EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000553
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 9 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0483-11 de fecha 15 de abril del mismo año, emanado del Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano JESÚS ALFREDO CUMARE PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.141.127, debidamente asistido por la abogada Janet Gil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.025, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H), por cobro de diferencias de prestaciones sociales.
Dicha remisión se efectuó en virtud de los recursos de apelación interpuestos en fecha 21 de marzo de 2011, por la abogada Ysabel Cristina Febres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.918, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, y el abogado Alfredo José Morera Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.461, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, respectivamente, contra la sentencia proferida por el aludido Juzgado Superior en fecha 16 de marzo de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
El 10 de mayo de 2011, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atendiendo a la responsabilidad que tendría la parte apelante de consignar el escrito de fundamentación de la apelación, acompañado de las pruebas documentales en el lapso de 10 días de despacho, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 92 ejusdem.
En fecha 24 de mayo de 2011, la abogada Janet Gil, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 26 de mayo de 2011, la abogada Milena Liani, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.469, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 7 de junio de 2011, la abogada Vanessa Mejía, inscrita en el IPSA Nro. 137.205, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, consignó escrito de contestación de la fundamentación a la apelación de la parte actora.
En fecha 9 de junio de 2011, esta Corte ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente en virtud de que se encontraba vencido el lapo de contestación de la fundamentación a la apelación.
En fecha 10 de junio de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Ahora bien, una vez realizado el análisis del iter procesal que se dio en el decurso de la sustanciación del citado asunto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a emitir su decisión, en los términos siguientes:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
La abogada Janet Gil, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Jesús Alfredo Cumare Pérez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H), por cobro de diferencias de prestaciones sociales, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que “[comenzó] a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la Junta Liquidadora del INH, el 01 de Junio de 2000, siendo notificado el 31 de enero de 2010, de que se [le] había otorgado [su] JUBILACIÓN ESPECIAL, por tener acumulada una antigüedad de 21 años de servicios y haber cumplido 63 años de edad, con un porcentaje equivalente al 52.50% en base a una remuneración mensual de Bs. 1.834,66, para cobrar una pensión mensual de salario mínimo […] cobrando [sus] prestaciones sociales el 01 de marzo de 2010 … [de la siguiente forma] A: Prestaciones sociales 67.498,96, B: Bono por Pasivos Laborales por 9 años de servicios Bs. 18.000,00, y C:Bonos por años completos de servicios Bs. 18.000,00.” (Corchetes de esta Corte y Mayúsculas del Original).
Manifestó que demanda varios conceptos laborales adeudados “[…] por concepto del ACTA CONVENIO-DECRETO 422, suscrita el 13 de junio de 2006, entre la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y el Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos (SUNEP-INH) [donde se] acuerdan condiciones para el egreso de los funcionarios públicos al servicio de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, en virtud de lo previsto en el Decreto Presidencial Nº 422 con rango y fuerza de Ley que suprime y liquida al Instituto Nacional de Hipódromos y regula las actividades Hípicas; allí se pactaron diversos conceptos por pasivos laborales derivados del Contrato Colectivo III y IV, que se encontraban pendientes por cancelar por ese ente público, desde el año 1992, con lo cual se consumirían los valores impagos por varios años. Pero [donde] se aceptó añadir un porcentual valor, IPC del Banco Central, al Bono de Bs. 2000 por año, según el lapso efectivo a ser cancelado al funcionario de carrera saliente, […]”. (Corchetes de esta Corte)
Que “[…] surgieron nuevos pasivos laborales que generaron … diferencia[s] de intereses sobre el monto de los pasivos reconocidos en esa Acta-Convenio Decreto 422, estos montos están sujetos a los intereses anuales, por el tiempo cuando no fue cancelado, entre la fecha de la firma en el acuerdo y la cancelación las prestaciones sociales. Este reclamo es consecuencia de la falta de aplicación del Impuesto de Precio al consumidor (IPC). Así las cosas el porcentaje del IPC, por parte del Banco Central de Venezuela a diciembre de 2005 y a enero 2010 será el diferencial de valores que generó el incremento de la base desde Bs. 2.000 a Bs. 4.800, lo cual significa un adeudado de Bs. 2 .800 por año y el Hipódromo pagó solo a Bs. 2000 todos los años y no a Bs. 4.800, […]”.
En tal sentido precisó que “[l]a Junta Liquidadora del INH, [le] canceló la cantidad de Bs. 18.000 por 9 años de servicios razón de Bs. 2.000, por pasivos laborales, siendo incorrecto por cuanto debió pagar 9 años x 4.800 = 43.200 que [restándole] a la cantidad de Bs. 18.000 que fue el pagado por el INH dando una diferencia a [su] favor de Bs. 25.200, […]” (Corchetes de esta Corte)
Por otra parte adujo que “[…] los montos colocados de las primas de antigüedad y eficiencia generaron desde el año 2006 hasta que [fue] retirado por jubilación, incidencias en los salarios mensuales, y repercusión en la antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y fideicomisos. […] se pueden observar esas diferencia de salarios que impactó [sic] en los fideicomisos pagados en los años 2006, 2007, 2008 y 2009 […].” (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional)
Que “[…] el monto que el INH debió pagar por fideicomiso correspondiente al período 2005-2006 es de Bs. 2.165.380,84; y el INH [le] pagó Bs. 1.732.304,67, adeudando[le] la cantidad de 8sF 433.076,17. […] que para el periodo [sic] 2006-2007 el Fideicomiso correspondió a Bs. 2.941.991,90 y el INH, [le] pagó Bs. 2.353.593,52, quedando una diferencia pendiente de pagar de Bs. F 588.398,38. Se puede destacar que el ajuste salarial desde septiembre de 2006, es debido al aumento del salario mínimo, el cual se elevó en un 10%, lo cual hace acrecentar las primas de antigüedad y eficiencia. […]” igualmente sostuvo que “[…] para el periodo [sic] 2007-2008 [le] perteneció cobrar Bs. 5.128,36 por fideicomiso y el INH, [le] canceló Bs. 4.096,29, adeudando[le] una diferencia de Bs. 1.024,07 […] por concepto de fideicomiso, correspondiente al periodo [sic] 2008-2009 [le] tocó Bs. 8.056,31 y el INH, [le] pagó Bs.6.445,05, quedando un saldo pendiente a [su] favor de Bs. 1.611,26.” (Corchetes de esta Corte)
Asimismo expuso que “[…] se [le] adeuda un mes de salarios correspondiente al mes de febrero de 2010, ya que el ACTA CONVENIO-DECRETO 422, establece en la CL4USULA SEXTA, LITERAL B: ‘QUE LA JUNTA LIQUIDADORA, acuerda, se compromete y garantiza a todos sus funcionarios públicos de carrera que se acojan al proceso de Supresión y Liquidación de esta Institución’ B: ‘Continuar cancelando a los funcionarios públicos de carrera, la remuneración mensual equivalente a la prestación de servicio activo, manteniendo dicha remuneración hasta tanto le sean pagadas las cantidades que le correspondan con ocasión a la liquidación’. Por lo tanto se [le] adeuda la cantidad de Bs. 3.352,89, por un mes de trabajo; correspondiente a febrero [de] 2010, ya que las prestaciones sociales [le] fueron pagadas el 01 de marzo de 2010, […]”. (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional)
De igual forma esgrimió que “[…] se [le] adeudan diferencias por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades y fideicomiso […] [en virtud de que], las primas de antigüedad y eficiencia generaron una diferencia sustancial en los salarios mensuales, que el patrono debió pagar con la inclusión de las primas, esto de por si va a incidir en las prestaciones sociales porque el patrono no pagó las primas respectivas, […].” (Corchetes de esta Corte)
Por otro lado, solicitó diferencias en el pago del beneficio del Cesta Ticket, en virtud de que supuestamente la querellada “[…] jamás [los canceló] de conformidad con la Unidad Tributaría vigente para el momento, siempre los pagó con la unidad tributaria anterior para el momento […]” en tal sentido adujo que “[p]ara el año 2006 hay una diferencia de Bs. F. 477.800,00; Para el año 2007 hay una diferencia de Bs. F. 512, 532,00; Para el año 2008 hay una diferencia de Bs. 1.089,00; Para el año 2009 hay una diferencia de Bs. 1.396,00; Para el año 2010 hay una diferencia de un mes correspondiente a febrero de 2010, que no [le] cancelaron los cesta ticket, por lo tanto [se le] adeudan 28 cupones a Bs. 32,50 = Bs.585,00; para un total de deuda por diferencias de cesta ticket correspondientes a los años anteriormente señalados de Bs. 3.450,00 + 385,00 = Bs. 3.835,00.”. (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional)
Igualmente la querellante solicitó diferencia por concepto de bonos vacacionales. En virtud de que el INH al “[…] no pagar las primas de antigüedad y eficiencia en su oportunidad, esto ocasionó que se tenga que recalcular todas las prestaciones sociales y tomar realmente el salario con las inclusiones de las primas, […] que para el año 2006, el salario real que [debía] tener para ese tiempo era de Bs. F. 1.915.164,00 y el INH [se] lo pagaba; a Bs. 1.732.304,67, lo que da una diferencia a [su] favor de Bs. F. 383.032,80. En el 2007, el Bono vacacional pagado fue de Bs. F. 2.466.590,40, siendo equivocado, ya que el pago cierto debió ser de Bs. F. 3.083.238,00, teniendo una diferencia a [su] favor de Bs. F. 616.647,60. En el año 2008, el pago del bono vacacional debió ser de Bs. F. 13.377,60 y el INH, [le] canceló Bs. 10.702,08, quedando una diferencia a [su] favor de Bs. 2.675,52. Y para el año 2009, debieron pagar[le] por Bono Vacacional la cantidad de Bs. 3.722,40 y no Bs. 2.977,92, por lo tanto se acumuló una diferencia en este pago de Bs. 744,48.” (Corchetes de esta Corte).
En tal sentido demandó los conceptos y cantidades dinerarias que se relacionan a continuación:
1. “[…] que dicha Junta Liquidadora [le] pague la cantidad de Bs. 25.200 por concepto de diferencia en el pago de los pasivos laborales que quedaron pendiente [sic] de cancelar, correspondiente a DIFERENCIA POR IPC”. (Corchetes de esta Corte).
2. [Pidió] se reajuste la jubilación al porcentaje de 55% y no de 52,50%, con un monto mensual de Bs. 1.502,00 y se [le] cancele la cantidad de Bs. 438,00 desde el 01 de marzo de 2010, y las que se sigan causando hasta que la empresa lo reajuste o a ello sean condenado […]”.
3. Que “[…] se [le] pague las diferencias de Fideicomiso correspondientes al periodo 2005-2006 Bs. 433.076,17; Fideicomiso 2006-2007 Bs. 588.398,38; Fideicomiso 2007-2008 Bs. 1.024,07; Fideicomiso 2008-2009 Bs. 1.611,26 y Fideicomiso 2009-2010 Bs. 2.701,40, para un total por este concepto de Bs. 6.358,33”.
4. Que “se [le] cancele la cantidad de Bs. 3.450,00 por concepto de diferencia de CESTA TICKET, de los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010”. (Corchetes de esta Corte).
5. Solicitó que “[…] [se le] cancelen los cestas ticket correspondientes al mes de febrero de 2010 por 18 laborados y no pagados a razón de Bs. 32,50, para un total de Bs. 585,00.” (Corchetes de esta Corte).
6. Igualmente solicitó “ [el] pago de la cantidad de Bs. 2.805,60, correspondiente al mes de febrero de 2010, el cual fue laborado mas no pagado, violando la cláusula sexta, literal b del Acta Convenio-Decreto 422.” (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
7. La cancelación de “[…] las cantidades de Bs. 383.032,80 por concepto de diferencia de Bono Vacacional 2006, ya que la empresa [le] pago [sic] la cantidad de Bs. 1.563.131,20, siendo lo correcto Bs. 1.915.164. Bono Vacacional 2007 Bs. 616.647,60, por cuanto la empresa pago [sic] 2.466.590,40, siendo lo correcto Bs. 2.941.991,90; Bono Vacacional 2008 Bs. 740,88, siendo que el INH canceló Bs. 2.963,52, siendo lo correcto Bs. 2.704,40; Bono Vacacional 2009, se [le] adeuda la cantidad de Bs. 744,48, porque el patrono pagó Bs. 2.977,92, siendo lo correcto Bs. 3.722,40, para un total por este concepto de Bs. 2.485,50.” (Corchetes de esta Corte).
8. Asimismo solicitó “[…] las cantidades de Bs. 383.032,80 por concepto de diferencia de Bono vacacional [de] 2006, ya que la empresa [le] pago la cantidad de Bs. 1.563.131,20, siendo lo correcto Bs. 1.915.164. Bono Vacacional 2007 Bs. 616.647,60, por cuanto la empresa pago 2.466.590,40, siendo lo correcto Bs. 2.941.991,90; Bono Vacacional 2008 Bs. 740,88, siendo que el INH canceló Bs. 2.963,52, siendo lo correcto Bs. 2.704,40; Bono Vacacional [de] 2009 se [le] adeuda la cantidad de Bs. 744,48, porque el patrono pagó Bs. 2.977,92, siendo lo correcto Bs. 3.722,40, para un total por este concepto de Bs. 2.485,50.” (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
9. Las diferencias de “[…] Bonificación de fin de Año de los periodos [sic] 2006; Bs. 4.170.385,40, ya que el INH, [le] pagó Bs. 16.681.541,60 siendo correcto Bs. 20.851.927;Bonificación de fin de Año Periodo [sic] 2007: Bs. 2.004.102,60, por cuanto el INH, pagó Bs. 8.016.410,40, siendo lo correcto Bs. 10.020.513; BFA, del periodo [sic] 2008 Bs. 2.675,52, porque [le] correspondía Bs. 13.377,60 y no 10.702,08 y BFA del periodo [sic] 2009 por Bs. 2.701,40, por lo tanto se [le] adeuda un total por este concepto de Bs. 11.551,40.” (Corchetes de esta Corte).
10. Se le cancele “[…] la cantidad de Bs. 7.466,88 por concepto de FIDEICOMISO, correspondiente al periodo [sic] 2009-2010 […] [y] el pago de Bs. 5.687,36 por diferencia de salarios ocasionados en los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010.”
11. Por último solicitaron los intereses generados con motivo del incumplimiento y la indexación judicial o corrección monetaria sobre las cantidades dinerarias que en definitiva sean acordadas.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 16 de marzo de 2011, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, con fundamento en lo siguiente:
En cuanto al fondo del asunto debatido, señaló:
“[…] por lo que se refiere a la mención que hace la actora en cuanto a la ‘…falta de aplicación del ajuste del Impuesto de Precio al Consumidor (IPC) (sic)…’, tomando en consideración los aumentos logrados por Decreto presidencial y la Cláusula 8 del Acta de Convenio del Decreto 422 de fecha 13 de junio de 2006, [ese] Juzgado al revisar las actas que conforman el expediente puede observar que a los folios 18 al 25 del mismo corre inserta Acta-Convenio Decreto 422, de la cual se desprende en su Cláusula Octava que: ‘LA JUNTA LIQUIDADORA’ acuerda, se compromete y garantiza que en caso de surgir nuevos Pasivos Laborales posterior a la firma de la presente Acta-Convenio, se considerarán ya resueltos, mediante un nuevo cálculo de los conceptos a partir del 01/01/2006”. Ahora bien, [ese] Juzgador debe señalar que en [su] Ordenamiento Jurídico no existe el término Impuesto de Precio al Consumidor, sino lo que existe es Índice de Precios al Consumidor (IPC); solicit[ó] igualmente el pago del mes de febrero de 2010 de conformidad con la Cláusula 6º, literal b, del Acta Convenio Nº 422 de fecha 13 de junio de 2006, la cual establece: ‘LA JUNTA LIQUIDADORA’ acuerda, se compromete y garantiza aplicar a todos sus Funcionarios Públicos de Carrera que se acojan al proceso de Supresión y Liquidación de [esa] Institución, bien sea por la vía de la liquidación y/o jubilación, lo siguiente: (…)b) Continuará cancelando a los Funcionarios Públicos de Carrera, la remuneración mensual equivalente a la prestación del servicio activo, manteniendo dicha remuneración hasta tanto le sean pagadas las cantidades que le correspondan con ocasión a la liquidación…’. En lo que atañe a la Cláusula 8º parcialmente transcrita, [ese] Órgano Jurisdiccional observ[ó] que en ningún momento aquella regula el Índice de Precios al Consumidor (IPC), razón por la cual [ese] Tribunal desecha el aludido alegato. Aunado a lo anterior [ese] Juzgado observ[ó] que no consta a los autos que la tantas veces mencionada Acta-Convenio Decreto 422 (en la cual se fundamenta la parte querellante para hacer valer sus derechos) haya sido homologada por el Inspector del Trabajo para su plena validez, por tanto no puede suplir quien [ahí] decide la falta de diligencia de la parte que se pretende beneficiar con la misma, con la carga de traer a los autos el referido documento luego de haberse cumplido con las formalidades de ley para que la Administración quede legalmente obligada a darle cumplimiento a ese compromiso, razón por la cual la Administración no está obligada a honrar ese reclamo, y así se decide.
El querellante solicit[ó] el reajuste de la pensión de jubilación cuyo monto mensual es de novecientos sesenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 963,20), otorgado por el 52,5% de su remuneración promedio mensual de los últimos veinticuatro (24) meses cuyo monto asciende a la cantidad de mil ochocientos treinta y cuatro bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 1834,66), cuando lo correcto -a su decir- es que el monto de jubilación debe ser pagado con un porcentaje del 55%, por lo cual solicit[ó] su reajuste, a razón de cuatrocientos treinta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 438,00) de diferencia, desde el 01 de marzo de 2010. Para decidir al respecto [ese] Órgano Jurisdiccional observ[ó] en primer lugar el contenido del artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios […]”.
[…Omissis…]
Esgrimió el a quo que “[…] no corre inserto a los autos los recibos de pago de los últimos veinticuatro (24) meses, lo cual era carga de la parte querellante; a tal efecto se observ[ó] el contenido de la Resolución Nº 46 de fecha 30 de diciembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.340 de fecha 06 de enero de 2010, que establece un monto de jubilación mensual de novecientos sesenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 963,20), otorgado por el 52,5% de su remuneración promedio mensual de los últimos veinticuatro (24) meses cuyo monto asciende a la cantidad de mil ochocientos treinta y cuatro bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 1834,66), en tal razón [ese] Juzgado estim[ó] que el sueldo base para el cálculo de la jubilación, el cual se refiere al sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, tal como lo establece el artículo 7 ejusdem, es de mil ochocientos treinta y cuatro bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 1834,66), por ser el sueldo promedio de los últimos veinticuatro (24) meses, según dicha Gaceta Oficial”.
[…Omissis…]
Preciso el Juzgado de Instancia que “[…] de la revisión de las actas que conforman el expediente se puede observar en el contenido de la Gaceta Oficial Nº 39.340, mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación especial (folio 131), que se indicó que el actor tenía veintiún (21) años de servicio en la Administración Pública Nacional, razón por la cual [ese] Tribunal al aplicar el artículo 9 […] es decir, al multiplicar los veintiún (21) años de servicio que prestó el querellante por el coeficiente de 2,5, el resultado es de 52,5%, tal como lo estableció el Ente querellado, que será el monto porcentual que efectivamente le corresponde al actor como concepto de pensión de jubilación, y no del 55% como pretende la parte querellante, por lo que la querella resulta infundada y por consiguiente improcedente dicha pretensión, y así se decide.
Ahora bien, [ese] Órgano Jurisdiccional hace saber a las partes que si bien es cierto que de acuerdo al aludido porcentaje (52,5%) al actor le corresponde percibir la cantidad de novecientos sesenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 963,20) por pensión de jubilación, sin embargo se hace necesario invocar el contenido de los artículos 1º y 5º del Decreto Presidencial Nº 7.237 publicado en Gaceta Oficial Nº 39.372 […]”.
[…Omissis…]
En consecuencia se orden[ó] a la parte querellada, JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, pagar al querellante, ciudadano JESÚS ALFREDO CUMARE PÉREZ, como monto por contraprestación del beneficio de jubilación, la cantidad correspondiente al salario mínimo de acuerdo con el Decreto Presidencial vigente, y así se decide.
