ACCIDENTAL “A”
JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AB42-R-2004-000027
En fecha 21 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de los Contencioso Administrativo, el Oficio N° 2650, de fecha 9 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió la querella funcionarial interpuesta por los abogados JESÚS CRISTÓBAL RANGEL RACHADELL y LUZ DEL VALLE PÉREZ DE MARTÍNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.906 y 46.079, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN MARÍA PARADA LANZA, titular de la cédula de identidad N° 4.579.605, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 3 de septiembre de 2003, por el abogado JESÚS CRISTÓBAL RANGEL RACHADELL, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN MARÍA PARADA LANZA, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el fecha 30 de abril de 2003, mediante la cual declaró SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta.
El 24 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ, y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
En fecha 20 de enero de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del presente asunto, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive.
En esa misma oportunidad, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “(…) desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive, han transcurrido 15 días de despacho correspondiente a los días 25 y 30 de noviembre; 1, 2, 7, 8, 9, 14, 16 y 21 de diciembre d 2004 y 11, 12, 13, 18 y 19 de enero de 2005”.
El 31 de enero de 2005, se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente.
En fecha 1° de marzo de 2005, el apoderado judicial de la recurrente, presentó escrito contentivo del recurso de apelación.
El 13 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidente; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente; y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez, quienes fueron juramentados el 19 de octubre de 2005.
En fecha 18 de abril de 2006, se reasignó la ponencia al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 8 de diciembre de 2006, el ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, presentó diligencia mediante la cual solicitó la inhibición para el conocimiento de la presente causa, por virtud de encontrarse incurso en la causal prevista en el ordinal 14 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
El 13 de diciembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y vista la diligencia presentada por el Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la apertura de un cuaderno separado.
En fecha 13 de diciembre de 2006, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, en su condición de Vicepresidente de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que dictara la decisión correspondiente respecto a la inhibición formulada.
El 14 de diciembre de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 9 de marzo de 2007, el ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, presentó diligencia adjunto a la cual consignó la Resolución N° 00021-03, de fecha 21 de julio de 2003, mediante la cual se le designó Director de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional.
Mediante decisión N° 2007-00506, de fecha 28 de marzo de 2007, se declaró CON LUGAR la inhibición formulada por el ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en su condición de Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 14 de agosto de 2007, vista la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional, se ordenó notificar a las partes y a la Procuradora General de la República.
En esa misma oportunidad, se libraron las notificaciones correspondientes.
El 9 de noviembre de 2007, el Alguacil de esta Corte Segunda dejó constancia de haber realizado la notificación de la Presidenta de la Asamblea Nacional, el 25 de octubre de 2007.
En fecha 16 de noviembre de 2007, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de haber practicado la notificación de la Procuradora General de la República, en la persona del Gerente General de Litigio, el 8 de noviembre de 2007.
El 25 de septiembre de 2008, el Alguacil de la Corte Segunda, dejó constancia de haber realizado la notificación de la ciudadana CARMEN MARÍA PARADA LANZA, la cual fuera recibida por su apoderado judicial el 24 de septiembre de 2008.
En fecha 18 de noviembre de 2008, constituida la Corte Accidental “A”, de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Presidente; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente; y ALEJANDRO ELEAZAR CARRASCO, Juez; esa Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y se ratificó la ponencia del Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
El 26 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 30 de septiembre de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo dfe Justicia, mediante Resolución Nº 2009-00023, publicada en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.322 de fecha 7 de diciembre de 2009, procedió a designar como Primera Jueza Suplente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a la ciudadana Anabel Hernández Robles.
Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2009, se dejó constancia que en fecha 12 de noviembre de 2009, fueron creadas mediante Acuerdo Nº 31, las Cortes Accidentales a los fines de cubrir la vacante del Juez inhibido, en tal sentido, se convocó a la ciudadana Anabel Hernández Robles, como Primera Jueza Suplente designada en Primer orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según Resolución Nº 2009-000026 de fecha 20 de septiembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.222 de fecha 7 de diciembre de 2009.
En fecha 16 de noviembre de 2009, se ordenó convocar a la Jueza Suplente designada de Primer Orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de reconstituir la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, para que prosiguieran su procedimiento de Ley.
En esa misma oportunidad, se libró convocatoria a la ciudadana ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, en su carácter de Primera Jueza Suplente.
En fecha 11 de febrero de 2010, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, dejó constancia de haber practicado la notificación en la ciudadana ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, en su carácter de Primera Jueza Suplente, el 2 de febrero de 2010.
El 18 de febrero de 2010, la ciudadana ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, en su carácter de Primera Jueza Suplente, presentó diligencia mediante la cual aceptó integrar la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”.
En fecha 8 de marzo de 2010, constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, ese Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y se ratificó la ponencia del Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 16 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión N° 2010-00004, de fecha 27 de abril de 2010, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, declaró la nulidad parcial del auto emitido el 24 de noviembre de 2004, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como, todas las actuaciones procesales posteriores al referido auto, en consecuencia, ordenó la reposición de la causa al estado de que se libraran las debidas notificaciones, a los fines de que se diera inicio a la relación de la causa, conforme a lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 6 de mayo de 2010¸ se libraron las notificaciones ordenadas.
En fecha 18 de mayo de 2010, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana CARMEN MARÍA PARADA LANZA, y de la Presidenta de la ASAMBLEA NACIONAL, el 14 de mayo de 2010.
El 1° de junio de 2010, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, dejó constancia de haber practicado la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, en la persona del Gerente General de Litigio, el 28 de mayo de 2010.
En fecha 1° de noviembre de 2010, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 16 de junio de 2010, inclusive, fecha en la cual se dio inicio al lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el 20 de julio de 2010, inclusive, fecha de vencimiento del mencionado lapso de fundamentación a la apelación.
En esa misma oportunidad, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional, certificó que “(…) desde el día dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010) inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinte (20) de julio de dos mil diez (2010) inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 16, 17, 28, 29 y 30 de junio de 2010, 1°, 06, 07, 08, 12, 13, 14, 15, 19 y 20 de julio de 2010 (…)”.
El 5 de noviembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
En fecha 9 de febrero de 2001, los abogados JESÚS CRISTÓBAL RANGEL RACHADELL y LUZ DEL VALLE PÉREZ DE MARTÍNEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN MARÍA PARADA LANZA, interpusieron ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, querella funcionarial, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señalaron, que su representada había ingresado al extinto Congreso de la República, hoy Asamblea Nacional, el 16 de marzo de 1975, hasta el 15 de mayo de 2000, oportunidad en la cual fue jubilada, con el cargo de Secretaria Ejecutiva III.
