCÓN DE FRAINO, Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Carabobo, en el cual manifestó que la causa seguida a REINALDO JOSÉ CABRERA, por la comisión del delito contra la propiedad en perjuicio de PRUDENCIA CELESTINA ZAMBRANO y ALEXIS OMAR CABRERA, en fecha 2-10-06 se decretó el archivo de las actuaciones.
Asimismo, de las pruebas antes indicadas se constató lo siguiente: 1.- Que fue la misma fiscal investigada ROSANNA MARCANO LAREZ, quien asistió a la audiencia especial de plazo prudencial en la causa antes referida, en razón de ello, estaba en pleno conocimiento de que existía un plazo perentorio de noventa (90) días para presentar el acto conclusivo. 2.- Que desde el 15-5-2006 hasta el 26-6-2006, transcurrieron 46 días permaneciendo el expediente bajo la responsabilidad de la fiscal investigada y ésta, no giró ninguna instrucción así como tampoco realizó actuación alguna a los fines de avanzar en la elaboración del acto conclusivo 3- Que la fiscal investigada antes de salir de reposo medico no notificó a sus superiores jerárquicos ni al personal subalterno que estaba por vencer el lapso fijado por el Juzgado, a fin de que el fiscal o la fiscal que la sustituyera a partir del 26-6-2006, procediera a la elaboración del respectivo acto conclusivo, ocasionando con dicha omisión que el Tribunal de Control decretara el ARCHIVO JUDICIAL.
La figura del archivo judicial comporta consecuencias procesales de importancia, tales como el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, así como también la condición de imputado, y quizás lo más determinante es que no se puede reabrir la investigación, salvo que surgieren nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez, tal como lo consagra el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal virtud, el Ministerio Público debe en lo posible evitar que los órganos jurisdiccionales les decreten el ARCHIVO JUDICIAL, en cualquier causa y más aun, en aquellas de relevancia en las cuales es necesario un pronunciamiento oportuno del órgano que tiene la facultad constitucional de ejercer en nombre del Estado la acción penal.
En tal sentido, la fiscal ROSANNA MARCANO LAREZ, en el ejercicio de sus funciones no dio cumplimiento a los artículos 108 (numerales 1 y 2), 280, 283, 300, 309, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los deberes establecidos en los numerales 1, 3, y 7 del artículo 34 de la derogada Ley Orgánica del Ministerio Público, ahora numerales 3, 4 y 11 del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica del Ministerio Público vigente a partir del 19 de marzo del año en curso, pues en la condición de representante de la vindicta pública está en la obligación ineludible de promover la acción de la justicia en todo cuanto concierne al interés público, realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal todo cuanto estime conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos, ordenar, dirigir y supervisar las investigaciones penales realizadas por los órganos policiales, a fin de establecer la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como dar término al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera.
5.- Pruebas vinculadas al punto quinto contenido en el auto de apertura del presente procedimiento, relacionadas con las causas Nros. D-134.388, D-81.893, D-143.331, D-105.168 y D-99.585, que fueron revisadas en la inspección practicada en la Fiscalía 6º del Ministerio Público del estado Carabobo el día 14-9-2006 (folios 40 al 48 de la primera pieza de este expediente) y, donde se observó carencia de actuaciones, inactividad procesal falta de supervisión por parte de la fiscal investigada ROSANNA MARCANO LAREZ de las diligencias que debían ser practicadas por el órgano de investigación penal comisionado para tales fines.
5.1.- En la inspección realizada el día 9-4-2007 en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Carabobo (folios 101 al 103 de la cuarta pieza de este expediente), se revisaron cada una de las causas antes mencionadas observándose lo siguiente:
a.- Causa D-134.388; denunciante María Josefina Zerpa Peralta, imputado desconocido, delito contra la propiedad, se observó orden de inicio de investigación fecha 25-8-2003 emanada de la Fiscalía 12 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, luego se apreció oficio N° 08-F6-0129-04 de fecha 5-2-2004, suscrito por la fiscal Rosanna Marcano Larez dirigido al Comisario Jefe del la Delegación Carabobo Sub-Delegación Las Acacias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual solicitó la realización de diligencias en la mencionada causa.
b.- Causa D-81.893; denunciante Surlay Coromoto Espinoza Viloria; denunciado Luis Enrique Tang; delito contra la propiedad (estafa); se apreció orden de inicio de investigación de fecha 13-3-2002 emanada de la Fiscalía 13 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no se observaron oficios emanados de la Fiscalía 6° del estado Carabobo.
c.- Causa D-143.331; delito contra las personas; se observó únicamente orden de Inicio de investigación fecha 23-11-2003 emanada de la Fiscalía 3° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
d.- Causa D-105.168; denunciante Freddy Joel Vielma Landazabal, denunciado Marcos Román Amorrtti; delito contra la propiedad (apropiación indebida); se observó orden de inicio de investigación de fecha 4-11-2002 emanada de la Fiscalía 11 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, luego se aprecio oficio N° 08-F6-1905-02 de fecha 11-11-2002, suscrito por la fiscal Rosanna Marcano Larez, dirigido al Comisario Jefe de la Delegación Carabobo Sub-Delegación Las Acacias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Brigada de Vehículos, en el cual ordenó la entrega del vehículo marca Hiunday, placa AEA-95L, se observo oficio N° 08-F6-2082-02 de fecha 12-12-2002 suscrito por la fiscal Rosanna Marcano, dirigido al Comisario Jefe de la Delegación Carabobo Sub-Delegación Las Acacias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual solicitó la realización de diversas diligencias.
e.- Causa D-99.585, denunciante Felipe Emilio Ramallo, denunciado por identificar, delito contra la propiedad, no se observó orden de inicio de investigación; luego se apreció oficio N° 08-F6-1817-02 de fecha 29-10-2002, suscrito por la fiscal Rosanna Marcano Larez, dirigido al Comisario Jefe de la Delegación Carabobo Sub-Delegación Las Acacias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Puerto Cabello, en el cual solicitó las resultas de las actuaciones, finalmente se apreció oficio N° 08-F6-1816-02 de fecha 29-10-2002, suscrito por la fiscal Rosanna Marcano dirigido a la Prefectura Bartolomé Salón, solicitando la remisión de las actuaciones relacionada con las denuncias interpuestas por el ciudadano Emilio Ramallo Felipe.
De lo anterior quedó evidenciado, que en las causas antes referidas y a pesar de que en la mayoría de ellas se ordenó el inicio de la investigación y se solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la realización de diligencias de investigación, se constató que la fiscal investigada ROSANNA MARCANO LAREZ, no efectuó el debido seguimiento y la supervisión de las actuaciones ordenadas en las causas antes señaladas, lo cual generó una absoluta falta de actuación e inactividad procesal atribuible a la Fiscalía Sexta del estado Carabobo.
6.- Pruebas vinculadas al punto sexto contenido en el auto de apertura del presente procedimiento, relacionado con el expediente Nº 134.082, que no pudo ser localizado en el momento de la inspección Igualmente, se observo durante la inspección dentro de una (1) caja de zapatos un escrito suscrito por el abogado Héctor Torres, 1000 tickets de color rojo y 1000 tickets de color azul, pertenecientes a una rifa patrocinada por la Brigada Voluntaria de Tránsito Terrestre del estado Carabobo.
6.1.- En la inspección de fecha 9-4-2007 promovida por la fiscal investigada, cursante a los folios 101 al 103 de la cuarta pieza de este expediente, realizada en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Carabobo, los expedientes 134.072 y 134.082 no pudieron ser localizados, a pesar de que el personal administrativo con la presencia de la fiscal investigada ROSANNA MARCANO LAREZ realizó todas las gestiones necesarias para la ubicación de los mismos.
6.2.- Con relación al escrito y a los tickets que se encontraban en una caja de zapatos la fiscal investigada admitió que se encontraban en las circunstancias antes señaladas, al indicar en su escrito de descargo lo siguiente: “...Con relación al presente particular, efectivamente dentro del Despacho Fiscal se encuentra una caja contentiva de 1000 ticket de color rojo y 1000 de color azul correspondiente (sic) a una rifa patrocinada por la Brigada Voluntaria de Tránsito Terrestre del Estado Carabobo, siendo que los dichos (Sic) tickets forman parte de la investigación signada bajo Flagrancia Nº 9627, seguida contra el ciudadano LUIS ABREU MACHADO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, los cuales fueron remitidos al Despacho Fiscal por parte del órgano de investigaciones penales (C.I.C.P.C Sub-Delegación Las Acacias) conjuntamente con el escrito presentado ante ese organismo por parte del abogado Héctor Miguel Torres Ortiz...”. (Cursiva y subrayado nuestro).
6.3.- La testigo YENIS BEATRÍZ PRIETO REYES, funcionaria administrativa adscrita a la Fiscalía 6º del Ministerio Público del estado Carabobo, en su declaración rendida el día 10-4-2007, cursante a los folios 145 al 149 de la cuarta pieza del expediente, en respuesta dada a las repreguntas tercera, cuarta y quinta, admitió que efectivamente el día 14-9-2006 se encontraban dentro de una caja de zapatos un escrito del abogado Héctor Miguel Torres Ortiz y los tickets antes referidos, es decir, no se encontraban anexos al expediente al que pertenecían, ni tampoco contenían la identificación de la causa asignada por la Fiscalía 6° del estado Carabobo.
En razón de lo anterior, se pone de manifiesto una gran desorganización y descuido en el manejo de expedientes y documentos, por cuanto no se justifica que los expedientes señalados en el punto 6.1 no hayan sido ubicados y mostrados a los abogados comisionados en el momento de la inspección solicitada por la investigada en la oportunidad legal correspondiente. Adicionalmente, resulta inexplicable que aparezcan recaudos pertenecientes a un expediente sin estar anexos al mismo y sin la identificación de la causa a la cual pertenecen.
V
INFORMACIÓN DE LA DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS
La Dirección de Recursos Humanos de este organismo mediante Memorandos N° DRH/DRLSP/426/2007 de fecha 9-4-2007 y N° DRH/DRLSP/442/2007 de fecha 16-4-2007, dirigidos a la Dirección de Inspección y Disciplina señaló que la referida funcionaria fue objeto diez (10) observaciones por parte de la Dirección de Revisión y Doctrina, y tres (3) observaciones por parte de la Dirección de Inspección y Disciplina, las cuales cursan en el expediente personal de la fiscal investigada ROSANNA MARCANO LAREZ. (Folios 212 al 236 de la cuarta pieza del presente expediente).
VI
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos expuestos quedaron demostrados los siguientes aspectos:
1.-) Con relación al aspecto indicado en el punto 1 antes señalado, la fiscal investigada ROSANNA MARCANO LAREZ, se ausentó de sus labores y no notificó a su superior inmediato, lo cual configura la falta prevista en el literal “a” del Parágrafo Único del artículo 117 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, relativo al incumplimiento del horario do trabajo o el ausentarse de las labores durante la jornada de trabajo, sin que medie causa justificada o el permiso del superior jerárquico inmediato, pues se demostró que se ausentó sin permiso siendo que se trataba de un permiso de concesión potestativa de conformidad con el artículo 98 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, y no de los permisos establecidos en el artículo 97 del mismo Estatuto que son de concesión obligatoria.
2.-) En cuanto al aspecto indicado en el punto 2, la fiscal investigada ROSANNA MARCANO LAREZ, no tramitó oportunamente las comisiones conferidas, no informó a las Direcciones Comitentes y en otros casos, no reportó de manera periódica las actuaciones realizadas, incumpliendo de esa manera el contenido de las Circulares N° FM-3-64-1982 y N° DI-S-29-1994 de fechas 13-12-1982 y 6-06-1994 emanadas del Fiscal General de la República, relacionadas con la obligación de tramitar oportunamente las comisiones e informar periódicamente a la Dirección Comitente, sobre el estado en que se encuentran.
Dicha conducta configura el incumplimiento de los deberes previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Ministerio Público vigente para la fecha, ahora artículo 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.647 de fecha 19-3-2007, y en el numeral 2 del artículo 100 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, por 1o cual incurrió en la falta prevista en el numeral 3, y en el literal “e” del Parágrafo Único del artículo 117 del mencionado Estatuto relacionadas con el incumplimiento o negligencia en el ejercicio de sus deberes, y el incumplimiento de las instrucciones que dicte el Fiscal General de la República o su respectivo Superior Jerárquico.
3.-) En relación al aspecto indicado en el punto 3, la referida representante del Ministerio Público ordenó la entrega de los vehículos allí señalados, sin ajustar sus actuaciones al contenido de la Circular N° DFGR-DVFGR-DGAJ-DCJ-5-9-2004-001 de fecha 2-1-2004, emanada del Fiscal General de la República, relacionada con el procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de entrega o devolución de vehículos recuperados que presenten irregularidades en sus seriales y/o documentación, por cuanto debió realizar las experticias que fueran necesarias ante los distintos órganos de investigación penal a los fines de lograr la completa identificación de los vehículos, antes de proceder a la entrega.
Dicha conducta configura el incumplimiento de los deberes previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Ministerio Público vigente para la fecha, ahora artículo 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico que entró en vigencia el día 19-3-2007, y en el numeral 2 del artículo 100 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, por lo cual incurrió en la falta prevista en el numeral 3 y en el literal “e” del Parágrafo Único, del artículo 117 del mencionado Estatuto relacionadas con el incumplimiento o negligencia en el ejercicio de sus deberes, y el incumplimiento de las instrucciones que dicte el Fiscal General de la República o su respectivo Superior Jerárquico.
4.-) El aspecto indicado en el punto 4 antes descrito, relacionado con la falta de actuación e inactividad procesal en la causa allí señalada, al no dictar la fiscal investigada el acto conclusivo en el lapso que le fijó el Tribunal de Control N° 5 del estado Carabobo, lo que trajo como consecuencia que el órgano jurisdiccional dictara el archivo judicial, lo que se traduce en el incumplimiento los artículos 108 (numerales 1 y 2), 280, 283, 300, 309, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y los deberes establecidos en los numerales 3, y 7 del artículo 34 de la derogada Ley Orgánica del Ministerio Público, ahora numerales 3, 4 y 11 del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica del Ministerio Público vigente a partir del 19 de marzo del año en curso, así como el deber establecido en el numeral 1 del artículo 100, configurando la falta prevista en el numeral 3 del artículo 117, ambos del estatuto del Personal del Ministerio Público que establece el incumplimiento o negligencia en el ejercicio de sus deberes.