Por lo que se refiere a la solicitud del actor referida al pago de diferencia por pago de cesta ticket de los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, diferencia del bono vacacional de los años 2006, 2007, 2008 y 2009, según -a su decir- se le adeuda la cantidad de Bs. 2.485,50, y al relamo del pago de la cantidad de Bs. 11.551,40 por concepto de diferencia de Bono de Fin de Año; observ[ó] el Tribunal que las querellas funcionariales que se interponen con el fin de reclamar una desigualdad entre el funcionario y la Administración o cualquier hecho imputable a la Administración que en criterio del funcionario incida en forma negativa en su esfera jurídica de índole funcionarial, están sujetas para su accionar al lapso de caducidad de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual debe contarse a partir del hecho que da lugar a la acción o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, en [ese] caso ese hecho que dio lugar a la acción fue la diferencia por pago de cesta ticket de los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, diferencia del bono vacacional correspondiente a los años 2006, 2007, 2008 y 2009, así como la diferencia de Bono de Fin de Año, y siendo que el actor mediante la presente querella pretende que se paguen dichos conceptos, observ[ó] quien […] decide que al actor le nace la oportunidad para reclamar desde el momento en que dichos conceptos no fueron percibidos, y siendo que la presente querella fue interpuesta por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de mayo de 2010, se evidencia claramente que desde el momento en que el actor dejó de percibir dichos conceptos (incluyendo el del año 2009) hasta la fecha de interposición de la presente querella, había transcurrido un lapso que supera los tres (3) meses aludidos, por tanto la querella resulta incoada extemporáneamente por tardía en lo que se refiere a esos conceptos, sin que [ese] Tribunal pueda relajar dicho lapso, pues el mismo corre fatalmente, tal como lo reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08/04/03 […]”.
[…Omissis…]
Consideró el Juzgado Superior que “[…] debe declarar improcedente la solicitud de pago de diferencia de cesta ticket, diferencia de bono vacacional y bono de fin de año correspondiente a los años 2006, 2007, 2008 y 2009, y así se decide.
]Por lo que se refiere al pago de diferencia de fideicomiso correspondiente a los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, [ese] Juzgado observ[ó] que independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por el funcionario y la pagada por el Organismo, sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada, con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que use el administrado, salvo que éste demuestre que la usada por el Organismo contraría la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, aunado al hecho que la declaratoria de improcedencia de los conceptos relativos a: pago de diferencia de cesta ticket, diferencia de bono vacacional y bono de fin de año correspondiente a los años 2006, 2007, 2008 y 2009, hacen al mismo tiempo incongruente el reclamo por [ese] concepto, esto es, pago de diferencia de fideicomiso, razón por la cual resulta improcedente el reclamo, y así se decide.
En lo que atañe al pedimento relativo al pago de la cantidad de Bs. 7.466,88 por concepto de Fideicomiso correspondiente al período 2009-2010, quien […] decide observ[ó] que dicho pedimento resulta genérico, razón por la cual se niega tal solicitud, y así se decide.
A tal efecto [ese] Órgano Jurisdiccional observ[ó] que tal como lo mencionara la parte querellante en su escrito libelar, en fecha 01 de marzo de 2010 le fue pagada la cantidad de sesenta y siete mil cuatrocientos noventa y ocho bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 67.498,96) por concepto de prestaciones sociales, como consecuencia del beneficio de jubilación especial otorgada en fecha 31 de enero de 2010, lo cual se puede comprobar de la Planilla de Liquidación de Prestaciones de Antigüedad (Jubilación-Decreto 422) que corre inserta al folio 16 del expediente judicial; de dicho lapso se puede evidenciar la mora Constitucional consagrada en el artículo 92, aunado al hecho que la misma parte querellada indica que efectivamente hubo retardo en el pago de las prestaciones sociales, de manera que sí existió demora en la cancelación de dicho beneficio, lo cual genera a favor de la misma el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De acuerdo con lo precedentemente decidido estim[ó] [ese] Tribunal, que al actor deben pagársele intereses moratorios por el lapso comprendido entre el 31 de enero de 2010, fecha en que se hizo efectiva la jubilación especial, al 01 de marzo de 2009, fecha en que le pagaron las prestaciones sociales por un monto de sesenta y siete mil cuatrocientos noventa y ocho bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 67.498,96), monto éste que el Tribunal estim[ó] correcto, pues la actora no logró demostrar errores en dicho cálculo, por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el artículo 108, literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo, y al artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que remite para dicho cálculo a la referida Ley Orgánica del Trabajo, de allí que debe atenderse al citado literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.
Solicit[ó] la querellante la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas hasta el pago definitivo de las mismas. Por su parte el sustituto de la Procuradora General de la República al efecto sostiene que la indexación judicial es un método extraño al ordenamiento jurídico venezolano, por lo que no le está dado a los jueces el aplicarlo, puesto que en sus decisiones deben atenerse a las normas de derecho a menos que la Ley los faculte para decidir con arreglo a la equidad, no pudiendo aplicar el referido método en un caso judicial sin una norma legal que lo autorice. Para decidir [esa] solicitud, observ[ó] el Tribunal que los únicos intereses que se generan por el retardo en el pago de las prestaciones sociales para los funcionarios públicos, son los de mora previstos estos en el artículo 92 de la Constitución, los cuales ya se ordenaron pagar, de allí que la pretensión de indexación resulta infundada, por cuanto la relación existente entre la querellante y el Ministerio querellado era netamente estatutaria, de allí que dicha deuda no es de valor, y así se decide”.
En razón de lo anterior, el a quo finalmente, declaró “[…] PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano JESÚS ALFREDO CUMARE PÉREZ, asistido por la abogada Janet Gil, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS.
SEGUNDO: Se ordena al Organismo querellado pagarle a la actora los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, desde el 31 de enero de 2009, hasta el 1º de marzo de 2009, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos.
TERCERO: A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar al actor, se orden[ó] practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con los artículos 249 y 556 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se determinará el monto de los intereses de mora causados sin capitalizarlos, desde el 31 de enero de 2009, fecha en que se hizo efectiva la jubilación, hasta el 1º de marzo de 2009, fecha del pago de las prestaciones sociales. La base sobre la que se calcularán los intereses de mora será la suma de sesenta y siete mil cuatrocientos noventa y ocho bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 67.498,96), que fue la cantidad que por concepto de prestaciones sociales se le cancelaron tardíamente al actor. Dichos intereses serán los que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
CUARTO: Se NIEGA el pedimento referido al reajuste de pensión de jubilación al 55%, al pago de diferencia por IPC, diferencia de cesta ticket, diferencia de bono vacacional de los años 2006, 2007, 2008 y 2009, diferencia de bonificación de fin de año, diferencia de fideicomiso y diferencia de salarios, por la motivación antes expuesta.
QUINTO: Se ORDENA a la parte querellada, JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, pagar al querellante, ciudadano JESÚS ALFREDO CUMARE PÉREZ, como monto por contraprestación del beneficio de jubilación, la cantidad correspondiente al salario mínimo de acuerdo con el Decreto Presidencial vigente.
SEXTO: Por lo que se refiere a la indexación solicitada se NIEGA por la motivación expuesta en [ese] fallo”.
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN PRESENTADA POR LA PARTE RECURRENTE
Mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2011, la abogada Janet Elizabeth Gil Mariño, antes identificada, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida con base en las siguientes consideraciones:
Expuso como punto previo que “[los] apoderados judiciales de la Junta Liquidadora del INH, al momento de contestar la querella alegan como punto previo la improcedencia del recurso contencioso, por cuanto su decir, el accionante estaba obligado a señalar en su querella los fundamentos de hecho y de derecho de la pretensión tal y como lo establece el artículo 13 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia así como también a lo largo de la contestación de la querella aducen que [su] poderdante incumplió con los requisitos exigidos en el artículo 13 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en la querella interpuesta, por no señalar sobre todo las razones de hecho y de derecho de la pretensión ya que solo se limitan a efectuar un cálculo matemático impreciso sin soporte legal alguno, incurriendo así en una flagrante violación de los artículos 340 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil y 113 de la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y solicitan declaren improcedente la querella interpuesta”.
Afirmó que “[el] día de la audiencia definitiva le [participaron] al Juez que el querellado había utilizado una normas derogadas al traer la extinta Ley de la Corte Suprema de Justicia, en la contestación de la demanda, … llama poderosamente la atención que el ciudadano Juez, no haya pronunciado acerca de las normas recurridas por la representación del INH; considerando que [su] querella fue interpuesta en el año 2010 cuya contestación del INH, fue consignada en el mes de diciembre de 2010, el querellado invoque como sustento de su argumentación una Ley que fue expresamente derogada en el año 2004, lo cual en cual en el mejor de los casos, demostró un descuido poco aceptable en un profesional del derecho, invocando a su vez, las disposiciones del Código de procedimiento Civil, obviando que la materia se regula por una ley especial lo cual podría incidir en el incumplimiento de deberes éticos y morales que impone el Código de Ética del Abogado, en cuanto a la obligación de permanente estudio y actualización o eventualmente de procurar evitar llevar a cabo defensas manifiestamente infundadas que podrían verificarse en los supuestos de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, por lo que respetuosamente solicit[ó] se le advierta o se le haga un llamado de atención a los profesionales del derecho a que actúan en nombre de un Ente del Estado, para que en sucesivas oportunidades cuando hagan alegatos, estos estén sustentados en normas actuales y que correspondan al caso planteado”. (Corchetes de esta Corte)
En lo referente a los vicios que supuestamente adolece la sentencia recurrida, expresó que “[…] se evidencia que la mención de impuesto de Precios al Consumidor se refiere a un error material, cuando realmente [se] quería referir al Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.). No obstante el Tribunal a quo no se percató que los índices de precios al consumidos (sic) (I.P.C.) establecidos en el Acta Convenio 422, fueron aplicados y reconocidos por el Instituto querellado hasta el 31 de diciembre de 2005, en los Bs. 2.000,00 anuales por concepto de Pasivos Laborales”.
Relató que “[…] por lo que se refiere a que el Acta-Convenio Decreto 422 no fue traída a los autos homologada por el Inspector del Trabajo para su plena validez, se observa que, dicha Acta se constituye en una documental pública administrativa que emana de funcionarios o empleados públicos de la administración (sic) pública, en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de autenticidad y veracidad, la misma fue suscrita por el Presidente y demás Miembros de esa Junta Liquidadora del I.N.H en su carácter de Patrono y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Hipódromos (SUNEP-I.N.H.) en representación de los trabajadores, en el cual regularizaron y pactaron la forma y tiempo de cancelación de ciertos pasivos laborales que se le venían adeudando a los trabajadores del Instituto querellado desde el año 1987 y la forma de liquidar al personal adscrito al INH; por ende esta documental debió ser valorada por el Tribunal a quo, aunado a la circunstancia que dicha documental no fue impugnada ni tachada por la parte querellada en la oportunidad procesal correspondiente y su contenido fue aceptado por esa Administración, tan es así, que le cancelaron al funcionario, los pasivos laborales y el bono único por liquidación de conformidad con dicha Acta Convenio Decreto 422, aunque [ese] pago fue parcial, y ello se evidencia del finiquito de pago cursante en autos y consignado en su oportunidad, donde se demuestra esa cancelación”. (Corchetes de esta Corte)
Agregó que “[el] Acta Convenio Nro. 422, constituye un documento en el cual se dejó constancia del compromiso del Instituto Nacional de Hipódromos de cancelar a sus trabajadores una serie de conceptos correspondientes a pasivos laborales derivados del Contrato Colectivo Marco III y IV, y que a la fecha se encontraban pendiente de ser cancelados. [Esa] Acta no constituye ni una convención colectiva en los términos expuestos en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo; ni una transacción de las previstas en el artículo 3 eiusdem; únicas figuras jurídicas susceptibles de requerir la homologación por parte de la Inspectoría del Trabajo”. (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional)
Señaló que “[…] el depósito de la Convención Colectiva debe hacerse a fin de darle ‘plena validez’ a la convención colectiva en protección no sólo de los derechos de los trabajadores en general, sino de la institución misma del derecho colectivo del trabajo; y en el segundo caso, la homologación se realiza a fin de otorgarle cosa juzgada a la transacción, con el objeto no sólo de proteger los derechos de los trabajadores, sino de evitar futuras reclamaciones sobre los términos del arreglo, sin embargo en dicho caso la no intervención del Inspector del Trabajo no le resta validez a la transacción. De manera que el resto de actos, acuerdos, convenios, de cualquier naturaleza y con fines distintos a los anteriores, no requieren de ningún tipo de intervención de autoridad administrativa alguna a fin de autorizarlo, o darle validez”.
Alegó que “[…] el acuerdo Nro. 422, si bien constituye un acuerdo colectivo firmado entre un patrono y los representantes sindicales de sus trabajadores, el mismo no sólo tiene una naturaleza distinta a la del contrato colectivo, sino que además no puede ser asimilada a la figura de la transacción prevista en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, únicos actos en los cuales se establecen los términos en los que se harán efectivos determinados derechos laborales y que la ley permite la posibilidad de intervención del Estado para su homologación. Si bien es cierto, dicho acuerdo podría modificar conceptos que son propios de la relación estatutaria y en consecuencia, reservados a la ley, el mismo constituyó un incentivo para muchos de acogerse a un retiro dentro del proceso de liquidación del ente. De modo que al no requerirse la homologación del Acuerdo Nro. 422 en los términos antes expuestos, el mismo debe tener plena validez para su aplicación y así [pidió] lo acuerde esta Corte”. (Corchetes de esta Corte)
Expresó en lo referente a la Clausula Octava que “[…] el Juez A quo no tomó en consideración la cláusula 8° del Acta Convenio Decreto 422, de fecha 13 de junio de 2006, en el cual las partes dejaron claramente establecido que en caso de surgir nuevos pasivos laborales posteriores a la firma de dicha Acta, (lo cual ocurrió ya que la relación de trabajo se mantuvo estable y continúa hasta el 31 de marzo de 2010), se considerarían ya resueltos mediante un nuevo cálculo de los conceptos a partir del 01/01/2006.- La Junta Liquidadora del INH, se comprometió y garantizó el pago de los nuevos pasivos laborales posteriores a la firma de dicha acta- convenio, mediante nuevos cálculos a partir del 01-01-2006.- Si la parte patronal hubiera pagado de conformidad con los cálculos precisos, no habría necesidad de accionar los conceptos aquí reclamados, ni tampoco acaeciera el detrimento patrimonial monetario sufrido por [su] representado a consecuencia de la devaluación de la moneda.- Ahora se requiere que se pague con el Bolívar al precio actual de la unidad tributaria, porque la depreciación monetaria debe correr en contra de la parte obligada y no en perjuicio del acreedor, en [ese] caso el trabajador querellante. En efecto ‘si el deudor ha incurrido en mora, la cosa queda a su riesgo y peligro’; todos [esos] argumentos hacen nula la sentencia recurrida”.
Sostuvo que “[…] los beneficios otorgados en esa Acta Convenio Decreto 422 por pasivos laborales no es un reconocimiento de la Institución por la liquidación, no es un regalo tampoco, [ese] monto de Bs. 2.000.oo es la negociación de una deuda existente reconocida por el patrono a los trabajadores por el incumplimiento de derechos adquiridos a través del Contrato Marco hasta el año 2005. Esa Acta, se hizo para poder liquidar a los trabajadores en el año 2006, por ello en ese Convenio 422, se pactó en la CLAUSULA (sic) OCTAVA (8) plenamente identificada, la forma para resolver el cálculo para los pasivos que se pudieran generar posterior su firma, estableciéndose expresamente que la fecha para los nuevos cálculos no comprendidos en dicha Acta, sería a partir del 01 de enero de 2006 y [solicitó] a esa Corte, acuerde que se deban RECALCULAR NUEVAMENTE LOS CONCEPTOS A PARTIR DEL 01/01/2006 [sic].” [Mayúsculas del original] [Corchetes de esta Corte].
Manifestó con relación a la inclusión de la prima de antigüedad y prima de eficiencia y productividad, que “[…] no hubo pronunciamiento del Juez Superior con respecto a la inclusión de la prima de antigüedad y compensación por eficiencia y productividad en la sumatoria para el cálculo de la jubilación, según el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y 15 de dicho Reglamento […]”.
Sostiene que “[…] en la querella se hizo [esa] solicitud, pero el Juez, a pesar que también se alegó en la audiencia definitiva, no se pronunció con respecto a [eso] […] señal[ó], que [esas] primas fueron, reconocidas tanto en el Acta Convenio Decreto 422 en su clausula segunda numerales 7 y 9, Prima Antigüedad 2003-2005 y Compensación por Prima de Eficiencia Productividad 2001-2005, como también en el finiquito de la liquidación, a través del cual le cancelan los pasivos laborales y el bono único por liquidación, documentales éstas que corren en autos como anexos […], de las que se puede evidenciar que si bien es cierto dichas compensaciones no le eran canceladas mensualmente en su salario básico, no por culpa del trabajador, si no por culpa del INH, que no tenía presupuesto para pagar y los funcionarios soportaron todos esos años sin poder reclamar porque nunca había dinero para cumplir con el Convenio Marco y ahora la falta la tienen los funcionarios. [Esas] compensaciones fueron pagadas parcialmente de forma autónoma mediante el finiquito antes invocado, a la finalización de la relación de trabajo a pesar de que le correspondía su pago quincenalmente, así como en el Convenio Marco Colectivo que rige la Administración. Pública de fecha 01 de enero de 2003, el cual fue homologado por la Inspectoría de Trabajo […]”.(Corchetes de este Órgano Jurisdiccional)
Resaltó que “[…] el INH, con el DECRETO 422, de supresión liquidación pautado para 1999 el cual no se llevo a cabo en [esa] fecha sino posteriormente el 13-06- 2006, dejó de pagarle los beneficios contractuales y de realizarle exámenes de evaluación al funcionario”.
Expuso que “[el] Ejecutivo en el año 1999, determinó la supresión y liquidación del INH, en Decreto No. 422, y es el 13-06-2006 que se acuerdan las condiciones para el egreso y desde allí 2006 no liquidaron a [su] poderdante, estando él a la expectativa de que al liquidarlo le pagaran en sus indemnizaciones, los conceptos no cancelados durante los años de 2006, 2007, 2008, 2009 y 20 10 como eran las primas de antigüedad y compensación por prima de eficiencia y productividad, pero no ocurrió así, por que no se las incluyeron en la sumatoria del cálculo de la jubilación por ello [solicitaron] que [ese] concepto sea reconocido como un DERECHO IRRENUNCIABLE DEL TRABAJADOR, contemplado en la Constitución Bolivariana de la República y acuerde esta Corte, sea incluido en la sumatoria de los 24 meses la prima de antigüedad y prima de eficiencia”. (Corchetes de esta Corte)
Consideró con respecto a las diferencias de salarios por no incluir en el salario integral del funcionario el bono de productividad, que “[…] el Juez no se pronunció al respecto y alego a favor del trabajador que al hacer el cálculo de las prestaciones sociales [ese] concepto jamás se tomó en consideración para el salario integral, pues la administración [sic] solo estimó para el salario integral el salario base más las alícuotas de bono vacacional y bonificación de fin de año, […] pero omitió el bono de productividad, pues es conocido que el pago por la prestación de servicios, llámesele productividad, gratificación, bono por metas, bono técnico o como quiera designarlo el patrono, es parte del salario, siempre que sea susceptible de ser pagado en efectivo (no en especie) y se genere por la prestación de servicios del trabajador, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, existe suficiente jurisprudencia patria, que determina que [ese] ingreso es parte del salario integral, por lo que sin duda alguna alega[ron] que las prestaciones sociales no fueron calculadas en base al salario integral. Reitera[ron] [esa] diferencia se genera por no incluirse en el salario integral, la compensación del cálculo de Prima de Profesionalización, la cual fue estimada considerando solo el sueldo básico, para el cálculo de la pensión de jubilación. Dicha compensación debió incluirse en el salario integral, a que le corresponda en virtud de Convenio Marco III, del año 2003, establecido en su cláusula 09, donde se acordó el Beneficio de una Prima de Profesionalización del 10% del salario básico”. (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional)
Relató en cuanto a la deuda por diferencias de cesta tickets, que “[…] cuando la Administración incumple con una obligación periódica y oportuna de algún beneficio laboral y el recurrente ha permanecido prestando servicios en la Administración, en principio no debe computarse el lapso de caducidad, en virtud de que la omisión por parte de la Administración en pagar dicho beneficio no es un hecho perturbador que se agota en un momento sino, que se prolonga en el tiempo, por lo que no se puede estimar una fecha cierta a los efectos de computar la caducidad., entonces, debe entenderse que el lapso de caducidad será computado a partir del momento que el querellante reciba el pago de sus prestaciones sociales, en el caso que nos ocupa se observ[ó] la documental 2 contentiva de ‘Liquidación de Prestaciones de Antigüedad’, pagada y recibida en fecha 30 de marzo de 2010, fecha que debe tomarse en consideración para comenzar a computar el lapso de caducidad para reclamar judicialmente los conceptos anteriormente descritos, y visto que la querella fue interpuesta en fecha 28 de mayo de 2010 se evidencia que no había transcurrido el lapso de tres (03) meses que prevé la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la caducidad de la acción por tanto en caso de ser procedente, el pago de las bonificaciones del año 2006, el mismo debería incluirse en el pago”.
Esgrimió que “[…] el Juzgador declaró improcedente el pago de los conceptos especificados como fueron bono vacacional, bonificación de fin año, cestas tickets y vacaciones por estar caduca la acción según su decir, contrariando la sentencia de la Corte Primera: por ello [solicitaron] declare con lugar el pago de esos conceptos que demanda[ron] en su oportunidad y participa[ron] que por Convenio Marco IV, de fecha 01 de enero de 2003, se acordó en su Cláusula Décima Sexta […]” manifestó que ahí “[…] se evidencia que La Administración Pública, eligió el pago del indicador más alto, es decir el 0,50 de la unidad, tributaria vigente, pero en el caso del INH, la Junta Liquidadora ha cancelado siempre la unidad tributaria del año anterior inmediato y no la unidad tributaria vigente”.
