EXPEDIENTE N° AW42-X-2011-000046
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Por escrito presentado el día 24 de mayo de 2011, la abogada Juamelis Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.590, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MM 5000 S.A. actualmente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 18 de febrero de 1997, bajo el Nº 94, timo 93-A-Qto presento “Recurso Contencioso Administrativo de Anulación” conjuntamente con medida de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Resolución 102.11 dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) en fecha 8 de abril de 2001, por medio del cual declaró sin lugar el recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución 660.10 de fecha 28 de diciembre de 2010, por la cual se acordó intervenir a la recurrente.

El 25 de mayo de 2011, se dio cuenta del recibo del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, posteriormente, en fecha 31 de ese mismo mes y año, dicho Juzgado declaró la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir la presente demanda nulidad. En ese mismo acto, admitió la acción de autos y ordenó practicar las notificaciones de ley, requiriendo el expediente administrativo relacionado con el caso a la Superintendencia de las Instituciones Financieras del Sector Bancario (SUDEBAN). Finalmente y de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordó la apertura del cuaderno separado donde cursarían las actuaciones recabadas para la solicitud cautelar interpuesta de forma conjunta, y ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, a objeto de emitir decidir lo conducente.
Por auto del 8 de junio de 2011, recibido el expediente ante esta Corte, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines del pronunciamiento correspondiente.
El 10 de junio de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 30 de junio de 2011, la abogada Keitah Coppin, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.941, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones MM 5000, S.A., consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
La representación legal de la parte actora fundamentó la demanda de nulidad incoada ante esta Corte, así como la petición cautelar conjuntamente solicitada, en los siguientes términos:
Señaló que la nulidad de los actos impugnados, contenidos en la Resolución 660.10 de fecha 28 de diciembre de 2010, así como en la Resolución Nº 102.11 de fecha 8 de abril de 2011, ambos emanadas de la hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario; obedece a varias razones, a saber:
De la violación del derecho a la defensa
En primer lugar, porque la Resolución 660.10 de fecha 28 de diciembre de 2010, fue dictada con prescindencia total y absoluta de procedimiento, contemplado en el articulo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto -a su decir- la Administración “[n]o le permitió a Inversiones MM5000, S.A ni a sus accionistas, una oportunidad para ejercer las defensas pertinentes en la etapa de formación de la voluntad administrativa” (Corchetes de esta Corte).
Que “la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario dispuso la imposición de sanciones de la medida -la orden de intervención de Inversiones MM5000, S.A.- y nunca notificó ni a [su] representada ni a ninguno de sus accionistas, de la existencia de una incidencia para objetar o desvirtuar los alegatos presentados por la Administración”, a pesar de lo cual “la sociedad mercantil Inversiones MM5000, S.A. […] ejerció el recurso de reconsideración al que hace referencia la Ley Orgánica e Procedimientos Administrativos para ejercer sus defensas frente a la medida dictada inaudita parte, por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario” (Corchetes de esta Corte).
Del vicio de incompetencia
En segundo lugar, manifestó que “[su] representada, Inversiones MM5000 S.A […] es una sociedad de de comercio cuyo objeto social desde su constitución ha sido la compra venta de acciones de Empresas Privadas, Bonos del Estado y cualquier tipo o clase de documentos financieros, así como la compra-venta de bienes mobiliarios. Y, la prestación de servicios de asesorías técnicas y financieras, así como el ejercicio de toda actividad de lícito comercio. Pero en ningún caso forma parte de su objeto social, la intermediación financiera” (Corchetes de esta Corte).
Indicó que “[d]e la […] lectura del […] Articulo [sic] 2 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, así como de la lectura del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de [su] representada, en particular su objeto social, se desprende […] que [su] representada no se encuentra sometida, regida ni tutelada por la Superintendencia de Bancos, así como tampoco es sujeto pasivo de la aplicación la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a la luz de lo dispuesto por el Articulo [sic] 2 [eiusdem] en concordancia con lo establecido en el 1 del Código de Comercio vigente” (Corchetes de esta Corte).
