EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2011-000085
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 8 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 0832, de fecha 02 de junio de 2011 emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por las abogadas Anaul Rojas Guerra y Luishec Carolina Montaño Arismendi, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.722 y 118.060 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana NERIS RAMONA GARCÍA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.605.323 contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se somete el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región capital de fecha 30 de noviembre de 2009, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de junio de 2011, se dio cuenta a la Corte. Se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente.
El 21 de junio de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILASMIL.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que componen el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a dictar sentencia, con base a las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 21 de febrero de 2007, las abogadas Anaul Rojas Guerra y Luishec Montaño Arismendi actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Naris Ramona García Jimenéz, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial fundado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegaron, que “Mediante Resolución 03-15-01 de fecha 18 de Septiembre de 2.003, emanada del Ministerio de Educación Cultura y Deportes (hoy Ministerio de Educación y Deportes), […], le concede el beneficio de jubilación a [su] poderdante ciudadana NERIS RAMONA GARCÍA JIMÉNEZ” (Paréntesis y mayúsculas de la recurrente) (Corchetes de esta Alzada).
Señalaron, que “Con la notificación de la Resolución número 03-15-01, ya mencionada, y extinguida como quedó la relación laboral que vinculó a [su] representada con el Ministerio de Educación Cultura y Deportes, hoy Ministerio de Educación y Deportes, se materializó el derecho de ésta a recibir el pago de la Prestación de Antigüedad […]” (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Indicaron, que “[…] el Ministerio de Educación y Deportes en su condición de empleador fue negligente e incumplió con su obligación legal de pagar oportunamente a la ciudadana NERIS RAMONA GARCÍA JIMÉNEZ, […], la prestación de antigüedad y los intereses de las mismas […]” (Mayúsculas de la recurrente) (Corchetes de esta Corte).
Afirmaron, que “El 30 de Noviembre de 2006, tres (03) años, un (01) mese [sic] y veintinueve (29) días después, es cuando se le efectúa a [su] poderdante el pago de sus prestaciones sociales, lo cual arrojó un monto de SETENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS OCHO CON 77/100 BOLIVARES (Bs. 71.506.708,77) […], los cuales le adeudaban desde 01 [sic] de Octubre de 2003, oportunidad en la cual adquirió la condición de jubilado […]” (Mayúsculas y negritas del escrito) (Corchetes de este Órgano Colegiado).
Esgrimieron que “[…] la cantidad de dinero entregada a [su] representada, según los cálculos efectuados por el patrono Ministerio de Educación Cultura y Deportes […] no incluye los INTERESES DE MORA causados por el retardo en el pago de prestaciones sociales desde el momento cuando realmente dejó de prestar su actividad laboral (01-10-2003 [sic]), hasta el momento del pago de sus prestaciones sociales (30-11-2006 [sic])” (Mayúsculas y paréntesis de la recurrente) (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Apuntaron, que “[…] la República Bolivariana de Venezuela en su condición de empleador incumplió con su obligación de pagar de forma oportuna a [su] mandante las cantidades de dinero adeudadas a ésta por concepto de prestaciones sociales, causándole un perjuicio económico, pues, dejó de percibir durante tres (03) años, un (01) mes y veintinueve (29) días, los frutos y rentas que esa cantidad de dinero le pudiera generar, sin contar la pérdida del valor adquisitivo de nuestra moneda” (Paréntesis del escrito) (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Sostuvieron, que “[…] la República Bolivariana de Venezuela adeuda a [su] representada intereses de mora contados a partir del 01 [sic] de Octubre de 2003 (oportunidad en la que se materializó el derecho a recibir el pago de las prestaciones sociales) hasta el 30 de noviembre de 2006 (fecha en la que recibió efectivamente el pago de sus prestaciones sociales)” (Paréntesis de la recurrente) (Corchetes de esta Alzada).
Adujeron, que “Los intereses moratorios que se le adeudan a [su] representada, fueron calculados sobre la base de los SETENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SEIS MI SETECIENTOS OCHO CON 77/100 BOLIVARES (Bs. 71.506.708,77), cancelados por el Ministerio de Educación y Deportes el 30 de noviembre de 2006, por concepto de prestaciones sociales aplicándoles las tasa de intereses señaladas por el Banco Central de Venezuela para el pago de prestaciones sociales, de acuerdo con la Ley, de conformidad con la jurisprudencia arriba señalada […]” (Mayúsculas y negritas de la recurrente) (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Precisaron, que “[…] el Ministerio de Educación y Deportes deberá pagarle a [su] mandante ciudadana NERIS RAMONA GARCÍA JIMÉNEZ la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 30.503.579,00) por concepto de intereses de mora” (Mayúsculas y negritas del escrito) (Corchetes de esta Alzada).
