CARACAS, TRECE (13) DE JULIO DE 2011
AÑOS 201º Y 152º
El 29 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 11-0450 de fecha 13 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Jesús David Rojas Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.187, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E), contra la Providencia Administrativa Nº 00523/08 de fecha 25 de noviembre de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de marzo de 2011, por la abogada Claudia Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.601, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Kerry Domínguez Ascanio, titular de la cédula de identidad Nº 12.715.752, en su condición de tercero interesado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el día 18 de febrero de 2011, la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.
En fecha 4 de mayo de 2011, se dio cuenta a esta Corte, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, advirtiendo que una vez vencidos los dos (2) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, la parte apélate debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la apelación interpuesta, dentro de los diez (10) días de despacho siguiente, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 24 de mayo de 2011, la abogada Zulay Piñango Colmenares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.605, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Kerry Domínguez Ascanio, antes identificada, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 24 de mayo de 2011, se recibió del abogado Jesús David Rojas, en su condición de apoderado judicial del Instituto de Ferrocarriles del Estado, escrito de contestación a la apelación.
En fecha 6 de junio de 2011, se ordenó remitir el presente expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de dictar la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 7 de junio de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

I
Mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2011, la abogada Zulay Piñango Colmenares, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Kerry Domínguez Ascanio, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Alegó en defensa de su representado que el hecho cierto que “[…] el cargo ocupado por ella encuadra en el supuesto de hecho cierto establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo; el cual define al obrero como trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material […]”
Señaló que “[…] su representada efectivamente gozaba de la inamovilidad laboral prevista en el decreto presidencial Nº 5.265, de fecha 20 de marzo de 2007, publicada en Gaceta oficial Nº 38.656. Por otra parte, el alegato esgrimido por la recurrente en cuanto a la naturaleza de las funciones de ejercidas por [su] representada, es falso de toda falsedad, por cuanto [su] representada inició la relación laboral con la institución bajo la figura de contrato a tiempo determinado; tal como se evidencia de copia simple de constancia de trabajo emitida y consignada a los presentes autos por la misma recurrente en fecha once (11) de diciembre de dos mil seis (2006) […]” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] a los fines de desvirtuar el dicho de la Institución en cuanto a la supuesta AUTORITAS ejercida por [su] representada, consign[ó] […] constancia emitida por la Institución en la cual se plasm[ó] el tiempo determinado de duración de la relación laboral 16-10-2006 [sic] al 27-11-2007 [sic] (resultando totalmente incongruente suponer que un cargo de oficial de seguridad sea considerado como de carrera cuando es notorio que el tiempo total de prestación de servicios de [su] representada a la Institución fue algo más de un (1) año más los ‘trámites’ supuestamente efectuados por la Institución para ingresarla como funcionaria de carrera, obviamente superan en cuanto a tiempo el lapso el lapso total de prestación de servicios) […]” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] idea [esa] que […] no quedó totalmente clara por el Juzgador a quo, quien señaló que ‘parece desprenderse de forma sumaria que el cargo ejercido por la ciudadana KERRY DOMÍNGUEZ (…) podría considerarse de carrera’ apreciación [esa] que es totalmente imprecisa por cuanto no define en realidad la condición laboral de [su] representada; recordando [esa] representación que las pruebas aportadas son igualmente consignadas por la recurrente; que demuestran fechacientemente [sic] que la ciudadana KERRY DOMÍNGUEZ ASCANIO, titular de la cédula de identidad número 12.715.752., […] se encuentra bajo la tutela de la Ley Orgánica del Trabajo […]” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el día 18 de febrero de 2011, la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.
En contraposición a lo anterior, en fecha 1º de junio de 2011, se recibió del abogado Jesús David Rojas Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto de Ferrocarriles del Estado, escrito de contestación a la apelación con base en las siguientes consideraciones:
Adujo que “[e]sta [sic] probado en autos que la ciudadana Kerry Domínguez fue contratada como Policía Ferroviario, tal como ella lo reseño en su propia solicitud de reenganche en la cual adujo que desempeñaba el cargo de Oficial I de la Policía Ferroviaria, en virtud de lo cual el hecho que prestase servicios para un Ente Público como Policía pueden modo alguno a asimilarse a las figuras de vigilantes o capataces que se aducen en la apelación al contrario son las personas que resguardan el orden público, las personas y bienes afectados a la política ferroviaria e incluso a los usuarios del servicio mientras se encuentre en las instalaciones” [Corchetes de esta Corte].