En razón de lo anterior, sostuvo que “los actos administrativos recurridos, se encuentran viciados de Nulidad Absoluta, a la luz de lo dispuesto por el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual sanciona con la referida nulidad a todo acto administrativo dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, y es evidente que al no encontrarse [su] representada, inmersa dentro de las sociedades y entes señalados por el referido Artículo 2 de la Ley General de Bancos y Otras instituciones financieras, queda por fuerza y mandato de Ley excluida del ámbito de aplicación de la precitada Ley y por consecuencia ajena a la competencia de la autoridad Administrativa que dicto [sic] los Actos objeto de la impugnación” (Corchetes de esta Corte).
Del falso supuesto de hecho
En tercer lugar, y respecto al acto administrativo contenido en la Resolución Nº 660.10 de fecha 28 de diciembre de 2010, adujo que el mismo adolece de falso supuesto de hecho por cuanto “es falso de toda falsedad, que el ciudadano Domingo González Yánes y CREDICAN C.A sea accionista a título personal y/o indirectamente accionista a través de una persona jurídica (CREDICAN, C.A) del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., el hecho cierto […] es que el mencionado ciudadano y la referida empresa CREDICAN, C.A. vendieron válidamente su participación accionaria en la referida institución financiera Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., tal y como consta de documento otorgado en forma auténtica por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Capital y del Estado Miranda, anotado bajo el No. 5, tomo 282 de los libros correspondientes de fecha 3 de agosto de 2009, y mediante el cruce de acciones efectuado por ante la bolsa de valores de Caracas en sesión del día 30 de septiembre del mismo año previa autorización de Junta Directiva de la Bolsa de Caracas C.A en su sesión Nº 1.398 con lo que para la fecha de la resolución que ordena la intervención del Grupo de Inversiones Canarias CA dictada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras Domingo González Yánes y CREDICAN, CA ya no eran accionistas del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal C.A.”.
Que “la operación de venta en cuestión se perfeccionó mediante cruce de acciones en Bolsa debidamente autorizada por la Bolsa de Valores de Caracas, C.A en su sesión N° 1.398 y realizada dicha operación de conformidad con el artículo 21 de la otrora Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras vigente para la fecha, el referido traspaso de acciones NO REQUERÍA AUTORIZACIÓN de la Superintendencia de Bancos ya que la norma en referencia contemplaba la figura del silencio positivo o silencio aprobatorio, es decir, el administrado solo estaba obligado a participar la operación al ente rector y este disponía de un plazo preclusivo de 45 días continuos para objetarla y de NO FORMULAR OBJECIONES dentro del plazo antes referido dicha transacción y la correspondiente inscripción de los traspaso en el libro de accionista surtían, como en efecto así lo hicieron, sus plenos efectos traslativos de la propiedad” (Mayúsculas del original).
Que “todos los accionistas del Banco Canarias de Venezuela, Banco universal, C.A. vendieron en la forma indicada supra, toda referencia a la propiedad de las acciones conjugado en tiempo presente, efectuadas por esa Administración en los fundamentos del acto objeto del presente recurso son desde el punto de vista jurídico, material y filosófico Falsos Supuestos ya que están partiendo de una premisa falsa, para aplicarle las consecuencias jurídicas previstas en la nueva Ley específicamente en el articulo 172 ordinal 5 incurriendo en el vicio de tergiversación de los hechos”.
Indicó que se observa “en la revisión y análisis de los fundamentos de la legalidad del acto impugnado, una ligereza por parte de esa administración en lo que constituye o debe constituir el elemento fundamental para la formación de la voluntad administrativa, que no es otro que el apego de la administración a la verdad fáctica preexistente al acto recurrido, y la correcta determinación de los hechos y circunstancias que pueden ser subsumidas en la hipótesis legal de la norma que se pretende aplicar para poder calificar de grupo financiero a nuestra representada a la luz de las previsiones del artículo161 de la Ley General de Banco y otras Instituciones Financieras vigente a la fecha de la publicación de la resolución”.
