JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000463
En fecha 26 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 11-0602 de fecha 14 de abril del mismo año, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida se suspensión de efectos interpuesto por el abogado Eliecer Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.072, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MATILDE CAROLINA DEL VALLE ZABALA RUEDA, titular de la cédula de identidad Nº 12.021.007, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de marzo 2011 por el abogado Carlos Gustavo Ferrer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.898, actuando en su carácter de representación judicial de la Procuraduría del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 15 de octubre de 2010, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 28 de abril de 2011, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de diez (10) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta.
En fecha 16 de mayo de 2011, se recibió escrito de fundamentación de la apelación presentado por el apoderado judicial de la Procuraduría de la Gobernación del Estado Miranda.
En fecha 24 de mayo de 2011, la parte actora, debidamente asistida por el abogado Santiago Castro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.333, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 1º de junio de 2011, vencido el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil a los fines de que este Tribunal dictare la decisión correspondiente.
En fecha 2 de junio de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 12 de febrero de 2009, el abogado Eliecer Valmore Salazar Guillen, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Matilde Carolina del Valle Zabala Rueda, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Sostuvo que “Se recurre el Acto Administrativo de efectos particulares dictado en fecha 25 de agosto de 2008, por Resolución Administrativa número 0391-6, dictado por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y publicada sólo la notificación sobre dicho acto administrativo en el diario VEA, (Evidenciándose el VICIO EN LA EXTERIORIZACIÓN DEL ACTO) en fecha 12 de noviembre de 2008, en donde se Resuelve Destituir a [su] representada MATILDE CAROLINA DEL VALLE ZABALA RUEDA, del cargo de Jefe de Departamento de la Circunscripción Militar del Estado Bolivariano de Miranda, esto último, en forma inquisitiva y sumarial, modificando total y absolutamente el procedimiento de sustanciación legalmente establecido […]” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Adujo “[…] que el ente Administrativo sustanciador, en el transcurso del procedimiento, fundamenta su decisión en declaraciones de testigos (no obstante que unas declaraciones no son suficientes para determinar la responsabilidad de un ciudadano en un proceso disciplinario, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia) las cuales se obtienen o evacuan vale resaltar, en forma totalmente inquisitivas, al ser sustanciadas y evacuadas en el expediente administrativo de forma preclusiva, ya que tales -‘testigos’- fueron oídos y evacuados en fecha anterior a la apertura formal del procedimiento de averiguación disciplinaria, evacuándose incluso hasta mucho antes de que se le notificara a [su] representada del inicio del procedimiento funcionarial en su contra, negándosele a ésta y violentándose entonces -al ser dichas declaraciones estimadas en todas sus partes, en la motiva del Acto administrativo aquí recurrido y usadas como fundamento de la motiva- en tales circunstancias, el derecho a la defensa y al debido proceso, en todo el transcurso del procedimiento, ya que desde el inicio de la averiguación, ésta nunca pudo ejercer su derecho a repreguntar a dichos testigos, cercenándose así el contradictorio y violentándosele de igual manera el control legal y administrativo de la prueba., [sic] con el agravante que dichas declaraciones son además completamente subjetivas, de las cuales cabe acotar -que en el supuesto que se hubieren obtenido con el equilibrio procedimental y constitucional de rigor- no evidencian que haya una demostración fehaciente de que la funcionaria investigada y aquí recurrente, cometiese acto alguno por el cual se abrió la averiguación; lo que si se evidencia de manera luctuosa es la sugestividad de las preguntas efectuadas por la Administración sustanciadora, así como la falta de objetividad y parcialidad en todas las declaraciones de las personas llamadas a declarar […] no se comprueba con estas deposiciones, en ninguna forma clara y precisa, más allá de la simple conjetura, que [su] representada haya realizado o participado física o materialmente en ninguno de los actos que motivaron su destitución […]” [Corchetes de esta Corte].
Destacó “[…] que en el propio texto del acto recurrido y su motiva, la propia administración admite y acepta, que no constituyen plena prueba de la autoría y del hecho o falta que se le adminicula a [su] representada, sino en su decir: ‘indicios’. Lo que demuestra ostentosamente el vicio inequívoco de inmotivación y falso supuesto plena y absolutamente, del Acto Administrativo, aquí recurrido.” (Destacado y subrayado del original).
Esgrimió que “[…] el que se omita el principio Constitucional de presunción de inocencia, prevaleciendo frente a éste los supuestos ‘indicios’, que señala dicho Acto Administrativo como fundamento de la sanción y que además, no se hayan estimado los descargos y defensas propuestas por [su] representada al procedimiento (los cuales nisiquiera [sic] se mencionan pormenorizadamente en la parte narrativa de la Resolución), demuestra que incurre dicho Acto Administrativo consecuentemente, en un Falso Supuesto […]” (Destacado del original).
Asimismo señala “que la Administración al aperturar el procedimiento disciplinario (sin observar el equilibrio procedimental y su dinámica legal), ya había evacuado inquisitiva y sumarialmente tales declaraciones, las cuales sustent[ó] luego en su motiva como ‘indicios’ que [dieron] lugar o fundamenta[ron] la sanción (cabe destacar que la autoría del hecho que origina la averiguación, nunca se constató en forma alguna, ya que disolutamente señala el Acto recurrido, que dichos ‘indicios’ según su dicho: ‘demuestran que la funcionaria ‘participó’ en la elaboración del oficio 000209), por lo cual, se reempla[zó] así el procedimiento disciplinario y sus fases preclusivas conforme lo tipifican los artículos 107 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]” (Destacado de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].
Relató que “[e]n fecha 09 [sic] de abril de 2008, se proce[dio] a la apertura del expediente correspondiente, identificado con el No. PDD-oo9-008, en el cual se autori[zó] a los funcionarios instructores, para la intervención y participación en cada una de las fases del procedimiento. En ese mismo acto se procedió a citar a los siguientes ciudadanos: TANIA CAMACHO, Jefe de Administración […]; BEATRIZ ELENA RODRIGUE [sic] FERNANDEZ, Jefe de División de Personal […]; YASMIN IRENE MARCANO MÁRQUEZ, Jefe de Departamento […], ANA CRISTINA CASTILLO PARRA, Secretaria de Jefatura […] JONATHAN LANDY LONGA HERNANDEZ, mensajero motorizado […] a los fines de rendir declaración en [ese] procedimiento.” (Mayúsculas del original).
Afirmó que “[l]a obligación de la Administración era la de sustanciar equitativamente el procedimiento permitiéndose el libre control de la prueba, empero basados en los principios de honestidad, participación, eficacia, eficiencia, transparencia y responsabilidad, según el mandato contenido al artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo la Administración desatendiendo el imperativo Constitucional, procedió incongruente e inconsistentemente a desnaturalizar el procedimiento establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y sin mediar motivación explicita, violando como [ha] expresado reiterativamente, de manera flagrante, la garantía constitucional al debido proceso y a la defensa, al negarle ab inicio, el derecho de la funcionaria de asumir el control de la prueba y repreguntar a los testigos cuyas declaraciones sustentan la sanción disciplinaria […]” [Corchetes de esta Corte].
Por último, la recurrente solicitó que se “[…] declare la Nulidad total e integra del Acto número 0391-6 dictado en fecha 25 de agosto de 2008, por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, recurrido en esta instancia, mediante el cual se procedió a la Destitución de remoción de la ciudadana MATILDE CAROLINA DEL VALLE ZABALA RUEDA […], en consecuencia se proceda a la reincorporación de ésta al cargo de Jefe de Departamento de la Circunscripción Militar del estado Miranda, en las mismas condiciones que tenía para el momento de su ilegal remoción, así como ‘el pago de los salarios, sueldos, incrementos salariales acontecidos y demás emolumentos previstos legal o convencionalmente, dejados de percibir por ésta, desde la fecha de su ilegal DESTITUCIÓN, hasta la ejecución definitiva de la sentencia. Todo ello dada la inconstitucionalidad e ilegalidad del acto aquí recurrido.” (Destacado y mayúsculas del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 15 de octubre de 2010, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con base a las siguientes consideraciones:
“Como puede observarse, el acto administrativo dictado tuvo como finalidad la destitución de la accionante, fundamentándose en que la hoy querellante incurrió en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente falta de probidad; por lo que a este respecto se debe señalar que cuando un funcionario público incurre en algunas de las causales de destitución previstas en la referida ley, así como el Estatuto Funcionarial, el mismo cuerpo normativo establece en su artículo 89, un procedimiento administrativo disciplinario, que mediante la sustanciación de un expediente, que se abrirá al efecto, la Administración le formulará al investigado los cargos correspondientes notificándolo de todas las actuaciones que se realicen en el proceso, a los fines de que el funcionario pueda contradecir todo lo alegado en su contra, consigne pruebas a su favor y las evacue de ser el caso, consignar su escrito de descargo, y que pueda estar asistido de un abogado, por considerarse este último parte integrante del sistema de justicia a tenor de lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo esto con el fin de ejercer su derecho a la defensa y se garantice el derecho al debido proceso.
Así, la Administración en ejercicio del ius punendi y a los efectos de buscar la disciplina de sus funcionarios, debe mediante la tutela disciplinaria, acudir a la tipificación de conductas hechos u omisiones que se consideren reprochables a la luz de un servidor público en el ejercicio de su investidura, debiéndose comprobar en el transcurso del iter procedimental, aperturado para tales efectos.