5.-) El aspecto indicado en el punto 5 antes descrito, relacionado con la falta de actuación e inactividad procesal en las causas allí indicadas, la fiscal investigada ROSANNA MARCANO LAREZ no solo infringió los derechos de la víctima sino también de la colectividad en general al no cumplir con la obligación establecida en el numeral 4 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de ejercer la acción penal en nombre del Estado, así corno los artículos 11 y 108 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicha conducta se traduce en el incumplimiento del deber establecido en el numeral 1 del artículo 100 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, el cual prevé la obligación de los representantes del Ministerio Público de prestar sus servicios con la diligencia, idoneidad y eficiencia requerida para el cumplimiento de las tareas y actividades encomendadas, lo que configura la falta prevista en el numeral 3 del artículo 117, del mencionado Estatuto que establece el incumplimiento o negligencia en el ejercicio de sus deberes.
6.-) El aspecto indicado en el punto 6 antes señalado, demuestra una gran desorganización y descuido en el Despacho, lo cual se traduce en el incumplimiento del deber previsto en el numeral 5 del artículo 100 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, que prevé la obligación de vigilar, conservar y salvaguardar los documentos, bienes e intereses del Ministerio Público confiados a su uso, guarda o administración, lo que configura la falta establecida en el literal “b” del Parágrafo Único del artículo 117 del referido Estatuto, relacionado con la conducta descuidada, culposa o intencional en el manejo de expedientes y documentos.
RESUELVO
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 16 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, vigente a partir del 19 de marzo de 2007, en concordancia con el artículo 11 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, imponer a la abogada ROSANNA MARCANO LAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.852.322, antes identificada Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la sanción de DESTITUCIÓN a tenor de lo previsto en el numeral 4 del artículo 91 de la Ley Orgánica del Ministerio Público derogada, ahora numeral 5 del artículo 118 de la Ley Orgánica del Ministerio Público vigente a partir del 19-3-2007, en concordancia con el numeral 4 del artículo 118 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, por haber incurrido en las faltas disciplinarias previstas en el numeral 3 y literales “a”, “b” y “e” del Parágrafo Único del artículo 117 del Estatuto de Personal del Ministerio Público.” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de ello esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
- Punto previo
Esta Corte observa que en fecha 25 de mayo de 2011, se recibió Oficio Nº 1714 de fecha 23 de mayo de 2011, proveniente de la Procuraduría General de la República, en el cual se solicitó lo siguiente:
“[…] se observa […] la obligación de citar a la ciudadana Procuradora General de la República sin perjuicio de sus atribuciones, aun cuando la fiscalía ejerza la representación judicial que le otorga su ley especial, que en primer lugar está atribuida a la Procuraduría como órgano asesor del estado, y por ley orgánica con carácter de normas de orden público que no pueden ser relajadas, en consecuencia, quien deba ser citada en juicio es la Procuraduría General en nombre de la máxima autoridad del organismo.
En virtud de lo expuesto y visto que en el presente caso se han quebrantado normas de orden público, solicito al Tribunal reponga la causa al estado de admitir la presente causa y ordenar la citación de la Procuraduría General de la República, conforme a lo previsto en los artículos 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, declarando la nulidad de todo lo actuado en el proceso, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al debido proceso y al derecho a la defensa […]”.

Vista la solicitud de reposición solicitada por la Procuraduría General de la República, así como por la representación judicial del Ministerio Público en su escrito de fundamentación de la apelación, esta Corte observa que el artículo 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.262 del 11 de septiembre de 1998, aplicable ratione temporis, establecía lo siguiente:
“Artículo 7: El Fiscal o la Fiscal de la República, sin perjuicio de las atribuciones de la Procuraduría General de la República, podrá designar representantes ante cualquier tribunal, para sostener los derechos e intereses del Ministerio Público en los juicios, según corresponda.” (Resaltado de esta Corte).

Conforme al artículo anteriormente transcrito, se colige que el Fiscal de la República puede designar representantes judiciales ante cualquier tribunal para sostener los derechos de este organismo, sin perjuicio, esto es, dejando a salvo, las atribuciones de la Procuraduría General de la República de intervenir en representación de los intereses de la República.
En este sentido, se advierte que el artículo eiusdem prevé la posibilidad de que el Fiscal del Ministerio Público pueda designar representantes judiciales para defender los intereses de este organismos, sin menoscabar la posibilidad de la Procuraduría General de la República de intervenir en protección de los intereses de la República si así lo considera conveniente.
Apuntado lo anterior, se debe advertir que si bien la notificación de la Procuraduría General de la República no puede entenderse como un mero formalismo del proceso en la realización de la justicia, la consecuencia a la omisión de dicha notificación, esto es la reposición de la causa, debe proceder en tanto se verifique efectivamente el menoscabo de los derechos e intereses de la República, ya que, en caso contrario, implicaría una reposición inútil. (Vid. Sentencia Nº N° 2006-00033 dictada por esta Corte Segunda en fecha 27 de enero de 2006)
En este sentido, se observa que los intereses de la República fueron defendidos por los representantes judiciales del Ministerio Público, aún sin la participación de la Procuraduría General de la República, con lo cual se estima que proceder a la reposición de la causa y la nulidad de todas las actuaciones por el hecho de no haberse verificado la notificación de la Procuraduría General de la República, presupondría una reposición inútil y sería por tanto inoficioso, no encontrando cabida en la concepción de justicia material que debe prevalecer en la resolución de los conflictos conforme a los principios de nuestra Constitución Nacional ya a la tutela judicial efectiva.
Así, resulta oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justica en sentencia Nº 100 del 28 de enero de 2003:
“El derecho a la tutela judicial efectiva constituye uno de los principios de mayor trascendencia que definen y determinan la noción contemporánea del estado de derecho. […]
En esa dimensión, el derecho a la tutela judicial efectiva se transforma en el primer y principal instrumento que asegura la justa, confiable y pacífica resolución de los conflictos entre particulares inherentes a la vida en sociedad, así como, la primera línea de protección de las libertades ciudadanas ante las eventuales actuaciones arbitrarias de los órganos del Estado.
Dos de las más importantes implicaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, lo conforman el derecho a la defensa y al debido proceso. […]
Por lo tanto, esta garantía a la tutela judicial efectiva debe ser entendida como una manera de proteger el derecho de todos los ciudadanos a obtener la resolución, a través de los órganos jurisdiccionales, de las controversias que pudieran surgir entre ellos y para con el aparato estatal, y no como una forma de evadir las normas procesales existentes en el ordenamiento jurídico, ya que estas últimas tienen como fundamento y razón de ser, el hacer efectivo el ejercicio real de dicha garantía constitucional.”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte considera inoficiosa la petición de reposición de la causa solicitada por la representación del Ministerio Público y por la Procuraduría General de la República. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Luis Ramírez con el carácter de apoderado judicial del Ministerio Público en fecha 3 de febrero de 2011, contra la decisión de fecha 24 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro-Norte, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el abogado Elías Pinto, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosanna Marcano, contra la Fiscalía General de la República.
En este sentido, la parte apelante arguyó que “[…] el Juzgador de Instancia, sólo se limitó a declarar con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial y la procedencia de los dichos esgrimidos por la querellante, sin pronunciarse sobre los alegatos presentados por el Ministerio Público, violando de esta manera el principio de exhaustividad, el cual constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso” (Corchetes de esta Corte).
Adujo que “[…] el Tribunal no realizó un análisis exhaustivo del fondo del presente caso a los fines de buscar la verdad material, por lo que dejó de observar que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo. Ciertamente, el incumplimiento de los deberes del funcionario o su incursión en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, previo a la realización de un procedimiento administrativo disciplinario, con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera generarse por desacatos a las normas reguladoras del organismo público; todo lo que ocurrió en el caso de marras” (Corchetes de esta Corte). (Resaltado del original).
Insistió en que “[…] el Juez de Primera Instancia violó el principio de exhaustividad, por cuanto no emitió un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, no analizó las pretensiones procesales de cada una de las partes, ni mucho menos el cúmulo de medios probatorios aportados, observando un presunto vicio de forma, que por demás ha sido desvirtuado por esta representación judicial, declarando la nulidad del acto administrativo impugnado, obviando de esta manera ahondar en su función de control, y con ello garantizar la efectividad de la tutela judicial y restablecer una situación jurídica individualizada, atentando con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil” (Corchetes de esta Corte).
En este sentido, observa esta Corte que la presente apelación se circunscribe a señalar que la sentencia dictada en primera instancia violó el principio de exhaustividad, pues, a juicio del apelante, el Juzgado a quo sólo limitó y basó su decisión en el hecho de la falta de consignación del expediente administrativo, en razón de lo cual estimó como ciertos los alegatos de la parte recurrente, obviando pronunciamiento alguno sobre los demás alegatos, declarando en consecuencia con lugar la querella interpuesta.
Ahora bien, a los fines de verificar si en el caso bajo examen la sentencia objeto de apelación está viciada de incongruencia negativa, violando el principio de exhaustividad, resulta pertinente realizar algunas consideraciones acerca del principio de exhaustividad, con lo cual se tiene lo siguiente:
El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece que la sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, en consecuencia, la omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado.
Este requisito deviene de la aplicación tanto del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 509 de la norma eiusdem, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos.
Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la Jurisprudencia de nuestro país ha establecido que el principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1177 de fecha 1º de octubre de 2002 estableció lo siguiente:
“[…] respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el Juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio […]”. (Resaltado y subrayado del escrito).
Aplicando las anteriores premisas al caso bajo estudio, se observa de una revisión exhaustiva de la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2010 proferida por el Juzgado a quo, que éste, basó su decisión en el hecho constituido por la falta de consignación del expediente administrativo por la parte querellada y con base a esto, procedió a declarar la nulidad del acto administrativo impugnado, omitiendo de manera expresa pronunciamiento sobre los demás alegatos, al estimar por ciertos los alegatos de la querellante de la manera siguiente:

“[…] La falta de consignación del expediente administrativo constituye presunción que obra a favor del administrado. En consecuencia, debe [ese] Juzgador estimar ciertos los alegatos de la querellante y declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 446 del 16 de mayo 2007, dictado por el Fiscal General de la República, por encontrarse inficionado de los vicios de falso supuesto y silencio de pruebas, y así se decide. […]”
Declarada la nulidad absoluta del acto impugnado, no hay pronunciamiento sobre otros alegatos. En consecuencia, procede la reincorporación de la querellante ciudadana Rosanna Marcano
Lárez, cedula de identidad V-6.852.322, al cargo de Fiscal Sexta de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y pago de sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo.” (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De la transcripción anterior se colige que, el a quo, basándose única y exclusivamente en el hecho constituido por supuesta la falta de consignación del expediente administrativo, dictó decisión declarando con lugar la querella interpuesta, sin haber revisado el fondo de la misma, esto es, los alegatos proferidos tanto por la parte querellante como por la parte querellada en relación a las razones por las cuales se dictó el acto administrativo de destitución contra la ciudadana querellante.
En este sentido, observa esta Corte que el Juez a quo debió dictar sentencia ateniéndose a los alegatos y elementos probatorios que se encontraban insertos en el expediente judicial, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; y en caso de que considerare insuficientes los elementos contenidos en el expediente judicial, podía, como director del proceso, solicitar de oficio la evacuación de pruebas tales como un auto de mejor proveer. Así, la conducta desplegada por el a quo, al negarse a pronunciarse sobre el mérito de la controversia amparándose en el hecho de la supuesta falta de consignación del expediente administrativo, no lo eximía de su obligación de sentenciar el mérito conforme a lo alegado y probado en autos.
Así, se observa que la decisión emanada por el Juzgado a quo no guarda la debida correspondencia con las pretensiones ni de la parte querellante ni de la parte querellada, toda vez que la misma –reiteramos- se limitó a declarar con lugar la querella interpuesta basándose en la falta de consignación del expediente administrativo, omitiendo de manera expresa todo pronunciamiento sobre el mérito de la controversia sometida a su conocimiento, no obstante la existencia en el expediente de pruebas mediante las cuales podía proceder a conocer del mérito del asunto.
En virtud de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar con lugar la apelación interpuesta, visto el vicio de incongruencia negativa de que adolece la sentencia apelada, y por consiguiente, se declara con lugar el recurso apelación ejercido y en consecuencia, se anula el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro-Norte dictado en fecha 24 de noviembre de 2010, mediante el cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil por infringir lo dispuesto en los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En razón de la declaración que antecede, considera esta Corte inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos esgrimidos por la parte apelante en su escrito de fundamentación, y en consecuencia pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer del fondo del presente asunto en primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
- Del fondo del presente asunto
Resuelto lo anterior, pasa esta Corte a dilucidar el fondo del presente asunto para lo cual se observa que el aspecto central debatido en el caso de autos, es la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 446 de fecha 16 de mayo de 2007, emanada de la Fiscalía General de la República, mediante la cual se resolvió la destitución de la ciudadana Rosanna Marcano del cargo de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a tenor de lo previsto en el artículo 118 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el artículo 118 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, por haber incurrido en las faltas disciplinarias previstas en el numeral 3 y literales “a”, “b” y “e” del parágrafo único del artículo 117 del Estatuto de Personal del Ministerio Público.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a resolver las denuncias alegadas por la parte querellante en su escrito recursivo de la manera siguiente:
• De la excepción perentoria por la prescripción de la acción disciplinaria
Como primer alegato dirigido a sustentar la nulidad del acto administrativo impugnado, la representación judicial de la parte querellante solicitó en su escrito recursivo pronunciamiento previo acerca de la excepción perentoria de fondo constituida por la prescripción de la acción disciplinaria establecida en el artículo 115 del Estatuto de Personal del Ministerio Público.