Que “[l]a tergiversación por parte de esa administración de los elementos indicados supra se encuentran en la génesis del Falso Supuesto y llevan irremediablemente a viciar de nulidad la voluntad administrativa expresada en el acto” (Negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo que el ciudadano Domingo González Yánes “no era accionista del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal” y que por tanto “la subsunción de los hechos efectuada por la administración para considerar que existía unidad de decisión o gestión se derrumba […] puesto que la premisa fundamental utilizada por la administración para la elaboración de la voluntad administrativa expresada en el acto es inexistente con lo cual la conclusión resulta falsa al no existir la debida congruencia entre la situación fáctica y la consecuencia que pretende derivar la administración, es decir resulta jurídicamente imposible extraer de los hechos los elementos necesarios para llegar a la falsa conclusión de la existencia de unidad de decisión y gestión en la forma expresada en la motiva de la resolución impugnada”.
Apunto que “la Administración calificó en uso de su potestad discrecional conferida por el Articulo [sic] 161 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras a [su] representada como empresa relacionada mediante la aplicación del criterio de grupo financiero, y que en virtud de la referida calificación lo convierte mediante una suerte de alquimia jurídica en sujeto pasivo de la aplicación de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras” (Corchetes de esta Corte).
Que del acto administrativo impugnado “se puede constatar que esa administración no efectuó la determinación de los supuestos fácticos a los fines de efectuar la subsunción de los mismos en uno, algunos o todos los supuestos de hecho contemplados en la norma que invoca como fundamento legal para emitir el acto administrativo que afecta la esfera de derechos subjetivos del administrado, creando con ello un evidente estado de indefensión, ya que desconoce el administrado cual es el criterio que fue utilizado para considerar aplicable la norma in comento y poder aportar los alegatos y pruebas que permitan enervar la pretendida calificación efectuada por esa administración para arrastrarlo al ámbito de aplicación de un cuerpo normativo que por su naturaleza no le es aplicable, ya que […] se trata de una empresa excluida del ámbito de aplicación de esa ley por el artículo 2 de ese cuerpo legal y solo por vía excepcional pudiere verse sometido a su ámbito de aplicación”.
Consideró que la “administración no aportó elementos de convicción necesarios e impretermitibles [sic] para efectuar una calificación que solo por vía excepcionalísima pudren convertir a [su] representada en un sujeto pasivo de la aplicación de una ley especial como lo es la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras. Al obviar, oscurecer y no considerar la realidad de las hechos la cual no es otra que el ciudadano Domingo González Yánes así como la empresa CREDICAN C,A, no son accionistas del Banco Canarias de Venezuela, con lo cual todos los presupuestos contenidos en el [artículo 161 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras] devienen inaplicables porque en todos se requiere la preexistencia bajo cualquier modalidad de todos los sujetos involucrados en ambos extremos de la cadena y en el caso de marras [sic] ese elemento no se encuentra presente ya que [el ciudadano y la empresa antes mencionados] son accionistas de Inversiones MM5000 S.A pero no son accionistas del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal” (Corchetes de esta Corte).
Por otra parte, y en cuanto a la Resolución Nº 102.11 de fecha 8 de abril de 2011, sostuvo que dicho acto administrativo se encuentra viciado de falso supuesto, por cuanto la “Administración afirma que para la fecha de la resolución que ordena la intervención de [su] representada, es decir 28 de diciembre de 2010, el Ciudadano Domingo González es el único accionista de [su] representada y propietario del 100% de su capital accionario. Hecho éste totalmente falso, ya que […] el Ciudadano Domingo González vendió válidamente el 99,99% de su participación accionaria, según Acta de Asamblea General de Accionistas de fecha 3 de noviembre de 2009, debidamente registrada el 2 de diciembre de 2009; con lo que para la fecha en la que se ordena la intervención de MM 5000, S.A el precitado ciudadano sólo ostenta 1 acción y no forma parte de la junta directiva de [su] representada” (Corchetes de esta Corte).