Indicó en cuanto a los cesta tickets que “[…] se le adeuda, la cantidad de Bs. 3.450.oo, […]. Asimismo se le debe al funcionario 18 cesta tickets, correspondientes a un mes de trabajo desde el 01-02-2010 al 28-02-2010 [sic], a razón de Bs. 32,50 que es igual a Bs. 585,oo. Consider[ó] y [solicitó] que se tenga en cuenta que en la citada Acta Convenio Decreto 422, se reconoció la acreencia impagada de esos instrumentos reconocimiento que se estableció cuando se hicieran los nuevos cálculos previstos en la cláusula octava del indicado Acuerdo”. (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional)
Apuntó en referencia a la deuda de pago de sueldo por haber laborado un mes, según acta de convenio y contrato colectivo que “[…] el INH, le adeuda un mes de salarios correspondiente a Febrero de 2010, de Bs.2.805,60, que es el sueldo mensual que cobraba [su] poderdante y se puede observar que las prestaciones se la pagaron el 01 de marzo de 2010 […]” asimismo adujo que “[…] [ese] acuerdo establecido en el Acta Convenio, es una indemnización que en si (sic) representa una justa protección social mientras se procedía a la cancelación de sus prestaciones sociales, además de ser un acuerdo entre las partes por ello [solicitaron] el pago del salario mensual trabajado por el funcionario […] observ[ó] que también el Contrato Marco, establece el pago del sueldo mensual hasta que le pagaran sus prestaciones sociales, y así [solicitó] lo acuerde [esa] honorable Corte”.
Por otra parte, en relación a la corrección monetaria adujo que “[tanto] dicha Institución oficial, como el Tribunal Supremo de Justicia y el conocimiento común de toda la población saben y le consta que existe inflación, la cual hace cambiar el valor de la moneda en menos, o sea, con la misma cantidad de dinero de un año no se compra el mismo bien al año siguiente. El principio nominalista establecido en el Artículo 1.737 del Código Civil, se contrae a que el deudor de una obligación por préstamo de dinero está obligado a pagar únicamente la suma de dinero recibida en préstamo […]” de ese mismo modo indicó que “[…] Con fundamento en los argumentos antes esgrimidos cabe que esa Superioridad tenga en cuenta la inflación acuerde, en consecuencia, la correspondiente corrección monetaria, en la forma y modo como se solicitó en el libelo de demanda”.
Asimismo consideró que “[…] por tener esta Alzada el conocimiento total de la causa, le estim[ó] que tenga a bien decidir conforme a los planteamientos libelados en concordancia con la reconocida ACTA CONVENIO del 13 de junio de 2006 la cual es Ley entre las partes”.
Por último, solicitó que “[…] el presente recurso de apelación sea declarado con lugar, que se anule la sentencia recurrida y que por ende que se condene a pagar a la JUNTA LIQUIDADORA DEL INH, los conceptos adeudados” [Mayúsculas del original] [Corchetes de esta Corte].
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
PRESENTADA POR LA PARTE RECURRIDA
Mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2011, la abogada Milena Liani Rigall, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.469, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional, presentó la fundamentación de la apelación presentada ante esta Corte, con base en las siguientes consideraciones:
Expuso que “[…] [esa] representación reconoce en [esa] instancia, al igual que lo hizo ante el Tribunal A quo, que el ciudadano JESÚS ALFREDO CUMARE PÉREZ fue notificado del otorgamiento del beneficio de jubilación especial el 31 de enero de 2009, fecha en la cual egresó formalmente de la Administración Pública, concretamente del ente público que represent[a] en la presente causa, y que fue en fecha 1° de marzo de 2009 que se hizo efectivo el pago de las prestaciones sociales, las cuales ascendieron a la suma de sesenta y siete mil cuatrocientos noventa y ocho bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 67.498,96) y del Bono Único por liquidación de acuerdo al Acta 422 por la cantidad de treinta y seis mil bolívares exactos (Bs. 36.000,00)” [Negrillas del original] [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “[…] consta en el expediente administrativo que cursa a los autos que el ciudadano JESÚS ALFREDO CUMARE PÉREZ presentó su Declaración Jurada de Patrimonio en fecha 1° de marzo de 2009. Como se observ[ó], en la misma fecha que dicho ciudadano cumplió con la obligación legal de presentar su Declaración Jurada de Patrimonio con motivo del cese en sus funciones en un organismo público (JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS), fue que [su] representado procedió al pago”.
Indicó que “[de] acuerdo a la Ley contra la Corrupción, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y la Resolución de la Contraloría General de la República dictada en fecha 19 de junio de 2009, publicada en la Gaceta Oficial No. 39.205 de fecha 22 de junio de 2009, las personas jurídicas estatales (como lo es [su] representado), y dentro de ellas, las máximas autoridades jerárquicas, los funcionarios responsables del área de recursos humanos y de auditoría interna tienen el deber de velar por el eficaz cumplimiento de las normas que regulan la presentación de la declaración jurada de patrimonio”. (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional)
Esgrimió que “[…] en cumplimiento de tal deber legal las oficinas de Recursos Humanos de los organismos públicos sólo pueden proceder al pago de las prestaciones y demás conceptos laborales una vez que el empleado o funcionario público haya dado cumplimiento a la obligación de presentación de la declaración jurada de patrimonio. Por tanto, el pago no era exigible sino a partir del cumplimiento del requisito legal de presentación de la declaración jurada de patrimonio, esto es, la obligación del pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales nació, en [ese] caso, el 1° de marzo de 2010. Siendo que el pago se produjo en la misma fecha, no pudieron haberse generado intereses moratorios […]”.(Corchetes de este Órgano Jurisdiccional)
Señaló que “[…] amén del hecho cierto que en [ese] caso el retraso en el pago de las prestaciones y demás conceptos laborales es imputable al propio ex-funcionario querellante, es preciso destacar que en la sentencia recurrida se declaró que formalmente que Acta-Convenio Decreto 422, firmada en fecha 13 de junio de 2006, por los representantes de la Junta Liquidadora del INH conjuntamente con el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Hipódromos (en lo sucesivo SUNEP-INH), carecía de validez por no haber sido homologada por el Inspector del Trabajo […]”.(Corchetes de esta Corte)
Consideró que “[…] la mencionada Acta contiene las condiciones para el egreso de los Funcionarios Públicos de Carrera al servicio de la Junta Liquidadora del INH, en virtud de lo previsto en el Decreto Presidencial N° 422, con Rango, Valor y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida al Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas, publicado en Gaceta Oficial del República Bolivariana de Venezuela N° 5.397 Extraordinario de fecha 25 de octubre de 1999. Contiene conceptos laborales y algunas bonificaciones a ser tomados en cuenta para la liquidación de los funcionarios de carrera al servicio del INH bajo ciertos parámetros”.
Adujo que “[…] según el contenido de la cláusula tercera de la referida Acta Convenio Decreto 422, se pactó el pago del llamado Bono Único por Liquidación, excluido de cualquier carácter salarial, compensatorio o de otra índole que reciben los funcionarios públicos con ocasión de su servicio, con el objeto de mejorar la calidad de vida de dichos funcionarios mediante la obtención de bienes y servicios, en virtud de la afectación directa que conllevaría la supresión y liquidación de su fuente de empleo, el Instituto Nacional de Hipódromos. De [esa] manera, se acordó entonces el pago del Bono Único por Liquidación a razón de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,00), actualmente dos mil bolívares fuertes (Bsf.2.000,00) por cada año de servicio de cada funcionario, adicionales al pago por pasivos laborales referido en el párrafo anterior” [Subrayado, Negrillas del original y Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] la bonificación única por liquidación por la suma de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) por año de servicio (adicional a las prestaciones, intereses y demás conceptos laborales) fue un pago extra, no exigido por normativa legal alguna, que pagó la Junta Liquidadora del INH sobre la base de la inaplicable Acta-Convenio Decreto 422, que carece de eficacia por orden del Juzgador A quo”. (Negritas de su original)
Sostuvo que “[…] al no ser válida el Acta-Convenio Decreto 422, el pago de la suma de treinta y seis mil bolívares exactos (Bs. 36.000,00) por concepto del Bono Único por liquidación constituye una suma de dinero extra de los beneficios laborales que le correspondían al querellante. En virtud de lo anterior se solicit[ó] a ese Juzgador declare que, si bien se generaron intereses sobre las prestaciones sociales, los mismos no tiene que ser pagados en [esa] oportunidad por [su] representado, en virtud de las sumas de dinero previamente entregadas al querellante (por concepto de bono único) exceden de los beneficios legalmente estatuidos. Así solicit[ó] sea declarado en sentencia definitiva por […]”.(Corchetes de esta Corte)
Finalmente, solicitó que “[…] el presente escrito de formalización de la apelación sea agregado a los autos, tomando en consideración su contenido en la sentencia definitiva, y en virtud de ello, que el recurso de apelación ejercido contra la sentencia emanada por el Tribunal Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de marzo de 2011, en el caso iniciado por querella funcionarial presentada por el ciudadano JESÚS ALFREDO CUMARE PÉREZ, […] en contra de [su] representado, sea declarado CON LUGAR en todas sus partes en la definitiva” (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional y mayúsculas de la cita)
V
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN PRESENTADA POR LA PARTE RECURRIDA
Mediante escrito de fecha 7 de junio de 2011, la abogada Vanessa Mejías Lovera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.205, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromo, contestó la fundamentación de la apelación presentada ante esta Corte, con base en las siguientes consideraciones:
Adujo como punto previo que “[si] bien es cierto que mediante el presente escrito se pretende defender la legalidad de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, resulta un hecho relevante el que ambas partes procedi[eron] a ejercer recurso de apelación, cuyo objeto es perseguir que [esa] Alzada revoque el fallo dictado por el a quo. Sin embargo cabe destacar que [su] apelación versa sobre un punto específico de la sentencia, vale decir, sobre la condenatoria a [su] representado al pago de intereses moratorios”.
Expresó que “[…] resulta oportuno señalar entonces que a [su] criterio, la sentencia apelada fue dictada de acuerdo a los límites establecidos en la Ley, sin haber incurrido en los vicios o errores denunciados por la parte actora, razón por la cual [esa] representación sostiene que el fallo debe revocarse sólo parcialmente, en lo que respecta a la condena recaída sobre [su] representado, y en consecuencia declarada Sin Lugar en la definitiva; y así solicit[ó] sea declarado […]”.
Apuntó en cuanto a las defensas establecidas en la contestación por la parte recurrida que “[…] solicitó a esta Corte realizar ‘un llamado de atención a los abogados que actúan en nombre de un Ente del Estado’ en el sentido de que formulen alegatos sustentados en normas actuales y que correspondan al caso planteado. Esto con ocasión a las defensas opuestas en el escrito de la contestación de la querella en el tribunal de primera instancia, en el que uno de los co-apoderados de la JLINH sostuvo argumentos legales en base a una ley derogada, supone[n], por error involuntario”.
Sostuvo que “[…] independientemente de que sea cierto o no el error al citar normas derogadas en la contestación, tal punto no guarda absoluta relación con la sentencia apelada ni con supuestos vicios que ella padezca, ni con vicios en el procedimiento, ni mucho menos le ocasiona daño alguno a la parte que se pretende hacer valer de tal hecho para disminuir a [esa] representación frente a la autoridad judicial, incurriendo en una falta a los deberes que como Abogado en ejercicio le impone el Código del (sic) Ética del Abogado […]”.(Corchetes de este Órgano Jurisdiccional)
Solicitó que “[…] desestime la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora, ya que resulta a todas luces temeraria, infundada e incongruente con sus objetivos, toda vez que insisti[eron], no guarda relación con los hechos a los que se circunscribe la presente apelación y pudiera interpretarse como una burla y falta de respeto a la ética profesional de los abogados que actua[n] en el presente juicio”.
Arguyó en lo referente a el supuesto vicio en la valoración de las pruebas que “[la] parte actora denunció en su escrito de fundamentación que el Juez a quo debió valorar el Acta Convenio 422 suscrita entre las autoridades de la JLINH y el sindicato en representación de los funcionarios al servicio de la JLINH en junio de 2006. Sin embargo, [esa] representación [negó] y [rechazó] el supuesto vicio, ya que por el planteamiento realizado por la actora pareciera más bien una protesta sobre su inconformidad con la sentencia, ya que no sintetiza vicios puntuales que la hagan revocable o nula, sólo se limita a demostrar su inconformidad haciendo alegatos de fondo con la pretensión de que esta Corte dicte una nueva sentencia, desconociendo la resolución judicial dictada”.
Alegó que “[…] se desprende que el a quo en efecto sí le dio valor probatorio al documento, que además fue promovido por ambas partes durante el juicio, pues del texto citado se puede deducir que el Juez verificó su contenido, lo analizó y finalmente pudo concluir que no estaba homologado por la autoridad competente para que pudiera surtir todos los efectos legales, entre los cuales se podrían encontrar los reclamos formulados por la parte actora. Igualmente, es completamente verificable que la parte actora en su libelo no especificó la supuesta naturaleza jurídica de ese convenio, tal como pretende alegar en su apelación como nuevo argumento de fondo, entre los cuales indica que ese convenio no debía ser homologado por la Inspectoría del Trabajo, pues a su errado decir no constituye la figura de convenio colectivo, ni transacción, ni ninguna otra figura susceptible de ser homologada por la Inspectoría del Trabajo”.
Precisó que “[…] de una simple lectura del documento contenido en el acta convenio 422 se puede observar que efectivamente se trata de una convención colectiva, mediante la cual se reguló el pago de unos beneficios a los funcionarios de la JLINH con ocasión a su egreso, en virtud de su liquidación y supresión ordenada por Ley. Tan es así, que en una de sus cláusulas últimas se estableció la obligación de presentarlo ante la autoridad competente para su homologación para lo cual se delegaría a un grupo de personas que llevarían a cabo tal misión. Es por [esas] razones que el Juez al verificar y valorar el contenido de ese documento pudo constatar que no había sido homologado y por lo tanto, al no tener validez, concluyó que el recurrente no tendría derecho a los reclamos basados en ese documento, así solicit[ó] sea declarado”.
Señaló en cuanto a la aplicación del impuesto de Precios al Consumidor, que “[…] la actora luego de la interposición de la querella en ningún momento subsanó el supuesto error material en el que incurrió al mal trascribir la palabra ‘impuesto’ por ‘índices’. Incluso, en el escrito de la contestación, [su] co-apoderado hizo mención sobre la inexistencia de ‘impuestos de precios al consumidor’, fecha a partir de la cual se pudo advertir sobre su ‘error’, y más aún, dándole prácticamente la oportunidad de subsanarlo en los actos procesales restantes antes de la sentencia, cosa que la actora no hizo. Asimismo, mal podría pretender la actora que el Juez a quo interprete lo que ella ‘realmente’ quiso decir con sus alegatos, pues no es su obligación, ya que en ese caso estaría incurriendo en un vicio de error en la interpretación de la sentencia, falsos supuestos ó incluso ultrapetita”.
Afirmó que “[…] es evidente que el Juez sólo se limit[ó] a sentenciar de acuerdo a los argumentos y pruebas traídos a los autos por las partes, sin exceder sus funciones a las de suponer si las partes quisieron argumentar lo expuesto en sus escritos y audiencias, o si incurrieron en algún error material. Es carga única y exclusivamente de las partes subsanar los errores materiales en que ellas incurran, siempre en la oportunidad que corresponda, por lo que […] [concluyó] que la parte actora alegó de manera extemporánea su error material, por lo que el Juez no incurrió en vicio alguno al respecto y así solicit[ó] sea declarado”.
Por otra parte, sostiene en relación con la caducidad para el reclamo de los cesta tickets, que “[…] se evidencia que el querellante pretendió obtener el pago del beneficio de cesta tickets desde el año 2006 hasta el 2010, siendo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la referida norma contaba con un lapso de tres (03) meses para reclamar el beneficio en cuestión, el cual se genera día a día, por jornada de trabajo, de modo que al haber sido interpuesta la querella en el año 2010, su reclamo fue formulado de manera extemporánea, es decir, se reclamó cuando ya había operado la caducidad de la acción para obtener el mencionado beneficio, criterio que compart[e] con el Tribunal a quo, y así solicit[ó] sea confirmado”.
Adujo que “[…] en lo que respecta a los supuestos vicios genéricos denunciados por la parte actora, solicit[ó] sean desestimados por falta de sustento en normas legales y hechos que lo confirmen, pues tales denuncias resultan vagas e imprecisas”.
Por último, solicitó que “[…] el presente escrito de contestación a la fundamentación de la apelación sea agregado a los autos, tomando en consideración su contenido en la sentencia definitiva, y en virtud de ello, que el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de marzo de 2011, sea declarado SIN LUGAR en todas sus partes en la definitiva, y en consecuencia, confirme la sentencia apelada, salvo lo que respecta al pago de intereses de mora, y en conocimiento del fondo de la causa finalmente lo declare SIN LUGAR” [Mayúsculas, negrillas, subrayado del original y Corchetes de esta Corte].
VI
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se establezca lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se Declara.-
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así pues, como quiera que esta Corte declaró su competencia para conocer los recursos de apelación interpuestos en fecha 21 de marzo de 2011, por la abogada Ysabel Cristina Febres, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, y el abogado Alfredo José Morera Rojas, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, respectivamente, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de marzo de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. A tal efecto, este Órgano Jurisdiccional procede a pronunciarse con respecto a los recursos de apelación aquí interpuestos previo a las consideraciones que a continuación se exponen:
Ahora bien, por razones de orden práctico, este Órgano Jurisdiccional procederá en primer lugar a pronunciarse con respecto a las denuncias alegadas por la parte demandada (actualmente parte apelante), en su escrito de fundamentación, y en segundo lugar se pronunciará con relación a las denuncias alegadas por la parte querellante (también apelante) en su escrito de fundamentación, las cuales se realizarán en la forma siguiente:
- DE LA APELACIÓN DE LA PARTE QUERELLADA-
La representación judicial de la querellada (actualmente parte apelante) al momento de fundamentar su recurso de apelación reconoció que “[…] el ciudadano JESÚS ALFREDO CUMARE PÉREZ fue notificado del otorgamiento del beneficio de jubilación especial el 31 de enero de 2009, fecha en la cual egresó formalmente de la Administración Pública, […], y que fue en fecha 1° de marzo de 2009 que se hizo efectivo el pago de las prestaciones sociales, las cuales ascendieron a la suma de sesenta y siete mil cuatrocientos noventa y ocho bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 67.498,96) y del Bono Único por liquidación de acuerdo al Acta 422 por la cantidad de treinta y seis mil bolívares exactos (Bs. 36.000,00)” [Negrillas del original] [Corchetes de esta Corte].
Igualmente indicó que “[…] consta en el expediente administrativo que cursa a los autos que el ciudadano JESÚS ALFREDO CUMARE PÉREZ presentó su Declaración Jurada de Patrimonio en fecha 1° de marzo de 2009. Como se observ[ó], en la misma fecha que dicho ciudadano cumplió con la obligación legal de presentar su Declaración Jurada de Patrimonio con motivo del cese en sus funciones en un organismo público (JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS), fue que [su] representado procedió al pago”.
En tal sentido precisó que “[…] en cumplimiento de tal deber legal las oficinas de Recursos Humanos de los organismos públicos sólo pueden proceder al pago de las prestaciones y demás conceptos laborales una vez que el empleado o funcionario público haya dado cumplimiento a la obligación de presentación de la declaración jurada de patrimonio. Por tanto, el pago no era exigible sino a partir del cumplimiento del requisito legal de presentación de la declaración jurada de patrimonio, esto es, la obligación del pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales nació, en [ese] caso, el 1° de marzo de 2010. Siendo que el pago se produjo en la misma fecha, no pudieron haberse generado intereses moratorios […] amén del hecho cierto que en [ese] caso el retraso en el pago de las prestaciones y demás conceptos laborales es imputable al propio ex-funcionario querellante […]”. (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional)
De lo precedente expuesto, aprecia esta Corte que el fundamento central de la denuncia esbozada por la parte apelante, se circunscribe a su inconformidad con respecto a la condenatoria del pago de intereses moratorios dictada por el Iudex a quo, pues -en su opinión-, “el retraso en el pago de las prestaciones y demás conceptos laborales es imputable al propio ex-funcionario querellante”, en virtud de que el accionante no había cumplido con la formalidad de presentar la declaración jurada de patrimonio para poder recibir su finiquito prestacional.
Ahora bien, se aprecia de los folios 130 y 130, Gaceta Oficial Nro. 39.340, de fecha 6 de enero de 2010, donde se resolvió acordar la Jubilación al ciudadano Jesús Alfredo Cumare Pérez, parte querellante en la presente causa, igualmente fue reconocido por ambas partes que dicho ciudadano fue notificado de la misma en fecha 31 de enero de 2010.