Aseveraron, que “[…] los INTERESES que generaron las prestaciones sociales, sólo fueron calculados hasta el 30 de Septiembre de 2003 […], y a pesar de que dichas prestaciones fueron pagadas el 30-11-2006 [sic] y que durante ese tiempo el dinero correspondiente a dichas prestaciones estuvo en posesión del patrono, no se calcularon los intereses de la fracción del tiempo desde el 01 [sic] de Octubre de 2003 hasta el 30-11-2006 [sic] […] En ningún momento a [su] poderdante se le consultó sobre la colocación de sus prestaciones en un Fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, por lo que definitivamente el dinero producto de las prestaciones de antigüedad de [su] poderdante, se acreditó mensualmente en la contabilidad del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, vale decir que es[e] dinero de las prestaciones no pagadas el 30 de Septiembre de 2003, estaba bajo la administración del patrono y este debe responder por los intereses que generó ese dinero, pues muy bien, al tenerlo en su poder pudo haber colocado dicha cantidad equivalente a SETENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS OCHO CON 77/100 BOLIVARES (Bs. 71.506.708,77), en un Fideicomiso o en una Entidad Bancaria o a Plazo Fijo. Es importante resaltar lo que señala la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a que lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país […]” (Mayúsculas y paréntesis de la recurrente) (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Alegaron, que “[…] lo depositado o acreditado mensualmente no fue entregado al término de la relación de trabajo sino que se entregó tres (03) años un (01) mes y veintinueve (29) días después, por lo que forzosamente deberá interpretarse que dichas prestaciones continuaran devengando intereses y que por ley deberán pagarle a [su] poderdante los intereses que generaron SETENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SEIS MI SETECIENTOS OCHO CON 77/100 BOLIVARES (Bs. 71.506.708,77), equivalente a las prestaciones sociales dejadas de pagar en su debida oportunidad a la querellante, los cuales estuvieron en posesión del patrono desde el 01 [sic] de octubre de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2006. […] estos intereses generados por las prestaciones sociales estando en posesión del patrono NO SON EQUIVALENTES A LOS INTERESES DE MORA, ya que estos últimos se corresponden con la penalidad impuesta al patrono por el hecho de pagar tardíamente las prestaciones sociales de los trabajadores y de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la Nacional […]” (Mayúsculas y paréntesis del escrito) (Corchetes de esta Corte).
Arguyeron, que “[…] el Ministerio de Educación y Deportes deberá pagarle a [su] mandante ciudadana NERIS RAMONA GARCÍA JIMÉNEZ, […], la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON 88/100 BOLÍVARES (Bs. 47.496.957,88) por concepto de intereses de las prestaciones sociales en posesión del patrono” (Negritas, mayúsculas y paréntesis de la recurrente) (Corchetes de esta Corte).