Reitero además que “la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario en la motiva de la decisión que declara Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesta por [su] representada, que entre el Banco Canarias de Venezuela y la sociedad Mercantil MM 5000, S.A existe una vinculación accionaria, participativa y organizativa, la cual afirma falsamente que ha quedado plenamente demostrada; sin embargo, resulta evidente que esa administración no ha demostrado ni siquiera esbozado elementos de convicción que prueben la supuesta vinculación entre [su] representada y el Banco Canarias de Venezuela. Al obviar que Domingo González y todos los accionistas del banco canarias vendieron válidamente su participación accionaria en la referida institución financiera Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, CA, tal y como consta de documento otorgado en forma auténtica por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Capital y del Estado Miranda, anotado bajo el No. 5, tomo282 de los libros correspondientes de fecha 3 de agosto de 2009 […], y mediante el cruce efectuado por ante la bolsa de valores de Caracas en sesión del día 30 de septiembre del mismo año previa autorización de Junta Directiva de la Bolsa de Caracas C.A en su sesión N° 1.398, con lo que para la fecha de la resolución que ordena la intervención de Inversiones MM5000 S.A., dictada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras Domingo González Yánes y CREDICAN, C.A no eran accionistas del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A.” (Corchetes de esta Corte).
De la medida de suspensión de efectos solicitada
Por lo que se refiere a la suspensión conjuntamente pedida con la acción principal, la representación judicial accionante pretende “la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido”, ello de conformidad “con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Finalmente, solicitó se declare la nulidad de los actos administrativos impugnados, esto es, de la Resolución 660.10 de fecha 28 de diciembre de 2010, así como de la Resolución Nº 102.11 de fecha 8 de abril de 2011, ambas emanadas de la hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Después de lo anteriormente expuesto, de seguidas este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar la solicitud de la medida cautelar solicitada en fecha 24 de mayo de 2011, por la representación judicial de la parte recurrente, por lo que se pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
La medida cautelar típica de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, incorporada al procedimiento contencioso administrativo en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituye un mecanismo dirigido a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio de la recurrente, para proteger eventuales intereses colectivos o de terceros por la ejecución anticipada del acto, la cual podría hacer nugatorio el fallo. Dicho aparte es del tenor siguiente:
“Artículo 104: A petición de la partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contara con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

Así pues, a los fines de decidir la suspensión de efectos, el Juez Contencioso Administrativo debe apreciar los mismos requisitos de procedencia que históricamente se han valorado para las medidas cautelares en general, esto es, la apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris y el peligro en la mora o periculum in mora.
El fumus boni iuris o presunción de buen derecho, no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. La imposición de dicho requisito encuentra razonabilidad tanto en el carácter accesorio e instrumental de las medidas cautelares a la instancia de fondo, como en el hecho natural de que el carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos y su presunción de legalidad, solamente sean suspendidos con vista al examen -así sea en contexto preliminar- de su legalidad, en el entendido de que dicho análisis debe revelar indicios serios de que es posible que tales actos serán probablemente anulados por la decisión definitiva.
El periculum in mora, en cambio, constituye el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, que la suspensión de efectos sea indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación (inejecutabilidad) en caso que la sentencia definitiva declare la nulidad del acto impugnado.
Así pues, es la urgencia el elemento constitutivo o razón de ser de este requisito cautelar; ya que sólo procede en caso de que la espera hasta la sentencia definitiva que declare la nulidad del acto recurrido cause un daño irreparable o de difícil reparación, creando para el Juzgador la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante.
De esta manera, esta Corte concluye que la solicitud de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen “concurrentemente” los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado (Vid. Sentencia de fecha 19 de junio de 2007 dictada por esta Corte, caso: Eva Vázquez Rodríguez y Antonio Leira Bastidas Vs. Comisión Nacional de Valores).