Por otra parte se evidencia de los dos últimos recibos de pago quincenales del sueldo del demandante (Vid. Folios 113 y 114 del expediente), que su último período laborado fue hasta el mes de enero de 2010; y no es sino hasta el día 1 de marzo en que recibe el pago de sus pasivos laborales, tal y como se evidencia de las planillas de liquidación de prestaciones sociales que rielan a los folios 15 y 16 del expediente.
Conforme lo anterior, estima esta Corte que no se evidencia de autos que a la parte querellante se le haya cancelado efectivamente sus prestaciones sociales, sino transcurrido 2 meses después de que finalizara la relación empleo funcionarial, por tanto, es importante traer a colación lo dispuesto en el artículo 92 de la Carta Magna que señala:
“Artículo 92.- Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”
De manera pues que, en atención a la disposición constitucional previamente esbozada, las prestaciones sociales de todos los trabajadores o trabajadoras, indistintamente que sean del sector público o del privado, son créditos laborales de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, es decir, con ocasión a las prestaciones sociales en cuanto a su exigibilidad inmediata, de conformidad con lo previsto la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al presente juicio contencioso funcionarial por remisión directa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Igualmente hay que recordar que las prestaciones sociales incluida la prestación de antigüedad al ser consideradas deudas de valor , únicamente se hacen exigibles (liquidez a priori) al término de la relación laboral (en este caso la relación funcionarial); y en el caso que nos ocupa no evidencia esta Alzada en que forma, el referido retraso sea por causas imputables al demandante, pues el hecho de que el demandante no haya consignado de forma oportuna su declaración jurada de patrimonio, no puede ser un impedimento para recibir sus pasivos laborales de forma oportuna, ya que constituye un requisito totalmente contrario a lo previsto en el artículo 92 eiusdem, en virtud de que la Carta Magna establece la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales de cada trabajador indistintamente que se trate del sector público o el privado, y en forma alguna obliga al cumplimiento de requisitos o formalismos de ningún tipo. Por tal motivo esta Corte considera ajustado a derecho lo decidido por el Juzgado a quo en este punto y en consecuencia se desestima la presente denuncia. Así se establece.-
Visto lo anterior, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 21 de marzo de 2011, por el abogado Alfredo José Morera Rojas, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de marzo de 2011. Así se decide.-
- DE LA APELACIÓN DE LA PARTE QUERELLANTE-
-Punto Previo-
Observa esta Corte que la parte apelante invocó como punto previo en su escrito de fundamentación que “[el] día de la audiencia definitiva le [participaron] al Juez que el querellado había utilizado una normas derogadas al traer la extinta Ley de la Corte Suprema de Justicia, en la contestación de la demanda, … llama poderosamente la atención que el ciudadano Juez, no haya pronunciado acerca de las normas recurridas por la representación del INH; considerando que [su] querella fue interpuesta en el año 2010 cuya contestación del INH, fue consignada en el mes de diciembre de 2010, el querellado invoque como sustento de su argumentación una Ley que fue expresamente derogada en el año 2004, lo cual en cual en el mejor de los casos, demostró un descuido poco aceptable en un profesional del derecho, invocando a su vez, las disposiciones del Código de procedimiento Civil, obviando que la materia se regula por una ley especial lo cual podría incidir en el incumplimiento de deberes éticos y morales que impone el Código de Ética del Abogado, en cuanto a la obligación de permanente estudio y actualización o eventualmente de procurar evitar llevar a cabo defensas manifiestamente infundadas que podrían verificarse en los supuestos de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, por lo que respetuosamente solicit[ó] se le advierta o se le haga un llamado de atención a los profesionales del derecho a que actúan en nombre de un Ente del Estado, para que en sucesivas oportunidades cuando hagan alegatos, estos estén sustentados en normas actuales y que correspondan al caso planteado”. (Corchetes de esta Corte)
Por otro lado, la representación judicial de la querellada al momento de contestar la fundamentación de la apelación de la parte accionante, en lo referente a la denuncia anterior sostuvo que “[…] independientemente de que sea cierto o no el error al citar normas derogadas en la contestación, tal punto no guarda absoluta relación con la sentencia apelada ni con supuestos vicios que ella padezca, ni con vicios en el procedimiento, ni mucho menos le ocasiona daño alguno a la parte que se pretende hacer valer de tal hecho para disminuir a [esa] representación frente a la autoridad judicial, […]”.
Así pues, observa esta Corte que lo aseverado por la parte apelante se resume a delatar el hecho de que la querellada había utilizado en su contestación normas derogadas, pues -en opinión de la recurrente-, el Juez de Instancia no se pronunció acerca de las normas recurridas por la representación del INH “[…] lo cual podría incidir en el incumplimiento de deberes éticos y morales que impone el Código de Ética del Abogado, en cuanto a la obligación de permanente estudio y actualización o eventualmente de procurar evitar llevar a cabo defensas manifiestamente infundadas que podrían verificarse en los supuestos de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil […]”, por lo tanto, solicitó que se le hiciera un llamado de atención a los profesionales del derecho a que actúan como representantes judiciales de la demandada, para que en otras oportunidades fundamenten sus argumentos en normas actuales y que correspondan al caso planteado.
De lo precedente expuesto, estima este Órgano Jurisdiccional que la parte apelante no realizó ningún cuestionamiento de hecho o derecho que obre en contra de la decisión apelada, ni manifestó expresamente alguna situación que se configure como una disconformidad con ocasión al fallo impugnado, dado que su petitorio inicial se circunscribe a que se le haga un llamado de atención a los abogados que actúan como representantes judiciales de la demandada, para que en otras oportunidades fundamenten sus argumentos en normas vigentes que correspondan al caso debatido.
Por otra parte, el hecho de que cualquiera de las partes en litigio fundamente sus argumentos y defensas en normas derogadas, ello no quiere decir que tal situación se traduzca en una violación directa de las obligaciones que impone el Código de Ética del Abogado a todos los profesionales del derecho dentro de la República, pues cada parte así como su representante judicial en el proceso jurisdiccional, dispone de forma libre a su ejercicio del derecho a la defensa, a través de la respectiva contestación de demanda así como la promoción de pruebas correspondiente (salvo el caso de inadmisibilidad de aquellas pruebas ilegales o manifiestamente impertinentes), indistintamente que fundamente tal derecho a la defensa, en normas derogadas, pues será el Rector del Proceso, es decir, el Juez de Instancia quien en definitiva decida cuál es la norma vigente aplicable al caso controvertido, en virtud de que en atención al principio Iura Novit Curia el Juez conoce del derecho.
En tal sentido, este Tribunal Colegiado estima que en el presente punto previo, no se configuró ninguna situación de hecho o de derecho, ni se manifestó disconformidad alguna que obre en contra de la decisión apelada, de manera pues que esta Alzada no tiene materia de que pronunciarse. Así se establece.-
Sin embargo, debe recordarle esta Corte a los profesionales del derecho que se desempeñaron como representantes judiciales de la Junta Liquidadora del INH en el presente juicio, el deber que tienen todos los abogados de la República de mantenerse en constante estudio y actualización con respecto a las normativa legal vigente, así como los criterios doctrinarios y jurisprudenciales actuales, vinculados con los asuntos debatidos. Por lo tanto, se les hace un llamado de atención a dichos abogados, a los fines de que no incurran en la aplicación de normas derogadas o criterios desactualizados, pues aunque el Juez conoce del derecho en atención al principio Iura Novit Curia, ello no obsta para que cada abogado tenga como norte primordial en el desempeño de su labor, una adecuada técnica jurídica y formación doctrinaria actualizada con los criterios imperantes en la legislación nacional, dado que ello constituye la estructura esencial sobre la cual debe orientarse el buen ejercicio de la profesión del derecho. Así se establece.-
1.- Del Error Material:
En lo referente a los vicios que supuestamente adolece la sentencia impugnada, la parte apelante expresó en primer término que “[…] se evidencia que la mención de impuesto de Precios al Consumidor se refiere a un error material, cuando realmente [se] quería referir al Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.). No obstante el Tribunal a quo no se percató que los índices de precios al consumidos (sic) (I.P.C.) establecidos en el Acta Convenio 422, fueron aplicados y reconocidos por el Instituto querellado hasta el 31 de diciembre de 2005, en los Bs. 2.000,00 anuales por concepto de Pasivos Laborales”.
Por otro lado, la representación judicial de la querellada al momento de contestar la fundamentación de la apelación de la parte accionante, en lo referente a la aplicación del impuesto de Precios al Consumidor, adujo que “[…] la actora luego de la interposición de la querella en ningún momento subsanó el supuesto error material en el que incurrió al mal trascribir la palabra ‘impuesto’ por ‘índices’. Incluso, en el escrito de la contestación, [su] co-apoderado hizo mención sobre la inexistencia de ‘impuestos de precios al consumidor’, fecha a partir de la cual se pudo advertir sobre su ‘error’, y más aún, dándole prácticamente la oportunidad de subsanarlo en los actos procesales restantes antes de la sentencia, cosa que la actora no hizo. Asimismo, mal podría pretender la actora que el Juez a quo interprete lo que ella ‘realmente’ quiso decir con sus alegatos, pues no es su obligación, ya que en ese caso estaría incurriendo en un vicio de error en la interpretación de la sentencia, falsos supuestos ó incluso ultrapetita”.
Conforme lo anterior, observa esta Alzada que el fundamento de la precitada denuncia deviene en que, -a decir de la parte apelante-, la mención de Impuesto de Precios al Consumidor señalada por la querellante en su escrito libelar constituye un error material, puesto que en realidad se refería al Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.); y el Tribunal a quo no se percató que dichos Índices de Precios al Consumidor (I.P.C.) establecidos en el Acta Convenio 422, fueron aplicados y reconocidos por el INH hasta el 31 de diciembre de 2005.
Por otra parte, al analizar lo dispuesto por el Iudex A quo en cuanto a este punto, observa esta Alzada que dicho Juzgado fundamentó su decisión en lo siguiente:
“[…] por lo que se refiere a la mención que hace la actora en cuanto a la ‘…falta de aplicación del ajuste del Impuesto de Precio al Consumidor (IPC) (sic)…’, tomando en consideración los aumentos logrados por Decreto presidencial y la Cláusula 8 del Acta de Convenio del Decreto 422 de fecha 13 de junio de 2006, [ese] Juzgado al revisar las actas que conforman el expediente puede observar que a los folios 18 al 25 del mismo corre inserta Acta-Convenio Decreto 422, de la cual se desprende en su Cláusula Octava que: ‘LA JUNTA LIQUIDADORA’ acuerda, se compromete y garantiza que en caso de surgir nuevos Pasivos Laborales posterior a la firma de la presente Acta-Convenio, se considerarán ya resueltos, mediante un nuevo cálculo de los conceptos a partir del 01/01/2006”. Ahora bien, [ese] Juzgador debe señalar que en [el] Ordenamiento Jurídico no existe el término Impuesto de Precio al Consumidor, sino lo que existe es Índice de Precios al Consumidor (IPC); solicit[ó] igualmente el pago del mes de febrero de 2010 de conformidad con la Cláusula 6º, literal b, del Acta Convenio Nº 422 de fecha 13 de junio de 2006, la cual establece: ‘LA JUNTA LIQUIDADORA’ acuerda, se compromete y garantiza aplicar a todos sus Funcionarios Públicos de Carrera que se acojan al proceso de Supresión y Liquidación de [esa] Institución, bien sea por la vía de la liquidación y/o jubilación, lo siguiente: (…)b) Continuará cancelando a los Funcionarios Públicos de Carrera, la remuneración mensual equivalente a la prestación del servicio activo, manteniendo dicha remuneración hasta tanto le sean pagadas las cantidades que le correspondan con ocasión a la liquidación…’. En lo que atañe a la Cláusula 8º parcialmente transcrita, [ese] Órgano Jurisdiccional observ[ó] que en ningún momento aquella regula el Índice de Precios al Consumidor (IPC), razón por la cual [ese] Tribunal desecha el aludido alegato. (Negritas y subrayado de esta Corte)
Conforme a la decisión parcialmente transcrita, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el Juzgador de Instancia, si bien es cierto, inicialmente había aseverado en el fallo impugnado que “[…] en [el] Ordenamiento Jurídico no existe el término Impuesto de Precio al Consumidor, sino lo que existe es Índice de Precios al Consumidor (IPC)…”, Sin embargo, tal argumento no constituyó el fundamento central para que negase la aplicación del IPC al caso de marras, puesto que cuando analizó la cláusula 8 del Acta Convenio Nº 422 de fecha 13 de junio de 2006, estableció que la misma en ningún momento regulaba el Índice de Precios al Consumidor (IPC), y en razón de tal situación desestimó ese alegato, siendo esta última la razón fundamental por la que el Iudex a quo no acordó ese concepto.
En ese sentido, conviene traer a colación lo dispuesto por la parte demandante en su querella funcionarial en primera instancia en cuanto a este punto, quien alegó que “[…] surgieron nuevos pasivos laborales que generaron … diferencia[s] de intereses sobre el monto de los pasivos reconocidos en esa Acta-Convenio Decreto 422, estos montos están sujetos a los intereses anuales, por el tiempo cuando no fue cancelado, entre la fecha de la firma en el acuerdo y la cancelación las prestaciones sociales. Este reclamo es consecuencia de la falta de aplicación del Impuesto de Precio al consumidor (IPC). Así las cosas el porcentaje del IPC, por parte del Banco Central de Venezuela a diciembre de 2005 y a enero 2010 será el diferencial de valores que generó el incremento de la base desde Bs. 2.000 a Bs. 4.800, lo cual significa un adeudado de Bs. 2 .800 por año y el Hipódromo pagó solo a Bs. 2000 todos los años y no a Bs. 4.800, […]”.
De los propios dichos de la parte querellante en su escrito libelar se evidencia que la misma solicitó la aplicación del “porcentaje del IPC, por parte del Banco Central de Venezuela a diciembre de 2005 y a enero 2010”, es decir, que su petitorio se fundamentó en que se le adeudaba un diferencial en sus acreencias laborales, resultante de la aplicación del Impuesto de Precio al Consumidor (IPC) a la totalidad de sus prestaciones sociales desde diciembre de 2005 hasta enero de 2010.
En este sentido, riela a los folios 18 al 25, ambos inclusive del expediente, copias simples de la prenombrada Acta-Convenio Decreto 422 suscrita en fecha 13 de junio de 2006, por el Presidente y demás miembros de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos (INH), y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Hipódromos (SUNEP-I.N.H.), contentiva de las condiciones, forma y tiempo de cancelación de ciertos pasivos laborales que se le venían adeudando a los trabajadores del Instituto accionado derivados de los Contratos Colectivos III y IV suscritos entre el entonces Instituto Nacional del Hipódromo y sus empleados, la cual igualmente fue traída a los autos por la parte querellada en su oportunidad de promoción de pruebas, (Vid. folios 134 al 141, ambos inclusive del expediente), por lo tanto se tiene como reconocida en juicio al no haber sido impugnada en forma alguna por la parte contraria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
A tal efecto, se desprende de la segunda página de dicha acta que las partes suscribientes convinieron en lo siguiente:
“[…] En tal sentido, ‘SUNEP-INH’ planteó a ‘LA JUNTA LIQUIDADORA’ sus inquietudes con referencia a la situación en la cual estarían sometidos los Funcionarios Públicos de Carrera al servicio de ésta, en el caso de materializarse el proceso de Supresión y Liquidación, luego de haber llevado a las Mesas Técnicas una serie de propuestas económicas en las que contemplaron diversos conceptos por Pasivos laborales derivados del Contrato Colectivo Marco III y IV, que se encuentran pendientes por cancelar por parte de ‘LA JUNTA LIQUIDADORA’, tales como: 1) Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad período 1991-2005; 2) Asistencia Médica Odontológica, Farmacológica y Oftalmológica 1 991- 2005; 3) Póliza de Seguros Funerarios 2001-2005; 4) Becas Estudiantiles 1991-2005: 5) Diferencia en Cesta Ticket 2003-2005; 6) Bonos Extras 1995-2005; 7) Prima Antigüedad 2003-2005; 8) Capacitación y Adiestramiento 1987-2005, 9) Compensación por Prima de Eficiencia y Productividad 2001-2005; 10) Evaluaciones y Compensaciones 1991-2005. 11) Bono por No Discusión del Convenio Colectivo 1988-2005; 12) Bonos Nocturnos durante Jornadas Hípicas 1993-2005 y 13) Acta Convenio 1987-2005; requiriendo para todos estos conceptos, el cálculo adicional de la aplicación del Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) ó Ajuste por inflación. ‘LA JUNTA LIQUIDADORA DEL 1.N.H’ considerando y al tanto de la preocupación expuesta por ‘SUNEP-INH’ con respecto a los Funcionarios Públicos de Carrera, al llevarse a cabo la liquidación del personal, presentó a través de su Oficina de Personal la cuantificación de los Pasivos Laborales apegados a la normativa legal vigente, estimando los renglones adeudados con ajuste del I.P.C. en cada planteamiento expuesto, dando como resultado un [sic] deuda total de BOLIVARES DIECIOCHO M1LLARDOS SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES, CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 18.669.188.435,17), a distribuir equitativamente entre un total de 740 Funcionarios Públicos de Carrera activos, adscritos a los Hipódromos de LA RINCONADA, HINAZULIA e HINAVA.”. (Negritas, Mayúscula de su original y negritas y subrayado de esta Corte).
De la transcripción parcial del acta convenio in commento, se evidencia que tanto la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos (INH), como el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Hipódromos (SUNEP-I.N.H.), acordaron la cancelación de diversos conceptos laborales a favor de los empleados de dicho ente, derivados de los Contratos Colectivos III y IV suscritos entre el entonces Instituto Nacional del Hipódromo y sus trabajadores; estableciéndose en la precitada acta las condiciones, forma y tiempo de cancelación de esos pasivos laborales que se le venían adeudando sus empleados hasta el año 2005. Asimismo fue requerido para el pago de todos estos conceptos, el cálculo adicional con la incorporación del Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) ó Ajuste por inflación, siendo aplicado el mismo en los reglones de cálculo empleados por la Junta liquidadora para el pago de esos pasivos laborales adeudados hasta el año 2005, lo cual generó la deuda total de (Bs. 18.669.188.435,17).
Por tanto, si bien es cierto que fue aplicado el concepto de Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) a los pasivos laborales de los empleados de dicha entidad, tal situación únicamente fue con motivo de la deuda generada hasta diciembre de 2005, y en ningún momento fue señalado que tal concepto debía ser aplicado en una fecha posterior.
Como corolario de lo anterior, aprecia esta Corte que no se evidencia de la referida acta ni de ningún otro elemento de convicción existente en autos, respecto del cual se establezca de forma presunta o expresa, que el IPC haya sido acordado como parte de pago de acreencias laborales, por la Junta Liquidadora del IHN en una fecha posterior a diciembre del año 2005. Por lo tanto, esta Alzada comparte el criterio asumido por el Juzgado a quo, en cuanto a que no resulta aplicable tal concepto en los períodos de diciembre de 2005 a enero de 2010 y en consecuencia se desestima la presente denuncia. Así se establece.-
2.- Del Vicio de Silencio de Pruebas:
La apoderada judicial de la parte apelante alegó como segundo punto en su escrito de fundamentación, que la decisión dictada en fecha en fecha 16 de marzo de 2011, objeto de apelación, se encuentra viciada en virtud de que “(…) el Acta-Convenio Decreto 422 [aunque] no fue traída a los autos homologada por el Inspector del Trabajo para su plena validez, se observa que, dicha Acta se constituye en una documental pública administrativa […] suscrita por el Presidente y demás Miembros de esa Junta Liquidadora del I.N.H en su carácter de Patrono y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Hipódromos (SUNEP-I.N.H.) en representación de los trabajadores, en el cual regularizaron y pactaron la forma y tiempo de cancelación de ciertos pasivos laborales que se le venían adeudando a los trabajadores del Instituto querellado desde el año 1987 y la forma de liquidar al personal adscrito al INH; por ende esta documental debió ser valorada por el Tribunal a quo, aunado a la circunstancia que dicha documental no fue impugnada ni tachada por la parte querellada en la oportunidad procesal correspondiente y su contenido fue aceptado por esa Administración, […]”. (Corchetes y negritas de esta Corte)
Por otro lado, la representación judicial de la querellada al momento de contestar la fundamentación de la apelación de la parte accionante, en lo referente a el supuesto vicio en la valoración de las pruebas sostuvo que “[la] parte actora denunció en su escrito de fundamentación que el Juez a quo debió valorar el Acta Convenio 422 suscrita entre las autoridades de la JLINH y el sindicato en representación de los funcionarios al servicio de la JLINH en junio de 2006. Sin embargo, [esa] representación [negó] y [rechazó] el supuesto vicio, ya que por el planteamiento realizado por la actora pareciera más bien una protesta sobre su inconformidad con la sentencia, ya que no sintetiza vicios puntuales que la hagan revocable o nula, sólo se limita a demostrar su inconformidad haciendo alegatos de fondo con la pretensión de que esta Corte dicte una nueva sentencia, desconociendo la resolución judicial dictada”.