En tal sentido, la Administración esta [sic] obligada a formar el expediente que contendrá el procedimiento disciplinario, esto con la finalidad de que el propio órgano fundamente la decisión a tomar y para que el investigado con conocimiento de los cargos que se le imputan, pueda acceder a las actas que contienen las acusaciones en su contra, ejercer los alegatos, defensas y pruebas que considere pertinentes como ha quedado precedentemente expuesto. Y a tales efectos tenemos:
Cursa al folio (01) del expediente disciplinario auto de apertura del procedimiento disciplinario de destitución de la ciudadana MATILDE ZABALA RUEDA, de fecha 09 de abril de 2008.
A los folios (6 al 11) del expediente disciplinario, cursa Oficio Nº 2816-08, de fecha 09 de abril de 2008, mediante el Director General de Administración de Recursos Humanos, realizó la citación de los ciudadanos Tania Camacho, Beatriz Elena Rodríguez Fernández, Yasmín Irene Marcano Márquez, Ana Cristina Castillo Parra y Jonathan Landy Longa Hernandez [sic], a los fines de declarar en condición de testigos, sobre los hechos que se le investigan a la ciudadana Matilde Zabala Rueda.
A los folios (12 al 14) del expediente disciplinario, cursa declaración rendida en fecha 30 de abril de 2008, por el ciudadano Jonathan Landy Longa Hernández, ante la Dirección Legal, adscrita a la Dirección General de Administración de Recursos Humanos, quien en su carácter de mensajero declaró entre otras cosas a la pregunta Tercera, en cuanto a si había llevado a la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de miranda [sic] un Oficio signado con el número 000209, a la cual contestó: que en fecha 4 de marzo de 2008, no había entregado correspondencia alguna en la Dirección de Recursos Humanos; Cuarta: Diga el testigo si en la Circunscripción del Estado Miranda labora otro mensajero que haya podido entregar en la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda el Oficio Nº 000209, en fecha 04 de marzo de 2008? Contestando: Si trabaja otro mensajero, pero en esa fecha se encontraba de vacaciones y la única persona que estaba entregando correspondencia era yo; Quinta: Diga el testigo si tiene conocimiento de quien pudo haber hecho entrega del mencionado Oficio en la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda? Contestando: Presumo que la correspondencia fue entregada por el ciudadano Julio Cesar Carrillo, ya que ese día me pidió la cola hasta residencias Caracas, lugar donde se encuentra ubicada la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación, me dijo que necesitaba hacer una diligencia allí y posteriormente cuando comenzaron a investigar sobre quien había entregado la comunicación el señor Julio Cesar Carrillo dijo que dijera que yo la había entregado; Sexta: Diga el testigo en que momento y lugar el señor Julio Cesar Carrillo le insinuó asumir la responsabilidad de entregar en la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda el oficio Nº 000209, en fecha 04 de marzo de 2008? Contestando: Me lo insinuó hace aproximadamente como un mes, nos encontrábamos cerca del depósito de Servicios General de CIRMIL-MIRANDA, yo inmediatamente le respondí que no lo haría, ya que eso podría perjudicarme en mi trabajo.
A los folios (15 al 17) del expediente disciplinario, cursa declaración rendida en fecha 30 de abril de 2008, por la ciudadana Yasmín Irene Marcano Márquez, ante la Dirección Legal, adscrita a la Dirección General de Administración de Recursos Humanos, quien en su condición de Jefe de Departamento adscrita a la Circunscripción Militar del Estado Miranda, declaró entre otras cosas a la pregunta Tercera: Diga el testigo si el oficio Nº 000209, de fecha 25 de febrero de 2008, mediante el cual se solicita a la dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda un ascenso para los ciudadanos Julio Cesar Carrillo y Matilde Zabala fue elaborado por la División de Personal de CIRMIL-Miranda? Contestando: No fue elaborado por la división de personal y mucho menos por mi persona a pesar de que en el oficio aparecen mis iniciales como transcriptora del mismo; Cuarta: Diga el testigo como aparecen sus iniciales en el oficio Nº 000209 de fecha 25 de febrero de 2008, si no fue elaborado por usted? Contestando: Fueron colocadas por la persona que elaboró el oficio para dar a entender que efectivamente salió [sic] de la División de Personal, lo cual se evidencia también por el hecho de que las iniciales no tienen mi media firma; Quinta: Diga el testigo si tiene conocimiento de la última fecha de ascenso de los ciudadanos Julio Cesar Carrillo y Matilde Zabala en CIRMIL-MIRANDA? Contestando: Ascendieron hace un año aproximadamente y en este año no se ha solicitado ascenso para dichos funcionarios; Sexta: Diga el testigo como tuvo conocimiento de los hechos que se investigan, relacionados con la elaboración del Oficio Nº 000209, de fecha 25 de febrero de 2008 en el cual se evidencia en el “asunto” una remisión de la nueva estructura organizativa y un ascenso de cargos de Divisiones; dirigido al Licenciado Francisco Garrido (Director General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda)? Contestando: Tuve conocimiento de los hechos a través de una reunión que realizó el Coronel Alexi Escalona Marrero con los ciudadanos Julio Cesar Carrillo y Matilde Zabala y mi persona para preguntarnos quien había elaborado el oficio en cuestión; Octava: Diga el testigo si tiene conocimiento de quien pudo haber elaborado el oficio Nº 000209 de fecha 25 de febrero de 2008, en el cual se solicita un ascenso para los ciudadanos Julio Cesar Carrillo y Matilde Zabala? Contestando: En mi opinión el oficio fue elaborado por los ciudadanos Julio Cesar Carrillo y Matilde Zabala, ya que ellos son los únicos beneficiados.
Cursa los folios (18 al 21) del expediente disciplinario, declaración rendida en fecha 30 de abril de 2008, por la ciudadana Ana Cristina Carrillo Parra, ante la Dirección Legal, adscrita a la Dirección General de Administración de Recursos Humanos, quien en su carácter de Secretaria de la Jefatura de la Circunscripción Militar del Estado Bolivariano de Miranda, declaró entre otras cosas a la pregunta Quinta: Diga el testigo si el Oficio Nº 000209 de fecha 25 de febrero de 2008 en el cual se evidencia en el “asunto” una remisión de la nueva estructura organizativa y un ascenso de cargos de Divisiones, dirigida al Licenciado Francisco Garrido (Director General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Mranda [sic]), salió de la oficina de la Secretaria de la Jefatura? Respondiendo: No, ese oficio no salió de la Secretaria de la Jefatura, ya que en ningún momento lo registre [sic] en los libros correspondientes ni le asigne número, ese número de oficio se encuentra asignado a un oficio dirigido a la Dirección de Administración de la Gobernación, elaborado por la División de Administración de CIRMIL-MIRANDA, el cual contenía otra información diferente, en ningún momento algo relacionado a un ascenso ni a la nueva estructura organizativa de la Circunscripción Militar; asimismo contesto a la pregunta Sexta: El sello que se encuentra en la última hoja donde esta [sic] la firma del Coronel Alexi Escalona, si es el sello de la Jefatura y es el que normalmente llevan los oficios que salen de allí, pero el que esta [sic] en la primera hoja es el sello de la División de Administración, que solo se utiliza para la elaboración de los cheques, razón por la cual no debería encontrarse plasmado en el mencionado oficio, ya que cuando un oficio sale de la Secretaría de la Jefatura y tiene varias paginas [sic] se le coloca en cada una el sello de Jefatura únicamente, ya que la oficina de la secretaria de la jefatura es la única autorizada para darle salida a los oficios y así llevar el control de los mismos; pregunta Séptima: Diga el testigo si en algún momento tuvo en sus manos para su revisión y envío un oficio suscrito por el Director de la Circunscripción Militar del Estado Miranda, en el cual se solicitaba a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, un ascenso para el ciudadano Julio Cesar y la ciudadana Matilde Zabala? Contestando: No, en ningún momento esa comunicación paso por mis manos, lo cual ha debido ser así si efectivamente la misma hubiera sido suscrita por el Coronel Alexis Escalona; Novena: Diga el testigo como tuvo conocimiento de los hechos que se investigan? Contestando: Me entere cuando el Coronel Alexis Escalona me llamo [sic] a su oficina y me enseño [sic] el oficio en cuestión, preguntándome que si el mismo había salido por la Secretaria de la Jefatura; contestando a su vez a la pregunta Diez: Lo único que puedo agregar es que el Oficio no salió [sic] por la Secretaria de la Jefatura de CIRMIL-MIRANDA, ya que de ser así yo hubiese tenido conocimiento del mismo y esto se encontraría plasmado en el libro de Control de Correspondencias.
