EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2011-000077
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 25 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1210-2011 de fecha 4 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente vinculado al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAFAEL ANTONIO RICO, titular de la cédula de identidad Nº 11.238.348, debidamente asistido por la abogada Elvia Matute Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.916, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Tal remisión obedeció a la consulta de Ley que recae sobre la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 10 de noviembre de 2010, declarando parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, de conformidad con el 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 26 de mayo de 2011, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quién se le ordenó pasar el presente expediente.
En fecha 27 de mayo de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.

I
DE LA PRETENSIÓN FUNCIONARIAL
En fecha 26 de noviembre de 2009, el ciudadano Rafael Rico, debidamente asistido por la abogada Elvia Matute, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Apure, con fundamento en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:
Precisó que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado es “[…] obtener el Cobro de las Prestaciones Sociales, Intereses y demás Beneficios Laborales que [le] son adeudados por [su] patrono, derivados de la Relación de Trabajo que [mantuvo] con el Estado Apure […] durante Quince (15) Años, Cuatro (04) Meses y Once (11) días ininterrumpidos, desde el 04-05-1994 [sic] hasta el 15-09-2009 [sic] fecha en la que [le] fue otorgado el Beneficio de la Jubilación, a quien prestó [sus] servicios como Agente de la Seguridad Pública de la Policía del Estado Apure adscrito al Ejecutivo Regional […]” (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “Inici[ó] una relación de trabajo como Agente de Seguridad Pública en la Comandancia General de Policía del Estado Apure, adscrita (sic) al Ejecutivo Regional del Estado Apure, durante Quince (15) Años, Cuatro (8) Meses y Once (11) Días ininterrumpidos desde el 04-05-1994 (sic) hasta el 15-09-2009 (sic), fecha en la cual por disposición del Secretario Ejecutivo del Estado Apure, […], fu[e] beneficiado con la figura legal de JUBILACIÓN, […] con el cargo de Cabo Primero de Policía y una asignación mensual de Novecientos Ochenta y Ocho Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 988,02) […]” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] el ente empleador hasta la presente fecha no [le] ha efectuado el pago de [sus] derechos laborales adquiridos, y por cuanto las Prestaciones Sociales son créditos de exigibilidad inmediata, por mandato expreso del Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y habiendo agotado la vía amistosa para lograr que [su] patrono [le] cancelara, [sus] PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES […] lo que [le] faculta […] de ejercer […] e instaurar la demanda […] para la tutela de [sus] derechos, acciones e intereses, que ascienden a la cantidad de CIENTO SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON UN CENTIMO (Bs. 106.757,01) […]”.
En ese sentido, pasó a discriminar los conceptos y las cantidades que sobre cada uno de ellos adeuda la Administración para finalmente solicitar de la Gobernación del Estado Apure, el pago por concepto de prestaciones sociales en la cantidad de “CIENTO SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (106.757,01)”, además de la Indexación del monto indicado y el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el cual incurrió la Administración.



III
DEL FALLO EN CONSULTA
En fecha 10 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el recurrente, en los siguientes términos:
“El caso sub. examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de prestaciones sociales contra la Gobernación del estado Apure, por la cantidad de CIENTO SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs.106.757, 01), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, se hace necesario para [ese] Juzgador realizar las siguientes consideraciones.
Las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública estadal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.
El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.
De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación laboral, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.
Revisadas como han sido las actas que componen la presente causa se pudo constatar que el querellante en su escrito recursivo, reclama la cantidad de CIENTO SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs.106.757,01) por concepto de prestaciones sociales, conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, quien suscribe la presente decisión observa de los autos, que la administración querellada, dio contestación a la querella funcionarial, aportando como medio probatorio planilla de liquidación de prestaciones sociales donde se evidencia que no se le han cancelado las prestaciones sociales al querellante, igualmente se evidencia de los autos que la Gobernación del estado Apure no consignó el expediente administrativo para desvirtuar los conceptos reclamados por el querellante.
[…Omissis…]
Dentro de esta perspectiva, por cuanto no consta en autos que la accionada le haya cancelado a la querellante adelanto o la totalidad de las prestaciones sociales, configurando un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual debe [ese] Juzgado Superior, ordenar al Órgano querellado cancelar al ciudadano RAFAEL ANTONIO RICO, las prestaciones sociales adeudadas. Y Así se decide.
En relación a los intereses moratorios, [ese] Tribunal observa que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar tal concepto, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.
[…Omissis…]
En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa […] que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las mismas, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al accionante el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el QUINCE (15) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009), fecha en la cual se debió cancelar las prestaciones sociales tal como se evidencia en el reconocimiento de la querellada, fecha exclusive, hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales. Y así se establece.
Así las cosas, previo al estudio del expediente respectivo, se determinó y se demostró en juicio que al funcionario, se le adeudan las prestaciones sociales y que ganó diferentes sueldos en cada año. Igualmente, quien suscribe la presente decisión observa que a pesar de que la representante judicial de la parte querellante aceptó el cálculo y monto de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que la Gobernación del estado Apure le adeuda a su representado, quien suscribe la presente decisión, luego de un exhaustivo análisis de dichos cálculos, determinó que los mismos fueron realizados erróneamente, con respecto a los días de antigüedad que le corresponden al demandante por el viejo régimen, entre otros; por lo que se permite realizar dichos cálculos a los fines de determinar el monto exacto que la Gobernación del estado Apure le adeuda al querellante, todo con el impretermitible propósito de evitar un posible daño al erario público, a tal efecto se observa:
[…Omissis…]
De los cálculos ut supra realizados, se desprende que el querellado debe cancelar al ciudadano RAFAEL ANTONIO RICO por concepto de prestaciones sociales desde la fecha de ingreso SIETE (07) DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO (1995) al QUINCE (15) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009) la cantidad de CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.50.945,04); más las siguientes cantidades por los conceptos que se especifican a continuación: BONO ALIMENTARIO(CESTA TICKET) 01-06-2003 AL 31-12-2003 y del 01-11-2004 al 31-12-2004 por la unidad tributaria de cada año en cuestión la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.3.772,80); DIAS PICOS DIFERENCIA AUMENTO 30% PERIODO 2008 LA SUMA DE TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs.335,11); DIFERENCIA SALARIAL AUMENTO 30% MAYO-DICIEMBRE 2008 la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.2.354, 80); DIFERENCIA BONIFICACION DE FIN DE AÑO PERIODO 2008 la suma de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.1.275, 30), BONO VACACIONAL DIFERENCIA AUMENTO 30% PERIODO 2008 la suma de UN MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs1.128,15)VACACIONES NO DIFRUTADAS PERIODO 1998-2008 la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.11.280,58). Y Así se decide.
III
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial […]. En consecuencia, se condena al órgano querellado cancelar al querellante la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.69.322, 46), por los conceptos especificados en la motiva de esta sentencia.
Segundo: Se niega el pedimento efectuado por la parte querellante en el sentido de que fuere condenado el querellado a pagar la cantidad pecuniaria que discriminara en el escrito recursivo, conforme a lo expuesto ut supra.
Tercero: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de intereses moratorios adeuda el querellado a la querellante, desde el 15 de Septiembre de 2009 hasta la efectiva cancelación de las prestaciones sociales, los cuales deberán calcularse conforme a lo establecido en la motiva de la presente decisión y sobre lo arrojado por concepto de prestaciones sociales lo cual ascendió a la suma de CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.50.945,04).
Cuarto: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas”.







IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 10 de noviembre de 2010, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo– son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada anteriormente la competencia, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 10 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Advierte esta Alzada que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido contra la Gobernación del Estado Apure, por lo que igualmente considera este Órgano Jurisdiccional hacer alusión al contenido del artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, (antes artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público), el cual contiene una cláusula de aplicación extensiva, conforme al cual las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República serían aplicables, por efecto del artículo in examine, a los Estados.
Ahora bien, debe observarse que la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2010, en primera instancia, es contraria a la defensa del Estado Apure, por lo que ante tal circunstancia, debe ser aplicable al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 72 del mencionado Decreto, en consecuencia, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en aquellos aspectos contrarios a los intereses del Estado Apure. Así se declara.
De tal manera, que en aplicación del mencionado artículo el fallo sometido a consulta debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte querellante deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente recurso de apelación, entiéndase que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la pretensión del Estado Apure.
En tal sentido, observa esta Corte que el Juzgado a quo en su fallo de fecha 10 de noviembre de 2010, acordó el pago de prestaciones sociales, por cuanto evidenció que el Organismo recurrido reconoció que no le ha pagado las prestaciones sociales demás beneficios laborales al recurrente y por cuanto no consta en autos el pago o adelanto de las misma, ordenó de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela el pago de lo adeudado al recurrente.
De allí que, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Asimismo, debe señalar esta Corte que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que corre inserto al folio cuatro (4) que el ciudadano Rafael Antonio Rico, se le otorgó el beneficio de jubilación a partir del 15 de septiembre de 2009.
En tal sentido, el carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del recurrido que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.
De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la Administración pagar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación laboral, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de que la recurrida reconoció la existencia de la deuda y visto que no consta en autos prueba donde se constate el pago de dicho concepto, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio sostenido por el a quo en el fallo objeto de la presente consulta, en donde se condena al Estado Apure, al pago de las prestaciones sociales a favor del recurrente previa experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Ahora bien, dicho lo anterior pasa esta Corte a revisar lo ordenado por el Juzgado de Instancia, en cuanto al pago de los intereses moratorios y el cual señaló que “(…) no consta que la accionada le haya cancelado a la querellante adelanto o la totalidad de las prestaciones sociales, configurando un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
En tal sentido, esta Corte debe acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.
En este orden de ideas, esta Corte por decisión N° 2010-1065 de fecha 14 de febrero de 2011, (caso: Zoila Erina Arévalo contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación), decidió un caso similar al de marras donde estableció:
“(…) siendo evidente para esta Corte, que existió un retardo en el pago de las prestaciones sociales, en razón de lo cual resulta necesario para esta Alzada acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el a quo en el fallo objeto de consulta, en donde se condena (…) al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente al querellante (…) por lo tanto, el Ministerio del Poder Popular para la Educación deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la querellante (…). Así se decide”.
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el a quo en el fallo objeto de consulta, en donde se condena a la Gobernación del Estado Apure -parte recurrida en el presente caso-, al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente al recurrente, a calcularse desde el 15 de septiembre de 2009, (fecha de culminación de la relación funcionarial por jubilación), hasta la fecha del pago de las prestaciones sociales, por consiguiente, el Estado Apure deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales al querellante, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordena realizar la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Vista la declaratoria que antecede, este Órgano Jurisdiccional confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, el 10 de noviembre de 2010, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas, de fecha 30 de abril de 2010, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAFAEL ANTONIO RICO, asistido por la abogada Elvia Matute Pérez contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el fallo dictado el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas, en fecha 10 de noviembre de 2010. En consecuencia:
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
















El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente







La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS


Exp. Nº AP42-Y-2011-000077
ASV/20


En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil once (2011), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-________
La Secretaria.