De lo precedente expuesto observa este Órgano jurisdiccional que el vicio delatado por la recurrente deviene en que -a su decir-, el fallo apelado se encuentra viciado en virtud de que el Iudex a quo, al momento de emitir su decisión supuestamente no apreció lo previsto en el Acta-Convenio Decreto 422 de fecha 13 de junio de 2006 “por no estar homologada por el Inspector del Trabajo para su plena validez”, a pesar de que tal documento se encuentra suscrito por el Presidente y demás miembros de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos (INH) y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Hipódromos (SUNEP-I.N.H.) en representación de los trabajadores.
Así que, -en opinión de la parte apelante- en el documento ut supra, fue regularizada y pactada la forma y tiempo de cancelación de ciertos pasivos laborales que se le venían adeudando a los trabajadores del Instituto querellado desde el año 1987 y la forma de liquidar al personal adscrito al INH, “por ende esta documental debió ser valorada por el Tribunal a quo, aunado a la circunstancia que dicha documental no fue impugnada ni tachada por la parte querellada en la oportunidad procesal correspondiente y su contenido fue aceptado por esa Administración”. (Negritas de esta Corte)
En tal sentido, es importante recordar que existe la obligación para el recurrente de señalar específicamente cuál es el vicio en que el fallo objeto de apelación ha incurrido, pues ello tiene su asidero en poner en conocimiento al Juez de la Segunda Instancia o de Alzada, respecto a los vicios que se le atribuyen a la decisión recurrida, en cuanto a los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan las denuncias respectivas, ya que esto permitirá definir los parámetros en que se limita la acción impugnatoria; y así lo ha manifestado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 878 del 16 de junio de 2009, caso: Metanol de Oriente, METOR, S.A., la cual es del siguiente tenor:
Ahora bien, advierte la Sala que antes de conocer respecto del vicio denunciado, debe emitir pronunciamiento con relación a la solicitud que hiciera la apoderada judicial del Fisco Nacional sobre el desistimiento de la apelación por fundamentación defectuosa.
Ante tales circunstancias, esta Alzada considera oportuno referir el criterio asumido en fallos anteriores (vid. sentencias dictadas el 16 de mayo, el 4 de diciembre de 2003, el 5 de mayo, el 21 de julio de 2005 y 25 de mayo de 2006, números 00647, 01914, 02595, 05148 y 01370, respectivamente), relativo a las situaciones a las que hay que atender para considerar defectuosa o incorrecta una apelación.
Conforme se expuso en las citadas decisiones, la carga que tiene el recurrente para fundamentar la apelación, se encuentra prevista en el aparte dieciocho del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y ocurre una formalización defectuosa o incorrecta cuando el escrito de fundamentación carece de substancia, es decir, cuando no se indican en el mismo los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia.
El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.
Así, ha sostenido la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado. (En negritas y subrayado por este Tribunal Colegiado)
Conforme a la decisión sub juidice antes explanada, es una carga del recurrente en apelación denunciar cuales son los vicios en que incurre el fallo de instancia objetado, o en su defecto, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su recurso, “aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio”.
Ahora bien, en el caso sub examine, si bien es cierto que la recurrente no indica específicamente cual es el vicio que en su exposición inicial de argumentos se ha configurado en la sentencia recurrida, sino que únicamente se limita a denunciar que el fallo apelado se encuentra viciado en virtud de que el Iudex a quo, al momento de emitir su decisión supuestamente no apreció lo previsto en el Acta-Convenio Decreto 422 “por no estar homologada por el Inspector del Trabajo para su plena validez”, pues -en opinión de la parte apelante- en dicho documento fue regularizada y pactada la forma y tiempo de cancelación de ciertos pasivos laborales que se le venían adeudando a los trabajadores del Instituto querellado desde el año 1987 y la forma de liquidar al personal adscrito al INH, “por ende esta documental debió ser valorada por el Tribunal a quo”. A tal efecto, esta Alzada considera, en atención al criterio esbozado anteriormente, que la accionante señaló expresamente sus fundamentos de hecho y de derecho así como los motivos de inconformidad con respecto a la decisión apelada.
De manera pues, que lo que pretende delatar la recurrente en este punto, es el vicio de nulidad de la sentencia que se da por la falta de apreciación o ausencia en la valoración de las pruebas, específicamente de la documental denominada “Acta-Convenio Decreto 422 de fecha 13 de junio de 2006”, suscrita por el Presidente y demás miembros de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos (INH) y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Hipódromos (SUNEP-I.N.H.), la cual es el caso que nos ocupa, y que es propiamente conocido en doctrina como el vicio de silencio de prueba.
En ese mismo orden de ideas, esta Corte estima pertinente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 828 de fecha 10 de agosto de 2010, caso: Sociedad Mercantil Del Sur Banco Universal, C. A., emanada de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, relativa al vicio de silencio de pruebas, la cual es del siguiente tenor:
“Al respecto, debe esta Sala señalar que el vicio de silencio de pruebas se presenta cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de la valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso.
Así, en relación al aludido vicio, este Máximo Tribunal ha sostenido en forma reiterada lo siguiente:
“(…)En cuanto al denunciado vicio del silencio de prueba, cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios de probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo.
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio…”. (…). (Vid. Sentencias de la Sala Nos. 04577 y 01064 de fecha 30 de junio de 2005 y 25 de septiembre de 2008, respectivamente).
De la cita parcialmente transcrita se evidencia, que para la configuración del vicio bajo análisis no sólo es necesaria la omisión de pronunciamiento del juez sobre una prueba, sino que ésta además sea de tal trascendencia como para incidir en la decisión definitiva del juicio.” (Negritas y resaltado de esta Corte)
Así pues, en atención a la decisión sub iudice antes explanada, el vicio de silencio de pruebas se configura cuando el Juzgador de instancia omite la apreciación de cualquiera de las pruebas promovidas en juicio; o hay ausencia en la valoración de alguna de las pruebas aportadas al proceso, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, existe la obligación para el Juez en el proceso de analizar todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes en autos, pues el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba, en virtud de que su configuración no sólo requiere la omisión de pronunciamiento del juez sobre una determinada prueba, sino que ésta además sea de tal trascendencia como para incidir en la decisión definitiva del juicio.
Sin embargo, la apreciación y el mérito que dimane de ellas son del libre convencimiento del Juez, ya que forma parte de la facultad que tienen los juzgadores en la apreciación y valoración de las pruebas en juicio, y así lo ha dispuesto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República al señalar lo siguiente: “(..). en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, (…).” (Sentencia Nº 1558 del 22/08/01, ratificada en Sentencia Nº 680 del 06 de marzo de 2002, caso: María Auxiliadora Hernández, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Por otra parte, al analizar lo dispuesto por el Iudex A quo, en su sentencia de fecha 16 de marzo de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, observa esta Corte que el Juzgador de Instancia al valorar el “Acta-Convenio Decreto 422 de fecha 13 de junio de 2006”. Estableció lo siguiente:
“[…] este Juzgado al revisar las actas que conforman el expediente puede observar que a los folios 18 al 25 del mismo corre inserta Acta-Convenio Decreto 422, de la cual se desprende en su Cláusula Octava que: ‘LA JUNTA LIQUIDADORA’ acuerda, se compromete y garantiza que en caso de surgir nuevos Pasivos Laborales posterior a la firma de la presente Acta-Convenio, se considerarán ya resueltos, mediante un nuevo cálculo de los conceptos a partir del 01/01/2006’. […]. Aunado a lo anterior este Juzgado observa que no consta a los autos que la tantas veces mencionada Acta-Convenio Decreto 422 (en la cual se fundamenta la parte querellante para hacer valer sus derechos) haya sido homologada por el Inspector del Trabajo para su plena validez, por tanto no puede suplir quien aquí decide la falta de diligencia de la parte que se pretende beneficiar con la misma, con la carga de traer a los autos el referido documento luego de haberse cumplido con las formalidades de ley para que la Administración quede legalmente obligada a darle cumplimiento a ese compromiso, razón por la cual la Administración no está obligada a honrar ese reclamo, y así se decide.
Conforme a la decisión parcialmente transcrita aprecia este Órgano Jurisdiccional que el Tribunal de Instancia al momento de pronunciarse con respecto a la procedencia o no de las diferencias por pasivos laborales demandados por la querellante y devenidos de la aplicación de la precitada “Acta-Convenio Decreto 422 de fecha 13 de junio de 2006”, estimó que al no constar en autos que dicha documental haya sido homologada por el Inspector del Trabajo para su plena validez, la Administración no estaba obligada a honrar ese reclamo. Por tanto, en criterio de esta Corte el Juzgado a quo sí valoró la prueba documental in commento, pues aunque el mérito que le atribuyó a ese instrumento probatorio fue contrario a los intereses de la parte apelante, conforme al criterio jurisprudencial anterior, “el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba.
Así pues, en virtud de que el Juzgado apelado si estimó y valoró la documental relativa al Acta-Convenio Decreto 422 de fecha 13 de junio de 2006, resulta forzoso para esta Corte desechar la presente denuncia. Así se establece.-
3.- Del Vicio de Suposición Falsa:
Observa esta Corte que la parte apelante igualmente manifestó dentro del segundo punto de su escrito de fundamentación que la decisión impugnada adolece de vicios en virtud de que “[el] Acta Convenio Nro. 422, constituye un documento en el cual se dejó constancia del compromiso del Instituto Nacional de Hipódromos de cancelar a sus trabajadores una serie de conceptos correspondientes a pasivos laborales derivados del Contrato Colectivo Marco III y IV, y que a la fecha se encontraban pendiente de ser cancelados. [Esa] Acta no constituye ni una convención colectiva en los términos expuestos en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo; ni una transacción de las previstas en el artículo 3 eiusdem; únicas figuras jurídicas susceptibles de requerir la homologación por parte de la Inspectoría del Trabajo”. (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional)
En tal sentido, precisó que “[…] el acuerdo Nro. 422, si bien constituye un acuerdo colectivo firmado entre un patrono y los representantes sindicales de sus trabajadores, […], el mismo constituyó un incentivo para muchos de acogerse a un retiro dentro del proceso de liquidación del ente. De modo que al no requerirse la homologación del Acuerdo Nro. 422 en los términos antes expuestos, el mismo debe tener plena validez para su aplicación y así [pidió] lo acuerde esta Corte”. (Corchetes y negritas de esta Corte)
No obstante, la representación judicial de la querellada al momento de contestar la fundamentación de la apelación presentada por la parte accionante, en cuanto a este punto sostuvo que “[…] de una simple lectura del documento contenido en el acta convenio 422 se puede observar que efectivamente se trata de una convención colectiva, mediante la cual se reguló el pago de unos beneficios a los funcionarios de la JLINH con ocasión a su egreso, en virtud de su liquidación y supresión ordenada por Ley. Tan es así, que en una de sus cláusulas últimas se estableció la obligación de presentarlo ante la autoridad competente para su homologación para lo cual se delegaría a un grupo de personas que llevarían a cabo tal misión. Es por [esas] razones que el Juez al verificar y valorar el contenido de ese documento pudo constatar que no había sido homologado y por lo tanto, al no tener validez, concluyó que el recurrente no tendría derecho a los reclamos basados en ese documento, así solicit[ó] sea declarado”.
De lo precedente expuesto, debe este Órgano Jurisdiccional reiterar que existe la obligación para el recurrente de señalar específicamente cuál es el vicio en que el fallo objeto de apelación ha incurrido, pues ello tiene su asidero en poner en conocimiento al Juez de la Segunda Instancia o de Alzada, respecto a los vicios que se le atribuyen a la decisión recurrida, en cuanto a los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan las denuncias respectivas, ya que esto permitirá definir los parámetros en que se limita la acción impugnatoria (Vid. Sentencia Nro. 878 del 16 de junio de 2009, caso: Metanol de Oriente, METOR, S. A., proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia)
Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto que la parte apelante no delata específicamente cual es el vicio que en su exposición de argumentos se ha configurado en la sentencia recurrida, sino que únicamente se limita a denunciar que la documental denominada Acta-Convenio Decreto 422 suscrita en fecha de fecha 13 de junio de 2006, por el Presidente y demás miembros de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos (INH), y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Hipódromos (SUNEP-I.N.H.), no requería de la homologación del Inspector del Trabajo, así que la misma “(…) debe tener plena validez para su aplicación (…)”.
A tal efecto, esta Alzada considera que, en atención al criterio jurisprudencial antes citado, la recurrente señaló expresamente los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales ejerció su apelación, así como los motivos de inconformidad con respecto a la decisión apelada, pues soportó su denuncia en el hecho de que la referida Acta-Convenio Decreto 422, no requería de homologación de la precitada autoridad administrativa para su validez y en consecuencia debía aplicarse la misma al presente caso.
De manera pues, que lo que pretende delatar la recurrente en este punto, es el vicio de nulidad de la sentencia que se da cuando el Juez atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, específicamente en cuanto a la apreciación asumida por el Iudex a quo de la prueba documental “Acta-Convenio Decreto 422 de fecha 13 de junio de 2006”, y que se conoce en doctrina como el vicio de suposición falsa de la sentencia en cuanto a la apreciación de las pruebas y actas del expediente.
Así las cosas, resulta pertinente acotar que la jurisprudencia patria ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el vicio de suposición falsa de la sentencia, se materializa cuando el juez establece falsa o inexactamente en su fallo, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene un respaldo probatorio adecuado. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2006-2558 de fecha 2 de agosto de 2006, caso: Magaly Mercádez Rojas contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE)].
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 4577, de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra el Banco de Venezuela, al señalar:
“(…) Cabe destacar que la suposición falsa es un vicio denunciable en casación, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente (…). (Negrillas de esta Corte).
De manera pues que, en atención a la decisión parcialmente transcrita, aun cuando la suposición falsa no está prevista en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en consecuencia no dicta una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio existente, y de esta manera infringe las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia N° 01507, de fecha 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad contra C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).” (Destacado de esta Corte).
Conforme a la decisión parcialmente transcrita se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, y de no haberse producido tal inexactitud, otra hubiese sido la resolución del asunto planteado. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: Ángel Eduardo Márquez contra el MINISTERIO FINANZAS, entre otras).
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 460 del 2 de mayo de 2010 (caso: Reinaldo Salcedo Ramírez), se pronunció con respecto al deber de todos los Juzgadores de valorar correctamente las pruebas promovida por las partes en juicio, sin incurrir en vicios de falso supuesto en cuanto a su apreciación, en virtud de que el derecho a la valoración de las pruebas forma parte del derecho a la defensa y al debido proceso, el cual inherentes a las partes «ex artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela». A tal efecto la precitada Sala Constitucional estableció lo siguiente:
“De acuerdo a lo anterior, el Juzgado Superior Primero en su sentencia definitiva y sus decisiones de aclaratoria está partiendo de un falso supuesto, al haber establecido un hecho diametralmente opuesto al que en realidad emergía de las pruebas cursantes en autos, como lo es que el monto a descontar de las prestaciones sociales del solicitante por concepto de adelanto correspondía a la entonces cantidad de “treinta y nueve millones doscientos dieciséis mil ochocientos ochenta y cinco con setenta y cinco céntimos (Bs. 39.216.885,75)”, por lo que vulneró el derecho a la defensa del ciudadano Reinaldo Salcedo Ramírez, lo cual en criterio de esta Sala, supone una violación a la doctrina vinculante estas Sala sobre el derecho a la valoración de las pruebas como parte de los derechos a la defensa y al debido proceso de los justiciables.
Al efecto, esta Sala en decisión N° 4.992 del 15 de diciembre de 2005, indicó que “(…) el derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración; que ambos forman parte del derecho a la defensa; y que, en consecuencia, como ocurrió en el caso de autos, la violación del derecho a la valoración de la prueba significó un menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora (…)”.
(…)
(…), en el fallo de esta Sala N° 429 del 28 de abril de 2009, caso: ‘Mireya Cortel’, se indico lo siguiente:
‘(…) De acuerdo a lo anterior, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva partiendo de un falso supuesto como lo es que Inversiones Martínez Palazuelos C.A. actuó en juicio como actor sin poder en nombre de su condueño. Tal error de juzgamiento, al haber establecido un hecho diametralmente opuesto al que en realidad emergía de la pruebas cursantes en autos, vulneró el derecho a la defensa del ciudadano Ismael Enrique Jiménez, lo cual en criterio de esta Sala, supone una omisión de pronunciamiento por parte del sentenciador (…).’.
En efecto, el ejercicio del derecho a la prueba requiere fundamentalmente, la realización de tres momentos procesales de especial importancia: la admisión de la prueba promovida, la evacuación de la prueba y, la valoración de la prueba. Con respecto a esta última, debe indicarse que es deber del juzgador analizar y juzgar las pruebas producidas que conduzcan a la fijación del hecho controvertido, indicando siempre cual es el criterio del juez respecto de las mismas.
Así, el juez debe justificar su sentencia sobre bases objetivas, de modo racional, sin contradicciones internas o errores, de tal manera que atribuya determinada eficacia (su valor y fuerza) a cada elemento de prueba que puede subsumirse en la norma que ha de ser aplicada para la resolución de la controversia, para llegar al convencimiento de que determinada prueba demuestra el hecho afirmado; para ello el juzgador tiene que cumplir un proceso de estudio racional y consciente, mediante la percepción de los hechos a través de los sentidos, que le permitan observar o captar con el medio de prueba realizado, el hecho que se afirmó con el necesario racionamiento.
En tal sentido, el deber de indicar en la sentencia los motivos que conducen al juzgador a determinada convicción, constituye una garantía constitucional dentro de la actividad probatoria. Por ello, la valoración de la prueba requiere la mayor justificación posible, que se obtiene cuando el juez establece los hechos con fundamento en la prueba practicada en el proceso y con las debidas garantías procesales.
Por ello, esta Sala reitera que el derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración de forma correcta; sin errores de apreciación por parte del juzgador que, como ocurrió en el caso de autos, conlleven a un menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora, pues dicho error ocasionó una violación directa e inmediata de la Constitución, ya que se trata del desconocimiento de los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte solicitante. (Negritas y Subrayado de esta Corte)
Conforme a la decisión jurisprudencial parcialmente transcrita, el derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración de forma correcta; sin errores de apreciación por parte del juzgador que conlleven a un menoscabo del derecho a la defensa de las partes promoventes en juicio, pues tal como se indicó en el criterio asentado por el Máximo Tribunal de la República, el Juez de Instancia debe fundamentar su sentencia sobre planteamientos objetivos, de forma lógica y racional, sin contradicciones internas o errores, de tal manera que atribuya la fuerza, valor y eficacia a cada elemento de prueba existente en el expediente, cuyo pronunciamiento (con respecto a cada prueba promovida) es obligatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, así que tal situación ha de subsumirse coherentemente en la norma que deba aplicarse para la resolución de la controversia planteada en estricta observancia a la pretensión deducida y su correlación con las excepciones y defensas opuestas por las partes en juicio.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, observa este Órgano Jurisdiccional que el Iudex a quo, al momento de pronunciarse con respecto a la procedencia o no de las diferencias por pasivos laborales demandados por la querellante, por aplicación de la precitada “Acta-Convenio Decreto 422 de fecha 13 de junio de 2006”, estimó que al no constar en autos que dicho convenio haya sido homologado por el Inspector del Trabajo para su plena validez, la Administración no estaba obligada a honrar ese reclamo.
Visto lo anterior, toca a esta Corte determinar si la valoración dada por el Tribunal de Instancia a la referida Acta-Convenio Decreto 422, en cuanto a que la misma requería de la homologación del Inspector del Trabajo para su validez, lo hace incurrir o no en el delatado vicio de suposición falsa en cuanto a la apreciación de los hechos que dimanan de esta, dado que la parte apelante soportó su denuncia en que dicha acta debía ser aplicada al presente caso, pues no requería de homologación de la autoridad administrativa ut supra para su validez.
En este sentido, riela a los folios 18 al 25, ambos inclusive del expediente, copias simples de la prenombrada Acta-Convenio Decreto 422 suscrita en fecha 13 de junio de 2006, por el Presidente y demás miembros de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos (INH), y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Hipódromos (SUNEP-I.N.H.). La cuales fueron valoradas previamente por este Órgano Jurisdiccional, evidenciándose de la precitada acta que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos (INH), y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Hipódromos (SUNEP-I.N.H.), acordaron la cancelación de diversos conceptos laborales derivados de los Contratos Colectivos III y IV suscritos entre el entonces Instituto Nacional del Hipódromo y sus empleados; y en donde se establecieron las condiciones, forma y tiempo de cancelación de esos pasivos laborales que se le venían adeudando a dichos empleados hasta diciembre de 2005.
Asimismo se evidencia de las planillas de cálculo de prestaciones sociales traídas en original por la querellante a la citada causa (Vid. folios 15 y 16 del expediente), la cual fue igualmente consignada a los autos en copia simples por la parte querellada (ver folios 132 y 133 del expediente) por lo que merece plena eficacia probatoria al no haber sido impugnada en forma alguna, en atención a lo dispuesto en el artículo 444 ibidem, evidenciándose de dichas documentales el cálculo de las prestaciones sociales a cancelar a la parte querellante entre los cuales destaca el pago de un bono por pasivos laborales y un bono único por liquidación, ambo conceptos otorgados a la querellante por la Junta Liquidadora del INH en atención a lo previsto en las cláusulas segunda y tercera del Acta-Convenio Decreto 422 de fecha 13 de junio de 2006 ut supra. Así se establece.-
Por lo tanto, se estima que la demandada sí aplicó los conceptos e indemnizaciones previstas en la prenombrada Acta-Convenio Decreto 422 de fecha 13 de junio de 2006, pues dicho convenio fue acordado entre la Junta Liquidadora del INH y el Sindicato de los empleados del entonces INH, en virtud del pago de conceptos laborales derivados de los Contratos Colectivos III y IV suscritos entre el entonces Instituto Nacional del Hipódromo y sus empleados, el cual abarcaba únicamente lo adeudado hasta el período del año 2005, y no en los años subsiguientes.