De manera pues que para la procedencia de toda medida cautelar en el contencioso administrativo, incluyendo la solicitud de suspensión de efectos de los actos administrativos, es menester que la parte interesada compruebe los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, y que se analice si la medida no es susceptible de causar un perjuicio a los intereses de la colectividad (Vid. Sentencia Nº 712 del 14 de julio de 2010, dictada por la Sala Político-Administrativa; igualmente Sentencia Nº 2007-49 del 24 de enero de 2009, proveniente de esta Corte).
Señalado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a examinar si la medida cautelar de suspensión de efectos cumple con los mencionados requisitos exigidos, y al respecto se observa que:
- Fumus boni iuris
Esta Corte, a objeto de elucidar el fumus boni iuris, juzga necesario efectuar un estudio prima facie sobre las denuncias de ilegalidad que invocó la parte accionante contra el acto administrativo Nº 102.11 de fecha 8 de abril de 2011, mediante el cual la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 660.10 de fecha 28 de diciembre de 2010, por la cual se acordó intervenir a la recurrente, y en tal sentido, procede a estudiar la situación planteada, para lo cual aprecia que el representante judicial de la recurrente, indicó que la institución administrativa de supervisión bancaria “[n]o le permitió a Inversiones MM5000, S.A ni a sus accionistas, una oportunidad para ejercer las defensas pertinentes en la etapa de formación de la voluntad administrativa” (Corchetes de esta Corte).
Que “la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario dispuso la imposición de sanciones de la medida -la orden de intervención de Inversiones MM5000, S.A.- y nunca notificó ni a [su] representada ni a ninguno de sus accionistas, de la existencia de una incidencia para objetar o desvirtuar los alegatos presentados por la Administración”, a pesar de lo cual “la sociedad mercantil Inversiones MM5000, S.A. […] ejerció el recurso de reconsideración al que hace referencia la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para ejercer sus defensas frente a la medida dictada inaudita parte, por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario” (Corchetes de esta Corte).
Así, el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley […]”.
De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que el derecho a la defensa como una de las garantías que comprenden el debido proceso, constituye un derecho inherente a la persona humana y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimientos, criterio el cual ha sido acogido por nuestra jurisprudencia al señalar que “la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva” (Vid. sentencia Nº 2174 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de septiembre de 2002, caso: Transporte Nirgua Metropolitano C.A.).
De la misma manera, respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 01541 de fecha 4 de julio de 2000, ha destacado además que:
“[…] la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública”.
De lo anterior debe destacarse pues, que el debido proceso constituye un condicionante de validez de toda la actividad administrativa y jurisdiccional, y en consecuencia debe permitir a las partes la oportunidad de presentar sus alegatos y pruebas, permitiéndole a su vez contradecir dichos alegatos, así como el derecho a recurrir contra el acto administrativo que les afecta, garantizando efectivamente una participación igualitaria y el trato justo de los órganos jurisdiccionales o administrativos frente a los particulares.
Ahora bien, el derecho a la defensa y al debido proceso, contienen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso justicia, entre otros (Vid. sentencia N° 1628 de fecha 30 de julio de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que estos derechos no deben configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana (Vid. sentencia N° 00242 dictada en fecha 13 de febrero de 2002, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Después de lo anteriormente expuesto, debe señalar esta Corte que consta en autos copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.614 de fecha 11 de febrero de 2011, en la cual se encuentra publicada la Resolución Nº 660.10 dictada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) el 20 de diciembre de 2010, por la cual se decidió “Intervenir” a la sociedad mercantil hoy recurrente Inversiones MM 5000, S.A. (folios 128 y 129 del expediente).
Ahora bien, estima esta Corte preliminarmente, que aún cuando -tal como lo afirma la parte querellante- en el supuesto de que la Superintendencia querellada “nunca notificó ni a [su] representada ni a ninguno de sus accionistas, de la existencia de una incidencia para objetar o desvirtuar los alegatos presentados por la Administración”, esto en nada afecta la validez del acto administrativo que ordenó su intervención, toda vez, que se observa de autos, que la actora ejerció ante la Administración recurso de Reconsideración en fecha 22 de febrero de 2011 (folios 198 al 117 del expediente), de lo cual pudiera considerarse que ejerció su derecho constitucional a la defensa, para hacer valer sus derechos e intereses en el caso en concreto.