Riela los folios (24 al 26) del expediente disciplinario, declaración rendida en fecha 30 de abril de 2008, por la ciudadana Beatriz Rodríguez F., ante la Dirección Legal, adscrita a la Dirección General de Administración de Recursos Humanos, quien en su carácter de Jefe de División de Personal del Estado Bolivariano de Miranda, declaró entre otras cosas a la pregunta Cuarta: Diga la testigo como aparecen sus iniciales en el oficio Nº 000209 de fecha 25 de febrero de 2008, si no fue elaborado por usted? Contestando: Tuve información del mencionado oficio cuando el Coronel Alexis Escalona me lo mostró, en ningún momento el tipo de letra de las iniciales se corresponden con los oficios, menos los que elabora la División de Personal (Tamaño más pequeño y las iniciales de mi nombre llevan una media firma y este oficio no la tenia [sic]), igualmente es importante acotar que la redacción del oficio no tiene ningún parecido con los oficios que se realizan y son enviados a la Dirección General de Recursos Humanos, previa firma del Director General Alexis Escalona; Quinta: Diga la testigo si tiene conocimiento de la última fecha de ascenso de los ciudadanos Julio Cesar Carrilo y Matilde Zabala en CRIMIL-MIRANDA? Contestando: La precisión no l [sic] atengo, creo que fue en el año 2007 antes de mi ingreso, o sea antes del 17 de julio de 2007; Octava: Diga la testigo si tiene conocimiento de quien pudo haber elaborado el oficio Nº 000209 de fecha 25 de febrero de 2008, en el cual se solicita un ascenso para los ciudadanos Julio Cesar Carrillo y Matilde Zabala? Contestando: No, no tengo ninguna información, solo se lo que ha comentado el Coronel Alexis Escalona, lo que si pude presumir es que si [sic] aparecen ellos postulados a un ascenso, y los únicos beneficiados serían ellos y tal oficio no fue realizado por la División de Personal, ni la administración se podría pensar que fueron ellos mismos, es decir los ciudadanos Julio Cesar Carrillo y Matilde Zabala; Asimismo agregó, que en la Circunscripción Militar como en el resto de la Gobernación no se realiza la Evaluación del desempeño del personal, y en el oficio se argumenta que ellos fueron evaluados ‘excelentes’ y eso no se hace en la Circunscripción Militar, la única evaluación que se realiza es la evaluación del periodo de prueba del personal que ingresa a la Circunscripción cuyo resultado es remitido a los tres meses de ingreso directamente a la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación.
Cursa a los folios (27 al 29) del expediente disciplinario, declaración rendida en fecha 30 de abril de 2008, por la ciudadana Tania Verónica Camacho Hernández, ante la Dirección Legal, adscrita a la Dirección General de Administración de Recursos Humanos, quien en su carácter de Jefe de la División de Administración (E), declaró entre otras cosas a la pregunta Tercera: Diga el testigo si los ciudadanos Julio Cesar Carrillo y Matilde Zabala, laboran en la División de Administración y por ende se encuentran bajo su supervisión contestando: Si laboran allí y están bajo mi supervisión; Cuarta: Diga el testigo si dentro de sus funciones se encuentra evaluar a sus supervisados mediante un formato de Evaluación de Desempeño? Contestando: En la Circunscripción Militar no se ha implementado ningún formato de Evaluación; hasta los actuales momentos no se ha evaluado a ningún funcionario, Quinta: Diga el testigo si en fecha 29 de febrero de 2008 le efectuó al ciudadano Julio Cesar Carrillo una Evaluación del Desempeño para personal administrativo en la cual tuvo como resultado un rango excepcional? Contestando: No, esa evaluación no fue practicada por mi ya que como dije anteriormente nunca en CIRMIL-MIRANDA, se ha evaluado a ningún funcionario; Sexta: Diga el testigo si tiene conocimiento de la elaboración del Oficio Nº 000209 de fecha 25 de febrero de 2008 en el cual se evidencia en el “asunto” una remisión de la nueva estructura organizativa y un ascenso de cargos de Divisiones para los funcionarios Julio Cesar Carrillo y Matilde Zabala, dirigido al Licenciado Francisco Garrido (Director General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Mranda)? Contestando: Si [sic], y me entere [sic] cuando llamaron de Recursos Humanos de la Gobernación al Coronel Alexis Escalona Marrero para pedirle información sobre dicho oficio; Séptima: Diga el Testigo si tiene conocimiento de quien pudo haber elaborado el oficio Nº 000209 de fecha 25 de febrero de 2008, en el cual se solicita un ascenso para los ciudadanos Julio Cesar Carrillo y Matilde Zabala? Contestando: No tengo conocimiento de quien pudo haberlo elaborado, ya que no salio [sic] ni de la División de Personal ni de la División de Administración, aún cuando en el oficio aparecen involucradas ambas Divisiones; Por último agregó, que el Coronel le ordenó elaborar una nueva propuesta de organigrama de CIRMIL-MIRANDA y cuando Julio Cesar Carrillo y Matilde Zabala se enteraron, le dijeron que no podía hacer una nueva propuesta porque ya había una aprobada por la Dirección de Planificación, por lo que se imagina que de aprobarse la propuesta el ascenso a los cargos de Jefe de División que solicitaron en el oficio Nº 000209 de fecha 25 de febrero de 2008, quedarían eliminados.
Riela al folio (22) del expediente disciplinario, auto de fecha 01 de mayo de 2008, mediante el cual se acordó solicitar al Director General de Administración de Recursos Humanos, Lic. Francisco Garrido Gómez, la aprobación de medida cautelar de suspensión del ejercicio de funciones con goce de sueldo, por un periodo de 60 días hábiles, para la ciudadana Matilde Zabala Rueda; la cual se acordó en fecha 05 de mayo de 2008 (ver folio 23 del expediente disciplinario).
Cursa al folio (33 y 34) del expediente judicial; oficio Nº 3597-09, de fecha 05 de mayo de 2008, mediante el cual se notificó a la ciudadana Matilde Carolina Zabala Rueda, de la apertura del procedimiento disciplinario en su contra.
Al folio (35) del expediente disciplinario, cursa comunicación de fecha 03 de junio de 2008, mediante la cual la ciudadana Matilde Zabala, solicitó copias del expediente disciplinario en su contra al Director General de Administración de Recursos Humanos.
Al folio (36) del expediente disciplinario, cursa acta de fecha 06 de junio de 2008, mediante la cual la Dirección General de Administración de Recursos Humanos, dejó constancia que la ciudadana Matilde Carolina Zabala Rueda, tuvo acceso al expediente disciplinario. En la misma fecha le fue entregada copias simples del expediente administrativo seguido en su contra (ver folio 37).
Cursa a los folios (38 y 39) del expediente disciplinario, Oficio Nº 3751-08, de fecha 09 de junio de 2008, mediante el cual la Dirección General de Administración de Recursos Humanos, procedió a la formulación de cargos de la ciudadana Matilde Carolina Zabala Rueda, por encontrarse presuntamente incursa en la causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente falta de probidad.
Al folio (40) del expediente disciplinario, cursa acta de fecha 10 de junio de 2008, mediante la cual la Dirección General de Administración de Recursos Humanos, dejó constancia de la entrega de las copias solicitadas a la ciudadana Matilde Carolina Zabala Rueda, de conformidad a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al folio (41) del expediente disciplinario; riela auto Nº PDD-009-08, de fecha 17 de junio de 2008, mediante el cual se dejó constancia que la ciudadana Matilde Carolina Zabala Rueda, consigno [sic] escrito de descargo constante de tres (03) folios utiles [sic] (ver folios 43 al 45 del expediente).
Al folio (42) del expediente disciplinario, cursa auto de fecha 17 de junio de 2008, mediante el cual el Director General de Administración de Recursos Humanos, Dirección Legal, dejó constancia de la preclusión del lapso de la consignación del escrito de descargo, así como la apertura del lapso probatorio.
Al folio (46) del expediente disciplinario, cursa auto de admisión de pruebas de fecha 25 de junio de 2008, promovidas por la ciudadana Matilde Carolina Zabala Rueda (ver folios 47 y 48).
Al folio (49) del expediente disciplinario, cursa auto de fecha 02 de julio de 2008, mediante l [sic] cual se acordó agregar escrito, debidamente consignado por el ciudadano Alexi Escalona Marrero, quien en su carácter de Director de la Circunscripción Militar del Estado Miranda, expresó que su inasistencia al acto de posiciones juradas, se debió a que las autoridades administrativas no pueden confesar ni jurar, de conformidad a lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Cursa a los folios (54 y 55) del expediente disciplinario, auto de fecha 03 de julio de 2008, mediante el cual se acordó remitirle al ciudadano Alexi Escalona Marrero, quien en su carácter de Director de la Circunscripción Militar del Estado Miranda, el cuestionario relacionado con el expediente disciplinario en contra de la ciudadana Matilde Carolina Zabala Rueda, con la finalidad de ser interrogado y esclarecer los hechos. Asimismo se recibió respuesta de dicho cuestionario en fecha 04 de julio, mediante auto Nº PDD-009-08: (ver folios 56 al 64).
Al folio (125) del expediente disciplinario, cursa auto de fecha 07 de julio de 2008, mediante el cual la Dirección General de Administración de Recursos Humanos, Dirección legal de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, remitió el expediente de la ciudadana Matilde Zabala Rueda a la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines que opine sobre la procedencia o no de la destitución de dicha funcionaria.
Cursa a los folios (127 al 143) del expediente disciplinario, opinión de la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 11 de julio de 2008, mediante la cual se consideró procedente la destitución de la ciudadana Matilde Zabala Rueda.
Al folio (144) del expediente disciplinario, riela acta de fecha 10 de noviembre de 2008, mediante la cual la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, dejó expresa constancia de que le fue entregado a la ciudadana Matilde Carolina Zabala Rueda, la Resolución Nº 0391-6, de fecha 09 de abril de 2008 a los fines de que se diera por notificada, siendo que la misma al leer la mencionada Resolución se negó a firmarla y procedió a retirarse.