En este sentido, la representación judicial de la parte querellante argumentó que “[…] la Fiscalía General de ls [sic] República, habría tenido conocimiento de todos los hechos imputados que como faltas disciplinarias imputables a [su] representada habrían ocurrido desde hace más de un (1) año, todo lo cual se evidencia de la Comunicación enviada por la Dirección de Recursos Humanos a la Dirección de Inspección y Disciplina donde se hace referencia a todas las observaciones archivadas en el expediente de [su] representada […]”. (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] se observa al Tribunal A Quo que ha de pronunciarse en la presente causa, que [tiene] perfecto conocimiento que SOLO EL Item Nro..1 de la Parte Dispositiva de la Sentencia es el que NO ESTA [sic] PRESCRITO, pero los restantes Item desde el 2 hasta el 6 ambos inclusive, las denuncias en las cuales se les atribuyen faltas a [su] representadas [sic] que se encuentran evidentemente prescritas por los razonamiento anteriormente esbozados”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original). (Corchetes de esta Corte).
Con relación a lo anterior, la representación judicial del Ministerio Público alegó que “[…] debe entenderse que dicho lapso comenzó a computarse a partir del momento en que la Dirección de Inspección y Disciplina del Ministerio Público tuvo conocimiento de los hechos ocurridos, siendo menester advertir, que fue el día 06 de junio de 2006 cuando la referida Dirección tuvo conocimiento respecto de la ausencia de la querellante a sus labores en horas de la tarde del día 25 de mayo de 2006, en forma injustificada y sin notificar a su superior inmediato, de conformidad con acta levantada por la Fiscal Superior del Estado Carabobo”. (Folio 149 del expediente judicial).
Con respecto a las restantes imputaciones, la representación judicial del Ministerio Público señaló que “[…] en fecha 14 y 15 de septiembre de 2006 la Dirección de Inspección y Disciplina realizó una Inspección en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual riela a los folios 40 al 48 del expediente disciplinario, luego de lo cual en fecha 21 de septiembre de 2006 se ordenó la apertura de una averiguación previa, por lo tanto, es a partir del 14 de septiembre de 2006 cuando la Dirección de Inspección y Disciplina tuvo conocimiento de los hechos ocurridos y que dieron origen a la instrucción del procedimiento disciplinario respectivo”.
En razón de lo expuesto, señaló que “[…] por cuanto para el 6 de febrero de 2007, fecha en que se inició el procedimiento disciplinario que se instruyó contra la querellante, sólo habían transcurrido, respecto a la primera imputación ocho (08) meses y con relación a las restantes habían transcurridos cuatro (4) meses y veintidós (22) días, razón por la cual es improcedente el alegato de la ciudadana […]”.
Planteados los términos de la controversia, observa esta Corte que con respecto a la primera denuncia que se realizó en contra de la ciudadana querellante, referida a la ausencia injustificada de la querellante de la jornada laboral, la parte querellante admitió en su escrito recursivo que sobre ésta no había operado la excepción de prescripción, por lo cual, al ser éste un hecho admitido, debe relevarse de prueba quedando como cierto en el caso de autos.
Sobre las demás imputaciones contenidas en el auto de inicio de procedimiento impugnado, se advierte que sí existe contención, por cuanto la parte querellante alega que sobre éstas sí operó la excepción de prescripción, mientras que la parte querellada niega tal argumento, con lo cual esta Corte pasa a analizar si operó la excepción de prescripción sobre las restantes imputaciones y en este sentido se tiene:
El artículo 115 del Estatuto de Personal del Ministerio Público establece lo siguiente:
“Artículo 115: La acción disciplinaria prescribirá:
1. A los seis (6) meses, para los casos de hechos que ameriten la sanción de apercibimiento oral o escrito o amonestación.
2. Al año, para los hechos que merezcan las sanciones de multa, suspensión y destitución.
Parágrafo Único: Los lapsos de prescripción comenzarán a contarse, a partir del momento en que ocurrieron los hechos o se tuvo conocimiento de los mismos”.(Resaltado y subryado del escrito.).

De acuerdo con el artículo anteriormente expuesto, la acción disciplinaria prescribe, ya sea a los seis (6) meses o un (1) año, según la gravedad de los hechos, comenzándose a contar el lapso de prescripción desde el momento en que los hechos ocurrieron o desde que se tuvo conocimiento de ellos.
En este sentido, se observa que corre inserto a los folios cuarenta (40) al cuarenta y ocho (48) de la primera pieza del expediente administrativo, Acta de Inspección realizada en fechas 14 y 15 de septiembre de 2006, suscrita por el Fiscal Roraima Samuel, mediante la cual se constatan una serie de circunstancias con motivo de la visita al Despacho a cargo de la ciudadana querellante, entre las cuales se cuentan las demás imputaciones referidas al incumplimiento de las comisiones emanada de distintas Direcciones del Ministerio Público, y la entrega de vehículos con problemas de seriales.
Posteriormente, se aprecia de los folios doscientos cuarenta (240) al doscientos cuarenta y uno (241) de la primera pieza del expediente administrativo, Acta de fecha 30 de octubre de 2006 emanada de la Dirección de Inspección y Disciplina del Ministerio Público, mediante la cual se dejó constancia de una serie de irregularidades constatadas en cuanto a las funciones de la ciudadana recurrente, a saber: a) Inactividad y falta de información a la Dirección comitente; b) Entrega irregular de vehículos; c) Evidencias en el Despacho; d) Recaudos fuera de la carpeta del respectivo expediente; e) Retardo procesal en una serie de causas; e f) Imposibilidad de ubicación de un expediente; motivo por el cual se acordó promover las diligencias que fueran necesarias en la verificación de los hechos denunciados y la determinación sobre la apertura o no de procedimiento administrativo al respecto.
De lo anterior observa esta Corte que, desde la fecha en que se tuvo conocimiento de las irregularidades supuestamente cometidas por la ciudadana querellante, esto es el 14 y 15 de septiembre de 2006, hasta la fecha en que la referida Dirección de Inspección y Disciplina ordenó la promoción de las diligencias a los fines de esclarecer los hechos denunciados, esto es, el 30 de octubre de 2006, no habían pasado ninguno de los dos lapsos de prescripción que prevé el artículo 115 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, es decir, seis (6) o un (1) año, para la prescripción de sanción disciplinaria respectiva.
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte desecha el alegato de excepción de prescripción de la sanción disciplinaria, alegada por la representación judicial de la parte querellante. Así se decide.
• De la suposición falsa
Como segundo alegato dirigido a sustentar la nulidad de la sentencia apelada, la representación judicial de la ciudadana Rosanna Marcano, alegó en su escrito recursivo que el acto administrativo recurrido incurrió en el vicio de suposición falsa en relación a los siguientes hechos: i) la ausencia injustificada durante la jornada de trabajo; ii) la falta de tramitación de una serie de comisiones conferidas; iii) el incumplimiento de una serie de circulares emanadas de la Fiscalía General de la República en cuanto a la entrega de vehículos; y, iv) la falta de realización del acto conclusivo del Expediente Nº D-134-368.
En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho denunciado debe señalarse que el mismo se verifica cuando la Administración tergiversa los hechos o establece como ciertas determinadas circunstancias fácticas, como consecuencia de una apreciación errónea, provocando un vicio en la causa que lo hace anulable.
i) De la ausencia durante la jornada de trabajo
Sobre este hecho, establecido por la Administración en el acto administrativo objeto de impugnación , la representación judicial de la parte querellante aseveró que “[…] La Resolución impugnada se fundamenta, en ausentarse de la jornada de trabajo sen [sic] el permiso del Fiscal Superior tal como lo establece el literal ‘a’ del parágrafo primero del Artículo 117 del Reglamento del Personal de Ministerio Público, al respecto es obvio aclarar que la ausencia se debió por una causa justificada de fuerza mayor, ya que [su] representada, recibió una llamada de urgencia de parte de la Directora de la casa de Estudio donde se encontraba su menor hijo, manifestándole que el transporte no había pasado como de costumbre en su horario habitual, y por ende el menor se encontraba bastante nervioso, y le pidieron que dicha Ciudadana se trasladara a la casa de Estudio con el fin de resguardar la seguridad personal de su primogénito, como en efecto lo hizo […]”. (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] la decisión de la recurrida incurre en el VICIO DE SUPOSICION [sic] FALSA, en su primer caso es decir, cuando se establece en la decisión recurrida que se establece un hecho positivo, concreto, falso a causa de un error de percepción, bien por que [sic] se atribuye a un instrumento o actas del Expediente menciones que no contienen o por que [sic] se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos, o bien, por la inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismos, vicio este que es perfectamente subsumible en el caso que nos ocupa y que vicia de Nulidad Absoluta la resolución recurrida.” (Mayúsculas y resaltado del escrito). (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] ante un llamado de emergencia sobre un hijo, no se haga parte la madre, de lo contrario sería por demás inhumano tal situación sin medir posteriores consecuencias quizás lamentable [sic], mas [sic] aun cuando [su] representada en [sic] una Fiscal del Ministerio Público y conocedor ano solo de las Leyes sino mas bien que ante todo debe el Espíritu de Responsabilidad inicialmente con su propio hijo.” (Corchetes de esta Corte).
Sobre este argumento, la representación judicial de la parte querellada alegó que “[…] es un hecho cierto y probado, que la querellante se ausentó de su lugar de trabajo sin contar con la debida autorización de su supervisora inmediata”.
Que “[…] ciertamente los Fiscales del Ministerio Público por las competencias que tienen asignadas, deben ausentarse de sus oficinas con frecuencia a los fines de poder realizar diversas actividades tanto en los órganos jurisdiccionales, como en los cuerpos de investigaciones penales, razón por la cual se les imposibilita informar continuamente a su superior de tales circunstancias, pero cuando se trate de ausencias ocasionadas por situaciones ajenas al ejercicio de sus funciones y en horas laborables, están en la obligación de notificar a su superior inmediato, lo cual en el presente no ocurrió tal y como quedó demostrado de la instrucción del expediente disciplinario respectivo […]”.
A los fines de dilucidar la presente denuncia, esta Corte pasa a realizar un estudio de las actas que componen las piezas del expediente administrativo, ante lo cual se advierte lo siguiente:
Corre inserta al folio cuatro (4) de la primera pieza del expediente administrativo, copia certificada de Acta de fecha 25 de mayo de 2006, levantada por la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Flavia Di Pede Romero, en la cual se lee lo siguiente:
“En el día de hoy, veinticinco (25) de mayo de 2006, siendo las 12:00 M se levanta la presente acta a los fines de hacer constar que fue atendida en Audiencia por la Dra. FLAVIA DI PEDE ROMERO, Fiscal Superior del Ministerio Público, la ciudadana MORAIMA MALPICA, respecto a un caso llevado por la Fiscalía Sexta ROSANNA MARCANO y el cual conoce esa representación Fiscal desde hace nueve (09) meses y no ha podido todavía entrevistarse con la Fiscal Sexta ROSANNA MARCANO, ni hay un acto conclusivo en esa causa, tal como se evidencia del texto de la Audiencia llenada por la ciudadana MORAIMA MALPICA. En ese sentido, la Dra. Flavia Di Pede llamó a la Fiscal 6º a su número móvil celular […], no siendo posible el lograr conversar con ella, dejando un mensaje de que se comunicara Urgente con quien suscribe, situación ésta que no ocurrió. Por lo que se llamó a la funcionaria Ismel Páez, quien se desempeña como Oficinista adscrita a la Fiscalía Sexta, preguntándole por la Fiscal Rosanna Marcano respondiendo que estaba con juicio 7 de inmediato procedí a comunicarme vía telefónica con la Presidenta del Circuito Judicial Penal, Dra. Alicia García de Nicholls, quien me manifestó: que la Fiscal Sexto Abg. ROSANNA MARCANO, ni se encontraba en Juicio ni con ningún Juez de Control. Del mismo modo se deja constancia que a la hora de levantarse la presente acta, es decir: 4:00 PM la referida fiscal no hizo acto de presencia en su Despacho Fiscal […]” (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Corre al folio nueve (9) de la primera pieza del expediente administrativo, comunicación signada 08-FS-0901 de fecha 25 de mayo de 2006, emanada de la Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo María Elena Páez, y dirigida a la Dirección de Delitos Comunes, mediante la cual se anexó copia del Acta levantada por la Dra. Flavia Di Pede contra la querellante, debidamente recibida en fecha 2 de junio de 2006.
Corre al folio trece (13) de la primera pieza del expediente administrativo, comunicación signada DID-03-EXP 4141-2006 de fecha 18 de agosto de 2006 emanada de la Directora de Inspección y Disciplina y dirigida a la querellante, mediante la cual se le requirió lo siguiente:
“[…] PRIMERO: Señale en donde se encontraba el 25-05-2006 en el lapso comprendido ente las 2:00 p.m. y las 4:00 p.m. Remita copia de los asientos del Sistema Computarizado del Libro Diario correspondientes a esa fecha.
SEGUNDO: Señale cada una de las actuaciones practicadas en la causa que cursa por ante ese Despacho Fiscal, en donde aparece involucrada la ciudadana MORAIMA MALPICA. Indique el estado actual de la referida causa.
Requerimiento que se le hace en razón de la averiguación previa que adelanta esta Dirección en virtud de acta levantada por la abogada FLAVIA DI PEDE ROMERO, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. […]”.