En tal razón, resulta evidente que la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del acto administrativo que ordenó la intervención de la empresa Inversiones MM 5000, S.A., cumplió su fin, el cual era poner en conocimiento a la mencionada empresa del acto que afectó sus intereses, y que éste acudiera a los órganos competentes a fin de hacer valer sus derechos.
Aunado a ello, verifica esta Corte que la Resolución Nº 102.11 de fecha 8 de abril de 2011 (folios 119 al 127 del expediente administrativo), mediante la cual SUDEBAN resolvió declarar sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 660.10 de fecha 20 de diciembre de 2010, examinó cada una de las alegaciones expuestas por la recurrente, siendo que demás dicha decisión también impugnada por la demandante ante esta Instancia Jurisdiccional, cuestión que demuestra que la misma sí pudo ejercer sus defensas tanto hacia la Resolución que acordó su intervención como contra su confirmatoria.
Por tanto, conforme a todo lo expuesto, esta Corte estima en esta fase cautelar, que no se verifica la presunción de violación del derecho al debido proceso y a la defensa. Así se declara.
En otro orden de ideas, la representación judicial de la recurrente manifestó que “[d]e la […] lectura del […] Articulo [sic] 2 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, así como de la lectura del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de [su] representada, en particular su objeto social, se desprende […] que [su] representada no se encuentra sometida, regida ni tutelada por la Superintendencia de Bancos, así como tampoco es sujeto pasivo de la aplicación la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a la luz de lo dispuesto por el Articulo [sic] 2 [eiusdem] en concordancia con lo establecido en el 1 del Código de Comercio vigente”, razón por la cual, a su decir, el acto administrativo fue “dictado por una autoridad manifiestamente incompetente” (Corchetes de esta Corte).
Al respecto, esta Corte debe señalar que se evidencia del contenido de la Resolución Nº 660.10 de fecha 28 de diciembre de 2010 (folio 129 del expediente) a través de la cual la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) acordó intervenir a la hoy recurrente, lo siguiente:
“Visto que el supuesto de relación evidenciado […] demuestra la existencia de la vinculación a través de la participación accionaria, de gestión y administración entre la empresa mercantil Inversiones MM 5.000, S.A. y el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., por lo que se desprende que existe unidad de decisión y gestión de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Visto que a través de la Resolución Nº 598.09 de fecha 19 de noviembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.310 de esa misma fecha, el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., fue intervenido sin cese de intermediación financiera y, posteriormente, mediante Resolución Nº 627.09 del 27 de noviembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.316 de igual fecha, se acordó su liquidación la cual está a cago del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 281 en concordancia con el artículo 346 de la Ley General d Bancos y Otras Instituciones Financieras”.
De la cita anterior, se desprende al menos de manera preliminar que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) acordó la intervención de la sociedad mercantil Inversiones MM 5000, S.A., no porque la considerara como una de las contempladas en el artículo 2 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sino por la existencia de “unidad de decisión y gestión” entre ésta y el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., y dado que el referido Banco que sí se encuentra sometido a la regulación e inspección de la Superintendencia demandada (el cual demás se encontraba sometido a la medida de intervención), es por lo que SUDEBAN acordó su intervención como empresa relacionada.
Por tanto, al ser la hoy reclamante, Inversiones MM 5000, S.A., considerada por la SUDEBAN como una empresa relacionada de Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., es por lo que esta Corte no evidencia -al menos en esta fase cautelar- que la hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario haya actuado fuera de la esfera de sus competencias. Así se decide.