Indicaron, que fue calculado por “[…] concepto de Intereses de Fideicomiso Acumulado en la cantidad de SEIS MILLONES TRECE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON 85/100 BOLÍVARES (Bs. 6.013.445,oo) […] siendo lo correcto OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CONCUENTA Y SIETE CON 41/100 BOLÍVARES Bs. 8.356.757,41) [sic] […] lo cual representa una variación en contra de [su] mandante por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS ONCE CON 56/100 BOLIVARES (Bs. 2.343.311,56), la cual se atribuye a la forma para determinar el interés mensual empleado, ya que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela; el capital concuerda pero se desconoce la fórmula utilizada y el tiempo para calcular dicho interés, que no coincide con los cálculos legalmente establecidos” (Mayúsculas, paréntesis y negritas de la recurrente) (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Sostuvieron, que “[…] el Cálculo de los Intereses Adicionales, efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes, se inició con un monto de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON 05/100 BOLIVARES (Bs. 13.434.397,05) […] siendo el monto correcto la cantidad de QUINCE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHO CON 61/100 BOLIVARES (Bs. 15.777.708,61), el cual genera intereses por SESENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE CON 48/100 BOLIVARES (Bs. 62.971.967,48) […], y no la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y UNO CON 59/100 BOLIVARES (Bs. 46.799.071,59) como resultó en el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes […]. De estos cálculos se concluye que existe una diferencia en el monto de los intereses adicionales de las prestaciones sociales a favor de [su] mandante equivalentes a DIECISEIS MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON 89/100 BOLIVARES (Bs. 16.172.895,89), los cuales debes ser pagados a [su] mandante ciudadana NERIS RAMONA GARCÍA JIMÉNEZ, […], por el Ministerio de Educación y Deportes” (Mayúsculas, negritas y paréntesis de la recurrente) (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Manifestaron, que “Las diferencias señaladas en los capítulos IV y V correspondientes a los intereses de las prestaciones sociales causadas en el período de 1980 a junio de 1997 y del cálculo de los intereses adicionales de las prestaciones sociales correspondientes al período junio de 1997 a septiembre de 2203 [sic], las cuales ascienden a un monto de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS DIEZ Y SEIS MIL DOSCIENTOS SIETE CON 45/100 BOLIVARES (Bs. 18.516.207,45), han debido ser pagadas en el momento del otorgamiento de la jubilación de [su] mandante, vale decir, en el momento de la finalización de la relación laboral. Para el momento en que fueron pagadas las prestaciones sociales (30 de noviembre de 2006), ese monto había generado intereses de mora equivalentes a DIEZ MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON 54/100 BOLÍVARES (Bs. 10.988.445,54)” (Mayúsculas, negritas y paréntesis del escrito) (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Finalmente solicitó los siguientes particulares:
“PRIMERO: Admita la presente querella
[…omississ…]
TERCERO: Declare CON LUGAR la presente Querella Funcionarial y sea condenada la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, en pagarle a [su] representada los siguientes conceptos:
A): El pago de los intereses de mora desde el 01-10-2003 [sic] al 30-11-2006 [sic] los cuales ascienden a la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 39.503.579,oo).
B): Los intereses generados por las prestaciones sociales durante el periodo del 01-10-2003 [sic] al 30-11-2005 [sic] por estar dichas prestaciones en poder del patrono los cuales ascienden a la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON 88/100 BOLIVARES (Bs. 47.496.957,88).
C): Diferencia de los Intereses de las Prestaciones Sociales generados en el período julio de 1980 a junio de 1997, los cuales equivalen a DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MUIL TRESCIENTOS ONCE CON 56/100 BOLIVARES (Bs. 2.343.311,56).
D): Diferencia de los Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales generados en el período junio de 1997 a septiembre de 2003, los cuales equivalen a DIECISEIS MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON 89/100 BOLIVARES (Bs. 16.172.895,89).
E): Interese de Mora Adicionales por la diferencia de los intereses de las prestaciones sociales del período junio de 1980 a junio de 1997 y del periodo junio de 1997 al 30 de septiembre de 2003 el cual equivales [sic] a DIEZ MILONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON 54/100 BOLÍVARES (Bs. 10.988.445,54)
Es[os] conceptos ascienden a la cantidad de CIENTO DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE CON 87/100 (Bs. 116.505.189,87) […]” (Negritas, mayúsculas y corchetes del escrito) (Corchetes de esta Corte).

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 21 de junio de 2007, la Abogada Janeth Mdina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.509, actuando en el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República contestó el recurso contencioso administrativo funcionarial en base a los siguientes argumentos:
Alegó, que “La presente acción judicial ha sido interpuesta contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, es de contenido patrimonial, por lo que el demandante debió agotar el procedimiento administrativo previo consagrado y regulado en los artículos 54 al 60 del recientemente promulgado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, procedimiento que es requisito ineludible para la admisión y procedencia de las acciones contra la República, el cual debe realizarse previamente a la interposición de la demanda y en tiempo oportuno” (Mayúsculas de la sustituta de la Procuradora)
Arguyó, que “[…] el artículo 54 de la Ley in comento prevé que quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso” (Corchetes de esta Corte).
Negó rechazó y contradijo que el Ministerio del Poder Popular para la Educación adeudara a la recurrente intereses de mora, intereses generados por las prestaciones sociales durante el período del 1º de octubre de 2003, por estar las mismas en poder del patrono, diferencia de las prestaciones sociales generadas en el período julio de 1980 a junio de 1997, y la diferencia de los intereses adicionales de las prestaciones sociales generados a partir de junio de 1997 a septiembre de 2003.