Al folio (145) del expediente disciplinario, cursa auto de fecha 14 de noviembre de 2008, mediante el cual se acordó publicar en prensa la Resolución de destitución de la ciudadana Matilde Carolina Zabala Rueda, toda vez que resultó impracticable su notificación personal.
Riela al folio (146) del expediente disciplinario, cartel de notificación de la ciudadana Matilde Carolina Zabala Rueda, de fecha 25 de agosto de 2008.
Cursa a los folios (148 al 168) del expediente disciplinario, Resolución Nº 0391-6 de fecha 25 de agosto de 2008, mediante la cual el Gobernador del Estado Bolivariano de Venezuela, resolvió destituir a la ciudadana Matilde Carolina Zabala Rueda, del cargo de Jefe de Departamento que venía desempeñando en la Circunscripción Militar del Estado Bolivariano de Miranda, por encontrarse incursa en la causal de destitución contenida en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente (falta de probidad).
Como puede observarse, el procedimiento disciplinario de destitución seguido en contra de la ciudadana MATILDE CAROLINA ZABALA RUEDA, se realizó siguiendo lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, se inició la averiguación e instrucción previa para la determinación de los cargos, mediante la audiencia preliminar, posteriormente tuvo la oportunidad de conocer los hechos por los cuales se le apertura el citado procedimiento disciplinario, al ser notificada de la apertura de la averiguación administrativa, de acceder al expediente y solicitar copias, de consignar escrito de descargo, así como los instrumentos probatorios, y de estar notificada de todos los actos del proceso, lo cual evidencia que efectivamente la accionante tuvo un debido proceso, en donde pudo tener conocimiento de los hechos por los cuales se le apertura la averiguación administrativa y se le destituyó del cargo.
Al respecto observa este Juzgador, que con relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso alegado por la hoy querellante, resulta necesario indicar, que el debido proceso es un derecho humano de fuente constitucional, que encierra todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, con miras a posibilitar tanto el requerimiento como el reconocimiento judicial a un juicio justo, siendo ello así, del estudio individual del expediente judicial y administrativo, observa este Juzgador tal y como quedo [sic] expuesto precedentemente en la motiva del presente fallo, que la Administración aperturó un expediente administrativo disciplinario mediante el cual se cumplieron las diversas fases procesales propias del referido procedimiento, por cuanto la hoy querellante estuvo debidamente notificada de todos y cada uno de los actos del procedimiento, consignando su escrito de descargo, encontrándose la misma debidamente notificada de la apertura del procedimiento en su contra, evidenciándose de esta manera, que el procedimiento disciplinario de destitución seguido en contra de la ciudadana MATILDE CAROLINA ZABALA RUEDA, se realizó siguiendo lo preceptuado por el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual se entiende que el mismo estuvo ajustado a derecho. Y así se declara.-
Aclarado lo anterior, observa quien decide que invoca el accionante los vicios de inmotivación y falso supuesto de forma conjunta, al respecto la jurisprudencia patria ha venido señalando que cuando se invoca el vicio de falso supuesto no puede alegarse la inmotivación del acto pues dichos vicios se enervan mutuamente ya que no es posible desconocer los motivos de un acto y al mismo tiempo señalar que estos son falsos, razón que sería suficiente para declarar la improcedencia de ambos vicios, no obstante lo anterior, éste Sentenciador en aras de garantizar una verdadera tutela judicial efectiva pasa a resolver tales alegatos, y advierte que de la revisión exhaustiva realizada sobre el acto Administrativo Recurrido contenido en la Resolución Nº PDD-009-08, de fecha 25 de agosto de 2008, suscrita por el ciudadano Diosdado Cabello Rondón, en su carácter de Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, se evidencia que el mismo encuentra su fundamento en la incursión de la querellante en la falta consagrada en el numeral 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente falta de probidad. De donde entiende quien decide que el acto recurrido se encuentra suficientemente motivado, y así se declara.
No obstante lo anterior este Tribunal en aras de garantizar el acceso a la ajusticia y el derecho a la tutela judicial efectiva, pasa a revisar el vicio del falso supuesto alegadodo [sic] por la parte recurrente, siendo que el mismo se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la manera como fueron apreciados por ésta, al dictar un acto administrativo, así como la Administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, así la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, se produce exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante ésta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras la segunda modalidad denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.
Siendo ello así, observa quien decide que la Administración ciertamente le dio pleno valor probatorio a las declaraciones de las testimoniales de los ciudadanos Tania Camacho, Beatriz Elena Rodríguez Fernández, Yasmín Irene Marcano Márquez, Ana Cristina Castillo Parra y Jonathan Landy Longa Hernandez, antes señalados, por cuanto las mismas arrojaron suficientes indicios a los fines de demostrar la participación de la ciudadana Matilde Carolina Zabala Rueda, en la elaboración del Oficio Nº 000209, de fecha 25 de febrero de 2008, de manera engañosa; al respecto el Oficio antes señalado, debidamente dirigido al Licenciado Francisco Garrido Gómez, en su condición de Director General de Administración de Recursos Humanos del Gobierno Bolivariano de Miranda, cursante a los folios (42 y 43) del expediente judicial, señala expresamente: ‘(…) La presente tiene como finalidad de notificarle que esta Dirección Militar después del resultado de la Evaluación Analítica Individual de Desempeño a cada uno de los Funcionarios Militares y Civiles-Administrativos (…)’ De igual manera y de mayor importancia remito Punto de Cuenta Nº 4 de fecha 05/ENE/2007, revisado, avalado y con firma y sello del Despacho del ciudadano Gobernador Ing. Diosdado Cabello Rondón, aprobación del Organigrama Estructural y los Ascenso. Esta Dirección Militar ratifica el contenido del punto Nº 4, en referencia a los cargos creados de Jefe de Divisiones a los funcionarios: JULIO CESAR CARRILLO MEJIAS, CI Nº 5.454.082, a MATILDE ZABALA RUEDAS C.I. Nº 12.021.007. Debo destacar como punto de honor el trabajo realizado por ambos funcionarios, considerados de: Eficientes, Objetivos, Transparente, Disciplinados, Puntuales y con una responsabilidad de desempeño ‘EXCEPCIONAL’, QUE HA COADYUVAR AL LOGRO DE LOS Planes; Proyectos, Objetivos y Metas que se ajustaron a los Planes y Lineamientos del Gobierno Bolivariano de Miranda (…)’, el cual se encuentra debidamente firmado por el Cnel. (GNB) Alexi L. Escalona Marrero, en su carácter de Director de la Circunscripción Militar del Estado Bolivariano de Miranda; evidenciándose del mismo, que no existe una relación de compromiso o responsabilidad directa irrefutable en la elaboración del oficio en cuestión, que permitan afirmar que dicha autoría corresponde a la ciudadana Matilde Carolina Zabala Rueda, y así se decide.-
Así pues, quien aquí suscribe estima necesario señalar, que antes tales circunstancias la Administración transgredió efectivamente la presunción de inocencia de la ciudadana Matilde Carolina Zabala Rueda, toda vez que consideró responsable disciplinariamente a la hoy querellante, por una serie de hechos de los cuales no existen elementos certeros suficientes a los fines de probar y demostrar la responsabilidad de la parte actora, así como tampoco se desprenden de las actas cursantes al expediente indicios suficientes en su contra, toda vez que del cúmulo de testimoniales se desprende la existencia del oficio y su recepción en la Dependencia Administrativa, en fecha 04 de mayo de 2008; no obstante lo anterior, no se desglosa a ciencia cierta que la ciudadana Matilde Carolina Zabala Rueda, haya participado de manera engañosa o fraudulenta en la elaboración del Oficio Nº 000209 de fecha 25 de febrero de 2008, o dicho en otras palabras que sea autora del mismo, hecho que ciertamente configuraría la responsabilidad que se pretende reclamar.