Indicaron, que el 10 de agosto de 2000, su mandante recibió un cheque por concepto de pago de prestaciones sociales, más el complemento que establecía el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual ascendía a la cantidad de Cinco Millones Novecientos Seis Mil Novecientos Doce Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 5.906.912,55), siendo que debió, a su decir, recibir el pago doble de sus prestaciones sociales, tal como lo estableció la Resolución Sin Número, de fecha 1° de mayo de 1988, en su artículo cuarto.
Manifestaron, que la presente querella funcionarial debía ser admitida por cuanto los Tribunales competentes por la materia eran los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, no se encontraba caduca la acción interpuesta, y no podía exigírseles el agotamiento previo de la vía administrativa, por virtud de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 99-22392 del 24 de mayo de 2000.
Esgrimieron, que “Los derechos de los funcionarios al servicio del Poder Legislativo Nacional fueron reconocidos en el Estatuto de Personal aprobado mediante acuerdo de la Cámaras (sic) en sesión conjunta del 25 de febrero de1981, publicado en la Gaceta Oficial número 32118 del 16 de marzo de 1981 (…)”.
Agregaron, que “La Ley Orgánica del Trabajo contempla que los ‘funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en el artículo 108 de dicha Ley, que es el que establece el derecho a cobro de prestaciones sociales (…)”.
Expresaron, que la Resolución Sin Número, de fecha 1° de mayo de 1988, estableció “(…) el beneficio de indemnización doble para aquellos funcionarios que hayan cumplido diez (10) o más años ininterrumpidos de servicio, a los efectos de la jubilación (…)”, igualmente implantó la mencionada Resolución como beneficio, “(…) el disfrute de vacaciones a treinta (30) días hábiles para aquellos funcionarios que hayan cumplido veinte (20) o más años de servicio, el Bono Vacacional se hará igualmente extensivo a treinta (30) días”, agregaron, que para el cálculo del Bono Vacacional se consideraba el sueldo base, más las compensaciones de carácter permanente y la prima por hijos.
Destacaron, que los beneficios mencionados anteriormente, tales como, prestaciones sociales dobles y, vacaciones y bonos vacacionales en base a treinta (30) días, ya habían sido otorgados a varios funcionarios de la Asamblea Nacional, desde el año 1994, lo cual, a su decir, “(…) configura una clara discriminación de los derechos de nuestro (sic) representado (sic) (…)”.
Infirieron, que la Resolución Sin Número, de fecha 1° de mayo de 1988, no podía ser considerara derogada, por la Resolución Sin Número, de fecha 2 de septiembre de 1994, tal como lo han establecido algunos dictamines de abogados, no vinculantes, por cuanto, consideraron, i) que en la Resolución del 1° de mayo de 1988, se estableció formaba parte del Estatuto de Personal, es decir, se adicionó al Estatuto de Personal; ii) porque los derechos de los funcionarios no podían ser disminuidos; iii) los derechos laborales de los funcionarios son irrenunciables; iv) la Resolución en cuestión ha venido siendo aplicada después de su supuesta derogatoria y; v) porque sería discriminatorio el trato otorgado a los funcionarios que sí se les reconoció esos beneficios, con relación a nuestra mandante.
Señalaron, que “Por cuanto se evidenciaba sin ningún género de dudas, que el artículo Único de la Resolución Sin Número del año 1994, colide flagrantemente con los ordinales 1°, 2°, 3° y 4° de artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicitamos su desaplicación a tenor del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, todo con el objeto de que esta Resolución quede sin efecto y se reafirme el derecho de nuestro representado a percibir el pago de sus prestaciones sociales de manea doble”.
Finalmente, solicitaron que se condenara a la Asamblea Nacional al pago de las prestaciones sociales pendientes que asciende a la cantidad de Cinco Millones Novecientos Seis Mil Novecientos Doce Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 5.906.912,55), que la referida cantidad fuese indexada, conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el nacimiento de la obligación, así como, el pago de los intereses moratorios, para lo cual requirieron se ordenara la realización de una experticia complementaria del fallo, para determinar las cantidades debidamente adeudas.
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA
En fecha 17 de abril de 2001, el abogado ROBERTO HERNÁNDEZ WOHNSIEDLER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.224, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación a la querella funcionarial incoada, con fundamento en los argumentos que a continuación se refieren:
Alegó, que el querellante incurrió en error al pretender le fuera aplicado a su favor el artículo 1.977 del Código de Procedimiento Civil, el cual fija un lapso de diez (10) años para la prescripción de las acciones, disposición que a su criterio resultaba inaplicable al presente asunto, pues conforme a la jurisprudencia la normativa reguladora de las relaciones de empleo público por excelencia, lo era la derogada Ley de Carrera Administrativa, aún y cuando los funcionarios del Poder Legislativo se encontraban expresamente excluidos de la aplicación de esa Ley, por tanto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 82 de la norma eiusdem, contaba con seis (6) meses para interponer la querella, de tal manera, siendo que la jubilación se otorgó a partir del 15 de mayo de 2000, y no fue sino hasta el 1° de febrero de 2001, que recurrió a los órganos jurisdiccionales, lo que evidencia que había transcurrido un tiempo superior a los seis (6) meses que preveía la Ley, por lo que solicitó se declarara la caducidad de la acción.
Señaló, que el recurrente pretende hacer valer el pago doble de las prestaciones sociales, en una supuesta vigencia de la Resolución sin número, de fecha 1° de mayo de 1988, basado en una serie de razones que carecían de fundamento legal, pues la cláusula derogatoria de la Resolución sin número, de fecha 26 de agosto de 1994, buscaba “(…) racionalizar el régimen de empleo del funcionario al servicio del Parlamento y, por consiguiente, suprimir la dispersión y sujetar dicho régimen a lo que únicamente dispusieran (sic) la Convención Colectiva firmada (…) y el Estatuto de Personal del Congreso de la República (…)”., por lo que indiscutiblemente, la Resolución de fecha 1° de mayo de 1988, quedó derogada.
Manifestó, que resulta insostenible pensar que la Resolución sin número, de fecha 1° de mayo de 1988, formara parte del Estatuto de Personal del Congreso de la República, pues ambos instrumentos “(…) cuentan con desigual jerarquía normativa (…)”, de tal manera que, el referido Estatuto sólo podía ser modificado por una norma de igual jerarquía, por lo que la Resolución del 1° de mayo de 1988, quedó derogada por la Resolución de fecha 26 de agosto de 1994.
Indicó, que “(…) el accionante no alcanza a entender que el hecho de que a ciertos funcionarios se le hayan cancelado las prestaciones sociales dobles por efecto de la jubilación después de 1994 no significa una supervivencia de la Resolución de 1 de mayo de 1988 sino, por el contrario, supone un respeto elemental de la garantía constitucional de la irretroactividad de la ley vigente también para entonces (…) y, por consiguiente, la imposibilidad de aplicar la Resolución derogatoria de 1994 a quienes hubieran adquirido plenamente dicho derecho al momento de su entrada en vigencia (…)”. (Destacado del original).