Indicó, que “[…] para el supuesto negado que la República, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas a la querellante el mismo debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]” (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo, que “En el supuesto negado que es[e] tribunal condenare a la República a pagar intereses moratorios, alega[ron] que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, nunca una mayor a esa tasa pasiva de los principales bancos del país” (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Relató, que “[…] Los tribunales deben aplicar lo que establece el artículo 1746 del Código Civil en cuanto a la aplicación de la tasa del 3% cuando no hay ley o convención que establezca lo contrario en aquellos casos en los cuales se compruebe mora hasta diciembre del año 1999, dado el carácter civil de este tipo de obligaciones; y para el supuesto negado de que se niegue [sic] la aplicación de la norma civil y acuerde la mora de las mismas deudas que se produjeran después de diciembre de 1999, la tasa aplicable es la contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República […]” (Subrayado de la sustituta de la Procuradora) (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “Si hace[n] un análisis del artículo 92 constitucional nos encontramos que dicha norma se refiere a que el pago de intereses sobre obligaciones de valor y no sobre obligaciones dinerarias. El interés aplicable a las obligaciones de valor sería aquel que compensara la inflación del período más la tasa de interés nominal aplicable, lo que se conoce como interés real. Sin embargo no existe Ley hasta la fecha que regule y reglamente la forma como deben ser calculados dichos intereses y no debe el Poder Judicial tratar de legislar por la vía de la sentencia” (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Afirmó, que “[…] la República goza del privilegio, en caso de ser condenada patrimonialmente en juicio, de pagar la tasa de interés establecida en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y no otra tasa mayor” (Corchetes de este Órgano Colegiado)
Finalmente solicitó, que “[…] la presente demanda sea declarada ‘SIN LUGAR’ por lo infundado de sus reclamos” (Corchetes de esta Corte).
III
DEL FALLO CONSULTADO
Mediante sentencia de fecha 30 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con fundamento en lo siguiente:
“[…omissis…]
En primer lugar debe pronunciarse es[e] Sentenciador con relación a la solicitud de inadmisibilidad efectuada por la parte querellada y al efecto observa:
El procedimiento estatuido en los artículos 54 al 60 de la reformada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy consagrados en los artículos 56 al 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica [sic], está referido a las demandas de contenido patrimonial que se instauren contra la República, y no de aquellas destinadas a obtener la nulidad de actos administrativos u otro tipo de reclamos de contenido patrimonial, que surjan en el curso o con ocasión de relaciones de empleo público de índole funcionarial, existentes entre la Administración Pública, en todos sus niveles y los empleados o funcionarios al servicio de la misma, por estar estas últimas reguladas sustantiva y adjetivamente por las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento normativo que en su articulado no condiciona el ejercicio del recurso típico del contencioso funcionarial o querella, al cumplimiento del indicado requisito, pues los actos que se dicten en el ámbito funcionarial causan estado y agotan la vía administrativa, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 92 eiusdem.
Por tal motivo, constatado como ha sido que en el caso sub examine, el reclamo que formula la actora surge en el marco de la relación de empleo público que la vinculó con el organismo accionado, se desestima el alegato de inadmisibilidad de la acción formulado por la abogada sustituta de la Procuradora General de la República. Así se decide.
Establecido lo anterior, para decidir el mérito de la controversia, es[e] Tribunal observa que la actora reclama un su querella tanto los intereses generados por las prestaciones sociales como los intereses generados por el retardo en el pago de dicho concepto, así tenemos:
Con relación a la reclamación referida al pago de los intereses legales o capitalizables debe señalarse que si el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago.
Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la terminación de la relación laboral, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en ese momento. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de manera que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas. En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago.
Así las cosas estamos frente a dos tipos de intereses sobre prestaciones sociales, esto es los capitalizables y por tanto permiten generar intereses sobre la porción de intereses que mensualmente se va capitalizando, distintos a los intereses ocurridos por la demora en el pago, que han sido concebidos como una indemnización al trabajador al no cumplir la Administración con la obligación de cancelar dicho concepto al instante de romperse el vinculo laboral, estos últimos no son capitalizables, mientras que si pretende la capitalización de los intereses en determinado período se esta [sic] refiriendo a los intereses legales que como se indicó se generan mientras no hayan sido canceladas.