En este orden de ideas, es imperativo para este Juzgador, aludir el principio básico aplicable a los procedimientos administrativos sancionatorios, relacionado a la presunción de inocencia, analizado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, (sentencia Nº 2006-002749 de fecha 19 de diciembre de 2006, caso Cristian José Fuenmayor Piña vs. Estado Zulia), mediante la cual precisó:
[…Omissis…]
De donde se colige, que efectivamente era carga de la Administración, probar los hechos constitutivos de la infracción, falta o ilícito cometido por la querellante, en cuanto a la relación de los hechos producto de su participación en la elaboración del Oficio Nº 000209 de fecha 25 de febrero de 2008, siendo carga de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, parte querellada, probar que la conducta ejercida por la hoy querellante, encuadra en la causal de destitución contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente la falta de probidad, por lo que observa quien aquí decide, que la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la Administración Pública, la cual debe basarse en la certeza de los hechos imputados y la certeza de culpabilidad, por lo que no bastan simples conjeturas para entender como probado un hecho en sede administrativa, toda vez que la actividad de la Administración en ejercicio de sus potestades de investigación es tan amplia que abarca incluso la obligación de evacuar aquellas pruebas que sirvan para eximir de responsabilidad al investigado; hechos estos no presentes en el caso de marras, en el que la prueba idónea para demostrar la autoría del oficio signado con el Nº 000209, de fecha 25 de febrero de 2008, no es otra que una prueba grafotécnica, la cual no aparece evacuada ni en sede judicial ni muchos menos en sede administrativa, circunstancia que aunada a que de las evacuaciones de los testigos y del resto del cúmulo probatorio que obra inserta a los autos, no se desprende una relación de responsabilidad directa que permita afirmar que la autoría de ese oficio corresponde a la querellante. Razón por la cual, a criterio de quien decide resulta forzoso desechar el alegato esgrimido por la parte actora con respecto ase particular, y así se decide.-
Partiendo se [sic] esa premisa, observa quien decide, que al no encontrase suficientemente comprobada la autoría de la ciudadana MATILDE CAROLINA ZABALA RUEDA, en la elaboración del Oficio Nº 000209, de fecha 25 de febrero de 2008, debe prevalecer en el presente caso el principio de presunción de inocencia de la hoy querellante, en consecuencia la duda beneficia al funcionario, hecho este que hace obligatorio para quien decide reconocer que el acto administrativo que acuerda la destitución de la ciudadana MATILDE CAROLINA ZABALA RUEDA, se encuentra viciado de nulidad por haber entendido la Administración, que las pruebas presentadas en sede administrativa eran suficientes para determinar la autoría y por ende la responsabilidad de la hoy querellante, hecho ese que se tradujo en una violación a la garantía de la presunción de inocencia consagrada en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable a todos los procedimientos administrativos y judiciales, y así se declara.-
En virtud de la declaratoria de nulidad del acto administrativo de destitución de la hoy querellante, se ordena su reincorporación al cargo de jefe de Departamento adscrito a la Circunscripción Militar del Estado Bolivariano de Miranda, o a otro de igual nivel y remuneración, e igualmente se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución, hasta su efectiva reincorporación, así como el pago de los demás beneficios socio económicos dejados de percibir que no impliquen la prestación efectiva del servicio, para lo cual deberá ordenarse una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-”
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 24 de mayo de 2011, se recibió escrito de fundamentación a la apelación presentado por el apoderado judicial de la Procuraduría de la Gobernación del Estado Miranda, el cual se basó en los siguientes argumentos:
Sostuvo que “[…] la presunción de inocencia, como derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nunca le fue vulnerado a la recurrente, en tal sentido, a la ciudadana MATILDE ZABALA RUEDA, se le abrió un procedimiento administrativo disciplinario, por considerar que la misma estaba incursa en una de las causales de destitución, específicamente la establecida en el numeral 6 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; dicho procedimiento administrativo, tal y como lo recono[ció] al a-quo en su sentencia, se llevo [sic] a cabo respetando y garantizando todos los derechos de la recurrida, teniéndose como inocente, hasta que la Administración determinó su culpabilidad, procediendo a su destitución, como lo ordena el ordenamiento jurídico […]” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Apuntó que “[l]a sentencia antes referida que se recurre en el presente procedimiento adolece del vicio de Falso Supuesto de Derecho. El cual se constituye por el hecho de que cuando el a-quo, entra a conocer del fondo, y se pronuncia con respecto al debate probatorio realizado durante el procedimiento administrativo y por el supuesto hecho de que la Administración, decidió basándose únicamente en unas testimoniales, así como una supuesta falta de pruebas para demostrar la responsabilidad de la recurrente en el hecho que motivo [sic] su destitución; lo hace aplicando e interpretando erróneamente el contenido de la normativa jurídica relativa a la valoración y apreciación de las pruebas […]” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[l]a apreciación de la prueba, se encuentra establecida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil […] [l]a Administración al momento de examinar las testimoniales evacuadas, en el procedimiento administrativo disciplinario, seguido a la hoy recurrente, valoró los aspectos más relevantes, verificando las circunstancias de verosimilitud, así como la calidad de cada uno de los testigos, los cuales en virtud de los cargos que venían desempeñando dentro de la Administración Pública, poseen funciones claves para determinar la autoría del acto administrativo, contenido en el Oficio Nº 000209 de fecha 25 de febrero de 2008. En tal sentido y tal como se evidencia de las testimoniales que cursan en el expediente administrativo, (folios 12 al 29 del expediente administrativo) los testigos laboraban tanto en la Dirección de Administración y Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, así como en la Jefatura de la Circunscripción Militar del estado Bolivariano de Miranda, siendo estos los órganos naturales de donde deberían emanar ese tipo de instrucción, contenida en el ya mencionado Oficio Nº 000209.” [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[d]e dich[a]s testimoniales, la administración concluyó, que el mencionado Oficio no fue elaborado en la Jefatura de la Circunscripción Militar; que llego [sic] de una manera irregular a la Dirección General de Administración de Recursos Humanos, ambas de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda; el hecho de que el mencionado oficio no quedó registrado en el Libro de remisiones correspondiente; el hecho de que en dicho documento aparezcan una iniciales de la persona [que] presuntamente lo elaboró, siendo negado por esa misma persona, añadiendo el hecho de que siempre debe llevar su media firma y esta no la tenía. Igualmente se evidenció que los sellos húmedos que aparecen en dicho Oficio, no corresponden con los que habitualmente se utilizan.” [Corchetes de esta Corte].
Por último, manifestó que “[s]i bien es cierto que de dichas testimoniales, no se demuestra directamente la autoría material, en la elaboración del Oficio, de la ciudadana MATILDE CAROLINA ZABALA RUEDA, las mismas fueron indicios suficientes, para hacer presumir a la Administración, mediante los hechos conocidos y con el cumulo [sic] de pruebas evacuadas, acerca de la responsabilidad en la autoría del contenido del acto administrativo identificado como oficio Nº 000209 de fecha 25 de febrero de 2.008, toda vez que una de los dos beneficiarios del contenido del mismo, era la recurrente. Acontecimientos, concatenados y utilizados por la Administración, mediante razonamiento suficiente, para fundamentar y determinar la culpabilidad de la mencionada ciudadana, y no como lo pretende hacer ver el a-quo en su sentencia, quedando demostrado de este modo el vicio de falso supuesto de derecho incurrido por el Juez […]” (Mayúsculas del original).
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 16 de mayo de 2011, la recurrente, asistida por el abogado Santiago Castro, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación:
Señaló que “[…] la recurrente en su escrito que Formaliza su Recurso de Apelación […] [hace] ver o engaña a este Juzgador cuando dice que la Sentencia fue declarada por el aquo, basándose en que adolece del vicio de FALSO SUPUESTO DE DERECHO, pero tal alegato no es cierto y es falso de toda falsedad, ya que se puede leer con meridiana claridad que en la Sentencia recurrida que en los Folios 281 y 282, tiene una exposición muy acertada y ajustada a derecho […]” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Destacó como “[puede] ver[se] en el antes referido Oficio [folio 42 y 43 del expediente judicial] y que en el Punto de Cuenta Nº 4, de fecha 05 de enero de 2.007, antes referido, está muy claro, con toda claridad y demostrado que el propio Gobernador del estado Bolivariano de Miranda Ingeniero DIOSDADO CABELLO RONDON, destaca como Punto de Honor el trabajo realizado, la gran solvencia, eficiencia, disciplina, moral y laboral [sic] de [su] persona MATILDE CAROLINA ZABALA RUEDA y más aún reconoce [su] responsabilidad de desempeño, el cual considera de ‘EXCEPCIONAL’, QUE HA COADYUVA[do] AL LOGRO DE LOS Planes; Proyectos, Objetivos y Metas que se ajustaron a los Planes y Lineamientos del Gobierno Bolivariano de Miranda.” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[t]odo lo antes expuesto, negado y rechazado, impugnado y contradicho demuestra que no se [le] puede atribuir la autoría de ningún tipo de Escrito, u Oficio con el fin de querer[le] beneficiar, ya que se produjo [su] nombramiento al cargo por la misma Gobernación con mucha antelación a la presunta existencia de tal Oficio […] [e]s más el propio Juez A-quo, en forma acertada destac[ó] en su Sentencia que la referida Destitución se basó o fundamentó la Administración de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, en un FALSO SUPUESTO […]” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Finalmente indicó que “[…] por ello [negó], rechaz[ó], impugn[ó] y contradi[jo] tanto en los hechos como en el derecho su alegato haciendo ver engañosamente que el a-quo en su Sentencia incurrió en el vicio de FALSO SUPUESTO DE DERECHO al aclarar todas y cada una de [sic] marañas y patrañas que sirvieron de falsos elementos para sustentar la Resolución de DESTITUCIÓN distinguida con el Nº 039-1-6, de fecha 25 de Agosto [sic] de 2.008, suscrita por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, en contra de [su] persona MATILDE CAROLINA ZABALA RUEDA y cuya NULIDAD fue declarada por el a-quo y en el presente proceso es objeto de Apelación por la PROCURADURÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada comprobar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, y determinada como ha sido la competencia de esta Alzada para conocer del presente recurso de apelación, este Órgano Jurisdiccional aprecia que el objeto del mismo lo constituye la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 15 de octubre de 2010, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido contra el acto administrativo número 0391-6 de fecha 25 de agosto de 2008, emanado de la Gobernación del Estado Miranda, y mediante la cual se destituyó a la recurrente del cargo que desempeñaba en el mencionado Organismo.