Que “[n]o es desconocido para la apelante que la elaboración, conformación y aprobación de los Manuales Descriptivos de Clases de Cargos de los Organismos y Entes Públicos demoran cierto tiempo derivado de su complejidad y de los niveles aprobatorios y autorizados a que se deben someter, pero ello en modo alguno puede ser justificativo para el Ente Público no preste sus servicios con eficiencia y calidad, en virtud de lo cual no es extraño que se acuda a la figura de contratos mientras ese tramite [sic] se cumple” [Corchetes de esta Corte].
Apuntó que “[…] un policía ferroviario no sea considerado un empleado que ejerce el Autoritas del Estado en el ejercicio de sus funciones y competencias, en virtud de lo cual se encuentra amparado como funcionario de confianza en Ley del Estatuto de la Función Pública, norma aplicable a la recurrente” [Corchetes de esta Corte].
Que apeló de “[…] solo uno de los supuestos por los cuales se declaró CON LUGAR el recurso de nulidad dejando incólume otras motivaciones que condujeron inexorablemente a la Declaratoria de Nulidad de la Providencia Administrativa recurrida por [su] representado y si la fundamentación de la apelación pretende delimitar el tema a revisar por los Juzgados de Alzada, [quiso] llamar la atención sobre la ausencia de alegatos respecto a la declaratoria de improcedencia de la aplicación de la confesión ficta en procedimientos administrativos por no existir base legal para su aplicación, de la violación del Juez Natural las que por sí solas justifican la declaratoria CON LUGAR del Recurso de Nulidad” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, es el caso que, a los fines de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho y apegado a la verdad material, esta Alzada requiere tener conocimiento de ciertos elementos cuya oscuridad acarrearía alteraciones en la decisión sobre el fondo de la presente controversia.
Específicamente, esta Corte constata la ausencia en el presente expediente de pruebas que justifiquen el argumento aducido por la parte recurrente en torno a la supuesta condición de funcionario público o no del solicitante en sede administrativa en el ejercicio del cargo de “Policía Ferroviario”, ni las funciones que ejercía el mismo, tomando en consideración el alegato de que era un funcionario de libre nombramiento y remoción, cuya verificación este Órgano Jurisdiccional considera fundamental en el presente caso.
En efecto, esta Alzada observa que si bien constan en los autos (folio 57 y 118 del expediente judicial) sendas copias de la constancia de trabajo emitida por el Instituto de Ferrocarriles del Estado al ciudadano Kerry Domínguez Ascanio en la cual aparecen brevemente descritas algunas de las funciones correspondientes al cargo de “Policía Ferroviario” (actualmente “Oficial de Seguridad”); sin embargo, la misma resulta insuficiente para determinar la condición de funcionario público del referido ciudadano, ya que el medio probatorio idóneo para constatar dichos alegatos sería el llamado “Manual Descriptivo de Cargos” del referido instituto.
Asimismo, tampoco hay prueba en autos de la forma en la cual se tramitó el egreso del trabajador denunciante ante la Inspectoría del Trabajo, esto es, no puede constatar esta Corte si éste se produjo a través de un despido, una destitución o de una remoción.
En tal virtud, esta Corte en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de garantizar el principio de verdad material, y con la finalidad de que este Órgano Jurisdiccional pueda cumplir con su labor jurisdiccional en la presente causa, con base en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima necesario solicitar al Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE) consigne en autos información documental que demuestre los siguientes aspectos:
(i) En cuál nómina (funcionarios u obreros) se encontraba incluido el ciudadano Kerry Domínguez Ascanio, para el momento en que el Instituto accionante decidió su egreso.
(ii) Las funciones que desempeñaba el referido ciudadano en el cargo de “Policía Ferroviario”, según manual descriptivo de cargos o en su defecto cualquier otro documento que permita a este Órgano Jurisdiccional conocer las funciones del cargo señalado.
(iii) El acto administrativo a través del cual se decidió el referido egreso.
(iv) El salario devengado por el apelante al momento que egresó del Instituto de Ferrocarriles del Estado.
La información solicitada deberá ser consignada en autos dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente el recibo de la respectiva notificación a que se refiere el presente auto.
Ahora bien, debe esta Alzada indicarle a las partes que, en caso de que impugnasen los medios probatorios promovidos por su contraparte, se abrirá, el día siguiente a la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Así se decide.
Resulta menester para esta Corte Segunda advertir que una vez transcurrido el lapso fijado en el presente auto, esta Corte dictará sentencia conforme a los alegatos y la documentación que consta en autos.
II
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte ORDENA notificar al INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IAFE), así como a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, para que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente el recibo de la notificación, den cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS



Exp. Nº AP42-R-2011-000493
ASV/88


En la misma fecha ___________________________ ( ) de __________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ , se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________________.
La Secretaria Acc.