Aclarado lo anterior, se constata de los autos que riela al folio 7 del expediente judicial la Resolución Nº 03-15-01 de fecha 18 de septiembre de 2003, mediante la cual el Ministerio de Educación Cultura y Deportes hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación de conformidad con los artículos 106 de la Ley Orgánica de Educación, 191 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y la Cláusula 9 de la Tercera Convención Colectiva de Trabajo, concedió el beneficio de jubilación a la querellante a partir del 1º de octubre de 2003.
Asimismo corre inserta a los folios 14 al 18 Planilla de Cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales elaborada por el organismo, de la cual se desprenden el monto que le corresponde por tal concepto desde julio de 1980 a junio de 1997, que arrojó la cantidad de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 13.434.397,05) hoy TRECE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.F 13.434,40). Igualmente cursa a los folios 19 y 20 Planilla de Cálculo de los Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales de la accionante, de la cual se desprenden el monto que le corresponde por tal concepto desde junio de 1997 a septiembre de 2003, que arrojó la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 46.799.071,59) hoy CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs.F 46.799,07).
Constata este Juzgador que cursa al folio 10 de expediente copia de la planilla que contiene los resultados de las sumatoria de los conceptos considerados por el Ministerio querellado al momento de calcular el monto a cancelar a la actora por concepto de prestaciones sociales de la cual se evidencia que las cantidades referidas supra fueron incorporadas para obtener dicho resultado que fue por SETENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 71.506.708,77) hoy SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F 71.506,71).
Al folio 25 riela comprobante de pago del Cheque Nº 00558214 emitido por el Ministerio de Finanzas con fecha de recibido por la querellante el día 30 de noviembre de 2006 por SETENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 71.506.708,77) hoy SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F 71.506,71).
Ahora bien, como se expresó lo reclamado por la ciudadana Neris Ramona García Jiménez se contrae a los intereses tanto legales como moratorios generados durante el periodo comprendido entre el 1º de octubre de 2003 y el 30 de noviembre de 2006, fecha de otorgamiento del beneficio de jubilación y pago de prestaciones sociales, respectivamente, por lo que analizadas como fueron las planillas anteriores y examinadas las actas que conforman el expediente, no encuentra este Tribunal documento alguno que permita afirmar que la Administración hubiese capitalizado los intereses generados por las prestaciones sociales de la querellante generadas a partir del 1º de octubre de 2003 al 30 de noviembre de 2006 en la forma dispuesta en la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual se ordena al Ministerio de Educación y Deportes hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, efectúe la capitalización de dichos intereses en virtud de haber estado tales cantidades de dinero en manos de la Administración, generando a favor de la recurrente los intereses reclamados. Así se decide.
En lo atinente a la solicitud de pago de intereses moratorios generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, constata este Sentenciador que desde el día 1º de octubre de 2003, oportunidad en la que nació en favor de la accionante el derecho a recibir el pago de sus prestaciones sociales, por haber finalizado la relación de empleo público que la vinculó con el organismo accionado hasta el día 30 de noviembre de 2006, oportunidad en la que consta en actas recibió el pago de ese concepto, discurrió un período de tres (3) años, un (1) meses y veintinueve (29) días, durante el cual, el organismo accionado mantuvo en su poder las cantidades correspondientes a la actora por el expresado concepto.
En ese sentido, se evidencia una efectiva demora en la cancelación de las prestaciones sociales, generándose el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que las prestaciones sociales constituyen un derecho cuyo pago es de exigibilidad inmediata, en consecuencia la demora en el pago, genera intereses, los cuales deben ser considerados como una indemnización por falta de cumplimiento de esa obligación de la Administración, y deben ser calculados conforme a la Ley. Así se declara.
Con relación a la denuncia del actor de que existe una diferencia de los pagos realizados, lo cual -a su parecer-, se demuestra con los cuadros consignados en el escrito libelar del cálculo de las prestaciones sociales que debieron haber sido pagadas por el Ministerio querellado al momento de la liquidación, debe observarse, que los mencionados cuadros demostrativos son un simple ejercicio argumentativo de la parte actora lo cual pretende soportar por un cuadro computarizado sin autoría conocida y en consecuencia, sin poder determinar el conocimiento y la pericia del autor y sin haber evacuado ninguna prueba en el curso del procedimiento que lleve a la convicción del Tribunal la certeza de los alegatos formulados, siendo obligación de la parte demostrar sus alegatos, y toda vez que no existe en autos elementos demostrativos que determinen que la actora se le adeuda algún monto por concepto de diferencias en las prestaciones sociales.