De la revisión efectuada al escrito de fundamentación de la apelación presentado por la representación judicial de la Procuraduría del Estado Miranda, se desprende que la parte apelante ha circunscrito los argumentos del mismo a la denuncia del vicio de falso supuesto en la sentencia, al indicar que: “[l]a sentencia antes referida que se recurre en el presente procedimiento adolece del vicio de Falso Supuesto de Derecho. El cual se constituye por el hecho de que cuando el a-quo, entra a conocer del fondo, y se pronuncia con respecto al debate probatorio realizado durante el procedimiento administrativo y por el supuesto hecho de que la Administración, decidió basándose únicamente en unas testimoniales, así como una supuesta falta de pruebas para demostrar la responsabilidad de la recurrente en el hecho que motivo [sic] su destitución; lo hace aplicando e interpretando erróneamente el contenido de la normativa jurídica relativa a la valoración y apreciación de las pruebas […]” [Corchetes de esta Corte].
En ese sentido, agregó que “[l]a apreciación de la prueba, se encuentra establecida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil […] [l]a Administración al momento de examinar las testimoniales evacuadas, en el procedimiento administrativo disciplinario, seguido a la hoy recurrente, valoró los aspectos más relevantes, verificando las circunstancias de verosimilitud, así como la calidad de cada uno de los testigos, los cuales en virtud de los cargos que venían desempeñando dentro de la Administración Pública, poseen funciones claves para determinar la autoría del acto administrativo, contenido en el Oficio Nº 000209 de fecha 25 de febrero de 2008 […]” [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, la parte accionada apuntó que “[s]i bien es cierto que de dichas testimoniales, no se demuestra directamente la autoría material, en la elaboración del Oficio, de la ciudadana MATILDE CAROLINA ZABALA RUEDA, las mismas fueron indicios suficientes, para hacer presumir a la Administración, mediante los hechos conocidos y con el cumulo de pruebas evacuadas, acerca de la responsabilidad en la autoría del contenido del acto administrativo identificado como oficio Nº 000209 de fecha 25 de febrero de 2.008, toda vez que una de los dos beneficiarios del contenido del mismo, era la recurrente. Acontecimientos, concatenados y utilizados por la Administración, mediante razonamiento suficiente, para fundamentar y determinar la culpabilidad de la mencionada ciudadana, y no como lo pretende hacer ver el a-quo en su sentencia, quedando demostrado de este modo el vicio de falso supuesto de derecho incurrido por el Juez […]” (Mayúsculas del original).
Vista la denuncia formalizada, esta Corte considera necesario traer a colación lo expresado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 934 de fecha 29 de julio de 2004, en la cual señaló que:
“[…] conforme a lo que ha sido doctrina de este Alto Tribunal, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo […]
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido. Por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo, ésta no sería procedente, por resultar francamente inútil.
En el caso de esta denuncia, no expresó la apelante que el caso de suposición falsa alegada haya sido determinante de lo dispositivo de la sentencia y de qué forma pudo haberse producido una decisión distinta a la proferida por el a-quo; de igual modo, no encuentra la Sala, en base a los argumentos expuestos, de que manera se verifica el vicio señalado, de allí que la denuncia realizada debe ser desestimada. Así se declara.”
Ahora bien, tal y como se desprende del fallo precitado, resulta necesario para que se configure el mencionado vicio de falsa suposición que el juzgador establezca la certidumbre de un hecho sin tener un respaldo probatorio que blinde dicha afirmación, lo cual trae como consecuencia que el juez al momento de dictar su sentencia lo estaría haciendo sobre la base de un hecho falso, determinado sobre la base de una prueba falsa, inexistente o inexacta.
Así, también sería conditio sine qua non comprobar en qué medida el error de percepción en cuanto al hecho que el iudex a quo estableció como falso resulta de tal entidad que de no haberse producido pudo haber cambiado el dispositivo de la sentencia dictada, pues si este resulta irrelevante para el cambio de dispositivo sería improcedente por resultar inútil su análisis.
En ese sentido, resulta pertinente hacer referencia a la norma que – a juicio de la parte apelante – fue violentada por el a quo al momento de dictar su decisión, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 508.- Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
Ahora bien, la anterior disposición normativa necesariamente debe ser aplicada en conjunto con aquella contenida en el artículo 510 del mismo código, cuyo texto reza:
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.”
Ello así, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre el análisis efectuado por el a quo a las deposiciones efectuadas en sede administrativa, las cuales fueron los elementos probatorios fundamentales para considerar a la querellante incursa en la causal de destitución contenida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En ese sentido, se observa que el Juez de primera instancia, luego de realizar un minucioso análisis del expediente disciplinario de la recurrente, argumento su decisión en los siguientes términos:
“[…] observa quien aquí decide, que la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la Administración Pública, la cual debe basarse en la certeza de los hechos imputados y la certeza de culpabilidad, por lo que no bastan simples conjeturas para entender como probado un hecho en sede administrativa, toda vez que la actividad de la Administración en ejercicio de sus potestades de investigación es tan amplia que abarca incluso la obligación de evacuar aquellas pruebas que sirvan para eximir de responsabilidad al investigado; hechos estos no presentes en el caso de marras, en el que la prueba idónea para demostrar la autoría del oficio signado con el Nº 000209, de fecha 25 de febrero de 2008, no es otra que una prueba grafotécnica, la cual no aparece evacuada ni en sede judicial ni muchos menos en sede administrativa, circunstancia que aunada a que de las evacuaciones de los testigos y del resto del cúmulo probatorio que obra inserta a los autos, no se desprende una relación de responsabilidad directa que permita afirmar que la autoría de ese oficio corresponde a la querellante.” [Destacado de esta Corte].
En concatenación con lo anterior, esta Corte constata, dentro del expediente disciplinario aperturado a la ciudadana Matilde Zabala Rueda, la presencia de Oficio Nº 2816-08 de fecha 9 de abril de 2008 (folio 6 al 11), mediante el cual el Director General de Administración de Recursos Humanos citó a los ciudadanos Tania Camacho, Beatriz Elena Rodríguez Fernández, Yasmín Irene Marcano Márquez, Ana Cristina Castillo Parra y Jonathan Landy Longa Hernández, todos ellos trabajadores en la entidad recurrida, a los fines de declarar en condición de testigos, sobre los hechos investigados que cuya comisión fue posteriormente atribuida a la ciudadana Matilde Zabala Rueda.
Igualmente, consta también en el expediente disciplinario (folio 12 al 14), la transcripción de la declaración hecha ante la Dirección Legal de la Dirección General de Administración de Recursos Humanos en fecha 30 de abril de 2008 por el ciudadano Jonathan Landy Longa Hernández, mensajero de la entidad, quien contestó a las preguntas formuladas:
“TERCERA: Diga el testigo si en fecha 4 de marzo de 2008 llevo [sic] a la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda un Oficio signado con el Numero [sic] 000209? CONTESTÓ: No, en esa fecha no entregue [sic] ninguna correspondencia en la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación.
CUARTA: Diga el testigo si en la Circunscripción Militar del Estado Miranda labora otro mensajero que haya podido entregar en la Dirección General de Recursos Humanos de La Gobernación del Estado Miranda el Oficio Nº 000209, en fecha 04 de marzo de 2008? CONTESTÓ: Si [sic] trabaja otro mensajero, pero en esa fecha se encontraba de vacaciones y la única persona que estaba entregando correspondencia era yo.
QUINTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de quien pudo haber hecho entrega del mencionado Oficio en la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda? CONTESTÓ: Presumo que la correspondencia fue entregada por el ciudadano Julio Cesar Carrillo, ya que ese día me pidió la cola hasta residencias Caracas, lugar donde se encuentra ubicada la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación, me dijo que necesitaba hacer una diligencia allí y posteriormente cuando comenzaron a investigar sobre quien había entregado la comunicación el señor Julio Cesar Carrillo dijo que dijera que yo la había entregado.
SEXTA: Diga el testigo en que momento y lugar el señor Julio Cesar Carrillo le insinuó asumir la responsabilidad de entregar en la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda el oficio Nº 000209, en fecha 04 de marzo de 2008? CONTESTÓ: Me lo insinuó hace aproximadamente como un mes, nos encontrábamos cerca del depósito de Servicios General de CIRMIL-MIRANDA, yo inmediatamente le respondí que no lo haría, ya que eso podría perjudicarme en mi trabajo.” (Destacado, subrayado y mayúsculas del original).
De la declaración citada se desprende que el ciudadano Jonathan Landy Hernández negó haber hecho entrega del mencionado oficio Nº 000209, y a la vez hizo alusión al hecho de que – a su juicio – el mismo habría sido entregado por el ciudadano Julio Cesar Carrillo.
Ante tal alegato, debe esta Corte señalar que el mismo no aporta elementos probatorios suficientes o fehacientes que permitan demostrar la falta de probidad en la que presuntamente incurrió la ciudadana Matilde Zabala Rueda, mas aún cuando de la declaración parcialmente transcrita en ningún momento se le señala o identifica como autora material del hecho que dio origen al procedimiento investigación aperturado en su contra.
Consta también en el expediente disciplinario (folio 15 al 17), declaración rendida en fecha 30 de abril de 2008 ante la Dirección mencionada ut supra, por la ciudadana Yasmín Irene Marcano Márquez, quien en su condición de Jefe de Departamento adscrita a la Circunscripción Militar del Estado Miranda, declaró respecto a las preguntas formuladas por el funcionario instructor del expediente disciplinario, lo siguiente:
“TERCERA: Diga el testigo si el oficio Nº 000209, de fecha 25 de febrero de 2008, mediante el cual se solicita a la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda un ascenso para los ciudadanos Julio Cesar Carrillo y Matilde Zabala fue elaborado por la División de Personal de CIRMIL-Miranda? CONTESTÓ: No fue elaborado por la división de personal y mucho menos por mi persona a pesar de que en el oficio aparecen mis iniciales como transcriptora del mismo.