En ese sentido, conviene traer a colación lo dispuesto por la parte demandante en su querella funcionarial en primera instancia en la cual alegó que “[…] surgieron nuevos pasivos laborales que generaron … diferencia[s] de intereses sobre el monto de los pasivos reconocidos en esa Acta-Convenio Decreto 422, estos montos están sujetos a los intereses anuales, por el tiempo cuando no fue cancelado, entre la fecha de la firma en el acuerdo y la cancelación las prestaciones sociales. Este reclamo es consecuencia de la falta de aplicación del Impuesto de Precio al consumidor (IPC). Así las cosas el porcentaje del IPC, por parte del Banco Central de Venezuela a diciembre de 2005 y a enero 2010 será el diferencial de valores que generó el incremento de la base desde Bs. 2.000 a Bs. 4.800, lo cual significa un adeudado de Bs. 2 .800 por año y el Hipódromo pagó solo a Bs. 2000 todos los años y no a Bs. 4.800, […]”. (Negritas de esta Corte)
De los propios dichos de la parte querellante en su escrito libelar se evidencia que la misma solicitó diferencias generadas en sus pasivos laborales existentes a partir de diciembre de 2005 a enero de 2010, por aplicación de lo dispuesto en la referida acta convenio, en lo que respecta al “porcentaje del IPC,…”, es decir, que su petitorio se fundamentó en que se le adeudaba esas diferencias, resultante de la aplicación del Impuesto de Precio al Consumidor (IPC) a la totalidad de sus prestaciones sociales desde diciembre de 2005 hasta enero de 2010.
Sin embargo, como se dijo anteriormente, al analizar el contenido del acta convenio supra mencionada, no se evidencia de dicha documental ni de ningún otro elemento de convicción existente en autos, respecto del cual se establezca de forma presunta o expresa, que la Junta Liquidadora del IHN haya acordado en forma alguna el pago de diferencias por pasivo laborales en una fecha posterior a diciembre del año 2005. Así que, en opinión de esta Corte no resulta aplicable el Acta-Convenio Decreto 422 en los períodos de diciembre de 2005 a enero de 2010.
Igualmente se observa del escrito libelar de la parte querellante que la misma aseveró que“[comenzó] a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la Junta Liquidadora del INH, el 01 de Junio de 2000, siendo notificado el 31 de enero de 2010, de que se [le] había otorgado [su] JUBILACIÓN ESPECIAL, por tener acumulada una antigüedad de 21 años de servicios y haber cumplido 63 años de edad, […] cobrando [sus] prestaciones sociales el 01 de marzo de 2010 … [de la siguiente forma] A: Prestaciones sociales 67.498,96, B: Bono por Pasivos Laborales por 9 años de servicios Bs. 18.000,00, y C:Bonos por años completos de servicios Bs. 18.000,00.” (Corchetes de esta Corte y Mayúsculas del Original).
Por tanto, de los propios dichos de la parte querellante aducidos en su escrito libelar, así como el mérito que dimana de su planilla de liquidación de prestaciones sociales, se evidencia que al ex funcionario demandante sí se le aplicó y por ende recibió lo beneficios contractuales previsto en la referida Acta Convenio Decreto 422 de fecha 13 de junio de 2006; producto de los pasivos laborales adeudados a todos los trabajadores del entonces Instituto nacional del Hipódromo correspondiente a la deuda existente hasta diciembre de 2005, y en consecuencia es totalmente irrelevante si el acta in comento requería o no de la homologación del Inspector del Trabajo para su aplicación, puesto que el petitorio central del demandante se circunscribió a solicitar la aplicación de dicha acta, pero en los períodos subsiguientes a la referida fecha (es decir, de diciembre de 2005 a enero de 2006), cuando, insiste esta Corte que la misma no es aplicable a una fecha posterior a diciembre de 2005, pues se trata de un acuerdo de voluntades para honrar compromisos laborales, convenido solamente con ocasión a un período anterior al solicitado por el querellante.
Así, mal podría esta Corte declarar la nulidad de la decisión impugnada sólo por el hecho de que el Juez estimó que dicha acta requería de su homologación por parte del Inspector del Trabajo, cuando tal circunstancia carece de importancia y en forma alguna podría ser determinante para el caso debatido dado que dicha acta es el producto de una deuda asumida por el INH con sus empleados, con ocasión a los pasivos laborales adeudados hasta diciembre de 2005, y no en los años posteriores, por tanto, resulta forzosa para esta Corte desestimar la presente denuncia. Así se establece.-
4.- De la aplicación de la Cláusula Nº 8 del Acta-Convenio Decreto 422 de fecha 13 de junio de 2006:
Observa esta Alzada que la parte apelante adujo que “[…] el Juez A quo no tomó en consideración la cláusula 8° del Acta Convenio Decreto 422, de fecha 13 de junio de 2006, en el cual las partes dejaron claramente establecido que en caso de surgir nuevos pasivos laborales posteriores a la firma de dicha Acta, (lo cual ocurrió ya que la relación de trabajo se mantuvo estable y continúa hasta el 31 de marzo de 2010), se considerarían ya resueltos mediante un nuevo cálculo de los conceptos a partir del 01/01/2006.- La Junta Liquidadora del INH, se comprometió y garantizó el pago de los nuevos pasivos laborales posteriores a la firma de dicha acta- convenio, mediante nuevos cálculos a partir del 01-01-2006.- Si la parte patronal hubiera pagado de conformidad con los cálculos precisos, no habría necesidad de accionar los conceptos aquí reclamados, ni tampoco acaeciera el detrimento patrimonial monetario sufrido por [su] representado a consecuencia de la devaluación de la moneda.- Ahora se requiere que se pague con el Bolívar al precio actual de la unidad tributaria, porque la depreciación monetaria debe correr en contra de la parte obligada y no en perjuicio del acreedor, en [ese] caso el trabajador querellante. En efecto ‘si el deudor ha incurrido en mora, la cosa queda a su riesgo y peligro’; todos [esos] argumentos hacen nula la sentencia recurrida”. (Negritas de esta Corte)
Igualmente sostuvo que “[…] los beneficios otorgados en esa Acta Convenio Decreto 422 por pasivos laborales no es un reconocimiento de la Institución por la liquidación, no es un regalo tampoco, [ese] monto de Bs. 2.000.00 es la negociación de una deuda existente reconocida por el patrono a los trabajadores por el incumplimiento de derechos adquiridos a través del Contrato Marco hasta el año 2005. Esa Acta, se hizo para poder liquidar a los trabajadores en el año 2006, por ello en ese Convenio 422, se pactó en la CLAUSULA (sic) OCTAVA (8) plenamente identificada, la forma para resolver el cálculo para los pasivos que se pudieran generar posterior su firma, estableciéndose expresamente que la fecha para los nuevos cálculos no comprendidos en dicha Acta, sería a partir del 01 de enero de 2006 y [solicitó] a esa Corte, acuerde que se deban RECALCULAR NUEVAMENTE LOS CONCEPTOS A PARTIR DEL 01/01/2006 [sic].” [Mayúsculas del original] [Corchetes de esta Corte].
De la denuncia precedente, observa esta Corte que lo señalado por la parte apelante en este punto es la solicitud de pago de diferencias en sus pasivos laborales supuestamente adeudados de forma posterior a diciembre de 2005, en virtud de lo previsto en la Cláusula Nro. 8 del Acta Convenio Decreto 422 de fecha 13 de junio de 2006. Pues -en su opinión- “[…] La Junta Liquidadora del INH, se comprometió y garantizó el pago de los nuevos pasivos laborales posteriores a la firma de dicha acta- convenio, mediante nuevos cálculos a partir del 01-01-2006.- […]” y en consecuencia solicitó que se le cancele las diferencias a que hubiere lugar, al valor de la unidad tributaria actual, en virtud de la supuesta mora en que ha incurrido la demandada.
No obstante, el Iudex a quo, al resolver la procedencia o no de la aplicación de la cláusula Nro. 8 del acta convenio in commento, estableció que la misma no era procedente en virtud de lo siguiente:
En lo que atañe a la Cláusula 8º parcialmente transcrita, [ese] Órgano Jurisdiccional observ[ó] que en ningún momento aquella regula el Índice de Precios al Consumidor (IPC), razón por la cual [ese] Tribunal desecha el aludido alegato. Aunado a lo anterior [ese] Juzgado observ[ó] que no consta a los autos que la tantas veces mencionada Acta-Convenio Decreto 422 (en la cual se fundamenta la parte querellante para hacer valer sus derechos) haya sido homologada por el Inspector del Trabajo para su plena validez, por tanto no puede suplir quien [ahí] decide la falta de diligencia de la parte que se pretende beneficiar con la misma, con la carga de traer a los autos el referido documento luego de haberse cumplido con las formalidades de ley para que la Administración quede legalmente obligada a darle cumplimiento a ese compromiso, razón por la cual la Administración no está obligada a honrar ese reclamo, y así se decide.
Conforme a la decisión parcialmente transcrita, aprecia esta Corte que dicho Juzgador consideró que la cláusula Nro. 8 ibidem, no hacía mención alguna al Indice de precio al Consumidor (IPC), en cuanto a su aplicación por los períodos solicitados por la parte accionante, esto es, de diciembre de 2005 a enero de 2010.
A tal efecto, es conveniente traer a colación lo dispuesto en la cláusula Nro. 8 de la precitada Acta Convenio, la cual establece:
“CLÁUSULA OCTAVA: ‘LA JUNTA LIQUIDADORA’ acuerda, se compromete y garantiza que en caso de surgir nuevos Pasivos Laborales posterior a la firma de la presente acta convenio, e consideraran ya resueltos, mediante un nuevo cálculo de los conceptos a partir del 01/01/2006.
APARTE ÚNICO: las partes acuerdan que por el beneficio del pago de los pasivos laborales y el BONO ÚNICO POR LIQUIDACIÓN, no ha lugar a procedimiento judicial o extrajudicial alguno de reclamo”
De la transcripción de la cláusula in commento, se desprende que la Junta liquidadora del INH se comprometió con el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Hipódromos (SUNEP-I.N.H.), al pago de nuevos pasivos laborales que surgieran de forma posterior a la firma de dicha acta convenio, los cuales se considerarían ya resueltos, mediante un nuevo cálculo de los conceptos a partir del primero de enero de 2006, y en su aparte único se estableció que los pasivos laborales no serían objeto de reclamación judicial o extrajudicial de ningún tipo.
Visto lo anterior, considera esta Alzada que, si bien es cierto dicha cláusula señala el pago de pasivos laborales que hayan surgido de forma posterior a la firma del acta convenio ut supra, no obstante, la precitada disposición en ningún momento refiere cuáles son esos pasivos laborales que serán objeto de cálculo, esto es, sobre cuales conceptos se realizará el nuevo cálculo al primero de enero de 2006, y mucho menos hace mención en forma alguna a la aplicación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) con respecto a los acreencia laborales adeudada a sus empleados, pues el fundamento central del demandante al solicitar la aplicación de la cláusula Nro. 8 eiusdem, estriba en que se le debe aplicar el IPC, de forma posterior a diciembre de 2005, hasta enero de 2010; y considerando que esta Corte estableció de forma abundante que el Índice de Precios al Consumidor (IPC) solamente era aplicable hasta diciembre de 2005, en virtud de que en dicha acta no se estableció en forma alguna que deba cancelarse en los años siguientes a diciembre de 2005, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar la presente denuncia. Así se establece.-
5.- De no Inclusión de la Prima de Antigüedad y Prima de Eficiencia y Productividad:
Igualmente observa esta Alzada que la parte apelante manifestó que “[…] no hubo pronunciamiento del Juez Superior con respecto a la inclusión de la prima de antigüedad y compensación por eficiencia y productividad en la sumatoria para el cálculo de la jubilación, según el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y 15 de dicho Reglamento […]”.
Que “[…] en la querella se hizo [esa] solicitud, pero el Juez, a pesar que también se alegó en la audiencia definitiva, no se pronunció con respecto a [eso] […] señal[ó], que [esas] primas fueron, reconocidas tanto en el Acta Convenio Decreto 422 en su clausula segunda numerales 7 y 9, Prima Antigüedad 2003-2005 y Compensación por Prima de Eficiencia Productividad 2001-2005, como también en el finiquito de la liquidación, a través del cual le cancelan los pasivos laborales y el bono único por liquidación …” (En corchetes de esta Corte)
En ese sentido, sostuvo que “[el] Ejecutivo en el año 1999, determinó la supresión y liquidación del INH, en Decreto No. 422, y es el 13-06-2006 que se acuerdan las condiciones para el egreso y desde allí 2006 no liquidaron a [su] poderdante, estando él a la expectativa de que al liquidarlo le pagaran en sus indemnizaciones, los conceptos no cancelados durante los años de 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 como eran las primas de antigüedad y compensación por prima de eficiencia y productividad, pero no ocurrió así, por que no se las incluyeron en la sumatoria del cálculo de la jubilación por ello [solicitaron] que [ese] concepto sea reconocido como un DERECHO IRRENUNCIABLE DEL TRABAJADOR, contemplado en la Constitución Bolivariana de la República y acuerde esta Corte, sea incluido en la sumatoria de los 24 meses la prima de antigüedad y prima de eficiencia”. (Corchetes de este órgano Jurisdiccional)
Conforme a lo aseverado por la parte accionante en la denuncia anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que el fundamento central de dicha delación, se circunscribe al hecho de que supuestamente el Idex a quo, no emitió pronunciamiento con respecto a solicitud de inclusión de las primas de antigüedad, compensación por eficiencia y productividad en la sumatoria del sueldo base a emplearse para el cálculo del beneficio de la jubilación, pues, -en su opinión- dichas “(…) primas fueron, reconocidas tanto en el Acta Convenio Decreto 422 en su clausula segunda numerales 7 y 9, Prima Antigüedad 2003-2005 y Compensación por Prima de Eficiencia Productividad 2001-2005, como también en el finiquito de la liquidación …” por tanto, lo que está invocando la parte apelante en este punto, es el presunto vicio de la sentencia que se da por omisión de pronunciamiento, el cual se materializa cuando el juez dicta su fallo, sin resolver sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, y que se conoce en doctrina como el vicio de incongruencia de la sentencia.
En tal sentido, cabe destacar que el vicio de incongruencia se configura cuando existe disconformidad formal entre el problema judicial planteado por las partes del proceso, de un lado y lo decidido por el Tribunal del Instancia. Asimismo, el Principio de Congruencia está instituido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el Juez al decidir deberá hacerlo en forma expresa, positiva y precisa, sin sobreentendidos, sin dejar cuestiones pendientes, sin incertidumbre ni ambigüedades, con base a lo alegado por las partes y a los medios probatorios aportados por ellas, abarcando en su pronunciamiento todos y cada uno de dichos alegatos, así como las pruebas promovidas, a fin de dar cumplimiento al principio de exhaustividad del fallo, el cual le impone al Juez la obligación de decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes ni suplir a estas en sus argumentos o defensas. Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 6159 de fecha 09 de noviembre de 2005, caso: Sucesión de Constantino Quirurgico Conconi Vs. (SENIAT), señaló lo siguiente:
Por otra parte, esta Sala mediante sentencias Nros. 581, 709, 877 y 1.491, de fechas 22 de abril, 14 de mayo, 17 de junio y 7 de octubre de 2003, casos: Pablo Electrónica, C.A., 357 Spa Club C.A., Acumuladores Titán y Yan Yan Express Restaurant, C.A., estableció respecto al vicio de incongruencia, lo siguiente:
“ En este sentido, para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; cuya inobservancia en la decisión, (de los supuestos supra indicados), infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Manifestándose ésta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa”. (Subrayado y destacado de la Sala).
En atención a la decisión anteriormente esbozada, el vicio de incongruencia se configura cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas esgrimidas por las partes intervinientes en el proceso. La cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa. Igualmente es importante destacar que la “decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser manifestado en forma comprensible, cierta y efectiva que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades o ambigüedades, debiendo por ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso” (sentencia Nro. 269, de fecha 09 de febrero de 2006, caso: Leonardo Maldonado y otros, Vs. SENIAT, emanada de la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). (En negritas y cursiva de esta Corte).
Ahora bien, el Juzgador de Instancia en su sentencia de fondo, expresamente indicó que:
“(…) no consta a los autos que la tantas veces mencionada Acta-Convenio Decreto 422 (en la cual se fundamenta la parte querellante para hacer valer sus derechos) haya sido homologada por el Inspector del Trabajo para su plena validez, por tanto no puede suplir quien [ahí] decide la falta de diligencia de la parte que se pretende beneficiar con la misma, con la carga de traer a los autos el referido documento luego de haberse cumplido con las formalidades de ley para que la Administración quede legalmente obligada a darle cumplimiento a ese compromiso, razón por la cual la Administración no está obligada a honrar ese reclamo, y así se decide.
De la decisión parcialmente transcrita se evidencia que el Idex a quo, se limitó a señalar que el “Acta-Convenio Decreto 422”, no era aplicable al caso debatido por no estar suscrita por el Inspector del Trabajo competente, así que, al haber declarado la inaplicabilidad del convenio pactado entre la Junta Liquidadora del INH y el Sindicato representativo de sus empleadores, con dicha decisión sí se pronunció al respecto, puesto que estableció que la Junta Liquidadora del INH no estaba obligada a cumplir con lo establecido en el acta in commento.
En este sentido, resulta imperioso traer a colación lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de Abril de 2006, los cuales establecen:
“Artículo 7.- A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta Ley se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleo.
Artículo 8.- El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada durante los dos últimos años de servicio activo.”
Conforme a las deposiciones legales antes transcritas observa esta Corte que la noción de sueldo mensual del funcionario público a los efectos del pago del beneficio de la jubilación comprenderá el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente obtenidos como parte del sueldo durarte la prestación de servicios. Asimismo se establece que el sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá del promedio del sueldo mensual resultante de los últimos 2 años del servicio activo.
Igualmente mediante sentencia Nro. 781 del 9 de julio de 2008, caso: Comité Ejecutivo Nacional de la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDEUNEP), emanada de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, relativa a la interpretación de los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en lo que respecta al sueldo base de cálculo que deberá tomarse en cuenta para el pago del beneficio de la jubilación, estableció lo siguiente:
Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto al recurso de interpretación que ha sido planteado; no obstante, como punto previo debe referirse al alegato del Ministerio Público conforme al cual en el caso de autos se ha configurado la “conversión del recurso”, pues si bien se solicita la interpretación de los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 3.850 de fecha 18 de julio de 1986, dicha Ley fue reformada y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.501 del 16 de agosto de 2006 manteniéndose incólume el texto de los señalados artículos en la nueva Ley.
(…)
Ahora bien, resulta necesario analizar el contenido de la noción sueldo mensual empleada en el artículo 7 de la Ley bajo estudio, para lo cual se estima pertinente realizar algunas precisiones terminológicas, pues como bien señala el artículo 4 del Código Civil, “... A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión entre sí y la intención del legislador....”.
Así pues, el vocablo Sueldo significa conforme al Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de G. Cabanellas y Alcalá-Zamora, “la remuneración mensual o anual asignada a un individuo por el desempeño de un cargo o empleo profesional”.
Por otra parte, entiende la Sala que la expresión “compensación por antigüedad” empleada por el Legislador en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se refiere a la prima otorgada al funcionario o empleado una vez haya cumplido con un tiempo determinado de servicio en la Administración, lo cual constituye una retribución por los años de trabajo en la función pública. Dicha compensación por su carácter regular y permanente, se incluye en el cómputo total de la remuneración mensual del funcionario o empleado.
En lo que respecta a la “compensación por servicio eficiente” ésta se refiere a la cantidad dineraria recibida por el funcionario en virtud del rendimiento demostrado en el ejercicio de sus funciones. De esta manera, dicha prima recompensa la responsabilidad demostrada por el servidor público en el desempeño de sus labores, por lo cual una vez otorgada, igualmente forma parte integrante del sueldo.
(…)
Ahora bien, los recurrentes pretenden se incluya el monto correspondiente al bono vacacional en la suma de los sueldos utilizados como base para el cálculo de la pensión de jubilación, lo cual hace necesario atender a lo previsto en el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
(…)
Como se observa, la intención del Legislador no fue incorporar las bonificaciones pagadas anualmente a los efectos del cálculo de la pensión jubilatoria, pues la norma es clara al establecer que el sueldo base para el cálculo de dicha pensión de jubilación es el devengado por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada, mes a mes en sus últimos dos años de servicio activo. (Negritas y subrayado de esta Corte)
Así pues, en atención a la decisión parcialmente transcrita, el sueldo base para el cálculo de la pensión de jubilación de conformidad con lo estipulado en los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, es el devengado por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada, mes a mes en sus últimos dos años de servicio activo.