Finalmente, denunció la representación judicial de la parte recurrente que el acto impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de hecho y, en ese sentido, señaló que la “Administración afirma que para la fecha de la resolución que ordena la intervención de [su] representada, es decir 28 de diciembre de 2010, el Ciudadano Domingo González es el único accionista de [su] representada y propietario del 100% de su capital accionario. Hecho éste totalmente falso, ya que […] el Ciudadano Domingo González vendió válidamente el 99,99% de su participación accionaria, según Acta de Asamblea General de Accionistas de fecha 3 de noviembre de 2009, debidamente registrada el 2 de diciembre de 2009; con lo que para la fecha en la que se ordena la intervención de MM 5000, S.A el precitado ciudadano sólo ostenta 1 acción y no forma parte de la junta directiva de [su] representada” (Corchetes de esta Corte).
Reitero además que “la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario en la motiva de la decisión que declara Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesta por [su] representada, que entre el Banco Canarias de Venezuela y la sociedad Mercantil MM 5000, S.A existe una vinculación accionaria, participativa y organizativa, la cual afirma falsamente que ha quedado plenamente demostrada; sin embargo, resulta evidente que esa administración no ha demostrado ni siquiera esbozado elementos de convicción que prueben la supuesta vinculación entre [su] representada y el Banco Canarias de Venezuela. Al obviar que Domingo González y todos los accionistas del banco canarias vendieron válidamente su participación accionaria en la referida institución financiera Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, CA, tal y como consta de documento otorgado en forma auténtica por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Capital y del Estado Miranda, anotado bajo el No. 5, tomo282 de los libros correspondientes de fecha 3 de agosto de 2009 […], y mediante el cruce efectuado por ante la bolsa de valores de Caracas en sesión del día 30 de septiembre del mismo año previa autorización de Junta Directiva de la Bolsa de Caracas C.A en su sesión N° 1.398, con lo que para la fecha de la resolución que ordena la intervención de Inversiones MM5000 S.A., dictada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras Domingo González Yánes y CREDICAN, C.A no eran accionistas del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A.” (Corchetes de esta Corte).
Ahora bien, en relación al falso supuesto observa esta Corte, que la jurisprudencia ha establecido que el mismo alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“[…] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”
Ahora bien, visto lo anterior, esta Corte, a los fines de precisar la existencia en el caso en concreto de la infracción en estudio, aprecia que la parte accionante consignó conjuntamente con el libelo de la demanda los siguientes recaudos:
- Acta Constitutiva de la sociedad mercantil Hnos. González Yanes e Hijos, Sucesores, S.A. (folios 94 al 97 del expediente).
- Documento de compra venta suscrito entre el ciudadano Domingo González Yanes y la sociedad mercantil Inversiones 55001, S.A., por el que el mencionado ciudadano vendió a la referida empresa el 99,99% de las acciones que poseía sobre la sociedad de comercio Inversiones MM 5000, S.A., (folios 87 al 90 del expediente).
- Copia simple del Registro de Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 3 de noviembre de 2009, en la cual se acordó la compra venta de acciones y se nombró una nueva Junta Directiva (folios 85 y 86 del expediente).
- Contrato de Opción de Compra Venta suscrito por los accionistas del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., (folios 47 al 80 del expediente).
- Gaceta Oficial Nº 39.614 de fecha 11 de febrero de 2011, en la que se encuentra publicado el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 660.10 de fecha 28 de diciembre de 2010, mediante la cual se decidió la intervención de la recurrente (folios 128 y 129 del expediente).
- Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 22 de febrero de 2011, interpuesto por la recurrente contra la Resolución Nº 660.10 de fecha 28 de diciembre de 2010 (folios 98 al 117 del expediente).
- Oficio de notificación Nº SIB-DSB-CJ-PA-09047 de fecha 8 de abril de 2011, por el cual se informó a l recurrente de la Resolución Nº 102.11 de esa misma fecha (folio 118 del expediente).
- Resolución Nº 102.11 de fecha 8 de abril de 2011, por la cual la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario declaró sin lugar el recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 660.10 de fecha 28 de diciembre de 2010 (folios 119 al 127 del expediente).