CUARTA: Diga el testigo como aparecen sus iniciales en el oficio Nº 000209 de fecha 25 de febrero de 2008, si no fue elaborado por usted? CONTESTÓ: Fueron colocadas por la persona que elaboró el oficio para dar a entender que efectivamente salio [sic] de la División de Personal, lo cual se evidencia también por el hecho de que las iniciales no tienen mi media firma.
QUINTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de la última fecha de ascenso de los ciudadanos Julio Cesar Carrillo y Matilde Zabala en CIRMIL-MIRANDA? CONTESTÓ: Ascendieron hace un año aproximadamente y en este año no se ha solicitado ascenso para dichos funcionarios.
SEXTA: Diga el testigo como tuvo conocimiento de los hechos que se investigan, relacionados con la elaboración del Oficio Nº 000209, de fecha 25 de febrero de 2008 en el cual se evidencia en el “asunto” una remisión de la nueva estructura organizativa y un ascenso de cargos de Divisiones; dirigido al Licenciado Francisco Garrido (Director General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda)? CONTESTÓ: Tuve conocimiento de los hechos a través de una reunión que realizó el Coronel Alexi Escalona Marrero con los ciudadanos Julio Cesar Carrillo y Matilde Zabala y mi persona para preguntarnos quien había elaborado el oficio en cuestión.
[…Omissis…]
OCTAVA: Diga el testigo si tiene conocimiento de quien pudo haber elaborado el oficio Nº 000209 de fecha 25 de febrero de 2008, en el cual se solicita un ascenso para los ciudadanos Julio Cesar Carrillo y Matilde Zabala? CONTESTÓ: En mi opinión el oficio fue elaborado por los ciudadanos Julio Cesar Carrillo y Matilde Zabala, ya que ellos son los únicos beneficiados.” (Destacado, subrayado y mayúsculas del original).
Puede evidenciarse de la narración anterior, que si bien la testigo opinó que la ciudadana Matilde Zabala Rueda elaboró el controvertido oficio Nº 000209, no es menos cierto que tal opinión sólo se encuentra soportada en el hecho de que el mismo no fue elaborado por la División de Personal de la Circunscripción del Estado Miranda, por tanto, la constatación realizada por la testigo en el documento, no posee objetividad, de allí que deba ceder el valor probatorio de dicha prueba testimonial.
Cursa en el mismo expediente (folio 18 al 21), declaración de fecha 30 de abril de 2008, por la ciudadana Ana Cristina Carrillo Parra, quien en su carácter de Secretaria de la Jefatura de la Circunscripción Militar del Estado Bolivariano de Miranda, expuso lo siguiente ante las preguntas formuladas:
“QUINTA: Diga el testigo si el Oficio Nº 000209 de fecha 25 de febrero de 2008 en el cual se evidencia en el “asunto” una remisión de la nueva estructura organizativa y un ascenso de cargos de Divisiones, dirigida al Licenciado Francisco Garrido (Director General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda), salio [sic] de la oficina de la Secretaria de la Jefatura? CONTESTÓ: No, ese oficio no salió de la Secretaria de la Jefatura, ya que en ningún momento lo registre [sic] en los libros correspondientes ni le asigne número, ese número de oficio se encuentra asignado a un oficio dirigido a la Dirección de Administración de la Gobernación, elaborado por la División de Administración de CIRMIL-MIRANDA, el cual contenía otra información diferente, en ningún momento algo relacionado a un ascenso ni a la nueva estructura organizativa de la Circunscripción Militar; asimismo contesto a la pregunta.
[…Omissis…]
SEPTIMA [sic]: Diga el testigo si en algún momento tuvo en sus manos para su revisión y envío un oficio suscrito por el Director de la Circunscripción Militar del Estado Miranda, en el cual se solicitaba a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, un ascenso para el ciudadano Julio Cesar y la ciudadana Matilde Zabala? CONTESTÓ: No, en ningún momento esa comunicación paso por mis manos, lo cual ha debido ser así si efectivamente la misma hubiera sido suscrita por el Coronel Alexis Escalona.
[…Omissis…]
NOVENA: Diga el testigo como tuvo conocimiento de los hechos que se investigan? CONTESTÓ: Me entere cuando el Coronel Alexis Escalona me llamo a su oficina y me enseño el oficio en cuestión, preguntándome que si el mismo había salido por la Secretaria de la Jefatura.
[…Omissis…]
Lo único que puedo agregar es que el Oficio no salio [sic] por la Secretaria de la Jefatura de CIRMIL-MIRANDA, ya que de ser así yo hubiese tenido conocimiento del mismo y esto se encontraría plasmado en el libro de Control de Correspondencias.” (Destacado, subrayado y mayúsculas del original).
Respecto a la deposición anterior, se insiste, no existe ningún elemento probatorio que le permita a esta Alzada evidenciar o constatar la verdad de los hechos imputados a la hoy recurrente, toda vez que la misma se circunscriben señalar que el oficio Nº 000209 no fue elaborado por la Secretaria de la Jefatura de la Circunscripción Militar del Estado Miranda.
También riela en el expediente disciplinario (folio 24 al 26), declaración tomada en fecha 30 de abril de 2008, a la Jefa de División de Personal de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, ciudadana Beatriz Rodríguez, quién afirmó “[…] solo [sic] se lo que ha comentado el Coronel Alexis Escalona, lo que si puedo presumir es que si [sic] aparecen ellos postulados a un ascenso, y los únicos beneficiados serían ellos y tal oficio no fue realizado por la División de Personal, ni la administración se podría pensar que fueron ellos mismos, es decir los ciudadanos Julio Cesar Carrillo y Matilde Zabala […]” [Destacado subrayado y corchetes de esta Corte].
Finalmente, en cuanto a las testimoniales, se encuentra incorporada al expediente disciplinario (folio 27 al 29), transcripción de la declaración rendida por la ciudadana Tania Verónica Camacho Hernández, quien en su carácter de Jefe de la División de Administración, declaró, entre otras cosas, lo siguiente:
“QUINTA: Diga el testigo si en fecha 29 de febrero de 2008 le efectuó al ciudadano Julio Cesar Carrillo una Evaluación del Desempeño para personal administrativo en la cual tuvo como resultado un rango excepcional? CONTESTÓ: No, esa evaluación no fue practicada por mi ya que como dije anteriormente nunca en CIRMIL-MIRANDA, se ha evaluado a ningún funcionario.
SEXTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de la elaboración del Oficio Nº 000209 de fecha 25 de febrero de 2008 en el cual se evidencia en el “asunto” una remisión de la nueva estructura organizativa y un ascenso de cargos de Divisiones para los funcionarios Julio Cesar Carrillo y Matilde Zabala, dirigido al Licenciado Francisco Garrido (Director General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda)? CONTESTÓ: Si [sic], y me entere [sic] cuando llamaron de Recursos Humanos de la Gobernación al Coronel Alexis Escalona Marrero para pedirle información sobre dicho oficio.
SEPTIMA [sic]: Diga el Testigo si tiene conocimiento de quien pudo haber elaborado el oficio Nº 000209 de fecha 25 de febrero de 2008, en el cual se solicita un ascenso para los ciudadanos Julio Cesar Carrillo y Matilde Zabala? CONTESTÓ: No tengo conocimiento de quien pudo haberlo elaborado, ya que no salio [sic] ni de la División de Personal ni de la División de Administración, aún cuando en el oficio aparecen involucradas ambas Divisiones.” (Destacado, subrayado y mayúsculas del original).
De la declaración transcrita se evidencia que la interrogada coincidió con el resto de los testigos depuestos al admitir su desconocimiento acerca de la autoría del referido oficio Nº 000209, razón por la cual tampoco es conducente a demostrar la culpabilidad de la hoy parte accionante.
Finalmente, se desprende de autos que riela a los folios 69 al 74 del expediente disciplinario, la nota informativa elaborada por el Coronel Alexi Escalona Marrero, en su carácter de Director de la Circunscripción Militar del Estado Miranda, en la cual expuso:
1. Que la comunicación remitida con fecha 25 de Febrero [sic] de 2008 y signada con el Nº 000209 no fue elaborada, ni revisada, ni firmada por el Director.
2. Que la numeración 000209 del oficio antes citado, no corresponde a la de la Secretaría de la Dirección.
3. Que el documento razón de la presente Nota Informativa contienen doce (12) vicios numerados lo que confirma que estamos ante la elaboración de un documento fraudulento y forjado.
4. Que en los antecedentes plasmados en esta Nota Informativa verifican que los contenidos de redacción son del mismo tenor al del escrito de este oficio Nº 000209.
5. Que en todas las citadas correspondencias aparecen los funcionarios JULIO CESAR CARRILLO MEJIAS […] y MATILDE CAROLINA ZABALA RUEDA […]
6. Que se sustrajo la segunda página de un documento que se remitió a la Dirección de Administración para anexarlo al oficio 000209, con la intención de hacerlo pasar como emitido por la Dirección.
7. Que tanto el funcionario JULIO CESAR CARRILLO MEJIAS […] y la funcionaria MATILDE CAROLINA ZABALA RUEDA […] ascendieron de Operador de Equipo I a Jefe de Departamento, el primero de los nombrados y Asistente Administrativo III a Jefe de Departamento la segunda de los nombrados ambos en el 2007.