Corre inserto a los folios diecisiete (17) al diecinueve (19) de la primera pieza del expediente administrativo, comunicación de fecha 27 de diciembre de 2006, emanada de la querellante en respuesta a la comunicación signada DID-03-EXP 4141-2006 de fecha 18 de agosto de 2006, , en la cual la funcionaria querellante expuso lo siguiente:
“[…] El día 25-05-2006, después de realizar labores en los Tribunales de este Estado, culminando siendo aproximadamente la 01:00 horas de la tarde, me trasladé a la Fiscalía de mi cargo, a fin de retirar las carpetas correspondientes a los expedientes o asuntos que se ventilarían en la Audiencias pautadas para el día 26-05-2006, firmé varios oficios que ordené realizar así como Archivos Fiscales. Siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde me retiré del Despacho e inmediatamente me dirigí hacia el Colegio de mi menor hijo, ya que me habían efectuado llamada telefónica donde me notificaba que el transporte escolar no lo había ido a buscar, me bajé en el colegio, sostuve entrevista con la Profesora Guía mientras esperaba al niño; posteriormente fuimos a almorzar y en ese ínterin se me hicieron las 4:30 p.m. y decidí dirigirme a mi residencia a objeto de preparar y repasar los argumentos de los juicios pautados para el día 26-05-2006. En horas exactas no podría indicar lo que me tardé en el recorrido de la Fiscalía al Colegio y del Colegio al restaurante y si se me hizo tarde para regresar nuevamente al Despacho, ya que debía llevar a mi hijo a mi hogar y regresar nuevamente al Despacho, por lo que decidí irme a mi residencia y preparar y repasar los juicios a celebrarse el día antes indicado […]”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Corre al folio siete (7) de la cuarta pieza del expediente administrativo escrito de descargos presentado por la querellante, recibido en fecha 1º de marzo de 2007, mediante el cual argumentó lo siguiente:
“[…] el hecho de haberme retirado de mi oficina con una hora de antelación a la culminación de la jornada diaria de trabajo por una causa justificada, al retirarme forzosamente (COSA QUE NO HAGO HABITUALMENTE), para recoger a mi menor hijo del Colegio, quién [sic] por razones también de fuerza mayor se encontraba en su casa de estudios, dado que el transporte escolar no lo recogió en el horario de salida y mucho menos construir o generar un hecho de tal relevancia que pueda conllevar a la aplicación de alguna sanción disciplinaria por tal razón, al no revestir este hecho un acontecimiento susceptible de sanción disciplinaria alguna, solicito que el señalamiento que se me hace por esta situación sea desestimado […]”. (Mayúsculas y resaltado del original). (Corchetes de esta Corte).
Corre a los folios ciento treinta y ocho (138) y ciento cuarenta y cuatro (144) de la cuarta pieza del expediente administrativo, testimonial rendida por la ciudadana Arelys Pérez, promovida por la parte querellante en el procedimiento disciplinario instruido en su contra, la cual expuso lo siguiente en la respuesta décima, ante las preguntas realizadas por los abogados de la Dirección de Inspección y Disciplina :
“[…] NOVENA: Diga la testigo si tiene conocimiento que el día que compareció la ciudadana Moraima Malpica al Despacho de la Fiscalía Sexta esta representante fiscal se encontraba realizando actividades Tribunalicias y una vez que culminó esa actividad regresó al Despacho. RESPUESTA: Recuerdo que el día que compareció a la Fiscalía Sexta la ciudadana se encontraba en el Palacio de Justicia, dicha ciudadana se molestó por cuanto manifestó la necesidad de ser atendida por la Fiscal del despacho, y manifestó que donde podía acudir que fuese atendida por la Fiscal, se le sugirió que el único Despacho Superior al cual podía asistir era la Fiscalía Superior donde acudió y fue atendida por la Fiscal Superior y quien a su vez me llamó me preguntó por la Fiscal principal le indique [sic] que esta se encontraba cumpliendo actividades en los tribunales de juicio, me preguntó hasta que hora tenía actividad se le informó que la última audiencia sería como a la 1:00 pm pero que no sabía si la misma se efectuaría y se prolongaría la actividad por lo que me giró instrucciones para que le solicitara a la Fiscal principal atendiera en horas de la mañana del día siguiente a la mencionada ciudadana, sin embargo ésta la esperó hasta horas del medio día, luego se retiró, no sin antes mi persona llamó a la Fiscal para notificarle la instrucción girada por la Fiscal Superior no hablé con ella, le dejé el mensaje en el teléfono, presentándose al despacho siendo la 1:30 pm la Fiscal principal, le indiqué que la ciudadana Malpica se había retirado pero que vendría en horas de la mañana para ser atendida, seguidamente la doctora Marcano recibió llamada telefónica del Colegio donde estudia su menor hijo y tuvo que retirarse repentinamente del Despacho para atender un asunto personal.” (Mayúsculas y resaltado del original). (Corchetes de esta Corte).
Corre a los folios ciento cuarenta y cinco (145) y ciento cuarenta y nueve (149) de la cuarta pieza del expediente administrativo, testimonial rendida por la ciudadana Yenis Prieto , promovida por la parte querellante, la cual expuso lo siguiente en la respuesta décima de las preguntas realizadas por los abogados de la mencionada Dirección:
“[…] DECIMA [sic]: Diga la testigo si tiene conocimiento que la fiscal Rosanna Marcano el día 25-05-2006, haya notificado a su superior inmediato que se iba a retirar del Despacho antes de culminada la jornada de trabajo por cuanto se le había presentado un problema personal. RESPUESTA: No tengo conocimiento, por cuanto la Dra. Rosanna una vez que cumplió su actividad tribunalicia pautada para ese día regresó al despacho para almorzar y se le presentó esa urgencia personal ya sería las 2:30 de la tarde, no sabiendo si lo hizo durante el otro tiempo restante”. (Mayúsculas y resaltado del original). (Corchetes de esta Corte).
Corre a los folios ciento cincuenta (150) y ciento cincuenta y tres (153) de la cuarta pieza del expediente administrativo, testimonial rendida por la ciudadana Ismel Páez , promovida por la parte querellante, la cual expuso lo siguiente en la respuesta quinta, de las preguntas :
“[…] QUINTA: Diga la testigo si recuerda que [sic] otras actividades realizó la fiscal Rosanna Marcano luego de la 1:30 de la tarde en el día antes mencionado [25 de mayo de 2006]. RESPUESTA: Llegó y revisó todo lo que tenía pendiente y, luego se retiró siendo aproximadamente las 2:30 de la tarde por cuanto no había almorzado.” (Mayúsculas y resaltado del original). (Corchetes de esta Corte).
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente administrativo, llevada a cabo en los párrafos anteriores, se infiere que la ciudadana querellante, se ausentó de su lugar de trabajo aproximadamente, luego de las 2:30 de la tarde, motivado a razones que a su decir se encontraban justificadas, sin haber informado a superior alguno sobre esta situación.
En este sentido, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 117 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, el cual establece:
“Artículo 117.- Independientemente de la responsabilidad civil, penal o administrativa, que pudieren incurrir los fiscales, funcionarios y empleados del Ministerio Público, éstos responden por:
Parágrafo Unico: Se considerarán actos de indisciplina, entre otros, los siguientes:
a.- El incumplimiento del horario de trabajo o el ausentarse de las labores durante la jornada de trabajo, sin que medie causa justificada o el permiso del superior jerárquico inmediato.”
De la transcripción anterior se observa que en concordancia con lo establecido en la norma anteriormente expuesta, en el caso particular que nos ocupa la querellante debió al menos informar acerca de la ausencia de la jornada laboral a su superior jerárquico, si tenía al respecto motivos justificados distintos a los laborales para ausentarse.
En este sentido, se observa que si bien es cierto que cualquier funcionario puede presentar emergencias por las cuales puede verse obligado a retirarse de su puesto de trabajo, no es menos cierto que el servicio público prestado por un funcionario, sobre todo por un Fiscal del Ministerio Público contiene deberes fundamentados en los principios de honestidad, responsabilidad, celeridad, eficacia y eficiencia, y en ese sentido, las ausencias laborales, atendiendo al caso particular que nos ocupa, deberían ser informadas a un superior, a los fines de no desatender las superiores labores que estos funcionarios están obligados a cumplir.
Si bien es cierto que en el caso que nos ocupa, la parte querellante argumentó que se había ausentado de su jornada laboral debido a una situación imprevista constituida por el hecho de que tuvo que buscar a su hijo al colegio pues el transporte no lo recogió, con lo cual resultaba imposible solicitar el permiso respectivo con un día de antelación, vista la urgencia de la situación, no es menos cierto que la Fiscal querellante debió informar de su ausencia a su superior jerárquico inmediato de tal emergencia personal, a los fines de informar el estatus de su disponibilidad para el ejercicio de las funciones inherentes a su cargo, o por el contrario, para que este superior procediera a encomendar las tareas a otra Fiscal en caso de que fuera necesario.
A mayor abundamiento, se observa del Acta de fecha 25 de mayo de 2006levantada por la Fiscal Superior Flavia Di Pede, que el mismo día que la ciudadana querellante se ausentó con motivo de la diligencia personal que debía atender, se le llamó vía telefónica con urgencia en relación a una de las causas que cursaban en su despacho, sin que se le pudiera localizar en modo alguno, quien dejó un mensaje para que la recurrente se comunicara rápidamente con dicha Fiscal, cuestión que no hizo, lo cual resulta a todas luces contrario a los principios de rectitud y disciplinada que debe guardar una Fiscal del Ministerio Público, considerando la importancia y urgencia de las funciones inherentes a su cargo y las causas bajo su responsabilidad.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte desecha el vicio de falsa suposición alegado sobre este punto, por considerarse que en el caso bajo examen la ciudadana querellante efectivamente se ausentó de su jornada de trabajo sin haber informado de esta circunstancia a su superior inmediato, configurándose de esta manera la causal prevista en el artículo 117 literal “a” del parágrafo único del Estatuto de Personal del Ministerio Público. Así se declara.
ii) De la falta de tramitación de las comisiones conferidas
En relación a este particular, la representación judicial de la parte querellante alegó en su escrito que “[…] se le atribuye a [su] representada el hecho que no tramito [sic] comisiones conferidas con motivo e [sic] sus funciones como Fiscal del Ministeri [sic] Publico [sic] específicamente a las relativas a las circulares Números FM-364-1982 y DI-S-29-1.994 de fechas 12-12 de 1.982 y 66 de 1.994, emanadas del Fiscal General de la Republica [sic] incumpliendo [sic] que las hace merecedora de la Sanción prevista en el Numeral tercero en el litera [sic] ‘e’ del parágrafo único del Articulo 117 del antes mencionado Estatuto, incurriendo así la Resolución impugnada igualmente en el vicio de suposición falsa, ya que [su] representada en su escrito de descargo correspondiente […] expreso [sic] y dio explicaciones relativas a todas y cada una de esas causas en referencia, explicaciones bien fundadas que satisfacen a cabalidad los requerimientos exigidos por la Dirección comitente”. (Corchetes de esta Corte).
Contrariando los argumentos de la parte querellante, la representación judicial de la parte querellada expuso que “[…] se desprende del acto recurrido, que efectivamente las comisiones cuya tramitación no efectuó la querellante y que formaron parte de la investigación disciplinaria correspondiente, fueron exactamente trece (13) comisiones asignadas por la Dirección de Derechos Fundamentales.”
Que “[…] las declaraciones de los testigos que fueron evacuadas en las fase de instrucción respectiva fueron contestes las ciudadanas Arelis Pérez y Yenis Prieto […] en señalar que […] no pudieron ser trabajadas en virtud del volumen de trabajo que se manejaba en la referida Fiscalía, razón por la cual quedó plenamente probado en sede administrativa que las trece (13) comisiones no fueron trabajadas e informadas a la Dirección de Derechos Fundamentales, y así respetuosamente solicitó [sic] que sea ratificado por ese Juzgado”.
Planteados los argumentos de ambas parte sobre este punto, se observa que el particular versa sobre el establecimiento del hecho constituido por el cumplimiento, por parte de la querellante, de una serie constituida por trece (13) comisiones que se desglosan en el acto administrativo objeto de impugnación.
Las comisiones que se enuncian en el acto administrativo objeto de impugnación son las siguientes, las cuales serán enumeradas por esta Corte a los fines de facilitar la referencia a cada una de ellas, visto la longitud de la nomenclatura de origen que poseen, a saber:
1. Comisión Nº DPDF-9-F-3704-03-5334-41435 de fecha 10 de septiembre de 2003 de la Dirección de Protección de Derechos Fundamentales.
2. Comisión Nº DPDF-9-F-3674-03-5304-41575 de fecha 10 de septiembre de 2003 de la Dirección de Protección de Derechos Fundamentales.
3. Comisión Nº DPDF-9-F3658-03-5288-41558 de fecha 10 de septiembre de 2003 de la Dirección de Derechos Fundamentales.
4. Comisión Nº DPDF-9-F-3716-03-5346-44076 de fecha 23 de septiembre de 2003 de la Dirección de Derechos Fundamentales.
5. Comisión Nº DPDF-9-F-3711-03-5341-41468 de fecha 10 de septiembre de 2003 de la Dirección de Protección de Derechos Fundamentales.
6. Comisión Nº DPDF-9-F-3657-03-5287-41557 de fecha 10 de septiembre de 2003 de la Dirección de Protección de Derechos Fundamentales.
7. Comisión Nº DPDF-9-F-3804-03-5442-44170 de fecha 23 de septiembre de 2003 de la Dirección de Protección de Derechos Fundamentales.
8. Comisión Nº DPDF-9-F-3800-03-5438-44070 de fecha 23 de septiembre de 2003 de la Dirección de Protección de Derechos Fundamentales
9. Comisión Nº DPDF-9-F-3759-5391-44129 de fecha 23 de septiembre de 2003 de la Dirección de Protección de Derechos Fundamentales.
10. Comisión Nº DPDF-9-F-3753-03-5385-44090 de fecha 23 de septiembre de 2003 de la Dirección de Protección de Derechos Fundamentales.
11. Comisión Nº DPDF-9-F-3740-03-5370-41443 de fecha 10 de septiembre de 2003 de la Dirección de Protección de Derechos Fundamentales.
12. Comisión Nº DDC-R-22014 de fecha 3 de junio de 2003 de la Dirección de Delitos Comunes.
13. Comisión Nº DPDF-5-F-1919-03-1403-015319 de fecha 25 de abril de 2003 de la Dirección de Protección de Derechos Fundamentales.
Ahora bien, con respecto a las anteriores comisiones encomendadas a la parte querellante, observa esta Corte que riela a los folios cuarenta (40) al cuarenta y seis (46) de la primera pieza del expediente administrativo copia certificada de Acta de Inspección Extraordinaria llevada a cabo en fechas 14 y 15 de septiembre de 2006, en la cual, entre otras cosas, se procedió a la revisión de una serie veinte (20) comisiones, entre las cuales se mencionan las contenidas en el acto administrativo impugnado, y en ese sentido, se colige que la mayoría de éstas fueron conferidas a la Fiscalía Sexta, esto es, al Despacho de la querellante, con la condición de que se informara sobre éstas de manera mensual al órgano comitente.