Visto lo anterior, esta Corte considera necesario revisar los documentos probatorios antes citados a los fines de constatar si de ellos es posible presumir si SUDEBAN erró al considerar que existe unidad de decisión y de gestión entre la sociedad mercantil Inversiones MM 5000, S.A., y el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A.
En este sentido, dentro del análisis preliminar que corresponde efectuar a este Órgano Jurisdiccional respecto de la valoración del buen derecho reclamado por la recurrente, como presupuesto de ineludible comprobación a los efectos del otorgamiento de la medida cautelar solicitada, se aprecia prima facie que la documentación aportada por la reclamante en el caso de marras, a los fines de probar la existencia del buen derecho demandado, no constituye elemento suficiente para indicar la alegada situación de perjuicio.
Bajo estas premisas, la Corte considera necesario señalar que la medida de intervención impugnada obedeció -entre otras cosas- a la presunta “unidad de decisión y de gestión” existente entre la recurrente y el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., y que si bien al dictarse dicha medida, ya -supuestamente- el ciudadano Domingo González Yanes había vendido el 99,99% de las acciones que poseía sobre la sociedad mercantil Inversiones MM 5000, S.A., lo cierto es que este Tribunal observa de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.310 de fecha 19 de noviembre de 2009, que mediante Resolución Nº 598.09 de esa misma fecha, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, ya había acordado intervenir “sin cese de intermediación financiera” a la entidad financiera Banco Canarias, banco con el cual se encontraba vinculada la recurrente a través del referido ciudadano por su carácter de accionista de ambas empresas.
Es por ello que, este Tribunal no puede al menos preliminarmente determinar que la empresa Inversiones MM 5000, S.A., no guarde una relación de decisión y de gestión con Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., pues los documentos aportados por la demandante no constituyen soporte suficiente para que esta Corte valore prima facie alguna actuación ilegal de la Administración, aunado a que el hecho de que el ciudadano Domingo González Yanes haya vendido del 99,99% de sus acciones sobre la recurrente con posterioridad a la orden de intervención del Banco Canarias (del cual también era accionista), hace a esta Corte presumir que dicha operación se realizó con la intención de desvincular a las aludidas empresas, como consecuencia de la medida de intervención a que fue sometida la entidad bancaria antes mencionada.
Por tanto, esta Corte evidencia que los elementos probatorios aportados por la reclamante a los fines de probar la existencia del buen derecho demandado, no constituyen elementos suficientes, al menos en esta fase, que permita considerar que la Administración apreció erradamente la relación existente entre la empresa recurrente y Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A.
Debe advertir esta Corte que no se está negando con carácter definitivo a la recurrente la existencia de la irregularidad que aquí sostiene, pero, con los elementos aportados en autos, no se puede estimar la hipótesis de tal circunstancia y, en consecuencia, no puede verificarse la presunción de buen derecho a su favor.
Por tanto, concluye este Órgano Jurisdiccional que la reclamante no logró demostrar ante este Tribunal (a los fines de la presunción del buen derecho), al menos de manera preliminar, que para la fecha en que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario dictó el acto administrativo primigenio mediante el cual acordó su intervención, esto es, la Resolución Nº 660.10 de fecha 28 de diciembre de 2010, no se vinculara por razón de decisión y gestión con el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A. Así se decide.
Ante ese marco de cosas, no evidencia éste Órgano Jurisdiccional elementos suficientemente convincentes de los cuales emerja una presunción de buen derecho favorable a la recurrente, por lo que resulta Improcedente para esta Corte la suspensión de efectos solicitada. Y así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, y resultando innecesario pasar a analizar el segundo de dichos requisitos, es decir, periculum in mora, concluye esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que en el caso de autos resulta IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar formulada. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la abogada Juamelis Díaz, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MM 5000 S.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución 102.11 dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) en fecha 8 de abril de 2001, por medio del cual declaró sin lugar el recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución 660.10 de fecha 28 de diciembre de 2010, por la cual se acordó intervenir a la recurrente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS


Exp. N° AW42-X-2011-000046
ASV/31

En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) __________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________.

La Secretaria Accidental.