8. Que sustrajeron la segunda página de un documento donde se encontraba la firma para anexarlo a un documento elaborado por los ciudadanos: JULIO CESAR CARRILLO MEJIAS […] y MATILDE CAROLINA ZABALA RUEDA […]” (Destacado y mayúsculas del original).
Acerca del contenido del escrito precitado, este Órgano Jurisdiccional debe hacer énfasis, en que pese al mismo exponer la falsedad del oficio Nº 000209, hecho que consta en el expediente disciplinario y que no ha sido discutido por ninguna de las dos partes, falla tajantemente en vincular de forma real a la recurrente con el mencionado oficio. Por tanto, si bien su contenido resulta idóneo para demostrar el acaecimiento de los hechos que dieron inicio al procedimiento de investigación del cual fue objeto la ciudadana Matilde Zabala Rueda, esto es, el forjamiento de un documento, los argumentos expuestos en el mismo no son de la entidad suficiente para atribuirle la culpabilidad de la recurrente en el asunto, por lo que debe establecerse que de las mismas no emerge prueba, aún conjetual o deductiva, sobre la culpabilidad en la suscripción o elaboración de la persona que aparece mencionada en el documento.
Ahora bien, en relación al acto administrativo de destitución, esta Corte estima pertinente destacar que el mismo, al momento de pronunciarse sobre la culpabilidad de la ciudadana Matilde Zabala Rueda, se limitó a transcribir el resultado de las pruebas testimoniales que aquí se han citado, para posteriormente determinar lo siguiente:
“A las anteriores declaraciones se las da todo el valor de Ley, en vista de que la declaración de los testigos arrojaron suficientes indicios para demostrar que la funcionaria MATILDE CAROLINA ZABALA RUEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.021.007 participó en la elaboración del Oficio Nº 000209 de fecha 25 de febrero de 2008, de manera engañosa.
2.- Aunado a las declaraciones que anteceden su [sic] encuentra el cuestionario que fue remitido al CORONEL ALEXI ESCALONA MARRERO, a fin de interrogarlo sobre particulares que se consideraron de interés para el esclarecimiento de los hechos, así como una Nota Informativa remitida por dicho Coronel que guarda relación con los hechos que se investigan.
[…Omissis…]
Por lo antes expuesto, considera quien hoy decide, que ha quedado plenamente comprobada la responsabilidad de la Ciudadana: MATILDE CAROLINA ZABALA RUEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.021.007, en los hechos por los cuales se le dio inicio al presente procedimiento disciplinario, hechos tipificados y sancionados en el Artículo 86, Numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con medida disciplinaria de Destitución.” (Destacado y mayúsculas del original) [Subrayado de esta Corte].
Se puede apreciar que el acto parcialmente transcrito fundamentó la destitución de la recurrente en la verificación del supuesto de hecho contenido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública relativo a la falta de probidad, sin embargo, dicha declaratoria solamente se sustentó en las declaraciones hechas por los testigos evacuados, quienes cabe acotar, en ningún momento vincularon directamente a la funcionaria Matilde Zabala Rueda con los hechos acontecidos, al contrario, todos ellos fueron contestes en afirmar su total desconocimiento acerca de quién o quienes pudieron haber elaborado el oficio que dio origen a la investigación, por tanto, al declarar la responsabilidad de la recurrente basándose exclusivamente en “indicios” y “opiniones”, se configuró una violación a la presunción de inocencia.
Dentro de este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional debe añadir que la presunción de inocencia es el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 49 a favor de todos los ciudadanos, exige en consecuencia, que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a lo largo de todo el procedimiento de que se trate, de tal modo que pongan de manifiesto el acatamiento o respeto del mismo (Vid. Sentencia Número 1562 del 14 de agosto de 2007 emanada de esta misma Corte).
De esta forma, el derecho constitucional a la presunción de inocencia el mismo ha dejado de ser un principio general del Derecho que ha de informar la actividad judicial (in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos. Ahora bien, tal como lo destaca el aludido artículo 49 Constitucional, el derecho a la presunción de inocencia como contenido del derecho al debido proceso, no puede entenderse reducido al estricto campo del enjuiciamiento de conductas presuntamente delictivas sino que debe entenderse también que preside la adopción de cualquier resolución, tanto administrativa como jurisdiccional, que se base en la condición o conducta de las personas y de cuya apreciación se derive un resultado sancionatorio para las mismas o limitación de sus derechos.
Como consecuencia de la consagración constitucional del mencionado derecho, el mismo produce como efecto inmediato, en primer lugar, el derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o no partícipe en los hechos de carácter delictivo o análogos a éstos (infracciones administrativas, por ejemplo) y determina por ende, el derecho a que no se apliquen las consecuencias o los efectos jurídicos anudados a hechos de tal naturaleza en las relaciones jurídicas de todo tipo.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que el derecho a la presunción de inocencia requiere que la acusación aporte una prueba individual de culpabilidad, más allá de la duda, lo cual implica el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano administrativo pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad (Vid. SC/TSJ, Sentencia Número 378 de fecha 21 de abril de 2004, caso: Multinacional de Seguros, C.A. vs. Ministerio de Finanzas).
En refuerzo de lo anterior, el autor español Alejandro Nieto ha señalado lo siguiente:
“[…] la presunción de inocencia comporta: 1º. Que la sanción este basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada. 2º. Que la carga de la prueba le corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia. 3º. Que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. Y 4º. No puede exigirse al acusado la prueba diabólica de los hecho negativos” (Vid. Nieto, Alejandro. “Derecho Administrativo Sancionador”, Madrid-España, Editorial Tecnos, Cuarta Edición, Año 2006 [Destacado y subrayado de esta Corte].
Los anteriores criterios doctrinarios se asemeja a la posición adoptada por esta Corte respecto a la presunción de inocencia, así por ejemplo, mediante sentencia Nº 2749 de fecha 19 de diciembre de 2006 (caso: Cristian José Fuenmayor Piña Vs. Estado Zulia), se estableció lo siguiente:
“[…] es imperativo para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aludir a dos (2) principios básicos del Derecho Administrativo Sancionatorio, aplicables al caso sub examine, a saber:
i) El principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.
El principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.
[…Omissis…]
ii) En segundo lugar, la regla de la presunción de inocencia exige que toda sanción deba ir precedida de una actividad probatoria debiéndose impedir la sanción sin pruebas, y siendo de otra parte, que debe considerarse que las pruebas que sean tomadas en consideración en el procedimiento merezcan tal concepto jurídico, es decir que sean legítimas.
En ese sentido, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la Administración Pública, sobre la base de una doble certeza. Por una parte, la de los hechos imputados y por la otra la de la culpabilidad, esto es, entonces que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio.” [Destacado del presente fallo].
Aplicando los criterios expuestos al presente caso, resulta evidente que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto la Administración fundamentó la destitución de la ciudadana en meros indicios derivados de pruebas testimoniales, es decir, se basó únicamente en opiniones subjetivas emitidas por los distintos testigos depuestos que ni siquiera vinculaban directamente a la recurrente con los hechos suscitados, ergo, no quedó demostrada en forma alguna la responsabilidad disciplinaria de la ciudadana Matilde Zabala Rueda.
Dentro de este punto, resulta oportuno acotar que, para determinar la falta de probidad establecida en el numeral 6, artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es necesario atenerse en primer lugar a que la conducta del funcionario investigado sea contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo integridad y honradez, ello así, esta Corte reitera que el acto de destitución recurrido no demostró que la autoría del controvertido oficio Nº 000209 fuese imputable a la recurrente.
Cabe destacar, que lo anterior incluso fue reconocido por la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, cuando señaló que “[s]i bien es cierto que de dichas testimoniales, no se demuestra directamente la autoría material, en la elaboración del Oficio, de la ciudadana MATILDE CAROLINA ZABALA RUEDA, las mismas fueron indicios suficientes, para hacer presumir a la Administración, mediante los hechos conocidos y con el cumulo de pruebas evacuadas, acerca de la responsabilidad en la autoría del contenido del acto administrativo identificado como oficio Nº 000209 de fecha 25 de febrero de 2.008 […]” [Destacado y subrayado de esta Corte].
Dadas las consideraciones anteriores, y visto que tal y como lo declaró el a quo, el acto de destitución impugnado se fundamento única y exclusivamente en las pruebas testimoniales evacuadas en sede administrativa, las cuales, incluso a juicio del ente recurrido, fracasaron en demostrar que la ciudadana Matilde Zabala Rueda fue la autoría material de los hechos acaecidos, esta Corte debe necesariamente declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo encuentra ajustada a derecho la sentencia dictada el 15 de octubre de 2010 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Matilde Zabala Rueda, ya identificada en autos, motivo por el cual confirma la referida decisión, en los términos expuestos en el presente fallo. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación intentado por el abogado Carlos Gustavo Ferrer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 91.898, en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría del Estado Miranda, contra la decisión dictada el 15 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaró PARCIALMENTE SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MATILDE CAROLINA DEL VALLE ZABALA RUEDA contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido;
3.- Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
ASV/88
Exp. Nº AP42-R-2011-000463
En fecha ______________ ( ) de _____________ de dos mil once (2011), siendo las _____________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011- _____________.
La Secretaria acc.
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