Esgrimió, que “Hay que señalar tajantemente que, además de la imposibilidad de hacer valer este derecho a situaciones anteriores a 1999, la Constitución establece esta garantía de intangibilidad y progresividad laboral exclusivamente frente a la Ley. Por ello el numeral 1 del artículo 80 inicia el precepto con la frase ‘Ninguna ley…’, con lo que alude, sin lugar a dudas, a la ley en sentido formal (…). Por consiguiente, caen fuera del ámbito de la garantía constitucional las convenciones colectivas y las normas o actos de carácter sublegal que prevean algún derecho o beneficio laboral (…)”. (Destacado de lo transcrito).
Finalmente, solicitó se declarara caduca la querella interpuesta; o en todo caso, que se pasara a revisar el fondo del presente asunto, se declarara sin lugar la querella funcionarial ejercida.
III
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 30 de abril de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN MARÍA PARADA LANZA, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL, bajo las siguientes consideraciones:
“Corresponde al Tribunal, antes de entrar a conocer el fondo del asunto planteado, pronunciarse en relación al alegato de caducidad de la acción, en tal sentido se observa:
(…omissis…)
Del artículo antes citado se desprende, que no podrán admitirse ningún tipo de acciones o reclamaciones que surjan en aplicación de la Ley de Carrera Administrativa posterior al lapso de seis (6) meses contados a partir del momento en que reprodujo el acto que da lugar a la reclamación interpuesta. Al efecto se tiene que la querella fue interpuesta el 01 de febrero de 2001, y, si bien es cierto que las pretendidas cantidades adeudas se generaron a partir de la jubilación de la querellante, hay que tomar en cuenta que la cancelación del monto por concepto de prestaciones sociales fue realizado con posterioridad a ello; por consiguiente la actuación que da lugar al nacimiento de la acción se origina en el momento en que el órgano canceló el monto adeudado toda vez que es allí cuando la querellante pueda saber si existía alguna diferencia que reclamar con respecto a dicho monto, por lo que esa será la fecha a partir de la cual debe comenzar a computarse el lapso previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Así pues el referido pago de prestaciones sociales se realizó el 10 de agosto de 2000, tal como lo alega la querellante en su escrito libelar y lo cual no fue objeto de controversia, por lo que para el día 01 de febrero de 2001, momento de la interposición de la querella no habían transcurrido los seis (6) meses que establece la Ley como lapso de caducidad de la acción, en consecuencia, resulta pertinente desechar este alegato y así se decide.
Determinado lo anterior, se entra a conocer el fondo del asunto planteado y, al respecto se observa:
La controversia está planteada en relación a la aplicación o no de la Resolución s/n de fecha 01 de marzo de 1988 dictada por el Senador Reinaldo Leandro Mora y el Diputado José Rodríguez Iturbe, en su condición de Presidente y Vicepresidente del extinto Congreso de la República de Venezuela respectivamente, la cual fur derogada por la Resolución s/n de fecha 26 de agosto de 1994, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.533, de fecha 02 de septiembre de 1994 (…) de dicho instrumento normativo pretenden derivarse el derecho de la querellante a recibir el pago doble por concepto de prestaciones sociales.
(…omissis…)
Ahora bien, corresponde a este Juzgador analizar si mediante la Resolución s/n de fecha 26 de agosto de 1994, dictada por la Directiva del Congreso de la República de Venezuela, se podía derogar la Resolución s/n de fecha 01 de mayo de 1988 dictada por el mismo organismo directivo. En este sentido, el Estatuto de Personal del Congreso aprobado por la Comisión Delegada de ese Órgano y que fuera presentado por la Comisión Especial designada por las Cámaras en sesión conjunta, según Gaceta Oficial N° 32.188 de fecha 16 de marzo de 1988, no podía ser modificada por una Resolución de la Directiva del Congreso, pues conforme al principio del paralelismo de las formas, solo (sic) tenía competencia para tal fin el mismo cuerpo legislativo que lo dictó.
Conforme al razonamiento anterior, sin entrar a dilucidar la competencia o no de la Directiva del extinto Congreso para establecer beneficios salariales distintos a los contenidos en el referido Estatuto de Personal resulta indudable que si podía anular, derogar o modificar cualquier Resolución que ese mismo Órgano hubiese dictado, de forma que la Resolución s/n de fecha 26 de agosto de 1994 derogó validamente (sic) al instrumento normativo que se pretende esgrimir mediante este recurso, es decir, la Resolución s/n de fecha 01 de mayo de 1988 y, así se decide.
En cuanto a la solicitud de desaplicación de la citada Resolución derogatoria en virtud del control difuso (…) advierte este Juzgador que hasta la entrada en vigencia del Estatuto de Personal del extinto Congreso había regido el Reglamento Interno de ese mismo cuerpo dictado el 20 de diciembre de 1979 y el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones de fecha 20 de diciembre de 1975, los cuales quedaron derogados al aprobarse el referido Estatuto (…).
(…omissis…)
Del texto de las normas transcritas se desprende que el instrumento normativo válido para todo lo referente a la materia de personal era el referido Estatuto por lo que cualquier beneficio otorgado a los funcionarios debía producirse como consecuencia de una modificación de ese instrumento, la cual como ya se dijo solo (sic) podía realizarla el mismo Órgano del cual emanó. Adicionalmente a ello, también se podían aplicar las normas de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, cuando estas fueran más favorables y tal como lo estableció la jurisprudencia; igualmente serían aplicables de forma supletoria conjuntamente con la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)
Determinado lo anterior resulta indudable para este Juzgador que la citada Resolución fue un acto dictado por el Presidente y Vicepresidente del extinto Congreso sin fundamento legal para ello que pudiera enervar los efectos del Estatuto de Personal. El pago de las prestaciones sociales dobles es más beneficioso quedo (sic) establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, cuya aplicación en este caso se ha dejado establecida pero no puede entenderse que los empleados (sic) adquirieron ese derecho laboral y por tanto recubierto del principio de progresividad e intangibilidad constitucional toda vez que su otorgamiento surgió de un instrumento no válido y que por lo demás fue expresamente derogado por el mismo Órgano que lo dictó, en consecuencia, se debe desechar la presente solicitud de desaplicación por control difuso de la Resolución s/n de fecha 26 de agosto de 1994 y, así se decide.
Con relación a la denuncia de discriminación de la querellante por haberse otorgado el referido pago a otros funcionarios, advierte este Tribunal que habiéndose derogado la Resolución s/n de fecha 01 de mayo de 1988, sin que se produjese la impugnación y declaratoria de ilegalidad del instrumento jurídico que produjo dicha derogación; es evidente que cualquier pago realizado con posterioridad al mes de septiembre de 1994 por concepto de doble indemnización de prestaciones sociales y bono vacacional de treinta (30) días carece de fundamento jurídico y por tanto se realizaron ilegalmente. De forma que, no puede alegarse una discriminación con fundamento en el otorgamiento irregular de un beneficio a otros empleados (sic), pues la igualdad se establece conforme a la Ley y no a la ilegalidad, por lo que debe desecharse el presente alegato y, así se decide.