Asimismo adujo la parte actora que la diferencias entre la cantidad aspirada por la funcionaria y la cancelada por el Organismo, obedece a la fórmula de cálculo utilizada por la Administración, debe indicar este Sentenciador que ésta no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale el administrado, salvo que demuestre que la utilizada por la Administración contraría la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón es infundado el reclamo. Así se decide.
En virtud de la declaratoria anterior se desestima igualmente la pretensión efectuada por la parte actora en los capítulos V y VI, por cuanto la misma era consecuencia de la negado supra. Así se decide.
Por otra parte, la sustituta de la Procuradora General de la República alegó que la tasa de interés aplicable al caso de autos es la establecida bien en el artículo 1.746 del Código Civil, es decir, el 3% o la establecida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, alegato que realiza sin ninguna otra fundamentación. Al efecto se debe señalar, que por cuanto no existe una norma expresa que regule este aspecto, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su artículo 28 la remisión a la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a las prestaciones sociales y condiciones para su percepción, por lo que la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en el literal ‘c’, en consecuencia, debe pagársele a la actora los intereses moratorios producidos desde el 1º de octubre de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2006, fecha en la cual recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales. Así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, se ordena determinar el monto de los intereses a percibir por la demandante, mediante experticia complementaria del presente fallo, elaborada por un solo experto designado por el tribunal.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, es[e] Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana NERIS RAMONA GARCÍA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.605.323, por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados ANAUL ROJAS GUERRA y LUISHEC CAROLINA MONTAÑO, inscritos en el inpreabogado bajo los números 43.722 y 118.060, respectivamente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
SEGUNDO: Se ORDENA el pago a la actora de los intereses legales y de mora generados por sus prestaciones sociales durante el período de retardo en la entrega de este último concepto, comprendido entre el 1° de octubre de 2003 y el 30 de noviembre de 2006, en base a la tasa de interés establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los mismos.
TERCERO: Se ordena determinar el monto de los intereses a percibir por la demandante, mediante experticia complementaria del presente fallo, elaborada por un solo experto designado por el tribunal.” (Mayúsculas y subrayado del iudex a quo) (Corchetes de esta Corte).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia para conocer de la presente consulta:
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 4 de noviembre de 2010, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta que se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.


De la consulta de Ley.
Ahora bien, es necesario indicar que el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal acordada a favor de la República en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
Así pues, concierne a esta Corte, determinar si corresponde someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de noviembre de 2009, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la representación judicial de la ciudadana Neris Ramona García Jiménez, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Así las cosas, es importante destacar que el criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, con respecto a la figura de la consulta de Ley, la cual a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
Sin embargo, cabe acotar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al señalar que:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Asimismo, observa esta Instancia jurisdiccional que el querellado, a saber, el Ministerio del Poder Popular Para la Educación, constituye uno de los Órganos Superiores del Nivel Central de la Administración Pública Nacional, órgano contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Neris Ramona García Jiménez, lo cual conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo ut supra, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley.
En este sentido tenemos que: el Juzgador de Instancia declaró i) la improcedencia del argumento relativo al agotamiento de la vía administrativa, y ii) la procedencia del pago de los intereses legales y de mora generados por sus prestaciones sociales durante el período de retardo en la entrega de este último concepto, comprendido entre el 1° de octubre de 2003 y el 30 de noviembre de 2006, en base a la tasa de interés establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los mismos.
Visto los argumentos de las partes, este Órgano Jurisdiccional debe realizar las siguientes observaciones:
i) Del agotamiento previo de la vía administrativa.
Ahora bien, con respecto al agotamiento de la vía administrativa en los casos surgidos con ocasión a la relación de empleo público, esta Corte observa que ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada la no procedencia del aludido agotamiento en sede administrativa, ello por entrañar como consecuencia inequívoca, una inútil traba para el acceso a la justicia de los ciudadanos, lo cual atentaría contra el derecho de los mimos al acceso oportuno a los órganos de administración de justicia, siendo este un derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, es necesario precisar que el agotamiento de la vía administrativa -en los casos como el de autos- no es indispensable para dar acceso a la vía jurisdiccional, ello en virtud de que el procedimiento previsto en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable, siendo que el procedimiento previsto en la citada norma constituye un requisito para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los municipios u otras personas jurídicas públicas y, no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas funcionariales. (Vid. Sentencia Nº 2007-273, de fecha 1º de marzo de 2007, Caso: Jairo Delgado contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior).