No obstante, en el caso que nos ocupa, la parte apelante adujo que el Iudex a quo, no emitió pronunciamiento con respecto a la solicitud de inclusión de las primas de antigüedad, compensación por eficiencia y productividad en la sumatoria del sueldo base a emplearse para el cálculo del beneficio de la jubilación, pues, -en su opinión- dichas “(…) primas fueron, reconocidas tanto en el Acta Convenio Decreto 422 en su clausula segunda numerales 7 y 9, Prima Antigüedad 2003-2005 y Compensación por Prima de Eficiencia Productividad 2001-2005, como también en el finiquito de la liquidación …”.
En ese sentido, es conveniente traer a colación lo dispuesto en la cláusula 2 del acta Convenio Decreto 422 ut supra, que dispone:
“CLÁUSULA SEGUNDA: ‘LA JUNTA LIQUIDADORA’ acuerda, se compromete y garantiza la cancelación de los Pasivos Laborales tratados y discutidos en las Mesas Técnicas, de conformidad con el informe que se inserta como ANEXO A, identificado como ‘Pasivos Laborales Empleados’, el cual forma parte integrante de la presente Acta-Convenio, en el mismo se describen los conceptos sujetos a discusión, la cuantía y los términos en que fueron rechazados o aprobados. Pasivos Laborales rechazados: 1) Seguro de Hospitalización Cirugía y Maternidad 1991-2005, 2) Asistencia Médica, Odontológica, Farmacología y Oftalmología l99- 2005, 3) Póliza de Seguros Funerarios 2001-2005 y 13) Acta Convenio 1987-2005. Pasivos Laborales aprobados: 4) Becas Estudiantiles 1991-2005, 5) Diferencia en Cesta Ticket 2003- 2005, 6) Bonos Extras 1995-2005, 7) Prima Antigüedad 2003-2005, 8) Capacitación y Adiestramiento l987-2005, 9) Compensación por Prima de Eficiencia y Productividad 2001-2005, 10) Evaluaciones y Compensaciones 1991-2005, 11) Bono por No discusión del Convenio Colectivo 1988-2005 y 12) Bonos Nocturnos durante Jornadas Hípicas 1993-2005. LA JUNTA LIQUIDADORA” acuerda, se compromete y garantiza que los Pasivos fueron calculados entre los años 1987 y 2005, los cuales superan la indemnización contemplada como Prestaciones Sociales, más lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, estimando como deuda por concepto de Pasivos Laborales para cada Funcionario Público de Carrera, una indemnización por la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN OCHOCIENTOS DOS MIL CUARENTA Y CINCO CON VEINTIDÓS CENTIMOS (BS. 1.802.045, 22) por cada año completo, vinculado al lapso denominado ejercicio fiscal, pagaderos desde el año 1992 hasta el año 2005, para un total de catorce (14) años de Pasivos Laborales. Las partes acuerdan aumentar citado estimado anual a la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES EXACTOS (Bs. 2000,00) con el fin de prever cualquier pasivo laboral oculto ó no pre enunciado, no llevado a Mesas Técnicas por SUNEP-INH, conviniendo de esta manera que el Instituto Nacional de Hipódromos queda liberado de cualquier reclamo, por cuanto no tiene deudas pendientes por calcular por concepto de Pasivos Laborales en los lapsos, antes señalados.” (Negritas y subrayado de esta Corte)
Así pues, se desprende del acta in commento que la Junta liquidadora del INH, se comprometió al pago de los referidos conceptos de las primas de antigüedad, compensación por eficiencia y productividad a favor de los empleados del Instituto Nacional de Hipódromos, adeudado hasta el año 2005, en virtud de que dicha acta es el producto de un acuerdo de voluntades correspondiente a las deudas devenidas de los Contratos Colectivos III y IV suscritos entre el precitado Instituto y sus empleados; y con ocasión a todos los pasivos laborales que se encontraban pendientes hasta diciembre de 2005, por lo tanto las Primas antes aludidas si fueron incorporadas al salario de sus trabajadores.
Sin embargo no puede pasar por alto esta Corte que la parte apelante está solicitando la aplicación de esas primas en los años subsiguientes a diciembre de 2005, pues -en su opinión- “(…) los conceptos no cancelados durante los años de 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 como eran las primas de antigüedad y compensación por prima de eficiencia y productividad, (…) no se las incluyeron en la sumatoria del cálculo de la jubilación…”, fundamentando dicha solicitud en el Acta Convenio Decreto 422 antes referida. Cuando dicha acta fue el producto de un acuerdo de voluntades con el objeto de cancelar aquellos pasivos laborales adeudado hasta el año 2005, devenidos de los Contratos Colectivos III y IV suscritos entre el precitado Instituto y sus empleados. Por lo tanto, la misma no es aplicable en los años subsiguientes, y en virtud de que no consta en autos ni en ningún otro medio de prueba que la Junta Liquidadora del INH se haya comprometido al pago de tales conceptos en los años siguientes a diciembre de 2005, en consecuencia esta Corte desestima la presente denuncia. Así se establece.-
6.- De la no inclusión del Bono de Productividad como parte del Salario Integral:
Observa esta Corte que la parte apelante adujo en su escrito de fundamentación que el Tribunal de Instancia no se pronunció con respecto a las diferencias prestacionales por no inclusión en el salario integral del bono de productividad, señalando al efecto que “[…] al hacer el cálculo de las prestaciones sociales [ese] concepto jamás se tomó en consideración para el salario integral, pues la administración [sic] solo estimó para el salario integral el salario base más las alícuotas de bono vacacional y bonificación de fin de año, […] pero omitió el bono de productividad, pues es conocido que el pago por la prestación de servicios, llámesele productividad, gratificación, bono por metas, bono técnico o como quiera designarlo el patrono, es parte del salario, siempre que sea susceptible de ser pagado en efectivo (no en especie) y se genere por la prestación de servicios del trabajador, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, existe suficiente jurisprudencia patria, que determina que [ese] ingreso es parte del salario integral, por lo que sin duda alguna alega[ron] que las prestaciones sociales no fueron calculadas en base al salario integral. Reitera[ron] [esa] diferencia se genera por no incluirse en el salario integral, la compensación del cálculo de Prima de Profesionalización, la cual fue estimada considerando solo el sueldo básico, para el cálculo de la pensión de jubilación. Dicha compensación debió incluirse en el salario integral, a que le corresponda en virtud de Convenio Marco III, del año 2003, establecido en su cláusula 09, donde se acordó el Beneficio de una Prima de Profesionalización del 10% del salario básico”. (Corchetes y negritas de este Órgano Jurisdiccional)
Ahora bien, observa esta Alzada que la denuncia anterior se circunscribe al hecho de que supuestamente el Juzgado a quo no se pronunció con respecto a la aplicación del bono de productividad y la prima de profesionalización como parte del salario integral a los efectos del pago de sus prestaciones sociales. Ello así es importante señalar lo siguiente:
a).- Del Bono de Productividad:
Con relación al Bono de Productividad, como parte del salario integral, no se evidencia de la querella funcionarial que dicho concepto haya sido solicitado y estimado por la parte recurrente en su escrito libelar.
No obstante, se aprecia que en la presente causa sí fue objeto de debate la aplicación como parte del sueldo mensual del ex funcionario demandante, el concepto de compensación por prima de eficiencia y productividad, por tanto, considera esta Alzada que lo denunciado por la parte apelante en este punto, es la no inclusión de la prima de eficiencia y productividad como parte del sueldo integral a los efecto del pago de sus prestaciones sociales.
Visto lo anterior, debe insistir esta Corte que, cuando el Juez de Instancia estableció la inaplicabilidad del Acta Convenio Decreto 422 antes referida, por no estar suscrita por el inspector del Trabajo, con dicha decisión se pronunció con respecto a todo los conceptos solicitados por el demandante con ocasión al precitado convenio extrajudicial; y como se dijo anteriormente dicho convenio era el producto de un acuerdo de voluntades nacido entre la Junta liquidadora del INH y el Sindicato representativo de sus trabajadores, con el objeto de cancelar aquellos pasivos laborales adeudado hasta diciembre de 2005, devenidos de los Contratos Colectivos III y IV suscritos entre el precitado Instituto y sus empleados.
Por lo tanto, la misma no era aplicable en los años subsiguientes, por tratarse de una deuda que abarcaba un determinado período no extensible en los años posteriores a la prenombrada fecha; y considerando que la Administración cumplió con el pago debido de tal concepto mediante la cancelación de los pasivos laborales adeudados hasta el año 2005. En criterio de esta Alzada debe desestimarse la presente denuncia. Así se establece.-
b)- De la Prima de Profesionalización:
Con relación a la solicitud de la prima de profesionalización como parte del salario integral, igualmente insiste esta Corte en que no se evidencia de la querella funcionarial, dicho concepto haya sido solicitado y estimado por la parte recurrente en su escrito libelar.
En ese sentido, se aprecia de la querella funcionarial interpuesta que la parte accionante fundamentó la solicitud de diferencias de sueldo con ocasión a sus acreencias laborales adeudadas en virtud de que “[…] los montos colocados de las primas de antigüedad y eficiencia generaron desde el año 2006 hasta que [fue] retirado por jubilación, [incidieron] en los salarios mensuales, y [repercutieron] en la antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y fideicomisos. […] se pueden observar esas diferencia de salarios que impactó [sic] en los fideicomisos pagados en los años 2006, 2007, 2008 y 2009 […].” (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional)
Por lo tanto, los únicos componentes salariales que fueron solicitados en primera instancia fueron las primas de antigüedad y eficiencia como parte del sueldo a los efectos del pago de la prestación de antigüedad, bono vacacional, utilidades y fideicomiso, y en forma alguna se señaló ni discriminó la solicitud del concepto “prima de profesionalización” como parte del salario integral, así que no podría hablarse de que el iudex a quo, incurrió en omisión de pronunciamiento, con respecto a un pedimento que jamás fue solicitado ni esgrimido en primera instancia, además de que no fue objeto de defensa por parte de la querellada. Así que, resulta forzoso para esta Corte desestimar dicha denuncia. Así se establece.-
Ahora bien, por razones de orden práctico, esta Corte estima necesario analizar el resto de las denuncias esgrimidas por la parte apelante en la siguiente forma:
7.- Del pago del Beneficio de Alimentación por el período del mes de febrero de 2010:
Igualmente, la parte apelante adujo que no le fue cancelado el beneficio de alimentación por el período del mes de febrero de 2010 señalando al efecto que: “[…] se le debe al funcionario 18 cesta tickets, correspondientes a un mes de trabajo desde el 01-02-2010 al 28-02-2010 [sic], a razón de Bs. 32,50 que es igual a Bs. 585,OO ...”.
En este sentido, al analizar la decisión aquí impugnada, observa esta Corte que el Iudex a quo, no se pronunció en forma alguna con respecto a tal solicitud. Asimismo, se aprecia del petitorio esgrimido por la demandante en la querella funcionarial interpuesta en primera instancia, que la querellante solicitó la cancelación de “[…] los cestas ticket correspondientes al mes de febrero de 2010 por 18 laborados y no pagados a razón de Bs. 32,50, para un total de Bs. 585,00.”, es decir, que fue aducido tal concepto en primera instancia y el Juzgado a quo, no se pronunció en forma alguna al respecto.
A tal efecto, es conveniente señalar que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores vigente del año 2004, cuando tal beneficio se otorgue a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, se “(…) suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.).”.
Igualmente, los artículos 3 y 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de Abril del 2006, establecen que:
“Artículo 3.- Se entiende por jornada de trabajo a los efectos de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y este Reglamento, el tiempo pactado entre las partes durante el cual el trabajador o trabajadora está a disposición del empleador o empleadora y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos, dentro de los límites establecidos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo.
Artículo 19. Obligatoriedad del cumplimiento. Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada.” (Negritas y subrayado de este Órgano Jurisdiccional)
Conforme a las disposiciones legales parcialmente transcritas el beneficio de alimentación cuando es otorgado a través de cupones o tickets, deberá ser cancelado por cada jornada laborada, es decir, por la prestación efectiva de servicios donde el trabajador (en este caso funcionario público) se encuentre a disposición del empleador, producto de su real prestación de servicios, y la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada”.
No obstante, en el caso sub examine, de una revisión de las actas procesales se evidencia a los folios 113 y 114, copias simples de los recibos de pago quincenales correspondientes al mes de enero del año 2010, producto de la prestación efectiva de servicios del ex funcionario accionante, siendo estos los último recibos de pago de sueldo traídos a los autos por la parte actora. Sin embargo no se evidencia de ningún otro medio de prueba que la parte querellante haya prestado servicios personales de forma efectiva en un período posterior al mes de enero, y mucho menos en el período del mes de febrero de 2010.
Asimismo tampoco se evidencia de autos que la no prestación efectiva de servicios del accionante en el mes de febrero de 2010 haya sido por causa imputable a la querellada, pues el motivo de terminación de la vinculación empleo funcionarial, se debió a que fue “[…] notificado el 31 de enero de 2010, de que se [le] había otorgado [su] JUBILACIÓN ESPECIAL…”; y considerando que el pago de cesta ticket únicamente es con ocasión a cada jornada de trabajo laborada, (salvo que se trate de no prestación de servicios por causa no imputable al trabajador). Esta Corte estima que la parte apelante no logró demostrar por ningún medio de prueba haber prestado servicios efectivos en el referido mes para ser acreedora de tal beneficio.
Por lo tanto, mal podría esta Corte declarar la nulidad de la decisión aquí impugnada sólo por el hecho de que el Juzgado a quo, no se pronunció con respecto a este punto, cuando dicha solicitud es totalmente improcedente en virtud de que no le correspondía tal concepto. En tal sentido, se desestima la presente denuncia. Así se establece.-
8.- Del pago de sueldo correspondiente al período del mes de febrero de 2010:
Asimismo, la parte apelante adujo que se le adeuda un mes de sueldo correspondiente a febrero de 2010, señalando al efecto que “[…] el INH, le adeuda un mes de salarios correspondiente a Febrero de 2010, de Bs.2.805,60, que es el sueldo mensual que cobraba [su] poderdante y se puede observar que las prestaciones se la pagaron el 01 de marzo de 2010 […]” asimismo adujo que “[…] [ese] acuerdo establecido en el Acta Convenio, es una indemnización que en si (sic) representa una justa protección social mientras se procedía a la cancelación de sus prestaciones sociales, además de ser un acuerdo entre las partes por ello [solicitaron] el pago del salario mensual trabajado por el funcionario […] observ[ó] que también el Contrato Marco, establece el pago del sueldo mensual hasta que le pagaran sus prestaciones sociales, y así [solicitó] lo acuerde [esa] honorable Corte”. (Negritas y corchetes de esta Corte)
Con respecto a lo señalado por la apelante en este punto, nuevamente observa esta Corte que dicha solicitud, si bien fue esgrimida por la actora en su escrito libelar en primera instancia, como parte del petitorio de la querella funcionarial interpuesta en esa instancia. No obstante, se aprecia que el Juzgado a quo, al emitir su decisión no se pronunció en forma alguna con respecto a tal petitorio. Sin embargo como se dijo anteriormente la recurrente no logró demostrar en forma alguna que haya prestado servicios de forma efectiva en el período antes señalado, por lo tanto se desestima la presente denuncia. Así se establece.-
9.- De la Corrección Monetaria:
Finalmente la parte actora solicitó la corrección monetaria de las cantidades dinerarias que le corresponde por sus prestaciones sociales, en virtud de que “[tanto] dicha Institución oficial, como el Tribunal Supremo de Justicia y el conocimiento común de toda la población saben y le consta que existe inflación, la cual hace cambiar el valor de la moneda en menos, o sea, con la misma cantidad de dinero de un año no se compra el mismo bien al año siguiente. El principio nominalista establecido en el Artículo 1.737 del Código Civil, se contrae a que el deudor de una obligación por préstamo de dinero está obligado a pagar únicamente la suma de dinero recibida en préstamo […]” de ese mismo modo indicó que “[…] Con fundamento en los argumentos antes esgrimidos cabe que esa Superioridad tenga en cuenta la inflación acuerde, en consecuencia, la correspondiente corrección monetaria, en la forma y modo como se solicitó en el libelo de demanda”.
No obstante, el Juzgado a quo, declaró la improcedencia de tal concepto en virtud de que “la pretensión de indexación resulta infundada, por cuanto la relación existente entre la querellante y el Ministerio querellado era netamente estatutaria, de allí que dicha deuda no es de valor, (…)”. En este sentido, cabe destacar que las prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 Constitucional son deudas de valor, de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses.
Por otra parte, cabe destacar que mediante sentencia Nro. 636 de fecha 10 de junio de 2004, caso: David Antonio Castillo contra el Ministerio de Relaciones Interiores, (hoy Ministerio del Interior y Justicia), emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia relativa a la improcedencia de la corrección monetaria en materia de prestaciones sociales de funcionarios públicos, la precitada Sala estimó que:
“Ciertamente, el incumplimiento voluntario de las obligaciones laborales genera, en cabeza del deudor, la obligación de reparar los daños y perjuicios por la falta de pago; esta reparación consiste en todo caso, en el pago de intereses.
En razón de lo expuesto, juzga la Sala procedente ordenar el pago de los intereses calculados al 12% anual, respecto de los montos adeudados tanto de la diferencia dejada de percibir por concepto de pensión de jubilación, así como por concepto de las prestaciones sociales, por cuanto se trata de deudas de valor que deben ser canceladas tal como se contrajeron y no desvalorizadas por efecto de la inflación. Así se decide.
En lo que atañe a la corrección o indexación monetaria, esta Sala niega tal pedimento por considerar que una vez acordados los intereses derivados del incumplimiento, su procedencia implicaría una doble reparación por daños y perjuicios, tal como lo ha señalado en ocasiones similares a la de autos.(Vid. sentencia Nº 00457 de fecha 25 de marzo de 2003). (Negritas y destacado de este órgano Jurisdiccional)
Asimismo tal criterio fue reiterado por dicha Sala en sentencia N° 202 del 7 de febrero de 2007, la cual a su vez fue ratificada en sentencia Nro. 078 de fecha 27 de enero de 2010, caso: Víctor Manuel Zuloaga contra el Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde se estableció que:
Precisada como ha sido la nulidad del ajuste de la pensión de jubilación determinada por el entonces Ministro de Infraestructura, y al apreciarse que el petitorio recursivo contiene pretensiones pecuniarias relativas a las diferencias por concepto de pensión de jubilación y pasivos laborales que, precisamente, da lugar la errónea aplicación del Decreto N° 1.786; esta Sala, de conformidad con los poderes que le otorga el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el aparte 17 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; ordena, previa la verificación del cargo desempeñado por cada recurrente y el cumplimiento de los requisitos de ley, lo siguiente:
(…)
Finalmente, con relación a la solicitud de indexación del capital adeudado a la parte actora, al haber sido acordado el pago de los intereses moratorios no resulta procedente esa petición, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria y el pago de los intereses moratorios generados implicaría, en criterio de esta Sala, una doble indemnización (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala N° 202 del 7 de febrero de 2007). Por esta razón, tal petición debe ser desechada. Así se declara. (Negritas y destacado de esta Corte)
En atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, cuando se habla de intereses moratorios por retardo en el pago de prestaciones sociales de funcionarios públicos, acordar la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades adeudadas, implicaría un pago doble de tal concepto por ser susceptibles de generar intereses de mora ante el evidente incumplimiento oportuno en su otorgamiento, tal y como lo establece el reiterado criterio jurisprudencia antes esbozado.
Así pues, en el caso que nos ocupa, mal podría esta Corte acordar la indexación o corrección monetaria sobre el monto total que le corresponde por prestaciones sociales al demandante, cuando en principio dichos pasivos laborales son susceptibles de generar intereses moratorios en caso de un incumplimiento oportuno, lo cual implicaría un pago doble de ese concepto. Por tal motivo este Alzada comparte el criterio asumido por el Juzgado a quo, en cuanto a la improcedencia de la corrección monetaria solicitada por la parte actora y en consecuencia se desestima la presente denuncia. Así se establece.-
10.- De la Caducidad en la Solicitud del Pago de Diferencias de Cesta Tickets, Bono Vacacional, Bonificación de Fin Año y Vacaciones correspondientes a los períodos de los años 2006, 2007, 2008 y 2009:
Igualmente observa esta Alzada que la recurrente sostuvo que “[…] el Juzgador declaró improcedente el pago de los conceptos especificados como fueron bono vacacional, bonificación de fin año, cestas tickets y vacaciones por estar caduca la acción según su decir, contrariando la sentencia de la Corte Primera: por ello [solicitaron] declare con lugar el pago de esos conceptos que demanda[ron] en su oportunidad y participa[ron] que por Convenio Marco IV, de fecha 01 de enero de 2003, se acordó en su Cláusula Décima Sexta […]” manifestó que ahí “[…] se evidencia que La Administración Pública, eligió el pago del indicador más alto, es decir el 0,50 de la unidad, tributaria vigente, pero en el caso del INH, la Junta Liquidadora ha cancelado siempre la unidad tributaria del año anterior inmediato y no la unidad tributaria vigente”.