(…omissis…)
Por todas las consideraciones expuestas este Juzgado Superior (…) declara: SIN LUGAR la querella interpuesta (…)”. (Mayúsculas y destacado del original).
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 1° de marzo de 2005, el abogado JESÚS CRISTÓBAL RANGEL RACHADELL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.906, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN MARÍA PARADA LANZA, presentó escrito de fundamentación a la apelación, contentivo de los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
“El Tribunal Segundo de Transición dictó Sentencia el 30 de abril de 2003, declarando como argumentos en contra de la pretensión de mi representado, lo siguiente:
(…omissis…)
Alega la Sentencia apelada que la Resolución S/N de fecha 1 (sic) de mayo de 1988, de la cual derivan los derechos de mi representado, expresa en su artículo 9 que la misma es parte del Estatuto de Personal, lo cual rechaza el Juzgador al interpretar que el Estatuto de Personal del Congreso de la República fue aprobado mediante acuerdo de las Cámaras en sesión conjunta el 25 de febrero de 1981, dándole el carácter de Reglamento Ley, y por cuanto las reformas o derogatorias por parte de la misma autoridad está supeditada al Paralelismo de las Formas; la pretendida incorporación de las normas establecidas en la Resolución S/N queda sin efecto.
Este tratamiento de Reglamento Ley es muy interesante, en todo caso la Exposición de Motivos del Estatuto de Personal del Congreso no lo califica como tal, expresa:
‘En consecuencia, proponemos a las Cámaras reunidas en sesión conjunta, se apruebe el presente Estatuto, en una sola discusión, como Acuerdo privativo del Cuerpo. Anexo al texto completo del Proyecto de Reforma del Reglamento –ahora Estatuto como lo propone la Comisión’.
Si la Jurisprudencia ha aceptado el concepto de Reglamentos Ejecutivos o Autónomos, no se entiende que una (sic) normas que desarrollen aquel sea ilegal por una simple denominación (…).
(…omissis…)
El sentenciador alega que la Resolución S/N del 1° de Mayo de 1988, quedó derogada por la Resolución de fecha 26 de agosto de 1994, (…) y que en consecuencia todos los pagos realizados no tienen fundamento jurídico.
Entiendo que el Sentenciador argumenta que una normativa -que él considera- ilegal fue derogada, lo único que eso no es posible, por lo siguiente:
a) o es legal y en consecuencia fue derogada por otra,
b) o nunca fue derogada por cuanto no tuvo ningún valor,
c) o lo que es mas grave, si el Presidente para la fecha de la derogatoria no podía pronunciarse sobre materias relativa a la función pública (…).
Este argumento del sentenciador es discutible, ello por cuanto la Asamblea realizó los pagos de los beneficios conforme a la Resolución S/N de fecha 1 de mayo de 1988, y también continuó otorgando los beneficios después del 2 de septiembre de 1994 (…).
Si el Congreso de la República dictó una normativa que contemplaba beneficios laborales a sus empleados, sin que se pueda considerar incluidas en la normativa general, eso no significa que es ilegal dicha normativa –como pretende el sentenciador-, lo que hubiera sido ilegal es regular los beneficios de una manera que estén por debajo de los establecidos, en su momento en la Ley de Carrera Administrativa y ahora en la Ley del Estatuto de la Función Pública (…).
(…omissis…)
C) Sobre la no transgresión del Principio a la Igualdad (…).
El argumento sustancial de la sentencia apelada es que el acto por el cual la Presidencia del Congreso reconoció derechos a sus funcionarios es ilegal, lo cual queda desvirtuado por lo expresado Supra, pero el argumento a contrario, es decir, si la normativa fue legal lleva a la conclusión que efectivamente si se viola el Principio a la Igualdad y en consecuencia a la No Discriminación.
(…omissis…)
La intangibilidad de los derechos que garantiza la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela impide que se considere derogada la Resolución de 1998 (sic) por cuanto ni una Ley podría revocar los derechos obtenidos por los funcionarios, por expresa prohibición del ordinal primero del artículo 89 (…).
Por cuanto se evidencia sin ningún género de dudas, que el artículo Único de la Resolución S/N del año 1994, colide flagrantemente con los ordinales 1°, 2°, 3°, y 4° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificamos la solicitud de su desaplicación a tenor del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil (…).
D) Sobre la supuesta imposibilidad de reconocer derechos en instrumentos distintos a las leyes (…).
(…omissis…)
El argumento fundamental de esta sentencia impugnada es que la Resolución S/N de fecha 1 de mayo de 1988, ‘no siguió procedimiento natural para que la misma se instituyera como creadora de derechos válidos a los empleados’, lo cual no es cierto, ya que hace depender los derechos de los funcionarios del extinto Congreso de una suerte de formalismo no exigido en ninguna Ley.
Que la máxima autoridad de un Poder del Estado no pueda reglamentar los derechos de sus funcionarios públicos, o que el dictar una Resolución y publicarla en Gaceta Oficial no le cree derechos a esos funcionarios es difícil de creer. Los derechos de los funcionarios públicos pueden ser reglamentados, y en el presente caso tenemos que el derecho a cobrar prestaciones sociales ya existía, el monto de las mismas es el que se está variando, por ello consideramos que la prohibición s podría encontrar en la creación de nuevos derechos no de los derechos existentes.
(…omissis…)
II. De la correcta interpretación de la Norma que contempla el derecho reclamado.
La Resolución S/N, de fecha 01 de mayo de 1988, dictada por el Senador (…) en su carácter de Presidente del Congreso de la República y por el Diputado (…) en su carácter de Vicepresidente, estableció que el (sic) cumpliera diez (10) años en la Institución ‘a los efectos de la jubilación’, no expresó que solicitase la jubilación, tampoco que fueran los años de antigüedad en la misma Institución –solo (sic) diez años de manera ininterrumpida eran suficientes para hacerse acreedor del derecho a cobrar las prestaciones dobles, la redacción de la norma para los funcionarios al servicio del Poder Legislativo (…).
III. Pedimentos.
Por lo anteriormente expuesto solicito que se declare CON LUGAR la APELACIÓN interpuesta, y que en consecuencia se revoque el fallo dictado (…). (Mayúsculas y subrayado del escrito).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- DE LA COMPETENCIA:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa, que la presente querella funcionarial fue interpuesta bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, el cual fue suplantado por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Órganos Jurisdiccionales creados tras la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el conocimiento, tramitación y decisión de los recursos de contenido contencioso administrativo-funcionarial a nivel nacional.