En tal sentido, esta Corte comparte el criterio asumido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en el ámbito funcionarial con respecto al no agotamiento de la vía administrativa para acceder a la vía jurisdiccional en su sentencia de fecha 30 de noviembre de 2009. Así se decide.
ii) Del pago de los intereses legales y de mora generados por las prestaciones sociales.
En este orden de ideas, evidencia esta Corte que el Juzgado a quo ordenó el pago de los intereses moratorios e intereses legales sobre las cantidades adeudadas por el Ministerio recurrido, solicitud efectuada por la recurrente en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de funcionarial, y que fueron acordados por el a quo en su fallo dictado el 30 de noviembre de 2009, observa este Órgano Jurisdiccional que la reclamación efectuada por la parte recurrente comprende el período desde el 1° de octubre de 2003, fecha efectiva de la jubilación, hasta el 30 de noviembre de 2006, fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales, resultando necesario para esta Alzada acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.
Ello así, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo ut supra mencionado, estableciendo para ello que:
“Artículo 92: […] Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal […]” (Resaltado y corchetes de esta Corte).

De la norma constitucional transcrita, se desprende que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.
De tal forma que, esta Alzada debe establecer que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “(…) siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. (Vid. Sentencia Número 2007-00942, dictada por esta Corte en fecha 30 de mayo de 2007, caso: José Noel Escalona Vs. Ministerio del Poder Popular para la Educación).
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el a quo en el fallo objeto de consulta, en donde se condena a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) -parte recurrida en el presente caso-, al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente a la recurrente, a calcularse desde el 1º de octubre de 2003 (fecha efectiva en que fue jubilada la recurrente), hasta el 30 de noviembre de 2006 (fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales), por lo tanto, el Ministerio del Poder Popular para la Educación deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la querellante, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Ahora bien, respecto a los intereses sobre prestación de antigüedad o mal llamados por el Juzgado a quo “Intereses Legales” (Ver folio setenta y uno (71) y setenta y cuatro (74) del presente expediente) otorgados a favor de la ciudadana Neris Ramona García Jiménez, se observa que este señaló que “[…] analizadas como fueron las planillas anteriores y examinadas las actas que conforman el expediente, no encuentra este Tribunal documento alguno que permita afirmar que la Administración hubiese capitalizado los intereses generados por las prestaciones sociales de la querellante generadas a partir del 1º de octubre de 2003 al 30 de noviembre de 2006 en la forma dispuesta en la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual se ordena al Ministerio de Educación y Deportes hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, efectúe la capitalización de dichos intereses en virtud de haber estado tales cantidades de dinero en manos de la Administración, generando a favor de la recurrente los intereses reclamados. Así se decide”. Por lo que ordenó el pago de estos intereses desde el 1° de octubre de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2006.
Así las cosas, esta Corte debe señalar que el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece, que los funcionarios públicos gozaran de los beneficios contemplados en el Constitución de la República, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en lo que concierne a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción, de tal manera que, visto que los intereses que generan la prestación de antigüedad, esta previsto únicamente en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe forzosamente este Alzada, adherirse a las previsiones contenidas en la referida Ley, a los fines de determinar como debe efectuarse el pago.
En virtud de ello, considera oportuno esta Corte traer a colación lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé respecto al tema de la prestación de antigüedad lo siguiente:
“Artículo 108.- Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
(…omissis…)
Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará el término de la relación de trabajo y devengará intereses (…)”. (Destacado de esta Corte).
De la norma parcialmente transcrita se desprende que, la prestación de antigüedad, puede ser acumulada mensualmente por el trabajador, es decir cinco (5) días de sueldo por cada mes efectivo de trabajo, y la misma devengará unos intereses, los cuales se generaran igualmente mes a mes, debiendo ser pagados por el patrono -Ministerio recurrido- tanto la antigüedad, como sus intereses al finalizar la relación de trabajo.
En tal sentido, a juicio de este Juzgador, resulta procedente aclarar que los intereses sobre la prestación de antigüedad se generan hasta el momento en que el funcionario prestó servicio efectivo, pues hasta ese momento devengó un sueldo, lo cual le permitía a éste acumular una prestación de antigüedad, y a su vez, ésta generar intereses.