Por otra parte, la representación judicial de la querellada al momento de contestar la fundamentación a la apelación de la demandante, con relación a la caducidad para el reclamo de los conceptos de bono vacacional, bonificación de fin año, cestas tickets y vacaciones, sostuvo que “[…] se evidencia que el querellante pretendió obtener el pago del beneficio de cesta tickets desde el año 2006 hasta el 2010, siendo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la referida norma contaba con un lapso de tres (03) meses para reclamar el beneficio en cuestión, el cual se genera día a día, por jornada de trabajo, de modo que al haber sido interpuesta la querella en el año 2010, su reclamo fue formulado de manera extemporánea, es decir, se reclamó cuando ya había operado la caducidad de la acción para obtener el mencionado beneficio, criterio que compart[e] con el Tribunal a quo, y así solicit[ó] sea confirmado”.
De la denuncia precedente, observa esta Corte que lo señalado por la parte apelante en este punto, es su disconformidad con respecto a la caducidad de la acción para el cobro de las diferencias en los conceptos de bono vacacional, bonificación de fin año, vacaciones, y el beneficio de alimentación (Cesta Ticket), declarada por el Tribunal de Instancia en el fallo apelado. Sin embargo en el presente caso, los fundamentos de tal disconformidad únicamente se circunscriben a las diferencias en el beneficio de alimentación (Cesta Ticket) in commento, ya que -en su opinión- “(…) La Administración Pública, eligió el pago del indicador más alto, es decir el 0,50 de la unidad, tributaria vigente, pero en el caso del INH, la Junta Liquidadora ha cancelado siempre la unidad tributaria del año anterior inmediato y no la unidad tributaria vigente”. Por lo que este Tribunal Colegiado procederá en primer término a realizar el análisis respectivo en cuanto a este punto en la forma siguiente:
Con relación a la solicitud de las diferencias en el beneficio de alimentación (Cesta Ticket), bono vacacional, bonificación de fin año y vacaciones, correspondientes a los períodos de los años 2006, 2007, 2008 y 2009, esgrimida por la parte apelante en su escrito de fundamentación, aprecia esta Alzada que el Juzgado a quo al momento de emitir su decisión de fondo estableció lo siguiente:
“Por lo que se refiere a la solicitud del actor referida al pago de diferencia por pago de cesta ticket de los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, diferencia del bono vacacional de los años 2006, 2007, 2008 y 2009, según -a su decir- se le adeuda la cantidad de Bs. 2.485,50, y al relamo del pago de la cantidad de Bs. 11.551,40 por concepto de diferencia de Bono de Fin de Año; observ[ó] el Tribunal que las querellas funcionariales que se interponen con el fin de reclamar una desigualdad entre el funcionario y la Administración o cualquier hecho imputable a la Administración que en criterio del funcionario incida en forma negativa en su esfera jurídica de índole funcionarial, están sujetas para su accionar al lapso de caducidad de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual debe contarse a partir del hecho que da lugar a la acción o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, en [ese] caso ese hecho que dio lugar a la acción fue la diferencia por pago de cesta ticket de los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, diferencia del bono vacacional correspondiente a los años 2006, 2007, 2008 y 2009, así como la diferencia de Bono de Fin de Año, y siendo que el actor mediante la presente querella pretende que se paguen dichos conceptos, observ[ó] quien […] decide que al actor le nace la oportunidad para reclamar desde el momento en que dichos conceptos no fueron percibidos, y siendo que la presente querella fue interpuesta por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de mayo de 2010, se evidencia claramente que desde el momento en que el actor dejó de percibir dichos conceptos (incluyendo el del año 2009) hasta la fecha de interposición de la presente querella, había transcurrido un lapso que supera los tres (3) meses aludidos, por tanto la querella resulta incoada extemporáneamente por tardía en lo que se refiere a esos conceptos, sin que [ese] Tribunal pueda relajar dicho lapso, pues el mismo corre fatalmente, tal como lo reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08/04/03 […]”.
[…Omissis…]
Consideró el Juzgado Superior que “[…] debe declarar improcedente la solicitud de pago de diferencia de cesta ticket, diferencia de bono vacacional y bono de fin de año correspondiente a los años 2006, 2007, 2008 y 2009, y así se decide.”
De manera pues que, dicho Juzgador estimó que al ser tal solicitud con ocasión a las diferencias adeudadas por los períodos de los años 2006, 2007, 2008 y 2009, y en virtud de que la presente acción fue incoada en el año 2010, había transcurrido más de los tres (3) meses a que alude el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por lo que la solicitud de dichos conceptos se encontraban caducos.
Al respecto, debe enfatizar esta Corte que aquellas indemnizaciones de carácter laboral, estimables en dinero y nacidas a favor del funcionario público, con ocasión a su prestación de servicios, forman parte de sus prestaciones sociales y las mismas son exigibles al término de la misma. Así que no podría hablarse en el presente caso de caducidad de la acción para unos conceptos laborales (cesta ticket alimentación, bono vacacional, bonificación de fin año, y vacaciones) sólo por el hecho de que no fueron solicitados en el momento que se adeudaban (2006, 2007, 2008 y 2009) mientras que se dirimen otros conceptos también de naturaleza laboral (aplicación de los beneficios previsto en el Acta Convenio 442 ut supra), tal y como lo hizo el Juzgado de instancia, pues la parte apelante no está solicitando el pago de la integridad de esos conceptos, sino las supuestas diferencias generadas por la no aplicación para su cálculo de la unidad tributaria vigente.
En este mismo sentido, se debe precisar que las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, (en este caso funcionario por haber prestado servicios para la Administración Pública); además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata una vez que ha culminado la relación de trabajo o en su defecto la vinculación empleo funcionarial de conformidad con lo estipulado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por sentencia 1.538 del 28-11-2000, ha señalado que “(…) el pago de las prestaciones sociales procede sólo en el caso de terminación del vínculo laboral, norma esta que es de obligatorio cumplimiento tanto para los empleadores como para los trabajadores, y por expresa permisión de ley podían hacerse anticipos para situaciones muy particulares y especificas (obligaciones alimentarías, compra de vivienda, etc.). La regla general es, sin embargo, que el patrono está obligado a pagar las prestaciones sociales desde el mismo momento en que termina el contrato individual de trabajo…”
Como corolario de lo anterior, estima esta Alzada que al ser el beneficio de alimentación (Cesta Ticket) al igual que el bono vacacional, vacaciones y la bonificación de utilidades, conceptos de naturaleza laboral nacido de la prestación del servicio efectivo del funcionario en el ejercicio de sus funciones, es decir, con ocasión a su labor, de adeudarse parcial o totalmente en el decurso de la relación de empleo público el mismo es exigible al termino de dicho vínculo, y en consecuencia no podría hablarse de que existe caducidad sólo por el hecho de que no fueron solicitados en la oportunidad en que nació dicho derecho. Así pues, yerra el Juzgado a quo, al declarar la caducidad de la solicitud de diferencias en el pago del beneficio de alimentación, así como el pago de las diferencias en los beneficios del bono vacacional, bonificación de fin de año y vacaciones por los períodos de los años 2006 al 2009, sólo por el hecho de que no fue solicitado en su debida oportunidad. Así se establece.-
De manera pues que, resulta forzoso para esta Corte declarar Parcialmente Con Lugar la apelación en cuanto a este punto, y en consecuencia se Revoca Parcialmente el fallo apelado en lo que respecta a la declaratoria de caducidad de la solicitud de las diferencias en los beneficio de alimentación (Cesta Ticket), bono vacacional, vacaciones y la bonificación de utilidades correspondientes a los períodos de los años 2006, 2007, 2008 y 2009. Así se establece.-
a.- De la solicitud de las Diferencias en el pago del Beneficio del Cesta Ticket:
Ahora bien, al analizar la procedencia o no del beneficio de alimentación solicitado por la actora en su escrito libelar, en los períodos de los años 2006, 2007, 2008 y 2009, observa esta Corte que el fundamento central de tal solicitud se resume al hecho de que supuestamente la querellada “[…] jamás [los canceló] de conformidad con la Unidad Tributaría vigente para el momento, siempre los pagó con la unidad tributaria anterior para el momento […]”.
A tal efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación al pago de Cesta Tickets alimentación, mediante sentencia Nro.- 0327 del 23 de febrero de 2006 (Caso: J Bohórquez contra Construcciones Industriales C.A. y otro), ha señalado que cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido con el beneficio de alimentación (Cesta Ticket) que le correspondía al trabajador en su debido momento, tal concepto puede ser reclamado por el trabajador y el pago del mismo es procedente en bolívares por parte de la accionada al no ser satisfecho en su oportunidad.
En cuanto a la forma de pago del beneficio del cesta ticket de alimentación, se encuentra contemplado en el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.094 del 27 de diciembre de 2004, en su parágrafo primero, que establece :
“Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.)”
Conforme a la disposición legal parcialmente transcrita si el empleador otorga el beneficio de cupones o tickets, corresponderá uno por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a 0.25 Unidades Tributarias ni superior a 0,50 Unidades Tributarias.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa la parte querellante sostuvo que la Junta Liquidadora del INH le otorgaba dicho beneficio en atención al valor del 0,50% de “la unidad tributaria del año anterior inmediato y no la unidad tributaria vigente”. Sin embargo, no se evidencia de autos ni de ningún elemento probatorio suficiente la ocurrencia de ese hecho.
Por lo tanto, a juicio de este Tribunal Colegiado, el supuesto pago del beneficio de alimentación (cesta ticket), en base al valor de la unidad tributaria del año anterior inmediato y no la unidad tributaria vigente, es un hecho que deben ser probados por quien lo alega, dado que no basta la simple afirmación unilateral que hizo la parte accionante del mismo.
A tal efecto, es conveniente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 00711 del 22 de marzo de 2006, ratificada en sentencia Nro. 1836 de fecha 16 de diciembre de 2009, caso: Almacenadora De Oriente, C.A., emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que estableció lo siguiente:
“(…) Si bien en principio la ausencia de actividad alegatoria y probatoria por parte del demandado lo coloca en un estado ficticio de confesión frente a los hechos argüidos por el actor; ello, sin embargo, no releva a este último de la carga de probar el título jurídico del cual deriva su pretensión. Esto quiere significar que, por ejemplo, si se demanda la resolución o el cumplimiento de un contrato, el accionante debe adjuntar el ejemplar del contrato donde constan las obligaciones contraídas o, si el mismo fue pactado verbalmente, traer a los autos los elementos probatorios tendentes a demostrar su celebración, independientemente que a la postre su contraparte quede confesa.
El fundamento de esta postura lo encontramos en el principio de la carga de la prueba consagrado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
‘Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. (Destacad de la Sala).
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Resaltado de este fallo).’
Todo lo anterior apareja que el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe además traer a los autos los elementos de pruebas suficientes, que conforme al principio de mediación, se encuentra compelido a acreditar fehacientemente en el expediente, a los fines de apoyar su petición.” (Negritas y subrayado de esta Corte).
Conformen a la decisión sub iudice antes explanada, corresponde al demandante traer a juicio los medios de prueba necesarios en que fundamente su pretensión. De igual forma, en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, su inversión y el principio de comunidad de la prueba en materia contencioso administrativa, cabe destacar que la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 314 de fecha 22 de febrero de 2007, en el caso Banco Federal, C.A, señaló lo siguiente:
“La aludida carga indica a quién interesa la demostración del hecho en el proceso y debe en consecuencia evitar que ésta falte, pero no significa que la parte sobre quien recaiga sea necesariamente la que la aporte, pues en virtud del principio de comunidad probatoria basta que la prueba aparezca, independientemente de quién la aduce.
Por lo tanto, el denunciado es también interesado en aportar los elementos que estime pertinentes en pro de su defensa, más cuando alega hechos nuevos de los cuales quiera valerse para desvirtuar los alegatos de la otra parte.
(...,)….
Al respecto cabe destacar que si bien pudiera considerarse un hecho de tal naturaleza que el Banco Central de Venezuela optara por dejar flotar el tipo de cambio a partir del 12 de febrero de 2002, tal circunstancia fáctica no implica que quede igualmente exenta de prueba la alegada demora en las operaciones y la sobrecarga de los sistemas, y que ello hubiese sido la causa del incumplimiento sancionado por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), de respetar los términos ofrecidos al consumidor, por lo que la aludida inversión de la carga de la prueba en este particular no sólo no se produjo (pues estas circunstancias fueron alegadas por la recurrente, quien además estaba en mejores condiciones de probarlas, en pro de su defensa), sino que la ausencia de actividad probatoria de dicha recurrente, respecto a hechos que consideraba importantes a los efectos de que la Administración decidiera, impidió establecer su existencia.
Por otra parte es relevante señalar además, que la simple afirmación unilateral no resulta suficiente para que un hecho se dé por cierto (salvo que se produzca por confesión), no obstante, si las partes son coincidentes en la afirmación de aquél, se convierte en un hecho no controvertido y por lo tanto exento de prueba. (En negritas y subrayado por esta Alzada).
De forma que, en atención a la jurisprudencia antes explanada, es de resaltar que la simple afirmación unilateral por parte del accionante no resulta suficiente para que un hecho se dé por cierto “salvo que se produzca por confesión”, y en el caso de autos, no se evidencia de ningún elemento probatorio que la querellante haya logrado demostrar el supuesto pago del beneficio de alimentación en base a la unidad tributaria del año anterior y no la vigente.
Por otra parte, es importante traer a colación lo dispuesto en el parágrafo quinto del artículo 5 de la precitada Ley de Alimentación para los Trabajadores, que dispone:
“Parágrafo Quinto: Cuando en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo vigentes existiesen beneficios sociales con carácter similar a los establecidos en esta Ley, los empleadores sólo estarán obligados a ajustarlos a las previsiones de esta Ley, si aquéllos fuesen menos favorables.” (Negritas y resaltado de esta Corte)
Así pues, en atención a la disposición legal antes esbozada, cuando un beneficio semejante al previsto en la aludida Ley de Alimentación de los Trabajadores, es acordado por fuente convencional, los empleadores o en su defecto la Administración, sólo estarán obligados a ajustarlos a las previsiones de la referida norma legal, cuando dichos beneficios fuesen menos favorables; y en el caso que nos ocupa, la querellada le cancelaba al ex funcionario demandante, el valor del cesta ticket alimentación, en atención al tope máximo previsto en la ley eiusdem (0,50%), en cada momento en que le correspondía el mismo, y en consecuencia nada se le adeuda por este concepto.
Por lo tanto, en el caso que nos ocupa la solicitud de tales diferencias son improcedentes en virtud de que la demandante no logró demostrar que ese beneficio haya sido cancelado con el valor de la unidad tributaria del año anterior (y no la vigente del año actual) en cada oportunidad en que se generó el pago del mismo, aunado al hecho de que el ente querellado le canceló tal concepto en base al tope máximo previsto en la ley. En tal sentido, estima esta Corte que la Junta Liquidadora del INH nada le adeuda a la demandante por este Concepto, y en consecuencia se declara sin lugar su solicitud. Así se decide.-
b.- De la Solicitud de los conceptos de bono vacacional, bonificación de fin año y vacaciones correspondientes a los períodos de los años 2006, 2007, 2008 y 2009:
En cuanto a las diferencias en el pago de los conceptos de bono vacacional, bonificación de fin año y vacaciones correspondientes a los períodos de los años 2006, 2007, 2008 y 2009, igualmente solicitados por la parte actora en la querella funcionarial interpuesta, se observa del petitorio esgrimido por ésta en su escrito libelar, que la supuestas diferencias en la cancelación de dichos conceptos correspondientes a los períodos de los años 2006, 2007, 2008 y 2009, fueron peticionadas por la accionante en virtud de que “[…] los montos colocados de las primas de antigüedad y eficiencia generaron desde el año 2006 hasta que [fue] retirado por jubilación, incidencias en los salarios mensuales, y repercusión en la antigüedad, vacaciones, bono vacacional, [bonificación de fin de año] y fideicomisos. […] pagados en los años 2006, 2007, 2008 y 2009 […].” (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional)
De manera pues que, dichas diferencias son producto de la presunta falta de aplicación de los conceptos de primas de antigüedad y eficiencia al sueldo normal del demandante, las cuales, a su vez incidieron en el pago de los conceptos de “[…] vacaciones, bono vacacional [bonificación de fin de año] y fideicomisos. […] pagados en los años 2006, 2007, 2008 y 2009 […].”, por tanto, se trata de la solicitud de diferencias de conceptos laborales por la supuesta falta de aplicación de las primas antes aludidas.
De lo precedente expuesto, se debe reiterar lo señalado por esta Corte de forma abundante en la presente decisión, en cuanto a que -a través de la prenombrada Acta Convenio 442 de fecha 13 de junio de 2006-, la Junta liquidadora del INH, se comprometió al pago de las primas de antigüedad, compensación por eficiencia y productividad a favor de los empleados del entonces Instituto Nacional de Hipódromos, adeudadas hasta el año 2005, en virtud de que dicha acta es el producto de un acuerdo de voluntades celebrado con ocasión a las deudas devenidas de los Contratos Colectivos III y IV suscritos entre el precitado Instituto y sus empleados; y con ocasión a todos los pasivos laborales que se encontraban pendientes hasta diciembre de 2005.
Por otra parte, cabe destacar que las primas antes aludidas, solamente fueron previstas a través del acta convenio in commento hasta diciembre de 2005, y no se evidencia de autos ni de ningún otro medio de prueba que tales conceptos hayan sido acordados por la Junta liquidadora en los año posteriores a la prenombrada fecha; y en razón de que la parte actora está solicitando la aplicación de esas primas en los años subsiguientes al 2005, es decir, por los períodos de los años 2006, 2007, 2008 y 2009, tales conceptos no son aplicables y en consecuencia no se genera incidencia alguna en las vacaciones, bono vacacional y bonificación de utilidades correspondientes a los períodos antes mencionados.
De manera pues que, como se dijo anteriormente, no consta en autos ni en ningún otro medio de prueba que la Junta Liquidadora del INH se haya comprometido al pago de tales conceptos en los años siguientes a diciembre de 2005, por lo tanto, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar su solicitud. Así se establece.-
Ahora bien con respecto al conocimiento de las restantes solicitudes esgrimidas por la parte actora en su escrito libelar, esta Corte considera que las mismas ya fueron dilucidadas en la oportunidad en que se resolvieron todas y cada una de las denuncias esgrimidas por la parte aquí apelante en su escrito de fundamentación. Así se establece.-
Así pues, en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 21 de marzo de 2011, por el abogado Alfredo José Morera Rojas, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de marzo de 2011. Así se decide.-
Igualmente se declara Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta en fecha 21 de marzo de 2011, por la abogada Ysabel Cristina Febres, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior in commento, en fecha 16 de marzo de 2011, en cuanto a la caducidad de la solicitud de las diferencias en el beneficio de alimentación (Cesta Ticket), bono vacacional, vacaciones y la bonificación de utilidades correspondientes a los períodos de los años 2006, 2007, 2008 y 2009, por lo tanto, se Revoca Parcialmente el fallo apelado en cuanto a la caducidad de los referidos conceptos, así que, conociendo en el fondo se declara Sin Lugar la solicitud de las diferencias en el beneficio de alimentación (Cesta Ticket), bono vacacional, vacaciones y la bonificación de utilidades correspondientes a los períodos de los años 2006, 2007, 2008 y 2009, y consecuencia se Confirma Parcialmente, la mencionada decisión. Así se establece.-
VIII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer los recursos de apelación ejercidos en fecha 21 de marzo de 2011, por la abogada Ysabel Cristina Febres, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, y el abogado Alfredo José Morera Rojas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, respectivamente, contra la sentencia proferida en fecha 16 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano JESÚS ALFREDO CUMARE PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.141.127, debidamente asistido por la abogada Janet Gil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.025, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H), por cobro de diferencias de prestaciones sociales.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 21 de marzo de 2011, por el abogado Alfredo José Morera Rojas, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de marzo de 2011.
3.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 21 de marzo de 2011, por la abogada Ysabel Cristina Febres, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior in commento, en fecha 16 de marzo de 2011, en cuanto a la caducidad de la solicitud de las diferencias en el beneficio de alimentación (Cesta Ticket), bono vacacional, vacaciones y la bonificación de utilidades correspondientes a los períodos de los años 2006, 2007, 2008 y 2009.
4.- Se REVOCA PARCIALMENTE el fallo apelado en cuanto a la caducidad de los referidos conceptos, y conociendo en el fondo se declara SIN LUGAR la solicitud de las diferencias en el beneficio de alimentación (Cesta Ticket), bono vacacional, vacaciones y la bonificación de utilidades correspondientes a los períodos de los años 2006, 2007, 2008 y 2009.
5.- Se CONFIRMA PARCIALMENTE, la decisión de fecha 16 de marzo de 2011, proferida por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
ASV/25
Exp. N° AP42-R-2011-000553
En fecha _________________( ) de ___________________de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental,
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