Ahora bien, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales ostentan la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa funcionarial. Así se declara.
II.- DE LA FUNDAMENTACIÓN ANTICIPADA:
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud de la querella funcionarial interpuesta en fecha 9 de febrero de 2001, por los abogados JESÚS CRISTÓBAL RANGEL RACHADELL y LUZ DEL VALLE PÉREZ DE MARTÍNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nros. 26.906 y 46.079, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judicial de la ciudadana CARMEN MARÍA PARADA LANZA, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.
En fecha 30 de abril de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta.
El 3 de septiembre de 2003, el apoderado judicial de la recurrente apeló la decisión dictada por el referido Juzgado.
En fecha 9 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto y ordenó la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
El 21 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2650, de fecha 9 de septiembre de 2003, anexo al cual el referido Juzgado Superior, remitió a esta Alzada, la querella funcionarial interpuesta, con motivo de la apelación formulada.
En fecha 24 de noviembre de 2004, se dio cuenta en Corte del presente asunto, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
El 1° de marzo de 2005, el apoderado judicial de la recurrente, presentó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación.
Mediante decisión N° 2010-00004, de fecha 27 de abril de 2010, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, declaró la nulidad parcial del auto emitido el 24 de noviembre de 2004, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como, todas las actuaciones procesales posteriores al referido auto, en consecuencia, ordenó la reposición de la causa al estado de que se libraran las debidas notificaciones, a los fines de que se diera inicio a la relación de la causa, conforme a lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 1° de noviembre de 2010, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 16 de junio de 2010, inclusive, fecha en la cual se dio inicio al lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el 20 de julio de 2010, inclusive, fecha de vencimiento del mencionado lapso de fundamentación a la apelación.
En esa misma oportunidad, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional, certificó que “(…) desde el día dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010) inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinte (20) de julio de dos mil diez (2010) inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 16, 17, 28, 29 y 30 de junio de 2010, 1°, 06, 07, 08, 12, 13, 14, 15, 19 y 20 de julio de 2010 (…)”.
El 5 de noviembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Ahora bien, de la revisión realizada a los autos, se evidencia que la representación judicial de la parte querellada presentó escrito de fundamentación a la apelación ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha 1° de marzo de 2005, es decir, fuera del lapso establecido en el auto dictado por esta Corte el 24 de noviembre de 2004, en el que se dio cuenta del asunto y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, fuera el lapso previsto, por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante la decisión Nº 2010-000004, de fecha 27 de abril de 2010, en la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido el 24 de noviembre de 2004, en virtud de haberse encontrado paralizada la causa por el transcurso de un mes, contados a partir del momento en que se presentó el recurso de apelación en el Tribunal de Primera Instancia, hasta la oportunidad en que se dio cuenta en esta Corte, sin haberse llevado a cabo las notificaciones de las partes.
Ante tal circunstancia, resulta menester reiterar que en fecha 1° de marzo de 2005, el apoderado judicial de la recurrente, presentó escrito de fundamentación a la apelación, es decir, antes de la nueva oportunidad fijada por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión N° 2010-000004, de fecha 27 de abril de 2010, lo cual, en criterio de esta Corte, y acogiéndose a la reiterada y pacífica jurisprudencia emanada tanto de la Sala Constitucional como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, representa el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa y al debido proceso en el inicio de esta etapa procesal, ello así, debe tomarse como válido el escrito de fundamentación presentado anticipadamente por la parte apelante, toda vez que al haberse constatado la paralización de la causa por causa no imputable a las partes y al haberse proferido el respectivo escrito de fundamentación de la apelación por la parte apelante con antelación a esta constatación, debe tomarse TEMPESTIVA POR ANTICIPADA dicha fundamentación. Así se decide.
III.- DE LA FUNDAMENTACIÓN INADECUADA:
Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, pronunciarse sobre la apelación ejercida por el representante judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de abril de 2003, mediante la cual declaró SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta.
En este sentido, previa revisión del escrito contentivo de la fundamentación a la apelación, observa este Órgano Jurisdiccional, la falta de señalamiento en cuanto a los vicios de los que, a juicio del apelante, pudiera adolecer el fallo apelado, lo que en principio no permitiría su análisis por parte de esta Corte, por no contener denuncia concreta, reiteramos, de los vicios de los cuales pudiera adolecer la sentencia impugnada.
Dentro de este marco, debe esta Alzada reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 5 de abril de 2006, caso: ANA ESTHER HERNÁNDEZ CORREA), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
Conforme a lo expuesto resulta evidente para la Corte que la forma en que la representación judicial de la ciudadana CARMEN MARÍA PARADA LANZA, realizó sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. (Vid. sentencia Nº 2006-1711, de fecha 6 de junio de 2006, caso: YULH CAÑONGO VS. INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA). Así se declara.
IV.- DEL FONDO DEL PRESENTE ASUNTO:
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, entrar a conocer sobre el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 30 de abril de 2003, mediante la cual declaró SIN LUGAR la querella funcionarial incoada.
Así previa lectura dada a las actas que conforman el presente expediente, en criterio de este Órgano Jurisdiccional, el presente asunto se circunscribe en determinar, en primer lugar, la vigencia de la Resolución sin número, de fecha 1° de mayo de 1988, en segundo término la posible violación al principio de igualdad y no discriminación, y por último la solicitud de desaplicación por control difuso del artículo único de la Resolución sin número, de fecha 26 de agosto de 1994, por colidir con los ordinales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A.- DE LA VIGENCIA DE LA RESOLUCIÓN DE FECHA 1° DE MAYO DE 1988:
En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que los apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN MARÍA PARADA LANZA, argumentaron en su escrito libelar que, el extinto Congreso de la República, hoy Asamblea Nacional, le adeudaba a su mandante la suma de Cinco Millones Novecientos Seis Mil Novecientos Doce Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 5.906.912,55), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, ya que conforme a lo dispuesto en la Resolución sin número, de fecha 1° de mayo de 1988, le correspondía el pago doble de sus prestaciones sociales, por haber laborado por un lapso igual o superior a diez (10) años de servicio en el mencionado Congreso.
Por su parte, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, expresó en su escrito de contestación a la querella funcionarial, que resulta insostenible pensar que la Resolución sin número, de fecha 1° de mayo de 1988, formara parte del Estatuto de Personal del Congreso de la República, pues ambos instrumentos “(…) cuentan con desigual jerarquía normativa (…)”, de tal manera que, el referido Estatuto sólo podía ser modificado por una norma de igual jerarquía, por lo que la Resolución del 1° de mayo de 1988, quedó derogada por la Resolución de fecha 26 de agosto de 1994.