Visto lo anterior, se desprende de los folios catorce (14) al veinticinco (25) del expediente judicial que en fecha 30 de noviembre de 2006, la recurrente recibió sus correspondientes prestaciones sociales y que a través de finiquito elaborado por el Ministerio recurrido, se realizó el respectivo cálculo de los intereses acumulados a la prestación de antigüedad, que comprenden desde el 16 de enero de 1971 hasta el 1º de octubre de 2003, fecha en el cual finalizó la relación de empleo público. Teniendo por cierto que las mismas fueron pagadas dentro del total neto recibido por la recurrente.
Siendo así, esta Corte al evidenciar en los folios nueve (9) al once (11) del presente expediente que la recurrente a través de la Resolución Nº 03-15-01 de fecha 1º de octubre de 2003, egresó de la Administración Pública, debe tener por cierto que la relación de empleo Público concluyó, lo que implica que lo ajustado a derecho era calcular y pagar para esa fecha los respectivos intereses sobre la prestación de antigüedad tal y como en el presente caso ocurrió.
En ese mismo sentido, advierte esta Corte que el a quo en su decisión de fecha 30 de noviembre de 2009, concedió el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad a favor de la recurrente desde el 1º de octubre de 2003 (fecha efectiva en que esta fue jubilada), hasta el 30 de noviembre de 2006 (fecha en que se efectuó su correspondiente pago de las prestaciones sociales), por lo que debe entenderse que tal decisión generará un doble pago de intereses, tal y como se señaló en Sentencia Número 2007-00942, dictada por este Órgano Jurisdiccional el 13 de mayo de 2008, caso: Albania Josefina Arismendi de Gómez Vs. Ministerio del Poder Popular para la Educación), bajo los siguientes términos:
“(…) no resulta procedente acordar el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad por el tiempo que dicho dinero estuvo en poder del Ministerio querellado, y a su vez los intereses moratorios, porque se estaría incurriendo en un doble pago de interés (…)”.
Igualmente, observa esta Alzada que si bien es cierto que el Ministerio recurrido, conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la República Bolivariana de Venezuela, debió realizar el pago de la prestación de antigüedad a la recurrente de forma inmediata a la terminación de la relación de empleo público, también lo es el hecho que la Administración ya ha sido objeto una de penalización, al condenarla al pago de los intereses moratorios por la mora o retardo en el pago de las correspondientes prestaciones sociales, intereses éstos que tal como se dispuso en líneas anteriores, y en aplicación del criterio sostenido por el Máximo tribunal, deberán ser calculados conforme a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional debe negar el pago de los intereses correspondientes a la prestación de antigüedad otorgados por el a quo a favor de la ciudadana Neris Ramona García Jiménez desde el 1º de octubre de 2003 (fecha efectiva en que esta fue jubilada), hasta el 30 de noviembre de 2006 (fecha en que se efectuó su correspondiente pago de las prestaciones sociales). Así se decide.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Corte revoca parcialmente la decisión de fecha 30 de noviembre de 2009, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, sólo en cuanto al pago de los intereses correspondientes a la prestación de antigüedad otorgados a favor de la recurrente desde el 1º de octubre de 2003 (fecha efectiva en que esta fue jubilada), hasta el 30 de noviembre de 2006 (fecha en que se efectuó su correspondiente pago de las prestaciones sociales) y, en consecuencia, confirma parcialmente la misma sólo respecto al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente a la recurrente durante el lapso comprendido desde el 1º de octubre de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2006. Así se decide.




V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 30 de noviembre de 2009, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Anaul Rojas Guerra y Luishec Montaño Arismendi, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NERIS RAMONA GARCÍA JIMÉNEZ, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- PROCEDENTE la consulta obligatoria de la sentencia, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
3.- Conociendo en Consulta, REVOCA PARCIALMENTE la decisión del Juzgado a quo, sólo en cuanto al pago de los intereses correspondientes a la prestación de antigüedad otorgados a favor de la recurrente desde el 1º de octubre de 2003 (fecha efectiva en que esta fue jubilada), hasta el 30 de noviembre de 2006 (fecha en que se efectuó su correspondiente pago de las prestaciones sociales) en consecuencia, CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión de fecha 30 de noviembre de 2009, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, sólo respecto al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente a la recurrente durante el lapso comprendido desde el 1º de octubre de 2003 (fecha efectiva en que esta fue jubilada), hasta el 30 de noviembre de 2006 (fecha en que se efectuó su pago de las prestaciones sociales).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de juliotrece (13) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
ASV/22/F
Exp. Nº AP42-Y-2011-000085
En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______________ de la_______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.

La Secretaria Accidental.