En ese sentido, observa esta Corte que la parte querellante en su escrito de descargos que riela a los folios noventa y tres (93) al ciento diecisiete (117) del expediente judicial, argumentó haber remitido con su oficio respectivo información sobre las comisiones encomendadas a los fines de demostrar que, contrariamente a lo establecido por la Fiscalía querellada, sí había diligenciado y por tanto procedido a informar al órgano comitente sobre las comisiones que le fueron encomendadas.
Sin embargo, se observa que la obligación de informar de manera periódica, esto es, mensual, de las comisiones encomendadas constituye un deber, de conformidad con lo establecido en la Circular Nº FM-3-64-82 de fecha 13 de diciembre de 1982 emanada del Ministerio Público, a la cual hizo expresamente referencia la Directora de Protección de Derechos Fundamentales con ocasión de las circulares Nº DPDF-9-F-8142-05-1540-06 de fecha 2 de marzo de 2006, que corre al folio ochenta y uno (81), Nº DPDF-9-F-3674-03-6649-05 de fecha 16 de mayo de 2005 que corre al folio ciento cincuenta (150) , NºDDC-R-1386 de fecha 5 de enero de 2005 que corre al folio ciento cincuenta y cuatro (154), Nº DPDF-9-F-3708-03-6646-05 de fecha 16 de mayo de 2005 que corre al folio ciento cincuenta y nueve (159), DPDF-9-F-835-01-9609-05 de fecha 11 de julio de 2005, Nº DPDF-9-F-3759-03-6639-05 de fecha 16 de mayo de 2005 que corre al folio ciento sesenta y uno (161), Nº DPDF-9-F-3656-03-6621-05 de fecha 16 de mayo de 2005 que corre al folio ciento sesenta y dos (162), Nº DPDF-9-F-3753-03-6640-05 de fecha 16 de mayo de 2005 que corre al folio ciento sesenta y cinco (165), Nº DPDF-9-F-3704-03-6647-03 de fecha 16 de mayo de 2005 que corre al folio ciento sesenta y ocho (168), Nº DPDF-9-F-3740-03-6642-05 de fecha 16 de mayo de 2005 que corre al folio ciento setenta (170), Nº DPDF-9-F-1919-02-6921-05 con fecha ilegible que corre al folio ciento setenta y tres (173), Nº DPDF-9-F-3658-03-6620-05 de fecha 16 de mayo de 2005 que corre al folio ciento ochenta y dos (182), Nº DPDF-9-F-3716-03-6643-05 de fecha 16 de mayo de 2005 que corre al folio ciento ochenta y cuatro (184), Nº DPDF-9-F-835-01-9609-05 de fecha julio de 2005 que corre al folio ciento ochenta y cinco (185), las cuales le fueron dirigidas en su oportunidad a la ciudadana querellante, según consta de la primera pieza del expediente administrativo, en razón de que se había detectado el incumplimiento por la querellante de remitir información de forma periódica en el lapso previsto.
De la misma manera, causa suspicacia a esta Corte que mediante reiteradas circulares, el órgano comitente llamó la atención de la querellante, recordándole la manera como debía proceder a informar sobre las referidas comisiones y los aspectos que las informaciones que sobre éstas debían contener, tal y como consta, entre otras, de las circulares DPDF-9-F-3651-03-5281 de fecha ilegible, DPDF-9-F-3651-03-15128-05 de fecha ilegible, DPDF-9-F-3819-03-15.133-05 de fecha ilegible, DPDF-9-F-3759-03-5391 de fecha 23 de septiembre de 2003, DPDF-9-F-3658-03-5288 de fecha 10 de septiembre de 2003, las cuales rielan a la primera pieza del expediente administrativo.
En este sentido, se observa que el hecho de haber informado a través de la remisión parcial oficio de las comisiones a que alude la parte querellante, no se corresponde con la conducta contenida en la orden del órgano comitente, esto es, la de informar mensualmente o de manera periódica sobre las comisiones conferidas por el órgano comitente, tal y como fue ordenado a la querellante mediante la encomienda de las respectivas comisiones.
A mayor abundamiento, observa esta Corte que con respecto a la Comisión signada con el número DPDF-9-F-3716-03-5346-44076 de fecha 23 de septiembre de 2003, la querellante manifestó en su escrito de descargos presentado en sede administrativa en fecha 19 de marzo de 2007, el cual corre a los folios cuatro (4) al veintiocho (28) de la cuarta pieza del expediente administrativo que “[…] hasta la fecha no se ha podido realizar ningún tipo de diligencia por el cúmulo de actividades en el Despacho Fiscal como actividades Tribunalicias”. (Resaltado de esta Corte).
Adicionalmente, de la testimonial rendida por la ciudadana Yenis Prieto en fecha 10 de abril de 2007, la cual corre a los folios ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cuarenta y nueve (149) de la cuarta pieza del expediente administrativo, ésta afirmó en su respuestas a la pregunta séptima relacionada con las comisiones encomendadas por la Dirección de Derechos Fundamentales que “[…] no se contestaron totalmente por que [sic] la Dra. Rosanna estuvo bastante tiempo sola en el Despacho y ella era la persona que se encargaba de traernos la información para nosotros tipiarla [sic] y se la pasaba en el Palacio realizando las actividades propias de la fiscal y esto conllevaba a que no le diera tiempo de revisar las comisiones”.
De la declaración anterior de la propia querellante, así como de la testimonial rendida por la testigo promovida por ella durante el procedimiento disciplinario, se colige con claridad que, la propia recurrente incumplió con una de las comisiones encomendadas al Despacho a su cargo, conducta que según sus dichos se debió a la cantidad o cúmulo de actividades, entre ellas las Tribunalicias, por ejecutar dentro del Despacho Fiscal a su cargo.
Así, advierte esta Corte, tanto de la revisión de las actas que conforman las distintas piezas del expediente administrativo, así como de las propias declaraciones de la parte querellante, que la ciudadana recurrente ha actuado de manera negligente en cuanto al incumplimiento de las comisiones que le fueron encomendadas en su condición de Fiscal, amparándose en el hecho de la gran cantidad o cúmulo de actividades en su despacho para justificar su incumplimiento, o en todo caso su cumplimiento parcial y no total, omitiendo así la remisión de información periódica, en este caso mensual, en cuanto a las comisiones que le fueron encomendadas y que versaban sobre posibles hechos delictivos que ameritan, indiscutiblemente, una atención oportuna y eficaz de parte de los funcionarios que representan a la institución del Ministerio Público.
En este sentido, resulta menester señalar lo establecido en el artículo 72, 90 y 100 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.262 de fecha 11 de septiembre de 1998, en la cual se establece lo siguiente:
“Artículo 72: Los fiscales del Ministerio Público están obligados a cumplir las instrucciones del Fiscal General de la República, sin perjuicio de formular las observaciones que consideren procedentes.

Artículo 90: Los fiscales, funcionarios, empleados y demás personal del Ministerio Público podrán ser sancionados disciplinariamente por el Fiscal General de la República sin perjuicio de la responsabilidad por los delitos o faltas en que incurran:
[…omissis…]
2. Por incumplimiento o negligencia en el ejercicio de sus deberes;
[…omissis…]”. (Subrayado y resaltado de esta Corte).

Adicionalmente, el Estatuto del Personal del Ministerio Público establece lo siguiente:
“Artículo 100.- Sin perjuicio de los deberes que les impongan las leyes, los fiscales, funcionarios y empleados del Ministerio Público, están obligados a:
[…omissis…]
2.- Acatar las órdenes e instrucciones emanadas legalmente de sus superiores jerárquicos, con motivo del cumplimiento de sus funciones”. (Subrayado y resaltado de esta Corte).
De conformidad con los artículos anteriormente expuestos, se colige que los Fiscales del Ministerio Público, están obligados a cumplir con las instrucciones emanadas del Fiscal del Ministerio Público, así como las órdenes e instrucciones que provengan de sus superiores jerárquicos, con motivo del cumplimiento de sus funciones, so pena de poder ser sancionados disciplinariamente por su incumplimiento o negligencia en su ejecución.
En este sentido, se observa que en el caso bajo estudio, la ciudadana querellante, actuó de manera negligente en el ejercicio de una de las funciones que tenía atribuida en su condición de Fiscal Sexta, como lo era la de cumplir y emitir de información de manera periódica (mensual) al órgano comitente, es decir, a su superior jerárquico, descuidando ostensiblemente sus deberes como funcionaria del Estado.
Adicionalmente, tal y como se pudo advertir en los párrafos anteriores de las diversas comunicaciones que rielan en la primera pieza del expediente administrativo, la ciudadana querellante fue objeto de un serie de llamados de atención por parte de los órganos comitentes, no sólo por no informar de forma mensual acerca de las comisiones que le fueran encomendadas, sino también por emitir informaciones que no cumplían con los requerimientos exigidos, con lo cual se observa igualmente una conducta negligente en el cumplimiento de las funciones que tenía encomendadas por sus superiores jerárquicos.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte desecha el vicio de falsa suposición alegado sobre este punto, por considerar que en el caso de autos la ciudadana querellante incumplió con las comisiones que le fueran encomendadas por los órganos comitentes, demostrando una conducta negligente en el cumplimiento de sus funciones como Fiscal del Ministerio Público. Así se decide.
iii) Del incumplimiento de circulares para la entrega de vehículos
En relación a este particular, la representación judicial de la parte querellante alegó que “[…] a [su] representada le fue enviada comunicación emanada de la Directora de Inspección y Disciplina actuando por delegación de la Fiscal General de la República, mediante la cual se le notifica que en relación a esas presuntas faltas, que [su] representada actuó de manera apresurada y poco cuidadosa de dichos bienes y simplemente dicha funcionaria le advierte ‘…EN RAZÓN DE LA [sic] ANTERIORES OBSERVACIONES SE LE ADVIERTE QUE EN FUTURAS OCASIONES, DEBERÁ USTED ABSTENERSE DE INCURRIR EN LAS ACTUACIONES SIMILARES A LAS SEÑALADAS PRECEDENTEMENTE, A LOS FINES DE EVITAR QUE SE PRODUZCAN SITUACIONES AL MARGEN DE LAS DISPOSICIONES Y RESTRICCIONES LEGALES VIGENTES Y DE LA NORMATIVA INTERNA DE LA INSTITUCIÓN…’”. (Resaltado y mayúsculas del original). (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] corre a los autos del expediente, notificación dirigida a [su] representada por la Ciudadana Directora de Inspección y Disciplina adscrita a la Fiscalía General de la República, en fecha 07 de marzo del año 2007, la decisión de esa Dirección de declarar concluida la averiguación preliminar instruida en su contra en el expediente número3348-2007, iniciada con ocasión a la denuncia formulada por el Ciudadano LUIS ALBERTO VASQUEZ [sic], Sub-Comisario adscrito a la Sub-Delegación de Mariara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, presuntamente por haber ordenando la entrega de un vehículo con seriales y documentación falsa”. (Resaltado y mayúsculas del original). (Corchetes de esta Corte).
Que “[s]i bien es cierto que [su] representada entrego [sic] el vehículo en cuestión, no es menos cierto que la misma antes de la entrega ordeno [sic] a la Sub-Delegación Carabobo, a la realización de una nueva Experticia, en la cual se le Reactivaron sus seriales ‘ORIGINALES’ los cuales concordaban con los datos del respectivo Registro de Vehículo, a su vez también se le practico [sic] al mismo documento la experticia de autenticidad, arrojando como resultado la veracidad del mismo […]”.(Resaltado y mayúsculas del original). (Corchetes de esta Corte).
Que “en ese mismo orden de ideas dejo [sic] claro que el funcionario Sub-Comisario antes mencionado se encuentra investigado por ante la Fiscalía Trece (13) en competencia en Salvaguarda del Patrimonio Publico [sic] de esta Circunscripción Judicial, entre otros, por denuncia interpuesta por la misma víctima; amen [sic] que la Fiscalía a cargo de [su] representada en el momento que ordeno [sic] a través de un Oficio la entrega de los Vehículos en referencia al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas expreso [sic] claramente ‘que de haber algún tipo de irregularidad en los seriales de dichos vehículos, deberían quedar a la Orden de este Despacho para la correspondiente investigación’, todo lo cual será debidamente demostrado en el lapso probatorio correspondiente”. (Corchetes de esta Corte).
Por su parte, la representación judicial del Ministerio Público alegó que “[…] conviene precisar que no se trató de la entrega de un (1) vehículo, sino de dos (2) y al efecto en el escrito de descargo consignado por la ciudadana ROSANNA MARCANO LAREZ, […] durante la fase de instrucción del procedimiento disciplinario, indicó en su defensa que a los fines de identificar los mencionados automóviles se utilizó el sistema computarizado TECH II, arrojando que sus seriales de identificación coincidían con los mencionados en el Título de Propiedad. Además indicó que el Sistema Computarizado TECH II es un mecanismo utilizado en el mundo investigativo y judicial, el cual es usado por todas las fiscalías de la Región”. (Mayúsculas del original). (Corchetes de esta Corte).
Que puede evidenciarse del escrito de descargos de la querellante que ésta “incumplió con las instrucciones impartidas por el Fiscal General de la República, siendo preciso aclarar que las instrucciones contenidas en Circulares, en el ámbito del Derecho Administrativo, tiene su base legal en la disposición contenida en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]” (Corchetes de esta Corte).
Que al tratarse de decisiones del órgano administrativo “necesariamente deben ser acatadas por los funcionarios subordinados al organismo, pues se trata de instrucciones giradas conforme a derecho y su inobservancia se considerará como falta sancionable disciplinariamente, tal y como ocurrió con la ciudadana ROSANNA MARCANO LAREZ”. (Resaltado y mayúsculas del original). (Corchetes de esta Corte).
Planteados los argumentos de ambas partes, esta Corte estima procedente la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo a los fines de determinar si efectivamente la querellante incumplió con las instrucciones contenidas en circulares en relación a la entrega de vehículos, ante lo cual se tiene lo siguiente:
Consta del acto administrativo impugnado que la ciudadana querellante ordenó la entrega de dos (2) vehículos, el primero modelo Astra, correspondiente con la causa signada con el Nº G-598.997, ante lo cual la Sub-Delegación de Carabobo informó que no llevó a cabo la entrega pues observó irregularidades en sus seriales de identificación; y el segundo vehículo modelo Blazer correspondiente con la causa signada con el Nº D-160-862, a pesar de la experticia de fecha 30 de junio de 2004, mediante la cual la Delegación de Mariara del CICPC de Carabobo señaló la falsedad de todos sus seriales de identificación.