En este orden de ideas, el Juzgado de Primera Instancia, dictaminó que “(…) el Estatuto de Personal del Congreso aprobado por la Comisión Delegada de ese Órgano y que fuera presentado por la Comisión Especial designada por las Cámaras en sesión conjunta, según Gaceta Oficial N° 32.188 de fecha 16 de marzo de 1988, no podía ser modificada por una Resolución de la Directiva del Congreso, pues conforme al principio del paralelismo de las formas, solo (sic) tenía competencia para tal fin el mismo cuerpo legislativo que lo dictó; agregó que “Conforme al razonamiento anterior, sin entrar a dilucidar la competencia o no de la Directiva del extinto Congreso para establecer beneficios salariales distintos a los contenidos en el referido Estatuto de Personal resulta indudable que si podía anular, derogar o modificar cualquier Resolución que ese mismo Órgano hubiese dictado, de forma que la Resolución s/n de fecha 26 de agosto de 1994 derogó validamente al instrumento normativo que se pretende esgrimir mediante este recurso, es decir, la Resolución s/n de fecha 01 de mayo de 1988 y, así se decide”.
Por su parte, argumentó el recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación, que la sentencia dictada por el Juzgado a quo era violatoria del principio a la igualdad y no discriminación, motivo por el cual ratificó su solicitud de desaplicación del artículo único de la Resolución sin número, de fecha 26 de agosto de 1994, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.538, de fecha 2 de septiembre de 1994, de conformidad con lo estipulado en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, a su decir, “(…) colide flagrantemente con los ordinales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Así, evidencia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, que la Resolución sin número, de fecha 1° de mayo de 1988, fue suscrita por los ciudadanos Reinaldo Leandro Mora y José Rodríguez Iturbe, en su condición de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, del entonces Congreso de la República, el cual establecía entre otros, el beneficio de la indemnización doble para los funcionarios que cumplieron diez (10) años o más ininterrumpidos de servicio, y cuyo reclamo dio lugar a la presente querella funcionarial.
Asimismo, no puede dejar de observar este Órgano Jurisdiccional, que la mencionada Resolución en su artículo 9, estableció que los beneficios contemplados en la referida Resolución, formaban parte del Estatuto de Personal, dictado por las Comisión Delegada del extinto Congreso de la República, hoy Asamblea Nacional.
Conforme a lo anterior, en criterio de esta Corte, nos encontramos frente a dos instrumentos jurídicos que poseen distintos rangos, pues el Estatuto de Personal, fue aprobado por la Comisión Delegada Especial designada por las Cámaras en sesión conjunta del extinto Congreso de la República, publicado en la Gaceta Oficial N° 32.188, de fecha 16 de marzo de 1981, por lo que posee rango sublegal; mientras que la Resolución sin número, de fecha 1° de mayo de 1988, fue dictada por el Presidente y Vicepresidente, de ese órgano de la Administración Pública, y la cual consagraba mejoras económicas para los funcionarios del Poder Legislativo Nacional, en consecuencia se trata de un acto emanado de la Directiva en funciones administrativas.
En este orden de ideas, conviene indicar que, la Corte Segunda, ya ha señalado en otras oportunidades, en casos similares al de autos (Vid. Sentencia N° 2011-0231, de fecha 21 de febrero de 2011, caso: CRUZ MARÍA RODRÍGUEZ CUMANÁ VS. ASAMBLEA NACIONAL, que “(…) las modificaciones al Estatuto debían estar contenidas en un instrumento de igual o superior rango (poder de resistencia), tal como lo corroborara la sentencia apelada, y como lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 218, el cual establece de manera clara que ‘Las leyes se derogan por otras leyes (…)’”, que “Lo anterior, constituye el denominado principio del paralelismo de las formas, el cual permite que nuestro sistema de leyes sea un ordenamiento y no un amontonamiento o yuxtaposición de normas. En ese sentido, una norma jurídica tiene que ser dictada por un órgano siguiendo un determinado procedimiento y únicamente puede ser modificada o derogada por ese mismo órgano siguiendo el mismo procedimiento”.
Sin embargo, visto lo anterior, la Resolución sin número, de fecha 1° de mayo de 1988, y en la cual se establecieron beneficios para los funcionarios del Poder Legislativo, no fue declarada ilegal por ningún órgano jurisdiccional y ésta se mantuvo vigente desde que se dictó hasta que fue derogada por la Resolución sin número, de fecha 26 de agosto de 1994, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.538, de fecha 2 de septiembre de 1994, mediante la cual se derogaron todas las Resoluciones, Acuerdos, Instructivos e Instrumentos contentivos de regulaciones de la relación de empleo de los funcionarios al servicio del extinto Congreso de la República, dictados por la Presidencia de dicho Órgano, con anterioridad al año 1994, derogatoria dentro de la cual quedó subsumida la Resolución sin número, de fecha 1° de mayo de 1988, la cual, se presume, generó beneficios a favor de los funcionarios que laboraban en ese entonces en el extinto Congreso de la República.
En este sentido, debe advertir esta Corte, que de acuerdo al principio de la temporalidad, una obligación se hace exigible cuando el supuesto de hecho se ha generado bajo la vigencia de determinado ordenamiento jurídico, reglamento o cualquier otra forma de regulación. En el caso de marras son exigibles las obligaciones contempladas en la Resolución sin número, de fecha 1° de mayo de 1988, derogada, si el supuesto de hecho se concretizó bajo la vigencia de la referida Resolución.
Siendo así, observa este Órgano Jurisdiccional, que mediante Resolución sin número, de fecha 5 de mayo de 2000, emanada del órgano querellado, se le otorgó la jubilación a la ciudadana CARMEN MARÍA PARADA LANZA, por haber cumplido veintiséis (26) años de servicio en la Administración Pública, de los cuales veinticinco (25) años de servicio fueron desempeñados en el extinto Congreso de la República, de manera que, su retiro por jubilación de la Administración Pública, ocurrió después de derogada la Resolución sin número, de fecha 1° de mayo de 1988, por lo que esta ultima no le resultaba aplicable como pretende hacerlo valer, la referida Resolución, sino aquellos instrumentos vigentes para el momento en que se hizo exigible la solicitud de pago de las prestaciones sociales, es decir, desde el retiro del cargo de la recurrente, tales como el Estatuto de Personal y la Convención Colectiva suscrita por la representación sindical y los representantes del Congreso, en consecuencia, puede afirmarse que el beneficio que pretende la quejosa se le reconozca, no era exigible y, por ende, el extinto Congreso de la República no tenía la obligación legal de otorgarle ese beneficio.
Aunado a lo anterior, debe advertir esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, que las Resoluciones, conforme a la “teoría de la pirámide jurídica de Kelsen”, se encuentran por debajo de las Leyes, de modo que éstas -Resoluciones- no pueden ir contra lo dispuesto en una Ley, y en todo caso, podrán regular algún derecho el cual deberá ser desarrollado acorde con la Ley.
Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, respectó a la derogatoria de la Resolución sin número, de fecha 1° de mayo de 1988, en consecuencia, se desestima lo peticionada por la recurrente. Así se decide.
B.- DE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN:
Argumentaron los apoderado judiciales de la querellante en su escrito libelar, que el extinto Congreso de la República, al pagarle aún después del año 1994, a funcionarios retirados las prestaciones sociales dobles, y negarle ese derecho a su mandante, incurría en violación del principio de igualdad y discriminación, por lo que consideraban necesario la desaplicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, del artículo único de la Resolución sin número, de fecha 26 de agosto de 1994, por colidir con los numerales 1°, 2°, 3°, y 4° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, la representación judicial de la República, señaló que “(…) el accionante no alcanza a entender que el hecho de que a ciertos funcionarios se le hayan cancelado las prestaciones sociales dobles por efecto de la jubilación después de 1994 no significa una supervivencia de la Resolución de 1 de mayo de 1988 sino, por el contrario, supone un respeto elemental de la garantía constitucional de la irretroactividad de la ley vigente también para entonces (…) y, por consiguiente, la imposibilidad de aplicar la Resolución derogatoria de 1994 a quienes hubieran adquirido plenamente dicho derecho al momento de su entrada en vigencia (…)”. (Destacado del original).
Señalaron los apoderados de la recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación, que “El argumento sustancial de la sentencia apelada es que el acto por el cual la Presidencia del Congreso reconoció derechos a sus funcionarios es ilegal, (…) pero el argumento a contrario, es decir, si la normativa fue legal lleva a la conclusión que efectivamente si se viola el Principio a la Igualdad y en consecuencia a la No Discriminación”.
Así, con respecto a este alegato, en cuanto a la violación del artículo 21 Constitucional, considera menester esta Corte Segunda señalar que, conforme al criterio reiterado y pacífico asumido por nuestro Máximo Tribunal, se ha establecido que el derecho a la igualdad y a no ser discriminado, está concebido para garantizar que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a ciertos sujetos de lo que se le concede a otros que se encuentran en paridad de condiciones, es decir, que no se establezcan diferencias de las cuales se derivan consecuencias jurídicas entre quienes efectivamente están en las mismas situaciones o supuestos de hecho.
De tal manera que, para que exista la discriminación o el trato no igualitario denunciado por el apelante, además de la aplicación de consecuencias jurídicas distintas a un mismo supuesto de hecho, es necesario, que el trato dado a las diferentes situaciones no esté en contravención con el ordenamiento jurídico, puesto que al denunciarse la discriminación no puede alegarse como referencia un trato en el cual se haya aplicado una normativa no vigente, pues, tal aseveración contraría el ordenamiento jurídico.
En tal sentido, cabe destacar que la Resolución sin número, de fecha 26 de agosto de 1994, al ser un acto administrativo goza de la presunción de legalidad y legitimidad, en virtud de que no consta de los autos que el mismo haya sido anulado por una autoridad competente para ello, razón por la cual el mismo resulta plenamente aplicable.
Por lo tanto, y con base a lo anteriormente expuesto, concluye esta Corte que no puede considerarse infringido el derecho a la igualdad y no discriminación denunciado, por la negativa del extinto Congreso de la República a cancelar doble las prestaciones sociales a la parte querellante, pues no puede pretender ésta que una Resolución derogada le acuerde un beneficio y menos aún que, con ocasión al no otorgamiento del mismo (indemnización doble) le sea violado el derecho constitucional a la igualdad, en la medida en que la Administración aplicando una Resolución derogada pudiere haberle concedido dichos beneficios a otros funcionarios. Así se decide. (Vid. Sentencia N° 2011-0231, de fecha 21 de febrero de 2011, caso: CRUZ MARÍA RODRÍGUEZ CUMANÁ VS. ASAMBLEA NACIONAL, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
C.- DE LA DESAPLICACIÓN POR CONTROL DIFUSO DEL ARTÍCULO ÚNICO DE LA RESOLUCIÓN SIN NÚMERO, DE FECHA 26 DE AGOSTO DE 1994:
Los apoderados judiciales de la querellante, solicitaron la desaplicación del artículo único de la Resolución sin número, de fecha 26 de agosto de 1994, por colidir, según sus propios dichos, con los ordinales 1°, 2°, 3°, y 4° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, a su decir, no podía alterarse la intangibilidad y progresividad de los beneficios laborales.
En este sentido, la representación judicial de la República, esgrimió que “Hay que señalar tajantemente que, además de la imposibilidad de hacer valer este derecho a situaciones anteriores a 1999, la Constitución establece esta garantía de intangibilidad y progresividad laboral exclusivamente frente a la Ley. Por ello el numeral 1 del artículo 80 inicia el precepto con la frase ‘Ninguna ley…’, con lo que alude, sin lugar a dudas, a la ley en sentido formal (…). Por consiguiente, caen fuera del ámbito de la garantía constitucional las convenciones colectivas y las normas o actos de carácter sublegal que prevean algún derecho o beneficio laboral (…)”. (Destacado de lo transcrito).
Por su parte, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, señaló en el fallo lo siguiente:
“En cuanto a la solicitud de desaplicación de la citada Resolución derogatoria en virtud del control difuso (…) advierte este Juzgador que hasta la entrada en vigencia del Estatuto de Personal del extinto Congreso había regido el Reglamento Interno de ese mismo cuerpo dictado el 20 de diciembre de 1979 y el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones de fecha 20 de diciembre de 1975, los cuales quedaron derogados al aprobarse el referido Estatuto (…).
(…omissis…)
Del texto de las normas transcritas se desprende que el instrumento normativo válido para todo lo referente a la materia de personal era el referido Estatuto por lo que cualquier beneficio otorgado a los funcionarios debía producirse como consecuencia de una modificación de ese instrumento, la cual como ya se dijo solo (sic) podía realizarla el mismo Órgano del cual emanó. Adicionalmente a ello, también se podían aplicar las normas de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, cuando estas fueran más favorables y tal como lo estableció la jurisprudencia; igualmente serían aplicables de forma supletoria conjuntamente con la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)
Determinado lo anterior resulta indudable para este Juzgador que la citada Resolución fue un acto dictado por el Presidente y Vicepresidente del extinto Congreso sin fundamento legal para ello que pudiera enervar los efectos del Estatuto de Personal. El pago de las prestaciones sociales dobles es más beneficioso quedo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, cuya aplicación en este caso se ha dejado establecida pero no puede entenderse que los empleados (sic) adquirieron ese derecho laboral y por tanto recubierto del principio de progresividad e intangibilidad constitucional toda vez que su otorgamiento surgió de un instrumento no válido y que por lo demás fue expresamente derogado por el mismo Órgano que lo dictó, en consecuencia, se debe desechar la presente solicitud de desaplicación por control difuso de la Resolución s/n de fecha 26 de agosto de 1994 y, así se decide”.