En este sentido, con respecto al primero de los vehículos modelo Astra, se observa que riela al folio ciento ocho (108) de la segunda pieza del expediente administrativo Oficio Nº 08F6-0132-054 de fecha 5 de enero de 2004, emanada de la Fiscal querellante y dirigida al Comisario Jefe del CICPC de Carabobo, mediante la cual la ciudadana querellante acordó la devolución del vehículo en cuestión al ciudadano Giovanni Martorelli.
Dicha circunstancia fue igualmente ratificada por la propia querellante, según consta de comunicación dirigida por ésta a la Dirección de Inspección y Disciplina en fecha 18 de diciembre de 2006 y recibida en fecha 19 de diciembre de 2006, en la cual se lee lo siguiente:
“[…] ciertamente esta Representación Fiscal acordó la entrega del vehículo marca Chevrolet, modelo Astra […] al ciudadano Giovanni Martorelli […] en virtud de que se constata que el inicio de la investigación data del 25-01-2004; asimismo cumplo con hacer de su conocimiento, que dentro de las actas de investigación respectivas, se ubica el resultado de la experticia de reconocimiento legal practicado al referido bien, […] arrojando como resultado la falsedad de los seriales identificativos del mismo; sin embargo, se deja constancia que en las actas de investigación que […] a fin de verificar el serial original mediante el Sistema Computarizado TECH II […] el cual arrojó como resultado el serial de carrocería W0L0TGF672B017466, dando como consecuencia que dicha identidad se relacionaba con solicitud que presentaba dicho vehículo con averiguación signada bajo el Nº G-598.997 por la Sub-Delegación Las Acacias del C.I.C.P.C del Estado Carabobo […]”. (Resaltado de esta Corte).
En este mismo sentido, se observa que corre al folio ciento nueve (109) de la segunda pieza del expediente administrativo Oficio Nº 9700-066-01821 de fecha 17 de febrero de 2003 emanado del Jefe de la Subdelegación del CICPC de Las Acacias, Delegación de Carabobo y dirigida a la Fiscal Sexta, mediante la cual se le informó que la entrega del mencionado vehículo no se llevó a cabo por presentar irregularidades en sus seriales identificativos.
A mayor abundamiento, se observa que corre al folio ochenta y cuatro (84) de la segunda pieza del expediente administrativo, memorándum Nº 9700-078-00981 de fecha 6 de febrero de 2004, emanado del Jefe de la Sub-Delegación Estadal La Fría “B” y dirigido al Jefe de la Sub-Delegación Las Acacias, Estado Carabobo, en el cual se informó que el vehículo modelo Astra en cuestión poseía serial de motor debastado (dabastar significa la pérdida de la superficie donde se encuentra troquelado o estampado el sello original por pulitura, desgaste o lijamiento, según la circular Nº DFGR/DVFGR/DGAJ/DCJ-5-9-2004-001 de fecha 2 de enero de 2004, que establece el procedimiento a seguir para la entrega de vehículo solicitados con irregularidades en sus seriales de identificación) y se encuentra solicitado por el delito de robo y cuya inclusión como vehículo solicitado se requirió de parte del Jefe de la Subdelegación Las Acacias mediante Oficio Nº 9700-066-00919 de fecha 26 de enero de 2004 (folio ochenta y dos (82) de la segunda pieza del expediente administrativo), esto es, en un momento posterior a la orden de entrega por parte de la querellante.
Aunado a lo anterior, corre al folio ciento tres (103) de la segunda pieza del expediente administrativo Acta de Peritación Nº 049 de fecha 2 de febrero de 2004, realizada por los detectives Santiago Quintero y William Contreras de la Sub-Delegación Estadal La Fría “A”, en la cual se determinó lo siguiente:
“[…] se pudo constatar que el vehículo en cuestión presenta seriales Alterados, por cuanto el material de elaboración, sistema de fijación y estampado de la chapa de identificación de seriales, ubicada en la superior del amortiguador delantero derecho, donde se lee la cifra Nro. 8Z2TG51803V337643, no son utilizados Originalmente por la planta ensambladora; pudiendo observar que en la parte interna del vehículo, específicamente en el piso, adyascente [sic] a la puerta del acompañante y la base del cojín del acompañante Originalmente el serial de carrocería para los vehículos de esta marca, importados, la pieza fue desincorporada en su totalidad, con desprendimiento parcial de la misma, con la finalidad de eliminar dicho serial, para hacer pasar el vehículo en estudio, como un vehículo ensamblado en Venezuela y no Importado como lo es Originalmente; el serial de Motor, el cual Originalmente va plasmada [sic] en la parte frontal del Block, se encuentra debastado en su totalidad y la superficie se encuentra pulida, con estrías de fricción y marcas de repetición ocasionadas por un objeto cortante de mayor o igual cohesión molecular con la finalidad de eliminar su serial original. […]”. (Resaltado de esta Corte).
Por su parte, la querellante señaló en su escrito de descargos en sede administrativa que a pesar de que la experticia arrojó como resultado la falsedad de los seriales identificativos del vehículo en cuestión, que a fin de verificar su serial original se procedió a introducirle el Sistema Computarizado TECH II, el cual arrojó como resultado que la identidad del serial de carrocería se relacionaba con la solicitud de dicho vehículo.
Apuntado lo anterior, resulta menester traer a colación la circular Nº DGAP-DATCI-104-2007 de fecha 19 de marzo de 2007 que riela a los folios cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46) de la cuarta pieza de expediente administrativo, emanada del Director de Asesoría Técnico Científica e Investigaciones y dirigida a la Dirección de Inspección y Disciplina, en la cual se lee:
“[…] el sistema Computarizado TECH II, corresponde a un medio de orientación para cualquier experto, por cuanto el sistema es susceptible a ser manipulado por personal con conocimiento en informática, por lo tanto el Reconocimiento Técnico y verificación de seriales directamente sobre la superficie Física, arrojan resultados más confiables y objetivo [sic], debido a que el experto trabaja directamente sobre el material […] cabe destacar que el empleo del Sistema Computarizado TECH II, no puede sustituir a la experticia de verificación de seriales para identificar o individualizar un vehículo […]”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
En este sentido, se observa que el caso de el vehículo cuyo estudio ha sido emprendido, la querellante incumplió con la circular anteriormente transcrita, la cual establece de manera expresa que el Sistema Computarizado TECH II no puede sustituir la experticia de verificación de seriales para identificar un vehículo, siendo que este último sistema puede ser manipulado informáticamente.
Aunado a lo anterior, se colige igualmente de los dichos de la propia querellante que ésta, a pesar de haber tenido conocimiento del resultado de la experticia que estableció la falsedad de los seriales de identificación del vehículo en cuestión, procedió a ordenar su entrega basándose en los resultados arrojados por el Sistema Computarizado TECH II, incumpliendo así la circular anteriormente mencionada.
Con respecto al segundo de los vehículos marca Blazer relacionado con la causa Nº D-160-862, cuya entrega se le imputó igualmente a la querellante, se observa que el acto administrativo objeto de impugnación que la ciudadana querellante procedió a su entrega a pesar de existir experticia de fecha 30 de junio de 2004 emanada de la Sub-Delegación de Maraira del CICPC del Estado Carabobo que señalaba la falsedad de todos sus seriales de identificación.
Sobre este particular, la querellante afirmó en su escrito de descargos presentado en sede administrativa que envió Oficio a la empresa General Motors de Venezuela, C.A. a los fines de identificar el mencionado vehículo mediante el Sistema Computarizado TECH II, lo cual arrojó que sus seriales de identificación coincidían con los mencionados en el título de propiedad.
En este sentido, se observa que corre al folio noventa y nueve (99) de la primera pieza Oficio Nº 08f6-1357-04-04 de fecha 30 de septiembre de 2004, mediante el cual la ciudadana querellante ordenó la entrega del vehículo en cuestión.
A mayor abundamiento se observa que riela al folio ciento uno (101) de la primera pieza acta de inspección de fecha 30 de junio de 2004, dirigida al Jefe de la Seccional de Mariara de la Sub-Delegación Estadal de Carabobo, mediante la cual se determinó que la chapa de carrocería, el serial de carrocería, el serial de motor y la clave o cifra de seguridad eran falsos.
Vistas las consideraciones expuestas, se considera menester reproducir lo establecido en párrafos anteriores con respecto a la circular Nº DGAP-DATCI-104-2007 de fecha 19 de marzo de 2007, en la cual se establece que el Sistema Computarizado TECH II no puede suplir la experticia sobre la falsedad de los seriales de identificación.
A mayor abundamiento, resulta menester traer a colación lo establecido circular Nº DFGR/DVFGR/DGAJ/DCJ-5-9-2004-001 de fecha 2 de enero de 2004, que riela a los folios ciento diecisiete (117) al ciento treinta y cinco (135) de la cuarta pieza del expediente administrativo, relativa al Procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de entrega de vehículos recuperados que presenten irregularidades en sus seriales y/o documentación, se lee lo siguiente:
“[…] En el caso de los vehículos con chasis, que posean en su carrocería como método de identificación, chapas y serial y/o cifra de seguridad; y del resultado del dictamen pericial se desprenda que tanto la chapa identificadora del serial de carrocería así como su chapa body se encuentran suplantadas y su serial y/o cifra de seguridad se encuentran irregulares, no pudiéndose obtener el VIN original, no procederá la entrega […]”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Vistas las consideraciones que anteceden, observa esta Corte que ha quedado suficientemente demostrado que en el caso bajo estudio la ciudadana querellante ordenó la entrega de dos vehículos, el primero modelo Astra relacionado con la causa Nº G-598-997 y el segundo marca Blazer relacionado con la causa Nº D-160-862, obviando en ambos casos la experticia sobre la falsedad de los seriales llevada a cabo por expertos y haciendo prevalecer en cuanto a su autenticidad los resultados arrojados por el Sistema Computarizado TECH II, contraviniendo así lo dispuesto en la circular Nº DGAP-DATCI-104-2007 de fecha 19 de marzo de 2007.
En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte desecha el vicio de falsa suposición alegado sobre este punto. Así se decide.
iv) De la no emisión del acto conclusivo correspondiente al caso Nº D-134-368
Con relación a este punto, la representación judicial de la parte querellante alegó que “[…] en fecha 25-06-2006, [su] representada sale de reposo medico [sic], y dentro del lapso que había transcurrido no pudo hacerse el debido acto conclusivo con multiplicidad de causas con detenidos y presenciando tanto [sic] audiencia de presentación de imputados, audiencia [sic] preliminares y audiencia [sic] orales y publicas [sic], las cuales evidentemente tienen trato preferente por tratarse de audiencia con detenidos aunado a que únicamente [su] representada atendía todos, y cada uno de dichos casos, ya que carecía de la presencia de un Fiscal Auxiliar, aunado a la circunstancia que aun [sic] quedaba un lapso de Treinta (30) días para que el Fiscal que se encargo [sic] de la Fiscalía durante el tiempo de [su] reposo presentara el Acto Conclusivo en referencia […]”. (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] la no presentación de dicho Acto, no acarreaba desmedro alguno de la Justicia Penal, ya que el mismo Código Sustantivo Penal, prevee [sic] en el supuesto caso negado, que el Juez de Control hubiese ordenado el archivo judicial como ocurrió en el presente caso, en cualquier momento la Fiscalía podría haber solicitado la reapertura del correspondiente caso. De igual manera en virtud de los principios de economía procesal se reproducen todos los argumentos anteriores para aquellas denuncias que mutatis mutandi aparecen en la parte motiva de la Resolución impugnada”.
Planteada la controversia en los términos antes expuestos, observa esta Corte que los alegatos de la parte querellante se dirigen a destacar que no pudo realizar el acto conclusivo en la causa Nº D-134-368 debido a que para la fecha del 25 de junio de 2006 se encontraba de reposo y en el tiempo restante existía multiplicidad de causas de carácter preferente a su cargo, que debía atender sin la ayuda de un Fiscal Auxiliar. Adicionalmente alegó que de todas formas, quedaban treinta (30) días para que el Fiscal encargado dictara el correspondiente acto conclusivo y que su no presentación no era contrario a la justicia penal del caso pues una vez decretado el archivo judicial, el Fiscal podía solicitar, en cualquier otro momento, su reapertura.
En este sentido, se observa que corre inserto al folio dieciocho (18) de la cuarta pieza del expediente administrativo, el escrito de descargos presentado por la parte querellante, en el cual sobre este punto ésta alegó lo que sigue:
“[…] esta Representación Fiscal compareció en fecha 15-05-2006 ante el Juzgado de Control 05 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de presenciar Audiencia Especial de Plazo prudencial, siendo decretado un lapso de noventa (90) días para la emisión del acto conclusivo respectivo, no efectuando quien aquí suscribe tal pronunciamiento en virtud de que en fecha 25-06-2006 y posteriormente salí de reposo médico […]”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De la misma forma, riela a los folios ciento nueve (109) y ciento diez (110) de la cuarta pieza de expediente administrativo Acta de fecha 9 de abril de 2007 levantada con ocasión de la inspección judicial realizada en esa misma fecha en la Fiscalía Sexta por los abogados Heli Salvador y Américo Bautista, en el cual se encontraba presente la querellante, en la cual se lee lo siguiente:
“[…] se observaron actuaciones sin foliatura ni orden cronológico; tampoco se observan actuaciones relacionadas con el acto celebrado en el Tribunal 5º de Control de esta entidad en el cual se fijó un plazo prudencial de noventa (90) días para la presentación del acto conclusivo; adicionalmente informó la fiscal investigada que en esa causa se decretó el archivo judicial según le notificó la misma Juez de Control, también indicó que en efecto la causa permaneció bajo su responsabilidad desde el 15-05-2006 hasta el 26-6-2006 cuando salió de reposo, pero que no pudo dictar el acto conclusivo dado el volumen de trabajo de este Despacho. […]”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Adicionalmente, se observa que riela al folio doscientos treinta y siete (237) de la cuarta pieza del expediente administrativo, comunicación de fecha 16 de abril de 2007, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control y dirigida a la Directora de Vigilancia y Disciplina de la Fiscalía General de la República, en la cual se lee lo siguiente:
“[…] cumplo con informarle que la causa signada bajo el Nº GP01-S-04-669, seguida a Reinaldo José Cabrera, por la comisión del delito: Contra la Propiedad en perjuicio de Prudencia Celestina Zambrano y Alexis Omar Cabrera, en fecha 02-10-06, se decreto [sic] el Archivo de las Actuaciones, dictado por el Tribunal Undécimo de Control […]”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De la revisión de las actas que rielan en el expediente administrativo, anteriormente señaladas, se observa que la propia querellante, en su escrito de descargos, afirmó que en fecha 15 de mayo de 2006 compareció ante el Juzgado de Control 5 para presenciar la Audiencia Especial de Plazo Prudencial, en la cual fue decretado un lapso de noventa (90) días para que se emitiera el acto conclusivo respectivo, pero que en virtud de que la querellante salió de reposo en fecha 25 de junio de 2006 no pudo realizarlo.
De las anteriores afirmaciones se colige con claridad que la Audiencia Especial de Plazo Prudencial tuvo lugar en fecha 15 de mayo de 2006, según afirmaciones de la propia querellante, y que en fecha 25 de junio de 2006 que esta funcionaria salió de reposo, con lo cual resulta a todas luces injustificada la falta de realización de los actos conclusivos en la referida causa por la querellante, pues entre la fecha en que empezó a correr el lapso de los noventa (90) días para dictar el acto conclusivo, esto es, el 15 de mayo de 2006, y la fecha en que la querellante salió de reposo, esto es, el 25 de junio de 2006, transcurrieron más de treinta (30) días, sin que la querellante, aún estando activa y sin haber salido de reposo, procediera a realizar los actos conclusivos del caso correspondiente.
A mayor abundamiento, se observa del Acta de Inspección levantada en fecha 16 de abril de 2007, que la propia querellante afirmó no haber realizado los actos conclusivos en virtud del cúmulo de trabajo que tenía a su cargo, lo cual revela una conducta negligente en el cumplimiento de sus funciones como Fiscal, produciendo graves consecuencias en las causas penales que se encontraban bajo su responsabilidad.
En este sentido, también pudo advertir esta Corte de la revisión de las actas del expediente administrativo, que como resultado de la falta de actuación de la querellante en su condición de Fiscal para emitir los actos conclusivos, se dictó el archivo de las actuaciones del caso respectivo, ante lo cual, la querellante argumentó que esto no iba en desmedro de la justicia penal pues en cualquier otra oportunidad el Ministerio Público podía solicitar la reapertura del caso.
Con respecto a lo anterior, se hace menester traer a colación lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.558 de fecha 14 de noviembre de 2001 vigente para la fecha en que se dictó el archivo judicial del caso que nos ocupa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 314. Prórroga. Vencido el plazo fijado de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga, vencida la cual, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento. La decisión que niegue la prórroga solicitada por el fiscal podrá ser apelada.
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez.” (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De conformidad con el artículo anterior, si vencidos los lapsos fijados el Fiscal no presentare acusación ni solicitare el sobreseimiento de la causa, el juez deberá decretar el archivo de las actuaciones, lo que trae como consecuencia el cese de las medidas cautelares impuestas y la posibilidad de reabrir la averiguación sólo si surgen nuevos elementos que lo justifiquen con previa autorización por el juez.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2007 en el expediente Nº 2006-0333, instó al Ministerio Público al cumplimiento de los actos conclusivos, de la siguiente manera:
“[…] los solicitantes ponen de manifiesto, que el Ministerio Público, no presentó el acto conclusivo correspondiente, aun cuando se le otorgó la prorroga establecida en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente, se insta al Ministerio Público a respetar los lapsos dispuestos en el código adjetivo penal para la presentación del acto conclusivo previa formalidades de ley, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Adicionalmente, el cúmulo de trabajo a cargo de la Fiscal querellante no presupone justificación alguna que la releve del cumplimiento de sus funciones como Fiscal y por tanto, de presentar los actos conclusivos en la fase de investigación, de la cual se desprende la convicción o no para el Ministerio Público sobre la posible comisión de un hecho punible.
Aunado a lo anterior, el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público establece las siguientes atribuciones y deberes en cabeza de los Fiscales del Ministerio Público, a saber:
“Artículo 34: Son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:
1º. Promover la acción de la justicia en todo cuanto concierne al interés público y en los casos establecidos por las leyes;
[…omissis…]
8º. Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos;
[…omissis…].”
Conforme al artículo anteriormente transcrito, se advierte que la promoción y realización durante la fase preparatoria de la investigación penal, presupone un deber de los fiscales del Ministerio Público, así como la promoción de la acción de justicia en aquellas materias que conciernen al interés público, esto es, aquellas de las que se sospeche la comisión de un hecho punible.
En este sentido, en el caso bajo examen se observa que la querellante incumplió con las funciones inherentes a su cargo, al descuidar la realización de los actos conclusivos de la fase preparatoria en uno de los casos bajo su responsabilidad, lo cual trajo como consecuencia que se dictara el archivo de las actuaciones, sin que se hubiese llevado a cabo la debida investigación penal para verificar la posible comisión de un hecho punible.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte desestima el vicio de falsa suposición alegado sobre este punto por la parte querellante. Así se declara.
• Del vicio de silencio de pruebas
Sobre el referido vicio, la representación judicial de la parte querellante afirmó en su escrito recursivo que “[…] la Resolución impugnada en cuanto al resto de las denuncias por hechos atribuidos por a [su] representada incurren en el VICIO DE SILENCIO DE PRUEBA, ya que omite en el texto de dicha Resolución las declaraciones de los testigos promovidos por [su] representada y debidamente evacuadas por las Funcionarias ARELIS PEREZ [sic] y JENNY PRIETO, las cuales corren en los folios 138 al 149 de la cuarta pieza del Expediente en referencia, vicio este que violenta en perjuicio de LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DEL DERECHO A LA DEFENSA Y POR ENDE LA GARANTÍA AL DEBIDO PROCESO [sic]”. (Resaltado y mayúsculas del original). (Corchetes de esta Corte).
Sobre este particular, la representación judicial del Ministerio Público argumentó que “[…] no es cierto que en el acto recurrido se haya incurrido en silencio de prueba al no valorar las testimoniales de las ciudadana Arelis Pérez y Yenis Prieto […] y que tal y como podrá apreciar […] si [sic] fueron debidamente analizadas y apreciadas por el entonces Fiscal General de la República, al momento de analizar el caso de la no tramitación e información de las comisiones asignadas, lo cual podrá apreciar ese Despacho al folio Diecinueve (19) del acto recurrido, razón por la cual debe indicarse que no se configuran los pretendidos vicio [sic] de silencio de prueba y de nulidad absoluta”. (Corchetes de esta Corte).
Planteada la presente denuncia conforme a los argumentos expuestos, esta Corte estima menester realizar unas consideraciones acerca del vicio de silencio de prueba en el acto administrativo, ante lo cual se tiene lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1107 de fecha 10 de noviembre de 2010 expuso lo siguiente en relación al vicio aquí denunciado, del que supuestamente adolece el acto administrativo impugnado:
“En los procedimientos administrativos la valoración de las pruebas se realiza con base en un formalismo moderado en virtud del principio de flexibilidad probatoria, no estando la Administración atada a un régimen tan riguroso como el que se exige en la función jurisdiccional. (Vid. TSJ/SPA. Sentencia N° 00815 publicada el 4 de junio de 2009).
En efecto, en el procedimiento de naturaleza administrativa no prevalece la rigidez en la preclusividad, típica de los procedimientos judiciales, de lo que se desprende la ausencia de las formalidades que caracterizan a los procesos judiciales, y que permite a la Administración la posibilidad cierta de practicar las actuaciones que a bien considere, en el momento que estime necesario, y que conlleve a que el proveimiento administrativo a dictar sea el resultado real de la total armonización del cauce formal con respecto al material.
De esa forma esta Sala, a través de la sentencia Nº 01743 del 5 de noviembre de 2003, caso: Carlos Alejandro Guzmán vs. Ministerio del Interior y Justicia, criterio ratificado en la decisión N° 01533 del 28 de octubre de 2009 referida supra, dejó sentado que:
‘Lo anteriormente expuesto, no implica que las reglas probatorias que rigen el proceso civil son aplicables rigurosamente en el procedimiento administrativo. En efecto, por mandato expreso del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultan aplicables al procedimiento administrativo los medios probatorios consagrados en el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, así como los principios generales del derecho probatorio, pero teniendo en cuenta las atenuaciones propias que rigen en materia administrativa, relativas a la no preclusividad de los lapsos para la presentación de los alegatos y pruebas (artículo 62 eiusdem) y a la búsqueda de la verdad material por encima de la formal.
En este orden de ideas, tal como lo ha establecido la Doctrina, constituye un principio general para la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo, la apreciación de las mismas con base a las reglas de la sana crítica. Ello implica que la Administración debe valorar las pruebas presentadas durante el procedimiento administrativo, mediante una operación intelectual lógica y razonada, que se traduce en la motivación del acto administrativo’. (Destacado de la Sala).
Al respecto, de igual modo, se ha señalado que la no mención discriminada o detallada de los alegatos y las pruebas en los actos administrativos, no constituye el vicio de inmotivación que afectaría el acto administrativo. (Vid. Entre otras, sentencias Nros. 00959 y 01701 de fechas 4 de agosto de 2004 y 25 de noviembre de 2009).
En tal caso, el proveimiento administrativo deberá contener una relación sucinta donde se deje constancia de los antecedentes de hecho y de derecho que concurren a la formación del acto, facilitando su interpretación y evitando el estado de indefensión a los particulares, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Resaltado de esta Corte).
Del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, se desprende que, en sede administrativa, el vicio de silencio de pruebas sufre una suerte de atenuación con respecto al principio de exhaustividad que rige en los procesos judiciales.
En este sentido, se tiene que en el procedimiento administrativo basta con que la Administración realice una motivación suficiente y un análisis global de los elementos que conforman el expediente administrativo, que en muchos casos contiene un número considerable de folios que impide el análisis individual de cada uno de ellos en el acto administrativo a emitir, no siendo necesario ni tampoco exigible que el órgano administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados.
Así, solo se configuraría el “silencio de pruebas” en los casos en que la Administración ignore por completo algún medio de prueba, cuando omita pronunciarse en su análisis global del asunto acerca del sentido o valor de alguno de ellos, y que quede demostrado que tal omisión ha afectado su decisión.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales surge claramente que la querellante tuvo el debido conocimiento de la apertura del procedimiento que culminó con la sanción de destitución objeto del presente recurso, así como también tuvo la oportunidad de formular sus defensas y consignar las pruebas que respaldaran sus argumentos y en definitiva desvirtuaran las faltas imputadas.
Adicional a lo anterior, se observa de una simple lectura del texto de la Resolución impugnada que la Fiscalía General de la República expuso:
“[…] De acuerdo con las declaraciones de las ciudadanas ARELIS PÉREZ, y YENIS PRIETO (folios 138 al 149 de la cuarta pieza de este expediente), funcionarias administrativas del Ministerio Público del estado Carabobo, fueron contestes en señalar que la mayoría de las comisiones conferidas al Despacho no pudieron ser trabajadas en virtud de volumen de trabajo que se manejaba en la Fiscalía Sexta para ese momento. Además, indicaron que la fiscal investigada ROSANNA MARCANO LAREZ, impartió instrucciones mediante Memorando a la Fiscal Auxiliar Milagros Romero, en el sentido de trabajar e informar las comisiones indicadas con anterioridad no fueron trabajadas e informadas, pero no así el aspecto del supuesto Memorando remitido a la Fiscal Auxiliar, pues en ningún momento fue aportado por la investigada al proceso. […]”.
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte observa que las pruebas cuya falta de valoración según lo alegado por la representación de la querellante, sí fueron efectivamente apreciadas y valoradas por la Fiscalía General de la República en su conjunto a los fines de decidir el asunto, y, en consecuencia existió por parte de la Administración un estudio de ellas durante el procedimiento administrativo.
Así, contrariamente a lo alegado por la parte querellante en su escrito recursivo, la Administración no dejó de valorar ni apreciar en su decisión las testimoniales rendidas por las ciudadanas Arelis Pérez y Yenis Prieto, que corren insertas a los folios ciento treinta y ocho (138) al ciento cuarenta y uno (141) de la cuarta pieza del expediente administrativo.
Por el contrario se advierte claramente que la Fiscalía General de la República, con ocasión del acto administrativo impugnado, se pronunció de manera expresa sobre su valoración y apreciación, con lo cual resulta forzoso para esta Corte desechar el vicio de silencio de prueba alegado por la querellante. Así se decide.
• De la violación de derecho a la defensa
Sobre esta denuncia, la representación judicial de la parte querellante argumentó que “[…] la inspección extraordinaria practica [sic] por la Dirección de Inspección y Disciplina en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 y 15 de Septiembre de año 2006, [su] representada no se encontraba presente al momento de practicarse la misma, por estar de Reposo Medico [sic], derivada de Stres [sic] Post- Traumático Laboral, circunstancias estas [sic] […] Circunstancia estas [sic] que vicia dicha actuación de nulidad absoluta, ya que fue evacuada a espaldas de la persona investigada lo cual viola la Convención de los Derechos Humanos o Pacto San José, Convencion [sic] esta [sic] que por ser Venezuela, uno de los países suscribientes forma parte de nuestra legislación y mas [sic] aun es recogida dicha articulación en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual regula, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso”. (Corchetes de esta Corte).
En relación al derecho a la defensa, la Sala Constitucional en sentencia Nº 05 de fecha 24 de enero de 2001 estableció lo siguiente:
“[…] la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.