Precisado lo anterior, resulta necesario entrar a analizar el fundamento jurídico de la Resolución sin número, de fecha 26 de agosto de 1994, a los fines de determinar si efectivamente era violatoria de normas constitucionales, en este sentido, es preciso traer a colación el extracto de la comentada Resolución, el cual reza lo siguiente:
“Por cuanto a partir de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada con la representación sindical el 12 de mayo de 1994, la relación de empleo de los funcionarios al servicio del Congreso de la República se rige únicamente por las estipulaciones que ésta contiene y por las disposiciones del Estatuto de Personal del Congreso de la República en acuerdo del 25 de febrero de 1981, publicado en la Gaceta Oficial número 32118 del 16 de marzo de 1981.
RESUELVEN:
Único: Se derogan todas las Resoluciones, Acuerdos, Instructivos e Instrumentos contentivos de disposiciones reguladoras de la relación de empleo de los funcionarios al servicio del Congreso de la República, dictados por la Presidencia del Congreso de la República con anterioridad al 12 de mayo de 1994”.
Evidencia este Órgano Jurisdiccional de la Resolución supra transcrita, que en la misma se estableció, que la relación de empleo público de los funcionarios del extinto Congreso de la República, se regiría únicamente por las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada el 12 de mayo de 1994, y en el Estatuto de Personal de ese organismo, derogándose en consecuencia todos las Resoluciones u Acuerdos, en los cuales se hayan previsto disposiciones de reguladoras de las relación funcionarial.
En este sentido, debe reiterar esta Corte lo expuesto en líneas anteriores, respecto a que los instrumentos aplicables al caso de autos, lo constituyen el Estatuto de Personal del extinto Congreso de la República y la Convención Colectiva del Trabajo que rige a esos mismos funcionarios y considerando que cualquier beneficio a los efectos del monto a cancelar por concepto de pago de prestaciones sociales para el querellante, nació en fecha 5 de mayo de 2000, por lo que debe necesariamente concluirse que el beneficio adicional de la indemnización doble solicitada, constituyó para la parte querellante una mera expectativa de derecho, es decir, simple esperanza de futura adquisición de un derecho, más nunca se le genero ese derecho, conforme a los expuesto por este Órgano Jurisdiccional, insistimos en líneas anteriores, respecto a la efectiva derogatoria de la Resolución sin número, de fecha 1° de mayo de 1988, antes de se produjera el retiro de la recurrente.
Tal expectativa estuvo latente mientras la Resolución que consagraba este beneficio adicional tuvo vigencia, pero nunca llegó a consolidarse como un derecho adquirido en cabeza de la parte querellante, por cuanto, para el momento en que la recurrente pasó a ser acreedora de la misma -indemnización-, el beneficio adicional del pago doble había sido suprimido. De allí que se concluye, que no hay infracción alguna al principio de la intangibilidad y progresividad de los beneficios laborales. Así se decide.
En lo que respecta al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, establecido en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte observa que, tal como lo señaló la parte querellante, el derecho a cobrar prestaciones sociales existe, no obstante, es el monto de las mismas la circunstancia que está variando. En consecuencia, la falta de pago doble de las prestaciones sociales solicitada, no implica per se la renuncia del derecho a percibir prestaciones sociales. Así se decide.
En cuanto a la denuncia relativa a que dicha Resolución atenta contra el principio de la norma más favorable, debe señalarse que la aplicación de esta regla de interpretación de las normas laborales, consagrada en el numeral 3° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede siempre y cuando haya “(…) dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora”.
Respecto de este particular, señala el autor PLÁ RODRÍGUEZ que esta regla prevé que como excepción al principio de la jerarquía normativa “en caso de que haya más de una norma aplicable, se deba optar por aquella que sea más favorable, aunque no sea la que hubiere correspondido según los criterios clásicos sobre jerarquía de las normas” (PLÁ RODRÍGUEZ, AMÉRICO. “LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO DEL TRABAJO”, Ediciones De Palma, 3º edición, Buenos Aires Argentina. 1998, p. 84).
Ahora bien, se observa que en el presente caso no se está en presencia de un conflicto entre normas de distinta jerarquía, sino que, muy por el contrario, se reclama la aplicación de una Resolución derogada, a los fines del pago de una indemnización doble, así el principio de favor o la máxima de la norma más favorable resulta inaplicable al caso de autos, ya que el mismo presupone la existencia de un conflicto entre distintas normas vigentes con igual aptitud para regular un determinado supuesto, lo cual no se verifica en el presente caso, ya que la normativa vigente a los fines de regular la relación laboral in commento lo constituyen el Estatuto de Personal del extinto Congreso de la República, en acuerdo del 25 de febrero de 1981, publicado en la Gaceta Oficial N° 32.118 del 16 de marzo de 1981 y la Convención Colectiva de Trabajo celebrada con la representación sindical el 12 de mayo de 1994, tal como se declaró supra, en consecuencia, se estima improcedente la denuncia realizada por la querellante. Así se decide.
Conviene acotar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, se ha pronunció en igualdad de términos en casos similares al presente, ver, entre otras, la sentencia N° 2006-2556, de fecha 02 de agosto de 2006, caso: WILLIAMS JOSÉ ROJAS SÁNCHEZ VS. ASAMBLEA NACIONAL; sentencia N° 2011-0231, de fecha 21 de febrero de 2011, caso: CRUZ MARÍA RODRÍGUEZ CUMANÁ VS. ASAMBLEA NACIONAL).
Con fundamento en lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana Carmen María Parada Lanza, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de abril de 2003, en consecuencia se CONFIRMA con las precisiones expuestas el mencionado fallo recurrido. Así se declara.
Ahora bien, advierte esta Alzada que mediante Resolución N° 2007-0017, de fecha 9 de mayo de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701, de fecha 8 de junio del mismo año, la Sala Plena del Tribunal Suprema de Justicia, acordó que los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se denominarían a partir de la publicación de dicha Resolución, Juzgados Superiores Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo, respectivamente, en tal sentido, visto que el presente expediente, proviene del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Es por lo que, este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado JESÚS CRISTÓBAL RANGEL RACHADELL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.906, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN MARÍA PARADA LANZA, titular de la cédula de identidad Nº 4.579.605, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de abril de 2003, mediante la cual declaró SIN LUGAR el la querella funcionarial interpuesta, por la recurrente, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.
2.- SIN LUGAR el recurso apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA con las precisiones expuestas la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 30 de abril de 2003.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, en Caracas a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Jueza,
ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO ARTEAGA
AJCD/15
Exp N° AB42-R-2004-000027
En fecha catorce (14) de julio de dos mil once (2011), siendo la (s) 10:00 a.m. de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011 - 00049.
La Secretaria Accidental,
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