Así pues, la jurisprudencia ha establecido que el derecho a la defensa rige el marco de la actividad administrativa y coloca a la Administración en la obligación de notificar a los particulares de la iniciación de cualquier procedimiento para que el interesado pueda acudir a exponer las defensas pertinentes a su situación jurídica. Esto implica igualmente la posibilidad para las partes de tener acceso a las actas procesales además de intervenir dentro del procedimiento administrativo para ejercer su defensa en tiempo oportuno y de manera adecuada.
En este sentido, observa esta Corte que en el caso bajo examen la querellante alegó la violación del derecho a la defensa pues no estuvo presente en la inspección extraordinaria realizada en fecha 14 y 15 de septiembre de 2006, lo cual a su decir vicia de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado.
Apuntado lo anterior, advierte esta Corte que corre a los folios cuarenta (40) al cuarenta y ocho (48) de la primera pieza del expediente administrativo, acta levantado con ocasión de la inspección realizada en fecha 14 y 15 de septiembre de 2006, en la cual se lee lo siguiente:
“[…] Se deja constancia que la abogado ROSANNA MARCANO LAREZ, Fiscal Principal se encuentra de reposo médico desde el 28-02-2006, la abogado MILAGROS ROMERO, Fiscal Auxiliar se encuentra comisionada en la Fiscalía 7º de esta misma Circunscripción Judicial, desde el mes de julio del presente año y el Despacho se encuentra actualmente a cargo de la abogado RORAIMA SAMUEL, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 4º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según se indica en el oficio Nº DDC-UAL-60276 de fecha 06-09-2006, emanado de la Dirección de Delitos Comunes, a partir del 14-09-2006 hasta la reincorporación de la abogado ROSANNA MARCANO […]”.
Tal y como se advierte de la transcripción anterior, la ciudadana querellante no se encontraba presente durante la realización de la inspección efectuada en fechas 14 y 15 de septiembre de 2006, sin embargo, tal circunstancia se debió principalmente al hecho de que ésta estaba de reposo, de lo cual igualmente se dejó constancia en la correspondiente acta levantada.
En este sentido, se observa que a pesar de que la querellante no estuvo presente durante la inspección realizada en fechas 14 y 15 de septiembre de 2006, ésta pudo participar de manera activa en el procedimiento administrativo llevado en su contra, ante lo cual se observa lo siguiente:.
Consta al folio dos (2) de la segunda pieza del expediente administrativo que en fecha 19 de diciembre de 2006, la querellante consignó respuesta y recaudos relacionados con la averiguación preliminar Nº 4237 iniciada con ocasión de la inspección realizada en fechas 14 y 15 de septiembre de 2006 y se le hizo entrega de copias fotostáticas de oficios relacionados con las averiguaciones mediante las cuales se le requirió información de los hechos denunciados, así como de las ratificaciones.
Consta a los folios setenta y dos (72) al setenta y seis (76) de la tercera pieza del expediente administrativo, notificación de fecha 28 de febrero de 2007 emanada de la Dirección de Inspección y Disciplina y dirigida a la ciudadana querellante, mediante la cual se le informó el inicio de procedimiento disciplinario en su contra por parte del Fiscal General de la República en fecha 6 de febrero de 2007, comisionándose amplia y suficientemente a la Dirección de Inspección y Disciplina para su tramitación y sustanciación, la cual fue debidamente recibida por la ciudadana querellante en fecha 1º de marzo de 2007.
Consta al folio setenta y nueve (79) de la tercera pieza del expediente administrativo, Oficio Nº 08F6-213-07 de fecha 7 de marzo de 2007, emanado de la querellante y dirigido al Fiscal General de la República, mediante el cual la primera anexó memorándum dirigido a la Fiscal Superior solicitando permiso para asistir en fecha 9 de marzo de 2007 a los fines de revisar el expediente disciplinario incoado en su contra.
Consta al folio ochenta y tres (83) de la tercera pieza del expediente administrativo, memorándum de fecha 12 de marzo de 2007 emanado de la Dirección de Inspección y Disciplina y dirigido a la Dirección de Delitos Comunes, recibido en esa misma fecha, en el cual se informa que con motivo del inicio del procedimiento disciplinario contra la querellante, ésta requeriría diversos permisos para trasladarse a esa Dirección a los fines de ejercer su derecho a la defensa.
Consta a los folios trescientos treinta y cuatro (334) al trescientos cuarenta (340) de la tercera pieza del expediente administrativo, escrito de descargos presentado por la querellante, el cual fue recibido en fecha 15 de marzo de 2007.
Consta al folio dos (2) de la cuarta pieza del expediente administrativo, acta en la cual se hizo constar que en fecha 19 de marzo de 2007, compareció la querellante ante la Dirección de Inspección y Disciplina del Despacho del Fiscal General de la República solicitando se dejara sin efecto el escrito de descargos por ella presentado en fecha 15 de marzo de 2007 y en su lugar consigno otro escrito de descargos a los fines de que surtiera efectos legales.
Consta al folio treinta y seis (36) de la cuarta pieza del expediente administrativo, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 26 de marzo de 2007 por la querellante.
Consta a los folios cincuenta (50) al cincuenta y dos (52) de la cuarta pieza del expediente administrativo, acta de fecha 27 de marzo de 2007 en la cual consta la admisión de las pruebas promovidas por la querellante por parte de Dirección de Inspección y Disciplina del Despacho del Fiscal General de la República.
Consta al folio sesenta y ocho (68) de la cuarta pieza del expediente administrativo acta de fecha 29 de marzo de 2007, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la querellante a los fines de revisar el expediente y consignar documentales de reposos médicos que fueron indicados en el lapso de promoción de pruebas.
Consta al folio doscientos nueve (209) de la cuarta pieza del expediente administrativo acta de fecha 11 de abril de 2007 en la cual La Dirección de Inspección y Disciplina acordó la entrega de copias de las testimoniales solicitada por la querellante.
Consta al folio doscientos once (211) de la cuarta pieza del expediente administrativo acta de fecha 13 de abril de 2007, en la cual la Dirección de Inspección y Disciplina dejó constancia del vencimiento de lapso de promoción de pruebas y del comienzo del lapso de cuatro (4) días hábiles para que la querellante presentara sus conclusiones por escrito.
Consta al folio cuatro (4) de la quinta pieza del expediente administrativo, autos de fecha 20 de abril de 2007, en el cual se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana querellante a los fines de revisar el expediente, consignar escrito de conclusiones y solicitar la fotocopia de determinadas actuaciones.
Consta al folio ochenta y tres (83) del expediente administrativo memorándum de fecha 22 de mayo de 2007, emanado de la Dirección de Inspección y Disciplina y dirigido a la Directora General de Actuación Procesal, en la cual se informó que se estaban realizando los trámites correspondientes a la notificación de la querellante en relación a la Resolución Nº 446 de 16 de mayo de 2007, dictada por el Fiscal General de la República, en la cual se resolvió su destitución del cargo de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Consta al folio noventa (90) de la quinta pieza del expediente administrativo cartel de notificación publicado en el diario El Nacional en fecha 26 de mayo de 2007, mediante el cual se informó a la querellante de la Resolución Nº 446 de 16 de mayo de 2007, dictada por el Fiscal General de la República, en la cual se resolvió su destitución del cargo de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Corre al folio ciento tres (103) de la quinta pieza del expediente administrativo acta de fecha 28 de mayo de 2007, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la querellante ante el Despacho Superior a los fines de que fuera notificada de la Resolución Nº 446 de 16 de mayo de 2007, dictada por el Fiscal General de la República. Asimismo, se hizo entrega de la notificación y se le informó que debía acudir a la Dirección de Inspección y Disciplina de la Fiscalía General de la República.
Así, de la revisión de las actas que conforman las distintas piezas del expediente administrativo, esta Corte ha podido verificar que la ciudadana querellante participó en todas las etapas del procedimiento disciplinario incoado en su contra, interpuso las debidas defensas, fue notificada de los diferentes actos procesales y aportó pruebas a los fines de desvirtuar las acusaciones que se le hicieron.
De lo anterior se colige que en ningún momento se le violentó a la querellante su derecho a la defensa, ni siquiera por el hecho de que no estuvo presente en la inspección judicial de fecha 14 y 15 de septiembre de 2006, pues tal como se dejó sentado en el acta respectiva, la querellante se encontraba de reposo médico.
Sin embargo, las irregularidades que se advirtieron en la oportunidad de la inspección de fechas 14 y 15 de septiembre de 2006 que no contó con la presencia de la querellante, no violentó su derecho a la defensa, pues, tal como se observa, ésta pudo conocer de manera cierta y defenderse de manera oportuna a lo largo del procedimiento de las acusaciones que se advirtieron en su momento.
En razón de los argumentos que anteceden, esta Corte desecha el vicio de violación al derecho a la defensa alegado por la representación judicial de la parte querellante. Así se decide.
- Del exceso al declarar la destitución en vez de amonestación
Señaló la recurrente que “un exceso por parte de la Fiscalía General de la República, al decidir ligeramente LA DESTITUCIÓN de la recurrente, con base a la sanción antes descrita, pudiendo en todo caso una sanción más proporcional a la falta cometida si fuera el caso, a todo evento sería una AMONESTACIÓN escrita a tenor de lo establecido en el Estatuto de Personal del Ministerio Público en concordancia con el Articulo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siguiéndose el procedimiento establecido en los Artículos 84 y 85 eiusdem, en tal sentido existen abundantes Jurisprudencias con criterios reiterados de nuestro máximo Tribunal en la Sala Político Administrativa, que mutatis mutandis se aplica al presente caso”
En virtud del alegato expuesto por la parte recurrente, considera esta Corte conveniente traer a colación lo dispuesto en el artículo 118 del Estatuto del Personal del Ministerio Público, en el cual establece:
Artículo 118.- Las sanciones aplicables a los fiscales, funcionarios y empleados del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en la Ley
Orgánica del Ministerio Público, son:
1. Amonestación o apercibimiento oral o escrito;
2. Multa no convertible en arresto, que se deducirá del sueldo respectivo entre cinco (5) y quince (15) días de sueldo, según la gravedad de la falta, la cual debe ser pagada al Fisco Nacional en la forma de Ley;
3. Suspensión hasta por tres (3) meses, del ejercicio de las funciones y del goce del sueldo correspondiente;
4. Destitución
De conformidad con el artículo anterior, se observa que una de las sanciones disciplinarias establecidas para los Fiscales del Ministerio Público es la de destitución.
Ahora bien, con respecto al alegato esgrimido por la querellante en relación a que se le debió imponer una sanción más leve, tal como una amonestación, en vez de proceder a una destitución, observa esta Corte lo siguiente:
A lo largo del escrito recursivo se verificó que la querellante incurrió en una conducta a todas luces negligente con las funciones inherentes a su cargo como Fiscal del Ministerio Público.
En este sentido, ha quedado corroborado de la resolución de las denuncias anteriores, que la querellante incurrió en responsabilidad disciplinaria como consecuencia de una serie de conductas, las cuales se pueden enumerar en las siguientes: i) ausencia injustificada de la jornada laboral; ii) incumplimiento de comisiones encomendadas; iii) incumplimiento del procedimiento para la entrega de vehículos con problemas de seriales; iv) negligencia en la realización de actos conclusivos.
En virtud de lo expuesto anteriormente, estima esta Corte ajustada a derecho la sanción de destitución impuesta por la Fiscalía General de la República a la ciudadana ROSANNA MARCANO LAREZ, vista las actuaciones negligentes en que incurrió dicha ciudadana en el cumplimiento de sus funciones, por lo cual se constata una actitud contraria a los principios de rectitud y disciplina que debe guardar cualquier funcionario público en el ejercicio de sus funciones; en consecuencia, se determina la legalidad del acto administrativo impugnado mediante el cual se verificó la validez de la separación definitiva de la recurrente del cargo de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se decide.
- De la reclamación de daños morales
Sobre este punto, arguyó la querellante que “[…] la presente Querella al ordenar la Destitución de la misma del Cargo que ocupaba, originó un severo daño moral en su contra, ya que sufrió graves daños físicos y psicológicos, creándose dentro de ella, graves desasosiego y angustia al verse marginada en el ejercicio de sus funciones, dentro del Ministerio Público, al cual prestó sus servicios durante, Diecinueve (19) años y cinco meses ininterrumpidos; daño moral este que por su naturaleza esencialmente subjetiva, no está sujeto a una comprobación material directa. Pues ella no es posible”.
Que “[…] en virtud del criterio que el daño moral puede ser indemnizado desde el punto de vista económico que es lo que conoce por el principio de Petium doloris o samnt-money, estimo el mismo en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.00,00)”.
Con respecto a este alegato, observa esta Corte que la parte querellante se limitó a alegar de manera genérica el supuesto daño moral que supuestamente sufrió en razón de la sanción de destitución como consecuencia del acto administrativo que la destituyó, la cual, cabe destacar, se determinó en párrafos precedentes, está ajustada a Derecho.
En este sentido, se observa que para que proceda la estimación de los daños morales, se deben aportar elementos que conlleven a este Juzgador a verificar el daño causado, la actuación de la Administración que produjo el daño, así como la relación de causalidad entre el daño ocasionado y la actuación de la Administración. Asimismo, toda persona que sufra un daño debe probarlo y además sustentarlo en afirmaciones precisas y coherente a los fines de lograr que el Juez pueda apreciar las circunstancias del caso según su prudente arbitrario a los fines de otorgar una indemnización según sea requerido.
Así, se advierte que la sanción de destitución está ajustada a Derecho y que la parte querellante no aportó elemento probatorio alguno del cual pueda verificarse el presunto daño moral que se le ocasionó, aunado a que se limitó a explanar de manera genérica los motivos por los cuales solicitaba la indemnización moral, en consecuencia, resulta forzoso para esta Corte desechar el alegato de daño moral alegado por la parte querellante en su escrito. Así se decide.
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso contencioso funcionarial ejercido.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de febrero de 20011, por el abogado Luis Ramírez, en su carácter de apoderado judicial del MINISTERIO PÚBLICO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 24 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Elías Pinto, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSANNA MARCANO .
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- ANULA la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso funcionarial interpuesto por el abogado Elías Pinto, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSANNA MARCANO contra LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

EXP. Nº AP42-R-2011-000380
ASV/44

En fecha ______________ ( ) de _____________ de dos mil once (2011), siendo la(s) _____________de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-__________.
La Secretaria Accidental,